Decisión nº 207 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano O.J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.240.820; representado judicialmente por los abogados Sugma M.B., M.D.F.V.L., L.J.V.C., Isviel E.R.C., J.M.M. e Illich J.D.G., contra la sociedad mercantil INVERSIONES G.M., C.A., TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A. e INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A, inscrita la primera ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 05/12/2006, bajo el N° 18, Tomo 70-A; la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 03/04/1998, bajo el N° 51, Tomo 892-A, y la tercera inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 11/08/2010, bajo el N° 19, Tomo 60-A; representadas judicialmente por los abogados P.A.S.P., U.J.W.R. y P.L.C.R., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de junio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alegó la parte actora:

Que, comenzó a prestar servicios personales como chofer, ingresando el 04 de diciembre de 2003, a la sociedad mercantil TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A.

Que, posteriormente, en virtud de un problema que surgió entre los socios, quienes además son miembros de una misma familia, pasó en fecha 29 de abril de 2012 a prestar servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES G.M. C.A., hasta que en fecha 29 de abril de 2012 decidieron prescindir de sus servicios, ya que fue despedido injustificadamente.

Que, hasta la presente fecha su patrono no ha procedido a pagarle la contraprestación alguna por los conceptos laborales que la ley estipula, ni mucho menos sus prestaciones sociales.

Que, para el momento de su despido, la entidad de trabajo INVERSIONES G.M. C.A.; era la que le venía cancelando su salario y demás beneficios laborales.

Que, los camiones que conducía para realizar sus labores a diario, para transportar productos como materia prima, alimentos, entre otros, eran camiones pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES TIO CARLOS C.A., la cual pertenece al mismo grupo familiar de las personas que integran las Juntas Directivas de las sociedades mercantiles INVERSIONES G.M. C.A. y TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A.

Que, las tres (03) empresas se dedican al ramo del transporte de carga pesada, tienen el mismo domicilio y que en diversas oportunidades, cuando ha realizado el traslado de los productos, y demás materiales a los sitios encomendados, las órdenes o guías que eran facturadas por INVERSIONES TIO CARLOS C.A. no se le cancelaban conforme a lo dispuesto en los artículos 329 y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues su patrón señalaba que no le correspondía pago alguno debido a que el no tenía una relación de trabajo con la empresa INVERSIONES G.M. C.A..

Que, la empresa INVERSIONES TIO CARLOS C.A., además, le giraba las instrucciones sobre los sitios donde se realizarían las entregas, y se le otorgó la documentación respectiva.

Que, laboraba de lunes a viernes, de 5:00 a.m. a 6:00 p.m., y los días sábados y domingos, en principio, eran de descanso, sin embargo y debido a que transportaban alimentos, esos días estaban a la disposición del patrono para realizar cualquier traslado.

Que el último salario devengado fue de Bs. 343,47 diarios, es decir Bs. 10.303,97 mensuales.

Que, existe una unidad económica; por lo que demando solidariamente a las sociedades mercantiles INVERSIONES G.M. C.A., TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A. e INVERSIONES TIO CARLOS C.A., y a quienes fueron mis últimos patronos, ciudadanos C.Y.G.G., Y.Y.M.G. e Y.A.G.M., quienes ocupan dentro de las referidas sociedades mercantiles, cargos gerenciales.

Es por lo que demanda: A) Diferencia en el pago de la prestación de antigüedad; b) diferencia en el pago de las vacaciones y vacaciones fraccionadas; c) diferencia en el pago del bono vacacional y bono vacacional fraccionado; d) utilidades; e) indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso; f) cesta tickets.

Para un monto total demandado de Bs. 376.759,46, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que me unió con los demandados.

Alegó la parte demandada:

Que, se ha violentado los artículos 123 y 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que, el demandante prestó servicios para la co-demandada TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A., desde el 04 de diciembre de 2003 hasta el 05 de mayo de 2010.

Que, se desempeñaba como el cargo de chofer.

Que, inició relación de trabajo para la co-demandada INVERSIONES G.M., C.A. en fecha 01 de noviembre de 2010.

Que, el demandante renunció en fecha 05 de mayo de 2010, al cargo de chofer.

Que, el demandante recibió a satisfacción sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales derivados de la relación laboral que lo unió a TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A.

Que, es falso que las relaciones de trabajo señaladas por el demandante con las co-demandadas TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A. e INVERSIONES G.M., C.A., haya sido de manera ininterrumpida.

Que, es falso que la relación laboral de unió al demandante y nuestras patrocinadas haya sido sin solución de continuidad y él siguiera prestando labores para la sociedad mercantil denominada INVERSIONES G.M., C.A., ya que lo verdaderamente cierto es que ingresó a la mencionada empresa en fecha 01 de noviembre de 2010, por renuncia voluntaria, y cobró a satisfacción sus prestaciones sociales.

Que, es falso que el día 29 de abril de 2012, el demandante haya continuado laborando en la empresa INVERSIONES G.M., C.A., desempeñando el mismo cargo, con los mismos jefes superiores, en el mismo horario de trabajo, en las mismas instalaciones, al igual que lo venía haciendo con TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A.

Que, no es cierto como lo señala el demandante que durante toda la relación de trabajo que mantuvo con las empresas TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A. e INVERSIONES G.M., C.A., no haya disfrutado y le fueron cancelados efectivamente y de manera correcta las vacaciones con su respectivo bono vacacional.

Que, en la nueva relación de trabajo en el año 2010 con INVERSIONES G.M. C.A., se le cancelaron las vacaciones y bono vacacional en razón de la antigüedad transcurrida en la nueva relación de trabajo, ya que los conceptos generados por la extinguida relación de trabajo con TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A., le fueron cancelados y recibidos por el actor a satisfacción.

Que, se trata de dos (02) relaciones de trabajo autónomas e independientes. Negamos la continuidad laboral.

Se niega pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, así como el salario indicado por el demandante.

Que, se desprende de los dichos del demandante en su escrito libelar que el mismo percibe salario diario y mensual superior a tres salarios mínimos, por lo cual queda excluido de la aplicabilidad del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, la empresa INVERSIONES G.M. C.A. sea objeto de aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo que fue celebrada, depositada y homologada entre TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A. y SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A.

Poe último solicitan sea declarada sin lugar la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo el punto peticionado por la parte demandada, en relación a la aplicación La aplicación de la Convención Colectiva, la continuidad de la relación laboral y procedencia de los conceptos reclamados.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:

La parte demandante, produjo:

1) Marcado con la letra A, entrega de uniformes y equipos de protección personal, folio 76 de la pieza principal, visto que el contenido de la misma nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, es por lo que a esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración y se desecha del debate probatorio. Así se decide.

2) Marcado con la letra B, Contrato Colectivo de Trabajo 2007-2009 Transporte Hermanos García, C. A., y el Sindicato de Cargas de Trabajadores y Trabajadoras y de la empresa Transporte Hermanos García C.A., folios 77 al 109, de la primera pieza principal, esta Alzada precisa que, las misma tienen un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarlas a actos normativos que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por lo que las mismas no son documentos susceptibles de valoración. Así se decide.

3) Marcado B1, copia fotostática de credencial o carnet, folio 110 de la pieza principal, visto que el mismo no coadyuva al esclarecimiento del controvertido del presente asunto, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

4) Marcados C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, C-9, C-10, C-11, C-12, C-13, C-14, C-15, C-16, C-17, C-18, C-19, y C-20, recibos de pagos, folios 111 al 120 de la primera pieza principal, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio ya que de las misma se constata que la co-demandada INVERSIONES G.M. C.A., le pagó cantidades de dinero a favor del demandante por concepto de salario base, relación de viajes y domingos promedio, en los periodos que allí se señalan. Así se decide.

5) Marcados D-1, D-2, D-3, D-4 y D-5, recibos de pagos a nombre del trabajador, folios 121 al 125 de la primera pieza principal, esta Superioridad le confiere valor probatorio ya que se demuestra los montos que el ciudadano G.M.I.A., cédula de identidad V-16.410.505, canceló a favor del demandante por concepto de fletes, viáticos, domingos promedio y salario, en la fecha que allí se señala. Así se decide. 6) Marcados D-6, D-7, D-8, D-9, D-10, D-11, D-12, D-13, D-14, D-15 y D-16, recibos de pagos a nombre del trabajador, insertos a los folios 126 al 136 de la primera pieza principal, esta Alzada le otorga valor probatorio a las mencionadas documentales, ya que se la misma se evidencia los pagos recibidos por el actor de la co-demandada INVERSIONES G.M., C.A., por concepto de fletes, viáticos, domingos promedio y salario, en los periodos que allí se señala. Así se decide.

7) Marcada E, liquidación de contrato de trabajo, folio 141 de la primera pieza principal, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio ya que de la misma se constata que la co-demandada INVERSIONES G.M., C.A., le canceló una suma de dinero al actor. Así se decide.

8) Marcado con la letra F, recibo de pago de vacaciones, folio 137 de la primera pieza principal, esta Alzada le confiere valor probatorio ya que se constata que la co-demandada INVERSIONES G.M., C.A., le canceló al actor suma de dinero por concepto de vacaciones y bono vacacional en el periodo que allí se indican. Así se decide.

9) Marcadas G-1, G-2, G-3, autorizaciones y certificado de circulación, folios 138 al 140 de la primera pieza principal, este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se constata que la co-demandada TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A. emitió, en fechas 07/07/2009 y 11/01/2011, autorizaciones para que el hoy demandante circulase dentro del territorio nacional con vehículo propiedad de la empresa. Así se decide.

10) En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos N.V. y J.R., visto que la Juez de Primera Instancia dada su incomparecencia a la audiencia de juicio siendo declarado desiertos, razón por la cual esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

11) En cuanto al principio de comunidad de la prueba, visto que tal alegación no es un medio de prueba susceptible de valoración, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

La parte demandada, produjo:

1) Marcada con el número 1, carta de renuncia de fecha 05 de mayo de 2010, folio 02 del anexo de pruebas, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, ya que de la misma se constata que el actor renuncia voluntariamente a la sociedad mercantil TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A. Así se decide.

2) Marcadas con los números 02, 03 y 04, liquidación de prestaciones sociales, cheque y comprobante de egreso, folios 03 al 05 del anexo de pruebas, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio ya que de la misma se constata que la co-demandada TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A. canceló al hoy demandante, la suma de Bs. 22.768,75. Así se decide.

3) Marcadas con los números 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, recibos de prestaciones sociales y solicitudes de anticipo a prestaciones, folios 06 al 30 del anexo de pruebas, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio ya que de las mismas se constata que la co-demandada TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A. canceló al hoy demandante anticipos de prestación de antigüedad para los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Así se decide.

4) Marcadas con los números 30, 31, 32, 33 y 34, recibos de utilidades e intereses de prestaciones sociales, folios 31 al 35 del anexo de pruebas, esta Superioridad le otorga valor probatorio, como demostrativas que la co-demandada TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A. canceló al hoy demandante por concepto de Utilidades en los periodos que allí se señalan. Así se decide.

5) Marcadas con los números 35, 36, 37, 38, y 39 Recibos de Vacaciones y Bono Vacacional, folios 36 al 40 del anexo de pruebas, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, ya que de la misma se constata que la co-demandada TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A. canceló al hoy demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional, en los periodos que allí se indican. Así se decide.

6) Marcadas con los números 40 al 160, recibos de pagos a choferes, folios 41 al 161 del anexo de pruebas, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los montos que la co-demandada TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A., canceló a favor del demandante por concepto de fletes, viáticos, domingos, feriados y salario, en las fechas que allí se señalan. Así se decide.

7) Marcada con el número 161, Contrato Colectivo de Trabajo 2007-2009 Transporte Hermanos García, C. A., y el Sindicato de Cargas de Trabajadores y Trabajadoras y de la empresa Transporte Hermanos García C.A., folio 162 del anexo de pruebas, esta Alzada ratifica lo ut supra valorado. Así se decide.

8) Marcada con el número 162, contrato de trabajo, folios 163 y 164 del anexo de pruebas, conforme al principio de la comunidad de la prueba, es por lo que esta Alzada ratifica lo ya valorado en la documentales promovidas por la parte actora. Así se decide.

9) Marcados con los números 163, 164, y 165 Liquidación de Contrato de Trabajo y cheques, folios 165 al 167 del anexo de pruebas, esta Alzada en aplicación al principio de la comunidad de la prueba se da por reproducido el valor probatorio otorgado a la documental que fue promovida por la parte actora, marcada E, Liquidación de Contrato de Trabajo, folio 141 de la primera pieza principal. Así se decide.

10) Marcadas con los números 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176 y 177, adelantos de prestaciones sociales, solicitudes de adelantos de prestaciones sociales, copias fotostáticas de cheques, planilla de depósito, comprobante de egreso, folios 168 al 179 del anexo de pruebas, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio siendo copias reconocidas por la parte contraria, y que de las mismas se constata que la co-demandada INVERSIONES G.M., C.A. canceló al hoy demandante anticipos de prestación de antigüedad para los años 2011 y 2012. Así se decide.

11) Marcados con los números 178 y 179 cancelación de la participación de los beneficios (Utilidades), cheque y comprobante de egreso, folios 180 y 181, del anexo de pruebas, esta Alzada en aplicación al principio de la comunidad de la prueba es por lo que ratifica lo ut supra valorado en las documentales promovidas por la parte actora. Así se decide.

12) Marcados con los números 180 y 181, cancelación de vacaciones, cheque y comprobante de egreso, folios 182 y 183 del anexo de pruebas, conforme al principio de la comunidad de la prueba se da por reproducido el valor probatorio otorgado a la documental que fue promovida por la parte actora. Así se decide.

13) Marcados con los números 182 al 319, recibos de pagos, cheques y comprobantes de egreso, folios 184 al 323 del anexo de pruebas, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio ya que se constata que la co-demandada INVERSIONES G.M., C.A., canceló a favor del demandante por concepto de viáticos, gastos, salario, comida, otras asignaciones y sobrante en viáticos; en la fecha que allí se señala. Así se decide.

Valorado el material probatorio, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los puntos sometido a revisión ante esta Superioridad, en los siguientes términos:

Debe esta Alzada puntualizar que ante esta instancia no es controvertida la existencia del grupo de empresas entre las entidades de trabajo hoy accionadas. Así se declara.

En cuanto a la continuidad de la relación laboral, se observa que la parte demandada indica que la relación finalizó por renuncia en fecha 05/05/2010, y efectivamente al folio 2 del anexo de pruebas cursa documental contentiva de renuncia presentada por el hoy accionante a la empresa “Transporte Hermanos García, C.A.”; sin embargo observa esta Alzada que al folio 3 del anexo de pruebas cursa documental donde se indica que la relación que unió al trabajador a la empresa Transporte Hermanos García finalizó el día 29 de mayo de 2010. Se constata igualmente, que al folio 165 del anexo de pruebas cursa documental contentiva de liquidación de contrato de trabajo emanada de una de las empresas perteneciente al grupo, mediante la cual indica que la relación laboral inició en fecha 01/06/2010 y finalizó el día 25/04/2012. Es así como se evidencia de lo anterior que la intención de las partes fue mantener la continuidad de la relación laboral, en ese sentido, y en sintonía con el a quo, este Tribunal determina que no hubo ruptura de la relación laboral y que la misma se inició en fecha 04 de diciembre de 2003 y finalizó el día 29 de abril de 2012. Así se declara.

En cuanto a la aplicación de la convención colectiva suscita por la empresa Transporte Hermanos G.M., C.A., considera esta Alzada que vista la continuidad de la relación laboral la misma es aplicable pero a partir de la fecha de su suscripción conforme a la cláusula 53 de la referida convención, es decir, a partir de día 16 de octubre de 2007. Así se declara.

En relación al salario percibido por el accionante, esta Alzada precisa que fue traído a los autos algunas documentales de algunos periodos, que se corresponde con los indicados por el actor. Así se declara.

Así las cosas, y visto que la accionada no demostró un salario distinto al devengado por el actor, esta Alzada tiene por admitido el indicado en el escrito libelar. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos y sumas reclamadas.

En relación a la diferencia reclamada por concepto de utilidades de los años 2003 al 2009, se declara su improcedencia, ya que fue demostrado que las accionadas cancelaron dichos conceptos, como se constata de los folios 30 al 35 del anexo de pruebas. Así se declara.

En relación a la diferencia reclamada por concepto bono vacacional y vacaciones por los periodos de los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 20007-2008 y 2008-2009, se declara su improcedencia, ya que fue demostrado que las accionadas cancelaron dichos conceptos, como se constata de los folios 36 al 40 del anexo de pruebas. Así se declara.

En cuanto a la fracción de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, se verifica de la documental que riela al folio 163 del anexo de pruebas, que ya fue cancelada considerando una número de días mayor al correspondiente, por lo cual, la demandada no queda a deber monto alguno por el concepto in comento. Así se declara.

Se acuerda la diferencia reclamada por concepto vacaciones y bono vacacional para los años 2009- 2010, 2010-2011, se acuerda, debido a que las accionadas no aplicaron la convención colectiva, calculadas en base al último salario promedio percibido, en los siguientes términos:

Vacaciones y Bono Vacacional

Periodo 2009-2010 un total de 20 días, siendo su cálculo, el siguiente:

288,47 *20 días = Bs.6.493,20.

Periodo 2010-2011 un total de 20 días.

288,47 *20 días = Bs.6.493,20.

Siendo las cantidades antes cuantificadas la que esta Alzada acuerda por concepto de diferencia de los conceptos antes indicados.

En cuanto a la diferencia reclamada por concepto de utilidades para los años 2003 al 2009, este Tribunal lo declara improcedente, ya que fue demostrado que fue cancelado tomando en consideración las pautas de la convención colectiva. Así se declara.

Se acuerda la diferencia reclamada por concepto utilidades de los años 2010 y 2010 y la fracción del año 2012, debido a que las accionadas no aplicaron la convención colectiva, calculadas en base al salario promedio percibido en cada año, en los siguientes términos:

Año 2010 un total de 44 días, ya que las accionadas cancelaron 30 días (Vid, folio 3 del anexo de pruebas), siendo su cálculo:

44 días * B. 438,44 = Bs. 19.291,36.

Periodo 2011 un total de 54 días, ya que las accionadas cancelaron 20 días (Vid, folio 180 del anexo de pruebas), siendo su cálculo:

54 días * B. 288,47 = Bs. 15.537, 38.

Fracción de 2012 un total de 19,26 días, ya que correspondía 24,67, pero la accionada canceló 5,40 días (Vid, folio 165 del anexo de pruebas), siendo su cálculo el siguiente:

19,26 días * Bs.129,81 = Bs.2.500,17.

Siendo las cantidades antes cuantificadas la que esta Alzada acuerda por concepto de diferencia de los conceptos antes indicados.

En cuanto a la prestación de antigüedad, este Tribunal pasa a cuantificarla, considerando el salario antes indicado, adicionando las alícuotas de utilidades y bono vacaciones, conforme a las previsiones de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, siendo su cuantificación la siguiente:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 04 de diciembre de 2.003.

Fecha de egreso: 29 de abril de de 2012.

Así, corresponde a la demandante:

Mes y Año Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días Monto en Bs.

Dic-03 2.136,24 71,21

Ene-04 1.520,00 50,67

Feb-04 2.105,00 70,17

Mar-04 3.320,00 110,67

Abr-04 1.475,00 49,17 3,98 1,17 54,32 5 271,58

May-04 2.080,00 69,33 3,98 1,17 74,48 5 372,42

Jun-04 1.225,00 40,83 3,98 1,17 45,98 5 229,92

Jul-04 1.845,00 61,50 3,98 1,17 66,65 5 333,25

Ago-04 1.695,00 56,50 3,98 1,17 61,65 5 308,25

Sep-04 1.675,00 55,83 3,98 1,17 60,98 5 304,92

Oct-04 1.695,00 56,50 3,98 1,17 61,65 5 308,25

Nov-04 1.695,00 56,50 3,98 1,17 61,65 5 308,25

Dic-04 1.365,00 45,50 3,98 1,17 50,65 5 253,25

Ene-05 1.365,00 45,50 5,10 1,25 51,85 5 259,25

Feb-05 1.365,00 45,50 5,10 1,25 51,85 5 259,25

Mar-05 1.365,00 45,50 5,10 1,25 51,85 5 259,25

Abr-05 1.365,00 45,50 5,10 1,25 51,85 5 259,25

May-05 1.365,00 45,50 5,10 1,25 51,85 5 259,25

Jun-05 1.925,75 64,19 5,10 1,25 70,54 5 352,71

Jul-05 1.925,75 64,19 5,10 1,25 70,54 5 352,71

Ago-05 1.925,75 64,19 5,10 1,25 70,54 5 352,71

Sep-05 1.925,75 64,19 5,10 1,25 70,54 5 352,71

Oct-05 1.925,75 64,19 5,10 1,25 70,54 5 352,71

Nov-05 1.925,75 64,19 5,10 1,25 70,54 5 352,71

Dic-05 1.925,75 64,19 7,45 1,25 72,89 7 510,24

Ene-06 1.252,35 41,75 7,45 1,49 50,69 5 253,43

Feb-06 1.652,35 55,08 7,45 1,49 64,02 5 320,09

Mar-06 1.692,35 56,41 7,45 1,49 65,35 5 326,76

Abr-06 2.012,35 67,08 7,45 1,49 76,02 5 380,09

May-06 1.292,35 43,08 7,45 1,49 52,02 5 260,09

Jun-06 1.652,35 55,08 7,45 1,49 64,02 5 320,09

Jul-06 1.402,35 46,75 7,45 1,49 55,69 5 278,43

Ago-06 1.842,35 61,41 7,45 1,49 70,35 5 351,76

Sep-06 2.242,35 74,75 7,45 1,49 83,69 5 418,43

Oct-06 2.392,35 79,75 7,45 1,49 88,69 5 443,43

Nov-06 2.012,35 67,08 7,45 1,49 76,02 5 380,09

Dic-06 2.012,35 67,08 7,45 1,49 76,02 9 684,17

Ene-07 2.171,79 72,39 13,91 4,91 91,21 5 456,07

Feb-07 1.491,79 49,73 13,91 4,91 68,55 5 342,73

Mar-07 2.414,79 80,49 13,91 4,91 99,31 5 496,57

Abr-07 1.194,79 39,83 13,91 4,91 58,65 5 293,23

May-07 1.194,79 39,83 13,91 4,91 58,65 5 293,23

Jun-07 1.554,79 51,83 13,91 4,91 70,65 5 353,23

Jul-07 1.174,79 39,16 13,91 4,91 57,98 5 289,90

Ago-07 2.534,79 84,49 13,91 4,91 103,31 5 516,57

Sep-07 2.474,79 82,49 13,91 4,91 101,31 5 506,57

Oct-07 2.381,79 79,39 13,91 4,91 98,21 5 491,07

Nov-07 3.429,50 114,32 13,91 4,91 133,14 5 665,68

Dic-07 3.429,50 114,32 13,91 4,91 133,14 11 1.464,50

Ene-08 3.429,50 114,32 20,48 6,53 141,33 5 706,63

Feb-08 3.429,50 114,32 20,48 6,53 141,33 5 706,63

Mar-08 3.429,50 114,32 20,48 6,53 141,33 5 706,63

Abr-08 3.429,50 114,32 20,48 6,53 141,33 5 706,63

May-08 3.579,50 119,32 20,48 6,53 146,33 5 731,63

Jun-08 3.059,50 101,98 20,48 6,53 128,99 5 644,97

Jul-08 3.059,50 101,98 20,48 6,53 128,99 5 644,97

Ago-08 3.059,50 101,98 20,48 6,53 128,99 5 644,97

Sep-08 3.059,50 101,98 20,48 6,53 128,99 5 644,97

Oct-08 3.059,50 101,98 20,48 6,53 128,99 5 644,97

Nov-08 1.279,50 42,65 20,48 6,53 69,66 5 348,30

Dic-08 1.399,50 46,65 20,48 14,15 81,28 13 1.056,64

Ene-09 2.349,50 78,32 45,51 14,15 137,98 5 689,88

Feb-09 2.949,50 98,32 45,51 14,15 157,98 5 789,88

Mar-09 2.949,50 98,32 45,51 14,15 157,98 5 789,88

Abr-09 2.949,50 98,32 45,51 14,15 157,98 5 789,88

May-09 3.059,50 101,98 45,51 14,15 161,64 5 808,22

Jun-09 3.059,50 101,98 45,51 14,15 161,64 5 808,22

Jul-09 3.059,50 101,98 45,51 14,15 161,64 5 808,22

Ago-09 3.059,50 101,98 45,51 14,15 161,64 5 808,22

Sep-09 14.069,00 468,97 45,51 14,15 528,63 5 2.643,13

Oct-09 14.069,00 468,97 45,51 14,15 528,63 5 2.643,13

Nov-09 14.069,00 468,97 45,51 14,15 528,63 5 2.643,13

Dic-09 14.069,00 468,97 45,51 14,15 528,63 5 2.643,13

Ene-10 14.069,00 468,97 90,12 26,79 585,88 15 8.788,15

Feb-10 14.069,00 468,97 90,12 26,79 585,88 5 2.929,38

Mar-10 14.069,00 468,97 90,12 26,79 585,88 5 2.929,38

Abr-10 14.069,00 468,97 90,12 26,79 585,88 5 2.929,38

May-10 14.069,00 468,97 90,12 26,79 585,88 5 2.929,38

Jun-10 14.069,00 468,97 90,12 26,79 585,88 5 2.929,38

Jul-10 14.069,00 468,97 90,12 26,79 585,88 5 2.929,38

Ago-10 9.151,03 305,03 90,12 26,79 421,94 5 2.109,72

Sep-10 11.677,84 389,26 90,12 26,79 506,17 5 2.530,86

Oct-10 12.842,04 428,07 90,12 26,79 544,98 5 2.724,89

Nov-10 12.842,04 428,07 90,12 26,79 544,98 5 2.724,89

Dic-10 12.842,04 428,07 90,12 26,79 544,98 17 9.264,63

Ene-11 9.443,54 314,78 59,30 16,83 390,91 5 1.954,57

Feb-11 10.097,98 336,60 59,30 16,83 412,73 5 2.063,65

Mar-11 6.503,77 216,79 59,30 16,83 292,92 5 1.464,61

Abr-11 5.052,77 168,43 59,30 16,83 244,56 5 1.222,78

May-11 8.803,96 293,47 59,30 16,83 369,60 5 1.847,98

Jun-11 9.064,16 302,14 59,30 16,83 378,27 5 1.891,34

Jul-11 13.398,56 446,62 59,30 16,83 522,75 5 2.613,74

Ago-11 16.266,00 542,20 59,30 16,83 618,33 5 3.091,65

Sep-11 6.510,00 217,00 59,30 16,83 293,13 5 1.465,65

Oct-11 - - 59,30 16,83 76,13 5 380,65

Nov-11 8.849,33 294,98 59,30 16,83 371,11 19 7.051,05

Dic-11 9.860,00 328,67 59,30 16,83 404,80 5 2.023,98

Ene-12 8.511,00 283,70 75,59 16,83 376,12 5 1.880,60

Feb-12 12.237,00 407,90 75,59 16,83 500,32 5 2.501,60

Mar-12 13.074,00 435,80 75,59 16,83 528,22 5 2.641,10

Abr-12 10.303,97 343,47 75,59 16,83 435,89 5 2.179,43

Total Bs. 123.974,11.

A la cantidad antes cuantificada se le debe deducir la suma ya cancelada, es decir, Bs. 75.881,26 (Vid, folios 3 y 165 del anexo de pruebas, quedando un remanente a favor del accionante por la cantidad de Bs.48.092,85; siendo la suma anterior la que esta Alzada acuerda como diferencia por el concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito considerara el tiempo de duración de la relación laboral. 4°) El perito deducirá del capital las sumas anticipadas por concepto de prestación de antigüedad indicadas en las documentales que rielan a los folios 3 y 166 del anexo de pruebas. 5) Realizada la cuantificación el perito deducirá las sumas ya canceladas por el presente concepto la suma de Bs.14.138.99, ya cancelados al actor. Así se declara.

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, se verifica que las demandadas no llegaron a demostrar que la relación laboral hubiese terminado de manera distinta al despido injustificado, aunado al hecho que al final de la relación laboral las accionadas cancelaron cantidades de dinero por dichos conceptos al actor; en ese sentido, esta Alzada determina que la relación finalizó por despido injustificado, siendo procedentes la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso, cuantificada en base el salario promedio del último año de servicio adicionándole las alícuotas de utilidades y bono vacacional, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, siendo su cálculo el siguiente:

  1. Indemnización por despido:

    150 días * Bs.417,08 = Bs.62.512,16.

  2. Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

    60 días * Bs.417,08 = Bs.25.024,86.

    Sumadas las cantidades antes calculadas arroja un total de Bs.87.587,02, monto al que debe deducirle, lo ya cancelado al actor, es decir, la cantidad de Bs.40.982,00, quedando un remanente a favor del accionante que alcanza la suma de Bs.46.605,02; que es la que acuerda esta Alzada como diferencia por los conceptos in comento. Así se declara.

    Sumadas todas las cantidades acordadas a favor del accionante arroja un total de ciento cuarenta y cinco mil trece bolívares con veinte céntimos (Bs.145.013,20), que es la suma que esta Alzada acuerda por diferencia de los conceptos antes cuantificados. Así se declara.

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    Se ratifica la improcedencia de la suma reclamada por concepto de beneficio alimenticio, ya que la parte actora no apeló y este Juzgado no puede desmejorar la condición del único apelante. Así se declara.

    Se ratifica la determinación realizada por la juzgadora de primera instancia en relación a la demanda interpuesta en contra de las personas naturales, ciudadanos O.J.E.M., C.Y.G.G., J.Y.M.G. e Y.A.G.M., en ese sentido, se declara sin lugar la demanda interpuesta en contra de los ciudadanos antes indicados, ya que la parte actora no apeló y este Juzgado no puede desmejorar la condición del único apelante. Así se declara.

    Visto todo lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por las empresas demandadas. Así se declara.

    III

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA La anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.J.E.M., ya identificado, contra la sociedades mercantiles INVERSIONES G.M., C.A., INVERSIONES TÍO CARLOS C.A., y TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA SOLIDARIAMENTE, a la demandadas, antes indicadas a cancelar al demandante la suma determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se declara la procedencia de los intereses generados por la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, en la forma determinada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 19 días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Superior,

    _____________________

    J.H.S.

    La Secretaria,

    ________________________________ M.C.Q.

    En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ________________________________ M.C.Q.

    Asunto No.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

    En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano O.J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.240.820; representado judicialmente por los abogados Sugma M.B., M.D.F.V.L., L.J.V.C., Isviel E.R.C., J.M.M. e Illich J.D.G., contra la sociedad mercantil INVERSIONES G.M., C.A., TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A. e INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A, inscrita la primera ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 05/12/2006, bajo el N° 18, Tomo 70-A; la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 03/04/1998, bajo el N° 51, Tomo 892-A, y la tercera inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 11/08/2010, bajo el N° 19, Tomo 60-A; representadas judicialmente por los abogados P.A.S.P., U.J.W.R. y P.L.C.R., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de junio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

    Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

    Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

    I

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

    Alegó la parte actora:

    Que, comenzó a prestar servicios personales como chofer, ingresando el 04 de diciembre de 2003, a la sociedad mercantil TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A.

    Que, posteriormente, en virtud de un problema que surgió entre los socios, quienes además son miembros de una misma familia, pasó en fecha 29 de abril de 2012 a prestar servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES G.M. C.A., hasta que en fecha 29 de abril de 2012 decidieron prescindir de sus servicios, ya que fue despedido injustificadamente.

    Que, hasta la presente fecha su patrono no ha procedido a pagarle la contraprestación alguna por los conceptos laborales que la ley estipula, ni mucho menos sus prestaciones sociales.

    Que, para el momento de su despido, la entidad de trabajo INVERSIONES G.M. C.A.; era la que le venía cancelando su salario y demás beneficios laborales.

    Que, los camiones que conducía para realizar sus labores a diario, para transportar productos como materia prima, alimentos, entre otros, eran camiones pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES TIO CARLOS C.A., la cual pertenece al mismo grupo familiar de las personas que integran las Juntas Directivas de las sociedades mercantiles INVERSIONES G.M. C.A. y TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A.

    Que, las tres (03) empresas se dedican al ramo del transporte de carga pesada, tienen el mismo domicilio y que en diversas oportunidades, cuando ha realizado el traslado de los productos, y demás materiales a los sitios encomendados, las órdenes o guías que eran facturadas por INVERSIONES TIO CARLOS C.A. no se le cancelaban conforme a lo dispuesto en los artículos 329 y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues su patrón señalaba que no le correspondía pago alguno debido a que el no tenía una relación de trabajo con la empresa INVERSIONES G.M. C.A..

    Que, la empresa INVERSIONES TIO CARLOS C.A., además, le giraba las instrucciones sobre los sitios donde se realizarían las entregas, y se le otorgó la documentación respectiva.

    Que, laboraba de lunes a viernes, de 5:00 a.m. a 6:00 p.m., y los días sábados y domingos, en principio, eran de descanso, sin embargo y debido a que transportaban alimentos, esos días estaban a la disposición del patrono para realizar cualquier traslado.

    Que el último salario devengado fue de Bs. 343,47 diarios, es decir Bs. 10.303,97 mensuales.

    Que, existe una unidad económica; por lo que demando solidariamente a las sociedades mercantiles INVERSIONES G.M. C.A., TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A. e INVERSIONES TIO CARLOS C.A., y a quienes fueron mis últimos patronos, ciudadanos C.Y.G.G., Y.Y.M.G. e Y.A.G.M., quienes ocupan dentro de las referidas sociedades mercantiles, cargos gerenciales.

    Es por lo que demanda: A) Diferencia en el pago de la prestación de antigüedad; b) diferencia en el pago de las vacaciones y vacaciones fraccionadas; c) diferencia en el pago del bono vacacional y bono vacacional fraccionado; d) utilidades; e) indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso; f) cesta tickets.

    Para un monto total demandado de Bs. 376.759,46, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que me unió con los demandados.

    Alegó la parte demandada:

    Que, se ha violentado los artículos 123 y 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Que, el demandante prestó servicios para la co-demandada TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A., desde el 04 de diciembre de 2003 hasta el 05 de mayo de 2010.

    Que, se desempeñaba como el cargo de chofer.

    Que, inició relación de trabajo para la co-demandada INVERSIONES G.M., C.A. en fecha 01 de noviembre de 2010.

    Que, el demandante renunció en fecha 05 de mayo de 2010, al cargo de chofer.

    Que, el demandante recibió a satisfacción sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales derivados de la relación laboral que lo unió a TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A.

    Que, es falso que las relaciones de trabajo señaladas por el demandante con las co-demandadas TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A. e INVERSIONES G.M., C.A., haya sido de manera ininterrumpida.

    Que, es falso que la relación laboral de unió al demandante y nuestras patrocinadas haya sido sin solución de continuidad y él siguiera prestando labores para la sociedad mercantil denominada INVERSIONES G.M., C.A., ya que lo verdaderamente cierto es que ingresó a la mencionada empresa en fecha 01 de noviembre de 2010, por renuncia voluntaria, y cobró a satisfacción sus prestaciones sociales.

    Que, es falso que el día 29 de abril de 2012, el demandante haya continuado laborando en la empresa INVERSIONES G.M., C.A., desempeñando el mismo cargo, con los mismos jefes superiores, en el mismo horario de trabajo, en las mismas instalaciones, al igual que lo venía haciendo con TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A.

    Que, no es cierto como lo señala el demandante que durante toda la relación de trabajo que mantuvo con las empresas TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A. e INVERSIONES G.M., C.A., no haya disfrutado y le fueron cancelados efectivamente y de manera correcta las vacaciones con su respectivo bono vacacional.

    Que, en la nueva relación de trabajo en el año 2010 con INVERSIONES G.M. C.A., se le cancelaron las vacaciones y bono vacacional en razón de la antigüedad transcurrida en la nueva relación de trabajo, ya que los conceptos generados por la extinguida relación de trabajo con TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A., le fueron cancelados y recibidos por el actor a satisfacción.

    Que, se trata de dos (02) relaciones de trabajo autónomas e independientes. Negamos la continuidad laboral.

    Se niega pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, así como el salario indicado por el demandante.

    Que, se desprende de los dichos del demandante en su escrito libelar que el mismo percibe salario diario y mensual superior a tres salarios mínimos, por lo cual queda excluido de la aplicabilidad del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Que, la empresa INVERSIONES G.M. C.A. sea objeto de aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo que fue celebrada, depositada y homologada entre TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A. y SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A.

    Poe último solicitan sea declarada sin lugar la demanda.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación.

    Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

    Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo el punto peticionado por la parte demandada, en relación a la aplicación La aplicación de la Convención Colectiva, la continuidad de la relación laboral y procedencia de los conceptos reclamados.

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:

    La parte demandante, produjo:

    1) Marcado con la letra A, entrega de uniformes y equipos de protección personal, folio 76 de la pieza principal, visto que el contenido de la misma nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, es por lo que a esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración y se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    2) Marcado con la letra B, Contrato Colectivo de Trabajo 2007-2009 Transporte Hermanos García, C. A., y el Sindicato de Cargas de Trabajadores y Trabajadoras y de la empresa Transporte Hermanos García C.A., folios 77 al 109, de la primera pieza principal, esta Alzada precisa que, las misma tienen un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarlas a actos normativos que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por lo que las mismas no son documentos susceptibles de valoración. Así se decide.

    3) Marcado B1, copia fotostática de credencial o carnet, folio 110 de la pieza principal, visto que el mismo no coadyuva al esclarecimiento del controvertido del presente asunto, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    4) Marcados C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, C-9, C-10, C-11, C-12, C-13, C-14, C-15, C-16, C-17, C-18, C-19, y C-20, recibos de pagos, folios 111 al 120 de la primera pieza principal, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio ya que de las misma se constata que la co-demandada INVERSIONES G.M. C.A., le pagó cantidades de dinero a favor del demandante por concepto de salario base, relación de viajes y domingos promedio, en los periodos que allí se señalan. Así se decide.

    5) Marcados D-1, D-2, D-3, D-4 y D-5, recibos de pagos a nombre del trabajador, folios 121 al 125 de la primera pieza principal, esta Superioridad le confiere valor probatorio ya que se demuestra los montos que el ciudadano G.M.I.A., cédula de identidad V-16.410.505, canceló a favor del demandante por concepto de fletes, viáticos, domingos promedio y salario, en la fecha que allí se señala. Así se decide. 6) Marcados D-6, D-7, D-8, D-9, D-10, D-11, D-12, D-13, D-14, D-15 y D-16, recibos de pagos a nombre del trabajador, insertos a los folios 126 al 136 de la primera pieza principal, esta Alzada le otorga valor probatorio a las mencionadas documentales, ya que se la misma se evidencia los pagos recibidos por el actor de la co-demandada INVERSIONES G.M., C.A., por concepto de fletes, viáticos, domingos promedio y salario, en los periodos que allí se señala. Así se decide.

    7) Marcada E, liquidación de contrato de trabajo, folio 141 de la primera pieza principal, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio ya que de la misma se constata que la co-demandada INVERSIONES G.M., C.A., le canceló una suma de dinero al actor. Así se decide.

    8) Marcado con la letra F, recibo de pago de vacaciones, folio 137 de la primera pieza principal, esta Alzada le confiere valor probatorio ya que se constata que la co-demandada INVERSIONES G.M., C.A., le canceló al actor suma de dinero por concepto de vacaciones y bono vacacional en el periodo que allí se indican. Así se decide.

    9) Marcadas G-1, G-2, G-3, autorizaciones y certificado de circulación, folios 138 al 140 de la primera pieza principal, este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se constata que la co-demandada TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A. emitió, en fechas 07/07/2009 y 11/01/2011, autorizaciones para que el hoy demandante circulase dentro del territorio nacional con vehículo propiedad de la empresa. Así se decide.

    10) En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos N.V. y J.R., visto que la Juez de Primera Instancia dada su incomparecencia a la audiencia de juicio siendo declarado desiertos, razón por la cual esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

    11) En cuanto al principio de comunidad de la prueba, visto que tal alegación no es un medio de prueba susceptible de valoración, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

    La parte demandada, produjo:

    1) Marcada con el número 1, carta de renuncia de fecha 05 de mayo de 2010, folio 02 del anexo de pruebas, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, ya que de la misma se constata que el actor renuncia voluntariamente a la sociedad mercantil TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A. Así se decide.

    2) Marcadas con los números 02, 03 y 04, liquidación de prestaciones sociales, cheque y comprobante de egreso, folios 03 al 05 del anexo de pruebas, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio ya que de la misma se constata que la co-demandada TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A. canceló al hoy demandante, la suma de Bs. 22.768,75. Así se decide.

    3) Marcadas con los números 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, recibos de prestaciones sociales y solicitudes de anticipo a prestaciones, folios 06 al 30 del anexo de pruebas, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio ya que de las mismas se constata que la co-demandada TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A. canceló al hoy demandante anticipos de prestación de antigüedad para los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Así se decide.

    4) Marcadas con los números 30, 31, 32, 33 y 34, recibos de utilidades e intereses de prestaciones sociales, folios 31 al 35 del anexo de pruebas, esta Superioridad le otorga valor probatorio, como demostrativas que la co-demandada TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A. canceló al hoy demandante por concepto de Utilidades en los periodos que allí se señalan. Así se decide.

    5) Marcadas con los números 35, 36, 37, 38, y 39 Recibos de Vacaciones y Bono Vacacional, folios 36 al 40 del anexo de pruebas, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, ya que de la misma se constata que la co-demandada TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A. canceló al hoy demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional, en los periodos que allí se indican. Así se decide.

    6) Marcadas con los números 40 al 160, recibos de pagos a choferes, folios 41 al 161 del anexo de pruebas, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los montos que la co-demandada TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A., canceló a favor del demandante por concepto de fletes, viáticos, domingos, feriados y salario, en las fechas que allí se señalan. Así se decide.

    7) Marcada con el número 161, Contrato Colectivo de Trabajo 2007-2009 Transporte Hermanos García, C. A., y el Sindicato de Cargas de Trabajadores y Trabajadoras y de la empresa Transporte Hermanos García C.A., folio 162 del anexo de pruebas, esta Alzada ratifica lo ut supra valorado. Así se decide.

    8) Marcada con el número 162, contrato de trabajo, folios 163 y 164 del anexo de pruebas, conforme al principio de la comunidad de la prueba, es por lo que esta Alzada ratifica lo ya valorado en la documentales promovidas por la parte actora. Así se decide.

    9) Marcados con los números 163, 164, y 165 Liquidación de Contrato de Trabajo y cheques, folios 165 al 167 del anexo de pruebas, esta Alzada en aplicación al principio de la comunidad de la prueba se da por reproducido el valor probatorio otorgado a la documental que fue promovida por la parte actora, marcada E, Liquidación de Contrato de Trabajo, folio 141 de la primera pieza principal. Así se decide.

    10) Marcadas con los números 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176 y 177, adelantos de prestaciones sociales, solicitudes de adelantos de prestaciones sociales, copias fotostáticas de cheques, planilla de depósito, comprobante de egreso, folios 168 al 179 del anexo de pruebas, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio siendo copias reconocidas por la parte contraria, y que de las mismas se constata que la co-demandada INVERSIONES G.M., C.A. canceló al hoy demandante anticipos de prestación de antigüedad para los años 2011 y 2012. Así se decide.

    11) Marcados con los números 178 y 179 cancelación de la participación de los beneficios (Utilidades), cheque y comprobante de egreso, folios 180 y 181, del anexo de pruebas, esta Alzada en aplicación al principio de la comunidad de la prueba es por lo que ratifica lo ut supra valorado en las documentales promovidas por la parte actora. Así se decide.

    12) Marcados con los números 180 y 181, cancelación de vacaciones, cheque y comprobante de egreso, folios 182 y 183 del anexo de pruebas, conforme al principio de la comunidad de la prueba se da por reproducido el valor probatorio otorgado a la documental que fue promovida por la parte actora. Así se decide.

    13) Marcados con los números 182 al 319, recibos de pagos, cheques y comprobantes de egreso, folios 184 al 323 del anexo de pruebas, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio ya que se constata que la co-demandada INVERSIONES G.M., C.A., canceló a favor del demandante por concepto de viáticos, gastos, salario, comida, otras asignaciones y sobrante en viáticos; en la fecha que allí se señala. Así se decide.

    Valorado el material probatorio, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los puntos sometido a revisión ante esta Superioridad, en los siguientes términos:

    Debe esta Alzada puntualizar que ante esta instancia no es controvertida la existencia del grupo de empresas entre las entidades de trabajo hoy accionadas. Así se declara.

    En cuanto a la continuidad de la relación laboral, se observa que la parte demandada indica que la relación finalizó por renuncia en fecha 05/05/2010, y efectivamente al folio 2 del anexo de pruebas cursa documental contentiva de renuncia presentada por el hoy accionante a la empresa “Transporte Hermanos García, C.A.”; sin embargo observa esta Alzada que al folio 3 del anexo de pruebas cursa documental donde se indica que la relación que unió al trabajador a la empresa Transporte Hermanos García finalizó el día 29 de mayo de 2010. Se constata igualmente, que al folio 165 del anexo de pruebas cursa documental contentiva de liquidación de contrato de trabajo emanada de una de las empresas perteneciente al grupo, mediante la cual indica que la relación laboral inició en fecha 01/06/2010 y finalizó el día 25/04/2012. Es así como se evidencia de lo anterior que la intención de las partes fue mantener la continuidad de la relación laboral, en ese sentido, y en sintonía con el a quo, este Tribunal determina que no hubo ruptura de la relación laboral y que la misma se inició en fecha 04 de diciembre de 2003 y finalizó el día 29 de abril de 2012. Así se declara.

    En cuanto a la aplicación de la convención colectiva suscita por la empresa Transporte Hermanos G.M., C.A., considera esta Alzada que vista la continuidad de la relación laboral la misma es aplicable pero a partir de la fecha de su suscripción conforme a la cláusula 53 de la referida convención, es decir, a partir de día 16 de octubre de 2007. Así se declara.

    En relación al salario percibido por el accionante, esta Alzada precisa que fue traído a los autos algunas documentales de algunos periodos, que se corresponde con los indicados por el actor. Así se declara.

    Así las cosas, y visto que la accionada no demostró un salario distinto al devengado por el actor, esta Alzada tiene por admitido el indicado en el escrito libelar. Así se declara.

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos y sumas reclamadas.

    En relación a la diferencia reclamada por concepto de utilidades de los años 2003 al 2009, se declara su improcedencia, ya que fue demostrado que las accionadas cancelaron dichos conceptos, como se constata de los folios 30 al 35 del anexo de pruebas. Así se declara.

    En relación a la diferencia reclamada por concepto bono vacacional y vacaciones por los periodos de los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 20007-2008 y 2008-2009, se declara su improcedencia, ya que fue demostrado que las accionadas cancelaron dichos conceptos, como se constata de los folios 36 al 40 del anexo de pruebas. Así se declara.

    En cuanto a la fracción de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, se verifica de la documental que riela al folio 163 del anexo de pruebas, que ya fue cancelada considerando una número de días mayor al correspondiente, por lo cual, la demandada no queda a deber monto alguno por el concepto in comento. Así se declara.

    Se acuerda la diferencia reclamada por concepto vacaciones y bono vacacional para los años 2009- 2010, 2010-2011, se acuerda, debido a que las accionadas no aplicaron la convención colectiva, calculadas en base al último salario promedio percibido, en los siguientes términos:

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Periodo 2009-2010 un total de 20 días, siendo su cálculo, el siguiente:

    288,47 *20 días = Bs.6.493,20.

    Periodo 2010-2011 un total de 20 días.

    288,47 *20 días = Bs.6.493,20.

    Siendo las cantidades antes cuantificadas la que esta Alzada acuerda por concepto de diferencia de los conceptos antes indicados.

    En cuanto a la diferencia reclamada por concepto de utilidades para los años 2003 al 2009, este Tribunal lo declara improcedente, ya que fue demostrado que fue cancelado tomando en consideración las pautas de la convención colectiva. Así se declara.

    Se acuerda la diferencia reclamada por concepto utilidades de los años 2010 y 2010 y la fracción del año 2012, debido a que las accionadas no aplicaron la convención colectiva, calculadas en base al salario promedio percibido en cada año, en los siguientes términos:

    Año 2010 un total de 44 días, ya que las accionadas cancelaron 30 días (Vid, folio 3 del anexo de pruebas), siendo su cálculo:

    44 días * B. 438,44 = Bs. 19.291,36.

    Periodo 2011 un total de 54 días, ya que las accionadas cancelaron 20 días (Vid, folio 180 del anexo de pruebas), siendo su cálculo:

    54 días * B. 288,47 = Bs. 15.537, 38.

    Fracción de 2012 un total de 19,26 días, ya que correspondía 24,67, pero la accionada canceló 5,40 días (Vid, folio 165 del anexo de pruebas), siendo su cálculo el siguiente:

    19,26 días * Bs.129,81 = Bs.2.500,17.

    Siendo las cantidades antes cuantificadas la que esta Alzada acuerda por concepto de diferencia de los conceptos antes indicados.

    En cuanto a la prestación de antigüedad, este Tribunal pasa a cuantificarla, considerando el salario antes indicado, adicionando las alícuotas de utilidades y bono vacaciones, conforme a las previsiones de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, siendo su cuantificación la siguiente:

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 04 de diciembre de 2.003.

    Fecha de egreso: 29 de abril de de 2012.

    Así, corresponde a la demandante:

    Mes y Año Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días Monto en Bs.

    Dic-03 2.136,24 71,21

    Ene-04 1.520,00 50,67

    Feb-04 2.105,00 70,17

    Mar-04 3.320,00 110,67

    Abr-04 1.475,00 49,17 3,98 1,17 54,32 5 271,58

    May-04 2.080,00 69,33 3,98 1,17 74,48 5 372,42

    Jun-04 1.225,00 40,83 3,98 1,17 45,98 5 229,92

    Jul-04 1.845,00 61,50 3,98 1,17 66,65 5 333,25

    Ago-04 1.695,00 56,50 3,98 1,17 61,65 5 308,25

    Sep-04 1.675,00 55,83 3,98 1,17 60,98 5 304,92

    Oct-04 1.695,00 56,50 3,98 1,17 61,65 5 308,25

    Nov-04 1.695,00 56,50 3,98 1,17 61,65 5 308,25

    Dic-04 1.365,00 45,50 3,98 1,17 50,65 5 253,25

    Ene-05 1.365,00 45,50 5,10 1,25 51,85 5 259,25

    Feb-05 1.365,00 45,50 5,10 1,25 51,85 5 259,25

    Mar-05 1.365,00 45,50 5,10 1,25 51,85 5 259,25

    Abr-05 1.365,00 45,50 5,10 1,25 51,85 5 259,25

    May-05 1.365,00 45,50 5,10 1,25 51,85 5 259,25

    Jun-05 1.925,75 64,19 5,10 1,25 70,54 5 352,71

    Jul-05 1.925,75 64,19 5,10 1,25 70,54 5 352,71

    Ago-05 1.925,75 64,19 5,10 1,25 70,54 5 352,71

    Sep-05 1.925,75 64,19 5,10 1,25 70,54 5 352,71

    Oct-05 1.925,75 64,19 5,10 1,25 70,54 5 352,71

    Nov-05 1.925,75 64,19 5,10 1,25 70,54 5 352,71

    Dic-05 1.925,75 64,19 7,45 1,25 72,89 7 510,24

    Ene-06 1.252,35 41,75 7,45 1,49 50,69 5 253,43

    Feb-06 1.652,35 55,08 7,45 1,49 64,02 5 320,09

    Mar-06 1.692,35 56,41 7,45 1,49 65,35 5 326,76

    Abr-06 2.012,35 67,08 7,45 1,49 76,02 5 380,09

    May-06 1.292,35 43,08 7,45 1,49 52,02 5 260,09

    Jun-06 1.652,35 55,08 7,45 1,49 64,02 5 320,09

    Jul-06 1.402,35 46,75 7,45 1,49 55,69 5 278,43

    Ago-06 1.842,35 61,41 7,45 1,49 70,35 5 351,76

    Sep-06 2.242,35 74,75 7,45 1,49 83,69 5 418,43

    Oct-06 2.392,35 79,75 7,45 1,49 88,69 5 443,43

    Nov-06 2.012,35 67,08 7,45 1,49 76,02 5 380,09

    Dic-06 2.012,35 67,08 7,45 1,49 76,02 9 684,17

    Ene-07 2.171,79 72,39 13,91 4,91 91,21 5 456,07

    Feb-07 1.491,79 49,73 13,91 4,91 68,55 5 342,73

    Mar-07 2.414,79 80,49 13,91 4,91 99,31 5 496,57

    Abr-07 1.194,79 39,83 13,91 4,91 58,65 5 293,23

    May-07 1.194,79 39,83 13,91 4,91 58,65 5 293,23

    Jun-07 1.554,79 51,83 13,91 4,91 70,65 5 353,23

    Jul-07 1.174,79 39,16 13,91 4,91 57,98 5 289,90

    Ago-07 2.534,79 84,49 13,91 4,91 103,31 5 516,57

    Sep-07 2.474,79 82,49 13,91 4,91 101,31 5 506,57

    Oct-07 2.381,79 79,39 13,91 4,91 98,21 5 491,07

    Nov-07 3.429,50 114,32 13,91 4,91 133,14 5 665,68

    Dic-07 3.429,50 114,32 13,91 4,91 133,14 11 1.464,50

    Ene-08 3.429,50 114,32 20,48 6,53 141,33 5 706,63

    Feb-08 3.429,50 114,32 20,48 6,53 141,33 5 706,63

    Mar-08 3.429,50 114,32 20,48 6,53 141,33 5 706,63

    Abr-08 3.429,50 114,32 20,48 6,53 141,33 5 706,63

    May-08 3.579,50 119,32 20,48 6,53 146,33 5 731,63

    Jun-08 3.059,50 101,98 20,48 6,53 128,99 5 644,97

    Jul-08 3.059,50 101,98 20,48 6,53 128,99 5 644,97

    Ago-08 3.059,50 101,98 20,48 6,53 128,99 5 644,97

    Sep-08 3.059,50 101,98 20,48 6,53 128,99 5 644,97

    Oct-08 3.059,50 101,98 20,48 6,53 128,99 5 644,97

    Nov-08 1.279,50 42,65 20,48 6,53 69,66 5 348,30

    Dic-08 1.399,50 46,65 20,48 14,15 81,28 13 1.056,64

    Ene-09 2.349,50 78,32 45,51 14,15 137,98 5 689,88

    Feb-09 2.949,50 98,32 45,51 14,15 157,98 5 789,88

    Mar-09 2.949,50 98,32 45,51 14,15 157,98 5 789,88

    Abr-09 2.949,50 98,32 45,51 14,15 157,98 5 789,88

    May-09 3.059,50 101,98 45,51 14,15 161,64 5 808,22

    Jun-09 3.059,50 101,98 45,51 14,15 161,64 5 808,22

    Jul-09 3.059,50 101,98 45,51 14,15 161,64 5 808,22

    Ago-09 3.059,50 101,98 45,51 14,15 161,64 5 808,22

    Sep-09 14.069,00 468,97 45,51 14,15 528,63 5 2.643,13

    Oct-09 14.069,00 468,97 45,51 14,15 528,63 5 2.643,13

    Nov-09 14.069,00 468,97 45,51 14,15 528,63 5 2.643,13

    Dic-09 14.069,00 468,97 45,51 14,15 528,63 5 2.643,13

    Ene-10 14.069,00 468,97 90,12 26,79 585,88 15 8.788,15

    Feb-10 14.069,00 468,97 90,12 26,79 585,88 5 2.929,38

    Mar-10 14.069,00 468,97 90,12 26,79 585,88 5 2.929,38

    Abr-10 14.069,00 468,97 90,12 26,79 585,88 5 2.929,38

    May-10 14.069,00 468,97 90,12 26,79 585,88 5 2.929,38

    Jun-10 14.069,00 468,97 90,12 26,79 585,88 5 2.929,38

    Jul-10 14.069,00 468,97 90,12 26,79 585,88 5 2.929,38

    Ago-10 9.151,03 305,03 90,12 26,79 421,94 5 2.109,72

    Sep-10 11.677,84 389,26 90,12 26,79 506,17 5 2.530,86

    Oct-10 12.842,04 428,07 90,12 26,79 544,98 5 2.724,89

    Nov-10 12.842,04 428,07 90,12 26,79 544,98 5 2.724,89

    Dic-10 12.842,04 428,07 90,12 26,79 544,98 17 9.264,63

    Ene-11 9.443,54 314,78 59,30 16,83 390,91 5 1.954,57

    Feb-11 10.097,98 336,60 59,30 16,83 412,73 5 2.063,65

    Mar-11 6.503,77 216,79 59,30 16,83 292,92 5 1.464,61

    Abr-11 5.052,77 168,43 59,30 16,83 244,56 5 1.222,78

    May-11 8.803,96 293,47 59,30 16,83 369,60 5 1.847,98

    Jun-11 9.064,16 302,14 59,30 16,83 378,27 5 1.891,34

    Jul-11 13.398,56 446,62 59,30 16,83 522,75 5 2.613,74

    Ago-11 16.266,00 542,20 59,30 16,83 618,33 5 3.091,65

    Sep-11 6.510,00 217,00 59,30 16,83 293,13 5 1.465,65

    Oct-11 - - 59,30 16,83 76,13 5 380,65

    Nov-11 8.849,33 294,98 59,30 16,83 371,11 19 7.051,05

    Dic-11 9.860,00 328,67 59,30 16,83 404,80 5 2.023,98

    Ene-12 8.511,00 283,70 75,59 16,83 376,12 5 1.880,60

    Feb-12 12.237,00 407,90 75,59 16,83 500,32 5 2.501,60

    Mar-12 13.074,00 435,80 75,59 16,83 528,22 5 2.641,10

    Abr-12 10.303,97 343,47 75,59 16,83 435,89 5 2.179,43

    Total Bs. 123.974,11.

    A la cantidad antes cuantificada se le debe deducir la suma ya cancelada, es decir, Bs. 75.881,26 (Vid, folios 3 y 165 del anexo de pruebas, quedando un remanente a favor del accionante por la cantidad de Bs.48.092,85; siendo la suma anterior la que esta Alzada acuerda como diferencia por el concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.

    En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito considerara el tiempo de duración de la relación laboral. 4°) El perito deducirá del capital las sumas anticipadas por concepto de prestación de antigüedad indicadas en las documentales que rielan a los folios 3 y 166 del anexo de pruebas. 5) Realizada la cuantificación el perito deducirá las sumas ya canceladas por el presente concepto la suma de Bs.14.138.99, ya cancelados al actor. Así se declara.

    En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, se verifica que las demandadas no llegaron a demostrar que la relación laboral hubiese terminado de manera distinta al despido injustificado, aunado al hecho que al final de la relación laboral las accionadas cancelaron cantidades de dinero por dichos conceptos al actor; en ese sentido, esta Alzada determina que la relación finalizó por despido injustificado, siendo procedentes la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso, cuantificada en base el salario promedio del último año de servicio adicionándole las alícuotas de utilidades y bono vacacional, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, siendo su cálculo el siguiente:

  3. Indemnización por despido:

    150 días * Bs.417,08 = Bs.62.512,16.

  4. Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

    60 días * Bs.417,08 = Bs.25.024,86.

    Sumadas las cantidades antes calculadas arroja un total de Bs.87.587,02, monto al que debe deducirle, lo ya cancelado al actor, es decir, la cantidad de Bs.40.982,00, quedando un remanente a favor del accionante que alcanza la suma de Bs.46.605,02; que es la que acuerda esta Alzada como diferencia por los conceptos in comento. Así se declara.

    Sumadas todas las cantidades acordadas a favor del accionante arroja un total de ciento cuarenta y cinco mil trece bolívares con veinte céntimos (Bs.145.013,20), que es la suma que esta Alzada acuerda por diferencia de los conceptos antes cuantificados. Así se declara.

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    Se ratifica la improcedencia de la suma reclamada por concepto de beneficio alimenticio, ya que la parte actora no apeló y este Juzgado no puede desmejorar la condición del único apelante. Así se declara.

    Se ratifica la determinación realizada por la juzgadora de primera instancia en relación a la demanda interpuesta en contra de las personas naturales, ciudadanos O.J.E.M., C.Y.G.G., J.Y.M.G. e Y.A.G.M., en ese sentido, se declara sin lugar la demanda interpuesta en contra de los ciudadanos antes indicados, ya que la parte actora no apeló y este Juzgado no puede desmejorar la condición del único apelante. Así se declara.

    Visto todo lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por las empresas demandadas. Así se declara.

    III

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA La anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.J.E.M., ya identificado, contra la sociedades mercantiles INVERSIONES G.M., C.A., INVERSIONES TÍO CARLOS C.A., y TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA SOLIDARIAMENTE, a la demandadas, antes indicadas a cancelar al demandante la suma determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se declara la procedencia de los intereses generados por la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, en la forma determinada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 19 días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Superior,

    _____________________

    J.H.S.

    La Secretaria,

    ________________________________ M.C.Q.

    En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ________________________________ M.C.Q.

    Asunto No. DP11-R-2013-000225

    JHS/mcq.

    JHS/mcq.

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