Decisión nº PJ0142013000004 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes once (11) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000727

PARTE DEMANDANTE: O.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.704.118 domiciliado en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: DIDIANA MEDINA, ROQUE ARISPES, D.V., W.S. y N.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 95.950, 98.652, 171.899, 91.370 y 170.692 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: W.A.C.G. y A.Y.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 51.994 y 16.549 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se declaro: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano O.M. en contra del COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada recurrente por ante este Tribunal Superior, indico lo siguiente:

-Que el Colegio de Ingenieros de Venezuela es un cuerpo moral de carácter público con personalidad jurídica y patrimonio propio y su sede esta en la ciudad Capital, y tendrá sedes en los estados y su representación judicial recae en su Presidente, por lo que los Colegios Regionales no tienen personalidad jurídica.

-Denuncia que se violo el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, pues no se le concedió el término de la distancia en desmedro del derecho de la defensa de su representada.

-Denuncia que, al admitir la demanda, el juez no observo que hubo una indeterminación de la persona demandada en la parte del petitum, pues no identifica quien es el demandado y hay una contradicción por lo que debió ordenarse un despacho saneador.

-Manifiesta que, el juez a-quo condena al Colegio de Ingenieros del estado Zulia, sin ordenar despacho saneador, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar, pero antes debe ordenarse un despacho saneador para establecer ciertamente a quien se esta demandando.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, procedió a refutar los argumentos de su contraparte en los términos siguientes:

-Que opone la Falta de cualidad y legitimidad del Colegio de Ingenieros de Venezuela, que su representado laboró para el Colegio de Ingenieros del estado Zulia tal como se evidencia al folio 188 de las actas que conforman el expediente, y que la notificación fue realizada en los términos correctos, por lo que alega que se pronuncie previamente respecto a la falta de cualidad de los abogados de su contraparte.

-Alega que de considerar que la representación es legitima, las únicas causales que tiene el juez para reponer la causa es por caso fortuito o fuerza mayor, y no entiende porque la apelación se basa en esos términos, si la ley es sumamente clara, y la parte demandada solo busca una Tercerización a favor de la misma, sumado al hecho de la que la parte demandada el día de la audiencia estuvo en la sede del Tribunal.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si efectivamente procede la solicitud de la reposición de la causa por no haberse otorgado el término de la distancia a la parte demandada. Así se establece.-

-II-

MOTIVA

En el presente proceso la finalidad de este Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

Ahora bien, se encuentra controvertido en la presente causa lo concerniente a la reposición de la causa por no haberse otorgado el término de la distancia a la parte demandada.

Antes de analizar el fundamento de la apelación en la presente causa, esta Alzada considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, estableció:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L., señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)

(Subrayado y Negrillas Nuestras).

Dicha sentencia parcialmente transcrita, establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso.

La Sala de Casación Social en relación con el término de distancia, establece en sentencia Nº 663 de fecha 14 de junio de 2004 lo siguiente:

“Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, (...). (Subrayado de esta Alzada).

En materia laboral por aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que es obligatorio conceder el término de la distancia a la demandada cuando esta tenga su domicilio principal estatutario en otra jurisdicción diferente a la jurisdicción donde se intentó la demanda con la finalidad de que la parte pueda trasladarse y preparar su defensa.

Sobre este aspecto, la Sala en decisión numero 622 del 2 de mayo de 2010 (ratificada en los fallos números 966/2001 y 2433/2007), señalo lo siguiente:

… el termino de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que la demandado pueda preparar su defensa en la forma mas adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento; por lo tanto, al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual constituye una evidente transgresión del articulo 49 del Texto Constitucional

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Siendo así las cosas, la aplicación del articulo 205 del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en todos aquellos casos donde la parte demandada tenga su domicilio o sede principal en una localidad diferente a la cual se introdujo la demanda, en el caso de marras, la representación judicial del Colegio de Ingenieros de Venezuela indicó en su exposición oral ante esta Alzada que son ellos los llamados a ejercer la representación judicial del Colegio de Ingenieros de Maracaibo, (quien funge como demandado en el caso de autos) por lo que - según alegan- el ultimo de los Colegios mencionado no tiene personalidad jurídica y así lo establecen el Reglamento interno del Colegio de ingenieros de Venezuela, siendo así, en primer lugar, debe esta Alzada analizar si efectivamente el Colegio de Ingenieros de Venezuela, es quien, debe representar al Colegio de Ingenieros del estado Zulia, y en segundo lugar si efectivamente el Colegio de Ingenieros de Venezuela, tiene su sede en una jurisdicción distinta a la ciudad de Maracaibo, para que en consecuencia resulte procedente el termino de la distancia solicitado, y con ello la reposición de la causa. Así se establece.-

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de la parte demandante, relativa al alegato de Falta de Cualidad del Colegio de Ingenieros de Venezuela, para sostener el juicio, pues -a su decir- no debió escucharse esta apelación.

La Cualidad se define, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las Faltas de Cualidad, lo siguiente:

Teoría sobre la Cualidad: “tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”.

El problema de la Cualidad: “entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.

La Doctrina moderna del proceso: “ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio”.

En materia de Cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

Por lo que la Cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

Es necesario analizar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, en este sentido es necesario señalar lo que el autor L.L., considera: “La demanda Judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada mas que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión practica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas.

Ahora bien, según V.M.: “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la Cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

En criterio del autor L.L. sobre la Cualidad: “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni titulo de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ella denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

Podríamos decir, que la Cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se esta ejercitando. Y ahondando un poco mas la Cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala Loreto: “Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).”

Analizado como ha sido, lo que esencialmente es la Falta de Cualidad, en el caso concreto, se analiza lo concerniente a la Falta de Cualidad del Colegio de Ingenieros de Venezuela, por cuanto a decir de la representación judicial de la parte actora, (el Colegio de Ingenieros de Venezuela), nunca fue patrono del actor, es por lo que resulta necesario determinar si efectivamente, la representación judicial del Colegio de Ingenieros de Venezuela lograron demostrar que son quienes deben ejercer la representación en juicio del Colegio de Ingenieros del estado Zulia (demandado de autos).

En este orden de ideas, corre inserto a las actas procesales el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y se hace necesario citar algunos de los artículos del relatado Reglamento a los fines de dilucidar la controversia planteada ante esta Alzada relativa al otorgamiento del término de la distancia a la parte demandada y la reposición de la causa.

Articulo 1° “Carácter y Sede”

“El Colegio de Ingenieros de Venezuela es un cuerpo moral de carácter público y como tal, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señala la Ley de Ejercicio de la Ingeniería. Arquitectura y Profesionales Afines de la República de Venezuela. Su sede esta en la capital de la República. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por su parte el artículo 63 establece las:

Atribuciones del Presidente del Colegio y señala:

Representar al Colegio, judicial y extrajudicialmente, con facultad para constituir apoderados y hacer uso de todos los recursos legales en aquellos asuntos en que el Colegio tenga interés o sea parte, por disposición de la Junta Directiva Nacional.

Seguidamente, el artículo 100° establece lo referente a los:

Centros Regionales y Seccionales

Los Centros Regionales representan a sus respectivas jurisdicciones al Colegio de Ingenieros de Venezuela, conforme a lo dispuesto en la Ley de Ejercicio, su Reglamento, este Reglamento interno y los Reglamentos Especiales promulgadas al efecto.

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 103

Las funciones de los centros entre las cuales se establecen:

a.) Lograr el cumplimiento de los fines y objetivos del colegio en sus respectivas jurisdicciones, en todo cuanto les sea aplicable.

b.) Cumplir con las disposiciones legales relacionadas con el Colegio.

c.) Servir como vínculo entre sus Miembros y los Órganos nacionales del Colegio.

d.) Administrar sus fondos conforme a las normas establecidas y velar por la conservación de los bienes del Colegio cuyo uso o disfrute tengan en posesión.

e.) Las que establezcan este Reglamento, los Reglamentos Especiales o que les asignen la Asamblea Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, establece el artículo 129 las atribuciones del Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela como máximo representante de los Centros las siguientes:

a.) Presidir las sesiones de Asamblea, si fuera el caso y las reuniones de la Junta Directiva del Centro.

b.) Representar oficialmente al Centro en todos sus actos y operaciones de conformidad con estos Estatutos, pudiendo delegar esta representación cuando sea procedente y previa autorización de la Junta, en otro miembro de la Junta Directiva.

c.) Firmar junto con el S. General o con el Tesorero según el caso, las minutas de sesiones y reuniones, los efectos de comercio y demás documentos del Centro, con las excepciones previstas.

O., de los artículos anteriormente trascritos, que efectivamente el Colegio de Ingenieros de Venezuela es un cuerpo moral de carácter público y que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, que dentro de las atribuciones del Presidente del Colegio esta “Representar al Colegio, judicial y extrajudicialmente, con facultad para constituir apoderados y hacer uso de todos los recursos legales en aquellos asuntos en que el Colegio tenga interés o sea parte, por disposición de la Junta Directiva Nacional” e igualmente se observa, que existen los Centros Regionales y que representan a sus respectivas jurisdicciones al Colegio de Ingenieros de Venezuela, y cuya principal función es lograr el cumplimiento de los fines y objetivos del colegio en sus respectivas jurisdicciones, en todo cuanto les sea aplicable.

Al hilo de lo anteriormente expuesto, esta Alzada evidencia con meridiana luminiscencia, que el Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela esta facultado para representar al Colegio, judicial y extrajudicialmente, con facultad para constituir apoderados y hacer uso de todos los recursos legales en aquellos asuntos en que el Colegio tenga interés o sea parte, y además que los diferentes Centros de ingenieros a nivel regional, son los encargados de representar al Colegio de Ingenieros de Venezuela, como parte de un todo, sin embargo, no se evidencia del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, que los centros estén facultados para representar judicialmente al Colegio de Ingenieros de Venezuela, pues dicha facultad no se desprende de las facultades taxativas establecidas en el reseñado Reglamento, pues dicha facultad esta consagrada específicamente al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y así se encuentra otorgado el poder que corre inserto a las actas procesales, en el cual se evidencia palmariamente como en el caso de marras el ciudadano E.B., en su condición del Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela otorga poder judicial a los abogados W.A.C.G. y A.Y.M., ya identificados, en consecuencia, concluye esta Superioridad que efectivamente la representación del Centro de Ingenieros del estado Zulia, debe recaer en dichos apoderados judiciales y que efectivamente dicho poder judicial esta debidamente otorgado por el Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y evidenciándose que la sede del reseñado Colegio se encuentra en la ciudad Capital, resultaba procedente otorgar el termino de la distancia solicitado ante esta Alzada a los fines del traslado y la preparación de la defensa de la parte demandada a los fines del resguardo del debido proceso, y especialmente del derecho a la defensa. Así se decide.-

En consecuencia, analizado como ha sido ut supra, las condiciones para el otorgamiento del término de la distancia en materia laboral, en todos aquellos casos donde el domicilio estatutario de la parte demandada se encuentre en una jurisdicción distinta a la cual se sustancio la demanda, debe declararse con Lugar dicha apelación, y reponerse la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación fije nueva fecha a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las parte por encontrase las mismas a derecho y sin dejar transcurrir el término de la distancia por cuanto la parte demandada ya se apersono al celebración de la audiencia de apelación. (Ver sentencia S.C.S Nº 143 de fecha 9 de febrero de 2007). Así se decide.-

Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa eiusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado a los fines de garantizar el debido proceso especialmente el derecho a la defensa, por ser los mismos de orden público y deben ser respetados en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.-

Por otra parte, con respecto a la solicitud de que se le reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar: “pero antes se decrete un despacho saneador a los fines de que se indique a quien se esta demandando”. esta Alzada observa, de las actas procesales que efectivamente a quien se demanda es al Colegio de Ingenieros del estado Zulia y, por un error material, mal puede ordenarse una reposición a la fase de subsanación de la demanda, todo ello en virtud de que las reposiciones en materia laboral para ser decretadas deben necesariamente alcanzar un fin útil, y en la presente causa dicho error material fue subsanado con la comparecencia a la audiencia oral y publica de apelación, máxime cuando la propia parte recurrente señala que son lo legitimados para ejercer la representación del Centro de Ingenieros del estado Zulia. (Ver sentencia N° 1188 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de junio de 2007). En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la presente solicitud -se insiste- con respecto al despacho saneador. Asi se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado de que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fije nueva fecha a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.). En Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece (2013). AÑO 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B. ROMERO

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SUE

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142013000004

EL SECRETARIO

ABG. W. SUE

ASUNTO: VP01-R-2012-000727

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