Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoOferta Real De Pago

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

200º y 151º

OFERENTE: J.A.A., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 33.207, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.O.E.H., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 1.863.734.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

EXPEDIENTE: Nº 4513.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

En fecha 09 de junio de 2010, compareció por ante este Tribunal Superior el abogado J.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 8.168.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 33.207, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.O.E.H., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 1.863.734, con la finalidad de interponer mediante libelo, acción de OFERTA REAL DE PAGO a favor del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

Alegó el oferente:

Que su representado es co-propietario de dos lotes de terreno ubicados a la margen derecha en sentido Biruaca-San Fernando, de la Av. Intercomunal “Los Centauros” en la Jurisdicción del Municipio Autónomo San F. delE.A..

Que el primer lote de terreno consta de cuatro mil doscientos metros cuadrados (4.200 mts²) y está ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Biruaca; SUR: Terrenos Ejidos; ESTE: R.O. y OESTE: Sabanas “La Cipriana”.

Que el segundo lote de terreno consta de cien mil metros cuadrados (100.000 mts²), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera San Fernando-Biruaca, con seiscientos metros (633 mts); SUR: Terrenos arrendados por el Señor José Rafael Estévez, con seiscientos metros (633 mts); ESTE: Futura calle, en medio con terrenos del ciudadano G.G., con ciento cincuenta y siete metros con noventa y ocho centímetros (157,98 mts), y OESTE: Futura Zona Industrial, con ciento cincuenta y siete metros con noventa y ocho centímetros; según documentos debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A. de fecha 23 de enero del año 2007, registrado bajo el No. 39, folio 259 al folio 263, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2007, cuya copia anexó al libelo marcado con la letra “B”.

Que su representado canceló la propiedad inmobiliaria hasta el 31 de diciembre del año 2009.

Aduce que en fecha 19 de febrero del año 2010 su representado envió comunicación al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo San F. delE.A., con la finalidad que le informara el monto de la deuda por concepto de propiedad inmobiliaria de los mencionados lotes de terreno, para proceder a su cancelación y hasta la fecha no ha obtenido respuesta.

Que su representado es deudor del Municipio Autónomo San Fernando por propiedad inmobilidaria, y ante la negativa del Municipio de recibirle el pago, consignó anexo al libelo el cheque de gerencia No. 94832910 de la entidad bancaria BANCARIBE, código de cuenta No. 01140370163700080578 a nombre de la Alcaldía del Municipio San Fernando por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 6.000,00) de fecha 25 de mayo de 2010, que comprende la suma íntegra del primer trimestre y de los meses abril y mayo del año 2010, por concepto de propiedad inmobiliaria.

Para concluir solicitó:

Que este Tribunal Superior se traslade a la Alcaldía del Municipio Autónomo San F. delE.A., y así hacer formalmente la oferta de pago al ciudadano Sindico Procurador conforme al artículo 118, numeral primero de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

CONSIDERACINES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado observa:

La oferta de pago, de conformidad con los términos previstos en el artículo 1.306 del Código Civil, constituye un mecanismo de Ley por medio del cual, el deudor de una obligación de dar se libera de su cumplimiento, ofreciendo la cosa debida y poniéndola a disposición del acreedor que se rehúsa a recibirla, ante la autoridad judicial competente.

Así el artículo 1.307, del Código Civil dispone al efecto lo siguiente:

Artículo 1.307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1° Que se haga el acreedor que sea capaz de recibir, o a aquél que tenga facultas para recibir por él.

2° Que se haga pro persona capaz de pagar.

3° Que contenga la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gatos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5° que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6° que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7° que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez (…)

Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador hacer referencia a la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008. Emanada de la Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., mediante la cual resolvió un caso similar al de autos, esto es, la Oferta y del Depósito solicitado por parte de la Asociación Civil “IGLESIA MARANATHA UPATA, A.C, contra la negativa de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, a recibir el pago de los impuestos municipales inmobiliarios y los intereses de mora que adeudaba.

Así las cosas, la Sala Resolvió un conflicto negativo de competencia solicitado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana y se pronunció sobre la oferta real de pago y depósito, en los siguientes términos:

…No obstante, habida cuenta de las especificidades del procedimiento de oferta de pago y de depósito como instituto del Derecho Civil, y la pretensión de la accionante de asistirse de esta figura en materia tributaria, juzga oportuno esta Sala como cúspide de la jurisdicción contencioso tributaria y en ejercicio de su función rectora, previo a dictaminar sobre la competencia cuestionada en el caso de autos, formular las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es necesario destacar que la oferta de pago, de acuerdo a los términos previstos en el artículo 1.306 del Código Civil, constituye un mecanismo de ley por medio del cual el deudor de una determinada prestación de dar se libera de su cumplimento, ofreciendo la cosa debida y poniéndola a disposición del acreedor que se rehúsa a recibirla, ante la autoridad judicial competente…(Omissis)…

“…(omissis…) que existe sobre la mencionada figura de la oferta real una marcada influencia de los principios sustantivos que rigen el Derecho Privado, en tanto acude el legislador a la noción de la autonomía de la voluntad en todo lo concerniente a la estipulación del pago y sus modalidades, como presupuesto de eficacia del ofrecimiento.

Esta remisión a la autonomía de la voluntad de las partes no es un hecho casual; antes por el contrario, es regla general en materia del derecho de crédito civil, que los sujetos de la obligación jurídica estipulen en principio, todo lo relativo a su cumplimiento, y sólo en ausencia de pacto entran en juego los mandatos y directrices previstos en la ley.

Por su parte, en lo relativo al Derecho Público la ley no sólo determina en principio, el nacimiento del vínculo obligacional, sino que establece también las condiciones y los lapsos para su cumplimiento, dejando sobre estos aspectos un muy reducido poder negocial de los sujetos de la relación jurídica de que se trate.

Siguiendo este orden de ideas, ya en lo que respecta al ámbito fiscal, el principio de legalidad tributaria prescribe que corresponde a la Ley determinar todos los elementos esenciales del tributo, partiendo desde la descripción del hecho generador, hasta sus elementos cuantitativos y modalidades de cumplimiento (vid. artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3 y 4 del Código Orgánico Tributario vigente).

De este modo, en lo que respecta al pago, el artículo 41 del vigente Código Orgánico Tributario, aplicable también al ámbito estadal y municipal como marco general regulatorio, establece lo siguiente:

Artículo 41: El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación. (…)

(Destacado de la Sala).

Así, en atención a este precepto normativo, serán las leyes nacionales, las leyes estadales y las ordenanzas en el ámbito municipal, las llamadas a regular todo lo relativo al pago y demás modalidades de cumplimiento de las obligaciones jurídico tributarias, siendo en consecuencia, indelegable a los particulares la potestad de establecer los medios para satisfacer tales obligaciones.

Pero el principio de legalidad tributaria no sólo consagra el precepto anterior, sino que da lugar a otra noción fundamental en las ciencias fiscales, a saber: el principio de indisponibilidad del tributo, conforme al cual el sujeto activo de la relación jurídico tributaria (el Estado en cualquiera de sus manifestaciones), se encuentra en la obligación legal de detraer de las arcas privadas los montos adeudados por tales conceptos, sin que pueda en principio, renunciar a ellos, dejando de percibirlos total o parcialmente, y menos aún, excederse de su real importe. En consecuencia, no le es dable al ente fiscal rehusarse a recaudar tributos de su competencia. (Negritas y cursivas del este Tribunal)

No obstante, haciendo abstracción de las consecuencias y responsabilidades jurídicas que pudieran producirse por la omisión injustificada de la Administración Tributaria de recaudar una exacción fiscal, resulta a todas luces inaplicable a la materia tributaria el procedimiento de oferta de pago y de depósito, en razón de los intereses colectivos o generales que se protegen, tal como la Sala ha concluido respecto a otras materias de Derecho Público, por ejemplo al declarar la inaplicabilidad del procedimiento de intimación contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contra los entes públicos (vid. Sentencia N° 01280 del 27 de junio de 2001).

Además, como se advertía precedentemente, en razón de las especiales características de la materia fiscal y que los contribuyentes disponen en todo momento de la posibilidad de enterar ante las respectivas oficinas recaudadoras de fondos públicos o en su defecto en las cuentas bancarias a nombre del fisco nacional, estadal o municipal, los montos adeudados por tales conceptos, debiendo conservar por el lapso que sea necesario, los respectivos comprobantes de depósito, como prueba de haber cumplido a tiempo con el deber material relativo al pago del tributo…”

De lo anteriormente trascrito se puede observar claramente que la Sala Político Administrativa, ha ido delimitando las instituciones de derecho Privado y la inaplicabilidad de éstas al derecho público, ello en virtud de los intereses colectivos o generales que se protegen en éste. Así pues, en el presente caso, siguiendo el criterio expuesto ut supra expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente la solicitud de oferta real de pago y deposito interpuesta por el ciudadano A.O.E.H., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 1.863.734, debidamente representado por el abogado, antes identificado, a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., por concepto de propiedad inmobiliaria, toda vez que cuenta el contribuyente con la posibilidad de enterar ante las respectivas oficinas recaudadoras de fondos públicos o en su defecto en las cuentas bancarias a nombre del fisco Municipal del Municipio San F. del estadoA., los montos adeudados por tales conceptos, debiendo conservar por el lapso que sea necesario, los respectivos comprobantes de depósito, como prueba de haber cumplido a tiempo con el deber material relativo al pago del tributo, razón por la cual se ordena la devolución del cheque consignado al efecto por ante este Órgano Jurisdiccional. Y así se declara.

DECISIÓN

Atendiendo a lo razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - IMPROCEDENTE la OFERTA REAL DE PAGO incoada por el ciudadano A.O.E.H., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 1.863.734, debidamente representado por el abogado J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 33.207, a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., por concepto de propiedad inmobiliaria.

  2. - SE ORDENA devolverle al oferente el cheque de gerencia No. 94832910 de la entidad bancaria BANCARIBE, código de cuenta No. 01140370163700080578 a nombre de la Alcaldía del Municipio San Fernando por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 6.000,00) de fecha 25 de mayo de 2010, emitido a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°

El Juez Superior Provisorio,

C.A.M.T..

El Secretario Titular,

Wadin C. Barrios Piñango.

Seguidamente siendo las 3:29 pm se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Titular,

Wadin C. Barrios Piñango.

Exp. No. 4513

CAMT/wcbp/Jenny.-

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