Decisión nº 169 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005213

ASUNTO : NP01-R-2009-000175

PONENTE : ABG. MILÁNGELA M.M.

De acuerdo a Sentencia Definitiva dictada en fecha 03 de agosto de 2009, en Audiencia Oral y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 05 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal y presidido por la Juez Profesional ABG. M.I.R.S., en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2008-005213, fueron emitidos los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano: J.V.F.G., Venezolano, de 49 años de edad, casado, con 5to año de bachillerato, nacido en fecha 08/01/1959, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, hijo de V.G. (V) y de J.F. (F) de ocupación u oficio soldador estructural, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.354.933, domiciliado en la Calle 07, Casa Nº 11, La Puente, Sector la Lucha, Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0291-6524421 (hermana), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del mismo Código ; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en el presente asunto; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) años de Prisión; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un término medio de Cinco (05) años; pero en atención a que el precitado ciudadano se acogió al procedimiento por Admisión de los hechos; este Tribunal le aplicará rebaja del término inferior de CUATRO (04) años, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, quedando en definitiva la pena a cumplir para el ciudadano J.V.F.G., en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Condena del pago de costas procesales al ciudadano J.V.F.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el pago de 05 Unidades Tributarias. TERCERO: En cuanto al tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta, será el 11 de Diciembre del año 2012, sin perjuicio a lo que estime el Tribunal de Ejecución que establecerá el modo, lugar y tiempo para su cumplimiento. CUARTO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad impuesta al acusado en su oportunidad legal…”

Contra este fallo definitivo, interpuso formal recurso de apelación, en fecha 12 de agosto de 2009, el ABG. O.A.G., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano acusado J.V.F.G., con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4to “…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”. En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de septiembre de 2009, se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la jueza que suscribe la presente decisión, se procedió a revisar las actas que conformaban el asunto en referencia, admitiéndose en fecha 29-09-2009, celebrándose la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-10-2009, por lo que, estando dentro del lapso procesal para decidir, a tal fin se observa que:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05-08-2009, la jueza del Tribunal Tercero de Juicio de este Estado Monagas publicó el texto íntegro de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 03 de Agosto de 2009, en los siguientes términos:

…ASUNTO: NP01-P-2008-005213. Este Juzgado con carácter unipersonal, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado J.V.F.G., cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. M.I.R.S., Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Secretaria de Sala: Abg. MARIUVE P.A.. Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. RODROLFO SEEKATZ. Defensor Privado: Abg. O.G.. Acusados: JUAN VICENTTE FIGUEROA GOMEZ, Venezolano, de 49 años de edad, casado, con 5to año de bachillerato, nacido en fecha 08/01/1959, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, hijo de V.G. (V) y de J.F. (F) de ocupación u oficio soldador estructural, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.354.933, domiciliado en la Calle 07, Casa Nº 11, La Puente, Sector la Lucha, Maturín, Estado Monagas.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia Oral y pública relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Sexto a del Ministerio Público Abg. R.S., expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha 11 de Diciembre del año 2008, aproximadamente a las 1:30 minutos de la tarde, el Ciudadano J.V.F.G., se encontraba en la Calle 7 del Sector la Lucha de la Puente de esta Ciudad, específicamente frente a una casa de color azul con rejas blancas la cual tiene en su frente varias matas de guayaba; y procurándose de una caja de cartón denominadas comúnmente “ cajita feliz de Mac Donald´s” en cuyo interior guardaba la cantidad de Ciento sesenta y uno (161) envoltorios contentivos a su vez de Ciento Cuarenta (140) de ellos con la droga denominada COCAINA BASE TIPO CRACK y Veintiún (21) con Clorhidrato de Cocaína, tal y como se evidencio posteriormente en la Experticia Química que le practicaron los Funcionarios adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con un peso neto de 20 gramos con 400 miligramos y 03 gramos con 800 miligramos respectivamente, comercializaba con la referida sustancia a cambio de dinero con algunas personas que acudían al lugar. De tal acción, tuvo conocimiento el Funcionario J.S. de la División de Inteligencia de la Policía del Estado Monagas, quien en compañía del Distinguido W.Y. y dos testigos materiales, procedieron a practicar la detención del imputado y a incautar la sustancia descrita para ponerla a la orden del Ministerio Publico a los fines de la averiguación penal de rigor. Acreditándole así, la representación fiscal la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del estado Venezolano. Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Sexta del Ministerio Público ofreció y presentó las pruebas testimoniales y documentales, a los fines de demostrar la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos por el ciudadano J.V.F.G.. Finalmente solicitó se admitiera dicha acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.

CAPITULO III

El Abogado O.G., en su carácter de defensor Privado del encausado, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la rectificación de la calificación jurídica por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del estado Venezolano, que había efectuado el Fiscal Sexto del Ministerio Público.

El acusado J.V.F.G., una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitía los hechos imputados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:

El Abg. R.S., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos J.V.F.G., por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del estado Venezolano, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, al momento de ser aprehendido en fecha 11 de Diciembre del año 2008, por Funcionarios de la Policía del Estado Monagas y al revisarle una caja que de cartón denominadas comúnmente “ cajita feliz de Mac Donald´s” en cuyo interior guardaba la cantidad de Ciento sesenta y uno (161) envoltorios contentivos a su vez de Ciento Cuarenta (140) de ellos con la droga denominada COCAINA BASE TIPO CRACK y Veintiún (21) con Clorhidrato de Cocaína, tal y como se evidencio posteriormente en la Experticia Química que le practicaron los Funcionarios adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con un peso neto de 20 gramos con 400 miligramos y 03 gramos con 800 miligramos respectivamente, comercializaba con la referida sustancia a cambio de dinero con algunas personas que acudían al lugar. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la rectificación de su escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Tres (03) de Agosto del año 2009.

Ahora bien, el acusado J.V.F.G., admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS DE DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de CUATRO A SEIS años de Prisión; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de Cinco (05) años; pero en atención a que el Ciudadano J.V.F.G., se acogió a la Admisión de los hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, se le rebajará al termino inferior de la pena establecida en el articulo 31 Ordinal Tercero de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando en definitiva la pena a cumplir al ciudadano J.V.F.G., en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la N.A.P.. . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, SE Condena del pago de costas procesales al ciudadano J.V.F.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal penal, acordándose el pago de cinco Unidades Tributarias. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano: J.V.F.G., Venezolano, de 49 años de edad, casado, con 5to año de bachillerato, nacido en fecha 08/01/1959, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, hijo de V.G. (V) y de J.F. (F) de ocupación u oficio soldador estructural, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.354.933, domiciliado en la Calle 07, Casa Nº 11, La Puente, Sector la Lucha, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano , mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del mismo Código ; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en el presente asunto; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) años de Prisión; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de Cinco (05) años; pero en atención a que el precitado Ciudadano se acogió al procedimiento por Admisión de los hechos; este Tribunal le aplicará rebaja del termino inferior de CUATRO (04) años, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa, quedando en definitiva la pena a cumplir para el ciudadano J.V.F.G., en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la N.A.P.. SEGUNDO: SE Condena del pago de costas procesales al ciudadano J.V.F.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal penal, acordándose el pago de 05 Unidades Tributarias. TERCERO: En cuanto al tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta, será el 11 de Diciembre del año 2012,sin perjuicio a lo que estime el Tribunal de ejecución que establecerá el modo, lugar y tiempo para su cumplimiento. CUARTO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad impuesta al acusado en su oportunidad legal. QUINTO: El presente juicio se desarrollo en audiencia donde se cumplieron totalmente de manera oral y Pública, con las preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, concluyéndose a las Tres y 10 minutos de la tarde (3:10PM) del día Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública este mismo dia, realizándose la misma en Una (01) Audiencia el días 03 de Agosto del presente Año, fecha por la cual se dicto el dispositivo, notificándosele a las partes que el texto integro de la sentencia sería publicado en el termino legal establecido en el artículo. 365 del Código Orgánico Procesal penal…

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SEGUNDO

ALEGATOS DEL RECURRENTE

De esta decisión apeló el ciudadano O.A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.224, Defensor Privado del acusado J.V.F., alegando lo siguiente:

… El presente proceso penal, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. (a) R.S.R., acuso mi defendido por la presunta comisión del delito efe DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACCIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD.

Ahora bien, transcurrido el debate oral y publico específicamente el día 03 de Agosto 2009, el Acusado de autos, ciudadano J.V.F., ADMITIÓ LOS HECHOS EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CANTIDAD, tal como se evidencia de la resolución que acompaño a la presente. Es el caso respetadas Juezas de la Alzada que dispensado entonces un serio estudio de las circunstancias tácticas y de derecho que originaron la acusación penal y vista la calificación jurídica efectuada por la Fiscalía Sexta, la cual esta establecida en tercer aparte del articulo 31 de la Ley de Drogas, la cual prevé una pena que oscila de CUATRO a SEIS AÑOS DE PRISIÓN, la a quo incurre en la Violación de la Ley por errónea aplicación del tercer aparte del articulo 31 de la ley que regula la materia y de lo establecido en el articulo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de realizar la dosimetría penal, para arribar a la pena definitiva con todas las rebajas de ley de la sentencia condenatoria.

La doctrina y la jurisprudencia han dejado establecido en mas de una oportunidad que la Tutela Judicial Efectiva esta consagrada en el articulo 26 de la Carta M.P. y es también conocida como una garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, siendo uno de los objetivos de la actividad del Estado en garantía de la justicia social.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo en la sentencia 708 del año 2001 que: "... el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído y el derecho del justiciable a que conozcan el fondo de las pretensiones particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido..." (negritas y subrayado de la defensa) La tutela Judicial efectiva integra entre sus diversos contenidos el derecho al acceso a la jurisdicción o, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una decisión congruente, motivada y fundada en derecho.

Certeramente el tratadista HOYOS considera que el debido proceso es una institución instrumental en la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso la posibilidad de contradecir mediante las impugnaciones las resoluciones judiciales que no fueren motivadas y no estuvieren congruentes con las pretensiones explanadas por lo actores.

Precisamente considera este Defensor Privado que mi defendido tiene derecho a que se le resguarde la tutela judicial efectiva por parte del Estado venezolano, que en este caso, serán los órganos Jurisdiccionales quienes se los resguarden, ya que. esta en condición subiudice. Mi representado fue condenado previa admisión de los hechos a una pena injusta y contraria de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, pues a criterio del Tribunal unipersonal fue declarado culpable, pero no le fue rebajada la pena como lo establece el artículo 376, y primer aparte del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece: "En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social ocasionado, motivada adecuadamente la pena impuesta ". El primer aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en lo casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio". Ahora bien, Ciudadanas Jueza, la a quo aplico erróneamente esta norma, al no realizar la rebaja correspondiente de conformidad con. el encabezamiento del articulo 31 de la Ley de Drogas, por eso es que estamos en violación de la Ley errónea aplicación de una norma jurídica, porque se mal aplico lo que establece el -articulo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de mi defendido, ya que a pesar de que mi defendido admitió los hechos en un delito que su pena es de Cuatro a Seis Años de prisión, no le fue rebajada la pena correspondiente a tenor de la norma rectora como lo es el encabezamiento del articulo 31 ibídem.-

MOTIVO POR LOS QUE SE RECURRE

PRIMER MOTIVO.

La jueza de juicio transgredió lo previsto en primer lugar en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la siguiente manera: "...... la obligación de aplicar correctamente la norma jurídica es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...."(sent n. 891 del 13 de mayo 2004)

Así las cosas, ciudadanas Juezas, de una simple revisión y estudio a la sentencia redactada por la Jueza MARÍA YNES RODRÍGUEZ SALMÓN; se puede observar con toda claridad y tal como lo demuestro con la consignación de la Copia Certificada de sentencia que acompaño marcada (A); como la decisora incurre en evidente VIOLACIÓN DE LA LEY ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J. de la sentencia y violenta de esta forma lo establecido en el numeral 5 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. La ley exige al juez el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en el articulo in comento, por todo lo expuesto y con fundamento en la existencia de la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, porque al momento de dictarse la sentencia no se le rebajo la pena de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, y en los casos previstos en la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; pero en este caso el limite máximo de la pena es de seis años. Entonces debo denunciar por ante la Alzada Colegiada que la a quo incurrió en VIOLACIÓN DE LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., es decir, la Jueza subsumió los hechos dentro de una norma jurídica la cual no era la correcta para emitir el fallo definitivo, por lo que no aplico lo previsto en el artículo 376 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece:

"En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena"..............."si se trata de delitos,....,previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo,....,podrá rebajar la pena,.... hasta un tercio ".

Por lo que rechazo en todas sus partes el argumento conclusivo de la a quo al llegar a la convicción plena de que mi abrigado no le correspondía la rebaja de la pena aplicable según este caso. Tal como se puede apreciar respetados Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones al analizar el acta de debate donde emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PRIMERO: Se condena al acusado JUAN VICQ4TE RGUEROA GÓMEZ, .a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en mi condición de recurrente pido analicen y estudien detenidamente: PRIMERO: Que mi defendido Admitió los hechos por el delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CANTIDAD. SEGUNDO: Que el Juez debió rebajar la pena de un tercio a la mitad, porque se trataba de un delito que su pena era de Cuatro (04) a seis Años (06), pena que por su puesto no fue rebajada.

Por todo lo antes expuesto ciudadanas Juezas de Alzada, la operadora de justicia INCURRIÓ EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., AL NO REBAJAR LA PENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CANTIDAD, por lo anteriormente expuesto respetadas Juezas de la Corte de Apelaciones, en mérito de todos y cada uno de los alegatos pido que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea Admitido y declarado CON LUGAR, y surta sus efectos legales. En Maturín a la fecha de su presentación…

(SIC)

TERCERO

DE LA AUDIENCIA ORAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 456 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En el día de hoy, miércoles catorce (14) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la Sala de Audiencias N° 03, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas Milángela M.G. (Presidenta - Ponente), D.M.M.G. y M.Y.R.G., acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada M.E.Á., con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. O.A.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.V.F., en contra del fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal y presidido por la Jueza Profesional ABG. M.I.R.S., en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2008-005213, mediante el cual fueron emitidos los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano: J.V.F.G., Venezolano, de 49 años de edad, casado, con 5to año de bachillerato, nacido en fecha 08/01/1959, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, hijo de V.G. (V) y de J.F. (F) de ocupación u oficio soldador estructural, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.354.933, domiciliado en la Calle 07, Casa Nº 11, La Puente, Sector la Lucha, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del mismo Código ; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en el presente asunto; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) años de Prisión; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de Cinco (05) años; pero en atención a que el precitado Ciudadano se acogió al procedimiento por Admisión de los hechos; este Tribunal le aplicará rebaja del termino inferior de CUATRO (04) años, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa, quedando en definitiva la pena a cumplir para el ciudadano J.V.F.G., en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la N.A.P.. SEGUNDO: SE Condena del pago de costas procesales al ciudadano J.V.F.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal penal, acordándose el pago de 05 Unidades Tributarias. TERCERO: En cuanto al tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta, será el 11 de Diciembre del año 2012, sin perjuicio a lo que estime el Tribunal de ejecución que establecerá el modo, lugar y tiempo para su cumplimiento. CUARTO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad impuesta al acusado en su oportunidad legal…”. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto el ABG. O.A.G., el Acusado J.V.F., previo traslado desde el Internado Judicial de este Estado, y el ABG. R.A.S.R., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas. Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la Defensa, representada por el ABG. O.A.G., quien expone, entre otros argumentos: “…Esta Defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de Apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2009, con fundamento en los artículos 451 y 452 en su numeral 4to: “…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicito se declare con lugar el recurso de apelación, se analice y estudie la pena aplicada al acusado y, a los fines de darle cumplimiento al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad absoluta de la Resolución dictada en fecha 03/08/2009... Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. R.A.S.R., Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, quien expone, entre otros argumentos: “… Esta representación fiscal hace las siguiente consideraciones en cuanto al recurso interpuesto por la defensa, se observa, tanto del análisis del recurso como de la sentencia recurrida, que parcialmente asiste la razón a la defensa, toda vez que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece que si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya reformada, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo sólo podrá ser aplicada la rebaja de un tercio, y en el segundo aparte de la referida norma, establece que en los casos a que se refiere el párrafo anterior la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que estable la ley para el delito que corresponda. En el caso de marras la pena aplicable al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, es de cuatro a seis años, por lo que la Juez pudo haber rebajado de un tercio a la mitad de la pena aplicable, que en este caso estableció como termino medio cinco años de prisión, sin informar en la sentencia las razones por la cual no rebajó la pena y la dejó en el límite inferior; por lo que considera el Ministerio Público que el recurso interpuesto por la defensa es compartido parcialmente, debiendo la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo que establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte hacer la corrección o rectificación que proceda, de acuerdo al estudio y análisis del caso en particular… Es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta le cede la palabra a la Defensa, a fin de que ejerza su derecho a réplica, quien no hizo uso de tal derecho. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. MILÁNGELA M.M.G., le informa al acusado J.V.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.354.933, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a los que el mismo respondió: “no deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.), se da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman.-

CUARTO

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de dar cumplimiento a las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente asunto penal contentivo de recurso propuesto por el Abg. O.A.G., procediendo en su carácter de defensor del acusado J.V.F., lo cual se hace en los siguientes términos:

Pronunciamiento previo, solicita la defensa sea decretada la nulidad absoluta de la resolución dictada en fecha 03-08-2009, por cuanto el acta contraviene lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fue firmada por la Ciudadana Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo cual constituye una violación al debido proceso.

MOTIVO ÚNICO

Que La jueza de juicio incurrió en el vicio contemplado en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica contemplada en el artículo 376 del COPP, toda vez que, su defendido J.V.F.G., admitió los hechos por el delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CANTIDAD, y la Jueza lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, no haciendo la rebaja que por ley le correspondía (de un tercio a la mitad) porque a pesar de tratarse de un delito de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena prevista para éste es de Cuatro (04) a seis Años (06), es decir, que no excede de ocho años en su límite superior, por lo tanto, debió la jurisdicente de instancia aplicar la rebaja especial de pena señalada en la norma denunciada como violentada.

PETITORIO:

Solicita de este Tribunal Superior, que declare con lugar su recurso de apelación, y sea anulada la sentencia.

Consideraciones para decidir:

Solicita el apelante, pronunciamiento previo, en relación a la nulidad absoluta de la resolución dictada en fecha 03-08-2009, por cuanto el acta contraviene lo dispuesto en el artículo 169 del COPP, en virtud de que la misma no fue firmada por la ciudadana jueza del Tribunal, lo cual –a su criterio- es violatorio del debido proceso. Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisada el acta en referencia, observa que, la misma si contiene la firma de la ciudadana jueza, por lo tanto, no tiene razón de ser la denuncia interpuesta. Sin embargo, debe aclarar esta Alzada al apelante, que en todo caso, de adolecer cualquier acta de la firma del juez del Tribunal, si la misma se encuentra suscrita por el secretario del Tribunal y las partes intervinientes, ésta mantiene su valor; ello con base, al criterio manejado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, -compartido por esta Alzada Colegiada- en decisión N° 180, dictada en fecha 26 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, caso: J.L.R.M.. Expediente N° C07-0040, donde señalaron:

…En cuanto a la cuarta denuncia, los recurrentes denuncian “la errónea interpretación del artículo 169 del mismo Código Adjetivo Penal.”, el cual es del tenor siguiente:

…Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere, se dejará constancia de se hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo

.

Esta Sala considera que la razón asiste parcialmente a los recurrentes, toda vez que de la lectura de dicho artículo, se desprende que la falta de alguno de estos requisitos acarreará la nulidad del acta y no sólo la falta u omisión de la fecha, cuando ésta no pueda establecerse con certeza.

No obstante lo anterior, esta Sala observa que el acta en cuestión ha sido suscrita por el secretario del Tribunal y los demás intervinientes, faltando solamente la firma del juez.

Señala el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, que quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará el acta. Y según el artículo 370 eiusdem, el acta sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.

El Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, enumera los deberes y atribuciones de los secretarios, entre los cuales está “:…2º Autorizar con su firma los actos del tribunal…… 7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos…”.

Según el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, para que un instrumento sea considerado público o auténtico, debe ser autorizado por un registrador, un juez u otro funcionario o empleado que tenga facultad para darle fe pública.

Podemos concluir que el secretario del tribunal es el autor y responsable del acta del debate, con su firma da fe pública de su contenido, de allí que la misma sea indispensable como garantía del debido proceso. En otras palabras, la sola firma del Secretario da fe pública de que el contenido del acta es veraz y que la actuación de las partes fue realizada.

De manera que en el presente caso la falta de firma del Juez en el acta debe entenderse como una omisión importante, sin embargo no indispensable, ya que el acta ha sido firmada por el Secretario y las partes quienes dan fe, entre otras cosas, de la presencia del juez en el debate. Por otra parte, la sentencia sí fue firmada tanto por el Juez como por el Secretario, convalidando así su autoría y contenido.

En consecuencia la presente denuncia debe declarase sin lugar. Así se decide…” (Cursiva de este Tribunal)

De la decisión antes transcrita, emerge con toda claridad que, si bien es cierto, del contenido del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se colige que, la falta de firma del juez en un acta, pudiera generar nulidad de la misma, no es menos cierto que, no se hace procedente dicha nulidad, si el acta cuenta con la firma del secretario, funcionario que, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, tiene autoridad de dar fe pública de lo suscrito por él, es por ello que, la denuncia planteada por el recurrente, de haber resultado cierta, tampoco hubiese conllevado a la nulidad por él solicita. Y así se decide.

Ahora bien, denuncia el recurrente en el único argumento del escrito impugnatorio, que la operadora de justicia incurrió en violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 376 del COPP, al no rebajar a su representado, la cantidad de pena que por ley le correspondía, ello así, porque a pesar de tratarse de un delito de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena prevista para éste es de Cuatro (04) a seis Años (06), es decir, que no excede de ocho años en su límite superior, por lo tanto, debió la jurisdicente de instancia rebajar la pena de un tercio a la mitad. Al respecto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de dar respuesta al planteamiento esgrimido, considera necesario transcribir el contenido de la norma denunciada como transgredida; apreciándose del contenido del artículo 376 del COPP, lo siguiente:

Artículo 376. Del procedimiento especial de Admisión de Hechos. Solicitud. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

(Nuestra la negrillas)

Ahora bien, se observa del encabezamiento del artículo 376 del COPP, que los imputados que hagan uso del procedimiento especial de admisión de hechos, son merecedores de una rebaja de pena especial (de un tercio a la mitad), la cual debe ser calculada, tomando en consideración las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, imponiéndole al juez que dicte la decisión, la obligación de motivar adecuadamente la pena impuesta.

También se aprecia del primer aparte del citado artículo, que el legislador estableció, que para aquellos casos que versen sobre delitos donde haya habido violencia contra las personas, y, en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Actualmente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; asunto éste que, a nuestro criterio significa, que el juez puede rebajar la pena en la porción indicada en el encabezamiento del artículo (de un tercio a la mitad) si se trata de delitos de esta índole (violencia contra las personas, contra el patrimonio público, previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) pero con penas a imponer iguales ó inferiores a ocho años en su límite máximo.

Asimismo, al analizar el segundo aparte del artículo 376 del COPP, debe concluirse, que cuando el legislador señala que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de la que establece la ley para el delito de que se trate, dichos supuestos, se refieren a los casos de delitos donde haya habido violencia contra las personas, y, en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, es decir, por igual razonamiento al expresado en el párrafo anterior, el juez puede rebajar del límite inferior, la pena a imponer por el uso del procedimiento especial de admisión de hechos, cuando se trate de delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público y los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con penas iguales o inferiores a ocho años en su límite máximo.

En conclusión, si se trata de delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público y de los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con penas iguales ó inferiores a ocho años en su límite máximo, el juez puede rebajar la pena a imponer, de un tercio a la mitad y bajarse del límite inferior, es decir, se aplica en estos casos, lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 del COPP.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la jueza del Tribunal a quo, al momento de imponer la pena al ciudadano J.V.F., señaló lo siguiente: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano: J.V.F.G., Venezolano, de 49 años de edad, casado, con 5to año de bachillerato, nacido en fecha 08/01/1959, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, hijo de V.G. (V) y de J.F. (F) de ocupación u oficio soldador estructural, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.354.933, domiciliado en la Calle 07, Casa Nº 11, La Puente, Sector la Lucha, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del mismo Código ; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en el presente asunto; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) años de Prisión; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de Cinco (05) años; pero en atención a que el precitado Ciudadano se acogió al procedimiento por Admisión de los hechos; este Tribunal le aplicará rebaja del termino inferior de CUATRO (04) años, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa, quedando en definitiva la pena a cumplir para el ciudadano J.V.F.G., en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la N.A.P.. …”

Se observa de la decisión objetada, que la jueza del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de imponer la pena al ciudadano J.V.F., señaló, que como el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión; cuyo término medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de Cinco (05) años; le rebajaba la misma al límite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; en consecuencia, a criterio de esta Alzada, a pesar de no haber expresando la jurisdicente, la tesis manejada por ésta para imponer la pena hasta el límite inferior, como quiera que, en el caso que nos ocupa, se trata de un delito de los previstos en la Ley Especial que rige la materia de drogas, cuya pena a imponer no excede de ocho años en su límite superior, debió la juzgadora aplicar el encabezamiento del artículo 376 del COPP, motivos por los cuales, puede afirmarse, que sí incurrió en el vicio denunciado de errónea aplicación del precepto jurídico aplicado, el cual no solo fue advertido por el recurrente, sino que también fue considerado por el Representante del Ministerio Público en el curso de la Audiencia celebrada en esta Alzada Colegiada, quien solicitó, la declaratoria con lugar de este argumento.

Verificada la errónea aplicación del artículo 376 del COPP denunciada, estima esta Alzada, que como quiera que tal trasgresión, repercute únicamente sobre la pena a imponer, no es procedente la nulidad solicitada por el apelante, debiendo realizarse la corrección de la pena, que se hace en los siguientes términos:

Establece el encabezamiento del artículo 376 del COPP, la obligación para el juez, de motivar la pena a imponer, atendiendo las circunstancias del caso, y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Ahora, se observa, en el caso bajo análisis, que estamos en presencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, el cual, con base a las reiteradas jurisprudencias emitidas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Penal del máximo Tribunal de la República, es considerado de lesa humanidad, por el grave daño social que este ocasiona; siendo ello así, debemos concluir que, sólo podrá rebajarse la pena en el mínimo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del COPP, es decir, en un tercio, quedando en consecuencia la operación matemática de la pena, de la siguiente manera: El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, por el cual fue condenado el ciudadano J.V.F., de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, la cual, en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, tiene un término medio de cinco (05) años de prisión, en consecuencia, al hacer uso del procedimiento especial de admisión del hechos el acusado de autos y dado el grave daño social que el delito que se le atribuye ocasiona, lo procedente es -como ya se indicó- rebajar sólo el tercio de esos cinco (05) años de prisión (un (01) año y Ocho (08) meses), quedando así la pena a imponer en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los argumentos precedentemente expuestos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A.G., defensor del ciudadano J.V.F.; en el sentido de que se declara CON LUGAR el único argumento planteado en el escrito recursivo, referido a la errónea aplicación por parte de la Jueza Tercero de Juicio de este Estado Monagas del contenido del artículo 376 del COPP, errando por ello en el cálculo de la pena impuesta, sin embargo se declara SIN LUGAR el petitorio realizado por el recurrente en relación a la nulidad de la decisión cuestionada por este motivo, por lo cual se revoca la decisión recurrida en relación a este punto, quedando incólume el resto de la decisión. Se modifica la sentencia recurrida en los términos expresados precedentemente, donde se estableció que la pena a imponer al acusado J.V.F.G., es de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de condena el día 11-04-2012, en virtud de que el mencionado ciudadano fue detenido el día 11-12-2008. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por mayoría, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. O.A.G., procediendo en mi carácter de defensor del acusado de autos: J.V.F., para la fecha de su interposición, en el sentido de que se declara CON LUGAR el único argumento planteado en el escrito recursivo, referido a la errónea aplicación por parte de la Jueza Tercero de Juicio de este Estado Monagas del contenido del artículo 376 del COPP, errando por ello en el cálculo de la pena impuesta, sin embargo se declara SIN LUGAR el petitorio realizado por el recurrente en relación a la nulidad de la decisión cuestionada por este motivo, por lo cual se revoca la decisión recurrida en relación a este punto, quedando incólume el resto de la decisión.

SEGUNDO

Se modifica la sentencia recurrida en los términos expresados precedentemente, donde se estableció que la pena a imponer al acusado J.V.F.G., es de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de condena el día 11-04-2012, en virtud de que el mencionado ciudadano fue detenido el día 11-12-2008.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal una vez vencidos los lapsos legales.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Presidenta (Ponente),

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

ABG. M.Y.R.G. ABG. D.M. MARCANO

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

MMMG/MYRG/DMMG/MEAS/jasmin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

VOTO SALVADO

Yo, D.M.M.G., Juez Superior, integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, presento VOTO SALVADO en la presente decisión, con base a las razones siguientes:

La decisión aprobada por la mayoría de la Corte, al declarar con lugar la apelación interpuesta, por considerar que el delito de Distribución de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en menores cantidades, estableció: “…Ahora, se observa, en el caso bajo análisis, que estamos en presencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, el cual, con base a las reiteradas jurisprudencias emitidas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Penal del máximo Tribunal de la República, es considerado de lesa humanidad, por el grave daño social que este ocasiona; siendo ello así, sólo podrá rebajarse la pena en el mínimo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del COPP, es decir, en un tercio, quedando en consecuencia la operación matemática de la pena, de la siguiente manera: El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, por el cual fue condenado el ciudadano J.V.F., de conformidad con lo previsto en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, la cual, en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, tiene un término medio de cinco (05) años de prisión, en consecuencia, al hacer uso del procedimiento especial de admisión del hechos el acusado de autos y dado el grave daño social que el delito que se le atribuye ocasiona, lo procedente es -como ya se indicó- rebajar sólo el tercio de esos cinco (05) años de prisión (un (01) año y Ocho (08) meses), quedando así la pena a imponer en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide…”

Al respecto, disiento del criterio establecido en la presente decisión, dado que, en el presente caso, lo se discute es la rebaja en la imposición de una pena, inferior al limite mínimo de la establecida en la Ley que rige la materia, es decir, mas allá de lo establecido en el término mínimo, siendo el criterio de quien aquí disiente, que en los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, bajo cualquier modalidad, considerado de lesa humanidad, por la magnitud del daño que esta causando en el genero humano, con restricciones constitucionales, legales y jurisprudenciales en lo que respecta a beneficios procesales, por el daño irreparable que ocasiona a la sociedad en general, no se debe rebajar la pena del termino mínimo establecido para él, por lo que, consideró errada la interpretación que hace en el presente fallo para justificar la aplicación de una pena inferior al límite mínimo de la establecida para el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra en Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razones por las cuales me apartó del criterio sostenido en la presente decisión.

Quedan de esta manera expresadas las razones de mi desacuerdo en la presente decisión.

Maturín, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2009.

La Jueza Presidenta (Ponente),

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior, La Jueza Superior disidente,

ABG. M.Y.R.G. ABG. D.M. MARCANO

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

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