Decisión nº 026 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 07 de febrero de 2012

201° y 152°

CAUSA: 1Aa-9210-12

PONENTE: F.G.C.M.

ACUSADO: O.A.R.L.

DEFENSA PRIVADA: abogado J.I.H. y M.S.R..

FISCAL SEPTUAGÉSIMO SEXTO (76°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES abogado A.M.M., y FISCAL VIGÉSIMA (20°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogada O.Z.A..

DELITO: DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

DECISIÓN: SIN LUGAR LA APELACIÓN Y SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

Nº 026

Vistas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el FISCAL SEPTUAGÉSIMO SEXTO (76°) del Ministerio Público con Competencia a nivel Nacional en Materia de Derechos Fundamentales, abogado A.M.M., y FISCAL VIGÉSIMA (20°) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada O.Z.A., contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, por Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el cambio de sitio de reclusión del ciudadano O.A.R.L., ordenando su traslado a la Urbanización Tibron, Kilómetro 23, carretera el Junquito, calle los Dos Caminos, Chalet Los Gemelos, Parroquia Carayaca del estado Vargas, hasta que el citado acusado recupere su estado de salud de manera optima.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. F.G.C.M., en su carácter de Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte considera:

DE LA ADMISIBILIDAD

Admitido como ha sido, en fecha 02 de febrero de 2012, el presente recurso de apelación interpuesto por el FISCAL SEPTUAGÉSIMO SEXTO (76°) del Ministerio Público con Competencia a nivel Nacional en Materia de Derechos Fundamentales, abogado A.M.M., y por la FISCAL VIGÉSIMA (20°) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada O.Z.A., contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, por Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el cambio de sitio de reclusión del ciudadano O.A.R.L., ordenando su traslado a la Urbanización Tibron, Kilómetro 23, carretera el Junquito, calle los Dos Caminos, Chalet Los Gemelos, es por lo que esta Sala de seguidas pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El FISCAL SEPTUAGÉSIMO SEXTO (76°) del Ministerio Público con Competencia a nivel Nacional en Materia de Derechos Fundamentales, abogado A.M.M., y la FISCAL VIGÉSIMA (20°) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada O.Z.A., interponen recurso de apelación en escrito que riela del folio dos (02) al nueve (09) de la presente incidencia, señalando entre otras cosas lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Estas Representaciones del Ministerio Público difieren de la decisión del Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con respecto al decreto de la Medida Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al Acusado O.A.R.L., en el presente caso por las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Defensa no señalo ningún hecho nuevo que modifique o altere la situación Jurídica del hoy Acusado, indicando exclusivamente:

..."esta Defensa Técnica a impetrarle al honorable Tribunal de Juicio que en aras de garantizar el derecho de salud y a la integridad física de nuestro defendido, sea revisado el régimen de coerción personal que le fuere impuesto y que en substitución le sea concedida la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva judicial de libertad prevista en el articulo 256 en su ordinal 1° del texto adjetivo penal, consistente en la detención domiciliaria, con vigilancia de la autoridad policial que estime necesaria el honorable juzgado, para lo cual se propone el inmueble, propiedad del ciudadano O.R.L., ubicado en la población de El Junquito, Estado Vargas, (...) Es de destacar que por cuanto la ubicación del inmueble en cuestión se encuentra lejos del lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos y del domicilio de los familiares de la víctima, así como de los testigos y expertos, la detención domiciliaria tiene los mismos efectos que la privación preventiva judicial de libertad en un establecimiento carcelario"... (resaltado nuestro).

Asimismo, el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no determinó o señaló ningún hecho nuevo que pudiera apreciarse como un cambio en la condición jurídica o fáctica del Acusado O.A.R.L., limitándose a indicar la solicitud de la Defensa supra señalada, transcribir el Informe Médico Forense N° 9700-142-10353, de fecha 22 de noviembre de 2011, emanado del Departamento de Ciencias Forenses de Maracay adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se le practica Reconocimiento Médico Legal al acusado: O.R.L., observando que el estado de salud del mismo se mantiene en las mismas condiciones que generaron su internamiento provisional en el Hospital Central de Maracay (situación conocida desde la ejecución de la Orden de Aprehensión). Y finalmente, el a-quo indicó extractos de la decisión del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 07 de Noviembre de 2011, terminando por señalar que:

"En consecuencia este Juzgado en Garantía del Derecho a la Vida y a la Salud que le corresponde al acusado ciudadano R.L., O.A. identificado ut supra., acuerda que una vez sea dado de alta y ordenado el egreso del mismo del Hospital Central de esta ciudad de Maracay del Estado Aragua sea trasladado a la siguiente dirección: Urbanización Tibron, kilómetro 23, carretera el Junquito, calle los Dos Caminos, Chalet Los Gemelos, Parroquia Carayaca del Estado Vargas hasta tanto el mismo recupere su estado de salud de manera óptima, quedando a ordenes de este despacho y bajo la responsabilidad, vigilancia y custodia de la Policial del Estado Vargas en la mencionada residencia, efectuándose de esta forma un cambio de sitio de reclusión en lo que respecta al Hospital Central de Maracay Estado Aragua pero manteniéndose con todos sus efectos la Privación Judicial Preventiva de libertad dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha dos (02) de septiembre de 2011". (resaltado nuestro)

En nuestro caso especifico una de las circunstancias que fundamentan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es el Peligro de Fuga, la cual conforma en si misma una Presunción de Derecho, en el entendido de la magnitud del Daño Causado y la Pena que podría llegarse a Imponer, previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, situación la cual no ha cambiado hasta la presente fecha; el Tribunal a-quo, no determinó o señaló ningún hecho nuevo y solo se limitó a indicar el escrito de la Defensa Técnica y las etapas del proceso que se han cumplido en la presente causa, obviando el resto de las circunstancias que se consideran vinculantes para determinar el Peligro de Fuga, según el ordenamiento jurídico vigente.

SEGUNDO: Podríamos indicar que el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece uno de los Principios Generales de las Medidas de Coerción Personal, como lo es El Estado de Libertad, estableciendo igualmente la doctrina, que el desarrollo del mencionado Principio se rige por tres (03) características fundamentales, como lo son la Instrumentalidad de la Medidas (por cuanto se persigue el aseguramiento del Proceso) elemento que desarrolla las excepciones al Principio de Juzgamiento en Libertad, la Jurisdiccionalidad (por cuanto debe ser dictadas por un Tribunal Competente) elemento el cual en ningún momento ha sido debatido o puesto en duda y las Condiciones que la Fundamentan (Rebus sic stantibus) lo que podríamos señalar como el análisis que realiza el Juzgador de los Elementos de Convicción y crean en éste el Convencimiento de la necesidad de dictar la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad como el único medio de asegurar la consecución del proceso, faltando acotar que solo al cambiar las condiciones que genera una Medida Cautelar, se podría cambiar la Medida Cautelar dictada, circunstancia que en el presente Asunto no se han suscitado. Toda vez que el hecho de concluir la investigación y que el Ministerio

Público genere un Acto conclusivo llamado Acusación, es simplemente el desarrollo natural del Debido Proceso y no un hecho nuevo, en este caso en particular cuando quedo demostrado en la Audiencia Preliminar que el Acusado O.A.R.L., tienen presuntamente su responsabilidad penal comprometida, como autor de los delitos de: 1.- DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180A del Código Penal, cometido en perjuicio de quien respondiera al nombre de (identidad omitida) y 2.- QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cumpliendo o generando la expectativa de culpabilidad que se necesita para admitir el Escrito Acusatorio presentado por la Vindicta Pública.

TERCERO: El Tribunal a-quo, señala y basa su motiva igualmente, en lo manifestado por la defensa, cuando mencionan y citamos textualmente ..."que por cuanto la ubicación del inmueble en cuestión se encuentra lejos del lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos y del domicilio de los familiares de la víctima, así como de los testigos y expertos, la detención domiciliaria tiene los mismos efectos que la privación preventiva judicial de libertad en un establecimiento carcelario"..., volviendo a obviar los numerales 2 y 3 del articulo 251 ejusdem, así mismo, no consideró ni mencionó el PARÁGRAFO PRIMERO del mencionado artículo, que tal y como se Indira supra, es una PRESUNCIÓN DE DERECHO, la cual señala que:

PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años....

Si consideramos que la pena que establece el Artículo 180A del Código Penal Venezolano, al delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, es de presidio entre los QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS; el Peligro de Fuga se presume, el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debió explicar razonadamente las circunstancias de hecho, que sirvan para fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en nuestro caso en comento, lo cual a nuestro humilde criterio no se realizó.

CUARTO: Visto que nos encontramos frente un delito contra los Derechos Humanos, debemos referirnos obligatoriamente al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena:

ART. 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, (resaltado nuestro).

Razón por la cual, estas Representaciones Fiscales alertan la imposibilidad de decretar otra medida diferente a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que tal y como lo indica la Carta Magna y afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 3421, expediente 03-1844, de fecha 09/11/2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual estudia y desarrolla el alcance de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la aplicabilidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que los delitos de Lesa Humanidad y delitos contra los Derechos Humanos, deben y tienen un tratamiento especial con respecto a los beneficios, la prescripción y la aplicación de los principio de Juzgamiento en Libertad y Proporcionalidad, los cuales fueron establecidos de la siguiente forma:

... "los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIH, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohibe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental. "... (resaltado nuestro)

Pudiendo afirmar que el Acusado O.A.R.L., está incurso en un DELITO CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS, por cuanto actuó tal y como se indicara en su oportunidad, en su condición de Funcionario (Director) adscrito a la Policía del Estado Falcón entendiendo según la doctrina y el ordenamiento jurídico vigente (Convención Interamericana Sobre Desaparición Forza.d.P., publicada en Gaceta Oficial N° 5.241 Extraordinario, de fecha 06-07-1998), que el Acusado de actas en nuestro caso -in comento- estaba obligado por ley a proteger los derechos del ciudadano común, sin embargo, éste en violación a los principios básicos de actuación policial, actuó en violación de la Ley, abusando de su Competencia, aprovechándose de las facultades y medios que disponía para aquel momento con fines distintos al cumplimiento de las funciones de seguridad ciudadana que el Estado Venezolano le había encomendado; procediendo a ordenar y por ende materializar la detención de (identidad omitida) con ausencia total de procedimiento, dejando a las víctima fuera del amparo de la Ley. Y en esa misma fecha, ante las gestiones realizadas por los ciudadanos E.R.J. y L.M.R., para dar con el paradero del hoy Desaparecido, el Acusado O.A.R.L., negó personalmente la entrada del mencionado ciudadano a la Policía del Estado Falcón y su paradero.

Tal aseveración se ha tratado recientemente en la doctrina y el M.T. de la República; por ejemplo J.M.C. en su obra Los Derechos Humanos y su Protección (2da. Edición, 2008), señala que...7a obligación de garantizar los derechos humanos recae sobre el Estado, siendo éste el responsable por las violaciones que los afecten. Bajo estos parámetros, los derechos humanos rigen en la relación de las personas con el poder público. Así mismo, es Criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención (Convención Americana sobre Derechos Humanos) por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial, (resaltado nuestro). A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, contestando un Recurso de Interpretación solicitado por el Ministerio Público, en fecha 09 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, indica que: "Por imputado, en los términos del artículo 29 constitucional, debe entenderse a la autoridad. La autoridad debe entenderse también como la potestad establecida en la Constitución de cada país conforme con la cual se dicten leyes, se observen o se administre justicia (Enciclopedia OPUS, p. 573). Otra acepción: "Persona que ejerce o posee cualquier clase autoridad" (DRAE, 4), de allí que debe entenderse que la competencia de los tribunales penales ordinarios está regida por el principio de la responsabilidad penal individual".

IV

PETITORIO

Por todas las consideraciones antes expuestas, ciudadanos MAGISTRADOS de la CORTE DE APELACIONES a quienes les corresponda conocer, le solicitamos muy respetuosamente, que una vez estudiado por Ustedes el Auto de fecha 29 de Noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 5M-1649-11, donde acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 02 de Septiembre de 2011 por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Acusado de actas y el presente Recurso de Apelación de Auto, sea acordada la NULIDAD de la Decisión de fecha 29 de Noviembre de 2011 y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano O.A.R.L., ya identificado.

DEL EMPLAZAMIENTO

Consta al folio, uno (01) del presente cuaderno separado, que el Juez a-quo acordó notificar a la defensa del acusado de autos, así como a la víctima A.C.V., a los fines de que presentaran contestación al recurso de apelación interpuesto por el FISCAL SEPTUAGÉSIMO SEXTO (76°) del Ministerio Público con Competencia a nivel Nacional en Materia de Derechos Fundamentales, abogado A.M.M., y FISCAL VIGÉSIMA (20°) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada O.Z.A., observándose de autos que del folio veinticuatro (24) al veintinueve (29) cursa escrito mediante el cual el abogado J.I.H. defensor privado del acusado O.A.R.L., da contestación a dicho recurso, en los términos siguiente:

(…) DE LA APELACIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA

La decisión dictada por el honorable Tribunal de Juicio impuso a nuestro defendido, como sitio o lugar de reclusión, un inmueble de su propiedad, ubicado en el Sector El Junquito (cuya ubicación exacta consta en documentación consignada a tales efectos), acordándose igualmente el apostamiento de la autoridad policial que se designó para tales efectos, siendo que los motivos que dieron lugar a este pronunciamiento se circunscriben al estado de salud de mi defendido, ciudadano O.R.L., quien, como afirmó el honorable Juez "(...)puede presentar nuevamente descompensación cardiovascular, lo que produciría una afectación física y emocional con peligro grave e inminente a la salud del acusado y a su propia vida{...)" todo lo cual se encuentra ampliamente acreditado en los autos.

Igualmente, expresa el auto apelado que, lejos de haberse sustituido la medida de coerción personal dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Función de Control, lo que fue acordado por el a-quo fue el cambio de lugar de reclusión u (...) manteniéndose con todos sus efectos la privación judicial preventiva (...Resaltado nuestro)

Luego entonces, la decisión cuya revocatoria pretende el Ministerio Público no es susceptible de ser apelada, puesto que, a diferencia de lo que señalan erróneamente los recurrentes, no se trata del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva judicial de libertad, sino únicamente del cambio del sitio de reclusión.

En tal virtud, estima esta Defensa Técnica conveniente y necesario destacar que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones emanadas de los órganos judiciales competentes en materia penal, serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 34 del 23 de febrero de 2006 y la sentencia N° 119 del 28 de marzo de 2006, al tratar el contenido y trascendencia del artículo 432 adjetivo ha señalado: "...Se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico haya establecido para el caso concreto..."

Si bien el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva judicial de libertad es susceptible de ser recurrido por el Ministerio Público, contrariamente a esto el auto hecho público el 29 de noviembre, no resulta apelable por no estar expresamente contemplada esa posibilidad en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, con la venia de la honorable Corte de Apelaciones trasladamos:

"ART. 447.-Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley. "

Como puede apreciarse del contenido de la apelación que hoy toca responder a esta Defensa Técnica, la vindicta pública parte de un falso supuesto, al atribuirle al auto una mención que no contiene. En efecto, los recurrentes afirman en su libelo recursivo que la decisión del 29 de noviembre de 2011, proferida por el honorable Tribunal de Juicio impone una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva judicial de libertad cuando ello no es cierto.

Partiendo de esta suposición falsa -suponemos que motivada a un error involuntario- interponen dicho recurso con base en el ordinal 4 del artículo 437 del texto adjetivo penal, siendo que esta norma hace referencia a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

En opinión de esta Defensa Técnica, la apelación que hoy contestamos coloca de manifiesto, nuevamente, que la diligencia y el cuidado de la vindicta pública ha estado dirigido hacia perseguir al ciudadano O.R.L., más que a la demostración de la verdad en el presente proceso penal.

Inclusive, la vindicta pública, a estas alturas del presente proceso penal, pretende incorporar elementos de hecho que ni siquiera había informado como era su deber. En efecto, en su intento recursivo, los Fiscales ahora argumentan que el ciudadano O.R.L. "(...) procedió a ordenar y por ende materializar la detención del ciudadano (identidad omitida) (...siendo que, como puede constatarse de todas sus anteriores intervenciones, el Ministerio Público jamás había hecho semejante afirmación.

Pero lo que no informó al honorable Tribunal de Juicio el Ministerio Público es que actualmente reposa en los archivos, tanto de la Fiscalía Cuadragésima Novena a Nivel Nacional y de la Fiscalía General de la República, una reproducción fotostática de una certificación que entregó el C.N.E. a mi defendido -a solicitud propia- conforme a la cual el ciudadano (identidad omitida), actualizó sus datos en octubre de 2004.-

En efecto, un (1) año y siete (7) meses después de su supuesta desaparición el ciudadano (identidad omitida), actualizó sus datos ante el Consejo

Nacional Electoral, lo cual fue participado a la vindicta pública tan pronto como tuvimos ocasión.

En todo caso, no se explica por qué, estando suficientemente demostrada la condición de salud de nuestro defendido y no obstante habérsele puesto en conocimiento a la vindicta pública, una prueba irrefutable de la inexistencia del hecho por el cual se presentó acusación, los Fiscales del Ministerio Público pretendan revocar el cambio de sitio de reclusión, ordenado por el Tribunal de Juicio a-quo, aduciendo que se trata de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva judicial de libertad.

A través de la referida certificación de datos del elector, ciudadano (identidad omitida), queda en evidencia la falsedad de la imputación, puesto que conforma una prueba irrefutable de que es completamente falso que la última información que se tiene del ciudadano (identidad omitida), es que ingresó a la sede de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, como afirmó el Ministerio Público en su acusación.

No entendemos si lo que pretende la vindicta pública es cuestionar la autenticidad y la certitud de los datos que certifica el C.N.E..

En todo caso, siendo que ante la contundencia de este elemento probatorio, no dudamos al señalar que pudiésemos estar en presencia de un hecho punible simulado, respecto de lo cual mi defendido espera las correspondientes acciones de los representantes del Ministerio Público.

Por lo anteriormente expuesto, la apelación intentada por el Ministerio Público debe ser declarada INADMISIBLE al no encontrar el debido y necesario soporte en el texto adjetivo penal, todo ello conforme al principio de Impugnabilidad Objetiva.

Si la honorable Corte de Apelaciones estimase que se trata de una decisión susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación, la Defensa Técnica considera prudente hacer las siguientes consideraciones:

Actualmente, el ciudadano O.R.L., se encuentra bajo privación preventiva judicial de libertad, siendo que únicamente se acordó como lugar para su detención su domicilio, al tiempo que, como lo indicó expresamente el Tribunal de Juicio se mantiene, con todos sus efectos, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Aragua el 2 de septiembre de 2011.

Es evidente que, al momento de llegar a esta determinación, privaron razones de orden médico que constan en numerosos informes, todos ellos avalados por Médicos Forenses de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Estos informes dan cuenta de las dolencias que aquejan a nuestro defendido, algunas de ellas secuelas de este proceso penal.

Por otra parte, argumentan los Fiscales del Ministerio Público recurrentes que los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República no permiten el otorgamiento de BENEFICIOS a los procesados por delitos de LESA HUMANIDAD.

Artículo 29 de la Constitución de la República, único aparte:

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos puedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Artículo 271 de la Constitución de la República:

(...)No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

Es claro que no estamos frente a la situación aducida por el Ministerio Público. En primer término, es falso que se le haya otorgado una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva judicial de libertad previa revisión de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Aragua. Por otra parte, si ese fuere el caso, tampoco se trata de un BENEFICIO y menos aun que con ello se hubiese favorecido la impunidad del hecho.

Al respecto consideramos que las medidas de coerción personal y en este caso, la privación preventiva judicial de libertad que pesa sobre nuestro defendido, no puede ser tenida como un BENEFICIO, independientemente de que se haya designado su domicilio como SITIO DE RECLUSIÓN, se trata de una medida de carácter extraordinario que, a diferencia de los Beneficios, tiene carácter instrumental y únicamente pretende garantizar la comparecencia del ciudadano O.R.L., a todos los actos del proceso…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

El Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, cursante del folio trece (13) al diecisiete (17) de las presentes actuaciones, resuelve lo siguiente:

(…..)En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, fue presentado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito presentado por el ciudadano Abogado Defensor Privado J.I.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la crédula de identidad N° V.-11.309.134, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.612, con domicilio procesal en la avenida R.G., Edificio Pascal, Torre B, Local 5, Planta Baja, S.E., Municipio Sucre, (Frente a la Estación M.d.M.d.C.) Distrito Capital; actuando en representación del acusado ciudadano R.L., O.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.745.130, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 17-07-1960, de 51 años de edad, de estado civil casado de profesión Licenciado en Ciencias Policiales, con domicilio en Urbanización Tibron, kilómetro 23, carretera El Junquito, calle los Dos Caminos, Chalet Los Gemelos, Parroquia Carayaca Estado Vargas; en el cual solicita:

"(...) Consta en lo autos a través de suficientes elementos de convicción, que informan el estado de salud de nuestro defendido y que determinan la necesidad de que el mismo reciba tratamiento médico especializado, regenerador, regulador y activador de su sistema otológico (...) ello sin dejar de tomar en cuenta los problemas cardíacos que el mismo padece y los cuales se han visto agravados por varios eventos suscitados en la tramitación de la presente causa.

Todo lo anterior conduce a esta Defensa Técnica a impetrarle al honorable Tribunal de Juicio que en aras de garantizar el derecho de salud y a la integridad física de nuestro defendido, sea revisado el régimen de coerción personal que le fuere impuesto y que en substitución le sea concedida la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva judicial de libertad prevista en el artículo 256 en su ordinal 1o del texto adjetivo penal, consistente en la detención domiciliaria, con vigilancia de la autoridad policial que estime necesaria el honorable juzgado, para lo cual se propone el inmueble, propiedad del ciudadano O.R.L., ubicado en la población de El Junquito, Estado Vargas, (...) Es de destacar que por cuanto la ubicación del inmueble en cuestión se encuentra lejos del lugar (inride supuestamente ocurrieron los hechos y del domicilio de los familiares de la víctima, así como de los testigos y expertos, la detención domiciliaria tiene los mismos efectos que la privación preventiva judicial de libertad en un establecimiento carcelario, salvo que a través de la misma se garantiza el derecho a la salud de nuestro defendido (...)"(Cita textual).

Este Tribunal para decidir observa:

Primero: En fecha siete (07) de noviembre de 2011 el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua efectuó Audiencia Preliminar en la presente causa (F. 289 al 300, pieza 06) y dicto Auto de Apertura juicio Oral y Público (F. 301 al 319, pieza 06), en la cual procedió a decidir:

"SEPTIMO: se (sic) mantiene la medida privativa de libertad al ciudadano O.A.R.L., (...) y el lugar de reclusión, al no haber cambiado las circunstancias; ahora bien tomando en cuenta el estado de salud del hoy acusado, se acuerda que continúe su reclusión hospitalaria quedando de esta manera incólume la decisión de este tribunal dictada en fecha 02-09-2011. (...)" (Cita textual).

"SEPTIMO: se (sic) mantiene la medida privativa de libertad al ciudadano O.A.R.L., (...) y el lugar de reclusión, al no haber cambiado las circunstancias; que motivaron el decreto de la misma en su oportunidad; ahora bien tomando en cuenta el estado de salud del hoy acusado, se acuerda que continúe su reclusión hospitalaria quedando de esta manera incólume la decisión de este tribunal dictada en fecha 02-09-2011. (...)" (Cita textual).

Segundo: Se recibió informe Médico Forense emanado del Departamento de Ciencias Forenses de Maracay, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas suscrito por la Dra. C.M.T.R., N° 9700-142-10353, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, (F. 22, pieza 07) donde se indica: "(...) Reconocimiento Médico Legal practicada al (la) ciudadano (a): O.R.L.. (...) Es referido con los diagnostico:

1. Síndrome coronario agudo.

2. Cardiopatía isquémica.

3. Epilepsia parcial sensorial. Tinitus - Vértigo.

4. Hipertensión arterial grado II.

5. Ateroesclerosis coronaria.

6. Feocromocitoma en estudio.

Se conversa con Médico Tratante del Hospital Central de Maracay, Dr. H.R., Médico Residente (...) quien certifica los diagnósticos de ingreso:

1. Síndrome coronario agudo, angina inestable de alto riesgo.

2. Hipertensión arterial sistémica no controlada.

3. Hipoacusiva severa derecha

Igualmente certifica 87 días de hospitalización (...) manteniéndose hipoacusiva severa derecha, según estudios realizados a través de interconsulta con especialista en ORL de H.V., (...) quien certifica patología Otoneurológica Disfuncional en ambos oídos con predominio en el odio derecho que conlleva a lesión Coclear y Tinitus de alta densidad, patología esta irreversible. (...) pero debido a esa angina inestable el paciente de volver a presentar descompensación cardiovascular puede decaer nuevamente física y emocionalmente. (...)" (Cita textual, negrillas y subrayado del tribunal).

A los fines de resolver lo solicitado este Tribunal procede a efectuar los siguientes pronunciamientos:

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 2.- "Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, (...) la preeminencia de los derechos humanos (...)" (Cita textual, subrayado del tribunal).

Artículo 19.- "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio cíe progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta ' Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscrito y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen."(Cita textual).

Artículo 43.- "(...) El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad (...)" (Cita textual).

Artículo 83.- "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. (...) Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, (...)" (Cita textual).

Se evidencia de las normas Constitucionales transcritas la obligación del Estado Venezolano de proteger la vida, la salud, la integridad física de todos y todas las personas sometidas a su autoridad con garantía de sus derechos constitucionales, se observa del Reconocimiento Médico Legal efectuado al acusado ciudadano R.L., O.A. identificado ut supra, una patología Otoneurológica Disfuncional en ambos oídos la cual es irreversible como lo indica el informe; así como el hecho que puede presentar nuevamente descompensación cardiovascular lo que produciría una afectación física y emocional con peligro grave e inminente a la salud del acusado y su propia vida.

En consecuencia este Juzgado en Garantía del Derecho a la Vida y a la Salud que le corresponde al acusado ciudadano R.L., O.A.

identificado ut supra., acuerda que una vez sea dado de alta y ordenado el egreso del mismo del Hospital Central de esta ciudad de Maracay del Estado Aragua sea trasladado a la siguiente dirección: Urbanización Tibron, kilómetro 23, carretera el junquito, calle los Dos Caminos, Chalet Los Gemelos, Parroquia Carayaca del Estado Vargas hasta tanto el mismo recupere su estado de salud de manera óptima, quedando a ordenes de este despacho y bajo la responsabilidad, vigilancia custodia de la Policial del Estado Vargas en la mencionada residencia, efectuándose de esta forma un cambio de sitio de reclusión en lo que respecta al Hospital Central de Maracay Estado Aragua pero manteniéndose con todos sus "¡efectos la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Quinte; de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha dos (02) de septiembre de 2011.

En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Juicio Numero Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero:

Se acuerda que le acusado ciudadano R.L., O.A. sea trasladado una vez sea dado de alta y ordenado el egreso del mismo del Hospital Central de esta ciudad de Maracay del Estado Aragua a la siguiente dirección: Urbanización Tibron, kilómetro 23, carretera el junquito, calle los Dos Caminos, Chalet Los Gemelos, Parroquia Carayaca del Estado Vargas.. (…)

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las presentes actuaciones se desprende que los abogados A.M.M. en su condición de Fiscal Septuagésimo Sexto (76°) con Competencia en Derechos Fundamentales a Nivel Nacional y la abogada O.Z.A., en sus condición de Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Aragua ejercen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual acordó por vía de revisión medida, el cambio de sitio de reclusión del ciudadano O.A.R.L., ordenando su detención en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN TIBRON, KILÓMETRO 23, CARRETERA EL JUNQUITO, CALLE LOS DOS CAMINOS, CHALET LOS GEMELOS, PARROQUIA CARAYACA DEL ESTADO VARGAS, hasta tanto el mismo recupere su estado de salud de manera óptima, quedando a órdenes del Juzgado Quinto de Juicio y bajo la responsabilidad, vigilancia y custodia de la Policía del estado Vargas en la citada residencia. Al respecto debe esta Alzada considera pertinente señalar lo siguiente:

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

Es de resaltar que las medidas cautelares restrictivas de libertad son medidas de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual gozan el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria (finalidad del proceso), y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se demuestra la culpabilidad del imputado de un delito que merece pena privativa de libertad.

El proceso penal lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la ley; y bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el juez o jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, considera pertinente transcribir el contenido de la sentencia N° 1212, de fecha 14-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual estableció:

…es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia N° 453 del 4 de abril de 2001, caso: M.J.C.F.C.d.G., en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, no comporta la libertad del mismo (… ) debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…

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Por consiguiente esta Alzada, considera que con la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 29 de noviembre de 2011, no se ha violentado precepto constitucional alguno, pactista o legal relacionado con el debido proceso, la presunción de inocencia, ni ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, se le esta protegiendo el derecho a la vida, el derecho a la salud y a la integridad física del ciudadano O.A.R.L., por cuanto el mismo presenta problemas de salud, siendo que dicha medida se acordó hasta tanto el citado acusado recupere satisfactoriamente su salud; y en armonía con lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 243 el cual dispone “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

De igual forma, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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Por otra parte es importante destacar que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del imputado en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del imputado en juicio éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.

Por tales razones considera este Órgano Colegiado, que no le asiste la razón a los recurrentes en apelar de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto, si bien es cierto, al ciudadano O.A.R.L. se le acordó un arresto domiciliario, no es menos cierto, que el citado acusado sigue manteniendo la medida privativa de libertad, que lo único que comporta es el cambio de sitio reclusión, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M.M., en su condición de Fiscal Septuagésimo Sexto (76°) con Competencia en Derechos Fundamentales a Nivel Nacional y por la abogada O.Z.A., en su condición de Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Aragua, y confirmar la decisión de fecha 29 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en toda y cada una de sus partes. Y así expresamente se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el FISCAL SEPTUAGÉSIMO SEXTO (76°) del Ministerio Público con Competencia a nivel Nacional en Materia de Derechos Fundamentales, abogado A.M.M., y por la FISCAL VIGÉSIMA (20°) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada O.Z.A.; contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el cambio de sitio de reclusión del ciudadano O.A.R.L., ordenando su traslado a la Urbanización Tibron, Kilómetro 23, carretera el Junquito, calle los Dos Caminos, Chalet Los Gemelos, Parroquia Carayaca del estado Vargas, hasta que el citado acusado recupere su estado de salud de manera óptima. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada unas de sus partes.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

A.J.P.S.

EL MAGISTRADO y PONENTE,

F.G.C.M.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

O.R.F.

LA SECRETARIA

K.P.B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

K.P.B.

AJPS/FGCM/FGCM/mfrj

Causa: 1Aa-9210-12

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