Decisión nº WP02-R-2015-000208 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de septiembre de 2015

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-001258

Recurso WP02-R-2015-000208

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del imputado O.E.C.G., identificado con la cédula de identidad Nº V-15.026.921, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo de 2015, mediante la cual DECRETÓ en contra del mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.G., en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Décima Sexta Penal en Fase de Proceso del estado Vargas- Abogada Y.V. alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

...Efectivamente Señores Magistrados (sic) a mi defendido lo (sic) impusieron la medida Privativa de la Libertad, desde la fecha: 30-03-15, en virtud de las declaraciones realizadas por el presunto testigo, desde el año 2008 y no es hasta el mes de marzo del 2015, que se solicitó la orden de aprehensión a pesar de que se trata de personas diferentes, lo que motivó la solicitud de una orden de aprehensión, la cual el Tribunal decreto...Ahora bien el juez decretó la medida anteriormente mencionada, sin que en dicha causa exista (sic) suficientes elementos de convicción que demuestre (sic) la comisión, la participación de mi patrocinado, pero aun (sic) así el Fiscal solicitó le decretaran dicha medida y el Tribunal, así lo decidió aplicando sin que se encuentre (sic) llenos los extremos del artículo 236, numeral (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal...en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL CUARTO por considerar que no existe (sic) suficientes elementos que determine (sic) que efectivamente se haya cometido la acción por parte de mi defendido. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representado...Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN (sic) LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD...

Cursante a los folios 3 al 5 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación los representantes del Ministerio Público, alegaron entre otras cosas que:

...Es necesario señalar que en el presente caso se respetó el derecho del ciudadano señalado como imputado, no se vio afectada las posibilidades (sic) de su actuación, no se influyó en su asistencia jurídica, ni se violó (sic) actos atinentes al debido proceso, lo cual quiere decir que una vez presentado ante la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, el mismo fue garante del cumplimiento de las Garantías y Derechos Constitucionales y una vez en la audiencia el Ministerio Público procedió a narrar los hechos especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, dando como consecuencia la presente investigación y decisión de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo, toda vez que el tribunal A QUO consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, lo cual quiere decir que existieron fundados elementos de convicción para considerar al hoy imputado como autor o partícipe del presente hecho, es decir, un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, y en consecuencia lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación Fiscal, que el imputado, no comportó en las consecuencias que podían derivar de la acción por él realizada tendiente a cegar (sic) la vida las hoy víctimas sobre seguro, conducta ésta prevista y desaprobada por la norma penal sustantiva, de ahí, que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva de los delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 (sic) y 406 numeral 1 del Código Penal anteriormente señalado...En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano O.E.C.G. decretada en fecha 30-03-15, en ocasión a celebrarse la Audiencia Para Oír al Imputado impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas...

Cursante a los folios 39 al 42 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de marzo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

...DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado OSWALD (sic) E.C.G., arriba identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 (sic), al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, Estado Aragua, en el cual quedará a la orden de este Tribunal. Se acuerda fijar el acto de reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la Defensa, para el día 10-04-2015, a la 01:00 de la tarde. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos (sic) 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal...

Cursante a los folios 29 al 32 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar en principio la comisión del delito y seguidamente la participación de su representado en el hecho atribuido por el Ministerio Público, solicitando en consecuencia REVOQUE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano O.E.C.G..

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión emanada del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que con los elementos que cursan en actas se dan por satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano O.E.C.G. fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 10/05/2008. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la n.P.A. consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que entre otras expone:

    “...En esta misma fecha, siendo las cinco horas y diez minutos de la madrugada iniciando las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas bajo el número H-865.130, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, me traslade (sic) en compañía del funcionario Detective Fausto DEL GIUD1CE...hacia el Hospital Periférico de Pariata Doctor “R.M.J.” deposito (sic) de cadáveres, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, con la finalidad de practicar las diligencias orientadas al total esclarecimiento del hecho. Una vez apersonados en el referido centro asistencial, previa identificación como funcionarios al servicio de este Cuerpo Policial y adscritos a esta Sub Delegación, sostuvimos entrevista con el grupo de enfermeras de guardia número tres (03), quienes impuestas sobre el motivo de nuestra presencia y del hecho que se investiga, nos informaron que siendo las 11:50 horas de la noche del día de ayer 10-05-2008, ingresó una persona del sexo masculino sin signos vitales presentando heridas por arma de fuego, quien quedó registrado como: V.G., de 20 años de edad, permitiéndonos el libre acceso al depósito de cadáveres, donde procedimos a inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición dorsal sobre una camilla metálica del tipo rodante, desprovisto de vestimenta alguna, presentando las siguientes características físicas: piel color trigueña, contextura regular, cabello color negro, tipo liso, corte bajo, de 1,73 metros de estatura, de aproximadamente 20 años de edad, así mismo las siguientes heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en las siguientes regiones anatómicas: una (01) herida de forma ovalada en la región bucal (labio superior lado derecho), una (01) herida de forma rasante en la región parotidomasetera derecha, una (01) herida de forma irregular en la región retromandibular derecha, una (01) herida de forma ovalada en la región parietal lado derecho, una (01) herida de forma irregular la región supraciavicular derecha y tres (03) heridas de forma ovaladas en la región escapular izquierda. Al lugar se presentó comisión del Servicio de Medicatura Forense del Estado Vargas, integrada por los funcionarios E.R. y Marglys MORILLO, quienes realizaron el traslado del cadáver en cuestión...hacia la Morgue de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Bello Monte - Caracas, a los fines de practicarle la respectiva necropsia de Ley. Acto seguido nos trasladamos al Barrio E.Z., sector Valle La Cruz, Parte Alta, parroquia Calía La Mar, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar el lugar exacto donde se suscitó el hecho. Una vez apersonados en la citada dirección, realizamos un minucioso recorrido por el lugar, pudiendo avistar a un lado de la calle Las Flores del mencionado sector, vuelta de Los Jeepses, la presencia de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, lugar donde se procedió a practicar Inspección Técnica Policial de Ley. Así mismo realizamos un recorrido por el lugar en procura de ubicar a alguna persona que nos pudiera aportar mayores datos, siendo infructuosa la misma...” Cursante al folio 8 del cuaderno de incidencias.

  2. - INSPECCIÓN TÉCNICA signada bajo el Nº 0706 de fecha 11 de mayo de 2008, realizada en la Morgue del Hospital Dr. R.M.J., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas, en la que entre otras cosas, se lee:

    ...En el precitado lugar, yace sobre una camilla rodante, el cuerpo sin vida de de (sic) una persona del sexo: Masculino, en posición: Decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta y a quien se le practicó el siguiente examen: CARACTERISTICAS FISONOMICAS DEL CADAVER...EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: Presenta: A) Una (01) herida de forma ovalada en la región bucal (labio superior lado derecho), B) Una (01) herida de forma rasante en la región parotidomasetera derecha, C) Una (01) herida de forma irregular en la región retromandibular derecha, D) Una (01) herida de forma ovalada en la región parietal lado derecho, D) Una (01) herida de forma irregular en la región supraciavicular derecha, E) Tres (03) heridas de forma ovaladas en la región escapular izquierda. IDENTIDAD DEL CADAVER: Mediante el control de ingreso del referido nosocomio, el mismo quedo (sic) registrado como: GALINDEZ VLADIMIR, sin documentación personal (indocumentado). Se le practica la respectiva Necrodactilia de ley, a fin de identificarlo plenamente, se toman fotografías de carácter general, identificativa y de detalles, las cuales serán anexadas a la presente acta con sus respectivas leyendas, asimismo, se colecta como evidencia de interés criminalístico: Muestra de sangre del cadáver, en un segmento de gasa...

    Cursante al folio 9 del cuaderno de incidencias.

  3. - ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 11 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se expone:

    “...En esta misma fecha, siendo las cinco horas de la madrugada, se trasladó y se constituyó comisión adscrita a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación La Guaira...en La siguiente dirección: Hospital Periférico de Pariata Doctor “R.M.J.” depósito de cadáveres, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, donde luego de practicar Inspección Técnica Policial de Ley al cadáver de una persona del sexo masculino en posición dorsal sobre una camilla metálica del tipo rodante, desprovisto de vestimenta alguna, presentando las siguientes características físicas: piel color trigueña, contextura regular, cabello color negro, tipo liso, corte bajo, de 1,73 metros de estatura, de aproximadamente 20 años de edad, así mismo las siguientes heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en las siguientes regiones anatómicas: una (01) herida de forma ovalada en la región bucal (labio superior lado derecho), una (01) herida de forma rasante en la región parotidomasetera derecha, una (01) herida de forma irregular en la región retromandibular derecha, una (01) herida de forma ovalada en la región parietal lado derecho, una (01) herida de forma irregular la región supraciavicular derecha y tres (03) heridas de forma ovaladas en la región escapular izquierda, quien quedó identificado por familiares como: W.G., de 20 años de edad, se procedió a practicar el levantamiento del cadáver...a los fines de practicarle necropsia de Ley, siendo trasladado por comisión del Servicio de Medicatura Forense del Estado Vargas...hacia la Morgue de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Bello Monte - Caracas, a los fines de practicarle la respectiva necropsia de Ley...” Cursante al folio 11 del cuaderno de incidencias.

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, de fecha 08 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se expone:

    ...DESCRIPCION (sic) DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: 1.- DOS (02) PROYECTILES, pertenecientes a partes que conforman el cuerpo de balas para armas de fuego del calibre 38 Special o .357 Mágnum, de estructura uno blindado y uno raso de plomo, de forma cilindro ojival. Dichas piezas nos fueron suministradas como las extraídas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: W.G., según indica en su memorándum de remisión. PERITACION: Examinado los PROYECTILES, antes descritos a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA se determinó que: presentan en sus cuerpos características de clase y constantes, tales como: cinco (05) huellas de campo y cinco (05) huellas de estrías, de giro helicoidal dextrógiro, es decir a la derecha: originadas por el paso de los mismos a través del ánima del cañón del arma de fuego que los disparó; dichas características son suficientes para establecer su individualización con respecto a dicha arma de fuego. CONCLUSIONES: 1.- LOS PROYECTILES antes descritos, FUERON DISPARADOS POR UNA MISMA ARMA DE FUEGO, los mismos quedan depositados en esta División, para establecer futuras comparaciones...

    Cursante a los folios 12 y 13 del cuaderno de incidencias.

  5. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA realizado al cadáver de W.J.G.M., en fecha 18 de febrero de 2014, suscrita por el Dr. F.P., en su carácter de Medico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Vargas, donde se concluye:

    ... CONCLUSIONES: .- 4 Heridas por arma de fuego de proyectil único a la cabeza y hemitórax posterior derecho produciendo herida contusa lacerante de hemisferio cerebral y contusión de partes blandas del cuello. Masa encefálica con edema moderado, hemorragia sub-dural. CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGIA SUB-DURAL. HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA...

    Cursante al folio 15 del cuaderno de incidencias.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de mayo de 2008, rendida por el ciudadano P.J.G.C. ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras expone:

    ...Resulta ser que el día 10/05/08, me encontraba con mi hijo de nombre W.G. en el sector Valle La Cruz, parte alta Calle Las F.B.E.Z., cuando de repente llegaron dos sujetos, conocidos en el sector como: HOWARD Y REPLETO, portando éste último un arma de fuego y al llegar a nuestro encuentro, REPLETO le pasa el arma a HOWARD y éste sin mediar palabra, le propinaron (sic) múltiples disparos a mi hijo, dejándolo herido y huyendo del lugar, motivo por el cual solicite (sic) ayuda y un motorizado que iba pasando y me presto (sic) la colaboración de llevarlo al hospital de Catia la (sic) Mar, de allí fue transferido hacia el periférico de Pariata donde fallece momentos después de su ingreso"...SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual los sujetos a quienes menciona como HOWARD y REPLETO, actuaron en contra de la humanidad de su hijo causándole la muerte? CONTESTO: "HOWARD le disparo (sic) porque mi hijo hoy occiso, estaba saliendo con su novia". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas y la vestimenta que portaban para el momento del hecho, los sujetos agresores? CONTESTO: "HOWARD, es de tez moreno, de 1.75 de estatura aproximadamente, contextura delgada, y tiene problemas con su pierna izquierda a raíz de unos tiros que le dieron y quedo (sic) manco, no recuerdo que vestimenta tenía porque todo fue muy rápido y REPLETO, es de 1.70 de estatura aproximadamente, de tez moreno, y es manco también, pero no recuerdo con cual pierna y tampoco pude observar que vestimenta tenía por lo rápido que fue todo ya que estaba pendiente era de socorrer a mi hijo". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro (sic) observar las características del arma de fuego con la cual le quitan la vida a su hijo hoy occiso? CONTESTO: "Solo logré observar que era de color plateado, creo que era un revolver". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que otra persona haya resultado lesionarla para el momento de suscitarse los hechos que se investigan? CONTESTO: "No". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo hoy occiso anteriormente haya tenido algún tipo de inconveniente con los sujetos agresores? CONTESTO: "No, el único inconveniente era que la muchacha que mi hijo visitaba era o fue novia de HOWARD". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que otra persona se haya percatado de los hechos donde pierde la vida el ciudadano W.G.? CONTESTO: "También estaba presente la muchacha en mención, pero desconozco sus datos o donde vive, solo sé que es hermana de un muchacho a quien apodan EL MAIKEL, desconozco más detalles". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos a quien menciona como HOWARD y REPLETO? CONTESTÓ: "Desconozco, pero la mamá de HOWARD vive en el sector La Quebrada de Los Olivos, Barrio E.Z., desconozco el número de residencia, pero ella es conocida en el Barrio como la señora AIMARA". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, a su hijo hoy inerte lo despojaron de alguna de sus pertenencias? CONTESTÓ: "No le quitaron nada, HOWARD al darle los tiros dijo en voz alta "PA QUE RESPETES LAS MUJERES AJENAS", me apunto (sic) con su arma y se marchó...DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: "Si, que no acudí a este despacho el mismo día de los hechos por cuanto temo por mi vida y la de mi núcleo familiar, ya que estos sujetos son de alta peligrosidad y en el sector han herido a varias personas de bala y estas no lo denuncias por temor...

    Cursante al folio 16 del cuaderno de incidencias.

    Posteriormente, en fecha 03 de febrero de 2014, rinde nueva declaración el ciudadano P.G., ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras expone:

    ...Me encuentro en esta oficina con la finalidad de declarar que las personas que mataron a mi hijo W.G. en el año 2008, conocidos como HOWARD Y REPLETO, se la pasan constantemente amenazando a mis demás hijos e inclusive a mi persona, vociferando palabras desafiantes y mostrando las armas de fuego que portan...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual los ciudadanos a quienes menciona como HOWARD Y REPLETO, lo quieren matar? CONTESTO. "Porque yo estaba presente cuando mataron a mi hijo, desde entonces me amenazan constantemente y el día de ayer encontrándome en el sector donde resido, el sujeto a quien conozco como HOWARD me amenazó apuntándome con su arma de fuego y tuve la necesidad de lanzarme por un barranco para resguardar mi vida, en otras ocasiones de igual forma han amenazado a mis otros hijos, pero éstos se negaron a venir conmigo, por temor a futuras represalias". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos antes mencionados? CONTESTO: "Ellos pueden ser ubicados en el Barrio E.Z., sector La Quebrada, casa de dos plantas blanca, con balaustre, en esa residencia vive la mama (sic) de HOWARD, pero ellos se la pasan es para arriba y para abajo como quien dice". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del arma de fuego en mención? CONTESTO: "Era un revólver de color plateado y una pistola de color oscuro

    ...QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cómo es la conducta de dichos sujetos en el sector? CONTESTO: "Si, los mismos son los azotes del sector y mantienen en zozobra a la comunidad, ellos reclutaron a un muchacho sano del sector y tengo entendido que lo pusieron a que les vendiera droga en el Barrio, al muchacho le dicen EL PURRO y vive por la redoma del Sector Valle La Cruz, La Frontera, Barrio E.Z., parte alta, C.L.M., Estado Vargas". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dichos sujetos pertenezcan a una banda delictiva? CONTESTO: "No, ellos se la pasan solo y con el muchacho apodado PURRO". SEPTIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano mencionado como HOWARD consuma algún tipo de sustancia psicotrópica y/o estupefaciente o su (sic) defecto sustancias alcohólicas? CONTESTO: "Si, en varias oportunidades lo he visto consumiendo drogas y en estado de embriagues (sic) por el sector, adoptando con él (sic) una personalidad conflictiva y agresiva". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano HOWARD esté involucrado en algún hecho punible? CONTESTO: "Bueno a parte del homicidio de mi hermano (sic) W.G., vecinos del sector me informaron que lesiono a un señor de la tercera edad para quitarles sus pertenencias, pero desconozco más información al respecto...” Cursante al folio 17 del cuaderno de incidencias.

  7. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que entre otras expone:

    ...Vista y leída acta de entrevista que antecede, me traslade (sic) en compañía de los funcionarios Inspector Agregado DIAZ Rafael y Detective PERDOMO Luis...hacia el Barrio E.Z., sector La Quebrada, Parroquia C.L.M., Estado Vargas a fin de ubicar, identificar y citar a la sede de este Despacho a los ciudadanos mencionados como HOWARD y REPLETO una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, nos dirigimos a punta pie por lo largo y ancho del sector en procura de ubicar algún transeúnte o residente del lugar que nos pudiese suministrar información de interés en relación a la ubicación de los ciudadanos requeridos por la comisión, luego de varios minutos de exhaustiva búsqueda y recorrido logramos sostener coloquio con varios moradores del sector quienes se negaron rotundamente a identificarse por temor a futuras represalias, a quienes luego de imponerles el motivo de nuestra presencia, estos manifestaron desconocer de la existencia de las personas requeridas y sin más que decir se marchaban de manera apresurada, motivo por el cual optamos por devolvernos hacia la unidad, y justo antes de abordar la misma, fuimos abordados por una persona de sexo femenino quien de manera nerviosa nos indicó que los ciudadanos requeridos son personas muy violentas y azotes de barrio que tienen en zozobra a la comunidad y por lo tanto la mayoría de los residentes del sector se niegan a aportar datos alguno en relación a ellos, una vez dicho esto nos señaló a la distancia y de manera discreta una residencia con las siguientes características: UNA VIVIENDA DE DOS PLANTAS CON FACHADA DE COLOR BLANCO Y BALAUSTRES DEL MISMO COLOR, marchándose posteriormente, motivo por el cual y con las medidas de seguridad correspondiente y la prudencia que nos caracteriza procedimos a trasladarnos a la citada dirección, dónde una vez en la fachada de la misma procedimos a tocar la puerta en reiteradas ocasiones y realizar varios llamados a viva voz hacia el interior del inmueble, donde luego de pocos minutos fuimos atendidos por una persona de sexo femenino, a quien luego de indicarle el motivo de nuestra presencia y de requerirle sus datos de identificación, ésta se negó a identificarse plenamente y sólo menciono llamarse A.G., quien efectivamente indicó ser la madre del ciudadano apodado HOWARD e identificándolo plenamente como COLÓN G.O.E....CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-15.026.921, al solicitarle a nuestra entrevistada por (sic) información de la ubicación de su hijo hoy requerido esta nos manifestó que el mismo se encuentra laborando en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, motivo por el cual se procedió a librar boleta de citación a nombre de up supra mencionado, una vez culminadas nuestras diligencias en el lugar optamos en retirarnos y trasladarnos a la sede de este Despacho, una vez en las instalaciones de esta oficina se procedió a verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presente (sic) el ciudadano antes descrito ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), el mismo arrojando como resultado que citado ciudadano se encuentra SOLICITADO por ante el Juzgado Segundo de Control del estado Vargas, de fecha 17-09-14, según ORDEN DE APREHENSION NUMERO 2672-14, expediente interno signado con la nomenclatura WP01-P-2013-000663, NO INDICA DELITO, dejando constancia mediante la presente acta de las diligencias practicadas...

    Cursante al folio 18 del cuaderno de incidencias.

  8. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que entre otras expone:

    "...Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número H-865.130, que se instruyen por esta oficina por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Díaz Rafael y Detective Perdomo Luis, hacia la siguiente dirección: BARRIO E.Z., SECTOR LA QUEBRADA, CASA SIN NUMERO DE DOS PLANTAS COLOR BLANCO CON BALAUSTRES, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano de nombre COLÓN G.O.E., cédula de identidad numero V- 15.026.921, una vez estando en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigación, procedimos a tocar a la puerta de la referida vivienda y realizando diversos llamados a viva voz, siendo atendidos por la ciudadana A.G., plenamente identificada en actas anteriores por ser madre del requerido, quien manifestó que el mismo no se encuentra en el interior del inmueble y desde el día 05-02-14 en horas de la noche al momento de entregarle la citación primeramente librada, éste salió con rumbo desconocido y a la presente fecha no lo ha vuelto a ver ni sostener comunicación con el mismo, motivo por el cual procedimos a librarle la segunda boleta de citación a nombre del ciudadano COLÓN G.O.E., cédula de identidad numero V-15.026.921 a fin de acordar su comparecencia por ante este Despacho, en vista de lo antes expuesto, optamos por retirarnos del lugar a la sede de esta oficina...” Cursante al folio 19 del cuaderno de incidencias.

  9. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que entre otras expone:

    ...Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número H-865.130, que se instruyen por esta oficina por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Díaz Rafael y Detective PERDOMO Luis hacia la siguiente dirección: BARRIO E.Z., SECTOR LA QUEBRADA, CASA SIN NÚMERO, DE DOS PLANTAS COLOR BLANCO CON BALAUSTRES, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS, con la finalidad de citar al ciudadano investigado de nombre COLÓN G.O.E., cédula de identidad numero V- 15.026.921, una vez estando en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigación, procedimos a tocar la puerta de la referida vivienda y realizando diversos llamados a viva voz, siendo atendidos nuevamente en esta ocasión por la ciudadana A.G., madre del requerido, quien manifestó que no sabía el paradero del mismo desde nuestra primera visita, por lo que procedimos a librarle la tercera boleta de citación a fin de acordar su comparecencia en la sede de este Despacho en fechas posteriores, en vista de lo antes expuesto, optamos por retiramos del lugar a la sede de este despacho...

    Cursante al folio 20 del cuaderno de incidencias.

  10. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que entre otras expone:

    ...Encontrándome en labores de investigaciones de campo en compañía de los funcionarios: Inspector H.A., Detectives J.L. y Wender RANGEL, a bordo de la unidad identificada marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, sin placas, al momento que la comisión se encontraba en las adyacencias de la PARADA DE UNIDADES PUBLICAS DEL BARRIO E.Z., ADYACENTE AL ELEVADO, VIA PUBLICA, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS, logramos avistar a un sujeto quién posee las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, cabello tipo liso color negro, de 1.70 metros de estatura aproximadamente quien vestía una camisa color gris, con estampado de letras de color blanco en su parte frontal, short azul y zapatos deportivos de color gris y que al notar la presencia de la comisión y de manera apresurada y nerviosa logró abordar una unidad colectiva de trasporte público que pasaba por el lugar, motivo por el cual la comisión en apoyo de la Policía Municipal del estado Vargas detuvo dicha unidad colectiva, razón por la que mi persona...procedió a realizar la revisión corporal de dicho sujeto, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, en su vestimenta o adherido a su cuerpo, en el mismo orden de idea (sic) se procedió a solicitarle su documento de identificación, quedando identificado el mismo como: O.E.C.G....titular de la cédula de identidad V.:-15.026.921, seguidamente precedimos a verificar ante el Sistema de Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, donde luego de una breve espera el mismo arrojó que se encuentra requerido por Juzgado Segundo de Control del estado Vargas según Oficio 2672-14, de fecha 17-09-2014, expediente Tribunal WP01-P-2013-000663 no especifica delito, una vez obtenida dicha información se procedió a la aprehensión inmediata de dicho ciudadano, imponiéndolo de sus Derechos Constitucionales...por lo que procedimos a trasladarnos a la Sede de este Despacho en compañía del ciudadano aprehendido, posteriormente se notifico de las diligencias realizadas a los Jefes naturales de este Despacho, quienes se dieron por notificados...

    Cursante al folio 95 del expediente N° WP01-P-2013000663, cursante por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional.

  11. - ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, suscrita en fecha 05 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como corre inserto en el Sistema de Gestión Judicial Independencia, en la cual el reconocedor P.J.G.C. reconoció al imputado de autos como la persona que cometió el delito.

    A los folios 29 al 32 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que el ciudadano O.E.C.G., impuesto de sus derechos y asistido de defensa, se acogió al precepto constitucional.

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 10/05/2008, en horas de la noche, el hoy occiso W.G., se encontraba junto a su padre P.G. en el Sector Valle La Cruz, parte alta Calle Las Flores, Barrio E.Z., estado Vargas, cuando de repente llegaron dos sujetos, conocidos en el sector como: HOWARD Y REPLETO, portando el último de los nombrados un arma de fuego, luego cuando se acercaron a la víctima, el mencionado como Repleto le pasó el arma a HOWARD y éste sin mediar palabra le propinó múltiples disparos al hoy interfecto para luego huir del lugar, momento en el que el padre del difunto solicita ayuda para trasladar al herido a un centro asistencial donde fallece posteriormente a consecuencia de: “...HEMORRAGIA SUB-DURAL. HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA...”, tal y como se plasmó en el Protocolo de Autopsia que cursa en la presente incidencia; asimismo, los hechos antes narrados fueron corroborados por el ciudadano P.G., quien fue testigo presencial y manifestó que estos sujetos fueron los que le causaron la muerte a su hijo y que el mencionado como Howard vivía en el Sector La Quebrada de Los Olivos, Barrio E.Z., junto a su madre a quien conoce como AIMARA, siendo que dicho dato fue corroborado por los funcionarios policiales, quienes se trasladaron hasta el sector antes referido y una persona de sexo femenino les señaló la residencia en cuestión, siendo atendido el llamado a la puerta por una persona que se identificó como A.G., quien indicó ser la madre del ciudadano apodado HOWARD, identificándolo plenamente como O.E.C.G., tal y como consta en el Acta Policial que cursa al folio 18 de la presente incidencia; igualmente, en el Acta Policial que cursa al folio 19 de la incidencia, se dejó asentado que volvieron a la residencia del hoy imputado y la madre de éste les informó que el día 05/02/2014 le entregó la citación que le habían dejado, pero el imputado se retiró de la vivienda y no lo había vuelto a ver ni había mantenido comunicación con el mismo, siendo que el imputado fue aprehendido el 25 de marzo de 2015 al momento de abordar una unidad de transporte colectivo; asimismo, consta en la causa original que el padre del hoy interfecto en el acto de reconocimiento llevado a efecto reconoció al ciudadano O.C. como la persona que le disparó a su hijo, quien falleció a consecuencia de ello; elementos estos que satisfacen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y los fundados elementos para presumir que el imputado de autos es autor o partícipe en el precitado ilícito, ya que si bien hasta la fecha sólo cursa la declaración del padre de la víctima, su dicho resulta suficiente por cuanto fue testigo presencial del hecho investigado, desechándose el alegato de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado O.E.C.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.G.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado O.E.C.G., identificado con la cédula de identidad N° V-24.178.164, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.G., ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    J.V.M.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    RORAIMA M.G.A.N.V.

    EL SECRETARIO,

    G.C.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    EL SECRETARIO,

    G.C.

    WP02R-2015-000208

    JV/RMG/ANA/s.b.-

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