Decisión nº PJ0572011000048 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000021

PARTE ACTORA: O.J.P.G.

APODERADO JUDICIAL: L.A.P.V., V.O.P., M.S.V.A., A.L.C. y W.D.V.H.

PARTE DEMANDADA: , DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A. (antes INVERSIONES GANDAL, C.A.),

APODERADOS JUDICIALES: A.J.H.G. y J.G.I.D.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 18 de Marzo del 2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2011-000021

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano O.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.309.208, representado judicialmente por los abogados –originalmente- A.P.P., G.Y., A.A.-HASSAN, A.P.A., C.S., A.G., W.D.V.H., J.D.M. BAEZ, VALDIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, A.J.V. y A.T.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 38.998, 56.504, 58.774, 65.692, 52.054, 131.050, 17.620, 13.122, 54.401, 121.528 y 133.860 respectivamente y –a posteriori- por los abogados L.A.P.V., V.O.P., M.S.V.A., A.L.C. y W.D.V.H., inscritos en el el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 17.606, 55.656, 86.223, 101.498 y 17.620 respectivamente, contra la sociedad de comercio, DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A. (antes INVERSIONES GANDAL, C.A.), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de octubre de 1990, anotada bajo el Nº 7, Tomo 09-A Sgdo., reformado sus Estatutos Sociales según consta de la inscripción realizada por ante el citado Registro Mercantil en fecha 22 de marzo del 2000, inserto bajo el Nº 19, Tomo 65-A Sgdo, convenido el cambio de domicilio de acuerdo asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 15 de junio de 2000, bajo el N° 09, Tomo 42-A Sgdo., cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil el día 04 de agosto de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 68-A, representada judicialmente por los abogados, A.J.H.G. y J.G.I.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.530 y 54.174, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 248 al 284, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de enero del año 2011, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.J.P.G., titular de la cédula de identidad No. 11.309.208 contra DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A. y se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 209.709,94) mas la cantidad que por concepto de antigüedad arroje la experticia complementaria del fallo ordenada. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD:

Primer año de servicios:

45 días, correspondiente a cinco días por el salario integral devengado a razón del salario integral devengado en cada mes.

Segundo año de servicios:

60 días, correspondiente a cinco días por el salario integral devengado a razón del salario integral devengado en cada mes.

Último año de servicios:

15 días a razón del salario integral devengado en el mes.

DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD: 02 días adicionales, a razón del salario integral promedio devengado por el actor durante el señalado año, correspondiente al segundo año de servicios: 02 días

A los fines de establecer el salario integral devengado por el accionante durante la relación de trabajo, por cuanto no constan en autos la totalidad de los recibos de pago de las cantidades percibidas por el actor, se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón del último salario integral diario de Bs. 797,74, que totaliza el monto de Bs. 47.864,40.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón del último salario integral diario de Bs. 797,74, que totaliza el monto de Bs. 47.864,40.

VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de 4,26 días a razón del salario diario normal de Bs. 784,67, que totaliza el monto de Bs. 3.342,69.

UTILIDADES 2009: La cantidad de 120 días a razón del salario diario normal de Bs. 784,67, que totaliza el monto de Bs. 94.160,40.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de 15 días a razón del salario diario normal de Bs. 784,67, que totaliza el monto de Bs. 11.770,05.

SALARIOS CORRESPONDIENTES DEL 01 AL 06 DE FEBRERO DE 2009: La cantidad de Bs. 4.708,00, correspondiente a 06 días de salario a razón de Bs. 784,67.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la parte demandada. ….” Fin de la Cita

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La parte actora a los fines de fundamentar su apelación, argumentó en la audiencia oral y pública de apelación, lo siguiente:

- Que en la audiencia de juicio la parte demandada, si bien tachó (sic) y desconoció el contrato de trabajo, documento que según alega es fundamental, indicando que de éste depende prácticamente todo el petitorio del libelo de demanda, se insistió en hacer valer dicho documento, solicitando la apertura de la incidencia correspondiente.

- Que no entiende cuál fue la interpretación del Tribunal al momento de valorar la exposición.

- Que se pidió la apertura de la articulación que fuere procedente.

- Que no entra a discutir todos los puntos de la sentencia por cuanto va a depender de la validez o no del contrato.

- Que la Juez de Juicio ha debido concluir que vista la insistencia de hacer valer el documento, paralizar el procedimiento y ordenar la apertura de la incidencia con todas las consecuencias del caso.

- Que fundamenta la apelación en el hecho de que la Juez de Juicio no tomó en cuenta la posición de la actora en el sentido de hacer valer el documento –que según su decir- es fundamental de la acción y de éste depende la pretensión y el fundamento de la demanda.

- Que solicita la nulidad de la sentencia y se reponga la causa al estado de que se abra la incidencia solicitada.

Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto sólo por la parte actora, de tal manera que al no recurrir la parte demandada ante tal resolutoria, debe entenderse que se conformó con lo decidido en la Primera Instancia, adquiriendo frente a ésta, carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

Visto lo anterior, esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por la parte actora como fundamento de su recurso, en el entendido, que al no haber recurrido la parte accionada respecto a la condenatoria y a las defensas declaradas improcedentes como la causa y fecha de extinción de la relación de trabajo, estos surgen irrevisable en su provecho, lo que origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido por el demandante.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..

(Sentencia Nº 2.469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A.) (Destacado del Tribunal)

Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”, observándose como punto central a dilucidar por el Tribunal si el vehículo, vivienda y bono anual tienen carácter salarial.

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 08)

Alega la parte actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:

 Que en fecha 01 de noviembre del 2006, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa accionada, con el cargo de Presidente Ejecutivo.

 Que se convino como parte de la contratación el pago de los gastos de traslado de la ciudad de Bogotá, Colombia hasta la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Venezuela y la suma de $ 20.000,00 para cubrir los gastos de colegio y demás obligaciones adquiridas en Bogotá, toda vez que laboraba para FORD MOTORS DE COLOMBIA antes de ser contratado por la accionada.

 Que en el contrato de trabajo celebrado se contempló un sueldo mensual de Bs. 14.000.000,00 –anterior denominación monetaria-, salario éste que sería modificado dos veces al año, de igual manera se pactó un bono al finalizar cada ejercicio económico entre un 40% y un 90% de la remuneración del año devengada, dependiendo del cumplimiento de los objetivos señalando que el bono para el año 2008 ascendió a la cantidad de Bs. 308.181,92 y para el ejercicio anual del 2009 nunca fue pagado.

 Que se convino adicional a lo anterior, los siguientes beneficios:

  1. Alojamiento con todas las comodidades y satisfacción de todas las mensualidades y cuotas de condominio.

  2. Asignación de un vehículo para el actor y uno para su cónyuge.

     Que la accionada se obligó a asignar al actor y su cónyuge un vehículo nuevo modelo Sorento, para su uso personal y otro vehículo para el uso de su cónyuge, siendo por cuenta por la demandada los gastos de mantenimiento, servicios, reparaciones y seguros de dichos vehículos.

     Que al vencimiento del contrato por dos años, el mismo se prorrogaría automáticamente, salvo que una de las partes notificara a la otra su voluntad de renovarlo con 90 días de anticipación

     Que se convino que el contrato podía darse por terminado sin que mediase incumplimiento de actor, en tal caso la demandada se obligaba a pagar las sumas que se hubieren causado como contraprestación , obligándose además a mantener el alojamiento del actor y su familia hasta que éste pudiese realizar el traslado de sus bienes al lugar de alojamiento que decidiere.

     Que al vencimiento del contrato se produjo la prórroga automática y extendió los efectos del contrato celebrado hasta el día 01 de noviembre de 2010 que incluye: Bono vacacional de 60 días, utilidades 120 días, seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, seguro odontológico, seguro de accidentes personales, gimnasio, pago de guardería, cesta ticket.

     Que en fecha 11 de enero de 2009 solicitó el disfrute de sus vacaciones vencidas 2007 y 2008, lo cual fue autorizado desde el 01 de enero hasta el 01 de febrero de 2009.

     Que en fecha 03 de febrero de 2009 le fue solicitado la devolución de los vehículos y teléfonos.

     Que desde su reincorporación, luego del disfrute de sus vacaciones comienza una situación de acoso en la cual le es prohibida la entrada sin ninguna notificación formal.

     Que recibe dos liquidaciones de prestaciones sociales una fechada 05 de febrero de 2009 por la cantidad de Bs. 252.555,24 y otra fechada 06 de febrero de 2009 por la cantidad de Bs. 255.693,91.

     Que los hechos narrados inducen al actor que la accionada decidió terminar la relación unilateralmente.

     Que en fecha 09 de febrero de 2009 la accionada presentó Oferta Real de Pago, la cual no se concretó legalmente por cuanto la cantidad oferida Bs. 220.176,53 no fue consignada

     Que de la planilla de liquidación se observa que la relación de trabajo concluyó el día 06 de febrero de 2009 y no el 28 de noviembre de 2009.

     Que la accionada actuando con abuso de derecho interpuso investigación penal en relación con los vehículos utilizados tanto por el actor como por su esposa, situación ésta que trajo daños materiales y morales.

     Que su salario base de cálculo es el siguiente:

    - Salario Nominal: Bs. 23.540,00 mensuales.

    - Bs. 1.000,00 diarios por el uso de vehículos

    - Bs. 14.000,00 mensuales por el canon de arrendamiento del inmueble asignado por la accionada para el alojamiento del actor y su familia durante la vigencia del contrato.

     Que el salario normal para la fecha de extinción de la relación de trabajo era de Bs. 67.540,00 mensuales para un salario diario de Bs. 2.251,33.

     Que para el salario integral debe adicionarse la alícuota de utilidades, de bono vacacional, del bono anual determinado entre un 40% y 90% de la remuneración anual, así:

    - Alícuota de vacaciones: Bs. 375,21 diarios

    - Alícuota de utilidades: Bs. 750,44 diarios

    - Bono anual: Bs. 856,06 diarios.

    - Salario Normal: Bs. 2.251,33 diarios

    - Total: Bs. 4.233,04 diarios.

     Que reclama las siguientes cantidades:

    CONCEPTO DIAS TOTAL

    Indemnización Sustitutiva de preaviso 60 253.982,40

    Indemnización por despido 60 253.982,40

    Vacaciones fraccionadas 5,25 22.223,46

    Utilidades 2009 120 405.237,60

    Bono vacacional fraccionado 15 57.872,85

    Reintegro por reporte de gastos 4.323,46

    Salarios del 01 al 06 de febrero de 2009 4.708,00

    Antigüedad 139 588.392,50

    1.082.757,87

    Adicionalmente:

    22 días del mes de febrero de 2009 93.126,88

    Marzo a diciembre 2009 1.269.912,00

    Bono anual 2009 545.215,55

    Enero a octubre de 2010 1.269.912,00

    Bono anual 2010 545.215,55

    3.630.255,00

    Total 4.713.012,87

    DE LA CONTESTACIÓN: folios 135-157

    La accionada a los fines enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

    Hechos que admite:

    Que el actor ingresó a prestar servicios personales para la accionada en fecha 01 de noviembre de 2006, ejerciendo el cargo de Presidente Ejecutivo.

    Que se consignó Oferta Real de Pago por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la cantidad de Bs. 220.176,53.

    Que en la Oferta de Pago se reconoció las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que el salario al 01 de noviembre de 2006 era de Bs. 14.100,00 y al egreso Bs. 23.540,00.

    Hechos que alega:

    Que dada las funciones delegadas al demandante, el mismo es un empleado de dirección.

    Que dio al actor un vehículo en arrendamiento, así como a su cónyuge.

    Que el vehículo asignado al actor no forma parte del salario, indicando que ésta era un instrumento de trabajo para llevar a cabo su labor, lo cual se puede evidenciar de los recibos de pago de nómina.

    Que el actor renunció voluntariamente en fecha 28 de noviembre de 2008.

    Que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es cancelado a todos los empleados por política de la demandada.

    Que ofrece al actor el pago de la cantidad de Bs. 220.176,53.

    Hechos que niega:

    Niega y rechaza que hubiere celebrado un contrato de trabajo con el actor con una duración de dos años, prorrogable automáticamente.

    Niega y rechaza que hubiere convenido en cancelar al actor un bono al finalizar el ejercicio económico entre un 40% y un 90% de la remuneración del año devengada dependiendo del cumplimiento de los objetivos.

    Niega y rechaza que hubiere convenido en conceder al actor alojamiento y vehículo.

    Niega y rechaza que se hubiere acosado al actor.

    Niega y rechaza la fecha de egreso del actor 06 de febrero de 2009.

    Niega y rechaza que hubiere despedido injustificadamente al actor.

    Niega y rechaza que el vehículo asignado al actor y el arrendado a su cónyuge, así como el arrendamiento del inmueble revistan carácter salarial.

    Niega y rechaza el salario normal de Bs. 67.540,00 mensuales.

    Niega y rechaza que el salario integral diario devengado por el actor hubiere sido la cantidad de Bs. 4.233,04.

    Niega y rechaza que al actor le corresponda indemnización por daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega y rechaza todas y cada una de las cantidades y conceptos reclamados por el actor.

    III

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con éste, en virtud del vínculo laboral que los unió.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    Hechos admitidos y por ende exento de pruebas:

     La relación laboral entre las partes.

     La fecha de ingreso

     Cargo desempeñado

     Salario básico

    Hechos controvertidos: Surge como hechos controvertidos en esta instancia, dado que la accionada no ejerció recurso de apelación, los siguientes hechos:

    - El carácter salarial del vehículo, alojamiento y bono por cumplimiento de objetivos y en consecuencia

    - La improcedencia de las cantidades reclamadas.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Corresponde a la parte actora demostrar el hecho controvertido referido al carácter salarial del vehículo, alojamiento y bono por cumplimiento de objetivos. Tal carga probatoria le corresponde según sentencia N° 445, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V. C.A.) cito:

    …………no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…….

    (Destacado del Tribunal. Fin de la cita)

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTOR, folios 40-45

    1. Invocó el mérito favorable de autos.

    2. Documentales

    3. Informes.

      - Fiscalía Quincuagésima Primera de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

    4. Testimoniales.

      ACCIONADA, Folios 94-100

    5. Documentales.

    6. Informes

      - Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera

    7. Experticia del PC o Servidor de la demandada

    8. Testimonial

      ANÁLISIS PROBATORIO

      DE LA PARTE ACTORA:

    9. Mérito favorable de los autos: El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

    10. Documentales:

       Cursa a los folios 46 al 47, documento privado constituido por contrato de trabajo que se dice celebrado entre el actor y la accionada en la presente causa, de fecha 01 de noviembre de 2006. Sobre el referido documento obra un desconocimiento el cual es la causa principal del recurso de apelación de la parte actora, motivo por el cual se analizará en capítulo aparte

       Corre al folio 48, documento privado constituido por una constancia de trabajo emitida por la accionada, dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica de fecha 04 de diciembre de 2008, en el cual se indica que el actor prestaba servicios desempeñando el cargo de Presidente Ejecutivo, devengando un sueldo mensual de Bs. 23.540,00 y un paquete anual de Bs. 437.577,00.

      La parte accionada reconoce tal documento y alega que el monto del paquete anual es producto de la siguiente operación aritmética.

      Bs. 23.540,00 X 12 meses de salario

      Bs. 23.540,00 X 4 meses de utilidades

      Bs. 23.540,00 X 2 meses de vacaciones

      Tal documento merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo que a la fecha de su emisión el actor devengaba la cantidad de Bs. 23.540,00 mensuales.

       Corre a los folios 49 al 65, copias fotostáticas simples de expediente signado con la nomenclatura AP21-S-2009-000079, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de Oferta Real de Pago efectuada por la demandada de autos a favor del actor.

      Tal instrumental nada aporta o coadyuva a la solución de la litis al no estar referido a hechos controvertidos, pues la accionada admite que realizó una Oferta Real, pero la misma no tiene efecto alguno por cuanto el actor no recibió la cantidad oferida.

       Corre al folio 66, información contenida en mensaje de dato o electrónico reproducida en formato impreso, en el cual se señala que a partir del día 09 de febrero de 2009 queda prohibida la entrada del Sr. O.P. a las instalaciones de Dukia, el cual se dice emitida por la ciudadana A.B.. Corre al folio 69, información contenida en mensaje de dato o electrónico reproducida en formato impreso, en el cual se señala que el actor dirigió solicitud de vacaciones al ciudadano E.C. en fecha 11 de enero de 2009. Corre al folio 74, información contenida en mensaje de dato o electrónico reproducida en formato impreso, referidas a la entrega de llaves control y duplicado de la camioneta Sorento.

      La parte accionada desconoció tales documentales por ser copias simples.

      Respecto a los documentos electrónicos, es menester identificar al emisor al receptor y por supuesto la integridad del documento, lo cual debe realizarse a través del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificación y dar certeza así de la autoría del mensaje de dato electrónico, al no constatarse en autos las condiciones antes descritas y no constatarse la veracidad del mismo, se desestima su valor probatorio.

       Corre a los folios 67 y 68, documento privado contentivo de autorización, emitida por la accionada a favor del actor y de la ciudadana C.R.d.P., para conducir por todo el territorio nacional vehículos con las siguientes características:

      Actor: Marca: Kia, Modelo: Sorento, Color: A.T., Placa: AHH 69H.

      C.R.d.P.: Kia, Modelo: Sorento, Color: Beige Arena, Placa: AHI 99A.

      La parte accionada reconoció la autorización emitida a favor del actor, sin embargo respecto a la autorización otorgada a la ciudadana C.R.d.P., la desconoce por cuanto la referida ciudadana no era su trabajadora.

      En lo atinente a la autorización emitida a favor del actor, nada aporta a al litis, toda vez que la accionada admite el uso del vehículo por parte del actor, sólo niega su carácter salarial, del cual en modo alguno puede desprenderse de una autorización para circular por el territorio nacional.

      En cuanto a la autorización emitida a favor de la ciudadana C.R.d.P. al ser desconocida por la accionada y no demostrarse su autenticidad por medio procesal alguno, carece de valor probatorio. Y así se decide.

       Cursa al folio 70 al 74, copias fotostáticas de Planilla de “Asignación de Vehículo”, del cual se observa las siguientes características:

      - Fecha: 30/06/2008

      - Dirección: Presidencia

      - Cargo: Presidente Ejecutivo

      - Fecha de Ingreso: 01/11/2006

      - Categoría: Alquiler

      - Tipo de Asignación: Nueva

      - Modelo: Sorento

      - Usuario del vehículo: O.P..

      De igual forma se observa Certificado de origen del vehículo, factura de compra y p.d.s.

      Tales documentos fueron reconocidos por la parte accionada, por lo que en consecuencia se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo que el actor tenía asignado un vehículo propiedad de la demandada bajo la modalidad de alquiler.

       Corre al folio 75 y 76, hoja de referencia e instructivo emitido por el Centro Médico la Trinidad, en el que se identifica los datos del actor.

      Tal documento fue desconocido por la accionada, argumentando que el mismo no es relevante y no fue ratificada por el tercero en esta causa.

      El referido documento nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

       Corre a los folios 77 al 87, copia fotostática simple de contrato de arrendamiento de inmueble, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de agosto de 2007, en el cual se observa lo siguiente.

      - Que la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A., -accionada- representada por el ciudadano O.P. –actor- arrendó un Apartamento para la vivienda familiar del ciudadano O.P..

      - Que el canon de arrendamiento es de Bs. 10.000.000,00 –anterior denominación monetaria-.

      - Que la duración del contrato es de seis meses.

      Tal documento fue desconocido por la parte accionada, realizando la observación que tal contrato aún siendo notariado no contiene la firma del arrendador.

      Ante el señalamiento efectuado por la accionada en cuanto a la ausencia de firma del arrendador, este Tribunal observa la certificación del Notario en cuanto a la comparecencia de este al acto de autenticaciòn, por lo cual debe entenderse como un error que se subsana con la certificación emanada del Notario Público,

      El documentado cuestionado por la accionada a través del desconocimiento, se trata de un documento autenticado, vale decir, aquél que hace fe de su contenido, debido a la intervención de un funcionario competente, que acredita la identidad de la persona a quien se atribuye o suscribe, sin embargo, tal característica no le imputa el carácter de documento público, pues éste ha de tratarse como un documento privado auténtico, por cuanto se tiene certeza legal tanto del acto en él contenido, como de los autores del mismo, por lo que la accionada en todo caso debió proponer la tacha del documento de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual al no enervarse su eficacia probatoria, se tiene por cierto que el actor tenía una asignación de vivienda, correspondiendo a este Tribunal determinar si la misma era un complemento salarial o efectivamente un salario.

       Corre a los folios 88 al 93, copias fotostáticas de Acta de Junta Directiva de Distribuidora Universal Kia C.A., registrada en fecha 02 de noviembre de 2006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

    11. DE LA PRUEBA DE INFORMES:

      La parte actora solicitó informes a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuyas resultas cursan a los folios 239 al 240, en el cual se indica:

      - Que en fecha 19/02/2009 la empresa DUKIA, DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A, formuló denuncia en la cual señalan que el ciudadano O.P. se apropió indebidamente de dos vehículos los cuales pertenecen a la empresa.

      - Que en fecha 28/04/2009 la representación Fiscal efectuó la revisión y análisis de las actuaciones, concluyendo que los vehículos cuya apropiación fue denunciada, fueron asignados al ciudadano O.P. y que el mismo denunciado hizo entrega voluntaria de los automóviles.

      - Que el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas acordó la desestimación de la denuncia.

      Tal informe nada aporta a la litis al estar referido a hechos no controvertidos en la presente causa y por ende no coadyuvan a la solución de la misma.

    12. Testimoniales: La parte actora solicitó la testimonial del ciudadano M.R.V., quien no compareció a la audiencia de juicio.

      PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

      1) DOCUMENTALES:

      • Corre a los folios 101 al 107, documentales marcadas B, B1, B2, C, C1, C2 y C3, información contenida en mensaje de dato o electrónico reproducida en formato impreso, respecto de las cuales la accionada solicitó experticia para otorgarle fidelidad a los mismos.

      Respecto a los documentos electrónicos, es menester identificar al emisor al receptor y por supuesto la integridad del documento, lo cual debe realizarse a través del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificación y dar certeza así de la autoría del mensaje de dato electrónico, al no constatarse en autos las condiciones antes descritas y no constatarse la veracidad del mismo, se desestima su valor probatorio.

      • Corre a los folios 108 al 130, copias al carbón de recibos de pago emitidos por la accionada a favor del actor, en la cual se distinguen los siguientes conceptos:

      - Salario

      - Seguro Social Obligatorio

      - Paro Forzoso

      - Vivienda y Habitat

      - Retención de Impuesto Sobre la Renta

      - Descuento de alquiler de vehículo

      - Descuento de Póliza HCM

      - Descuento gimnasio.

      Se observan las siguientes asignaciones:

      FECHA Asignación Mensual Valor actual

      Ene-07 14.100.000,00 14.100,00

      Feb-07 14.100.000,00 14.100,00

      Mar-07 14.100.000,00 14.100,00

      Abr-07 14.100.000,00 14.100,00

      May-07 14.100.000,00 14.100,00

      Jun-07 14.100.000,00 14.100,00

      Jul-07 15.510.000,00 15.510,00

      Ago-07 15.510.000,00 15.510,00

      Sep-07 15.510.000,00 15.510,00

      Oct-07 0,00

      Nov-07 17.800.000,00 17.800,00

      Dic-07 17.800.000,00 17.800,00

      Ene-08 17.800.000,00 17.800,00

      Feb-08 17.800.000,00 17.800,00

      Mar-08 17.800.000,00 17.800,00

      Abr-08 17.800.000,00 17.800,00

      May-08 20.470.000,00 20.470,00

      Jun-08 20.470.000,00 20.470,00

      Jul-08 20.470.000,00 20.470,00

      Ago-08 20.470.000,00 20.470,00

      Sep-08 20.470.000,00 20.470,00

      Oct-08 23.540,00

      Nov-08 23.540,00

      Se observa deducción por alquiler de vehículo, en las siguientes cantidades:

      FECHA Deducción Valor actual

      Ene-07 290.000,00 290,00

      Feb-07 290.000,00 290,00

      Mar-07 290.000,00 290,00

      Abr-07 290.000,00 290,00

      May-07 290.000,00 290,00

      Jun-07 290.000,00 290,00

      Jul-07 290.000,00 290,00

      Ago-07 290.000,00 290,00

      Sep-07 290.000,00 290,00

      Oct-07

      Nov-07 290.000,00 290,00

      Dic-07 290.000,00 290,00

      Ene-08 290.000,00 290,00

      Feb-08 290.000,00 290,00

      Mar-08 290.000,00 290,00

      Abr-08 290.000,00 290,00

      May-08 290.000,00 290,00

      Jun-08 290.000,00 290,00

      Jul-08 290.000,00 290,00

      Ago-08 410,00

      Sep-08 350,00

      Oct-08 350,00

      Nov-08 350,00

      Tales documentales al no ser impugnadas en su eficacia, merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

      • Corre al folio 131, planilla emitida por el Departamento de Relaciones Industriales, distinguido como formulario 001, a los fines de establecer el trayecto o recorrido hacia su centro de trabajo. Tal planilla se desestima por no aportar nada a la solución de la controversia.

      • Corre al folio 132, recibo de pago de vacaciones, con fecha de reincorporación 24 de noviembre de 2008, en el cual se señala un pago de 60 días para un total de Bs. 47.080,00. Tal documento al no ser desconocido por el actor, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

      2) PRUEBA DE INFORMES:

      La parte accionada solicitó prueba de informes dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, cuyas resultas se encuentran insertas a los folios 191 al 201, en el cual se remite declaraciones electrónicas efectuadas por la empresa, las cuales nada aporta a la solución de la controversia.

      3) EXPERTICIA:

      La parte accionada solicitó se oficiara al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, a los fines de realizar experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa demandada a los fines de demostrar la veracidad de los documentos que se consignan marcadas B, B1, B2, C, C1, C2 y C3, la cual no fue admitida por el A Quo, sin que la accionada se hubiere alzado contra dicha resolutoria, adquiriendo firmeza frente a ésta.

      4) TESTMONIALES: La parte accionada solicitó las testimoniales de la ciudadana A.B., quien compareció a la audiencia de juicio y expuso:

      Al ser interrogada por la accionada promovente:

      1) Que el ciudadano O.P. renunció el día 28 de noviembre de 2008.

      2) Que informó dicha renuncia a los ejecutivos de la empresa, luego viajó a Ecuador donde están los principales accionistas y aceptaron su renuncia.

      3) Que no tenía conocimiento de la existencia de un contrato de trabajo con el Sr. Pruna.

      4) Que los Directivos y empleados de confianza se comunican a través de correo electrónico, blackberry.

      5) Que al actor no se le pagaba bonificación adicional a su paquete salarial.

      6) Que el paquete salarial está compuesta por 18 meses de sueldo.

      7) Que el Sr. Pruna devengaba un salario de Bs. 23.400,00 al finalizar la relación de trabajo.

      8) Que el vehículo utilizado por el Sr. Pruna era alquilado y se le descontaba mensualmente en los recibos de pago.

      9) Que la empresa no cancelaba la vivienda del actor, ni gimnasio, ni HCM, repuestos del vehículo, vehículo de la esposa.

      Al ser repreguntada por la parte actora, expuso:

      1) Que la renuncia del Sr. Pruna fue enviada por correo electrónico a la Junta Directiva de Ecuador y a varios ejecutivos de la empresa.

      2) Que considera que todos los contratos deben ser del conocimiento de la deponente, por cuanto indica que se desempeña como Contralora de la empresa y todo pasa por sus manos (sic) y aprobado por la deponente con su firma.

      3) Que el Sr. Pruna renunció en noviembre del año 2008, luego viajó a ecuador siendo aceptada su renuncia el día 15 de enero de 2009, posteriormente tomó sus vacaciones hasta febrero de 2009.

      Tal declaración, no merece valor probatorio, al no aportar nada a la solución de la litis, por cuanto con tal testimonial pretende la accionada demostrar hechos negativos como el no pago de bonificación anual, aunado al hecho de incurrir en contradicción al indicar en las repreguntas que el Sr. Pruna renunció en noviembre de 2008, la cual fue aceptada en enero de 2009 y disfrutando vacaciones hasta febrero de 2009, fecha en la cual según su decir ya no laboraba para la empresa.

      Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, pasa este Tribunal a dilucidar lo siguiente:

      Del documento desconocido y en el cual se funda la apelación del actor:

      La parte actora señaló que fundamenta la apelación en el hecho de que la Juez de Juicio no tomó en cuenta la posición de la actora en el sentido de hacer valer el documento –que según su decir- es fundamental de la acción y de éste depende la pretensión y el fundamento de la demanda.

      Se observa que a los folios 46 al 47, corre inserto un documento privado constituido por contrato de trabajo que se opone a la accionada como suscrito por ésta y el actor, en fecha 01 de noviembre de 2006, en el cual se indica, entre otros particulares:

      - Que el término de duración del contrato es de dos años, prorrogable automáticamente, salvo que una de las partes notificara su voluntad de no continuar la vinculación con 90 días de anticipación a la expiración del contrato.

      - Que el salario convenido era de Bs. 14.100.000,00 –anterior denominación monetaria-.

      - Que se garantizaba el pago de un bono entre un 40% y 90% de la remuneración devengada en el año dependiendo el cumplimiento de los objetivos.

      - Que se proporcionaría al actor alojamiento y vehículo.

      Tal documental fue desconocido en contenido y firma por la accionada, indicando que el mismo no fue celebrado bajo las condiciones en las cuales normalmente la empresa celebra sus contratos, por cuanto no está visado por abogado alguno, no fue firmado por el departamento legal de la empresa y el ciudadano E.C. no reconoce su firma.

      De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la parte actora manifestó que insistía en hacer valer el contrato, argumentando:

      …..Creo que para bien de la causa y de esclarecer la verdad verdadera sería conveniente de que el tribunal como consecuencia de esta incidencia ya propuesta se fijara la oportunidad para que el Sr. Cassingena compareciera personalmente…….

      (Disco Compacto ½, de fecha 21/12/2010, minuto 36:58)

      “……insisto en la validez de los mismos e igualmente ratifico el pedimento de que se haga comparecer al Sr. E.C. (Disco Compacto 2/2, de fecha 21/12/2010, minuto 1:55)

      …….quiero significar con respecto al contrato que es el fundamento, nosotros insistimos en hacerlo valer en todas sus partes, que se abra, que se inicie el procedimiento que el tribunal considere pertinente a los fines de hacerlo valer……

      (Disco Compacto 2/2, de fecha 21/12/2010, minuto 18:34)

      La Juez A Quo, en cuanto al pedimento del actor de hacer comparecer al ciudadano E.C., negó lo solicitado exponiendo:

      …..Niega lo solicitado por la parte actora al no indicar los fundamentos legales de su solicitud……..

      (Folio 245).

      Para decidir se observa:

      La parte actora, según se observa en la reproducción audiovisual en las citas referidas, delegó en el Juzgador la actividad o carga para la demostración de autenticidad del documento desconocido.

      Por lo que se pregunta quien decide ¿cuál es el procedimiento que el tribunal debe considerar pertinente, ante un instrumento donde no está interesado el orden público, ni las buenas costumbres, sino que priva un interés exclusivamente privado?

      La selección de la prueba no puede trasladarse en el Tribunal, por cuanto coloca a la parte contraria en un estado de indefensión, mas aún cuanto dentro de las actividades oficiosas del Juez no está prevista suplir las defensas de las partes.

      La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el procedimiento a seguir ante el desconocimiento de un documento privado, a saber:

      ART. 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

      Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

      ART. 88. El cotejo se practicará por expertos, con sujeción a lo previsto por esta Ley.

      ART. 89. La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

      ART. 90. Se considerarán como indubitados para el cotejo:

    13. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;

    14. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;

    15. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;

    16. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

      A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

      Una vez negada la firma, toca a la parte promovente demostrar su autenticidad para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, señalando los instrumentos indubitados con los cuales deberá realizarse la misma, a falta de algún medio o instrumento indubitado, el promovente puede solicitar al Juez A Quo que la parte contraria comparezca y firme en su presencia, vale decir, la comparecencia del firmante del documento se hace necesaria cuando no existan documentos indubitados en el expediente.

      Ahora bien, ante la imposibilidad de realizar la prueba de cotejo, es menester aplicar analógicamente las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en el cual se indica:

      Artículo 445

      Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo……..”

      De todo lo expuesto se concluye, que al producirse el desconocimiento de un documento privado, debe el promovente demostrar su autenticidad, no sólo bajo la insistencia de hacerlo valer, sino que debe activar los mecanismos procesales idóneos para verificar la legitimidad del documento, pudiendo activar:

  3. Preferentemente la prueba de cotejo, para lo cual es menester señalar el o los documentos indubitados sobre los cuales deberá recaer la prueba, sólo a falta de documento indubitado puede solicitar al Tribunal la comparecencia de la parte contraria para que firme en su presencia y así practicar la prueba de cotejo, o bien,

  4. Supletoriamente, ante la imposibilidad de la prueba de cotejo podrá promoverse la prueba testimonial.

    De tal manera que ha de entenderse que el mecanismo procesal por excelencia para demostrar la autenticidad de un documento privado que ha sido desconocido, es la prueba de cotejo la cual se realizará sobre algún documento indubitado y a falta de éstos sobre la firma que estampe la parte contraria en presencia del Juez, de no ser posible realizar la prueba de cotejo por ausencia de las condiciones anteriores, el promovente del documento desconocido en forma supletoria podrá solicitar la prueba de testigos.

    Con ello se quiere significar, que si bien ante la insistencia de hacer valer el documento se entendería abierta una incidencia, es el promovente del documento quien debe indicar el mecanismo a emplear para la demostración de la autenticidad del documento, siendo facultativo de la parte interesada, por lo que no puede delegar en el juzgador su actividad probatoria.

    En la presente causa se observa que la parte actora promovente, insistió en hacer valer el contrato desconocido en contenido y firma por la parte demandada, mas sin embargo no promovió la prueba de cotejo, solicitando al Tribunal se hiciera comparecer al ciudadano E.C. sin fundamentación alguna, pues no indicó si era para rendir testimonial o bien para que firmara en presencia del Juez, menos aún señaló la causa por la cual solicitaba la comparecencia del Sr. E.C., por lo que existiendo a los autos documentos indubitados sobre los cuales pudo solicitar la prueba de cotejo y no la comparecencia del referido ciudadano, de tal forma que no se desprende de las Actas procesales la imposibilidad de realizar la prueba de cotejo, pues el actor no señaló el cotejo como mecanismo para demostrar la autenticidad del contrato, ni tan sólo hizo referencia a que ello era imposible a los fines de hacer comparecer a quien se dice suscriptor del documento desconocido, sino que delegó en el Juez una actividad que no le es atributiva, en consecuencia al no quedar demostrada la autenticidad del contrato, éste carece de valor probatorio y así se decide.

    Cónsono con lo anterior cabe señalar las siguientes sentencias:

  5. Sentencia Nº 354, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2001, caso BLUEFIELD CORPORATION C.A., contra la empresa que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES VENEBLUE C.A., cito:

    ………..En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento……

  6. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2007, caso Ysbelia J.D.R., cito:

    …….Además, quiere la Sala puntualizar, que conforme al artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, es una carga procesal de quien pide el cotejo de firmas o escrituras, señalar él o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse la pericia.

    Sólo a la falta de los instrumentos considerados por el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil como indubitados, puede el solicitante del cotejo pedir que la parte contraria escriba y firme en presencia del juez…….

    …….Pero para que esta vía particular se lleve a cabo, es necesario que primero se dilucide judicialmente si hay o no instrumentos indubitados para realizar el cotejo, ya que sólo a falta de ellos se ocurrirá a la comparecencia personal de quien desconoce. …..

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

    Es de señalar, que aún cuando el contrato se hubiere dado por válido el mismo no sería efectivo para demostrar la procedencia del bono anual, pues en el se establece una circunstancia condicionante referida al “cumplimiento de los objetivos”, los cuales ni se especifican, ni están demostradas en la causa, en consecuencia los objetivos no están señalados ni probados en el expediente, así como tampoco el carácter salarial o no del vehículo y vivienda, toda vez que todos los elementos que permiten a este Tribunal formar criterio fueron aportados por ambas a través de los otros medios de pruebas cursante a los autos.

    Analizado lo anterior, toca a este Tribunal establecer si la asignación por vivienda era un complemento salarial o salario, si el vehículo tenía carácter salarial y la procedencia del pago de un bono anual por cumplimiento de objetivos:

    La parte actora alega que devengaba un salario compuesto de la siguiente forma:

    - Salario base

    - Vehículo (actor y su cónyuge)

    - Vivienda

    - Bono anual (40% y 90%)

    La demandada por su parte, reconoce el salario básico y le niega carácter salarial a los vehículos, los cuales manifiesta fueron asignados bajo la modalidad de arrendamiento, así mismo niega el pago de la vivienda y del bono anual.

    Resulta de vital importancia la manera como se produzca la contestación de la demanda, por cuanto ella va a delimitar el debate probatorio, así por ejemplo si la demandada reconoce la existencia de la relación laboral despoja al actor la obligación de demostrar la prestación del servicio.

    En la presente causa la accionada reconoce la relación de trabajo, fecha de inicio, cargo desempeñado y salario básico, por lo cual se encuentran exentos de prueba. Constituyó en Primera Instancia como hecho controvertido por la accionada, la fecha de finalización y causa de extinción de la relación de trabajo, sin embargo la Juez A Quo estableció tales hechos conforme a lo solicitado por la parte actora, sin que la accionada se hubiere alzado contra dicha resolutoria, por lo cual surge irrevisable en su provecho en esta instancia, quedando firme los mismos.

    Corresponde a la actora demostrar que percibía los beneficios de vehículos, vivienda y bono anual, por ser estas circunstancias especiales cuya negativa no tiene otra fundamentación que dar.

    En lo atinente a los vehículos:

    La parte actora señala en su libelo que la demandada se obligó a asignar al actor y su cónyuge un vehículo nuevo modelo Sorento, para su uso personal y otro vehículo para el uso de su cónyuge, siendo por cuenta por la demandada los gastos de mantenimiento, servicios, reparaciones y seguros de dichos vehículos.

    Debe necesariamente recurrirse a la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual define lo que debe entenderse como salario integral de la siguiente manera:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…..

    .

    De lo anterior se infiere que salario es cualquier provecho o ventaja, evaluada en dinero y que corresponde por la prestación del servicio.

    A los fines de identificar lo que se entiende por salario normal, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo segundo establece:

    ……A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo……

    De tal manera que el salario normal es aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.

    El provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo otorgadas por el empleador forman parte de lo que se denomina salario integral a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, en la presente causa se observa de la Planilla de “Asignación de Vehículo”, cursante al folio 70, que al actor le fue asignado un vehículo propiedad de la accionada, en calidad de arrendamiento, para lo cual le fue otorgado una autorización para conducir por todo el Territorio Nacional, siendo descontado el monto equivalente al arrendamiento del vehículo mensualmente, según se evidencia de los recibos de pago, no constatándose a los autos que los gastos de reparación y mantenimiento del vehículo estuvieran por cuenta de la accionada, de tal manera que no puede considerarse como un provecho o ventaja a favor del actor, que a su vez pueda reputarse como salario.

    En cuanto al vehículo asignado a la cónyuge del actor, si bien no se constata contrato de arrendamiento, no puede concebirse como parte del salario por cuanto la ciudadana C.R.d.P. no prestó servicios para la accionada, aún cuando fuere asignado efectivamente por la empresa y en todo caso esta sería una liberalidad de la empresa.

    En consecuencia, el uso del vehículo por parte del actor y su cónyuge no puede calificarse como parte integrante del salario, pues no es una asignación en especie que hubiere proporcionado un provecho al actor, toda vez que éste debía pagar un canon de arrendamiento por el uso del vehículo y no se constata que la accionada asumiera el pago de mantenimiento y reparación de los vehículos.

    En cuanto a la vivienda:

    Señala el actor que la accionada se obligó a brindar alojamiento a éste y su familia, por todo el tiempo de la relación contractual, lo cual incluía pago de alquiler y cuotas de condominio.

    Se observa a los autos -folios 77 al 87-, contrato de arrendamiento de inmueble, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de agosto de 2007, según el cual la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A., -accionada- representada por el ciudadano O.P. –actor- arrendó un Apartamento para la vivienda familiar de éste último siendo establecido un canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 10.000.000,00 –anterior denominación monetaria-, con una duración de seis meses.

    El actor en su libelo de demanda narra que antes de iniciar la relación laboral con la demandada prestaba servicios para la empresa FORD MOTORS DE COLOMBIA, en Bogotá, Colombia, comprometiéndose la accionada al pago de traslado desde Colombia para Venezuela, por lo que tal hecho reviste vital importancia en la solución de la presente causa, pues al garantizarle la accionada el pago de alquiler de una vivienda familiar para el actor, constituye una facilidad para mejorar el nivel de vida de éste que se encontraba residenciado en otro país, prestando servicios para otra empresa, por lo que el mismo constituye una facilidad o ayuda que complementa su salario, vale decir, que se trata de un beneficio dirigido a facilitar la actividad del trabajador, pero que en modo alguno puede concebirse como un activo que ingresa directamente a su patrimonio, por lo que en consecuencia no puede ser calificada como salario.

    Cónsono con lo expuesto cabe mencionar sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de una manera muy clara establece la caracterización del salario y muy especialmente algunos casos como el de autos en el cual se pretende la inclusión de ciertos beneficios como salario, a saber:

  7. Ponencia del Magistrado J.R.P., de fecha 14 de diciembre de 2004, caso E.E.Á.C., contra las sociedades mercantiles ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A., cito:

    ……..En Sentencia N° 489 de fecha 30 de julio de 2003 (caso F.B.d.H., contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A.), a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la Sala estimó pertinente a.c.l.n. tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.

    El artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

    La sentencia mencionada estableció que al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento de éste.

    En el caso concreto, es necesario tomar en cuenta que el actor es de nacionalidad Argentina y que para desempeñar el cargo de gerente general de manera permanente requiere vivir en Caracas con su familia, por lo que el pago de seguridad de su vivienda, del colegio de sus hijos, de los gastos y cuota de mantenimiento de la acción del Club Valle Arriba Golf Club, de los costos de los pasajes aéreos y traslado junto a su familia para ir a su país de origen (Argentina) anualmente (home leave), el derecho de uso de un vehículo asignado para su uso personal, el pago de los gastos de repatriación una vez finalizada la relación laboral y el pago del seguro de vida y de hospitalización para él y su familia, son facilidades que le otorga el patrono para mejorar el nivel de vida de él y de su familia que se encuentran residenciados en un país lejos de sus pertenencias y familiares, razón por la cual, son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y no tienen, por tanto, carácter salarial……

    (Fin de la cita, destacado de la Sala).

  8. Ponencia Magistrado Luis Eduardo Franceshi, de fecha 21 de septiembre de 2010, caso F.R., contra la sociedad mercantil OSTER DE VENEZUELA, S.A., cito:

    ……..Dentro de esta categoría de percepciones no salariales, encuadran el “reembolso de gastos”, respecto al pago de los gastos en que ha incurrido el trabajador con ocasión de la prestación del servicio. Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre del año 2001(caso: J.F.P. contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció:

    (...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).

    (Omissis)

    Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

    En atención a lo antes expuesto, se determina que las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, reembolsos de gastos por comida, traslado, pernocta, y muy específicamente, pagos de cánones de arrendamiento, no constituyen salario, toda vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador, escapan de la intención retributiva de la labor, por lo que tampoco revisten carácter salarial, los gastos suplidos por el patrono al demandante…….

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    De todo lo anterior se concluye que la vivienda arrendada por la accionada para uso del actor y su familia no reviste carácter salarial. Y sí se decide.

    En lo atinente al Bono Anual:

    Señala el actor que la empresa se comprometió en el pago de un bono anual causado al final del ejercicio económico, dependiendo del cumplimiento de los objetivos, determinado entre un 40% y un 90% de la remuneración anual, señalando que el bono para el año 2008 ascendió a la cantidad de Bs. 308.181,92 y para el ejercicio anual del 2009 nunca fue pagado.

    La empresa niega que hubiere pactado con el actor tal bonificaciòn, en consecuencia por ser esta una condición que excede de lo legal corresponde al actor demostrar en al secuela del juicio la obligatoriedad de la demandada en dicho pago.

    Sustenta el actor su pedimento en un contrato de trabajo, el cual fue desechado del proceso tras ser desconocido por la accionada y no demostrarse su autenticidad, no existiendo en autos prueba alguna que por lo menos haga presumir que el actor se hizo acreedor de dicho pago, menos aún cuando él mismo refiere que está sujeto a una condicionante: “……pactándose también la garantía a favor de mi mandante de un bono al finalizar cada ejercicio económico entre un cuarenta por ciento (40%) y un noventa por ciento (90%) de la remuneración del año devengada, dependiendo del cumplimiento de los objetivos……”, sin que se especifique ni se constate las circunstancias de tiempo, modo o lugar en el cual debía cumplirse los objetivos.

    En consecuencia surge improcedente su reclamación, al no quedar demostrado en autos la obligatoriedad o compromiso por parte de la empresa en su pago. Y así se decide.

    Corolario de lo expuesto, al declararse que el documento privado contentivo de contrato de trabajo, carece de valor probatorio, al no activar el demandante el mecanismo procesal idóneo para hacerlo valer y así mismo al declararse que los conceptos reclamados por el actor como parte del salario (vehículo, vivienda y bono anual), no tienen tal carácter, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Y así se decide.

    Dilucidado como ha sido el objeto del recurso de apelación y visto que la accionada no se alzó contra la sentencia de primera grado de jurisdicción, este Tribunal confirma la misma, debiendo la parte demandada pagar las siguientes cantidades y conceptos:

    “……….ANTIGÜEDAD:

    Primer año de servicios:

    45 días, correspondiente a cinco días por el salario integral devengado a razón del salario integral devengado en cada mes.

    Segundo año de servicios:

    60 días, correspondiente a cinco días por el salario integral devengado a razón del salario integral devengado en cada mes.

    Último año de servicios:

    15 días a razón del salario integral devengado en el mes.

    DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD: 02 días adicionales, a razón del salario integral promedio devengado por el actor durante el señalado año, correspondiente al segundo año de servicios: 02 días

    A los fines de establecer el salario integral devengado por el accionante durante la relación de trabajo, por cuanto no constan en autos la totalidad de los recibos de pago de las cantidades percibidas por el actor, se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón del último salario integral diario de Bs. 797,74, que totaliza el monto de Bs. 47.864,40.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón del último salario integral diario de Bs. 797,74, que totaliza el monto de Bs. 47.864,40.

    VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de 4,26 días a razón del salario diario normal de Bs. 784,67, que totaliza el monto de Bs. 3.342,69.

    UTILIDADES 2009: La cantidad de 120 días a razón del salario diario normal de Bs. 784,67, que totaliza el monto de Bs. 94.160,40.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de 15 días a razón del salario diario normal de Bs. 784,67, que totaliza el monto de Bs. 11.770,05.

    SALARIOS CORRESPONDIENTES DEL 01 AL 06 DE FEBRERO DE 2009: La cantidad de Bs. 4.708,00, correspondiente a 06 días de salario a razón de Bs. 784,67…….”

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la actora.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.309.208, contra la sociedad de comercio, DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A. (antes INVERSIONES GANDAL, C.A.), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de octubre de 1990, anotada bajo el Nº 7, Tomo 09-A Sgdo., reformado sus Estatutos Sociales según consta de la inscripción realizada por ante el citado Registro Mercantil en fecha 22 de marzo del 2000, inserto bajo el Nº 19, Tomo 65-A Sgdo, convenido el cambio de domicilio de acuerdo asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 15 de junio de 2000, bajo el N° 09, Tomo 42-A Sgdo., cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil el día 04 de agosto de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 68-A y condena a ésta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos.

    “…….ANTIGÜEDAD:

    Primer año de servicios:

    45 días, correspondiente a cinco días por el salario integral devengado a razón del salario integral devengado en cada mes.

    Segundo año de servicios:

    60 días, correspondiente a cinco días por el salario integral devengado a razón del salario integral devengado en cada mes.

    Último año de servicios:

    15 días a razón del salario integral devengado en el mes.

    DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD: 02 días adicionales, a razón del salario integral promedio devengado por el actor durante el señalado año, correspondiente al segundo año de servicios: 02 días

    A los fines de establecer el salario integral devengado por el accionante durante la relación de trabajo, por cuanto no constan en autos la totalidad de los recibos de pago de las cantidades percibidas por el actor, se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón del último salario integral diario de Bs. 797,74, que totaliza el monto de Bs. 47.864,40.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón del último salario integral diario de Bs. 797,74, que totaliza el monto de Bs. 47.864,40.

    VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de 4,26 días a razón del salario diario normal de Bs. 784,67, que totaliza el monto de Bs. 3.342,69.

    UTILIDADES 2009: La cantidad de 120 días a razón del salario diario normal de Bs. 784,67, que totaliza el monto de Bs. 94.160,40.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de 15 días a razón del salario diario normal de Bs. 784,67, que totaliza el monto de Bs. 11.770,05.

    SALARIOS CORRESPONDIENTES DEL 01 AL 06 DE FEBRERO DE 2009: La cantidad de Bs. 4.708,00, correspondiente a 06 días de salario a razón de Bs. 784,67.

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la parte demandada. ….” Fin de la Cita

     Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida

     Se condena al apelante a las Costas de esta instancia.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo. Librese oficio

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    MARIA LUISA MENDOZA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:14 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

    DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

    DEL ESTADO CARABOBO

    EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000021

    PARTE ACTORA: O.J.P.G.

    APODERADO JUDICIAL: L.A.P.V., V.O.P., M.S.V.A., A.L.C. y W.D.V.H.

    PARTE DEMANDADA: , DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A. (antes INVERSIONES GANDAL, C.A.),

    APODERADOS JUDICIALES: A.J.H.G. y J.G.I.D.

    SENTENCIA: DEFINITIVA

    MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

    TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

    DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

    FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 18 de Marzo del 2011

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

    CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

    Exp. GP02-R-2011-000021

    Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano O.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.309.208, representado judicialmente por los abogados –originalmente- A.P.P., G.Y., A.A.-HASSAN, A.P.A., C.S., A.G., W.D.V.H., J.D.M. BAEZ, VALDIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, A.J.V. y A.T.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 38.998, 56.504, 58.774, 65.692, 52.054, 131.050, 17.620, 13.122, 54.401, 121.528 y 133.860 respectivamente y –a posteriori- por los abogados L.A.P.V., V.O.P., M.S.V.A., A.L.C. y W.D.V.H., inscritos en el el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 17.606, 55.656, 86.223, 101.498 y 17.620 respectivamente, contra la sociedad de comercio, DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A. (antes INVERSIONES GANDAL, C.A.), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de octubre de 1990, anotada bajo el Nº 7, Tomo 09-A Sgdo., reformado sus Estatutos Sociales según consta de la inscripción realizada por ante el citado Registro Mercantil en fecha 22 de marzo del 2000, inserto bajo el Nº 19, Tomo 65-A Sgdo, convenido el cambio de domicilio de acuerdo asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 15 de junio de 2000, bajo el N° 09, Tomo 42-A Sgdo., cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil el día 04 de agosto de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 68-A, representada judicialmente por los abogados, A.J.H.G. y J.G.I.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.530 y 54.174, respectivamente.

    I

    FALLO RECURRIDO

    Se observa de lo actuado a los folios 248 al 284, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de enero del año 2011, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

    “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.J.P.G., titular de la cédula de identidad No. 11.309.208 contra DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A. y se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 209.709,94) mas la cantidad que por concepto de antigüedad arroje la experticia complementaria del fallo ordenada. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar los conceptos siguientes:

    ANTIGÜEDAD:

    Primer año de servicios:

    45 días, correspondiente a cinco días por el salario integral devengado a razón del salario integral devengado en cada mes.

    Segundo año de servicios:

    60 días, correspondiente a cinco días por el salario integral devengado a razón del salario integral devengado en cada mes.

    Último año de servicios:

    15 días a razón del salario integral devengado en el mes.

    DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD: 02 días adicionales, a razón del salario integral promedio devengado por el actor durante el señalado año, correspondiente al segundo año de servicios: 02 días

    A los fines de establecer el salario integral devengado por el accionante durante la relación de trabajo, por cuanto no constan en autos la totalidad de los recibos de pago de las cantidades percibidas por el actor, se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón del último salario integral diario de Bs. 797,74, que totaliza el monto de Bs. 47.864,40.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón del último salario integral diario de Bs. 797,74, que totaliza el monto de Bs. 47.864,40.

    VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de 4,26 días a razón del salario diario normal de Bs. 784,67, que totaliza el monto de Bs. 3.342,69.

    UTILIDADES 2009: La cantidad de 120 días a razón del salario diario normal de Bs. 784,67, que totaliza el monto de Bs. 94.160,40.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de 15 días a razón del salario diario normal de Bs. 784,67, que totaliza el monto de Bs. 11.770,05.

    SALARIOS CORRESPONDIENTES DEL 01 AL 06 DE FEBRERO DE 2009: La cantidad de Bs. 4.708,00, correspondiente a 06 días de salario a razón de Bs. 784,67.

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la parte demandada. ….” Fin de la Cita

    Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

    Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    FUNDAMENTO DE LA APELACION

    La parte actora a los fines de fundamentar su apelación, argumentó en la audiencia oral y pública de apelación, lo siguiente:

    - Que en la audiencia de juicio la parte demandada, si bien tachó (sic) y desconoció el contrato de trabajo, documento que según alega es fundamental, indicando que de éste depende prácticamente todo el petitorio del libelo de demanda, se insistió en hacer valer dicho documento, solicitando la apertura de la incidencia correspondiente.

    - Que no entiende cuál fue la interpretación del Tribunal al momento de valorar la exposición.

    - Que se pidió la apertura de la articulación que fuere procedente.

    - Que no entra a discutir todos los puntos de la sentencia por cuanto va a depender de la validez o no del contrato.

    - Que la Juez de Juicio ha debido concluir que vista la insistencia de hacer valer el documento, paralizar el procedimiento y ordenar la apertura de la incidencia con todas las consecuencias del caso.

    - Que fundamenta la apelación en el hecho de que la Juez de Juicio no tomó en cuenta la posición de la actora en el sentido de hacer valer el documento –que según su decir- es fundamental de la acción y de éste depende la pretensión y el fundamento de la demanda.

    - Que solicita la nulidad de la sentencia y se reponga la causa al estado de que se abra la incidencia solicitada.

    Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto sólo por la parte actora, de tal manera que al no recurrir la parte demandada ante tal resolutoria, debe entenderse que se conformó con lo decidido en la Primera Instancia, adquiriendo frente a ésta, carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

    Visto lo anterior, esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por la parte actora como fundamento de su recurso, en el entendido, que al no haber recurrido la parte accionada respecto a la condenatoria y a las defensas declaradas improcedentes como la causa y fecha de extinción de la relación de trabajo, estos surgen irrevisable en su provecho, lo que origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido por el demandante.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

    …. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..

    (Sentencia Nº 2.469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A.) (Destacado del Tribunal)

    Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”, observándose como punto central a dilucidar por el Tribunal si el vehículo, vivienda y bono anual tienen carácter salarial.

    III

    TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

    DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 08)

    Alega la parte actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:

     Que en fecha 01 de noviembre del 2006, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa accionada, con el cargo de Presidente Ejecutivo.

     Que se convino como parte de la contratación el pago de los gastos de traslado de la ciudad de Bogotá, Colombia hasta la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Venezuela y la suma de $ 20.000,00 para cubrir los gastos de colegio y demás obligaciones adquiridas en Bogotá, toda vez que laboraba para FORD MOTORS DE COLOMBIA antes de ser contratado por la accionada.

     Que en el contrato de trabajo celebrado se contempló un sueldo mensual de Bs. 14.000.000,00 –anterior denominación monetaria-, salario éste que sería modificado dos veces al año, de igual manera se pactó un bono al finalizar cada ejercicio económico entre un 40% y un 90% de la remuneración del año devengada, dependiendo del cumplimiento de los objetivos señalando que el bono para el año 2008 ascendió a la cantidad de Bs. 308.181,92 y para el ejercicio anual del 2009 nunca fue pagado.

     Que se convino adicional a lo anterior, los siguientes beneficios:

  9. Alojamiento con todas las comodidades y satisfacción de todas las mensualidades y cuotas de condominio.

  10. Asignación de un vehículo para el actor y uno para su cónyuge.

     Que la accionada se obligó a asignar al actor y su cónyuge un vehículo nuevo modelo Sorento, para su uso personal y otro vehículo para el uso de su cónyuge, siendo por cuenta por la demandada los gastos de mantenimiento, servicios, reparaciones y seguros de dichos vehículos.

     Que al vencimiento del contrato por dos años, el mismo se prorrogaría automáticamente, salvo que una de las partes notificara a la otra su voluntad de renovarlo con 90 días de anticipación

     Que se convino que el contrato podía darse por terminado sin que mediase incumplimiento de actor, en tal caso la demandada se obligaba a pagar las sumas que se hubieren causado como contraprestación , obligándose además a mantener el alojamiento del actor y su familia hasta que éste pudiese realizar el traslado de sus bienes al lugar de alojamiento que decidiere.

     Que al vencimiento del contrato se produjo la prórroga automática y extendió los efectos del contrato celebrado hasta el día 01 de noviembre de 2010 que incluye: Bono vacacional de 60 días, utilidades 120 días, seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, seguro odontológico, seguro de accidentes personales, gimnasio, pago de guardería, cesta ticket.

     Que en fecha 11 de enero de 2009 solicitó el disfrute de sus vacaciones vencidas 2007 y 2008, lo cual fue autorizado desde el 01 de enero hasta el 01 de febrero de 2009.

     Que en fecha 03 de febrero de 2009 le fue solicitado la devolución de los vehículos y teléfonos.

     Que desde su reincorporación, luego del disfrute de sus vacaciones comienza una situación de acoso en la cual le es prohibida la entrada sin ninguna notificación formal.

     Que recibe dos liquidaciones de prestaciones sociales una fechada 05 de febrero de 2009 por la cantidad de Bs. 252.555,24 y otra fechada 06 de febrero de 2009 por la cantidad de Bs. 255.693,91.

     Que los hechos narrados inducen al actor que la accionada decidió terminar la relación unilateralmente.

     Que en fecha 09 de febrero de 2009 la accionada presentó Oferta Real de Pago, la cual no se concretó legalmente por cuanto la cantidad oferida Bs. 220.176,53 no fue consignada

     Que de la planilla de liquidación se observa que la relación de trabajo concluyó el día 06 de febrero de 2009 y no el 28 de noviembre de 2009.

     Que la accionada actuando con abuso de derecho interpuso investigación penal en relación con los vehículos utilizados tanto por el actor como por su esposa, situación ésta que trajo daños materiales y morales.

     Que su salario base de cálculo es el siguiente:

    - Salario Nominal: Bs. 23.540,00 mensuales.

    - Bs. 1.000,00 diarios por el uso de vehículos

    - Bs. 14.000,00 mensuales por el canon de arrendamiento del inmueble asignado por la accionada para el alojamiento del actor y su familia durante la vigencia del contrato.

     Que el salario normal para la fecha de extinción de la relación de trabajo era de Bs. 67.540,00 mensuales para un salario diario de Bs. 2.251,33.

     Que para el salario integral debe adicionarse la alícuota de utilidades, de bono vacacional, del bono anual determinado entre un 40% y 90% de la remuneración anual, así:

    - Alícuota de vacaciones: Bs. 375,21 diarios

    - Alícuota de utilidades: Bs. 750,44 diarios

    - Bono anual: Bs. 856,06 diarios.

    - Salario Normal: Bs. 2.251,33 diarios

    - Total: Bs. 4.233,04 diarios.

     Que reclama las siguientes cantidades:

    CONCEPTO DIAS TOTAL

    Indemnización Sustitutiva de preaviso 60 253.982,40

    Indemnización por despido 60 253.982,40

    Vacaciones fraccionadas 5,25 22.223,46

    Utilidades 2009 120 405.237,60

    Bono vacacional fraccionado 15 57.872,85

    Reintegro por reporte de gastos 4.323,46

    Salarios del 01 al 06 de febrero de 2009 4.708,00

    Antigüedad 139 588.392,50

    1.082.757,87

    Adicionalmente:

    22 días del mes de febrero de 2009 93.126,88

    Marzo a diciembre 2009 1.269.912,00

    Bono anual 2009 545.215,55

    Enero a octubre de 2010 1.269.912,00

    Bono anual 2010 545.215,55

    3.630.255,00

    Total 4.713.012,87

    DE LA CONTESTACIÓN: folios 135-157

    La accionada a los fines enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

    Hechos que admite:

    Que el actor ingresó a prestar servicios personales para la accionada en fecha 01 de noviembre de 2006, ejerciendo el cargo de Presidente Ejecutivo.

    Que se consignó Oferta Real de Pago por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la cantidad de Bs. 220.176,53.

    Que en la Oferta de Pago se reconoció las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que el salario al 01 de noviembre de 2006 era de Bs. 14.100,00 y al egreso Bs. 23.540,00.

    Hechos que alega:

    Que dada las funciones delegadas al demandante, el mismo es un empleado de dirección.

    Que dio al actor un vehículo en arrendamiento, así como a su cónyuge.

    Que el vehículo asignado al actor no forma parte del salario, indicando que ésta era un instrumento de trabajo para llevar a cabo su labor, lo cual se puede evidenciar de los recibos de pago de nómina.

    Que el actor renunció voluntariamente en fecha 28 de noviembre de 2008.

    Que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es cancelado a todos los empleados por política de la demandada.

    Que ofrece al actor el pago de la cantidad de Bs. 220.176,53.

    Hechos que niega:

    Niega y rechaza que hubiere celebrado un contrato de trabajo con el actor con una duración de dos años, prorrogable automáticamente.

    Niega y rechaza que hubiere convenido en cancelar al actor un bono al finalizar el ejercicio económico entre un 40% y un 90% de la remuneración del año devengada dependiendo del cumplimiento de los objetivos.

    Niega y rechaza que hubiere convenido en conceder al actor alojamiento y vehículo.

    Niega y rechaza que se hubiere acosado al actor.

    Niega y rechaza la fecha de egreso del actor 06 de febrero de 2009.

    Niega y rechaza que hubiere despedido injustificadamente al actor.

    Niega y rechaza que el vehículo asignado al actor y el arrendado a su cónyuge, así como el arrendamiento del inmueble revistan carácter salarial.

    Niega y rechaza el salario normal de Bs. 67.540,00 mensuales.

    Niega y rechaza que el salario integral diario devengado por el actor hubiere sido la cantidad de Bs. 4.233,04.

    Niega y rechaza que al actor le corresponda indemnización por daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega y rechaza todas y cada una de las cantidades y conceptos reclamados por el actor.

    III

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con éste, en virtud del vínculo laboral que los unió.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    Hechos admitidos y por ende exento de pruebas:

     La relación laboral entre las partes.

     La fecha de ingreso

     Cargo desempeñado

     Salario básico

    Hechos controvertidos: Surge como hechos controvertidos en esta instancia, dado que la accionada no ejerció recurso de apelación, los siguientes hechos:

    - El carácter salarial del vehículo, alojamiento y bono por cumplimiento de objetivos y en consecuencia

    - La improcedencia de las cantidades reclamadas.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Corresponde a la parte actora demostrar el hecho controvertido referido al carácter salarial del vehículo, alojamiento y bono por cumplimiento de objetivos. Tal carga probatoria le corresponde según sentencia N° 445, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V. C.A.) cito:

    …………no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…….

    (Destacado del Tribunal. Fin de la cita)

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTOR, folios 40-45

    1. Invocó el mérito favorable de autos.

    2. Documentales

    3. Informes.

      - Fiscalía Quincuagésima Primera de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

    4. Testimoniales.

      ACCIONADA, Folios 94-100

    5. Documentales.

    6. Informes

      - Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera

    7. Experticia del PC o Servidor de la demandada

    8. Testimonial

      ANÁLISIS PROBATORIO

      DE LA PARTE ACTORA:

    9. Mérito favorable de los autos: El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

    10. Documentales:

       Cursa a los folios 46 al 47, documento privado constituido por contrato de trabajo que se dice celebrado entre el actor y la accionada en la presente causa, de fecha 01 de noviembre de 2006. Sobre el referido documento obra un desconocimiento el cual es la causa principal del recurso de apelación de la parte actora, motivo por el cual se analizará en capítulo aparte

       Corre al folio 48, documento privado constituido por una constancia de trabajo emitida por la accionada, dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica de fecha 04 de diciembre de 2008, en el cual se indica que el actor prestaba servicios desempeñando el cargo de Presidente Ejecutivo, devengando un sueldo mensual de Bs. 23.540,00 y un paquete anual de Bs. 437.577,00.

      La parte accionada reconoce tal documento y alega que el monto del paquete anual es producto de la siguiente operación aritmética.

      Bs. 23.540,00 X 12 meses de salario

      Bs. 23.540,00 X 4 meses de utilidades

      Bs. 23.540,00 X 2 meses de vacaciones

      Tal documento merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo que a la fecha de su emisión el actor devengaba la cantidad de Bs. 23.540,00 mensuales.

       Corre a los folios 49 al 65, copias fotostáticas simples de expediente signado con la nomenclatura AP21-S-2009-000079, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de Oferta Real de Pago efectuada por la demandada de autos a favor del actor.

      Tal instrumental nada aporta o coadyuva a la solución de la litis al no estar referido a hechos controvertidos, pues la accionada admite que realizó una Oferta Real, pero la misma no tiene efecto alguno por cuanto el actor no recibió la cantidad oferida.

       Corre al folio 66, información contenida en mensaje de dato o electrónico reproducida en formato impreso, en el cual se señala que a partir del día 09 de febrero de 2009 queda prohibida la entrada del Sr. O.P. a las instalaciones de Dukia, el cual se dice emitida por la ciudadana A.B.. Corre al folio 69, información contenida en mensaje de dato o electrónico reproducida en formato impreso, en el cual se señala que el actor dirigió solicitud de vacaciones al ciudadano E.C. en fecha 11 de enero de 2009. Corre al folio 74, información contenida en mensaje de dato o electrónico reproducida en formato impreso, referidas a la entrega de llaves control y duplicado de la camioneta Sorento.

      La parte accionada desconoció tales documentales por ser copias simples.

      Respecto a los documentos electrónicos, es menester identificar al emisor al receptor y por supuesto la integridad del documento, lo cual debe realizarse a través del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificación y dar certeza así de la autoría del mensaje de dato electrónico, al no constatarse en autos las condiciones antes descritas y no constatarse la veracidad del mismo, se desestima su valor probatorio.

       Corre a los folios 67 y 68, documento privado contentivo de autorización, emitida por la accionada a favor del actor y de la ciudadana C.R.d.P., para conducir por todo el territorio nacional vehículos con las siguientes características:

      Actor: Marca: Kia, Modelo: Sorento, Color: A.T., Placa: AHH 69H.

      C.R.d.P.: Kia, Modelo: Sorento, Color: Beige Arena, Placa: AHI 99A.

      La parte accionada reconoció la autorización emitida a favor del actor, sin embargo respecto a la autorización otorgada a la ciudadana C.R.d.P., la desconoce por cuanto la referida ciudadana no era su trabajadora.

      En lo atinente a la autorización emitida a favor del actor, nada aporta a al litis, toda vez que la accionada admite el uso del vehículo por parte del actor, sólo niega su carácter salarial, del cual en modo alguno puede desprenderse de una autorización para circular por el territorio nacional.

      En cuanto a la autorización emitida a favor de la ciudadana C.R.d.P. al ser desconocida por la accionada y no demostrarse su autenticidad por medio procesal alguno, carece de valor probatorio. Y así se decide.

       Cursa al folio 70 al 74, copias fotostáticas de Planilla de “Asignación de Vehículo”, del cual se observa las siguientes características:

      - Fecha: 30/06/2008

      - Dirección: Presidencia

      - Cargo: Presidente Ejecutivo

      - Fecha de Ingreso: 01/11/2006

      - Categoría: Alquiler

      - Tipo de Asignación: Nueva

      - Modelo: Sorento

      - Usuario del vehículo: O.P..

      De igual forma se observa Certificado de origen del vehículo, factura de compra y p.d.s.

      Tales documentos fueron reconocidos por la parte accionada, por lo que en consecuencia se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo que el actor tenía asignado un vehículo propiedad de la demandada bajo la modalidad de alquiler.

       Corre al folio 75 y 76, hoja de referencia e instructivo emitido por el Centro Médico la Trinidad, en el que se identifica los datos del actor.

      Tal documento fue desconocido por la accionada, argumentando que el mismo no es relevante y no fue ratificada por el tercero en esta causa.

      El referido documento nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

       Corre a los folios 77 al 87, copia fotostática simple de contrato de arrendamiento de inmueble, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de agosto de 2007, en el cual se observa lo siguiente.

      - Que la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A., -accionada- representada por el ciudadano O.P. –actor- arrendó un Apartamento para la vivienda familiar del ciudadano O.P..

      - Que el canon de arrendamiento es de Bs. 10.000.000,00 –anterior denominación monetaria-.

      - Que la duración del contrato es de seis meses.

      Tal documento fue desconocido por la parte accionada, realizando la observación que tal contrato aún siendo notariado no contiene la firma del arrendador.

      Ante el señalamiento efectuado por la accionada en cuanto a la ausencia de firma del arrendador, este Tribunal observa la certificación del Notario en cuanto a la comparecencia de este al acto de autenticaciòn, por lo cual debe entenderse como un error que se subsana con la certificación emanada del Notario Público,

      El documentado cuestionado por la accionada a través del desconocimiento, se trata de un documento autenticado, vale decir, aquél que hace fe de su contenido, debido a la intervención de un funcionario competente, que acredita la identidad de la persona a quien se atribuye o suscribe, sin embargo, tal característica no le imputa el carácter de documento público, pues éste ha de tratarse como un documento privado auténtico, por cuanto se tiene certeza legal tanto del acto en él contenido, como de los autores del mismo, por lo que la accionada en todo caso debió proponer la tacha del documento de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual al no enervarse su eficacia probatoria, se tiene por cierto que el actor tenía una asignación de vivienda, correspondiendo a este Tribunal determinar si la misma era un complemento salarial o efectivamente un salario.

       Corre a los folios 88 al 93, copias fotostáticas de Acta de Junta Directiva de Distribuidora Universal Kia C.A., registrada en fecha 02 de noviembre de 2006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

    11. DE LA PRUEBA DE INFORMES:

      La parte actora solicitó informes a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuyas resultas cursan a los folios 239 al 240, en el cual se indica:

      - Que en fecha 19/02/2009 la empresa DUKIA, DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A, formuló denuncia en la cual señalan que el ciudadano O.P. se apropió indebidamente de dos vehículos los cuales pertenecen a la empresa.

      - Que en fecha 28/04/2009 la representación Fiscal efectuó la revisión y análisis de las actuaciones, concluyendo que los vehículos cuya apropiación fue denunciada, fueron asignados al ciudadano O.P. y que el mismo denunciado hizo entrega voluntaria de los automóviles.

      - Que el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas acordó la desestimación de la denuncia.

      Tal informe nada aporta a la litis al estar referido a hechos no controvertidos en la presente causa y por ende no coadyuvan a la solución de la misma.

    12. Testimoniales: La parte actora solicitó la testimonial del ciudadano M.R.V., quien no compareció a la audiencia de juicio.

      PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

      1) DOCUMENTALES:

      • Corre a los folios 101 al 107, documentales marcadas B, B1, B2, C, C1, C2 y C3, información contenida en mensaje de dato o electrónico reproducida en formato impreso, respecto de las cuales la accionada solicitó experticia para otorgarle fidelidad a los mismos.

      Respecto a los documentos electrónicos, es menester identificar al emisor al receptor y por supuesto la integridad del documento, lo cual debe realizarse a través del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificación y dar certeza así de la autoría del mensaje de dato electrónico, al no constatarse en autos las condiciones antes descritas y no constatarse la veracidad del mismo, se desestima su valor probatorio.

      • Corre a los folios 108 al 130, copias al carbón de recibos de pago emitidos por la accionada a favor del actor, en la cual se distinguen los siguientes conceptos:

      - Salario

      - Seguro Social Obligatorio

      - Paro Forzoso

      - Vivienda y Habitat

      - Retención de Impuesto Sobre la Renta

      - Descuento de alquiler de vehículo

      - Descuento de Póliza HCM

      - Descuento gimnasio.

      Se observan las siguientes asignaciones:

      FECHA Asignación Mensual Valor actual

      Ene-07 14.100.000,00 14.100,00

      Feb-07 14.100.000,00 14.100,00

      Mar-07 14.100.000,00 14.100,00

      Abr-07 14.100.000,00 14.100,00

      May-07 14.100.000,00 14.100,00

      Jun-07 14.100.000,00 14.100,00

      Jul-07 15.510.000,00 15.510,00

      Ago-07 15.510.000,00 15.510,00

      Sep-07 15.510.000,00 15.510,00

      Oct-07 0,00

      Nov-07 17.800.000,00 17.800,00

      Dic-07 17.800.000,00 17.800,00

      Ene-08 17.800.000,00 17.800,00

      Feb-08 17.800.000,00 17.800,00

      Mar-08 17.800.000,00 17.800,00

      Abr-08 17.800.000,00 17.800,00

      May-08 20.470.000,00 20.470,00

      Jun-08 20.470.000,00 20.470,00

      Jul-08 20.470.000,00 20.470,00

      Ago-08 20.470.000,00 20.470,00

      Sep-08 20.470.000,00 20.470,00

      Oct-08 23.540,00

      Nov-08 23.540,00

      Se observa deducción por alquiler de vehículo, en las siguientes cantidades:

      FECHA Deducción Valor actual

      Ene-07 290.000,00 290,00

      Feb-07 290.000,00 290,00

      Mar-07 290.000,00 290,00

      Abr-07 290.000,00 290,00

      May-07 290.000,00 290,00

      Jun-07 290.000,00 290,00

      Jul-07 290.000,00 290,00

      Ago-07 290.000,00 290,00

      Sep-07 290.000,00 290,00

      Oct-07

      Nov-07 290.000,00 290,00

      Dic-07 290.000,00 290,00

      Ene-08 290.000,00 290,00

      Feb-08 290.000,00 290,00

      Mar-08 290.000,00 290,00

      Abr-08 290.000,00 290,00

      May-08 290.000,00 290,00

      Jun-08 290.000,00 290,00

      Jul-08 290.000,00 290,00

      Ago-08 410,00

      Sep-08 350,00

      Oct-08 350,00

      Nov-08 350,00

      Tales documentales al no ser impugnadas en su eficacia, merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

      • Corre al folio 131, planilla emitida por el Departamento de Relaciones Industriales, distinguido como formulario 001, a los fines de establecer el trayecto o recorrido hacia su centro de trabajo. Tal planilla se desestima por no aportar nada a la solución de la controversia.

      • Corre al folio 132, recibo de pago de vacaciones, con fecha de reincorporación 24 de noviembre de 2008, en el cual se señala un pago de 60 días para un total de Bs. 47.080,00. Tal documento al no ser desconocido por el actor, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

      2) PRUEBA DE INFORMES:

      La parte accionada solicitó prueba de informes dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, cuyas resultas se encuentran insertas a los folios 191 al 201, en el cual se remite declaraciones electrónicas efectuadas por la empresa, las cuales nada aporta a la solución de la controversia.

      3) EXPERTICIA:

      La parte accionada solicitó se oficiara al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, a los fines de realizar experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa demandada a los fines de demostrar la veracidad de los documentos que se consignan marcadas B, B1, B2, C, C1, C2 y C3, la cual no fue admitida por el A Quo, sin que la accionada se hubiere alzado contra dicha resolutoria, adquiriendo firmeza frente a ésta.

      4) TESTMONIALES: La parte accionada solicitó las testimoniales de la ciudadana A.B., quien compareció a la audiencia de juicio y expuso:

      Al ser interrogada por la accionada promovente:

      1) Que el ciudadano O.P. renunció el día 28 de noviembre de 2008.

      2) Que informó dicha renuncia a los ejecutivos de la empresa, luego viajó a Ecuador donde están los principales accionistas y aceptaron su renuncia.

      3) Que no tenía conocimiento de la existencia de un contrato de trabajo con el Sr. Pruna.

      4) Que los Directivos y empleados de confianza se comunican a través de correo electrónico, blackberry.

      5) Que al actor no se le pagaba bonificación adicional a su paquete salarial.

      6) Que el paquete salarial está compuesta por 18 meses de sueldo.

      7) Que el Sr. Pruna devengaba un salario de Bs. 23.400,00 al finalizar la relación de trabajo.

      8) Que el vehículo utilizado por el Sr. Pruna era alquilado y se le descontaba mensualmente en los recibos de pago.

      9) Que la empresa no cancelaba la vivienda del actor, ni gimnasio, ni HCM, repuestos del vehículo, vehículo de la esposa.

      Al ser repreguntada por la parte actora, expuso:

      1) Que la renuncia del Sr. Pruna fue enviada por correo electrónico a la Junta Directiva de Ecuador y a varios ejecutivos de la empresa.

      2) Que considera que todos los contratos deben ser del conocimiento de la deponente, por cuanto indica que se desempeña como Contralora de la empresa y todo pasa por sus manos (sic) y aprobado por la deponente con su firma.

      3) Que el Sr. Pruna renunció en noviembre del año 2008, luego viajó a ecuador siendo aceptada su renuncia el día 15 de enero de 2009, posteriormente tomó sus vacaciones hasta febrero de 2009.

      Tal declaración, no merece valor probatorio, al no aportar nada a la solución de la litis, por cuanto con tal testimonial pretende la accionada demostrar hechos negativos como el no pago de bonificación anual, aunado al hecho de incurrir en contradicción al indicar en las repreguntas que el Sr. Pruna renunció en noviembre de 2008, la cual fue aceptada en enero de 2009 y disfrutando vacaciones hasta febrero de 2009, fecha en la cual según su decir ya no laboraba para la empresa.

      Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, pasa este Tribunal a dilucidar lo siguiente:

      Del documento desconocido y en el cual se funda la apelación del actor:

      La parte actora señaló que fundamenta la apelación en el hecho de que la Juez de Juicio no tomó en cuenta la posición de la actora en el sentido de hacer valer el documento –que según su decir- es fundamental de la acción y de éste depende la pretensión y el fundamento de la demanda.

      Se observa que a los folios 46 al 47, corre inserto un documento privado constituido por contrato de trabajo que se opone a la accionada como suscrito por ésta y el actor, en fecha 01 de noviembre de 2006, en el cual se indica, entre otros particulares:

      - Que el término de duración del contrato es de dos años, prorrogable automáticamente, salvo que una de las partes notificara su voluntad de no continuar la vinculación con 90 días de anticipación a la expiración del contrato.

      - Que el salario convenido era de Bs. 14.100.000,00 –anterior denominación monetaria-.

      - Que se garantizaba el pago de un bono entre un 40% y 90% de la remuneración devengada en el año dependiendo el cumplimiento de los objetivos.

      - Que se proporcionaría al actor alojamiento y vehículo.

      Tal documental fue desconocido en contenido y firma por la accionada, indicando que el mismo no fue celebrado bajo las condiciones en las cuales normalmente la empresa celebra sus contratos, por cuanto no está visado por abogado alguno, no fue firmado por el departamento legal de la empresa y el ciudadano E.C. no reconoce su firma.

      De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la parte actora manifestó que insistía en hacer valer el contrato, argumentando:

      …..Creo que para bien de la causa y de esclarecer la verdad verdadera sería conveniente de que el tribunal como consecuencia de esta incidencia ya propuesta se fijara la oportunidad para que el Sr. Cassingena compareciera personalmente…….

      (Disco Compacto ½, de fecha 21/12/2010, minuto 36:58)

      “……insisto en la validez de los mismos e igualmente ratifico el pedimento de que se haga comparecer al Sr. E.C. (Disco Compacto 2/2, de fecha 21/12/2010, minuto 1:55)

      …….quiero significar con respecto al contrato que es el fundamento, nosotros insistimos en hacerlo valer en todas sus partes, que se abra, que se inicie el procedimiento que el tribunal considere pertinente a los fines de hacerlo valer……

      (Disco Compacto 2/2, de fecha 21/12/2010, minuto 18:34)

      La Juez A Quo, en cuanto al pedimento del actor de hacer comparecer al ciudadano E.C., negó lo solicitado exponiendo:

      …..Niega lo solicitado por la parte actora al no indicar los fundamentos legales de su solicitud……..

      (Folio 245).

      Para decidir se observa:

      La parte actora, según se observa en la reproducción audiovisual en las citas referidas, delegó en el Juzgador la actividad o carga para la demostración de autenticidad del documento desconocido.

      Por lo que se pregunta quien decide ¿cuál es el procedimiento que el tribunal debe considerar pertinente, ante un instrumento donde no está interesado el orden público, ni las buenas costumbres, sino que priva un interés exclusivamente privado?

      La selección de la prueba no puede trasladarse en el Tribunal, por cuanto coloca a la parte contraria en un estado de indefensión, mas aún cuanto dentro de las actividades oficiosas del Juez no está prevista suplir las defensas de las partes.

      La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el procedimiento a seguir ante el desconocimiento de un documento privado, a saber:

      ART. 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

      Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

      ART. 88. El cotejo se practicará por expertos, con sujeción a lo previsto por esta Ley.

      ART. 89. La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

      ART. 90. Se considerarán como indubitados para el cotejo:

    13. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;

    14. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;

    15. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;

    16. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

      A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

      Una vez negada la firma, toca a la parte promovente demostrar su autenticidad para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, señalando los instrumentos indubitados con los cuales deberá realizarse la misma, a falta de algún medio o instrumento indubitado, el promovente puede solicitar al Juez A Quo que la parte contraria comparezca y firme en su presencia, vale decir, la comparecencia del firmante del documento se hace necesaria cuando no existan documentos indubitados en el expediente.

      Ahora bien, ante la imposibilidad de realizar la prueba de cotejo, es menester aplicar analógicamente las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en el cual se indica:

      Artículo 445

      Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo……..”

      De todo lo expuesto se concluye, que al producirse el desconocimiento de un documento privado, debe el promovente demostrar su autenticidad, no sólo bajo la insistencia de hacerlo valer, sino que debe activar los mecanismos procesales idóneos para verificar la legitimidad del documento, pudiendo activar:

  11. Preferentemente la prueba de cotejo, para lo cual es menester señalar el o los documentos indubitados sobre los cuales deberá recaer la prueba, sólo a falta de documento indubitado puede solicitar al Tribunal la comparecencia de la parte contraria para que firme en su presencia y así practicar la prueba de cotejo, o bien,

  12. Supletoriamente, ante la imposibilidad de la prueba de cotejo podrá promoverse la prueba testimonial.

    De tal manera que ha de entenderse que el mecanismo procesal por excelencia para demostrar la autenticidad de un documento privado que ha sido desconocido, es la prueba de cotejo la cual se realizará sobre algún documento indubitado y a falta de éstos sobre la firma que estampe la parte contraria en presencia del Juez, de no ser posible realizar la prueba de cotejo por ausencia de las condiciones anteriores, el promovente del documento desconocido en forma supletoria podrá solicitar la prueba de testigos.

    Con ello se quiere significar, que si bien ante la insistencia de hacer valer el documento se entendería abierta una incidencia, es el promovente del documento quien debe indicar el mecanismo a emplear para la demostración de la autenticidad del documento, siendo facultativo de la parte interesada, por lo que no puede delegar en el juzgador su actividad probatoria.

    En la presente causa se observa que la parte actora promovente, insistió en hacer valer el contrato desconocido en contenido y firma por la parte demandada, mas sin embargo no promovió la prueba de cotejo, solicitando al Tribunal se hiciera comparecer al ciudadano E.C. sin fundamentación alguna, pues no indicó si era para rendir testimonial o bien para que firmara en presencia del Juez, menos aún señaló la causa por la cual solicitaba la comparecencia del Sr. E.C., por lo que existiendo a los autos documentos indubitados sobre los cuales pudo solicitar la prueba de cotejo y no la comparecencia del referido ciudadano, de tal forma que no se desprende de las Actas procesales la imposibilidad de realizar la prueba de cotejo, pues el actor no señaló el cotejo como mecanismo para demostrar la autenticidad del contrato, ni tan sólo hizo referencia a que ello era imposible a los fines de hacer comparecer a quien se dice suscriptor del documento desconocido, sino que delegó en el Juez una actividad que no le es atributiva, en consecuencia al no quedar demostrada la autenticidad del contrato, éste carece de valor probatorio y así se decide.

    Cónsono con lo anterior cabe señalar las siguientes sentencias:

  13. Sentencia Nº 354, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2001, caso BLUEFIELD CORPORATION C.A., contra la empresa que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES VENEBLUE C.A., cito:

    ………..En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento……

  14. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2007, caso Ysbelia J.D.R., cito:

    …….Además, quiere la Sala puntualizar, que conforme al artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, es una carga procesal de quien pide el cotejo de firmas o escrituras, señalar él o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse la pericia.

    Sólo a la falta de los instrumentos considerados por el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil como indubitados, puede el solicitante del cotejo pedir que la parte contraria escriba y firme en presencia del juez…….

    …….Pero para que esta vía particular se lleve a cabo, es necesario que primero se dilucide judicialmente si hay o no instrumentos indubitados para realizar el cotejo, ya que sólo a falta de ellos se ocurrirá a la comparecencia personal de quien desconoce. …..

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

    Es de señalar, que aún cuando el contrato se hubiere dado por válido el mismo no sería efectivo para demostrar la procedencia del bono anual, pues en el se establece una circunstancia condicionante referida al “cumplimiento de los objetivos”, los cuales ni se especifican, ni están demostradas en la causa, en consecuencia los objetivos no están señalados ni probados en el expediente, así como tampoco el carácter salarial o no del vehículo y vivienda, toda vez que todos los elementos que permiten a este Tribunal formar criterio fueron aportados por ambas a través de los otros medios de pruebas cursante a los autos.

    Analizado lo anterior, toca a este Tribunal establecer si la asignación por vivienda era un complemento salarial o salario, si el vehículo tenía carácter salarial y la procedencia del pago de un bono anual por cumplimiento de objetivos:

    La parte actora alega que devengaba un salario compuesto de la siguiente forma:

    - Salario base

    - Vehículo (actor y su cónyuge)

    - Vivienda

    - Bono anual (40% y 90%)

    La demandada por su parte, reconoce el salario básico y le niega carácter salarial a los vehículos, los cuales manifiesta fueron asignados bajo la modalidad de arrendamiento, así mismo niega el pago de la vivienda y del bono anual.

    Resulta de vital importancia la manera como se produzca la contestación de la demanda, por cuanto ella va a delimitar el debate probatorio, así por ejemplo si la demandada reconoce la existencia de la relación laboral despoja al actor la obligación de demostrar la prestación del servicio.

    En la presente causa la accionada reconoce la relación de trabajo, fecha de inicio, cargo desempeñado y salario básico, por lo cual se encuentran exentos de prueba. Constituyó en Primera Instancia como hecho controvertido por la accionada, la fecha de finalización y causa de extinción de la relación de trabajo, sin embargo la Juez A Quo estableció tales hechos conforme a lo solicitado por la parte actora, sin que la accionada se hubiere alzado contra dicha resolutoria, por lo cual surge irrevisable en su provecho en esta instancia, quedando firme los mismos.

    Corresponde a la actora demostrar que percibía los beneficios de vehículos, vivienda y bono anual, por ser estas circunstancias especiales cuya negativa no tiene otra fundamentación que dar.

    En lo atinente a los vehículos:

    La parte actora señala en su libelo que la demandada se obligó a asignar al actor y su cónyuge un vehículo nuevo modelo Sorento, para su uso personal y otro vehículo para el uso de su cónyuge, siendo por cuenta por la demandada los gastos de mantenimiento, servicios, reparaciones y seguros de dichos vehículos.

    Debe necesariamente recurrirse a la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual define lo que debe entenderse como salario integral de la siguiente manera:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…..

    .

    De lo anterior se infiere que salario es cualquier provecho o ventaja, evaluada en dinero y que corresponde por la prestación del servicio.

    A los fines de identificar lo que se entiende por salario normal, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo segundo establece:

    ……A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo……

    De tal manera que el salario normal es aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.

    El provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo otorgadas por el empleador forman parte de lo que se denomina salario integral a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, en la presente causa se observa de la Planilla de “Asignación de Vehículo”, cursante al folio 70, que al actor le fue asignado un vehículo propiedad de la accionada, en calidad de arrendamiento, para lo cual le fue otorgado una autorización para conducir por todo el Territorio Nacional, siendo descontado el monto equivalente al arrendamiento del vehículo mensualmente, según se evidencia de los recibos de pago, no constatándose a los autos que los gastos de reparación y mantenimiento del vehículo estuvieran por cuenta de la accionada, de tal manera que no puede considerarse como un provecho o ventaja a favor del actor, que a su vez pueda reputarse como salario.

    En cuanto al vehículo asignado a la cónyuge del actor, si bien no se constata contrato de arrendamiento, no puede concebirse como parte del salario por cuanto la ciudadana C.R.d.P. no prestó servicios para la accionada, aún cuando fuere asignado efectivamente por la empresa y en todo caso esta sería una liberalidad de la empresa.

    En consecuencia, el uso del vehículo por parte del actor y su cónyuge no puede calificarse como parte integrante del salario, pues no es una asignación en especie que hubiere proporcionado un provecho al actor, toda vez que éste debía pagar un canon de arrendamiento por el uso del vehículo y no se constata que la accionada asumiera el pago de mantenimiento y reparación de los vehículos.

    En cuanto a la vivienda:

    Señala el actor que la accionada se obligó a brindar alojamiento a éste y su familia, por todo el tiempo de la relación contractual, lo cual incluía pago de alquiler y cuotas de condominio.

    Se observa a los autos -folios 77 al 87-, contrato de arrendamiento de inmueble, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de agosto de 2007, según el cual la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A., -accionada- representada por el ciudadano O.P. –actor- arrendó un Apartamento para la vivienda familiar de éste último siendo establecido un canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 10.000.000,00 –anterior denominación monetaria-, con una duración de seis meses.

    El actor en su libelo de demanda narra que antes de iniciar la relación laboral con la demandada prestaba servicios para la empresa FORD MOTORS DE COLOMBIA, en Bogotá, Colombia, comprometiéndose la accionada al pago de traslado desde Colombia para Venezuela, por lo que tal hecho reviste vital importancia en la solución de la presente causa, pues al garantizarle la accionada el pago de alquiler de una vivienda familiar para el actor, constituye una facilidad para mejorar el nivel de vida de éste que se encontraba residenciado en otro país, prestando servicios para otra empresa, por lo que el mismo constituye una facilidad o ayuda que complementa su salario, vale decir, que se trata de un beneficio dirigido a facilitar la actividad del trabajador, pero que en modo alguno puede concebirse como un activo que ingresa directamente a su patrimonio, por lo que en consecuencia no puede ser calificada como salario.

    Cónsono con lo expuesto cabe mencionar sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de una manera muy clara establece la caracterización del salario y muy especialmente algunos casos como el de autos en el cual se pretende la inclusión de ciertos beneficios como salario, a saber:

  15. Ponencia del Magistrado J.R.P., de fecha 14 de diciembre de 2004, caso E.E.Á.C., contra las sociedades mercantiles ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A., cito:

    ……..En Sentencia N° 489 de fecha 30 de julio de 2003 (caso F.B.d.H., contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A.), a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la Sala estimó pertinente a.c.l.n. tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.

    El artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

    La sentencia mencionada estableció que al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento de éste.

    En el caso concreto, es necesario tomar en cuenta que el actor es de nacionalidad Argentina y que para desempeñar el cargo de gerente general de manera permanente requiere vivir en Caracas con su familia, por lo que el pago de seguridad de su vivienda, del colegio de sus hijos, de los gastos y cuota de mantenimiento de la acción del Club Valle Arriba Golf Club, de los costos de los pasajes aéreos y traslado junto a su familia para ir a su país de origen (Argentina) anualmente (home leave), el derecho de uso de un vehículo asignado para su uso personal, el pago de los gastos de repatriación una vez finalizada la relación laboral y el pago del seguro de vida y de hospitalización para él y su familia, son facilidades que le otorga el patrono para mejorar el nivel de vida de él y de su familia que se encuentran residenciados en un país lejos de sus pertenencias y familiares, razón por la cual, son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y no tienen, por tanto, carácter salarial……

    (Fin de la cita, destacado de la Sala).

  16. Ponencia Magistrado Luis Eduardo Franceshi, de fecha 21 de septiembre de 2010, caso F.R., contra la sociedad mercantil OSTER DE VENEZUELA, S.A., cito:

    ……..Dentro de esta categoría de percepciones no salariales, encuadran el “reembolso de gastos”, respecto al pago de los gastos en que ha incurrido el trabajador con ocasión de la prestación del servicio. Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre del año 2001(caso: J.F.P. contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció:

    (...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).

    (Omissis)

    Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

    En atención a lo antes expuesto, se determina que las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, reembolsos de gastos por comida, traslado, pernocta, y muy específicamente, pagos de cánones de arrendamiento, no constituyen salario, toda vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador, escapan de la intención retributiva de la labor, por lo que tampoco revisten carácter salarial, los gastos suplidos por el patrono al demandante…….

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    De todo lo anterior se concluye que la vivienda arrendada por la accionada para uso del actor y su familia no reviste carácter salarial. Y sí se decide.

    En lo atinente al Bono Anual:

    Señala el actor que la empresa se comprometió en el pago de un bono anual causado al final del ejercicio económico, dependiendo del cumplimiento de los objetivos, determinado entre un 40% y un 90% de la remuneración anual, señalando que el bono para el año 2008 ascendió a la cantidad de Bs. 308.181,92 y para el ejercicio anual del 2009 nunca fue pagado.

    La empresa niega que hubiere pactado con el actor tal bonificaciòn, en consecuencia por ser esta una condición que excede de lo legal corresponde al actor demostrar en al secuela del juicio la obligatoriedad de la demandada en dicho pago.

    Sustenta el actor su pedimento en un contrato de trabajo, el cual fue desechado del proceso tras ser desconocido por la accionada y no demostrarse su autenticidad, no existiendo en autos prueba alguna que por lo menos haga presumir que el actor se hizo acreedor de dicho pago, menos aún cuando él mismo refiere que está sujeto a una condicionante: “……pactándose también la garantía a favor de mi mandante de un bono al finalizar cada ejercicio económico entre un cuarenta por ciento (40%) y un noventa por ciento (90%) de la remuneración del año devengada, dependiendo del cumplimiento de los objetivos……”, sin que se especifique ni se constate las circunstancias de tiempo, modo o lugar en el cual debía cumplirse los objetivos.

    En consecuencia surge improcedente su reclamación, al no quedar demostrado en autos la obligatoriedad o compromiso por parte de la empresa en su pago. Y así se decide.

    Corolario de lo expuesto, al declararse que el documento privado contentivo de contrato de trabajo, carece de valor probatorio, al no activar el demandante el mecanismo procesal idóneo para hacerlo valer y así mismo al declararse que los conceptos reclamados por el actor como parte del salario (vehículo, vivienda y bono anual), no tienen tal carácter, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Y así se decide.

    Dilucidado como ha sido el objeto del recurso de apelación y visto que la accionada no se alzó contra la sentencia de primera grado de jurisdicción, este Tribunal confirma la misma, debiendo la parte demandada pagar las siguientes cantidades y conceptos:

    “……….ANTIGÜEDAD:

    Primer año de servicios:

    45 días, correspondiente a cinco días por el salario integral devengado a razón del salario integral devengado en cada mes.

    Segundo año de servicios:

    60 días, correspondiente a cinco días por el salario integral devengado a razón del salario integral devengado en cada mes.

    Último año de servicios:

    15 días a razón del salario integral devengado en el mes.

    DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD: 02 días adicionales, a razón del salario integral promedio devengado por el actor durante el señalado año, correspondiente al segundo año de servicios: 02 días

    A los fines de establecer el salario integral devengado por el accionante durante la relación de trabajo, por cuanto no constan en autos la totalidad de los recibos de pago de las cantidades percibidas por el actor, se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón del último salario integral diario de Bs. 797,74, que totaliza el monto de Bs. 47.864,40.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón del último salario integral diario de Bs. 797,74, que totaliza el monto de Bs. 47.864,40.

    VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de 4,26 días a razón del salario diario normal de Bs. 784,67, que totaliza el monto de Bs. 3.342,69.

    UTILIDADES 2009: La cantidad de 120 días a razón del salario diario normal de Bs. 784,67, que totaliza el monto de Bs. 94.160,40.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de 15 días a razón del salario diario normal de Bs. 784,67, que totaliza el monto de Bs. 11.770,05.

    SALARIOS CORRESPONDIENTES DEL 01 AL 06 DE FEBRERO DE 2009: La cantidad de Bs. 4.708,00, correspondiente a 06 días de salario a razón de Bs. 784,67…….”

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la actora.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.309.208, contra la sociedad de comercio, DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A. (antes INVERSIONES GANDAL, C.A.), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de octubre de 1990, anotada bajo el Nº 7, Tomo 09-A Sgdo., reformado sus Estatutos Sociales según consta de la inscripción realizada por ante el citado Registro Mercantil en fecha 22 de marzo del 2000, inserto bajo el Nº 19, Tomo 65-A Sgdo, convenido el cambio de domicilio de acuerdo asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 15 de junio de 2000, bajo el N° 09, Tomo 42-A Sgdo., cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil el día 04 de agosto de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 68-A y condena a ésta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos.

    “…….ANTIGÜEDAD:

    Primer año de servicios:

    45 días, correspondiente a cinco días por el salario integral devengado a razón del salario integral devengado en cada mes.

    Segundo año de servicios:

    60 días, correspondiente a cinco días por el salario integral devengado a razón del salario integral devengado en cada mes.

    Último año de servicios:

    15 días a razón del salario integral devengado en el mes.

    DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD: 02 días adicionales, a razón del salario integral promedio devengado por el actor durante el señalado año, correspondiente al segundo año de servicios: 02 días

    A los fines de establecer el salario integral devengado por el accionante durante la relación de trabajo, por cuanto no constan en autos la totalidad de los recibos de pago de las cantidades percibidas por el actor, se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón del último salario integral diario de Bs. 797,74, que totaliza el monto de Bs. 47.864,40.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón del último salario integral diario de Bs. 797,74, que totaliza el monto de Bs. 47.864,40.

    VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de 4,26 días a razón del salario diario normal de Bs. 784,67, que totaliza el monto de Bs. 3.342,69.

    UTILIDADES 2009: La cantidad de 120 días a razón del salario diario normal de Bs. 784,67, que totaliza el monto de Bs. 94.160,40.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de 15 días a razón del salario diario normal de Bs. 784,67, que totaliza el monto de Bs. 11.770,05.

    SALARIOS CORRESPONDIENTES DEL 01 AL 06 DE FEBRERO DE 2009: La cantidad de Bs. 4.708,00, correspondiente a 06 días de salario a razón de Bs. 784,67.

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la parte demandada. ….” Fin de la Cita

     Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida

     Se condena al apelante a las Costas de esta instancia.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo. Librese oficio

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    MARIA LUISA MENDOZA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:14 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2011-000021

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