Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de mayo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-000932

PARTE ACTORA: O.J.F.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.396.231.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: L.R.B.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN CENTURIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-06-78; Nro 69, Tomo 72-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.M.T. y F.A.P.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.013 y 42.253, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 13-05-2005, emanada del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró con Lugar la demanda de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano O.J.F.B. en contra de la empresa ORGANIZACIÓN CENTURIÓN C. A.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

El actor alega que prestó servicios a favor de la demandada, desde el día 30-10-90 al 04-04-2001, en el cargo de Coordinador de Servicios adscrito al Departamento. Alega que se retiró de la demandada ya que ésta asumió la obligación quincenal de pagar el beneficio al que se hizo acreedor, que se tradujo en un aumento por su ascenso, llamado redoble. Concepto este que no pago en la primera y segunda quincena de febrero y marzo de 2001, reduciendo así el salario del actor en un 60%. Alega que la demandada canceló de manera incompleta las vacaciones correspondientes a los periodos 95-96; 96-97; 97-98; 98-99; 99-00, ya que tenía derecho a 59 días anuales por vacaciones y la demandada no tomó en consideración el salario normal para su pago, acepta que recibió por vacaciones los siguientes montos: periodo 95-96 Bs. 403.427,84, 96-97: Bs. 707.754,60, periodo 97-98 Bs. 1.259.473,20, Periodo 98-99 Bs. 1.424.743,60, Periodo 99-00 Bs. 2.249.052,04. En consecuencia, reclama por vacaciones una diferencia de Bs. 6.044.451,30. Alega que no le fueron canceladas las utilidades con el salario correcto ya que no se tomó en cuenta el promedio salarial del respectivo año. El actor reconoce que era un trabajador de dirección y que no se encontraba amparado de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo En consecuencia, reclama lo siguiente:

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado……………..……………Bs. 616.347,66

Diferencia de Utilidades………………………………………………Bs. 1.806.285,57

Utilidades Fraccionadas…………………………………………………Bs. 857.992,68

Prestación de Antigüedad antes del 19-06-97……………………..Bs. 2.121.600,60

Compensación por Transferencia……………………………………Bs. 1.619.442,00

Prestación de Antigüedad luego del 19-06-97………………….…..Bs. 6.776.485,20

Preaviso…………………………………………………………………Bs. 2.101.375,80

El actor alega, en su subsanación y ampliación de la demanda (folio 131), que un redoble es un pago de 36 horas por el trabajo de 24 hora continuas, que la demandada no le canceló los redobles ni su incidencia en los beneficios laborales, que tal beneficio le correspondía por asumir el cargo de Coordinador de Servicios, como consecuencia, la empresa se comprometió en mantener el pago de redobles como pago fijo lo cual se traducía en un aumento por su ascenso. Alega que se hizo beneficiario de los redobles porque con el nuevo cargo se encontraba a disposición de la empresa, en condición de alerta las 24 hora del día de los 360 días el año, para coordinar los relevos de los supervisores, atender novedades en el servicio de vigilancia, atender a los clientes de la demandada a cualquier hora, comunicación permanente con los gerentes de la demandada, para lo cual al actor le fue asignado un radio de comunicación de largo alcance, un bipper y un teléfono celular, con lo cual estaba a disposición de la demandada las 24 horas del día. Alega que ese redoble no fue cancelado desde el 15-02-01 hasta el 30-03-2001, por lo cual fue objeto de despido indirecto.

En la contestación a la demanda la accionada señala que el actor prestó servicios a favor de la demandada, desde el día 30-10-90 al 04-04-2001, en el cargo de Coordinador de Servicios adscrito al Departamento. Niega que el actor se retiró de la demandada porque ésta asumió la obligación quincenal de pagar un beneficio llamado redoble, alega que el actor se retiró sin causa justificada. Niega que cancelara de manera incompleta las vacaciones correspondientes a los periodos 95-96; 96-97; 97-98; 98-99; 99-00, ya que tenía derecho a 59 días anuales por vacaciones, alega que el actor desvirtúa el concepto de salario normal, niega que deba las siguientes diferencia por vacaciones en los siguientes periodos: 95-96 Bs. 403.427,84, 96-97: Bs. 707.754,60, periodo 97-98 Bs. 1.259.473,20, Periodo 98-99 Bs. 1.424.743,60, Periodo 99-00 Bs. 2.249.052,04 Niega que adeuda Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado por Bs. 616.347,66, Niega que adeude diferencia de Utilidades por Bs. 1.806.285,57, niega que adeude Utilidades Fraccionadas por Bs. 857.992,68. Niega la procedencia de los reclamos por Prestación de Antigüedad antes del 19-06-97, Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad luego del 19-06-97 y Preaviso. Alega que el actor no ha retirado de la empresa demandada su correspondiente liquidación de Prestaciones Sociales, alega que los reclamos del actor son improcedentes ya que se basan en un aumento de la antigüedad por preaviso fundamentado en un negado retiro justificado, asimismo incluye el redoble como salario del actor lo cual es negado por la demandada. Alega que el actor debió dar al patrono preaviso de un mes de acuerdo al artículo 107 de la LOT, ya que se retiró injustificadamente

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE

En el día veinticuatro (24) de abril de 2007, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano F.A.P.C. y T.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7013 y 42.253 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada apelante, quien expuso que su apelación se fundamenta en tres aspectos, el primero se refiere a que el actor alega que se retiró de la demandada debido a una disminución de su salario, referido a la omisión del pago del respectivo redoble, señala que este beneficio en realidad era potestativo de la empresa demandada, ya que ésta se dedica al área de seguridad y dicho redoble se originaba de acuerdo a las horas trabajadas con el subsiguiente disfrute de días adicionales de descanso, a tal punto que el Reglamento de la LOT establece limites a la jornada de trabajo. El segundo punto objeto de la apelación se refiere a que el Tribunal a-quo ordenó el pago de la compensación por transferencia, siendo que dicho beneficio fue debidamente cancelado por la demandada y el tercer fundamento de la apelación se refiere a que la sentencia recurrida ordenó el pago de las utilidades con el salario base, incluyendo la alícuota de bono vacacional, asimismo, ordenó el pago del bono vacacional incluyendo la alícuota de utilidades, condenatoria contraria a derecho tomando en consideración que tales beneficios se cancelan en base al salario normal y no integral.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA

En la Audiencia celebrada ante esta Alzada, también se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.R.B.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56, quien adujo que la sentencia recurrida se encuentra perfectamente ajustada a derecho, que el pago del redoble no puede ser potestativo de la demandada ya que ello es un beneficio del cual se hizo acreedor el actor, debido a que le eran cancelado por sus servicios a favor de la demandada, que la accionada no alegó ni probó absolutamente nada a su favor, señala que todo lo demandado y acordado por el a-quo se encuentra regulado de manera expresa en la LOT.

M OTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

CONTROVERSIA: En el presente caso es necesario establecer si procede el pago de los siguientes conceptos reclamados por el actor: Diferencias de Vacaciones y Utilidades periodos 95-96; 96-97; 97-98; 98-99; 99-00; bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, Prestación de antigüedad antes y después del 19-06-97; Compensación por Transferencia e intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual es necesario determinar cual era el verdadero salario devengado por el actor, en consecuencia, se hace necesario examinar cuáles eran sus componentes, si el llamado redoble se convirtió o no en un derecho adquirido y parte del salario normal, asimismo se debe establecer la forma de terminación de la relación laboral si fue por falta de pago del salario que legalmente le correspondía. Por otra parte, es necesario establecer cuántos días anuales le correspondían al actor por concepto de utilidades y bono vacacional

Ahora bien, una vez definidos los puntos de hecho controvertidos, pasa este Juzgado a analizar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de emitir pronunciamiento definitivo, no sin antes establecer la carga de la prueba. En primer lugar se destaca que si se ha indicado que una relación es de carácter laboral, con un tiempo determinado y bajo condiciones legales, como ha ocurrido en el caso de autos, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los salarios y sus componentes así como los pagos de los conceptos demandados que no exceden de los ordinarios, recae sobre el patrono demandado y no sobre el extrabajador, aunque aquel haya rechazado punto por punto lo reclamado. Ello en virtud de la presunción relativa a que es el patrono quien tiene en su poder todos los documentos que de manera regular se encuentra obligado a llevar, idóneos para demostrar los conceptos, las sumas canceladas, su fórmula de cálculo y fecha de pago, tales como recibos de pago, nóminas, constancias de trabajo, entre otros, que son idóneos para probar pago de prestaciones sociales, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades y compensación por transferencia. Distinto es cuando se han alegado y demandado beneficios derivados de condiciones distintas o en exceso de las legales, como bono nocturno, horas extras, indemnización contractual por retardo en el pago de prestaciones sociales, entre otros, pues la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, lleva a establecer la carga de la prueba en cabeza del actor, sin embargo, este no es el caso de autos, ya que el actor, demanda beneficios que no exceden de los ordinarios. En consecuencia, visto que la demandada reconoció la existencia de la relación laboral, en el presente caso, tenemos que le correspondía la carga de la prueba del salario y sus componentes. Y ASI SE ESTABLECE

El Alto Tribunal de la República, en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovidas anexas a la demanda:

• Constancias de trabajo, emanadas de la demandada, de fechas 11-11-98, 18-11-99 ( folio 39)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidencian la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo del actor, asimismo indican el monto del salario mensual, sin embargo, no se discriminan cuales son sus componentes, no evidencian sus elementos constitutivos.

• Comunicaciones, emanadas del actor dirigidas a la parte accionada (folios 41 al 43)

Estas pruebas no son valoradas ya que no aportan elementos de convicción a los fines de decidir la controversia y emanan de la misma parte que pretende beneficiarse de los mismos.

Promovidas en el lapso probatorio:

• Recibos de pago emanados de la demandada, a favor del actor correspondientes a los años 1996 al 2001 folios 200 al 338, 345 al 346))

Estas pruebas señalan que el actor recibía regularmente, un pago llamado “redoble” adicional al salario básico equivalentes a 10 días de salario básico, cada quincena, en los años 1998, 1999, 2000 hasta la primera quincena de febrero de 2001, es decir, era un beneficio cancelado de manera constante (folios 259, 260, 264, 265, 266, 269, 270, 263, 275, 276281, 283, 288, 290, 292, 296, 299, 300) señalan que la demandada dejó de pagar dicho beneficio llamado redoble, sin embargo, no son valoradas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron impugnadas por la parte demandada.

• Recibos de pago emanados de la demandada a favor del actor, por concepto de pago de utilidades y vacaciones ( folios 339 al 344)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidencian que el actor recibió el pago de Bs. 771.347,40 por utilidades año 1998, Bs. 849.420,90 por utilidades años 1999, Bs. 204.540,80 por vacaciones año 96-97, Bs. 94.218,20 por vacaciones año 95-96 y Bs. 458.677,40 por vacaciones año 99-00.

• Planillas relativas al cumplimiento de horarios en la demandada (folios 347 al 350)

Estas pruebas no son valoras ya que no son conducentes para probar los hechos controvertidos, de otra parte contienen códigos y abreviaturas cuyo significado no fue acreditado ante el Juzgador, además no se encuentran suscritos por el respectivo personal de supervisión o seguridad de la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Planilla de liquidación de indemnización de antigüedad antes del 19-06-97, emanada de la demandada a favor del actor ( folio 180)

• Constancia emanada de la demandada a favor del actor por medio de la cual recibe el 755 correspondiente a la indemnización de antigüedad antes del 19-06-97 ( folio 181)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidencian que el actor ya cobró Bs. 885.744,30 por indemnización de antigüedad antes del 19-06-97 y Bs. 803.219,40 por Compensación por Transferencia.

• Constancias de adelantos de prestaciones sociales, emanadas de la demandada, a favor del actor ( folios 182 al 187)

Estas pruebas evidencian que el actor recibió adelantos, a cuentas de sus prestaciones sociales, posteriores al 19-06-97 por los siguientes montos: Bs. 570.000,00, Bs. 161.310,00 y Bs. 161.310,00 sumas estas que totalizan la cantidad de Bs. 892.620,00

• Comunicaciones emanadas del demandante dirigidas a la demandada mediante las cuales solicita el pago del redoble ( folios 179 al 180)

Estas pruebas no son valoradas ya que no son conducentes para resolver ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa.

CONCLUSIONES:

Ha quedado establecido como cierto que el actor prestó servicios a favor de la demandada, desde el día 30-10-90 al 04-04-2001, en el cargo de Coordinador de Servicios adscrito al Departamento, que el mismo si era trabajador de dirección, habida cuenta que así lo reconoció la demandada en la contestación a la demanda. Como ya fue establecido la controversia se centra en precisar cuales eran los salarios normales del actor, cuales eran sus elementos constitutivos, si los mismos se encontraban o no compuestos por un pago llamado “redoble” al cual se hizo referencia el actor en su demanda, es necesario determinar si es cierto el alegato de retiró por parte del actor, por causa justificada ( a los fines de determinar la procedencia del preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT) , todo ello a los fines de establecer la formula de cálculo de los beneficios laborales.

Sobre la forma de terminación de la relación de trabajo:

La demandada no consignó en autos ni un solo recibo de pago de salario que acreditara el pago integro del salario en las semanas previas del retiro del actor, es decir, aún teniendo en su poder las pruebas que se presumen idóneas, no consignó en autos las mismas, por lo cual resulta forzoso tener como cierto que el actor se retiró justificadamente de la demandada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 103, literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, considerándose despedido indirectamente según lo dispuesto en el artículo 100 eiusdem, en consecuencia, procede el pago del preaviso de Ley, en la forma que más adelante se establecerá.

Sobre el Salario:

En el escrito de ampliación y subsanación de la demanda el actor especificó que devengó los siguientes salarios básicos mensuales, excluyendo la alícuota de utilidades y de bono vacacional:

Año 1996:

Enero: Bs. 175.970,85

Febrero: Bs. 175.970,85

Marzo: Bs. 230.742,05

Abril: Bs. 229.394,10

Mayo: Bs. 212.968,40

Junio: Bs. 198.685,25

Julio: Bs. 234.663,65

Agosto: Bs. 215.491,60

Septiembre: Bs. 210.584,70

Octubre: Bs. 240.029,25

Noviembre: Bs. 240.029,25

Diciembre: Bs. 240.029,25

Año 1997:

Enero: Bs. 237.348,30

Febrero: Bs. 191.265,35

Marzo: Bs. 231.205,30

Abril: Bs. 201.236,05

Mayo: Bs. 228.802,65

Junio: Bs. 313.284,40

Julio: Bs. 415.287,85

Agosto: Bs. 424.380,85

Septiembre: 342.452,55

Octubre: Bs. 383.610,35

Noviembre: Bs. 198.777,15

Diciembre: Bs. 195.887,15

Año 1998:

Enero: Bs. 335.497,05

Febrero: Bs. 389.096,30

Marzo: Bs. 594.259,90

Abril: Bs. 603.968,15

Mayo: Bs. 621.433,90

Junio: Bs. 611.507,75

Julio: Bs. 565.256,35

Agosto: Bs. 527.041,65

Septiembre: 658.929,80

Octubre: Bs. 641.499,10

Noviembre: Bs. 381.472,30

Diciembre: Bs. 539.021,95

Año 1999:

Enero: Bs. 630.778,30

Febrero: Bs. 851.897,45

Marzo: Bs. 627.447,40

Abril: Bs. 725.607,75

Mayo: Bs. 717.751,05

Junio: Bs. 706.048,25

Julio: Bs. 910.633,90

Agosto: Bs. 708.355,95

Septiembre: Bs. 71.955,60

Octubre: Bs. 779.926,05

Noviembre: Bs. 425.802,80

Diciembre: Bs. 964.345,40

Año 2000:

Enero: Bs. 659.487,20

Febrero: Bs. 594.783,20

Marzo: Bs. 636.181,75

Abril: Bs. 603.472,20

Mayo: Bs. 633.974,05

Junio: Bs. 667.132,80

Julio: Bs. 753.521,50

Agosto: Bs. 741.968,75

Septiembre: Bs. 799.375,65

Octubre: Bs. 905.911,15

Noviembre: Bs. 413.105,03

Diciembre: Bs. 700.458,75

Año 2001:

Enero: Bs. 700.458,75

Febrero: Bs. 700.458,75

Marzo: Bs. 500.756,69

Abril: Bs. 66.767,56

Cada uno de dichos salarios se tienen como ciertos ya que no fueron desvirtuados de manera alguna por la demandada, quien, contrario a lo que hizo el actor, no consignó ni un solo recibo de pago, a pesar que aquel laboró 10 años y 05 meses, la demandada se supone que tiene los originales de las constancias de pago en su poder, de acuerdo a la exigencia del parágrafo quinto del artículo 133 de la LOT, sin embargo, se limitó a impugnar todos los recibos de pago que si produjo el actor, sin consignar los originales a los autos. En consecuencia resulta forzoso tener por ciertos los salarios alegados por la parte actora. Asimismo, ha quedado establecido en autos que el actor tenía derecho a 56 días anuales de utilidades, más 59 día anuales por Bono Vacacional, debido a que la demandada no fundamentó su negativa sobre tales beneficios, ni consignó en autos prueba alguna que evidenciara que el actor tuviese derecho a beneficios diferentes.

Sobre la Procedencia de los conceptos reclamados:

Visto que la demandada no probó el pago de los beneficios demandados, ni aportó prueba alguna que le favoreciera, se ordena su cancelación, en base a los salarios antes establecidos de manera expresa, según las siguientes fórmulas de cálculo:

Sobre el Preaviso:

En el presente caso tenemos que el actor se retiró justificadamente de la demandada, lo cual conlleva las consecuencias del despido injustificado, según lo previsto en el artículo 100 de la LOT. Al respecto, se destaca que el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

…Los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos sin justa causa, así como aquellos afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley. Durante el lapso del preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador disfrutará de licencias o permisos interdiarios remunerados de media jornada ininterrumpida, a fin de realizar las gestiones tendentes a obtener un nuevo empleo. El patrono determinará la oportunidad del disfrute de la referida licencia o permiso. Si el patrono omitiere el preaviso, deberá pagar al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente y computar éste en su antigüedad, a todos los efectos legales…

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT, únicamente corresponde a aquellos trabajadores de dirección que no gozan de la estabilidad relativa prevista en los artículos 112 y siguientes de la LOT y que fueren despedidos injustificadamente. Ahora bien, visto que el actor desempeñó un cargo que por la naturaleza real de los servicios lo calificaba como de dirección, consecuentemente se establece la procedencia del reclamo del preaviso, habida cuenta que fue objeto de un despido indirecto al no cancelársele desde el 15-02-01 el pago del salario al que legalmente tenía derecho, en vista del cargo desempeñado y del ascenso que le fue otorgado por la demandada. En consecuencia se ordena la cancelación correspondiente a 90 días de salario promedio del año anterior al 15-02-01 (fecha en que comenzó la reducción ilegal del salario). Asimismo se ordena sumar tres meses a la antigüedad del actor a los fines de establecer los montos a cancelar.

Vacaciones y Bono Vacacional periodos 95-96; 96-97; 97-98; 98-99; 99-00:

El actor tenía derecho a 59 días anuales por tal concepto, para un total de 295 días en base al salario normal promedio del año anterior al día en que nació el derecho, tal como establece el artículo 145 de la LOT, no debe incluirse la alícuota de utilidades, ni el bono vacacional ya que ello implicaría la incidencia doble de un mismo concepto en el salario, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los montos totales, deberán deducirse las siguientes sumas ya recibidas por el actor, en los periodo que se indican: 95-96 Bs. 94.218,20, 96-97: Bs. 204.540,80, periodo 97-98 Bs. 250.845,70, Periodo 98-99 Bs. 1.424.743,60, Periodo 99-00 Bs. 458.677,40, sumas que constan de las pruebas cursantes en autos.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados:

El actor laboró desde el 30-10-90 al 04-04-2001, su antigüedad fue de 10 años y 08 meses (adicionando el preaviso omitido), por lo cual tiene derecho al pago de 39,33 días por vacaciones fraccionadas. Para el pago de este concepto se tomará como base el salario promedio del año anterior al 15-02-02 , ya que en esta fecha comenzó la ilegal reducción del salario, motivo de la terminación de la relación laboral.

Utilidades, desde el año 1996 al 2000, ambos inclusive:

El actor tenía derecho a 56 días anuales, por lo cual le corresponde el pago de 280 días, tal beneficio debe calcularse de acuerdo al respectivo promedio anual, sin incluir la alícuota de bono vacacional, a los efectos de evitar la doble incidencia prevista al final del artículo 133 de la LOT. Ha quedado establecido que para los siguientes periodos el actor recibió las siguientes sumas: 1996: Bs. 226456,95; 1997: Bs. 383.745,35; 1998: Bs. 771.347,40; 1999: Bs. 1.170.000,00 y 2000: Bs. 849.420,90, las cuales deberán deducirse del monto total a cancelar.

Utilidades Fraccionadas:

Se deben calcular en base al salario básico promedio devengado en el año 2001, le corresponde un pago de 29,50 días, debido a que prestó servicios por tres meses en dicho año, más los tres meses del preaviso ( 59 días x 06 meses/ 12 = 29,50 días).

Prestación de antigüedad antes del 19-06-97:

El actor laboró desde el 30-10-90 al 19-06-97, es decir, 06 años y 07 meses, tenía derecho al pago de 30 días de salario por cada año de servicios para un total de 210 días. Por lo cual le corresponde el pago de 210 días del salario integral promedio del año anterior a mayo de 1997. Del monto total a cancelar deberá deducirse la cantidad de Bs. 885.744,30, ya cobrados por el actor por indemnización de antigüedad antes del 19-06-97.

Prestación de antigüedad luego del 19-06-97:

El actor laboró 03 años y 08 meses (adicionando el preaviso), luego de la reforma parcial de la LOT, por lo cual tiene derecho al pago de 05 días de salario integral por cada mes de servicios, más dos días anuales acumulativos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la LOT, para un total de 252 días que se ordenan cancelar. El salario base de cálculo será el devengado mes a mes, desde el 19-06-97. De la suma total, deberá deducirse la suma de Bs. 892.620,00 ya percibida por el actor por concepto de préstamo para remodelación de vivienda y otras necesidades básicas.

Compensación por Transferencia:

Según lo dispuesto en el artículo 666, literal b de la LOT, el actor tenía derecho al pago de 30 días del salario normal promedio para diciembre de 1996, por cada año de servicios, para un total de 180 días. El salario base para el cálculo de dicho beneficio no será menor de Bs. 15.000,00 mensuales ni mayor de Bs. 300.000,00 mensuales, asimismo, la antigüedad del trabajador no excederá de 10 años en el sector privado. De la suma a cancelar deberá deducirse Bs. 803.219,40 ya cobrados por el actor por Compensación por Transferencia

En cuanto a los intereses de Mora:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación:

Con relación a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

DISPOSITIVO:

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 13-05-2005, emanada del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo Transitorio de este Circuito Judicial mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano O.J.F.B. en contra de la empresa ORGANIZACIÓN CENTURIÓN C.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido; TERCERO: Se ordena a la demandada a cancelar al actor: Bono Vacacional y Vacaciones periodos 95-96; 96-97; 97-98; 98-99; 99-00: 295 días, Utilidades periodos 95-96; 96-97; 97-98; 98-99; 99-00: 280 días; vacaciones y bono vacacional fraccionados: 39,33 días, utilidades fraccionadas: 29,50 días, Prestación de antigüedad antes del 19-06-97: 210 días, Prestaciones Sociales después del 19-06-97: 252 días; Compensación por Transferencia: 180 días, Preaviso: 90 días. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer las sumas totales a cancelar, la cual deberá atenerse a los parámetros establecidos en la motiva de este fallo y deducir las sumas ya cobradas, señaladas precedentemente en las conclusiones del fallo; CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales, para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela; QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003,proferida en fecha 16-10-03 por la Sala de Casación Socia; SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo al artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Tercero Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dos (02) de mayo de dos mil siete (2007). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/LM/nvc

Exp. Nº AC22-R-2005-000932

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