Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial Con Suspensión De Efectos

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de agosto del año dos mil doce (2012).

201° y 153°

QUERELLANTE:

Ciudadano O.J.P.R., venezolano, portador de la cédula de Identidad Nro.10.520.813, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio: R.M.P.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 17.691

QUERELLADO:

DEFENSA PÚBLICA por órgano de la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua

APODERADO JUDICIAL:

No tiene acreditado en autos.

MOTIVO.

Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con medida Cautelar

Expediente: 11179

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 14 de agosto de 2012, fue presentado por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano O.J.P.R., venezolano, portador de la cédula de Identidad Nro.10.520.813, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio: R.M.P.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 17.691 contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. PDG-2012-128, suscrita por el Defensor Publico General.

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Alegó el querellado en su escrito libelar.

Que ingreso a la Defensa Pública, como defensor Público Suplente en fecha 02 de agosto de 2001, que ocupo diversos cargos tales como Defensor Público Nro. 26 en materia Penal, Coordinador de la Defensa Pública, que fue su último cargo el de Defensor Público Provisorio Décimo Quinto Penal adscrito a la Unidad Publica del Estado Aragua,

Que en fecha 31 de mayo de 2012, culminada su horario de trabajo, a su esposa se le presentó el trabajo de pacto.

Que en fecha 01 de junio de 2012, informó telefónicamente a su sitio de trabajo sobre el estado de salud de su esposa y de su recién nacido hijo, el cual era bastante delicado,

Que el día lunes 04 de junio de 2012 solicitó permiso por licencia Paternal consignando la constancia de nacimiento en su sitio de trabajo.

Que desde el 04 al 14 de junio del 2012, su hijo permaneció hospitalizado en terapia neonatal hasta el día 13 de junio de 2012

Que en fecha 15 de junio del 2012 se reintegro a su sitio de trabajo, fecha ésta en que le correspondía reincorporarse, que no obstante a que permaneció laborando ese día y le corresponda guardia, le notificaron del acto administrativo contenido en la Resolución DDPG.2012-128 mediante la cual se resuelve removerlo y retirarlo del cargo que venia desempeñando en esa Defensoría Publica, que le manifestó a la Coordinadora Regional de la Defensoría que gozaba del fuero paternal, , y ella respondía que era una decisión ya dictada , y que hiciera entrega del cargo el lunes 18 de junio.

Que en fecha 03 de julio de 2012, ejerció recurso de reconsideración contra la referida Resolución DDPG.2012-128, por ante el órgano competente que sin embargo hasta la fecha no ha obtenido respuesta del mismo.

Que el acto administrativo mediante le cual se le destituye esta viciado de nulidad por cuanto le violentó su derecho al fuero paternal consagrado en el articulo 76 de la Constitucional de la Republica, asimismo alegó que dicho acto violo igualmente las formalidades y requisitos establecidos en la Ley para procese a su retiro, por lo que solicita igualmente medida cautelar.

Finalmente, solicito se declare con lugar la nulidad el acto administrativo y se le reincorpore en su cargo y se le pague los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente recurso este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítense al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, igualmente al DEFENSOR PUBLICO GENERAL DE LA DEFENSA PUBLICA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, más dos (2) días que se conceden como término de distancia, contados a partir del vencimiento de los quince (15) días hábiles, previstos en el articulo 82 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto.

Asimismo, a los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, solicítesele al DEFENSOR PUBLICO GENERAL DE LA DEFENSA PUBLICA el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella, asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos

Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.981.151, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

A los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de la notificación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y del DEFENSOR PUBLICO GENERAL DE LA DEFENSA PUBLICA a los efectos líbrense Oficios de Notificación, Despachos y copias certificadas. Cúmplase

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y por cuanto el mismo fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar, consistente en que se decrete en su la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución DDPG.2012-128, de la cual manifestó haber sido notificada en fecha 15 de junio de 2012 decisión administrativa ésta mediante la cual se le destituye del cargo que venia ejerciendo dentro de esa defensoría publica sin considerar que me encontraba protegido por el fuero paternal, expresando asimismo que en el procedimiento administrativo donde se dictó la Resolución Administrativa de destitución le viola sus derechos Constitucionales contenidos en los artículos 76, 8, 93 de la Constitución

Alegando que con respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, que el fumus boni iuris, y Periculum in mora, quedan demostrados en auto por cuanto goza de laproteccion del fuero paternal, .este Órgano Jurisdiccional con el fin de emitir pronunciamiento sobre la cautelar solicitada, considera oportuno destacar que las medidas cautelares son instrumentos que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente.

En este orden de ideas, debe destacar este Tribunal que la doctrina procesal reiteradamente ha señalado que son dos (2) los elementos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, siendo el primero de ellos la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en mora o periculum in mora.

En este sentido, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.

Como puede observarse de la citada disposición legal, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente establece la posibilidad que tienen las partes de solicitar las medidas cautelares que estimen necesarias para resguardar la apariencia de buen derecho invocada mediante la interposición de sus pretensiones, con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin embargo, tales providencias no pueden prejuzgar sobre la decisión definitiva.

En relación con la finalidad de las medidas cautelares y a las circunstancias cuya comprobación se exige para su adopción, la doctrina ha precisado que “(…) [si] la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías (…) debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (…) [las] medidas cautelares sirven precisamente para eso (…) para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho” (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Pág. 31).

En este mismo orden, debe indicarse que en el momento en que el Juez se pronuncia sobre la procedencia de la medida cautelar, el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo, tales como la promoción de pruebas, informes entre otras, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.

Determinado lo anterior, resulta entonces de suma urgencia pasar al análisis de los requisitos necesarios para la procedencia de toda medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho), periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo) y el periculum in damni (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la contraparte), que de forma concurrente, se requieren para que procedan las medidas cautelares de este tipo.

Ahora bien, la Constitución de 1999 prevé lo siguiente:

Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”

Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” .

Las referidas normas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este sentido, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas integralmente”.

Asimismo, con relación a la protección de la maternidad y la familia la Sala Constitucional ha precisado lo siguiente:

(…) En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…)

A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. (…)

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).

Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal (…)’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0742 de fecha 05 de abril de 2006, ratificada en decisión Nº 1481 del 04 de noviembre de 2009)

El fallo parcialmente transcrito establece que la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora (en este caso del padre trabajador), ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene “derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse”. Coincide la Sala Constitucional con la Sala Político-Administrativa en que para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.

Adicionalmente a esta jurisprudencia respecto de la madre, la Sala Policita Administrativa ha decidido también en el mismo sentido respecto del padre. En efecto, en sentencia Nº 0387 de fecha 30 de marzo de 2011 decidió lo que sigue:

(…) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este M.T. de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:

‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.

(…)

Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…’.

En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija hasta un año después del nacimiento de aquella. (…)

(Sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011) (Resaltado de la Sala)

En el presente caso como fumus boni iuris el actor adujo que este se verificó, por cuanto su hijo nació el 31 de mayo de 2012, y en fecha 15 de junio del 2012 cuando se reintegró a su sitio de trabajo le notificaron del acto administrativo contenido en la Resolución DDPG.2012-128 mediante la cual se resuelve removerlo y retirarlo del cargo que venia desempeñando en la Unidad de Defensoría Publica del Estado Aragua, a pesar de que gozaba del fuero paternal, consignando a los autos

En este sentido, acompañado al recurso entre otros, los siguientes documentos:

  1. Solicitud de permiso por nacimiento de hijo, (folio 14 del expediente).

  2. Certificado de nacimiento y acta de nacimiento de fecha 31 de mayo de 2012 del hijo del hoy querellante , (folios 15 y 16)

  3. Informe Médico Egreso de fecha 13 de junio de 2012, expedido por la Maternidad la Floresta (folio 18).

De los documentos mencionados anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo Funcionarial, aprecia quien decide –en esta fase cautelar- que efectivamente el accionante fue notificado de su destitución estando bajo la protección del año de inamovilidad que por paternidad le otorgan la Constitución de 1999 y la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. De manera que con fundamento en todas las consideraciones expuestas, estima este Tribunal Superior, que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (paternidad) que lo protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de 1999. En razón de lo expresado, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional DECLARAR PROCEDENTE LA CAUTELAR SOLICITADO dada la presunción del fumus boni iuris invocado, y en consecuencia, se suspenden preventivamente los efectos el acto administrativo en la Resolución Nro. PDG-2012-128, suscrita por el Defensor Publico General. Así se decide

Cabe señalar que dicha medida es decretada por el tiempo que el querellante goce de la protección constitucional (fuero paternal), en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, pues es indudable que un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la cautelar solicitada sólo con los alegatos expuestos por el actor y los elementos probatorios consignados por el, se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara:

Primero

COMPETENTE para conocer y decidir sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar interpuesto por el ciudadano O.J.P.R., venezolano, portador de la cédula de Identidad Nro.10.520.813, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio: R.M.P.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 17.691 contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. PDG-2012-128, suscrita por el Defensor Publico General.

Segundo

ADMITE la querella incoada.

Tercero

PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano O.J.P.R., venezolano, portador de la cédula de Identidad Nro.10.520.813, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. PDG-2012-128, suscrita por el Defensor Publico General. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. PDG-2012-128, suscrita por el Defensor Publico General. Notifíquese al Procurador General del Estado Aragua, a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar de suspensión de efectos aquí acordada.

Cuarto

NOTIFÍQUESELE de la admisión y de la medida decretada a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y del DEFENSOR PUBLICO GENERAL DE LA DEFENSA PUBLICA.

Quinto

ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DEFENSOR PUBLICO GENERAL DE LA DEFENSA PUBLICA, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso establecido supra.

Sexto

A los fines de la práctica de las notificaciones y citaciones ordenadas, se ORDENA COMISIONAR amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos líbrese despacho

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los (14 ) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 12.30 pm se publico y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 11179

MGS/bes

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