Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente Nro. 2.010-5.356.

INHIBICIÓN.

VISTOS CON SUS ANTECEDENTES

.

I

JUEZ INHIBIDO: Constituida por el ciudadano C.E.O.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.873.699, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO-INHIBICIÓN.

II

SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA

Conoce de la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ciudadano C.E.O.F., en fecha nueve (09) de junio del año dos mil diez (2.010); la cual fundamentó en el artículo 82, ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la ciudadana E.M.F., en su condición de cónyuge del ciudadano O.R.G.A., parte demandante en el expediente signado bajo el Nro. 11.725 de la nomenclatura particular de ese tribunal, procedió a proferir amenazas contra el Juez inhibido en denunciarlo a la inspectoría si resultaba perdidosa la parte actora, motivo por el cual, alegó en la referida acta de inhibición estar incurso en dicha causal, por cuanto según sus dichos se encuentra afectada “su objetividad e imparcialidad con la que pueda afrontar el conocimiento de esta causa”

III

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, en relación a la competencia, este Juzgado Superior Primero Agrario en primer lugar observa, que el caso principal de marras, versar sobre la resolución de un contrato de explotación agraria, vale decir, de un contrato de naturaleza eminentemente agraria, relacionado a un cultivo de hortalizas sobre un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión denominada como FINCA LAS LAPAS, C.A., el cual, bajo ese supuesto de agrariedad le es aplicable el fuero atrayente especial agrario, por ser esta materia de conocimiento exclusivo de la jurisdicción especial agraria, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º y 8º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de estricto orden público procesal agrario, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 186, 197 ordinal 8º y segundo aparte de las disposiciones finales, de la ley especial adjetiva o lo que es igual, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particular con motivo de las actividades agrarias serán sus sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Subrayando de este tribunal).

…omissis…

Artículo 197. Los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimientos de desocupación o desalojo de fundos

  7. Acciones derivadas de perturbación o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitado entre sociedad de usuario, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuario de las mismas,

  15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.

    (Subrayado de este tribunal).

    …omissis…

    Disposiciones legales. Segunda: El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el Título V de la presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capitulo II del Título V de la presente Ley. (Subrayado de este tribunal).

    De las normas anteriormente transcritas se desprende que las controversias que se originen entre particulares relacionadas a las actividades agrarias, le corresponderá a la jurisdicción agraria; así como el conocimiento de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias, posesorias agrarias, de las acciones derivadas de los contratos agrarios; correspondiéndole igualmente a los Juzgados Superiores Agrarios los juicios ordinarios agrarios y las demandas contenciosas administrativas, y contra entes agrarios. Motivo por el cual, y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador declara su total y absoluta competencia material, territorial y funcional para conocer de la presente inhibición. Y así de declara.

    IV

    ANÁLISIS DECISORIO

    Conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la incidencia de inhibición formulada por el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dr. C.E.O.F., fundamentada en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Superior Primero Agrario para decidir observa lo siguiente:

    Que en fecha 18 de Junio del año 2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remitió a esta superioridad, copia certificada del acta de inhibición, del escrito libelar de la causa sobre la cual se plantea la misma, y del auto que la admite, mediante oficio Nº 14.627 de esa misma fecha, del expediente Nº 11.725, de la nomenclatura particular de ese despacho, con motivo del juicio de Resolución de Contrato, incoado por el ciudadano, O.R.G.A., contra los ciudadanos L.D.P.C. y P.R.V.N..

    En tal sentido y a los fines de resolver la presente incidencia se hace necesario para esta superioridad, hacer las siguientes consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, a saber:

    Dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 07 de fecha 16 de enero de 2.003, entre otras consideraciones de interes, que “el Juez en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto”. Así pues, y partiendo de dicho principio quien decide observa, que la imparcialidad constituye la ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el asunto, abriendo así la posibilidad a que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

    Así pues, tal postura doctrinal ratifica la posición asumida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2.001), con ponencia del Magistrado Jose Manuel Delgado Ocando, caso M.A.B., fallo este que definió a la institución procesal de la inhibición, en los siguientes términos:

    ...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…

    (Subrayado de este Tribunal)

    Así pues, establecido lo anterior, y revisadas las actas que conforman el presente expediente a los fines de decidir la presente inhibición, se evidencia que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tomó como base para inhibirse lo establecido en los artículos 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras consideraciones establece lo siguiente:

    Sic…omissis…Sic” Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

    …Omissis…

    20º por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito…Omissis…(negritas y subrayado de esta alzada)”

    Del referido artículo se desprenden, sin lugar a dudas, que el juez debe forzosamente inhibirse, cuando conozca que exista alguna causal de reacusación en su contra, muy especialmente cuando se haya constituido alguna injuria o amenaza en su contra “por alguna de las partes de un juicio determinado”.

    Así pues, expuestas las consideraciones previas, quien decide pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, a cuyos efectos observa, que las presuntas amenazas materializadas por la ciudadana E.M.F. sobre el accionante en inhibición, ocurrieron en el marco y con ocasión al juicio que por resolución de contrato incoara el ciudadano O.R.G.A., contra los ciudadanos L.D.P.C. y P.R.V.N., todo en el expediente Nº 11.725 de la numeración especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

    Ahora bien, de la más somera de la revisión que se haga de la situación supra planteada, vale decir, de la situación sobre la cual descansa la fundamentación alegatoria del juez en inhibición, se desprende, que la persona que presuntamente formuló las “amenazas veladas” expuestas por el ciudadano juez de instancia como configurativas del objeto de la inhibición, no es parte integrante en el juicio antes reseñado, vale decir, no es parte en el juicio que por resolución de contrato, incoara el ciudadano O.R.G.A., contra los ciudadanos L.D.P.C. y P.R.V.N., ni por acción directa, ni por tercería de ningún tipo, por lo cual, en estricto razonamiento lógico-jurídico, su vocería no puede de forma alguna encuadrar en el supuesto legal tipificado en el numeral vigésimo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil alegado por el solicitante en inhibición, pues tal y como resulta evidente, tales actuaciones se encuentran reservadas, en lo que a su comisión se refiere, al recusado o a los litigantes del juicio, tipología esta, en la que no se encuentra la precitada ciudadana E.M.F., ello sin importar el vínculo matrimonial o familiar que la una con el demandante O.R.G.A., vínculo este, que además, no se desprende de ninguna de las actuaciones de las partes en juicio.

    Es así que la ocurrencia de tal situación, vale decir, el hecho incontrovertible referido a que las presuntas amenazas proferidas por la ciudadana en cuestión, fueron proferidas por un sujeto que no es parte en el juicio ventilado en el juzgado de instancia, situación esta que aporta a este sentenciador razones mas que suficientes para declarar improcedente la inhibición planteada, a tenor de lo expresamente establecido en el ordinal vigésimo del artículo 82 de del Código de Procedimiento Civil, quien decide considera esencial, a los fines de determinar con meridiana precisión el alcance de lo que debe, en estricto derecho entenderse como “amenaza”, y en consecuencia, evaluar la pertinencia o no del acto inhibitorio planteado, determinar o siguiente, a saber:

    Dispone el Diccionario Oficial de la Real Academia de la Lengua Castellana, acerca del vocablo “amenaza”, lo siguiente:

    Amenaza: (Del lat. vulg. mĭnacia, y este del lat. mĭna).

  16. f. Acción de amenazar.

  17. f. Dicho o hecho con que se amenaza.

  18. f. pl. Der. Delito consistente en intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un mal grave para él o su familia.

    (Subrayado de este tribunal)

    Ahora bien, de la acepción castellana antes reseñada se desprende, que se entiende por amenaza, aquel delito consistente en intimidar a una persona con el anuncio de la provocación de un mal grave para él o su familia; en tal sentido y partiendo de tal acepción podemos identificar con claridad, que la misma presupone en primer termino la comisión de un delito en grado de tentativa, y en segundo término, que dicha acción delictual sea realizada por el actor, con la inequívoca intención de causar un “mal grave” al sujeto amenazado, a su núcleo familiar o a alguna persona o bien perteneciente a su esfera de intereses.

    En ese sentido resulta claro para quien decide, que no puede, en estricto derecho y en uso de la lógica mas elemental entenderse, que pueda amenazarse a persona alguna, menos aún a un funcionario judicial sea cual fuere su jerarquía, con el uso de los mecanismos legales de control de la legalidad, tal y como se sucede en el caso de marras, pues es precisamente esa posibilidad de revisar por ante los órganos competentes administrativos y/o judiciales, las actuaciones de los funcionarios públicos, muy especialmente aquellos pertenecientes al Poder Judicial, lo que hace perfectible y eficaz nuestro sistema de justicia, sistema este que no podría existir, sin esa posibilidad cierta, eficaz y jurídicamente realizable, por parte de los justiciables, de someter a revisión aquellas conductas que parecieren estar reñidas con la justa y equitativa aplicación del derecho, ello por supuesto, sin menoscabo, de las acciones que también en derecho, tienen los funcionarios públicos, muy especialmente los funcionarios judiciales, de enervar por ante los tribunales de la República, todas y cada una de las acciones que para la protección de su honor y buen nombre, prevé nuestro sistema de justicia.

    Es por ello y en razón de entender que una justa y expedita administración de justicia, constituye una de las principales bases fundacionales sobre las cuales se apoya la concepción misma del estado social de derecho y justicia, que resulta de capital importancia que los jueces de la República, en su sagrada misión de impartir justicia observen con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, en especial, aquellos que por su naturaleza subjetiva afecten de manera determinante esa invaluable actividad jurisdiccional, ello con el ánimo de garantizar de forma primaria la protección a dicha actividad.

    En tal sentido concluye quien aquí decide, que el juez multifuncional, actuando en sede agraria, debe tener siempre presentes todos aquellos principios constitucionales consagradores de las garantías al derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes frente al mismo y muy especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva, vale decir, aquel de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser protegido por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, vale decir, no solo en lo referente al derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales llamados a salvaguardar tales garantías supremas, conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en estricto apego al derecho, haya sido este invocado o no por las partes, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, con especial observancia a los hechos fácticos que rodeen al caso concreto, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ello fundamentado en la concepción que entiende que el proceso, individual o conjuntamente considerado constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde esta se garantiza.e., sin formalismos, sin reposiciones inútiles y muy especialmente sin dilaciones indebidas. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, esta Jugado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara competente a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia contenciosa Administrativa Especial Agraria y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157, de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, para conocer de la presente inhibición. Y así se decide.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la inhibición planteada por el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ciudadano C.E.O.F., en fecha nueve (09) de junio del año dos mil diez (2.010). Y así se decide.

TERCERO

Se hace del conocimiento que la presente decisión, fue dictada dentro del término establecido para ello.

CUARTO

No se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil diez (2.010), Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. H.G.B..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.B..

Exp. 2.009-5.356.

HGB/cjbm/jlam

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