Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha diez (10) de febrero de 2005, el ciudadano O.J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.906.715, asistido por el abogado A.J.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.275, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.

En fecha catorce (14) de febrero de 2005, ese Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quien recibió el asunto el fecha 25 de febrero de 2005, y admitió la presente causa en fecha diez (10) de marzo del 2005 y ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del mencionado municipio y notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre.

En fecha veintinueve (29) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-102 el expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000040 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha veinte (20) de junio del 2011, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha diez (10) de noviembre del 2011, este Juzgado repuso la causa al estado de nuevas notificaciones y citaciones y se ordenó citar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, así como la notificación del ciudadano Alcalde del mencionado Municipio.

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 17 de enero de 2001, fue designado al cargo de Director Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, por la entonces Alcaldesa, lo que constituye un cargo calificado por la ley como Alto Funcionario Publico adscrito a la Administración Pública.

Expresó que desde la fecha de la asignación de su cargo, desempeño sus funciones en forma continua e ininterrumpida con el estricto apego a las funciones inherentes al cargo, hasta que el día 09 de noviembre de 2004, el ciudadano Alcalde recién electo, tomo la decisión de despedirlo injustificadamente del cargo en referencia.

Alegó que desde la fecha en que fue contratado comenzó a devengar un salario de Bs. 533.952, hasta el día 26 de marzo de 2002, que desde la referida fecha en ningún momento le han sido cancelado los emolumentos previstos en las leyes, generándole un perjuicio económico por la omisión al pago de los emolumento.

Finalmente, solicita por todo lo antes expuesto que convenga o en su defecto sea obligada la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre a pagarle la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 95.408.483,16).

De la Audiencia Preliminar

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte de mandante, y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas

De las Pruebas Promovidas por la Parte Recurrida

  1. Invoca el Mérito Favorable de los autos.

  2. Promueve Copia de Ordenanza de Emolumentos para Alcalde o Alcaldesa, Concejales y los Altos Funcionarios y Funcionarias Públicos al Servicio del Municipio Ribero del estado Sucre.

  3. Promueve Decreto Presidencial Nº 1.368, de fecha 12 de julio de 2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.239.

  4. Promueve Decreto Presidencial Nº 1.752, de fecha 28 de Abril de 2002, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.585.

  5. Promueve Decreto Presidencial Nº 2.382, de fecha 29 de abril de 2003.

  6. Promueve Decreto Presidencial Nº 2-902, de fecha 30 de abril de 2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.928.

  7. Promueve C.d.T. para el I.V.S.S, formula 14-100, emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

  8. Promueve Copia Simple emanada del Banco Central de Venezuela.

  9. Promueve copia certificada de la Resolución Nº 19 de fecha 18 de octubre de 2004, publicada en Gaceta Municipal de fecha 20 de octubre de 2004.

  10. Promueve copia de la Resolución Nº 24 de fecha 09 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Municipal Nº 135 de fecha 10 de noviembre de 2004.

  11. Promueve prueba de exhibición de documentos original del pago de nómina de empleados de la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, y el Acta de apertura de Fideicomiso.

De la admisión de la Pruebas

En fecha once (11) de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales y de exhibición promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Igualmente advirtió a la parte Querellante que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

De la audiencia Definitiva

En fecha nueve (09) de octubre de 2012, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte querellante y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 11:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano O.J.B.S., contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por reclamación de Prestaciones Sociales, en virtud de la relación funcionarial que existió entre la parte querellante y la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

Partiendo de esa premisa, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano O.J.B.S., prestó servicio para la mencionada Alcaldía desde el diecisiete (17) de enero de 2001, hasta el diez (10) de noviembre de 2004.

Ello así, siendo que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues, se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

En este mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser el pago de las prestaciones sociales un derecho social.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia.

En este orden de ideas, se observa el ciudadano O.J.B.S. solicita el pago de Antigüedad, Fidecomiso, intereses moratorio, y vacaciones fraccionadas, ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la Alcaldía del Municipio Ribero reconoce que existe una deuda con el ciudadano Querellante (Folio 336 y siguiente del expediente) y que se le adeuda el pago de Antigüedad y de Vacaciones fraccionadas, es por que este Juzgado en virtud de que efectivamente el ciudadano O.J.B.S., prestó servicio, para el Municipio Ribero del Estado Sucre, y en consecuencia tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales, por lo que este Órgano Jurisdiccional, ordena el pago de los señalados conceptos mas los intereses moratorios causados y el Fideicomiso. Así se decide.

En relación con la solicitud de diferencia salarial, este Tribunal observa que el ciudadano Querellante alega que la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre le adeuda diferencia salarial basándose en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, ahora bien, es necesario señalar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone en su artículo 79 lo siguiente:

La Ley Orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y de los miembros de juntas parroquiales

Ahora bien, este Tribunal observa que el ciudadano Querellante ocupaba el cargo de Director de Ingeniería Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, y por lo tanto no es susceptible de percibir dichos emolumentos. Así se decide.

Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para este Tribunal destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso administrativo, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: CARLOS PENTOLINO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, dictada por esta Corte, entre otras), en consecuencia, tal y como se señaló resulta improcedente la solicitud de indexación realizada. Así se decide.

En relación con la solicitud de condenatoria en costas, es importante para quien suscribe destacar, que la presente acción fue ejercida contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, organismo éste, que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual constituyen una cláusula de aplicación extensiva, goza de las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República, y siendo que el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, señala que “La República no puede ser condenada a costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o desistan de ellos”, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no resulta procedente la condenatoria solicitada por el querellante. Así se decide.

En relación al Preaviso es importante señalar, que el recurrente ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de que ejercía el cargo de Director de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, de tal manera que al ser un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción, su patrono no estaba obligado a notificarle ni darle tiempo como preaviso, para retirarlo del cargo al que fue designado, pues tiene la facultad y es la autoridad competente quien debe removerlo, sin pedir autorización para realizarlo, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la solicitud. Y así se decide.

Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago al querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.

Finalmente debe señalar este órgano Jurisdiccional que de haber sido cancelado un adelanto de las prestaciones sociales, debe descontarse del monto determinado.

Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano O.J.B.S., antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre. Y así se decide.

III.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano O.J.B.S., contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

SEGUNDO

Se ordena el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados y el Fideicomiso.

TERCERO

Se ordena el pago de las Vacaciones fraccionadas.

CUARTO

Se niega la solicitud de emolumentos dejados de percibir, Indexación, la solicitud de Costa y Preaviso.

QUINTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los trece (13) días del mes de noviembre del Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 09:20 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

RE41-G-2005-000096

SJVES/RQ/af

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 13 de noviembre de 2013

a las 09:20 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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