Decisión nº PJ0642009000196 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintidós (22) de Octubre de 2009.

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2009-000471.

Demandante: O.A.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.903.830 y domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: N.P., Y.G., A.G., B.Á., D.V., J.R., OSALIDA FANEITE, G.G., NATALI BOSCAN, NAYI URDANETA, D.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 56.945, 85.253, 108.520, 13.940, 51.754, 40.900, 47.847, 115.120, 115.620, 114.950, 132.929 respectivamente.

Demandada: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, y cuya última modificación es de fecha 17 de Junio de 2003, quedando inscrita bajo el N° 11, Tomo 14-A Sdo.

Apoderados judiciales de la parte demandada: BELIUSVKA GARCÍA, L.M., CARLOS LEÓN, ROSSYBELH MONTERO, W.A., R.G., S.F., N.M., R.P., R.L., F.M., HÉCTOR ROSADO, YASMAC MARTÍNEZ, K.V., F.S., K.U., CLAUDIA MUÑOZ Y M.C., M.F., ILEANA SUAREZ Y M.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681, 123.729, 107.524, 89.871, 69280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080, 81.643, 121.016, 121.895 Y 124.761 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano O.A.U.P., en contra de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha diecisiete (17) de Julio de 2009, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 14 de Octubre de 2009, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el mismo día, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Alega la parte demandante recurrente que no se encuentra prescrita la acción. Que interpuso un procedimiento de calificación. Que se le entregue los haberes al accionante en relación a los fondos de ahorro y de jubilación así como las prestaciones sociales. Que se revoque la sentencia y se declare con lugar el recurso.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que en fecha 04 de marzo de 1970 comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e interrumpida para la accionada, que se desempeñó en el cargo de Supervisor Auxiliar Mecánico adscrito a la Gerencia de Operaciones Acuáticas de la División de Exploración y Producción de Occidente en las instalaciones de la sede principal de la demandada. Que bajo el referido cargo le correspondía las inspecciones completas de unidades de equipos flotantes en la Gerencia, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 863.200,oo, más un bono compensatorio de Bs. 1.733,oo, encontrándose cubierto por la Convención Colectiva de Trabajo (Contrato Colectivo Petrolero). Que la empresa accionada, en fecha 22 de febrero de 2003 procedió a despedirlo y no obstante que al termino de toda relación el patrono esta obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, la empresa demandada no le ha cancelado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Que reclama el derecho de jubilación, las pensiones de jubilación por la cantidad de Bs. 50.928.800,oo y las pensiones temporales por la cantidad de Bs. 21.995.686,34, por indemnización por antigüedad la cantidad de Bs. 83.249.801,25, por vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de Bs. 864.933,oo, por Bono Vacacional vencido la cantidad Bs. 1.297.399,50, por Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 792.855,25, por Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 1.189.282,88, por Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 288.311,oo, por Bonificaciones de fin de año la cantidad de Bs. 12.948.000,oo, por Preaviso la cantidad de Bs. 3.784.081,88, por Fondo de Ahorro la cantidad de Bs. 81.831.360,oo, por Fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs. 40.915.680,oo, por Daño Moral la cantidad de Bs. 50.000.000,oo. Reclama finalmente la cantidad de 349.903.337,76 así como los intereses de mora, intereses sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Opone como defensa perentoria, la Prescripción de la Acción de conformidad con lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 110 de su Reglamento, por cuanto a su decir, resulta evidente que transcurrió más de 1 año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto aun y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido, el actor no logró culminar satisfactoriamente dicho proceso, el cual culminó por perención de la instancia por no realizar acto capaz de lograr notificar o citar a la accionada. Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente el día 22 de febrero de 2003 y que este obligada a cancelarles las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan al trabajador, por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, pues en efecto es un hecho publico y notorio y por lo tanto exento a su juicio, de toda prueba, que un numeroso grupo de trabajadores de la empresa entre los cuales se encuentra el demandante de autos, se sumaron a inicio del mes de diciembre a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, lo que obligó a los representantes legítimos de dicha corporación despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores como es el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a sus puestos de trabajo. Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda el derecho de jubilación, las pensiones de jubilación por la cantidad de Bs. 50.928.800,oo y las pensiones temporales por la cantidad de Bs. 21.995.686,34, por Antigüedad, la cantidad de Bs. 83.249.801,25. Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda por Bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 12.948.000,oo. Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda Preaviso la cantidad de BS. 3.784.081,88. Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda por vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de Bs. 864.933,oo. Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda por Bono Vacacional vencido la cantidad Bs. 1.297.399,50. Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda por Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 792.855,25. Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda por Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 1.189.282,88. Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda por Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 288.311,oo. Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda por Fondo de Ahorro la cantidad de Bs. 81.831.360,oo. Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda por Fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs. 40.915.680,oo. Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda por Daño Moral la cantidad de Bs. 50.000.000,oo. Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda la cantidad de 349.903.337,76 por todos los conceptos discriminados así como la corrección monetaria, intereses de mora e intereses de la antigüedad.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Determinar si existe prescripción de las Prestaciones Sociales y si es procedente el pago de los Fondos de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación así como de los demás conceptos reclamados.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa, no sin antes pronunciarse la Prescripción de la Acción. Así se decide.

PUNTO PREVIO I

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Ahora bien conforme a lo previsto en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; para lograr la interrupción de la prescripción, el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los DOS (02) meses siguientes a la introducción de la demanda.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece; publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No.38.426:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado), publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

.

De la norma ut supra transcrita, nuestro m.T.S.d.J., ha establecido que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no se cuentan para el cómputo de prescripción por cuanto no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador; por lo que en los casos en que se ha interpuesto uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde la búsqueda de la estabilidad del trabajador, es sin duda alguna la premisa fundamental del legislador y para el Órgano de Justicia, no puede operar la prescripción, por cuanto se tratan de Juicios de valor en los cuales se a.s.l.c.d. trabajador se encuentra subsumida en la causal de despido alegada por el patrono, y en caso contrario se procedería por vía judicial a enlazar la causa de suspensión que afectaba la relación de trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Nro. 0784, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso A. Cilleruelo Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), que estableció lo siguiente:

“…Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella. En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica. Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano A.C.V., solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida…”. (Negrita y subrayado Nuestro).

Considera pertinente acotar esta Alzada, que la Jurisprudencia antes mencionada señala lo siguiente “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento”.

No obstante, a criterio de esta Sentenciadora, lo que debe entenderse por sentencia firme o por un acto que tenga el mismo efecto, a la luz de la interpretación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, transcrito con anterioridad, es que tal decisión nace del procedimiento administrativo (Artículo. 454 de Ley Orgánica del Trabajo), y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y adquiera la condición de cosa juzgada formal, es decir, que no existe recurso judicial alguno en su contra, adquiriendo lo definitivamente firme por preclusión de los lapsos procesales, que en el caso de decisiones, significa que pierde la característica de ser recurrible y que de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto, a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Así se establece.

Dichos principios, señalan que la preclusión de los lapsos procesales se produce, entre otros motivos, por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la Ley, acaeciendo el vencimiento del lapso como tiempo establecido por Ley para efectuar un acto procesal. Así se establece.

A diferencia del caso bajo análisis, existió fue un procedimiento de calificación de despido, que por inactividad de la parte demandante se declaró la Perención de la Instancia, mediante decisión de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2005, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios del 62 al 68); debiendo en este sentido tomar como fecha, el auto proferido por este ultimo Tribunal a los fines de verificar si existe o no la Prescripción de la Acción por tener el carácter de sentencia firme. Así se decide.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1038, de fecha 22 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, lo siguiente:

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterados fallos, que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuera el caso, desde la fecha de la providencia administrativa cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido

(Negrilla y Subrayado nuestro).

En este sentido, haciendo parte integrante de la presente motiva las jurisprudencias anteriormente transcrita de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se estableció que el lapso de prescripción en las acciones de índole laboral por motivo de Calificación de Despido lo que se traduce igualmente en el reenganche y el pago de los salarios caídos; comienza a contarse una vez concluya y finalice por completo el vinculo de trabajo entre el patrono y trabajador, la cual puede producirse por medio de sentencia firme o cualquier acto que finalice la relación laboral, cuando por expediente separado se acuda ante la jurisdicción laboral, al reclamo de las Prestaciones Sociales. Así se establece.

En el presente asunto, pudo verificarse del contenido de las actas procesales que la prueba neurálgica a los fines de determinar dicha Prescripción fue promovida por la parte actora como Prueba Documental, es decir, se consignaron copias certificadas del expediente que cursó ante el Tribunal referido y reflejan claramente que a partir de la publicación de la sentencia donde se declara la prescripción, nacía nuevamente para la demandante el volver a internar la demanda que hoy se ventila en esta Jurisdicción. Así se establece.

No obstante; siendo dictada la sentencia antes referida con anterioridad; la parte demandante tenia un lapso de un (01) año para interponer la acción, es decir, tenia hasta el dieciséis (16) de Febrero de 2006, para demandar, y hasta el dieciséis (16) de Abril de 2006, para notificar a la demandada de la causa, por lo que siendo interpuesta la acción referida a las Prestaciones Sociales en fecha diez (10) de diciembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, no fue en tiempo hábil en consecuencia, de un computo matemático se tiene que se consumó en perjuicio de la actora, la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral, por lo que se declara la PROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN de la acción, con relación a las prestaciones sociales del accionante. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 22-02-2003, edición No. 1.741, marcado con la letra A, donde en las paginas A-4 y A-5, aparece publicado un aviso de prensa contentivo de la notificación que hace la empresa PDVSA a un grupo de personas que se señalan en un listado entre las cuales se encuentra el demandante, sobre su decisión de dar por terminada la relación laboral. Verificado que no fue atacada conforme a derecho por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que mediante el periódico La Verdad se hizo publico el despido por incurrir en las causales de despido establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esta prueba necesaria adminicularla con las de más probanzas. Así se decide.

-Copia simple del pago “detalle sueldo/salario” marcado con la letra B que riela en el folio 49. Verificado que no fue atacada conforme a derecho por la parte demandada, esta Alzada las desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las prestaciones sociales se encuentran prescritas. Así se decide.

-Copias certificadas de las actuaciones procesales que conforman el expediente No. VH21-S-2003-000730 que cursó por ante el Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo de la solicitud de calificación de despido incoada por la demandante de autos en contra de la demandada, marcada con la letra C, que van del folio 50 al 78. Verificado que no fue atacada conforme a derecho por la parte demandada, esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante intentó demanda en contra de la industria petrolera; que en dicho procedimiento de calificación de despido se dicto sentencia de Perención de la Instancia; esta ultima fecha se deberá tomar en cuenta a los fines de determinar la prescripción de la acción. Así se decide.

-Plan de la Normativa de Jubilación marcada con la letra D que van del folio 79 al 97. Verificado que no fue atacada conforme a derecho por la parte demandada, esta Alzada las desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-De la exhibición de documentos: Del pago “Detalle de Sueldo/Salario”. Como se pudo constatar, la demandada no exhibió dicha documental, por lo que queda como cierto su contenido conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin embargo estando las prestaciones sociales prescritas, en nada ayuda a dilucidar el hecho controvertido, por lo que se desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Del Plan de la Normativa de Jubilación. Como se pudo constatar, la demandada no exhibió dicha documental, por cuanto fue reconocida como documental, en consecuencia, esta Alzada las desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Prueba de Informe: -Que se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de verificar si el demandante se encuentra inscrito como asegurado en el Instituto referido y en caso afirmativo informar si prestó servicios en la empresa PDVSA o sus antecesoras y la fecha de ingreso en la misma, su fecha de nacimiento y ordenar remitir copia certificada de su cuenta individual. Visto que las resultas no que constan en actas, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Que se oficiara a la DIRECCIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), a los fines de que remita los datos filiatorios del demandante, donde se señale la fecha de nacimiento. Visto que las resultas no que constan en actas, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: En PDVSA PETRÓLEO S.A., en la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de dicha empresa a los fines de verificar si la demandante prestó servicios para la empresa, la fecha de ingreso a la misma, el tiempo de servicio, inclusive aquellos que fueron prestados en antecesoras y que son reconocidos a los efectos de la jubilación, dejar constancia de los salarios y demás remuneraciones, dejar constancia a través de los sistemas administrativos de los fondos disponibles a favor del demandante en el Fondo de Ahorro, dejar constancia a través de los sistemas administrativos de la empresa de los fondos disponibles a favor del demandante en el Fondo de Capitalización de Jubilación y sobre cualquier particular que las partes estimen conducentes al momento de practicar la inspección.

Verificadas las resultas de dicha información como rielan del folio 124 al 130, las mismas reflejan que el demandante laboró en la empresa accionada, que la fecha de ingreso fue el 0403-1970, que la fecha de egreso fue 22-02-2003; que la pantalla se refleja como salario básico ordinario la cantidad de Bs. F. 863,20, un bono de compensación mensual de Bs. F. 1, 74, oo. En relación al fondo de ahorros, su saldo disponible es de Bs. F. 994,08, en relación al fondo de capitalización de jubilación, de Bs. F. 7.065,40. Es de notar que existe cantidades diferentes en lo que respecta a estos conceptos, por cuanto ambas partes por mutuo y voluntario acuerdo, mediante diligencia presentada como riela en el folio 141 del expediente, consignan la información del SAP y de Nomina donde se reflejan en la misma que por fondo de ahorros, su saldo disponible es de Bs. F. 1.089,84 y en relación al fondo de capitalización de jubilación, de Bs. F. 7.481,58, por tal motivo este Tribunal Superior acuerda que son estos los montos a considerar en la motiva del fallo. Así se decide.

-En las instalaciones de la empresa, ubicado en el Centro Petrolero, Torre Lama, en las DEPENDENCIAS DE LA GERENCIA DE SECCIÓN DE JUBILADOS de dicha empresa, a los fines de verificar la existencia de la normativa del Plan de Jubilación y de los requisitos señalados en la misma para ser beneficiario a la misma; dejar constancia en los sistemas administrativos, los fondos disponibles a favor del demandante, en el Fondo de Capitalización de Jubilación, y sobre cualquier particular que las partes estimen conducentes al momento de practicar la inspección.

Se deja constancia que no se practicó por día cierto, sino que se verificó en la misma oportunidad de la primera Inspección, es por lo que téngase como valida y ya reproducida. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Prueba de Inspección Judicial: -En el SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL (S.A.P.), a los fines de que se deje constancia en el sistema SAP, la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo y motivo de egreso, préstamos solicitados y pendientes, conceptos y montos disponibles del trabajador reclamante.

Se destaca que la información que iba a ser obtenida se encuentra consignada de mutuo acuerdo por las partes, mediante diligencia de fecha 02-07-2009 y que corre inserta del folio 141 al 158, en consecuencia, se tiene ya reproducida su valoración. Así se decide.

-En el DEPARTAMENTO DE NOMINA O SISTEMA DE NOMINA (SINPET), a fin de que se determine todo lo relacionado a los haberes que le corresponden por concepto de prestaciones sociales con motivo de la terminación de la relación laboral. Téngase como valida y ya reproducida. Así se decide.

-En las instalaciones de la empresa, ubicado en el Centro Petrolero, Torre Lama, en las DEPENDENCIAS DE LA GERENCIA DE SECCIÓN DE JUBILADOS de dicha empresa, a los fines de verificar la existencia de la normativa del Plan de Jubilación y de los requisitos señalados en la misma para ser beneficiario a la misma; dejar constancia en los sistemas administrativos, los fondos disponibles a favor del demandante, en el Fondo de Capitalización de Jubilación, y sobre cualquier particular que las partes estimen conducentes al momento de practicar la inspección. Verificada las actas se demuestra que no fue practicada en relación a la normativa del Plan de Jubilación, sin embargo por cuanto no ayudaba a dilucidar la controversia fue desechada ut supra. Así se decide.

Esta Alzada para decidir observa.

Una vez verificadas las actas y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandante recurrente en Apelación, se debe dejar sentado en la presente decisión que han sido resuelto el Punto Previo relacionado a la prescripción de la acción, pasando al análisis del fondo de ahorro y del fondo de capitalización de jubilación.

En la audiencia de apelación la parte demandante recurrente en este proceso apela de la prescripción de la acción proferida por la sentencia de la recurrida, que consta la calificación interpuesta en las actas procesales, que el juez debe intervenir en el proceso activamente, y que no puede estar prescrita con relación al fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, que reclama todos los conceptos demandados así como el derecho a la jubilación, que se declare con lugar la presente apelación y revocar el fallo apelado.

No obstante; este Tribunal Superior ha mantenido el criterio con lo que respecta a los Fondos de Capitalización de Jubilación y del Fondo de Ahorro, lo siguiente:

Las cajas de ahorros y fondos de ahorros, en virtud de la concepción de la Constitución de 1961, eran consideradas como mecanismos de desarrollo de la economía popular, por lo que carecían de legislación propia y regidas por la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su reglamento; posterior a la promulgación de la Constitución de 1999, dio un cambio de visión, como medios de expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico y siendo en la actualidad estas figuras, carentes de regulación especial, con el Decreto Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros llenan el vacío legal existente, lo cual se pretende ir mas allá, por ello se define según esta normativa a la caja de ahorro como: “aquellas asociaciones sin fines de lucro, creadas y dirigidas para sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro”.

Como fondo de ahorro entendemos a las asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo e invirtiendo los aportes acordados.

Como se puede ver, ambas son asociaciones civiles sin fines de lucro, solo que las cajas son exclusivamente de sus asociados (no se dice si puede trabajadores de una empresa), mientras que los fondos son de las empresas conjuntamente con los trabajadores (y en beneficio de los mismos); mientras que ambas reciben, administran e invierten los aportes acordados. Así se establece.

Por su parte; los fondos de ahorros, como finalidad principal es la del libre acceso y adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico; de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro. Así se establece.

Estas consideraciones, las fundamenta nuestra Carta Magna al tipificar como medio de participación ciudadana, el Ahorro, de allí los siguientes artículos:

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. Esta Constitución y las leyes establecerán las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

Artículo 118. El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.

Artículo 306. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.

Al destacar la consagración de rango constitucional de las cajas de ahorro, se prevén como medios de participación y protagonismo en el aspecto social y económico y siendo el trabajo un hecho social, se requiere de que sean guiadas por la mutua cooperación y solidaridad de los participantes y dentro de una relación laboral, son asociaciones creadas para el beneficio de estos y garantizar las necesidades sobrevenidas en el futuro, por lo que no es menos cierto que el Estado Interventor, actúa como protagonista, para la promoción y protección de estas asociaciones. Así se establece.

No obstante; la Ley Sustantiva Laboral se fundamenta en tipificar lo siguiente:

Artículo 671: Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquéllas se hubiere estipulado lo contrario.

Dado los preceptos constitucionales y legales, se puede inferir como interpretación, que estos beneficios, son de carácter social e individual, son aportes que realiza un trabajador a los fines de incentivarle el espíritu de ahorro sistemático, con el objeto de elevar el nivel de vida como vía de previsión o perspectiva social, al ser aportes en cajas, entiéndase, en cuentas individuales en la misma empresa y/o en bancos e instituciones financieras, no pueden exceder del 80% de la totalidad de haberes disponibles del asociado y/o trabajador; el porcentaje acordado por las partes (empleador y empleado) es deducido de la nomina de pago por el patrono, lo cual se acuerda por convenio celebrado o convenciones colectivas. Así se establece.

Por otra parte; la perdida de la condición de asociado, se pierde, por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el patrono, salvo que se produzca por jubilación o pensión del organismo donde haya prestado sus servicios, en cuyo caso el asociado continuara con la condición de asociado, efectuando el aporte respectivo. Fuente: Porras, J. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Tomo I (2002:266).

En el caso bajo análisis; señalan los Estatutos de PDVSA Institución Fondo de Ahorros, en el nombre con el cual se distingue a la Asociación sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, cuyos estatutos están contenidos en los artículos de este documento, la cual abreviadamente es denominada PDVSA-IFA; tiene como objeto proveer a los trabajadores de sus Socios Contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela, S.A de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo de las contribuciones que dichos socios Contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA.

Dentro de este mapa referencial, a criterio de quien suscribe, se indica que estas figuras (cajas y fondos de ahorros) son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, dada su naturaleza de ahorrar y lo que eventualmente puede retirar el Trabajador, en el caso de la permanencia y/o retiro de la empresa, es la cantidad en calidad de préstamo reembolsable; finalmente al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales o lo que es igual que no son considerados como salario, mal pueden repercutir como concepto dentro de las Prestaciones Sociales e incidir en los demás conceptos laborales que hoy los accionantes reclaman; es por lo que se deja sentado que no son considerados como salario. Así se decide.

En relación al FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE LA JUBILACIÓN, que reclaman el hoy accionante, se puede señalar como un aporte bajo la modalidad de cuentas individuales, y patrimonio exclusivo e inembargable. Dichas cuentas de capitalización individual se conforman, entre otros elementos, por las cotizaciones voluntarias del afiliado, los aportes obligatorios de los empleadores, etc.

Parafraseando la idea expuesta por el autor Díaz, L. Fuente extraída de la pagina Web Cuadernos del Cendes. Lecciones de la experiencia previsional latinoamericana, tenemos que “la capitalización individual ofrece oportunidad a lo mínimo posible, la oportunidad necesaria, lo que socialmente puede ofrecerse, la igualdad de acceso, pero a una pensión mínima y tener una mayor sobre la base del esfuerzo; este esfuerzo individual obviamente es excepcional y el afiliado debería contar con la opción no sólo de escoger en ahorrar sino destinar parte de la contribución al régimen de capitalización, todo a su elección. En síntesis, no se trata de confrontar el ahorro, privado por su naturaleza, contra la solidaridad, la realidad egoísta para el bienestar contra la formal igualdad, materialmente desigual. Se trata más bien de conciliar las posturas, estructurar un régimen solidario, universal, uniforme, de impulso, y otro a elección de los afiliados”.

Cabe señalar, lo que indica nuestra Sala Social, de nuestro m.T.S.d.J., en un caso análogo; en Sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de marzo de 2007:

No son procedentes, en consecuencia, los ajustes de la pensión de jubilación y otros pedimentos accesorios a la misma, sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la cuenta de capitalización individual contentiva de los aportes efectuados al fondo de jubilación, respecto del cual, por lo demás, la parte demandada manifestó que se encuentra a su disposición. (Sentencia Nº 2013, de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado y resaltado nuestro.

Ahora bien, siendo estos conceptos (fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación), que los mismos no se le señalan el tiempo de Prescriptibilidad; aprecia quien decide, que los mismos por ser conceptos de naturaleza ahorrativa, a los fines de prevenir las condiciones sobrevenidas del futuro, y ser un beneficio que le pertenece a los Trabajadores, bien por cuanto es una cuota aportada por estos de su mismo salario, le pertenece y la consecuencia jurídica que arroja al termino de la relación laboral, es una especie de reembolso como se dejó sentado en las argumentaciones de rango constitucional y legal, por consiguiente para este Tribunal no existe término de Prescripción para este tipo de concepto, que si bien son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, los mismos proceden en derecho, como se detallara en la parte infra de la presente decisión. Así se decide.

En este orden de ideas; este Tribunal Superior considera menester transcribir lo siguiente:

La Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero referida a la Jubilación, indica que: “La empresa ofrece a sus trabajadores un plan de jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual. El referido plan se basa en los siguientes aspectos:

  1. (…), 2 (…), 3 (…) 4.-“La empresa realizará en la respectiva cuenta de capitalización individual de cada trabajador activo, un aporte especial por antigüedad en el momento de su jubilación, cuya forma de calculo, monto e intereses será administrada mediante normativa interna de la empresa….”

Asimismo, del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A y sus filiales, en el capitulo V. De la Administración de Cuentas de Capitalización Individual, indica textualmente lo siguiente: (…)...La cuenta de capitalización individual del trabajador afiliado será administrada por la empresa o por una administradora de conformidad con los términos y condiciones establecidos en esta normativa. Cualquier cambio en las condiciones, requisitos y beneficios contemplados en el Plan, solo podrá ser autorizado por el Directorio de Petróleos de Venezuela S.A o por el comité facultado para ello, con base en los fundamentos y justificaciones que se tengan para dicho cambio…”

Atendiendo a estas consideraciones; si bien el demandante de autos no hace efectivo el reclamo de su Jubilación aunado al hecho de que no fue demostrado en actas solicitar los requisitos para que fuera procedente ante la empresa, sin embargo, y conforme a las cláusulas anteriormente transcritas, se tiene que el aporte especial de la cuenta de capitalización individual del demandante, será administrada mediante la normativa interna de la empresa, mediante un Directorio o administradora, según sea el caso, por lo que la demandada pretende imputarle o cederle la responsabilidad de pago a la “institución que está encargada de autorizar dichos pagos”, institución esta que no se evidencia en actas ser la responsable de la cesión de pago o pago de reembolso del capital ahorrado, por ende, considera esta Alzada siendo un hecho nuevo, que nunca fue desvirtuado por la parte demandada y que siendo estos Fondos de Capitalización Individual del demandante, administrados mediante normativa interna de la empresa, no cabe la menor duda de que es la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, la que tiene la obligación de dar u otorgar dichos conceptos, asimismo como el concepto de Fondo de Ahorro.

Asimismo, tomando en cuenta que en las Inspecciones Judiciales existen cantidades menores sobre estos conceptos, y de la diligencia que riela del folio 141 al 151, donde por mutuo y voluntario acuerdo ambas partes consignan los montos disponibles por estos fondos, de las cuales son mayores a los que se reflejan en las inspecciones, este Tribunal Superior, tomará en cuenta lo que se indica en lo consignado por ellos, por cuanto existe un acuerdo entre las partes y no una objeción por los mismos, por tal motivo, son las siguientes cantidades:

Por Fondo de Capitalización Individual, la cantidad de SIETE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 7.481,58). Así se decide.

Por Fondo de Ahorro la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1.089,84), por lo que se ordena poner a disposición del demandante O.A.U.P., las respectivas cantidades. Así se decide.

En lo que respecta a la prescripción de estos conceptos, ha mantenido criterio este Alzada que no existe lapso de prescripción por la misma naturaleza en que se generan, es decir, incentivos de ahorro que son conceptos inherentes a los trabajadores petroleros. Así se establece.

“Siendo lo referido a la indexación o corrección monetaria sobre los conceptos de Prestaciones Sociales, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda sufre una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedan satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; siendo este fundamento aplicable a las cantidades sobre conceptos de Prestaciones Sociales, las cuales no procedieron en el presente asunto, sin embargo, y siendo aplicada dicha corrección monetaria por la Primera Instancia, sobre las cantidades arrojadas por los Fondo de Ahorro y el Fondo de Capitalización, esta Alzada discierne que dichos conceptos no deben ser ajustados al poder adquisitivo de la moneda actual, por la misma naturaleza del concepto, es decir, cantidades correspondientes a cada trabajador por su respectivo ahorro, sino mas bien por parte de la accionada seria un incumplimiento de una obligación de no hacer, por lo que son exigibles, aún cuando para su cuantificación no se tome en cuenta un tiempo de Prescripción, se concluye pues, que tanto el Fondo de Ahorro como el Fondo de Capitalización no puede aplicarse la corrección monetaria, en el entendido que si el empleador cumple con tal obligación, la demandante de autos deben recibir exactamente el monto que en la presente decisión se refleja condenado, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, porque dichos conceptos a sabiendas que no son asignaciones salariales de las cuales no repercuten en las Prestaciones Sociales, igualmente no están sujetos a ser aplicables una mora cuando las cantidades son netas e integras por la finalidad del Ahorro, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que la demandante al indexarle dichos conceptos, reciba mayor remuneración o doble pago, por lo que se concluye que para estos conceptos no debe aplicarse la corrección monetaria. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas por este Tribunal, es que se declaró la parcialidad del recurso, por consiguiente se revoca el presente fallo, en el sentido de poner a disposición las cantidades arrojadas en la inspecciones en cuanto al fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación. Así se decide.

Por último y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de julio del año 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano O.A.U.P. en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA). TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante recurrente, en virtud de la parcialidad del mismo QUINTO: Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo 03:21 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642009000196.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- R-2009-0000471.-

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