Decisión nº 0131 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 15 de Noviembre de 2007

Asunto Nº: FP11-R-2007-000328

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte co-demandada CORINOCO, C.A., contra la decisión de fecha 25 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró SIN LUGAR el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para publicar la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: O.J.H.F., venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.978.151.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.T.R. y L.A.S.D.D., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.607 y 92.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CORINOCO, C.A. sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 2001, bajo el N° 100, Tomo 501 A Qto.; en la persona de los ciudadanos L.A.R. y/o G.M., en su carácter de PRESIDENTE y GERENTE de dicha empresa respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: P.M.C. y ADRIANA NÚÑEZ ARIAS, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.350 y 65.440 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

En primer lugar es importante destacar que ha observado este Juzgado que, de acuerdo a los folios 95 al 99 de la segunda pieza, corre inserta Acta de Audiencia de Juicio de fecha 16 de Julio de 2007, suscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en la que la parte actora manifestó la intención de desistir del procedimiento y de la acción con respecto a la Empresa SIDOR, por lo que en fecha 19 de Julio de 2007, el referido Tribunal imparte su aprobación homologa el desistimiento en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, dando así por terminado el presente juicio con relación a la Empresa SIDOR, C.A., quedando de esta manera en curso la demanda, solo con respecto a la empresa CORINOCO, C.A.

Ahora bien, de acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad total de Bs. 58.213.660,00, por concepto de prestaciones sociales, indemnización por accidente laboral, indemnización por incapacidad parcial y permanente y daño moral. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, aduce la representación judicial de la parte demandante que, el trabajador comenzó a prestar servicios para la empresa CORINOCO, C.A. a partir del día 01 de Marzo de 2.001, siendo su labor la ejecución de tareas relacionadas con la estiba de buques, devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 564.375,30. Así mismo manifiesta que en fecha 09 de Febrero de 2.003, sufrió un accidente laboral cuando se encontraba en las instalaciones del Muelle de SIDOR, realizando la movilización de una plancha de acero, actividad que fue ordenada realizar por el ciudadano J.H., quien es Supervisor de la Empresa SIDOR, C.A. Según su decir el referido accidente le produjo la amputación de tres dedos del pie derecho, siendo el caso que la hoy demandada cubrió en aquel entonces con todos los gastos médicos ocasionados.

Posteriormente en fecha 14 de octubre de 2003, después de un período de rehabilitación, el médico legista le ordena el reintegro a su trabajo, pero esto no se llevó a cabo pues fue informado por el Supervisor de Turno de la empresa CORINOCO, C.A., que no existía cargo alternativo donde ubicarlo, y en tal sentido se le propuso concederle unas vacaciones que tenia vencidas, comenzando las mismas el día 01/11/2003 hasta el 30/11/2003.- No obstante lo anterior y en medio de la incertidumbre, el día 30 de diciembre de 2003, sufre un accidente cardiovascular, lo cual ameritó un reposo por más de 12 meses, siendo regularmente pagado su salario por parte del patrono hasta el mes de diciembre de 2004. Por tal motivo reclama el pago de la cantidad de Bs. 231.587.852,87 por concepto de Prestaciones Sociales, Indemnización por accidente laboral, Incapacidad parcial y permanente, Indemnización del daño moral, además de lo correspondiente a las costas procesales y la indexación o corrección monetaria.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 03 y 04 de la segunda pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, por un lado la representación judicial de la demandada empresa CORINOCO, C.A., niega, rechaza y contradice la demanda en todos sus términos, es decir niega en forma pura y simple el pago del beneficio de antigüedad, niega el salario base tomado para calcular utilidades y vacaciones fraccionadas, niega que adeude cantidad alguna por conceptos de vacaciones vencidas, indemnización de enfermedad profesional sobrevenida por accidente laboral, indemnización por incapacidad parcial y permanente y, finalmente niega todos los conceptos y montos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.

-III-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).- La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido observa este Tribunal que, en este caso la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en forma pura y simple –situación esta también advertida en la recurrida sentencia-, negando aquella todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora pero sin fundamento alguno, así como también rechaza los derechos reclamados por esta de manera vaga y genérica, incluyendo el salario devengado por el actor y las prestaciones sociales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, siguiendo las orientaciones jurisprudenciales en la materia, se ha producido en este caso una especie de confesión ficta, es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, puesto que a los fines de facilitar el debate probatorio, constituye un deber procesal de la demandada determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y, expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 0497 y 0722 del 19/03/2007 y 01/07/2005 respectivamente).

No obstante el Juzgador se encuentra igualmente obligado a revisar la legalidad de lo reclamado, a los fines de asegurar la tutela judicial efectiva para ambas partes, debiendo incluso evaluar el material probatorio presente en el expediente, que para el caso que nos ocupa, debe el Tribunal de la causa determinar la procedencia en derecho o no de las reclamadas indemnizaciones derivadas del accidente de carácter presuntamente laboral, así como el daño moral demandado, aún y cuando nuestra jurisprudencia nos orienta en el sentido que la carga de la prueba no se invierte frente a este supuesto, cuanto que es la parte actora quien la conserva y es esta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, así como también la relación de causalidad entre el ese hecho ilícito y el daño producido. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 722 del 02/07/2004).

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la audiencia de apelación, la representación judicial de la empresa demandada recurrente expuso que el ejercicio del recurso se debe principalmente al daño moral condenado por la Juez A-quo por cuanto que la cuantificación por Bs. 30.000.000,oo no está ajustada a los parámetros que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es por tales motivos que solicita se declare la improcedencia del daño moral o en su defecto se estime una cuantía menor a la decretada.- Por otro lado, la representación judicial de la demandante expuso de manera detalladas los hechos que ocasionaron el accidente laboral sufrido por su representado, alegando que la incapacidad diagnosticada lo limita para la realización de actividades de carácter laboral.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Mérito Favorable de los Autos:

    Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

  2. Pruebas por Escrito:

    1º Copia simple de Carnet de identificación perteneciente a la empresa SIDOR, a nombre del ciudadano O.H., el cual constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo de su contenido no se observa relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa, motivo por el cual queda desechada y por ende fuera del debate probatorio.

    2º Cursa al folio 75 y 86 de la primera pieza, copia simple de Informes Médicos emanados del Hospital de Clínicas CECIAMB, C.A., a nombre del ciudadano O.H.. Asimismo corre inserto de los folios 76 al 82 de la primera pieza, copia simple Informe de fecha 09/02/2003, suscrito por el ciudadano D.M. (Técnico de Seguridad) e, Informe de fecha 09/02/2003, suscrito por el ciudadano J.R.. De igual forma riela a los folios 83 y 84 de la primera pieza, copia simple de Informe Médico del Hospital de Clínicas CECIAMB con presupuesto anexo, suscrito por Dr. N.O.P.; considerados todos los anteriores como documentos privados emanados de tercero, que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil. De manera que al no constar en el decurso del proceso, la evacuación de la testimonial de sus autores para su ratificación, en consecuencia quedan desechados y por ende fuera del debate probatorio.

    3º Cursa al folio 85 de la primera pieza, Copia de Declaración de Accidente (Forma 14-123), efectuada en fecha 15 de abril de 2003 por la empresa CORINOCO, C.A. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre del ciudadano OSWARDO HERNANDEZ, la cual configura un documento de tipo administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorada por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de la misma se desprenden. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 08/06/2006).

    4º Cursa a los folios 87 y 88 de la primera pieza, Informe Médico de fecha 13 de junio de 2003, emanado del Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar; Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 26 de agosto de 2003, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todas a nombre del ciudadano O.H., considerados estos como documentos de carácter público-administrativo, no impugnados por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorados por este sentenciador, otorgándoles plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido de los mismos se desprende entre otras cosas, información atinente al resultado de la incapacidad laboral parcial y permanente padecida por el mencionado ciudadano; así como también se observa la descripción de la incapacidad residual.

    5º Cursa al folio 89 de la primera pieza, copia de Planilla de Solicitud de Prestaciones en Dinero, (Forma 14-04), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre del ciudadano OSWARDO HERNANDEZ, la cual configura un documento de tipo administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorada por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de la misma se desprenden. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 08/06/2006).

    6º Cursa al folio 90 y 96 de la primera pieza, copia simple de comunicación de fecha 29 de agosto de 2003, dirigida al ciudadano O.H., sin identificación alguna de quien emana, lo cual impide su calificación y valoración probatoria, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.368 del Código Civil, queda desechado y fuera del debate probatorio.

    7º Cursa a los folio 97 al 99 de la primera pieza, copia simple de Certificado de Incapacidad y Hoja de Consulta de Rehabilitación Fisiátrica, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre del ciudadano OSWARDO HERNANDEZ, apreciadas por este Juzgador como documentos administrativos, no impugnados por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valoradas por este sentenciador con plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de la misma se desprenden. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 08/06/2006).

  3. Prueba de Informe:

    En cuanto a la información solicitada por la parte actora al Hospital H.N.J. del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; aún y cuando admitida ésta en su debida oportunidad por el Tribunal de la causa, sin embargo no consta en autos respuesta alguna ante dicha petición, ni tampoco persistencia en su evacuación por parte de la promovente, por loo que se entiende como desistida. En consecuencia queda totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa el tribunal que estas están referidas solamente a la prueba de informes y a la prueba de testigos, las cuales aún y cuando fueron debidamente admitidas por el Tribunal de la causa, sin embargo no consta en autos respuesta alguna ante dicha petición, así como la evacuación de las referidas testimoniales, ni tampoco persistencia en su evacuación por parte de la promovente, entendiéndose en consecuencia como desistidas, quedando totalmente desechadas y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma para Empeorar, mejor conocido como la Regla de la “Reformatio in Peius”, según el cual el Juez de Alzada no debe desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en cuanto al daño moral cuestionado por la recurrente, se observa que fue este condenado por el A-quo por la cantidad de Bs. 30.000.000,oo, aún y cuando fue estimado este concepto por el demandante en su escrito libelar por la cantidad de Bs. 200.000.000,oo.

    En tal sentido de acuerdo al criterio pacíficamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 1246 del 29/09/2005, el cual este sentenciador también hace suyo a los fines de decidir el presente asunto; el daño moral tipificado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del empleador de reparar el daño causado por la enfermedad o accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, es decir la indemnización del daño moral en materia de infortunio laboral, procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, aún y cuando en el presente asunto quedó evidenciada la responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia del accidente padecido por el ex – trabajador que, luego le ocasionó incapacidad parcial para el trabajo.

    Para ello, repunta la Sala que, debe el Juez justificar la condenatoria del daño moral a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada. Quiere decir que, si bien el sentenciador debe plasmar en sentencia el proceso lógico que lo lleva a concluir la procedencia del daño moral y los elementos objetivos para cuantificarlo, no obstante ello, el quantum de tal concepto es de su soberana apreciación, es decir lo calcula a su libre arbitrio, razón por la cual éste tiene amplias facultades para establecerlo de modo equitativo y racional. Los elementos objetivos a considerar por el Juzgador, según la jurisprudencia son esencialmente: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; d) posición social y económica del reclamante; e) capacidad económica de la parte accionada; f) los posibles atenuantes a favor del responsable; g) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1230, 0511 y 893 del 08/08/2006, 24/05/2005 y 05/08/2004 respectivamente).

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa se verificó en el expediente que, el ex - trabajador demandante presenta lesiones físicas al haberle sido amputados 03 de los 05 dedos del pie derecho, con posterioridad al accidente ocurrido en la sede ordinaria de labores, contando para aquel entonces con 57 años de edad, con cultura media y de condición social y económica humilde, por lo que de algún modo este acontecimiento afectó su vida emocional, incluso sufrió luego un accidente cerebro vascular que, de algún modo empeora su estado de salud. Igualmente aún demostrada la actitud negligente de la empresa y como consecuencia de ella se produjo el accidente, en el que este accionó con protección hacia su propia integridad física, no obstante su patrono asumió siempre una conducta de auxilio y de cooperación hacia el trabajador accidentado en el momento inmediatamente posterior al penoso hecho. Adicional a ello, aún y cuando no consta en autos la condición económica o financiera de la empresa CORINOCO, C.A., de acuerdo a las máximas de experiencia, podemos colegir que por tratarse de una empresa contratista de una de las Empresas Básicas con mayor demanda en el mercado, esto se traduce en un beneficio económico favorable para aquella otra, lo cual hace presumir de que se trata de un patrono con capacidad suficiente para responder por la indemnización por daño moral acordada por el Tribunal de la causa. Motivo por el cual resulta forzoso para esta Superioridad confirmar la cantidad condenada por la recurrida por un justo monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo).

    De este modo queda incólume el resto de la condenatoria establecida en el cuestionado fallo, vale decir:

    1. Antigüedad: Según lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de su determinación a través de un solo experto contable, quien drena previamente determinar el salario normal y por supuesto el salario integral devengado por el trabajador mes a mes, según la información que contenga la correspondiente nómina de la empresa, quien se encuentra en el deber de suministrar la documentación que el experto requiera.

    2. Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Estiba 2001-2003 (85 /12 x 1mes y 9 días da como resultado 9,02; 9,02 multiplicado por 24.821,97 de cómo resultado la cantidad de Bs. 228.486,23.

    3. Vacaciones y Bono Vacacional: de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Estiba, calculadas estas en base al último salario normal devengado por el actor, tenemos que, 30 por 18.812,51 da como resultado la cantidad de Bs. 564.375,30.

    4. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Estiba, tenemos que 30 entre 12 da la cantidad de 2,50 multiplicado por 2 meses y 16 días es igual a 2,58; 2,58 multiplicado por 18.812,51 da como resultado la cantidad de Bs 48.598,98.

    5. Indemnización por Accidente de Trabajo: De conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrado en nexo causal entre el hecho ilícito ocurrido y el daño padecido por el accionante, le corresponden 12 meses de salario que, multiplicado por Bs. 564.375,30 arroja la suma total de Bs. 6.772.503,60.

    6. Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente: Demostrado en nexo causal entre el hecho ilícito ocurrido y el daño padecido por el accionante, de acuerdo a lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para la ocurrencia del accidente, le corresponden 1095 días de salario por Bs. 18.812,51, para un total de Bs. 20.599.698,45.

    7. Daño Moral: Bs. 30.000.000,oo.

    8. Corrección Monetaria: Por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar al trabajador, según se desprenda de la experticia complementaria del fallo y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, para el daño moral condenado, desde el día de la publicación del presente fallo hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del mismo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en sentencias números 0868 y 116 de fechas 18/05/2006 y 01/06/2000 respectivamente, proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para el resto de la deuda por los otros conceptos demandados, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Para ello deberá el experto excluir del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y recesos judiciales y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación, de ser el caso (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0867 del 18/05/2006). Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial del daño moral desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    9. Intereses Moratorios: En relación a los intereses moratorios, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, tal y como lo podemos observar en Sentencia N° 0111 de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales deben ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo a través de un (01) solo experto contable, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución de esta sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, aunado al hecho que, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la tantas veces mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

      -VII-

      DISPOSITIVO

      Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, accidente de trabajo y daño moral, incoada en el presente asunto por el ciudadano O.J.H.F., contra la empresa CORINOCO, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad total de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 58.213.660,oo), por todos los conceptos y montos especificados precedentemente, así como también se le condena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación judicial, para lo cual se ordena la realización de una (01) experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable, quien deberá acatar los términos establecidos en el texto de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber resultado totalmente perdidosa en la presente incidencia, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G. RENGIFO

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, Jueves quince (15) de Noviembre de dos mil siete (2007), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. FP11-R-2007-000328

Dos (02) Piezas

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