Decisión nº WP01-R-2014-000427 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de julio de 2014

204º y 155º

Asunto Principal: WP01-P-2009-007054

Cuaderno Separado: WK01-X-2011-000039

Recurso: WP01-R-2014-000427

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.O.V.G. y JHILLKYS A.A.A., en su condición de Defensores Privados del ciudadano O.J.V.B., titular de la cédula de identidad V- 9.968.364, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 21 de Junio de 2014, mediante la cual decreto LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En tal sentido se observa:

En fecha 17 de Julio de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2014-000427 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA M.G..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de Junio de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

...PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, y (sic) y 237, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16.1 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano O.J.V.B. en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de suma severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado O.J.V.R. (sic), plenamente identificado al inicio de la presente acta, ordenada por el Tribunal Quinto de Control mediante decisión de fecha 12/12/2009, con orden de aprehensión N° 015-2009 de esa misma fecha. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas solicitadas por la defensa; SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa mediante las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se designa como centro de reclusión en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), estado Guárico, por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y oficio; CUARTO: Se ordena el aseguramiento de todos los bienes de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias del imputado, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con su respectiva prohibición de enajenar y grabar (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 583 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se librarán oficios al Instituto Nacional del Transporte y T.T. (INTTT), al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados, Incautados, Confiscados o Decomisados (SNM), así como la prohibición de enajenar y grabar (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 583 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se lleve a cabo el asiento marginal que corresponde a cada propiedad. QUINTO: Por lo que respecta al aseguramiento del vehículo marca MITSUBISHI, modelo GRANDIS, color Azul, año 2005, placas MEE-17N, el cual se encuentra a nombre de la persona jurídica con los siguientes datos del RIF J-30855722-6, vehículo en el cual fue aprehendido el hoy imputado, el tribunal niega talsolicitud (sic) fiscal, por cuanto no han sido traídos a los autos elementos de convicción tales como documento de propiedad o de compara (sic) -venta, que demuestren la propiedad del imputado sobre dicho vehículo; SEXTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión Nº 015-2009 de fecha 12/12/2009 antes descrita, al haberse ejecutado la misma. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral, los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 35 al 44 del cuaderno de incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los Abogados J.O.V.G. y JHILLKYS A.A.A., en sus condiciones de Defensores Privados, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados J.O.V.G. y JHILLKYS A.A.A., en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano O.J.V.B., tal como consta en acta de designación y aceptación de defensa que cursan a los folios 33 al 34 y 59 al 60 de la incidencia y por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 01 de Julio de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 116 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano O.J.V.B., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por los Defensores Privados y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 97 al 114 de la presente incidencia, escrito interpuesto por las Abogadas M.J.R.H., JEYLAN S.S. y JOYCEMAR G.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con competencia en Materia Contra las Drogas, respectivamente, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.O.V.G. y JHILLKYS A.A.A., en su condición de Defensores Privados del ciudadano O.J.V.B., titular de la cédula de identidad V- 9.968.364, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 21 de Junio de 2014, mediante la cual decreto LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación interpuesto por las representantes del Ministerio Público.

Regístrese, diarisece y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

M.T.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.T.G.P.

ASUNTO: WP01-R-2014-000427

RMG/RCR/NES/MG/Marinely

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