Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001446

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: O.J.G.P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.260.336 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: P.J.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 74.999 y de este domicilio.

DEMANDADO: CURTIEMBRE VENEZOLANA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1.991, bajo el N° 22, tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: YANAIRA NOGUERA YANEZ y V.G.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 90.123 y 90.227, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2005-001446

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano O.J.G.P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.260.336 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil CURTIEMBRE VENEZOLANA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1.991, bajo el N° 22, tomo 18-A.

En fecha 11 de j.d.m.d. 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta.

Posteriormente en fecha 15 de julio de 2005, la apoderada judicial de la empresa accionada apela de la referida sentencia y el juzgado a-quo oye la apelación en ambos efectos.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 29 de septiembre de 2005, en donde las partes solicitaron la suspensión del proceso, por cuanto se encuentran en vías de mediación, subsiguientemente en fecha 11 de octubre de este mismo año, se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.

II

DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes, al señalar:

En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: >

(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta superioridad, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción; es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Este criterio fue ratificado por esta Superioridad recientemente, en fallo de fecha 04 de marzo de 2004, en acción de amparo constitucional intentada por Frío Box, C.A. y Criotek, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se adujo lo siguiente:

Ambos autos emitidos por los jueces Colmenares y Suárez Gavidia en el mismo orden, como se aprecia, no plantean motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara

.

Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, en cuanto a la capacidad para actuar del ciudadano P.D.N., venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.999, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano O.J.G.P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.260.336 y de este domicilio, corre inserto al folio 13 de la presente causa, poder apud acta que le fuera conferido por el demandante, en fecha 11 de julio de 2005. En el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara

Con respecto del poder conferido al abogado P.U., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.004; corre inserto a los folios 59 y siguiente de la presente causa, poder notariado que le fuera conferido, en fecha 17 de julio de 2002; por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, por el ciudadano A.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.410.409 y de este domicilio, en su carácter de VICE-PRESIDENTE de la empresa accionada. En el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que las partes de mutuo acuerdo convinieron en:

PRIMERO

La parte actora desiste en este acto del reenganche, ya que de común acuerdo se ha determinado la terminación de la relación laboral, y consecuencialmente el pago de salarios caídos, las prestaciones sociales e indemnizaciones legales.

SEGUNDO

Acto seguido, la parte demandada propone a la actora pagar por la totalidad de los conceptos correspondientes a salarios caídos, prestaciones sociales e indemnizaciones que le pudieran corresponder al trabajador por la relación de trabajo que existiera entre ellos, en este caso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo), pago que se realizará de la siguiente manera:

• En este mismo acto, se paga la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS . (Bs. 7.333.333,34).

• Se determinan dos cuotas iguales y consecutivas de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS . (Bs. 7.333.333,34), pagaderas cada treinta días, comenzando a contarse desde el día 12 de octubre de 2005.

En este estado, la parte actora, expone: “acepto la propuesta de pago formulada por el representante de la accionada, solicitando que se declare la finalización del proceso, una vez se materialice el pago antes expuesto.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre los P.U., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.004, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada CURTIEMBRE VENEZOLANA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1.991, bajo el N° 22, tomo 18-A y el ciudadano P.D.N., venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.999, en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.J.G.P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.260.336 y de este domicilio, parte actora en el presente procedimiento. Las partes de mutuo acuerdo convinieron en:

PRIMERO

La parte actora desiste en este acto del reenganche, ya que de común acuerdo se ha determinado la terminación de la relación laboral, y consecuencialmente el pago de salarios caídos, las prestaciones sociales e indemnizaciones legales.

SEGUNDO

Acto seguido, la parte demandada propone a la actora pagar por la totalidad de los conceptos correspondientes a salarios caídos, prestaciones sociales e indemnizaciones que le pudieran corresponder al trabajador por la relación de trabajo que existiera entre ellos, en este caso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo), pago que se realizará de la siguiente manera:

• En este mismo acto, se paga la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS . (Bs. 7.333.333,34).

• Se determinan dos cuotas iguales y consecutivas de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS . (Bs. 7.333.333,34), pagaderas cada treinta días, comenzando a contarse desde el día 12 de octubre de 2005.

En este estado, la parte actora, expone: “acepto la propuesta de pago formulada por el representante de la accionada, solicitando que se declare la finalización del proceso, una vez se materialice el pago antes expuesto.

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, esta Superioridad, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días (17) del mes de octubre del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR