Decisión nº PA1952015000008 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., cuatro de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: IP21-R-2012-000114

Asunto Principal: IP31-L-2009-000202

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: O.A.G.M., J.A.S.G., L.A.Ñ.B., J.H.C., E.M., E.L.O., J.G.M.V., R.J.C.M., E.J.A.M., R.J.G.A., R.A.Q.G., P.S.R.R., R.H.H. y C.A.J.A., venezolanos, mayores de edad, titilares de las cedulas de identidad Nos. 4.177.748, 14.075.853, 3.959.354, 11.770.677. 4.789.584, 7.571.415, 9.802.499, 9.582.510, 11.647.941, 18.480.806, 11.769.162, 7.521.211, 4.180.689 y 19.204.730.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LIZAY A.S., inscrita en Inpreabogado bajo el No. 106.571.

DEMANDADA: Sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. (PANTERSA).

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIOSOTHY H.D., C.J.C.B., L.A.L. y CARLETH LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.390, 72.728, 138.429 y 123.680.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.

ABOGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO, S.A.): P.G., N.G., MIDALIS URDANETA, J.G., JACKMERY SANCHEZ, M.M., B.A., J.V., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., G.P.V., y E.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917 y 31.524.

MOTIVO: Cobro de Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Ha subido a ésta alzada el expediente, en v.d.R.d.A. ejercido por el profesional del Derecho L.M.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.835, obrando en representación de la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA), y del abogado J.B.V.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.342, obrando en nombre del tercero interviniente, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; contra la sentencia de fecha 12 de julio del año 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; en el juicio por Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora que declaró CON LUGAR, la demanda intentada.

Consta de autos que este Juzgado Superior Temporal Primero Laboral en fecha 07 de mayo de 2015, fijó oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quinto (5to) día hábil siguiente, correspondiendo la celebración el día 27 de mayo del corriente año y se dictó el dispositivo del fallo indicándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo ésta la oportunidad para cumplir con ello, se procede de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la lectura del libelo, se observa que el fundamentó de su pretensión se apoya en:

-Que comenzaron a prestar sus servicios personales en virtud de contratos de trabajo verbales celebrados con la empresa contratista PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. (PANTERSA), dentro del Complejo Refinador Paraguaná, amparados por la Convención Colectiva Petrolera, en una labor inherente y conexa con las labores de PDVSA.

- Que la contratista PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. (PANTERSA), una vez terminada la relación laboral no les canceló sus prestaciones sociales para la fecha de la culminación, pero que luego de varias visitas y reclamos firmaron una minuta con la contratista donde ésta se comprometía a cancelar la indemnización por retardo en el pago hasta la fecha en que efectivamente le cancelara a los trabajadores sus prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 65 de la vigente Convención Colectiva Petrolera.

- Que la contratista PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. (PANTERSA), sin razones lógicas y menos jurídicas les pagó de manera incompleta las prestaciones sociales a pesar de haberse comprometido con una minita firmada por las partes.

- Que agotada la vía administrativa demanda las diferencias de salarios y reclaman la suma de Bs. 66.763,32 de conformidad con la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada, PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. (PANTERSA), en la oportunidad procesal, contestó a la demanda la cual se resume así:

- Admite la prestación de servicios personales y subordinados a cambio del salario.

- Niega, rechaza y contradice el retardo en el pago, las cantidades reclamadas y los conceptos demandados por la parte demandante.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.:

En cuanto a la contestación el tercero forzoso llamado a la causa, contesto lo siguiente:

- Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos O.A.G.M., J.A.S.G., L.A.Ñ.B., J.H.C., E.M., E.L.O., J.G.M.V., R.J.C.M., E.J.A.M., R.J.G.A., R.A.Q.G., P.S.R.R., R.H.H. y C.A.J.A., prestaran servicios para la empresa PDVSA, S.A., como patrono solidario de la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. (PANTERSA), en labores ejecutadas en el Centro Refinador Paraguaná de PDVSA PETROLEO, S.A.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION

Iniciada la audiencia oral y pública de apelación, la ciudadana Secretaria luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al juez la inasistencia o incomparecencia de la demandada recurrente, empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. (PANTERSA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia de la comparecencia del tercero interviniente recurrente, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por medio de su apoderado judicial, abogado M.A.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.654, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. Luego se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, abogada LIZAY A.S., inscrita en Inpreabogado bajo el No. 106.571; hechos que se aprecian en el soporte audiovisual de la audiencia oral de apelación. Terminada las intervenciones se levantó el acta de la audiencia oral de apelación y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, según lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se infiere que en los casos de incomparecencia del recurrente -en este caso la parte demandada recurrente, sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A., (PANTERSA)- a la audiencia oral de apelación para expresar los motivos o medios de defensas, se debe tener como DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, en este caso contra la sentencia de fecha 12 de julio del año 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras decisiones podemos citar la sentencia No. 2.068, de fecha 18 de octubre del año 2007, en el expediente 07-765, sentando el criterio parcialmente se transcribe:

El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo

.

Por manera que, constituye una carga procesal para las partes en litigio comparecer a los actos procesales, primordialmente la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, so pena de que se active en su contra la consecuencia jurídica y se declare desistido el recurso de apelación; en esa misma dirección apunta un párrafo de la sentencia de fecha 31 de marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso J.V., contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el asunto No. AP21-R-2004-000165, donde expresó lo siguiente:

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores

. (Subrayado de este tribunal).

En conclusión, con fundamento en la norma legal citada, el criterio jurisprudencial y la anterior máxima señalada; se declara DESISTIDA LA APELACION ejercida por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 12 de julio del año 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto. Así se declara.

DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.:

El único motivo de apelación expuesto durante la audiencia fue planteado por el tercero recurrente, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por medio de su apoderado judicial, abogado M.A.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.654, quien como se aprecia del soporte audiovisual alegó lo que se resume:

- Que la sentencia de primera instancia declaró con lugar la demanda y condenó como responsable solidaria patronal a su representada PDVSA; que la demanda se trataba de una demanda por indemnización sustitutiva de intereses moratorios basada erradamente en la cláusula 65 del contrato colectivo petrolero vigente para la fecha de la relación de trabajo y fundamenta su apelación puesto que la cláusula 65 esta dirigida únicamente a los trabajadores dependientes de la empresa PDVSA, sin embargo el trabajador prestó servicios fue para PANTERSA y es aplicable es la cláusula 69, numeral 11 del contrato colectivo petrolero.

- Solicita se exima a su representada PDVSA PETROLEO, de cualquier solidaridad patronal derivada de esa acción laboral.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

La apoderada judicial de la parte demandada, abogada LIZAY SEMECO, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 106.571, en su derecho de palabra, expuso:

- Solicita declare sin lugar el recurso de apelación opuesto y confirme la decisión de primera instancia, porque los argumentos esgrimidos por la representación de la empresa PDVSA, al momento de ejercer su recurso ya fueron discutidos en primera instancia y el tribunal señaló a que cláusula se debe hacer referencia.

- Que existe un procedimiento establecido en dicha cláusula a los efectos de que a los trabajadores le pueda prosperar en derecho el reclamo de indemnización por retardo, pero en este caso en concreto la demandada reconoce en forma expresa que efectivamente hubo un retardo y eso tumba o derriba cualquier requisito que hubiesen debido cumplir los trabajadores.

- Que debe ser declarada sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA APELACIÓN

Corresponde analizar el impreciso motivo de la apelación expresado oralmente por el abogado del tercero interviniente recurrente en la audiencia oral de apelación realizada ante este Juzgado Superior Temporal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al concluir que se debe eximir a su representada PDVSA PETROLEO, S.A., de cualquier solidaridad patronal derivada de la acción laboral.

Importante es destacar, que al no haber sido objetadas las valoraciones de las pruebas a.p.e.t. de primera instancia, lo cual indica que hubo aquiescencia con tales valoraciones, en consecuencia, se confirma la tasación de las pruebas realizadas por el tribual a quo, y por ende innecesario para decidir la apelación, entrar a valorar el acervo probatorio analizado por el tribunal de instancia, de modo que se confirman las valoraciones del tribunal de la causa; de manera que la decisión se centrará en puntos de derecho relacionados con la inherencia y conexidad de la parte demandada con el tercero interviniente.

Para resolver, se tiene que no fue un hecho controvertido la existencia de un contrato de obras suscrito entre la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA) y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., mediante el cual los demandantes prestaron sus servicios personales para la demandada, quien ejecutaba para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., el contrato No. 89034600021278, orden de servicio No. 2001080001, en la obra denominada Reparación General de la Planta Cray-D Refinería de Amuay del Centro de Refinación Paraguaná, por manera que quedó demostrado que la demandada es contratista petrolera en el marco de la cláusula 4 de la convención colectiva de la industria petrolera 2007-2009; de manera que la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., participa en el proceso productivo de la actividad de la industria petrolera, de donde se infiere la presunción de inherencia y conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia debe ser catalogada como contratista y por ende las obras y servicios que ejecuta son inherentes y conexas con las actividades de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a la luz de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en atención al principio tempus regit actum, que enseña que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente para el momento en que los hechos se produzcan o se llevan a cabo. En consecuencia, existe inherencia y conexidad entre las empresas PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA) y PDVSA PETROLEOS, S.A.; en aplicación de la presunción iuris tantum de inherencia y conexidad en las actividades que son desarrolladas por empresas contratistas para el sector minero y de los hidrocarburos, los cuales determinan que la actividad de las empresas contratistas son inherentes y conexas con el proceso productivo de la actividad de la industria petrolera, de acuerdo con la establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido el artículo 55 de la ley sustantiva laboral, señala que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya convenido, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio; esto es, que las obras o servicios ejecutados por contratistas para las empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Sobre el alcance y efectos de la solidaridad en los casos de los contratistas, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de noviembre del año 2001, en el caso Foster Wheller C.C., C.A, y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.; estableció al analizar los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tanto el contratante como el contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, dado que la solidaridad es de naturaleza especial motivado al interés jurídico tutelado como lo es el hecho social trabajo, por lo que se debe declarar Sin Lugar el motivo de apelación alegado por la tercera interviniente. Así se decide.

Cabe destacar, que las actividades de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por su carácter de empresa pública del Estado, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9, de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, no hay condena en costas. Así se decide.

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley; se advierte a las partes que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar intentar, comenzarán a transcurrir una vez vencido los 30 días de suspensión del proceso, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

DECISIÓN DE ESTADO

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la demandada PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA), contra la sentencia de fecha 12 de julio del año 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; en el juicio por Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora incoada en su contra. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., contra la sentencia de fecha 12 de julio del año 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de las partes. CUARTO: Se ordena notificar de ésta sentencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. QUINTO: Se ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente sin que las partes interpongan los recursos que a bien tengan. SEXTO: No hay condenatoria en razón de los privilegios y prerrogativas que le asisten al tercero interviniente así como en apego al principio de igualdad constitucional que debe imperar en el proceso laboral venezolano.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.R.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 04 de junio de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

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