Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 21 de junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000520

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: O.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.200.079 y de este domicilio.

Apoderada Judicial del Demandante: Sara M Morles V, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.611 y de este domicilio.

Demandada: Ince Construcciones Asociación Civil

Apoderada Judicial de la Demandada: N.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.824 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano O.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.200.079 y de este domicilio, en contra de Ince Construcciones Asociación Civil

En fecha 11 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta y en virtud de ello en fecha 20 de abril de 2006 la apoderada judicial de la parte accionada apela de la referida sentencia y el juzgado a-quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 14 de junio de 2006, en donde se declaró Con lugar el recurso de apelación ejercido.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

De la audiencia celebrada ante éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito por una parte al preaviso acordado y por la otra por las prestaciones calculadas, sin tomar en consideración la incidencia en el salario de las cláusulas 28 y 29 de la convención colectiva, referente la primera a bonificación de fin de año y la segunda al concepto de vacaciones, en virtud de lo cual demanda estas diferencias.

En estricto cumplimiento al principio cuantum apellatum tantum devolutum, es oportuno detenerse a determinar las denuncias expuestas por la parte demandada recurrente, quien se concreta en invocar en primer termino la improcedencia del preaviso acordado por la instancia, en tal sentido, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Es preciso en éste estado transcribir el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de marras) el cual establece:

Artículo 43: Preaviso: Los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos sin justa causa, así como aquellos afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley. Durante el lapso del preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador disfrutará de licencias o permisos interdiarios remunerados de media jornada ininterrumpida, a fin de realizar las gestiones tendentes a obtener nuevo empleo. El patrono determinará la oportunidad del disfrute de la referida licencia o permiso.

Si el patrono omitiere el preaviso, deberá pagar al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente y computar éste en su antigüedad, a todos los efectos legales.

En consecuencia, aquellos trabajadores excluidos del Régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 y que fueren despedidos sin justa causa, son a los que les corresponde el preaviso de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De las actas se evidencia que el trabajador accionante se encontraba protegido por el régimen de estabilidad laboral, razón por la cual le fue cancelado las indemnizaciones del artículo 125, por consiguiente no es sujeto beneficiario de la institución del preaviso. Así se declara.

Respecto al segundo planteamiento de la parte recurrente en relación a la diferencia de prestaciones sociales a consecuencia de la no inclusión de las incidencias de las cláusulas 28 y 29 de la Convención Colectiva referente la primera a bonificación de fin de año y la segunda al concepto de vacaciones, que fue condenada por la instancia, es necesario proceder a la valoración de las pruebas incorporadas a los autos.

Tomando en consideración que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Es por ello, que resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

Así pues, en el caso sub iudice; corre inserto a los folios 49 y 56 de la presente causa, copia del finiquito de contrato de trabajo, al cual se le concede pleno valor probatorio de los hechos que ellos contienen, al haber sido promovido por ambas partes; del mismo se desprende que las prestaciones sociales fueron calculadas y canceladas a razón de un salario integral el cual fue calculado tomando en consideración la 12 ava parte de las vacaciones y la 12 ava parte del aguinaldo, generando un salario integral de Bs. 604.498,20 mensuales, en razón de lo cual el reclamo por este concepto no es procedente. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Superior Del Trabajo declarar, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 20 de abril de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

II

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 20 de abril de 2006, por la ciudadana N.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales interpuesta y se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) del mes de junio del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Eliana Costero

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