Decisión nº 148-13-I de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000556

ASUNTO : VP02-R-2013-000556

DECISION Nº 148-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado O.A.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.704; actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.A.R.S., en contra de la decisión Nº 4C-988-13, dictada en fecha 07 de Mayo de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual Ratificó las Medidas de Seguridad impuestas por el Ministerio Público a favor de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , y en contra del ciudadano E.A.R.S., por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , todo de conformidad con lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

Recibida la causa en fecha 19 de Junio de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V. y por las Juezas Profesionales DRA. M.C.D.N. y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. M.C.D.N., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de Junio de 2013, mediante decisión Nº 133-13, fue Admitido el Recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El Abogado O.A.B.C., en su condición de Defensor del ciudadano E.A.R.S., ejerce su Recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    La Defensa impugna la decisión por considerar primero, que ratifica una medida de protección y seguridad que no había sido impuesta por el órgano receptor de la denuncia y la cual tampoco fue impuesta de manera autónoma por el Tribunal, y segundo, por considerar que existe falta de motivación de la decisión en relación a alegatos hechos por la defensa del imputado.

    Esgrime, que en fecha 11 de Diciembre de 2012, en atención a la denuncia interpuesta por la víctima el Ministerio Público impone al imputado las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5, 6 y 8 de la Ley especial que rige la materia, y que las normas invocadas no se correspondían con las trascritas, por lo que no se sabe cuáles son luego al notificar las medidas el Ministerio Público se refiere a los numerales 4, 5 y 6 de dicha norma, trascribiendo únicamente dos normas alusivas a dichos numerales; posteriormente, en 13 de Diciembre de 2012 el Ministerio Público solicitó al Tribunal impusiera y ejecutara la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 de la Ley Especial.

    Indica, que como Defensa en fecha 12 de Marzo de 2013, solicitó al Tribunal de Control, el examen y revisión de las medidas de protección y seguridad, consignando en veinte (20) folios, informe médico actualizado de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) (progenitora de nuestro defendido) y constancia de residencia de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) (en el inmueble que habita nuestro defendido), de los cuales se deduce que la ciudadana en referencia habita en la residencia del ciudadano E.R., explanando los diagnósticos médicos de los cuales padece.

    Arguye quien apela, que en fecha 23 de Abril de 2013 fue celebrada audiencia donde las partes realizaron sus exposiciones y donde la defensa ratificó los escritos presentados, entre los cuales se encuentra evidentemente el contentivo de los exámenes médicos y de los cuidados que debe recibir la progenitora de su defendido. Y que es finalmente en fecha 07 de Mayo de 2013 cuando se pronuncia, considerando pertinente en la parte motiva de la resolución ratificar las medidas de seguridad impuestas por el Ministerio Público al ciudadano E.R., trascribiendo tres numerales del articulo 87 de la Ley Especial que rige la materia sin referirse al número que las identifica, pero de acuerdo a la comparación con la Ley, la defensa observa que se refiere a los numerales 4, 5 y 6 de dicha norma y luego en la parte dispositiva de la decisión acuerda la imposición de los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Puntualiza el recurrente en el particular que denomina “PRIMER MOTIVO” que “La decisión impugnada causa un gravamen irreparable a nuestro defendido y lo coloca en estado de indefensión, puesto que ratifica unas medidas sobre las cuales el Ministerio Público no pidió la intervención del Tribunal, por lo que pudiéramos estar en presencia de una situación de ultra petita, pues pudiendo el Tribunal dictar medidas autónomas, no invocó el fundamento jurídico que se lo permite y se refirió a la ratificación de las medidas impuestas; pero es que además las medidas impuestas por el Ministerio Público, no son las mismas que el Tribunal "RATIFICO", dado que existe una absoluta confusión de normas usadas como fundamento, primero por parte del Ministerio Público, señalando unas normas en el acto de imposición de medidas, otras en la notificación y luego otra en la solicitud al tribunal, conforme se narró previamente, pero además el propio Tribunal a.e.l.p.m. unas medidas que no le pidieron y termina en la parle dispositiva señalando otras. La situación descrita ofrece poca seguridad jurídica, pues, si nos aferramos únicamente a la decisión del Tribunal, que es el acto jurisdiccional que resolvió preventivamente una controversia, no hay claridad alguna en lo que debiera acatar nuestro defendido, puesto que la decisión (parte dispositiva) no se corresponde con lo que a.e.l.p.m., aspecto que vicia gravemente la conclusión. La decisión impugnada causa gravamen irreparable a nuestro defendido, puesto que trascribe y a.e.l.p.m. la norma que como medida de protección ordena el reintegro de la víctima al la residencia del imputado, sin "disponer" la salida de este último, lo cual debe ser expreso de acuerdo al numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y al final lo obliga a salir de la residencia ordenando la medida de protección establecida en el numeral 3, ejusdem; por lo cual repetimos, cual es la medida que el imputado debe cumplir?. No se puede reputar como un error material puesto que están enfrentadas las dos partes más importantes de una decisión (motiva y dispositiva) y en la parte motiva se trascribe la norma que aparentemente el Tribunal quiere hacer valer, pero al momento del dictum no trascribe norma alguna sino que invoca el numeral 3; vale decir que la situación se presenta únicamente en relación al aspecto de la victima y el imputado con respecto a su permanencia en la residencia, ya que con respecto a los numerales 5 y 6 del tantas veces referido artículo 87, pareciera no haber confusión. Pero aun más en la confusión entre los numerales 3 y 4 del artículo 87 LSDMVLV. cual es la conducta que debe seguir el imputado?, acaso lo que dice la parte motiva, es decir, permitir el reintegro sin salirse pero a la vez cumplir el no acercamiento, con lo que el propio Tribunal estaría sirviendo la mesa para que el imputado incurra en un quebrantamiento de las medidas al acercársele a la víctima, pero no porque él quiera sino porque el Tribunal la reintegra a la victima sin "disponer" que el salga de la residencia, o es que acaso debe salir de la residencia como parece invocar la parte dispositiva (numeral 3} sin que ella sea reintegrada al inmueble”.

    Refiere como “SEGUNDO MOTIVO”, que le causa un gravamen irreparable a su defendido y lo coloca en estado de indefensión, que la orden a pesar de carecer de claridad, esta dirigida a sacarlo de la residencia que es propia y adquirida antes del matrimonio con la víctima y es el lugar donde habita actualmente su progenitora ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , sobre quien indica sufre un amplio cuadro medico, por lo que a su decir requiere el cuidado y apoyo familiar sin que haya la disponibilidad en este momento que una persona distinta al imputado se lo preste; por lo que considera que ningún señalamiento por parte del Tribunal sobre el particular violenta el derecho a la salud, a la vida y vejez digna de la referida ciudadana, enfrentando los derechos de ambas mujeres, violentando a su vez el derecho del imputado a prestarle los cuidados su progenitora.

    Así, enfatiza que la decisión recurrida, resulta inmotivada, y que a su criterio sufre de incongruencia omisiva, por no resolver los alegatos de la Defensa, en cuanto a la vulneración de los derechos por cuanto las medidas impuestas por el Ministerio Público fueron ratificadas sin ser solicitado, pues a su criterio solo fue requerida su imposición y ejecución.

    La Defensa promueve como pruebas la totalidad de las actas que integran la causa Nº VP11-P-2012-008464, para finalmente solicitar que “sea admitida y sustanciado conforme a Derecho el presente escrito de apelación y sea revocada la decisión recurrida, ordenando la nulidad absoluta de los actos subsiguientes a la solicitud de imposición de medidas del Ministerio Público, en el sentido que se haga una nueva audiencia y se tome una nueva decisión con respecto al planteamiento Fiscal de la medida”

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    Las Abogadas M.C. CORONEL Y ODELIS CUBILLAN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano E.A.S., de la siguiente manera:

    Inicia el Ministerio Público efectuando una relación de los hechos objetos del proceso, indicando que en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana R.P.R., decretó las Medidas de Protección Y Seguridad establecidas en el artículo 87.4.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., frente a lo que el ciudadano E.A.R.S., al ser notificado se negó a cumplir específicamente en el 87.4 ejusdem, por lo que el Ministerio Público, solicitó en fecha 13 de diciembre de 2012 al Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas la confirmación de la misma, celebrándose audiencia en fecha 23 de Abril de 2013, siendo en fecha 07 de Mayo de 2013, cuando el referido Juzgado ratificó las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Ministerio Público, respecto del cual la Defensa interpuso recurso de apelación de autos a criterio de quien contesta, sin fundamento alguno, ni fáctico ni jurídico, queriendo hacer incurrir a la Corte de Apelaciones en error.

    Refiere que el único alegato de la Defensa, es “la defensa observa que se refiere a los numerales 4, 5 y 6 de dicha norma y luego en la parte dispositiva de la decisión acuerda la imposición de los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.U.d.V....".

    Esgrime aspectos que a su decir hacen inadmisible el recurso de apelación, y en tal tenor cita el contenido del artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Defensa Privada recurre de manera caprichosa, y en tal sentido, cita puntualmente los dos motivos explanados en el recurso de apelación.

    Destaca que en el ejercicio del recurso, no solamente es valido señalar que la decisión causó un gravamen irreparable, sino que éste debe indicar cual fue ese gravamen irreparable que le causó, razón por la cual considera que la pretensión de la recurrente resulta evidentemente infundada tanto en las razones de hecho, como de derecho.

    Alega de igual modo, que lo argumentado por la Defensa, carece de seriedad, y no tiene un sustento jurídico, así como resaltan una serie de alegatos y situaciones que no sucedieron y que pretenden indicar la presunta inocencia del imputado, resaltando una cantidad de hechos y circunstancias que no sólo no están probadas en autos, sino por el contrario se encuentran totalmente alejadas de la realidad; por lo que solicita el recurso interpuesto se declare Sin Lugar, por carecer de fundamentos jurídicos y fácticos, y se Confirme la decisión dictada por el Juzgado a quo.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 4C-988-13, dictada en fecha 07 de Mayo de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual Ratificó las Medidas de Seguridad impuestas por el Ministerio Público a favor de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , y en contra del ciudadano E.A.R.S., por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  4. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa está dirigido a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar primero, que con la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Ministerio Público (4, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género) a su defendido y luego en la parte dispositiva de la decisión acuerda la imposición de los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 ejusdem, genera a su representado un estado de indefensión, de inseguridad jurídica y con ello, un gravamen irreparable, y segundo, que resulta inmotivada, incurriendo en una incongruencia omisiva, con lo cual igualmente, estima nuevamente conculcado, el Derecho a la Defensa de su representado, y con ello, un gravamen irreparable.

    Antes de adentrarnos a los particulares denunciados, debe señalarse, que tal como ocurre en el caso de autos, la fase incipiente o inicial de la investigación tiene por objeto ordenar la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan verificar la comisión del delito investigado, aquellas que puedan influir en su calificación, y en la responsabilidad del autor o autores, y en fin las encaminadas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, todo ello a fin de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado y que en definitiva permitirán al órgano titular de la acción penal, establecer los fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo, en tal sentido los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal disponen que:

    Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado

    .

    Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezca

    .

    Artículo 265. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

    .

    Dentro de las atribuciones que confieren los artículos que anteceden, es muy común y está avalado legalmente que en el transcurso de la investigación el director de la misma a los efectos de la protección de la víctima, así como de garantizar las resultas del proceso pueda -como ocurrió en el presente caso-, solicitar la imposición de medida de protección y seguridad a favor de la mujer vulnerable, así como, una medida de coerción personal, la cual dependerá de las circunstancias del caso en particular.

    Del caso sub examine, evidencia esta Superioridad de las actas procesales que conforman la presente causa, que en fecha 11 de Diciembre de 2012, el órgano receptor de denuncia (Ministerio Público) acordó a favor de la víctima Ciudadana R.P.R., y a ser cumplidas por el Ciudadano E.A.R.S., las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87. 4. 5. 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una V.L.d.V., siendo éstas:

    Artículo 87. Medidas de Protección y Seguridad. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia. En consecuencia éstas serán:

    4.-Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en numeral anterior.

    5.- Prohibir y restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

    6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    …Omisis

    .

    Se observa de igual manera, que quien representa al Ministerio Público, ante la negativa de cumplimiento de las mismas por parte del imputado, solicitó en fecha 13 de Diciembre de 2012, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la imposición y ejecución de las Medidas antes decretadas.

    A este punto del fallo, vale referir al contexto del artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., que sobre la confirmación o sustitución de las medidas de protección y seguridad por el Juzgado en funciones de Control, establece:

    Artículo 88. Subsistencia de la Medidas de Protección y Seguridad. En este caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La subsistencia, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederán en caso de existir elementos probatorios, que determinen su necesidad. (Resaltado de la Sala).

    Tal normativa, otorga la facultad al Juzgado de Instancia para sustituir, modificar y confirmar las providencias decretadas preventivamente para la protección de la mujer agredida, siempre y cuando las estime necesarias o procedan por existir elementos que justifiquen su procedencia.

    Ahora bien, el recurrente alega como primera denuncia, que el Ministerio Público al momento de recibir la denuncia por parte de la víctima, impone al imputado las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87.5.6.8 de la Ley Especial que rige la materia, y que la norma invocada no se correspondía con la que luego se le notificó, referidas al artículo 87.4.5.6 de dicha norma; respecto de lo cual, de inmediato corrobora esta Alzada de la revisión de las actas que integran la causa principal, promovida como pruebas por quien recurre, que la Defensa parte de un falso supuesto, ya que corre inserto desde el folio 02 al folio 06 de dicha causa, solicitud de imposición y ejecución de medidas de protección emanada de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, donde indica que en fecha 11 de Diciembre de 2012, acordó las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87.4.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., lo cual concuerda con la copia de la boleta de notificación que el mismo imputado consigna, y que riela al folio 18 de la misma causa; lo que determina a este Tribunal Superior que no le asiste la razón a quien recurre en cuanto a este particular denunciado. Así se Decide.-

    Atendiendo, a la segunda denuncia planteada, donde señala que la Juzgadora analiza unas medidas y culmina en su parte dispositiva señalando otras, lo que en sus palabras genera a su representado un estado de indefensión, otorgando una situación de poca seguridad jurídica, y con ello, un gravamen irreparable.

    A los fines de ocuparnos de la veracidad o no de esta primera denuncia planteada, se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo decidido por la Instancia ante la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a su letra:

    PRIMERO: En fecha 11 de diciembre de 2012, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, adscrita a la Dirección para la Defensa lo Mujer con competencia en Defensa de la Mujer, acordó dictar medidas de protección contenidas y seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. a favor de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , y en contra de E.A.R.S., las cuales se especifican a continuación:

    1.- Se acuerda el reintegro de la residencia en común, independientemente de la titularidad de la misma a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , plenamente identificada en actas.

    2.- La prohibición expresa al ciudadano E.A.R.S., el acercamiento a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , en consecuencia se le prohíbe el acercamiento a su sitio de trabajo, estudio o residencia de la referida ciudadana.

    3. Se le prohíbe al ciudadano E.A.R.S., identificado en actas, que por sí mismo o por terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso con la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , o algún integrante de su familia.

    Medidas que fueron impuestas en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , ante dicha Fiscalía en fecha 12-02-2012, donde esta expone textualmente: "…

    Omisis…

    Partiendo de este principio es necesario resaltar que a criterio de éste tribunal la decisión tomada por el Ministerio Público de aplicar las medidas de seguridad a favor de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y en contra del ciudadano E.A.R.S., plenamente identificado en actas, después de haber analizado las circunstancias en que sucedieron los hechos relatados por la víctima, punto de partida de los proceso en materia de género, éstas medidas son ajustadas a derecho y no aceptan por los momentos revisión alguna, ya que existe una adecuada aplicación de la norma por parte de la Representación Fiscal, a la conducta desplegada por el referido ciudadano, al imponer las medidas contenidas en los numerales 3. 5 y 6 ya que es claro el artículo 87 de la referida Ley Especiar cuando establece…

    Por lo que conforme a lo antes expuesto este Tribunal considera pertinente en derecho RATIFICAR las medidas de seguridad impuestas por el Ministerio Público al Ciudadano E.A.R.S.. es decir 1.- Se acuerda el reintegro de la residencia en común, independientemente de la titularidad de la misma a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , plenamente identificada en actas, por lo que el ciudadano E.A.R.S., no puede alegar el derecho a la propiedad que le pueda asistir sobre el bien inmueble en común, ya que la protección a la mujer víctima de violencia y la garantía del cumplimiento de las presentes medidas, no vulneran dicho derecho de propiedad, ya que éstas medidas son de carácter provisional, mientras el desarrollo del proceso de conformidad con la Ley Especial lo amerite.

    2- La prohibición expresa al ciudadano E.A.R.S., el acercamiento a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , en consecuencia se le prohíbe el acercamiento a su sitio de trabajo, estudio o residencia de la referida ciudadana.

    1. - Se le prohíbe al ciudadano E.A.R.S., identificado en actas, que por sí mismo o por terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso con la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , o algún integrante de su familia.

    Con respecto a las dos últimas medidas debe quedar claro, que el ciudadano E.A.R.S., no puede, ni por él ni por terceras personas de su parte, acercarse bajo ninguna circunstancia, ni medio a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , y de no cumplir con la resolución de este Tribunal o de violar algunas de las condiciones impuestas, se tomarán las acciones previstas en la ley (sic) sobre el derecho (sic) de la Ley a una V.L.d.V., y el Código Orgánico Procesal Penal, en caso de un posible descomedimiento de parte del ciudadano E.A.R.S., en atención a lo decidido por este Tribunal. Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, Administrando Justicia, Administrando Justicia, (sic) en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: RATIFICAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS por la Representación Fiscal en contra del ciudadano E.A.R.S., y a favor de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , de conformidad con lo contenido en los numerales 3, 5 y 6 de La ley sobre el derecho de la Ley a una V.L.d.V.. SEGUNDO: DECLARAR SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD impuestas al ciudadano E.A.R.S., de conformidad con lo contenido en los numerales 3. 5 y 6 de La ley sobre el derecho de la Ley a una V.L.d.V., solicitada por los Representantes del Ciudadano E.A.R.S.. TERCERO: Se acuerda comisionar a la Guardia nacional con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas. A los fines de que le de cumplimiento a lo aquí acordado…” (Resaltado de la Sala)

    De lo antes expuesto, observan quienes integran esta Corte Superior, que el Ministerio Público impuso las Medidas establecidas en el artículo 87.4.5.6 de la Ley Especial de Genero, frente a lo que esta Alzada, evidencia existió por parte de la Instancia la explanación suficiente de los motivos que hacían procedente la ratificación de tal imposición Fiscal, cuando señala “1.- Se acuerda el reintegro de la residencia en común, independientemente de la titularidad de la misma a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , plenamente identificada en actas, por lo que el ciudadano E.A.R.S., no puede alegar el derecho a la propiedad que le pueda asistir sobre el bien inmueble en común, ya que la protección a la mujer víctima de violencia y la garantía del cumplimiento de las presentes medidas, no vulneran dicho derecho de propiedad, ya que éstas medidas son de carácter provisional, mientras el desarrollo del proceso de conformidad con la Ley Especial lo amerite. 2- La prohibición expresa al ciudadano E.A.R.S., el acercamiento a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , en consecuencia se le prohíbe el acercamiento a su sitio de trabajo, estudio o residencia de la referida ciudadana. 3.- Se le prohíbe al ciudadano E.A.R.S., identificado en actas, que por sí mismo o por terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso con la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , o algún integrante de su familia; y que si bien es cierto, se corrobora un error de transcripción o lo que en derecho se denomina error material, en cuanto al señalamiento del numeral 4 del artículo 87 de la Ley Especial de Genero, en nada fue subvertido el sentido de las mismas, aunado a que no se limita a enumerarlas, sino que realiza una transcripción del contenido de las mismas.

    De manera pedagógica es necesario referir que las Medidas de Protección y Seguridad constituyen un mecanismo de resguardo inherente a la mujer víctima para salvaguardar su integridad física, sexual, emocional, psicológica y patrimonial, las cuales son aplicables por atribución jurisdiccional siempre y cuando se evidencien elementos que las hagan necesarias. Situación ésta, que fue advertida por la Jueza a quo, toda vez que siendo el Órgano Subjetivo de Control, Audiencias y Medidas competente, por encontrarse la causa en esta fase del proceso, debió estimar lo solicitado por el Ministerio Público y ratificar y ejecutar la referida Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima ciudadana R.P.R...

    De allí, que las Medidas de Seguridad y Protección son de carácter preventivo, aunado a que le está dado a las partes del proceso la posibilidad de requerir ante el órgano competente la modificación o sustitución de las mismas; por lo que su imposición durante el proceso no debe traducirse en una conculcación al goce y ejercicio del derecho a la defensa del imputado y demás derechos protegidos constitucionalmente.

    De manera que, evidencian quienes aquí deciden, que las Medidas decretadas con un fin protector de la víctima, deben ser atendidas por el Juez o Jueza competente, dado el carácter vinculante que vislumbra la Ley Especial, siendo el fin último de la misma, el resguardó de los Derechos de la Mujer.

    Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada, a los efectos del thema decidendum, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que señala lo siguiente:

    La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

    Por su parte, el artículo 3.4 de la Ley ut supra mencionada, señala:

    … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

    (…)

    4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…

    .

    Asimismo, el artículo 14 ejusdem, indica:

    Artículo 14. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado

    .

    Al respecto, la exposición de motivos de la referida Ley Especial, indica:

    … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.

    Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.

    La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…

    .

    De los enunciados normativos y la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., anteriormente transcritos, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.

    Al respecto, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 134 de fecha 01 de abril de 2009, señala lo siguiente:

    …se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…

    .

    Así, la decisión que ratifica la Medidas de Protección y Seguridad, específicamente la referida al numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., referida al “4.- Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en numeral anterior”, y como colofón de este el aplicable el numeral 3 del mismo artículo, que a su letra indica “3.-.Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública”, en nada deja inerme al imputado, ni genera un quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales, máxime, si se verifica la función del Juez de Control, a quien el ordenamiento jurídico autoriza actos concretos para el resguardo de esos principios y garantías procesales y constitucionales. Consideraciones a tenor de lo cual esta Sala estima SIN LUGAR este motivo de apelación. Así se Decide.-

    En otro orden de ideas, observa este Tribunal Superior que la Defensa evoca a favor del imputado, el delicado estado de salud de su progenitora Ciudadana Y.E.S., lo que a todas luces es una circunstancia aislada del caso en concreto sometido al conocimiento de la Instancia, pues frente a tal situación si bien es cierto, el imputado deberá proveer las condiciones que sean necesarias para debido cuidado que pretende ofrecer a su progenitora, no es menos cierto, que ello no debe comportar un daño o poner en riesgo el estado físico, psicológico, emocional, económico o patrimonial de la mujer agredida. Así se Decide.-

    En tercer lugar, la Defensa cuestiona la recurrida por considerarla inmotivada, contentiva de una Incongruencia Omisiva, por no atender a las pretensiones que interpusiera como Defensa.

    Debe precisar este Tribunal Colegiado, que la motivación es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa y directa, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.

    Sobre la debida motivación, es ineludible acotar, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe ser realizado con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión. Al respecto, considera esta Sala que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y en la aplicación de una tutela judicial efectiva que supone que esas respuestas de los Órganos de Administración de Justicia, estén apoyadas en motivos razonables.

    Colofón de ello, existe falta de motivación, cuando la decisión carece de razonamiento congruente y el Juez o la Jueza no exprese cuál fue el desarrollo cognoscitivo que le llevó al dispositivo del fallo, por tanto nuestra legislación interna refiere que dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, ello en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta a su vez, el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial fundada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellas.

    Se desprende de lo ut supra transcrito, que es deber del órgano jurisdiccional, revestir las decisiones judiciales de una debida motivación, que se soporte en una serie de razones y argumentos enlazados entre sí, para concluir con bases sólidas en un dispositivo del fallo, lo cual permite determinar la fidelidad del o de la jurisdicente con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

    De lo ut supra señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha reiterado sobre la motivación lo siguiente:

    ... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

    .

    Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1816 de fecha 30 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció que:

    …toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y es en la motivación de la misma de donde se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate

    (Resaltado de la Sala).

    Por su parte, el procesalista R.R., en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:

    …El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica

    (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

    Al considerarse lo ut supra referido, y siendo practicada un análisis pormenorizado y exhaustivo al contenido de la decisión apelada, permite precisar a esta Sala que en el caso sub examine, no existe falta de motivación, pues en el fallo judicial se explica de manera detallada, el cómo y el por qué, la Juzgadora arribó a la conclusión jurídica que estimo aplicable. Circunstancia que permite determinar una decisión judicial motivada, congruente en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes. Así se Decide.-

    Arguye quien apela, en el mismo orden de ideas, la existencia de una Incongruencia Omisiva en el fallo proferido por la Instancia, en atención de lo cual considera esta Alzada citar extracto de la Sentencia Nº 1912 de fecha 15 de Diciembre de 2011, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exp. 11-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que señala:

    “…Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silencio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril). Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril). Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: “… Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva´ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva´ como el desajuste entre el fallo sujeto judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas a lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia´ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 de 10 de julio). Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgadas fue efectivamente planteada. Contada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esa pretensión, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´omisión injustificada´. (Resaltado de la Sala).

    Así, la denuncia del quejoso, relativa a que la Juzgadora incurrió en Incongruencia Omisiva, al considerar que no se resolvió los alegatos que como Defensa interpuso, debe ser desestimada, ya que como se afirmó ut supra, aun y cuando se observa un error material en el fallo proferido, que en nada cambia la naturaleza de la medida impuesta, el mismo no materializó ninguna situación lesiva, por el contrario se corrobora una decisión motivada, que por lo primigenia del proceso, se basta así misma y está ajustada a derecho y a la realidad procesal, lo que categóricamente, desvirtúa la indefensión e inseguridad jurídica que aduce el apelante. Así se Decide.-

    Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

    Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como

    gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

    En definitiva, determina esta Alzada que las Medidas de Protección y Seguridad, como resguardo de la víctima desde el inicio del proceso, no es un acto irreparable ni causante de estado indefensión para quien deba cumplirlas, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

    Así las cosas, estiman estas y este Jurisdicente que tampoco le asiste la razón a la Defensa en relación al presente motivo de impugnación, ya que no se evidencia circunstancias que generen un gravamen irreparable al imputado, por lo que es ajustado a derecho declararlo SIN LUGAR. Así se Decide.-

    En tal virtud, se establece finalmente, que la decisión emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, no es errática del Derecho a la Defensa, ni vulnera el Principio de Seguridad Jurídica, ni mucho menos generativa de un gravamen irreparable al imputado de marras; lo que se hace procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abogado O.A.B.C., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.A.R.S., y consecuencialmente, SE CONFIRMA la decisión Nº 4C-988-13, dictada en fecha 07 de Mayo de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual Ratificó las Medidas de Seguridad impuestas por el Ministerio Público a favor de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , y en contra del ciudadano E.A.R.S., por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , todo de conformidad con lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se Declara.-

    Finalmente, este Tribunal Colegiado conviene en dejar sentando, que observa con suma preocupación, que en el primer motivo de apelación se alega la existencia de un error material en la recurrida, y así quedó establecido en el presente dictamen; por lo que en tal sentido, apercibe a la Jueza de Instancia que en lo sucesivo estime implementar los mecanismos necesarios para evitar posibles errores en la transcripción de la fundamentación de sus fallos.

  5. DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abogado O.A.B.C., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.A.R.S..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión Nº 4C-988-13, dictada en fecha 07 de Mayo de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual Ratificó las Medidas de Seguridad impuestas por el Ministerio Público a favor de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), y en contra del ciudadano E.A.R.S., por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , todo de conformidad con lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. M.C.D.N. DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. H.S.M.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 148-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.S.M.

Asunto Penal Nº VP02-2013-000556*

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