Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 2023-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL.

Querellante: O.M., venezolano, mayor de edad y titular cédula de identidad N° 3.356.117.

Abogados asistentes: O.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.241.

Querellado: Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT).

Apoderados del querellado: J.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.643.

Objeto: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de remoción y retiro de fecha 18 de junio de 2007.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007 se admitió la presente querella, la cual fue contestada el 20 de noviembre de 2005. Posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que únicamente asistió al acto la parte querellada, se expuso los términos que quedo trabada la litis no habiendo objeciones, se declaró imposible la conciliación. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia definitiva la cual fue diferida el día 12 de diciembre, y se celebró el 18 de diciembre de 2007 conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, en este estado de la audiencia, se dejo constancia que ambas partes asistieron al acto y expusieron sus alegatos y argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos en los que quedó trabada la litis:

La parte actora solicita:

Se declare la nulidad absoluta los actos administrativos, de remoción y consecuente retiro, contenidos en los oficios de fechas 23 de abril de4 2007, y 18 de julio de 2007, correspondientemente, suscritos por el Licenciado Franklin Pérez Colina, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y en consecuencia de lo anterior solicita la reincorporación al cargo que venía ejerciendo al momento de su remoción u otro de igual o mayor jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la remoción hasta la reincorporación.

El pago de todos los beneficios socio-económicos, de carácter contractual.

Asimismo alega que es funcionario publico de carrera con 27 años en la administración, ingreso a prestar sus servicios personales, en la administración a partir del año 1978, ejerciendo diferentes cargos de carrera en distintas instituciones de la administración, hasta el año 1987 que ingresa a la Inspectoría de T.d.C., Estado Miranda, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones ejerciendo inicialmente el cargo de carrera de Inspector de Transito I, en hasta el mes de noviembre de 1994, cuando fue removido del cargo alegándole que el mismo era de libre nombramiento y remoción, ejerció a su favor recurso correspondiente ante el Tribunal de la Carrera Administrativa el cual fallo a su favor, declarando con lugar la acción y ordenando su reincorporación al cargo con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir, en el mes de febrero de 1999 fue incorporado al cargo de Inspector de Transito adscrito al SETRA, para posteriormente en el mes de diciembre de 2002 por reestructuración del SETRA pasar al INSTITUTO NACIONAL DE T.T. del Ministerio de Infraestructura como Inspector de la Oficina Regional de Higuerote Estado Miranda.

Manifiesta que en fecha 18 de Junio de 2007, recibió comunicación de fecha 23 de abril de 2007, mediante el cual se le notifica su remoción del cargo que venía ejerciendo en dicha institución, y que el mismo se acordó en virtud de considerar que el cargo que ejercía es de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción.

Aduce que posteriormente en fecha 1 de agosto de 2007, recibió comunicación de fecha 18 de julio de 2007, mediante la cual se le notifica que ha sido retirado definitivamente del cargo.

Señala que se incurrió en el vicio de falso supuesto y violación de las normas constitucionales al catalogar que el cargo que ejercía el querellante en la Institución era de alta Confidencialidad o de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción.

Señalan que el acto administrativo de fecha 18 de julio de 2007, que le fue notificado al querellante en fecha 01 de agosto de 2007, donde deciden retirarlo definitivamente de su cargo, es un acto ilegal viciado de nulidad absoluta, ya que no consta que efectivamente la Administración haya realizado los actos necesarios y pertinentes para reubicarlo en otro cargo al cual tiene pleno derecho en el supuesto negado de ser procedente su pase a disponibilidad, ya que es indispensable que la Administración haya realizado verdaderamente las gestiones para su reubicación, lo cual debe demostrar con sus respectivos informes y justificativos, ello para garantizar su estabilidad laboral.

Señala la violación del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también señala que se le violó el derecho a la defensa.

Por otra parte los apoderados judiciales de la parte querellada al contestar la querella alegan que el querellante ocupaba un cargo tipificado como de confianza, siendo removido de su cargo de conformidad con el artículo 21 Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifiestan que el cargo Director dentro de Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre es equivalente al de Gerente por lo requieren de un alto grado de confidencialidad, pues su divulgación puede ocasionar graves trastornos al Instituto.

Señalan que en el supuesto negado que existiera el vicio de falso supuesto, nunca puede dar lugar a la nulidad del acto administrativo, ya que las causales para tipificar un acto viciado de nulidad absoluta se encuentran específicamente señaladas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo alega que el acto administrativo no incurre de modo alguno en el vicio de falso supuesto, ya que se subsumió perfectamente las funciones del cargo desempeñado por el actor dentro de la normativa legal existente.

Manifiestan que el cargo de Jefe de la Oficina Regional de Higuerote, se desprende su carácter alto grado de confidencialidad.

En cuanto al alegato del querellante referente a que el mismo no ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y el alegato referente a que no se realizaron las gestiones reubicatorias, lo que daría lugar a la reincorporación del querellante, al respecto señalan que ambos alegatos son incompatibles pues ambos dan lugar a dos resultados diferentes en la actividad sentenciadora de ese tribunal.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la nulidad de los actos administrativos, de remoción y consecuente retiro, contenidos en los oficios de fechas 23 de abril de 2007, y 18 de julio de 2007, suscritos por el Licenciado Franklin Pérez Colina, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Contra el acto de remoción la parte querellante denuncia vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, como el falso supuesto atribuido al acto administrativo de remoción, por cuanto “…en su primer CONSIDERANDO se indica que el cargo de Jefe de la Oficina Regional de Higuerote, Estado Miranda, es de alto grado de confidencialidad, lo que califica el cargo desempeñado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción…” debido a una serie de funciones que la administración supone que desempeñaba, lo cual a su decir, es falso, circunstancia que vulnera su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Asimismo, la parte querellante, atribuye al acto administrativo de retiro, el vicio de nulidad absoluta, por estar fundamentado en el acto administrativo de remoción, el cual a su parecer es nulo, y por la falta de cumplimiento de las gestiones reubicatorias, las cuales tiene pleno derecho en el supuesto negado de ser procedente su pase a disponibilidad, por ser funcionario de carrera administrativa.

A los efectos del pronunciamiento respectivo, es menester para ésta Sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por las partes y determinar la procedencia o no de nulidad de los actos administrativos impugnados.

La parte querellante alega la presunta violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto la administración incurrió en un falso supuesto al momento de dictar el acto administrativo de remoción, al considerar que el cargo por el desempeñado (Jefe de la Oficina Regional de Higuerote, Estado Miranda), era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por desempeñar funciones calificadas como de alto grado de confidencialidad, lo cual a su decir es falso, ya que no ejercía “algunas de las funciones señaladas” en el acto.

A los fines de verificar la procedencia de tal alegato, se hace necesario a.l.n.d. cargo detentado y la condición del querellante. Ante tal circunstancia debe indicarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece y define las categorías de los cargos de libre nombramiento y remoción. (Alto nivel y de confianza), calificación que obedece a la denominación del cargo y a las atribuciones del cargo.

Se destaca que en el caso concreto, la administración calificó el cargo desempeñado por el querellante, esto es, Jefe de la Oficina Regional de Higuerote, Estado Miranda, como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud que las actividades desempeñadas como lo eran “…Supervisar los actos tendentes a la emisión de licencias de conducir (emisión por primera vez, renovación, registro); tramites relacionados con registro de vehículos del parque automotor nacional, firma todo lo relacionado con expedición de certificación de datos, registro de conductores y vehículos, guarda y custodia de papel de seguridad, equipos, bienes materiales y cualquier otro material de seguridad de estado asignado a la Oficina Regional de Higuerote, coordina, inspecciona y fiscaliza los terminales de pasajeros públicos y privados de la jurisdicción, planifica las solicitudes del material clasificado (sobres y licencias) a fin de llevar el inventario, evalúa el personal bajo su supervisión, realiza y coordina operativos de emisión de licencias de conducir fuera de las instalaciones de la Oficina a su cargo, aplica las respectivas sanciones disciplinarias al personal bajo su cargo, coordina con el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre y otros entes gubernamentales los operativos que se realicen en temporada alta, manejo de información extraordinaria y/o documentos para la toma de decisiones administrativas, coordina y supervisa el funcionamiento de la Oficina regional a su cargo, supervisa el trabajo de los subordinados por instrucciones directas de la máxima autoridad del Instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre…”, eran calificadas como de alto grado de confidencialidad, funciones que en parte son desconocidas por el querellante.

Ahora bien, llama poderosamente la atención que al contrastar las funciones establecidas en el acto recurrido, con las contenidas en el Registro de Información de Cargo, que corre inserto al folio Nº 38 al 45, de la pieza principal del expediente y 81 al 86 del expediente administrativo, firmado por el querellante, se evidencia que las funciones acreditadas en el acto administrativo, son las mismas descritas en el Registro de Información del Cargo, por el querellante. Del escrito libelar, debe destacarse que existe una confesión de la parte actora, en cuanto al ejercicio de alguna de las funciones acreditadas en el acto administrativo de remoción. Siendo ello así, no se explica esta Juzgadora, como el querellante puede desconocer sus funciones, cuando es “el” quien las describe y asume su ejercicio; y siendo el Registro de Información del Cargo un documento administrativo que por excelencia demuestra las funciones del cargo, el solo desconocimiento no basta para desvirtuar su contenido y valor probatorio; en todo caso debió impugnarse a través del medio procedente, así que visto que este instrumento conserva su valor probatorio, y siendo que es la prueba fundamental reconocida por nuestra Alzada para demostrar las funciones acreditadas para calificar un cargo como de “Confianza”, debe estimarse que la misma corresponde al cargo y visto el reconocimiento de su ejercicio, debe concluirse que en el caso concreto la calificación del cargo determinada por la Administración es la correcta, siendo así, este Juzgado desecha el alegato de falso supuesto invocado, y por vía de consecuencia la denuncia de violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por las circunstancias antes narradas. Así se decide.

Ahora bien, al entrar a a.e.s.d.l. vicios, imputado directamente al acto administrativo de retiro, derivado del incumplimiento de las gestiones reubicatorias, que a su decir le correspondía por su condición de funcionario de carrera. Se observa que la parte querellante argumenta este vicio en el hecho que “…no consta que efectivamente la Administración haya realizado los actos necesarios y pertinentes para reubicarme en otro cargo al cual tengo pleno derecho en el supuesto negado de ser procedente mi pase a disponibilidad, ya que en este caso es indispensable que la Administración haya realizado verdaderamente las gestiones para mi reubicación, lo cual debe demostrar con sus respectivos informes y justificativos al respecto…”, circunstancia que a su decir, vulnera su estabilidad laboral.

Ahora bien, debe destacarse que a fin de llevar a cabo el retiro de la Administración Pública de un “funcionario de carrera”, derivada de una medida de remoción, es obligatorio garantizar su “derecho a la estabilidad”, siendo esto así, la Administración esta constreñida a colocar al administrado en periodo de disponibilidad y realizar las gestiones reubicatorias, las cuales deben demostrarse que efectivamente realizaron.

Para verificar tal circunstancia, se hace necesario remitirse a los medios probatorios cursantes a los autos, así se observa del acto administrativo, específicamente del segundo considerando, que la propia administración reconoce que el querellante “…es funcionario de carrera…”, y que en virtud de tal condición “…gozara de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación…” (Folio Nº 15)

Ahora bien, si bien es cierto que la Administración en el acto administrativo de remoción, reconoció la cualidad de funcionario público de carrera, en razón de garantizar el derecho a la estabilidad del funcionario, le otorgó el mes de disponibilidad para efectuar las gestiones reubicatorias, no es menos cierto que según el acto administrativo de retiro que se impugna, se procedió al retiro del funcionario por “…haber finalizado el mes de disponibilidad y en virtud de la respuesta emitida por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante la cual se informa a este Instituto, que de igual manera se llevaron a cabo las gestiones de reubicación interna resultando también infructuosas…”, pero es el caso, que no se evidencia documento probatorio alguno mediante el cual este Órgano Jurisdiccional verifique que el organismo querellado haya efectuado las gestiones reubicatorias, explanadas en el texto del acto, tendentes a garantizar el derecho a la estabilidad del querellante, y no obstante, tal circunstancia procedieron írritamente a retirarla.

Ante tal circunstancia considera este Juzgado que el acto de retiro de fecha 18 de julio de 2007, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, mediante el cual el querellante es retirado del Cargo de Jefe de la Oficina Regional de Higuerote, Estado Miranda, se encuentra afectado de vicio de anulabilidad, lo cual implica la reposición del procedimiento, en sede administrativa a fin de que de se cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, procede su incorporación a situación de disponibilidad por el periodo de un mes a los efectos de que el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, realice “efectivamente” las gestiones reubicatorias de las cuales deben dejar expresa constancia de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; y el pago correspondiente al tiempo de disponibilidad. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el ciudadano O.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.356.117, representada por el abogado O.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.241, contra los actos administrativos, de remoción y consecuente retiro, contenidos en los oficios de fechas 23 de abril de4 2007, y 18 de julio de 2007, correspondientemente, suscritos por el Licenciado Franklin Pérez Colina, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. En consecuencia:

  1. se ordena la reincorporación del querellante a situación de disponibilidad por el periodo de un mes a los efectos de que el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, realice “efectivamente” las gestiones reubicatorias de las cuales deben dejar expresa constancia en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa;

  2. El pago correspondiente al periodo de disponibilidad.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la Republica.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Flor L. Camacho A.

El Secretario

Clímaco A. Montilla

En esta misma fecha 23-01-2008, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Clímaco A. Montilla

Exp.- N° 2023-07/FLCA/tg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR