Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoRecusación

EXP: 07.0750

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

RECUSACION

RECUSANTE: O.B.S., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.397, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A.-

RECUSADA: Dra. L.S.P., Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

- I -

Surge la presente incidencia en virtud de la Recusación interpuesta en fecha 26 de Julio de 2.007, por el Abg. O.B.S., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A., contra la Dra. L.S.P., Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fundamentándose en los Ordinales 15° y 18° del Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.-

Al respecto la Juez antes mencionada, en su informe de fecha 28 de Julio de 2.006, señala lo siguiente:

…Consta de autos que en fecha 17 de Julio de 2.007, procedí a dictar auto en el presente expediente, en el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes involucradas en el presente juicio, y para el día 26 de Julio de 2.007, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado O.B.S. (…), procedió a recusarme de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…) En consecuencia los alegatos formulados por la parte demandada en el presente juicio y por cuanto los resultados de las pruebas contenidas y evacuadas en el transcurso del juicio son específicamente a los fines de dictar un pronunciamiento a favor de quien en dicho juicio haya resultado favorecido de acuerdo a las normas de derecho y siendo que el pronunciamiento de las pruebas es salvo a (Sic.) su apreciación en la definitiva y en vista de que no me encuentro incursa específicamente en la normativa contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…) solicitando a la superioridad (Sic.) que ha de conocer que declare Sin Lugar la presente recusación.

(Sic.).-

Remitidas las copias certificadas pertinentes, a los fines del sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la incidencia a esta Alzada, quien lo recibió y en fecha 24 de Septiembre de 2.007, ordenó la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, por Ocho (08) días de Despacho siguientes a esa fecha, lapso en el cual compareció el recusante, parte demandada en el juicio principal, consignando en fecha 03 de Octubre de 2007, su respectivo escrito de promoción de pruebas con anexos, los cuales serán apreciados por este sentenciador más adelante en el presente fallo. -

- II -

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo correspondiente, según lo preceptuado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

  1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

  2. Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.

  3. Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.

  4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

  5. Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.

  6. Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.

  7. Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.

  8. Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.

  9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

  1. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.

  2. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.

  3. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

  4. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

  5. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.

  6. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

  7. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.

  8. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

  9. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

  10. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

  11. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

  12. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.

  13. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado. (Sic.)

En el caso que nos ocupa, el Abg. O.B.S., recusó a la Dra. L.S.P., Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fundamentándose en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la opinión adelantada sobre lo principal antes de emitir la sentencia definitiva; también en la sentencia de fecha 07 de Agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arguyendo así que la juez que conoce de la causa no es idónea para conocer del presente juicio; y por último invocó la causal 18° de dicha norma legal, alegando enemistad manifiesta entre su persona y la juez recusada. Todo esto bajo los siguientes alegatos:

“En primer lugar: Por haber manifestado la juez recusada opinión sobre lo principal del pleito, incurriendo en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, tal como consta del auto dictado en fecha 17 de Julio de 2.007, con especial referencia a la prueba de experticia que fue promovida por la representación judicial de la parte actora.

(…)

…la juez recusada, a pesar de no estar en el momento de dictar la sentencia definitiva, calificó los conceptos contenidos en el libelo que acompañó el Su representado. G.T. como instrumento fundamental de la acción de daño moral intentada en contra de mi mandante, como insultos y agravios que, insólitamente, somete a la evaluación de unos expertos en psicología, bajo el predicamento de que éstos deben examinar las expresiones contenidas en un libelo de demanda, con total y absoluta prescindencia de quien se afirma afectado o agraviado por esos conceptos, para luego proceder a determinar mediante un informe detallado el presunto grado de afección anímica que dice sufrir el Sr. Tirado, lo que inexorablemente implica que la juez no solo da por ciertas las afirmaciones formuladas en la demanda intentada por este último, emitiendo un juicio de valor que está reservado para la definitiva, sino que además, incurre en un error judicial inexcusable al inducir de manera irregular el establecimiento de los hechos mediante una prueba de experticia que aún cuando es absolutamente ilegal e impertinente, por su naturaleza, en el presente caso, debería recaer sobre el sujeto que se dice afectado, y no sobre un libelo de demanda, lo que, por demás constituye un verdadero dislate procesal, que pone en tela de juicio su idoneidad y parcialidad para conocer y juzgar el presente juicio de daño moral, pues, mal podría un psicólogo, con la sola lectura de un libelo de demanda inferir que una persona presenta un mínimo o grave grado de afección anímica, sin considerar todos los elementos técnicos necesarios que, por el arte de su profesión debe ponderar para poder emitir un diagnóstico de un paciente que se somete a un estudio psicológico…

En segundo lugar, invocamos con motivo de la recusación que la juez que conoce de la causa no es idónea para conocer el presente juicio, causal esta que si bien no está prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, igualmente nos da suficientes razones para interponer la presente recusación conforme a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de Agosto de 2003…

(…)

…la idoneidad de la Juez recusada se pone de manifiesto al providenciar las pruebas promovidas por la parte actora con absoluto desconocimiento del régimen legal aplicable para la admisibilidad y evacuación de las Pruebas producidas en autos, conforme a las formas y lapsos procesales establecidos expresamente en Código de Procedimiento Civil, y no obstante que su competencia material responde precisamente a una materia que cae en el ámbito de la jurisdicción procesal civil…

(…)

…es ostensible que del auto dictado por la recusada en fecha 17/07/2007, ha quedado plenamente evidenciado no solo la idoneidad para conocer del presente caso, sino también, su parcialidad hacia la otra parte, al inducir establecimiento de los hechos en forma irregular y contrariando disposiciones de orden público, así como el desconocimiento craso del derecho respecto a una materia que se supone debe aplicar con cierto grado de pericia dada la competencia civil que ostenta… quedando por tanto en entredicho su capacidad y aptitud para juzgar…

En tercer lugar, recuso a la juez LISBETH SEGUVIA PETIT, por existir enemistad manifiesta entre ella y mi persona, de conformidad con el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,… (Sic.)

La Juez recusada, en su Informe de fecha 01 de Agosto de 2.007, negó estar incursa en la causal del Recusación indicada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; negando haber emitido opinión adelantada en el presente caso. Sin embargo, no puede dejar pasar por alto este Juzgado Superior que la Recusada en el referido Informe nada alegó en cuanto a la causal de enemistad opuesta en su contra, conforme al ordinal 18° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil.

Mediante escrito consignado en fecha 03 de Octubre de 2007, el recusante promovió como prueba instrumental, el merito favorable que se desprende del auto dictado por la recusada a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Julio de 2.007, especialmente en lo que se refiere a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora, el cual consignó en copias certificadas, a las cuales, luego de revisadas por este sentenciador, se le concede todo el valor que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, al ser analizadas dichas copias certificadas quien aquí decide considera que la recusada en el momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, concatenó la admisión de la prueba de experticia con el petitorio del escrito del promovente; no obstante a juicio de este sentenciador la simple admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, no puede entenderse en modo alguno, como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, razón por la cual no comparte la denuncia realizada en el primer punto de la diligencia de recusación interpuesta por el Abg. O.B.S. contra la Dra. L.S.P., Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en consecuencia, la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el recusante forzosamente debe ser desechada. Así se establece.-

Así mismo promovió el mérito favorable que se desprende de las denuncias que por esa representación han sido interpuestas contra la recusada en fecha 02 de Abril y 08 de Mayo de 2.007, por ante la Inspectoría General de Tribunales, cuyos acuses de recibo acompañaron marcado “E” y “F”, a fin de poner en evidencia el alto grado de enemistad y animadversión que se ha generado entre su persona y la juez recusada, para así fundamentar el alegato esgrimido en el tercer punto de su diligencia de Recusación, anteriormente mencionada, relativa a la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

Dichos recaudos fueron revisados y analizados por este jurisdicente, quien de los mismos observa que consta que el recusante, abogado O.B.S., en fecha 02 de Abril de 2.007 interpuso por ante la Inspectoría General de Tribunales, formal denuncia contra la Dra. L.S.P., Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hoy recusada en esta incidencia, y que dicha denuncia fue complementada mediante escrito recibido el 08 de Mayo de 2.007, por el Área de Denuncias de la Inspectoría General de Tribunales, por lo que al no ser impugnados dichos recaudos el Tribunal los toma como ciertos.-

Así tenemos que, de los mismos se evidencia claramente que el recusante, Abg. O.B.S. denunció por supuestas irregularidades en el desempeño de sus funciones a la Dra. L.S.P. a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo que, a juicio de este jurisdicente, tal circunstancia crea en el ánimo de la funcionaria recusada antipatía hacia el ciudadano recusante que puede afectar su imparcialidad en el asunto que le corresponda decidir.

Ahora bien, para poder emitir un pronunciamiento en base a esta causal, es impretermitible tener en consideración el concepto de “enemistad”, que según la real academia ha sido catalogado como el sentimiento de odio y mala voluntad que siente una persona contra otra y le hace o desea mal. Al aplicar este concepto al caso concreto, los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar enemistad. Ha sido conteste la jurisprudencia en sostener que las alegaciones genéricas, no engendran enemistad; tampoco la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas. Pero sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones, y viceversa.-

Por ello, en base a la doctrina y la jurisprudencia, quien sentencia considera necesario establecer los siguientes presupuestos: 1.) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del Juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2.) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe “un estado de animadversión” es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3.) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante “no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento”, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4.) La negativa por parte del juez de dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, en razón de que contra la denegación de justicia, como ya quedó establecido, el legislador estableció el recurso de queja. Pero, según ilustra el procesalista H.C., siempre queda a prudencia de los jueces la apreciación en cada caso de los hechos comprobados por el recusante.

Dicho esto, por cuanto corresponde a los Juzgados Superiores velar por la regularidad en la conducta de los inferiores para con las partes y sus apoderados, esta Alzada considera que el hecho de que la juez recusada haya sido denunciada formalmente por ante la Inspectoría General de Tribunales, puede perturbar la serenidad e imparcialidad con la que debe ser administrada la justicia, por lo que la Recusación propuesta contra la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Dra. L.S.P., por el Abg. O.B.S., fundamentada en el artículo 82, numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.-

Por último resta a este sentenciador analizar la Recusación propuesta contra la mencionada Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Dra. L.S.P., por mencionado profesional del derecho, en el segundo lugar de su diligencia de fecha 26 de Julio de 2.007, en la cual alegaron que: “…la juez que conoce de la causa no es idónea para conocer el presente juicio…” (Sic.) fundamentándose en la llamada causal genérica expresada en la sentencia de fecha 07 de Agosto de 2.003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Mag. J.M.D.O..

Así pues, este sentenciador comparte la doctrina impartida por el Prof. H.C., en el sentido de que la enumeración de las causas hechas en el mencionado artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, son taxativas, entonces tenemos que, en principio, se considera como recusación sin motivo legal la basada en hechos no contemplados en dicha enumeración. La causa de ello es que el legislador no ha querido dejar a las partes invocar sin limitación alguna dichos motivos de recusación, en virtud del peligro que representa dejar a la imaginación de los litigantes el escoger tal motivo, más aún cuando generalmente existe en la parte una propensión a desconfiar de la imparcialidad judicial, especialmente cuando las decisiones le son desfavorables. No obstante, la decisión invocada por el recusante estableció entre otras cosas:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad…La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…

(Sic.)

Es entonces, en base a dicha jurisprudencia que el Abg. O.B.S. recusa a la Dra. L.S.P., Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, arguyendo que “…la idoneidad de la juez recusada se pone de manifiesto al providenciar las pruebas promovidas por la parte actora con absoluto desconocimiento del régimen legal aplicable para la admisibilidad y evacuación de las Pruebas producidas en autos…” (Sic.)

Ante tal situación, quien sentencia observa que dicha causa está íntimamente relacionada con la alegada en el primer lugar de la diligencia de recusación, esto es, causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual por demás, fue declarada Sin Lugar por este sentenciador el cuerpo del presente fallo. Aún así no puede pasar por alto este Juzgado Superior que no puede permitirse que se coloque en tela de juicio la capacidad de un jurisdicente por parte del recusante, ya que es deber de las partes y de sus apoderados actuar con probidad y lealtad dentro del proceso, en consecuencia toda acción o recurso intentado por ellos debe ponerse de manifiesto el respeto a la investidura de la autoridad y limitarse a exponer los punto en que basa su actuación, bien sea ésta en el ejercicio de una acción, de un recurso o de un acto procesal, sin que con ello se incurra en calificativos que atenten contra el honor de un administrador de justicia. En base a esto y al contenido del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior ordena testar los calificativos de falta de idoneidad de la juez recusada, formulados por el Abg. O.B.S. en el segundo lugar de su diligencia de recusación de fecha 26 de Julio de 2.007. Así se establece.-

- I I I -

DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la Recusación interpuesta por el Abg. O.B.S., contra la Dra. L.S.P., Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa al adelanto de opinión sobre el pleito principal antes de la sentencia definitiva y en la causal genérica establecida en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2.003. SEGUNDO: Con Lugar la Recusación interpuesta por el Abg. O.B.S., contra la Dra. L.S.P., Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la enemistad manifiesta entre el recusado y uno de los litigantes. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2.007). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ

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DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ

LA SECRETARIA Acc.

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Abg. S.C.M.

En la misma fecha siendo las doce y quince (12:15) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc.

___________________________

Abg. S.C.M.

Exp. 07.0750

MPG/scm.

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