Decisión nº IG012014000513. de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud De Decaimiento Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004328

ASUNTO : IP01-R-2014-000150

JUEZ SUPERIOR PONENTE J.A.M.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada M.E.S.N., actuando como en este acto como DEFENSORA PÚBLICA QUINTA AUXILIAR CON COMPETENCIA PLENA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO FALCÓN, ejerciendo RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 03 de Junio de 2014, en la que NEGO el decaimiento de la Medida de Coerción Personal, acuerda a los ciudadanos O.G.C.M. Y O.J.C.M., Venezolanos, Mayores de edad, plenamente Identificados en el asunto principal IP01-P-2011-0004328, , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , inserta en la causa principal IP01-P-2011-004328, que declara sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

El cuaderno de apelación se recibió por esta Alzada mediante auto de fecha 04 de Agosto 2014, designándose como ponente el abogado J.A.M..

En fecha 12 de Agosto de 2014, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.S.N., defensora pública de los imputados de marras.

Siendo la oportunidad legal la Corte hace las siguientes consideraciones:

DE LA DECISION OBJETO DE APELACION

Rielan inserto a los folios 287 al 296 de la pieza N° 3 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva establece lo siguiente:

“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento Judicial presentado por la Defensora Pública Auxiliar M.E.S., en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos O.G.C.M. y O.J.C.M., ampliamente identificado en autos, y a quien se le sigue proceso judicial por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 406 del Código Penal, y los delitos previstos en los artículos 277 y 471 eiusdem, dado que, tratándose de delitos sumamente “graves” no le es aplicable el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.”

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

Expresa que como única denuncia impugna el auto recurrido por causar la decisión un gravamen irreparable al restringirse y lesionar el derecho a la libertad personal de su representado.

Manifiesta que en el presente asunto sus Defendidos los ciudadanos O.G.C.M. Y O.J.C.M., se encuentran privados de libertad desde el 25 de enero de 2009, fecha en la que se efectuó la audiencia oral de presentación y se decretara la privación preventiva judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, siendo que hasta la presente fecha no se ha efectuado la Apertura de juicio Oral y publico, por razones que en modo alguno no son atribuibles a su representado.

Indica que de computarse el período de privación de la libertad de su representado desde el 25 de enero de 2009, hasta la presente fecha, han transcurrido Cinco (5) años y (4) meses sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido, deben ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo de dos años, siendo que los mismos, hasta la presente fecha han permanecido en situación de detenidos más de dos años.

Destaca que en el presente asunto el Ministerio Público no solicitó prórroga a los fines de llevarse a efecto la correspondiente Audiencia preliminar, así como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, no obedece a conducta contumaz alguna, por parte de su Defendido o a la Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz o abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, véase sentencia número 233 de fecha 10-05-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explica que en razón a lo anterior, no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su representado, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a la que se encuentran sometido su Defendido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable.

Siendo que en el presento caso se evidencia la vulneración al principio de la Tutela Judicial Efectiva requerida para la celebración del correspondiente juicio en términos de celeridad, encontrándonos en presencia de una PRIVACION, ILEGITIMA DE LIBERTAD, su representado, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A Quo, debió otorgar de oficio la libertad de mi Defendido, por cuanto operó el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable”.

Expresa que la Garantía al Debido Proceso, establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso, puede serle aplicado una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera pues que de acuerdo al referido artículo si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad absoluta y plena. Del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, la norma no distingue cual medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, en relación a este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001 dejó sentado:

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En el petitorio expresa que en base a los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso, el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha restringido a su Defendido y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, solicita sea declarado con lugar la presente apelación y se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentran actualmente sometido a sus Defendidos.

HECHOS POR LOS CUALES SE ENCUENTRAN ACUSADOS LOS CIUDADANOS O.G.C.M. Y O.J.C.M..

Los cuales fueron explanados por el Ministerio Publico de la siguiente manera:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, procedo realizar una relación de los hechos, señalando el modo, tiempo y lugar de los hechos, que arrojo la investigación: En fecha, Veintitrés (23) de Enero del año dos mil nueve (2009), siendo las 5:30 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, Zona Policial N° 10, Inspector Lic. Eudy Rodríguez, Sub-Inspector R.C., Distinguido J.S., Agente J.B. y Agente M.J., Cabo Segundo R.R., actuaron en procedimiento al recibir llamada telefónica de parte del Distinguido N.D. el cual se encontraba de servicio en el Puesto Policial ubicado en Jacura informando que en dicha población, específicamente en la Calle Principal, había ocurrido una riña colectiva que en la misma había resultado muerto por arma de fuego tipo escopeta, el adolescente A.M.L., de 17 años de edad y el ciudadano A.J.M.L., de 26 años de edad; y un herido por arma de fuego (escopeta) identificado como C.J.M., de 53 años de edad, y que los presuntos agresores se trasladaban en una camioneta Pick Up de color amarillo, placas IAR-575, que para el momento se trasladaban en sentido a la Población de Maicillal, por lo que de inmediato se conformó la comisión policial con los funcionarios anteriormente señalados, en la unidad P-283; a escasos minutos dicha patrulla se trasladaba por la Carretera Nacional Morón Coro pudiendo observar a un vehículo con características similares a la antes mencionada, donde se trasladaban los presuntos agresores, al darle voz de alto hicieron cado omiso emprendiendo veloz huida a exceso de velocidad, evadiendo el cerco policial por la carretera nacional en sentido Coro-Morón, iniciándose una persecución reportando vía radiofónica a los efectivos Distinguido J.C. y F.L. quienes se encontraban de servicio en el Punto de control fijo El Cairy, informando que a escasos cinco minutos dicho vehículo había pasado por el referido punto de control efectuando las personas que se encontraban dentro del mismo disparos contra las instalaciones físicas del punto de control, pasando a exceso de velocidad por la parte posterior; encontrándose la unidad P-268 en la parte céntrica de la población de Mirimire avistaron al vehículo en cuestión que se desplazaba en sentido nor-este concordando con al ubicación reportada por la Unidad Patrullera P-283, específicamente por la vía principal del Sector el Guay, observando que se introdujo en el estacionamiento de una residencia de nombre Quinta San José, donde dos ciudadanos desabordaron el vehículo emprendiendo huida hacia una zona enmondada ubicada por la parte trasera del referido inmueble, al verificar el vehículo presentaba la siguientes características Camioneta Pick Up, marca Chevrolet, año 1973, placas IAR-575, constatando que la misma presentaba las características similares a la descrita por el Distinguido N.D., de inmediato se realizó búsqueda y rastreo en la inmediaciones de la misma, logrando observar a una distancia aproximada de diez metros (10 mts) del vehículo, en la parte trasera de la residencia a dos ciudadanos que se encontraban camuflados entre los arbustos, los cuales para el momento presentaban las característica sindicadas por el denunciante de los presuntos autores del hecho; el primero vestía chemise a rayas h.c. marrón claro y oscuro y pantalón blue jeans, quedando identificado como O.J.C.M., de 32 años de edad, realizándole una revisión corporal amparados en el contenido de Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole entre sus manos una escopeta maraca ilegible (desbastada) y en el bolsillo izquierdo del pantalón blue jeans se le incautó 16 cartuchos sin percutir, así mismo fue trasladado hasta el CDI A.P.d.M.S.F. en virtud que presentaba herida en el labio superior lo que amerito cuatro puntos de sutura; el segundo, vestía una camisa a rayas y cuadros de color marrón y rosado, y un pantalón deportivo (mono) de color negro, quedando identificado como O.G.C.M., de 30 años de edad, a quien se le realizó revisión corporal amparados en el Artículo 205 eiusdem, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo, de igual manera se te prestó la asistencia médica que requería por presentar herida traumática en cuero cabelludo para cuatro puntos de sutura; procediendo posteriormente a darle lectura a los derechos previstos en el Artículo 125 de la N.P.A. siendo trasladados en la Unidad Patrullera P268 a la sede del Comando de la Zona Policial N° 10, quedando resguardado el vehículo en el cual huyeron los señalados ciudadanos a cargo del funcionario Jofran Medina, siendo posteriormente entregado a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, Sub Delegación Tucacas para la investigación, comisión detectivesca que hizo acto de presencia en el lugar y notificado como fue la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del referido procedimiento, se ordenó la investigación signada con el N° 11 F5-0071-09, comisionado al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, para que practicaran las diligencias pertinente tendientes al esclarecimiento de este hecho…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Alzada que la defensa interpuso recurso de apelación el cual tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró SIN LUGAR el cese de las Medidas de Privación Judicial Preventiva De La Libertad, impuesta a los ciudadanos O.G.C.M. Y O.J.C.M., por estar incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO mediante la cual, acordó mantener medida judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 230, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son procesados delitos sumamente graves.

Ahora bien observa esta alzada que el presente medio recursivo lo fundamenta en base a lo consagrado en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Pública hizo las siguientes consideraciones sus defendidos O.G.C.M. Y O.J.C.M., se encuentran privados de libertad desde 25 de enero de 2009

Aporta que el retardo no ha sido imputable a su defendido, tampoco a su conducta contumaz alguna por parte de su defendido siendo que no se encuentran dados el supuesto de excepcionalidad.

Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; sí se tratare de varias delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o la imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Sí el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud se remitirá de inmediato los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o que conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

En base a lo dicho por la norma adjetiva penal se desprende que, dictada una medida judicial preventiva de libertad por parte de un Tribunal o una cautelar sustitutiva de ésta, no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; al establecer la ley que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo también el legislador, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.

En tal sentido y siguiendo lo dicho por el legislador en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sí dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.

Sobre este último punto esta Corte de Apelaciones ha analizado en decisiones dictadas con anterioridad, que no señala el legislador de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que se hace necesario indagar en la doctrina a los fines de formar un criterio sobre su valoración.

Así, autores de conocidos textos que analizan normas procedimentales y sustantivas en materia penal, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre ¿qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”?, especialmente si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para servir de soporte en su solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida.

Por su parte señala E.P.S. (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada. Tampoco lo hace M.B. (2004) en su obra “El P.P.V.”; mientras que Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, expresa:

Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado

. (Pág. 4).

En base a lo anterior, es necesario estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, tomándose en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.

Por otra parte, según T.S. (2003) con ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica A.B., titulada “La Libertad en el P.P.V.”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, cuando expresa:

De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser a.e.f.a., sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)

En tal sentido y conforme a lo dicho con esta opinión doctrinaria, el Juez debe considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, varias circunstancias a saber: la naturaleza del delito, factores que incidieron en la tardanza e incumplimiento de los lapsos durante el proceso, el comportamiento del acusado y su defensa durante el proceso, las tácticas dilatorias o no que se presentaron por las partes, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.

Por otra parte, conforme al encabezamiento del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de las opiniones citadas, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.

También ha dispuesto nuestro m.T.d.R. de manera reiterada el criterio en cuanto al no decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado, cuando ello sea producto de tácticas dilatorias del imputado o su Defensa, al expresar: “… Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos menos que opere la libertad inmediata del imputado. (Exp. Nº 03-2317 del 13/05/2004)

Conforme a esta doctrina de la Sala del M.T. de la República se deduce que la actuación maliciosa en el proceso por parte de esas partes intervinientes (imputado-defensa), que hacen prolongar en el tiempo la privación de libertad o las medidas sustitutivas de ésta, no puede resultarles favorecedora para el decaimiento de la medida de coerción personal, sino que la misma habrá de mantenerse por un lapso superior al contemplado en el señalado artículo 230 por contribuir dichas partes con el agravio que sufre el imputado.

En igual sentido, cuando el exceso en el tiempo de la vigencia de la medida se materialice por los llamados retardos justificados o dilaciones debidas, motivo a las complejidades del asunto, como por ejemplo: la intervención de múltiples partes (víctimas, imputados, defensores), el ejercicio reiterado del mecanismo procesal de recusación en contra de jueces, la falta de traslado de los imputados por problemas de índole administrativos del recinto penitenciario donde se encuentran, las huelgas carcelarias, etc, hace que la medida no decaiga, tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente doctrina jurisprudencial, Nº 920 del 08/06/2011, en la que asentó:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...

.

Deriva de este criterio jurisprudencial que en el transcurso del proceso pueden surgir dilaciones debidas, motivado al ejercicio de los medios o mecanismos procesales que otorga la ley a las partes para hacer valer sus derechos, como recursos, revisión de medidas, a lo que se suman las inhibiciones obligatorias de jueces cuando observen que están incursos en algunas de las causales de recusación, las rotaciones de Jueces que contempla el Código Orgánico Procesal Penal de manera anual, la falta de traslado efectivo de los imputados por encontrarse recluidos en sitios de reclusión distintos a la sede Judicial de forma Geográfica, conforme antes se apuntó, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.

En cuanto a los criterios antes señalados, conforme al principio de proporcionalidad, el propio Código Orgánico Procesal Penal, establece un limite máximo en su artículo 230 tantas veces comentado, para la pena de privación de libertad, esto es dos años y no resulta acorde a los principios generales de oportunidad, celeridad y proporcionalidad que rigen el proceso penal acusatorio.

Desde esta perspectiva, es necesario que esta Instancia Superior realice una revisión exhaustiva de la Causa principal Nº IP01-P-2011-004328, observándose lo siguiente:

En fecha 24.01.2009, Se acuerda darle entrada y designarlo con la nomenclatura N° 2C0-775-2009 a los ciudadanos O.G.C.M. y O.J.C.M. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y se ordena fijar la Audiencia de Presentación para el día 25-01-2009.

En fecha 25.01.2009: El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, lleva a efecto la Audiencia Oral de Presentación seguida contra los ciudadanos O.G.C.M. y O.J.C.M. por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.

En fecha 25.01.2009 AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.O.d.P. seguida contra los ciudadanos O.G.C.M. y O.J.C.M. por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.

En fecha 11.03.2009 Acusación Formal de la Fiscalía Quinta del Estado Falcón los ciudadanos O.G.C.M. y O.J.C.M. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD el cual solicita el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos.

En fecha 19.02.2009 El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas acuerda una prorroga de 15 días a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para presentar sus actos conclusivos y acuerda realizar audiencia para oír a los imputados para el día 25 de febrero de 2009 a las 2:30 P. M.

En fecha 25.02.2009 El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas acuerda la prorroga solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

En fecha 17.04.2009, El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas acuerda fijar nuevamente la audiencia preliminar por incomparecencia de los imputados por falta de traslado y de la Defensa Privada, para el día 14 de mayo de 2009 a las 02:00 de la tarde.

En fecha 14.05.2009, El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas acuerda fijar nuevamente la audiencia preliminar por incomparecencia de los imputados por falta de traslado y de la Defensa Privada, para el día 8 de junio de 2009 a las 01:30 de la tarde.

En fecha 08.06.2009, El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas acuerda fijar nuevamente la audiencia preliminar por incomparecencia de los imputados por falta de traslado y de la Defensa Pública, para el día 23 de junio de 2009 a las 02:30 de la tarde.

En fecha 25.06.2009, El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas acuerda fijar nuevamente la audiencia preliminar en virtud de que en fecha 23.06.2009 no hubo despacho por ser día no laborable para los abogados en razón de su día, acuerda fijar para el día 20 de julio de 2009 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 20.07.2009, El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas acuerda fijar nuevamente la audiencia preliminar por incomparecencia de los imputados por falta de traslado, para el día 11 de agosto de 2009 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 03.08.2009, El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas oficia al Director del Internado Judicial L.E.R. a que traslade a los imputados el día 11 de Agosto de 2009 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 11.08.2009, El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas acuerda fijar nuevamente la audiencia de presentación por incomparecencia de los imputados por falta de traslado, la Fiscalía 5° del Ministerio Público solicita sean trasladados hasta otro internado judicial, el Tribunal acuerda librar oficio al Internado Judicial de Carabobo a los fines que los ciudadanos O.G.C.M. y O.J.C.M. sean trasladados hasta la sede del Comando Policial de Tucacas para el día 5 de Octubre de 2009 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 05.10.2009, El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas acuerda fijar nuevamente la audiencia preliminar por incomparecencia de los imputados por falta de traslado, para el día 28 de Octubre de 2009 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 29.10.2009, El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas acuerda fijar nuevamente la audiencia preliminar en virtud de que en fecha 28.10.2009 no hubo despacho en virtud de que la Jueza se encontraba en Caracas ejerciendo funciones de coordinación, acuerda fijar para el día 06 de Noviembre de 2009 a las 11:30 de la mañana.

En fecha 09.11.2009, El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas acuerda fijar nuevamente la audiencia preliminar en virtud de que en fecha 06.11.2009 no hubo despacho en virtud de que la Jueza se encontraba en Caracas en una Reunión, acuerda fijar para el día 20 de Noviembre de 2009 a las 02:00 de la mañana.

En fecha 17.11.2009, El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas oficia al Internado Judicial de Tocuyito a los fines de que trasladen a los ciudadanos O.G.C.M. y O.J.C.M. a la sede de la Comandancia de Policía N° 31 zona N° 03de Tucacas del Estado Falcón para el día 20 de Noviembre de 2009 a las 02:00 de la tarde.

En fecha 20.07.2009, El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas acuerda fijar nuevamente la audiencia preliminar por incomparecencia de los imputados por falta de traslado y de la Defensoría Pública, para el día 03 de Diciembre de 2009 a las 01:30 de la tarde

En fecha 04.02.2010 El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas observa que en fecha 03-12-2009 se encontraba fijada audiencia preliminar y no se pudo realizar en virtud de que el Tribunal se encontraba acéfalo, y acuerda fijar la audiencia para el día 24 de febrero de 2010 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 22.02.2010, El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas acuerda fijar nuevamente la audiencia preliminar por incomparecencia de los imputados por falta de traslado, para el día 09 de marzo de 2010 a las 11:30 de la mañana.

En fecha 09.03.2010, El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas acuerda fijar nuevamente la audiencia preliminar por incomparecencia de los imputados por falta de traslado, para el día 23 de marzo de 2010 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 23.03.2010, El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas acuerda fijar nuevamente la audiencia preliminar por incomparecencia de los imputados por falta de traslado, para el día 12 de abril de 2010 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 12.04.2010, El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas acuerda fijar nuevamente la audiencia preliminar por incomparecencia de los imputados por falta de traslado, para el día 23 de abril de 2010 a las 09:00 de la mañana.

En fecha 26.04.2010, El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas acuerda fijar nuevamente la audiencia preliminar por incomparecencia de los imputados por falta de traslado, para el día 17 de mayo de 2010 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 10.05.2010, El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas acuerda fijar nuevamente la audiencia preliminar por incomparecencia de los imputados por falta de traslado, para el día 31 de mayo de 2010 a las 11:30 de la mañana.

En fecha 31.05.2010, El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas acuerda fijar nuevamente la audiencia preliminar por incomparecencia de los imputados por falta de traslado, para el día 15 de junio de 2010 a las 02:00 de la tarde.

En fecha 15.06.2010, El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas acuerda fijar nuevamente la audiencia preliminar por incomparecencia de los imputados por falta de traslado, para el día 01 de julio de 2010 a las 11:30 de la mañana.

En fecha 01.07.2010 El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas inicia la audiencia preliminar de los ciudadanos O.G.C.M. y O.J.C.M. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD el cual acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad manteniendo el lugar de reclusión y ordena la apertura a juicio oral y público.

En fecha 20.07.2010 La Jueza del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas I.C.L. se inhibe de la presente causa por haber emitido opinión dentro de sus funciones como Jueza del El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas

En fecha 15.11.2010 Se aboca la Jueza C.B. y se acuerda fijar acto de sorteo ordinario de Escabinos para el día 22-11-2010 a las 9:30 de la mañana y acto de Constitución de Tribunal Mixto para el 17-12-2010.

En fecha 11.2.2011 Auto refijando sorteo ordinario de escabinos siendo que en fecha 22-11-2010 no hubo despacho en virtud de que la Jueza estaba encargada del Juzgado Segundo en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede S.A.d.C., y se acuerda fijar el correspondiente acto procesal, para el día 18 de febrero de 2011 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 06.03.2011 El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fija sorteo para el día 08 de marzo de 2012 a las 03:30 de la tarde.

En fecha 06.03.2012 El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, da inicio al sorteo ordinario y fija audiencia oral para resolver inhibiciones, recusaciones y excusas para el 03 de abril de 2012 a las 09:00 de la mañana.

En fecha 03.04.2012 El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón difiere la audiencia oral y pública por incomparecencia de los imputados por falta de traslado y del Fiscal del Ministerio Público, para el día 23 de abril de 2012 a las 11:30 de la mañana.

En fecha 23.04.2012 El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón difiere la audiencia oral y pública por incomparecencia de todas las partes, para el día 16 de mayo 2012 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 29.06.2012 El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declara inadmisible por infundada la solicitud del examen y revisión de medida planteada por la Defensa Pública Quinta y acuerda fijar el debate oral y público para el día 26 de julio de 2012 a las 09:00 de la mañana.

En fecha 22.11.2012 El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón fija la audiencia oral y pública la cual no se realizó, para el día 10 de enero de 2013 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 11.01.2013 El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón reprogramó la audiencia de apertura a juicio, visto que en fecha 10 de enero de 2013 no hubo despacho, acuerda fijar para el día 18 de febrero de 2013 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 18.02.2013, El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, acuerda fijar nuevamente la audiencia de apertura a juicio oral y público por incomparecencia de los imputados por falta de traslado, para el día 26 de marzo de 2013 a las 02:00 de la tarde.

En fecha 26.03.2013, El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, acuerda fijar nuevamente la audiencia de apertura a juicio oral y público por incomparecencia de los imputados por falta de traslado y de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para el día 30 de abril de 2013 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 30.04.2013, El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, acuerda fijar nuevamente la audiencia de apertura a juicio oral y público por incomparecencia de los imputados por falta de traslado y de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para el día 30 de mayo de 2013 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 30.05.2013, El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, acuerda fijar nuevamente la audiencia de apertura a juicio oral y público por incomparecencia de los imputados por falta de traslado y de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para el día 4 de julio de 2013 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 08.07.2013 El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón reprogramó la audiencia de apertura a juicio, visto que en fecha 4 de julio de 2013 no hubo despacho, acuerda fijar para el día 01 de Agosto de 2013 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 01.08.2013, El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, acuerda fijar nuevamente la audiencia de apertura a juicio oral y público por incomparecencia de los imputados por falta de traslado y de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para el día 04 de Septiembre de 2013 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 24.09.2013 El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón reprogramó la audiencia de apertura a juicio, visto que en fecha 4 de Septiembre de 2013 no hubo despacho por con ocasión al plan cayapa, acuerda fijar para el día 06 de Noviembre de 2013 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 06.11.2013, El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, acuerda fijar nuevamente la audiencia de apertura a juicio oral y público por incomparecencia de los imputados por falta de traslado, para el día 12 de Diciembre de 2013 a las 11:30 de la mañana.

En fecha 12.12.2013, El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, acuerda fijar nuevamente la audiencia de apertura a juicio oral y público por incomparecencia de los imputados por falta de traslado, de las víctimas y de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para el día 28 de enero de 2014 a las 11:30 de la mañana.

En fecha 28.01.2014, El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, acuerda fijar nuevamente la audiencia de apertura a juicio oral y público por incomparecencia de los imputados por falta de traslado y de la víctima, para el día 06 de marzo de 2013 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 06.03.2014, El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, acuerda fijar nuevamente la audiencia de apertura a juicio oral y público por incomparecencia de los imputados por falta de traslado y de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para el día 07 de abril de 2014 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 07.04.2014, El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, acuerda fijar nuevamente la audiencia de apertura a juicio oral y público por incomparecencia de los imputados por falta de traslado, de las víctimas y de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para el día 06 de mayo de 2014 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 06.05.2014, El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, acuerda fijar nuevamente la audiencia de apertura a juicio oral y público por incomparecencia de los imputados por falta de traslado, de las víctimas y de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para el día 03 de junio de 2014 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 03.06.2014 El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no se celebró la apertura a juicio oral y público por cuanto el Tribunal se encontraba en audiencia de continuación de juicio oral y público, por lo que acuerda fijar el juicio oral y público de los ciudadanos O.G.C.M. y O.J.C.M. para el día 03 de julio de 2014 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 03.06.2014 El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declara sin lugar la solicitud de examen y revisión de la medida planteada por la abogada M.S. en fecha 25-05-2014 a los ciudadanos O.G.C.M. y O.J.C.M..

En fecha 16.06.2014 El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón pública auto motivado donde declara sin lugar la solicitud de examen y revisión de la medida planteada por la abogada M.S. en fecha 25-05-2014 a los ciudadanos O.G.C.M. y O.J.C.M..

En fecha 03.07.2014, El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, acuerda fijar nuevamente la audiencia de apertura a juicio oral y público por incomparecencia de los imputados por falta de traslado, de las víctimas y de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para el día 04 de Agosto de 2014 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 04.08.2014, El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, acuerda fijar nuevamente la audiencia de apertura a juicio oral y público por incomparecencia de los imputados por falta de traslado, de las víctimas y de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para el día 03 de Septiembre de 2014 a las 11:30 de la mañana.

Ahora bien observa este Tribunal de alzada lo siguiente; la Etapa de Juicio Oral y Público, es el momento estelar del P.P.V. en el cual las partes mediante el contradictorio pueden rebatir sus hipótesis situación esta que conlleva que sea este, el momento mas importante del proceso y el en el cual se debe sujetar mas al proceso al los ciudadano procesados quienes en el devenir del juicio si observaren que el desarrollo del mismo se va tornando hacia una decisión desfavorable, estos pudieren sustraerse a los actos subsiguientes, de manera tal que dicha situación debe ser prevista por los jueces como un bonus paters es decir prevenir estas ante cualquier eventualidad que pudiere dejar ilusoria la realización de la Justicia sin que estas previsiones comporten un pronunciamiento previo del Juez a quo ya que en todo caso una vez que los procesados se encuentran en la fase de Juicio, no tendrían que continuar con ninguna otra etapa, que les generara dilaciones debidas. Y como ya se explano en párrafos anteriores el solo transcurso del tiempo no decae la medida a criterio de nuestro m.T. de la Republica, por cuanto la misma es necesaria mantenerla cuando se trata de delitos graves, toda vez que existen los derechos constitucionales de la victima en el proceso los cuales se deben garantizar para no quedar ilusoria su pretensión en el proceso, derechos estos que ponen limite a los derechos de libertad que poseen los procesados en Materia Penal, ello con la finalidad de Garantizar las resultas del procesado En razón a todos lo argumentos antes expuesto es por lo que se declara SIN LUGAR, por improcedente el presente medio recursivo y se confirma la decisión de fecha 16 de Junio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcon.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto por la ABOGADA M.E.S.N., Defensor Público Quinta Auxiliar, apelación que se formalizó contra decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO JUDICIAL de la medida judicial de privación de libertad que pesa sobre los ciudadanos O.G.C.M. Y O.J.C.M. presuntamente incursos en la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Se confirma la decisión recurrida al el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Igualmente se remite el Asunto Principal Nº 1P01-P-2011-0004328 al Tribunal de Origen.

Publíquese, regístrese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre de 2014.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. G.O.R.

JUEZA PRESIDENTA (E)

ABG. A.O.P.A.. J.A.M.

JUEZ PROVISORIO JUEZ SUPLENTE

J.O.R.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012014000513.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR