Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano O.A.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.129.730.

Representante judicial de la parte actora: Ciudadano A.A.A.D., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.060.

Parte demandada: Sociedad mercantil SILVERIOS BARBERIA COIFFEUR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil uno (2001), bajo el Nº 37, Tomo 7-A-Cto.-

Representante judicial de la parte demandada: Ciudadana C.G.F. abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 133.414.-

Motivo: NULIDAD DE ASAMBLEA (Cuestión Previa)

Expediente: Nº 14.159.-

- II –

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió por sorteo, a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por escrito de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), por el abogado A.A.A.D., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, por auto del doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), este Tribunal, le dio entrada y fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El once (11) de octubre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

Por auto del día veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013) este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, le correspondió el conocimiento a esta Alzada, de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción.

En ese sentido, este Juzgado Superior pasa a decidir de la siguiente manera:

Como ya fue indicado, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 10º del Código de procedimiento Civil, la cual fundamentó de la siguiente manera:

“…Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la CADUCIDAD de la acción establecida en la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notario, en relación a la caducidad opuesta en el presente acto. Las Asamblea Extraordinaria de Accionistas cuyas nulidades absolutas de demanda, fue celebrada el 29 de julio del 2003, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de Noviembre del 2003, inserta bajo el no. 45, Tomo 75 A Cto., la celebrada el día 22 de febrero del 2010, lo cual hace ver claramente que para el día de la demanda 23 de septiembre del 2011, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de un año previsto en la citada Ley de Registro Publico y del Notario, en concordancia con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, que dice que acción para pedir (sic) la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley, por remisión consagrada en el artículo 200 del Código de Comercio.

Es preciso indicar que del contenido del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado se desprende que: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito. En este sentido el legislador asume dicho término de caducidad no solo para los actos de asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, sino que amplía de manera clara e indubitable la institución contenida en el artículo in comento (caducidad) para la reunión de los miembros de cualquier otro tipo de persona jurídica.

Cabe destacar que el legislador precisó que el derecho para ejercer la acción de Nulidad de la Acta de Asamblea Extraordinaria objeto de la presente litis, depende que se ejercite dentro de un espacio de tiempo determinado que él mismo estipula y, en el caso concreto es de un lapso fatal de un año a partir de la publicación del acto inscrito ante la oficina registral, que en el caso de marras se trata como ya se indicara de un acta de asamblea extraordinaria donde la Sociedad Mercantil “SILVERIOS BARBERIA COIFFEUR, C.A.” por lo que, indudablemente la Cuestión Previa opuesta CADUCIDAD debe ser declarada con lugar, ya que el tiempo que ha transcurrido para intentar dicha acción es extemporáneo.

En virtud de lo antes expuesto solicito al Tribunal declare Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con los demás pronunciamientos de Ley.

Por otra parte la representación judicial de la parte actora, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en los términos siguientes:

“…En relación con el escrito de promoción de Cuestiones Previas presentado por la representación de la parte demandada, contradigo la Cuestión Previa promovida con base en los argumentos siguientes:

La parte demandada opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, consistente en la caducidad de la acción, en concordancia con el Artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Argumenta la demandada y transcribo textualmente, que “…para el día de la demanda 23 de septiembre del 2011, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de un año previsto en la citada Ley de Registro Público y del Notariado…”. A los fines de sustentar la contradicción de la Cuestión Previa promovida por la demandada, es conveniente traer aquí el texto del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 55. Caducidad de acciones. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito. (subrayado, negritas y cursivas de quien suscribe).

De la lectura del citado artículo, se desprende claramente que, para que opere la caducidad para intentar la acción de nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima (v.gr. compañía anónima), debe haber transcurrido el lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito. Es el caso ciudadano Juez, que es cierto que las Dos (02) Actas de Asamblea Extraordinarias objeto de la presente acción de nulidad, fueron inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Trece (13) de Noviembre de 2003 y Diecisiete de Marzo de 2010; más sin embargo, no consta en autos que se haya cumplido con el requisito de publicación de cada una de ellas una vez inscritas por ante el Registro Mercantil, lo cual, tal y como lo estipula el artículo transcrito es el único requisito para la extinción de la acción de nulidad en el caso de marras. En consecuencia Señor Juez ante el incumplimiento de dicho requisito, solicito respetuosamente a este Tribunal, que la Cuestión Previa promovida sea declarada sin lugar.

Por otra parte Señor Juez, del análisis del mencionado Artículo 55 de la Ley en comento, se puede apreciar que, el legislador diferencia de manera clara, los actos de PUBLICACIÓN e INSCRIPCIÓN en el Registro Mercantil, siendo totalmente distintos uno del otro. Así, la Inscripción ante el Registro Mercantil esta referido a la obligación de los comerciantes, de registrar por ante el Registro Mercantil, todos aquellos actos que según el Código de Comercio, deben registrarse ante dicha instancia; en cambio, la Publicación, es el acto de publicar, valga la redundancia, en gacetillas o publicaciones mercantiles especializadas en la materia, todos aquellos actos de comercio que deben ser publicados por estipulación del Código de Comercio, entre los cuales se encuentran las actas de Asamblea Extraordinarias, requisito sin el cual las reformas estatutarias no surten ningún efecto, tal y como se establece en los artículos 221 del Código de Comercio, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 221. Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera sea su especie no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección.

(Subrayado, cursivas y negritas de quien suscribe)

Con respecto al argumento de la representación de la demandada, de la caducidad contemplada en el Artículo 1346 del Código Civil, donde se establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (05) años, dicho alegato tampoco es procedente en virtud de que el propio artículo en comento, remite a la aplicación del Código de Comercio al indicar expresamente, en la frase final de su encabezamiento, “salvo disposición especial de la Ley”. Para mayor ilustración, se de seguidas transcribo el encabezado de dicha disposición:

Artículo 1346. Código Civil.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

(Subrayado, cursivas y negritas de quien suscribe)

Por aplicación del principio de que la ley especial debe aplicarse con prevalencia sobre la ley general, en el caso de autos por tratarse de un asunto mercantil, indudablemente la ley aplicable es la ley especial en materia mercantil que en nuestro país es el Código de Comercio, y en consecuencia, la caducidad de los cinco (05) años preceptuada en el Artículo 1346 del Código Civil, no puede aplicarse al caso de marras.

Adicionalmente, la demandada no consigna en su escrito de promoción de Cuestiones Previas, los respectivos ejemplares de publicación de cada una de las Asambleas cuya nulidad se solicita, lo cual es un instrumento fundamental para determinar si existe o no la caducidad de la acción.

Por todos los alegatos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es claro que en el caso de autos NO EXISTE CADUCIDAD alguna, por lo cual la Cuestión Previa promovida conforme al Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar, y así respetuosamente lo solicito al Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley.

El Tribunal de la causa resolvió la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de la siguiente manera:

”… Corresponde pues a este Tribunal pronunciarse respecto a la excepción de caducidad interpuesta por la parte demandada, y a tal efecto observa:

La representación de la parte demandada opuso la caducidad de la acción establecida en la ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 55 en la Ley de Registro Público y del Notariado, alegando que la asamblea Extraordinaria de Accionistas cuyas nulidades absolutas se demanda, fue celebrada el 29 de julio de 2003 e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 75 a Cto, la celebrada el día 22 de febrero de 2010, lo cual hace ver claramente que para el día de la demanda 23 de septiembre de 2011, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de un año previsto en la citada ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, que dice que para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley, por remisión consagrada en el artículo 200 del Código de Comercio.

Aducen que el legislador en su artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado asume el término de caducidad, no solo para los actos de asamblea de accionista de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, sino que amplía de manera clara e indubitable la institución contenida en el artículo in comento (caducidad) para la reunión de los miembros de cualquier otro tipo de persona jurídica.

Destacan que el legislador precisó que el derecho para ejercer la acción de nulidad de la Acta de Asamblea Extraordinaria objeto de la presente litis, depende que se ejercite dentro de un espacio de tiempo determinado que él mismo estipula y en el caso en concreto es de un lapso fatal de un año a partir de la publicación del acto inscrito ante la oficina registral, que en el caso de marras se trata como ya se indicara de de una cata (sic) de asamblea extraordinaria donde la Sociedad Mercantil SILVERIOS BARBERÍA COIFFUR C.A., por lo que indudablemente la Cuestión Previa de Caducidad debe ser declarada con lugar, ya que el tiempo que ha transcurrido para intentar dicha acción es extemporáneo.

La representación de la parte actora compareció y presentó escrito de manera extemporánea contradiciendo las cuestiones previas opuestas por su contraparte.

Puntualizados los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, debe plasmar este Juzgador que el Jurisconsulto R.O.O., ha definido la caducidad de la pretensión como la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular, para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado; de esta definición se desprende que el mencionado jurista se demarca completamente de lo que se venía entendiendo por caducidad de la acción que fue la que acogió nuestro legislador al sancionarse el Código de Procedimiento Civil, en el año 1987, debido a que lo que caduca es la pretensión y no la acción, ya que la acción es un derecho abstracto que garantiza el acceso a la jurisdicción y no tiene vinculación alguna con la pretensión que se hace valer ni mucho menos con los derechos sustanciales que se discuten en el proceso; por su parte la caducidad sustancial como lo afirma el maestro Cuenca, es la pérdida irreparable de un derecho por el sólo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, siendo ello así, afirma R.O.O., que el derecho de acceso a la jurisdicción es un supuesto con respecto de la decisión que declare la caducidad, resultando incoherente seguir hablando de la caducidad de la acción, ya que esto permite afirmar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad o no de la pretensión, es decir, lo que caduca es la pretensión y no la acción procesal, y así lo sostiene éste Juzgador.

La parte demandada toma como sustento para alegar la caducidad de la pretensión, el precepto contenido en el Artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone:

La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito

.

A lo que este Juzgador considera prudente destacar que de las decisiones de las asambleas, deben distinguirse aquellas que son absolutamente nulas, de otras cuyo vicio es que sean contrarias a ley o a los estatutos sociales. De manera que, en contra de aquellas decisiones respecto de las cuales se aduce sufren de vicios de nulidad absoluta, proceden acciones declarativas de nulidad. Y dentro de las categorías de nulidades absolutas, se tienen aquellas que, por ejemplo, resultan violatorias de la moral y buenas costumbres; aquellas que violan disposiciones legales de estricto orden público, pues de ser tomadas éstas, no solo se perjudican a accionistas o socios, sino también al resto de la comunidad en general.

El artículo 290 del Código de Comercio, establece en todo caso, una acción de anulabilidad de asambleas que adolecen de vicios perfectamente convalidables por el resto de los socios o accionistas que igual pudieren no ejercer la acción que en dicha norma se consagra. Es más, aun de impugnarse la asamblea en anulabilidad, y nuevamente los accionistas ratifican y confirman legalmente la misma en segunda asamblea, lo decidido quedará de obligatorio cumplimiento por el resto de los socios o accionistas que aun así, quieran mantenerse en sociedad.

En el mismo sentido, la acción de nulidad absoluta de asamblea de accionistas, anteriormente debía regirse por el lapso de caducidad establecido en el Artículo 1.346 del Código Civil, el cual era cinco (5) años, contados a partir del acto registral del convenio societario que se considera lesivo; siendo oportuno advertir que posteriormente esta caducidad quedo consagrada en el artículo 55 del de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 5.833 del 22 de diciembre de 2006, estableciendo un (1) año contado a partir de la publicación del acta, sustrayendo la acción de nulidad absoluta de la regulación eventual de la norma civil citada.

En el caso de estos autos, considera este Tribunal que tenemos que habiendo sido celebrada la asamblea de accionistas el 29 de julio de 2003 e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 75 a Cto, y la celebrada el día 22 de febrero de 2010, el lapso de caducidad para su impugnación vencía el veintidós (22) de febrero de 2011 y siendo que la presente demanda fue intentada el día veintitrés (23) de septiembre de 2011, la misma es intempestiva y por tanto operó la caducidad que consagra la norma especial contenida en el Artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado antes citada; es con base a tales fundamentos que este Órgano Judicial declara PROCEDENTE la caducidad de la pretensión opuesta por la parte demandada y como consecuencia de la anterior declaración se declara EXTINGUIDA la pretensión intentada por el ciudadano O.A.G.G., en contra de la empresa denominada SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR C.A., y así se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR C.A., en contra de la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por el ciudadano O.A.G.G..

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaración se declara EXTINGUIDA la acción intentada por el ciudadano O.A.G.G., relacionada a la declaratoria de nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa denominada SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR C.A., celebrada el 29 de julio de 2003 e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 75 a Cto, y la celebrada el día 22 de febrero de 2010.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la incidencia.

CUARTO

SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso correspondiente…”

La representación judicial de la parte demandante, en el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, adujo lo siguiente:

Que era el caso, que en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), el Juez a-quo, había dictado sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual había declarado con lugar la cuestión previa de la caducidad contenida en el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Que el Juez de la causa en su sentencia había dejado sentado que el lapso de impugnación vencía el día veintidós de febrero de dos mil once (2011), y siendo que la demanda había sido intentada el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), la demanda era intempestiva; y, por tanto, había operado la caducidad consagrada en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Que el a-quo había declarado procedente la caducidad de la pretensión de su poderdante y en consecuencia, había declarado extinguida la pretensión intentada por el demandante relacionada con la solicitud de declaratoria de nulidad de las asambleas extraordinarias de accionistas, celebradas el día veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003), y el día veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010); y, había condenado en costas a su representado, en la cual no había realizado mayor argumentación jurídica; y, había desechado por completo la jurisprudencia sobre la materia sin motivación alguna.

Que en la sentencia apelada el Juez había incurrido en una mala aplicación de la norma sobre la que se fundamentaba, lo cual constituía una falta de motivación por error de derecho, la cual se encontraba viciada de nulidad, según lo establecido en el numeral 4º del Artículo 243 en concordancia con los Artículos 244 y 313 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil; y en el propio artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Que el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, expresaba que el lapso para intentar la acción de nulidad de una asamblea de accionistas de las sociedades allí indicadas, se extinguía al vencimiento de un año, contados a partir de la publicación del acto inscrito, siendo éste un lapso de caducidad no susceptible de interrupción.

Que la primera de las asambleas extraordinarias se había celebrado el día veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003), y había sido registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003), quedando inserta bajo el Nº 75 Tomo 75-A-Cto, pero que no constaba en autos, que dicha asamblea hubiera sido publicada en algún periódico de circulación nacional ni local.

Que el Juez de la recurrida, se limitaba a señalar que en virtud de la asamblea de accionistas celebrada el día veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003), había sido inscrita ante el Registro Mercantil correspondiente el día trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003), había considerado que siendo que la demanda se había interpuesto el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), la misma era intespectiva por el hecho de que el lapso de caducidad para la impugnación de dicha asamblea había vencido el día veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).

Que el Juez de la recurrida no señalaba cómo había determinado la fecha de vencimiento del lapso del veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), lo que hacía incomprensible la sentencia; y, con lo cual, cometió un error en la aplicación del derecho, al declarar la caducidad tomando como fecha de inicio para contar el referido lapso, la fecha de inscripción equivocadamente; toda vez que la norma establecía con claridad que el tiempo debía contarse a partir de la publicación del acto inscrito; y que, no constaba en los autos que la parte demandada hubiera cumplido con tal formalidad.

Que el juez de la recurrida, había desechado Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), en donde se establecía, que el lapso para que operara la caducidad contemplada en la norma, debía contarse a partir de la publicación del acto inscrito; y, no a partir de la inscripción en el registro mercantil.

Que del contenido de la jurisprudencia antes mencionada, se sentaba sin lugar a equívocos la posición del M.T.d.J., respecto al momento que a partir del cual debía contarse el lapso de caducidad, no era otro que el de la publicación del acto inscrito, como ya lo habían señalado.

Que por lo antes dicho, era por lo que consideraba que la sentencia apelada, adolecía del vicio de motivación errónea conforme a lo establecido en el Numeral 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 y 313 en su numeral 2º del mismo Código, y en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, al declarar la caducidad de la Asamblea Extraordinaria del veintinueve (29) de Julio del dos mil tres (2003), tomando como punto de inicio la fecha de inscripción del acto, siendo que dicho lapso de conformidad con lo plasmado en la Ley y en la jurisprudencia, se iniciaba era a partir de la fecha de publicación del acta de asamblea, supuesto de hecho que no se había configurado en el caso de autos, en virtud de que nunca se había publicado el Acta, por lo que a la fecha ni siquiera de había iniciado el lapso para la extinción de la nulidad solicitada.

Que en cuanto a la asamblea extraordinaria celebrada el día veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), había sido registrada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), quedando inserta bajo el Nº 2, Tomo 19-A, no constaba en autos que dicha asamblea hubiera sido publicada en algún periódico de circulación nacional ni local.

Que el error cometido por el Juez de la recurrida en la asamblea antes mencionada, era más evidente, porque había considerado que el lapso de caducidad para la impugnación de la misma se contaba a partir de la fecha de celebración de la asamblea.

Que era el caso que el Juez de la primera instancia, en los fundamentos de derecho para sentenciar, se había basado en el Artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 5.833 del veintidós (22) de Diciembre de dos mil seis (2006).

Que el a-quo asimilaba la fecha de celebración de la asamblea con la de inscripción y publicación, lo que era un craso error, por lo que consideraba que siendo que la demanda había sido interpuesta el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), la misma era intempestiva por el hecho de que en su criterio erróneo el lapso de caducidad para la impugnación de dicha asamblea, había vencido el veintidós (22) de febrero del dos mil once (2011), contado desde la fecha en que se había realizado la asamblea.

Que el Juzgado del a-quo, confundía en una misma fecha las de celebración, inscripción y publicación de la asamblea, lo que para su entender era un error en la motivación de los hechos.

Que por todos los argumentos expuestos, solicitaba que se declarare nula la sentencia recurrida y fuera condenado en costas la parte accionada con todos los pronunciamientos de Ley.

Al respecto, este Tribunal Superior, observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…Omissis...

10º La caducidad de la acción establecida en la ley.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, expediente Nº 00-2350, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

…El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de la controversia queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro de los términos para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.

Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas "La caducidad de la acción. Establecida en la Ley…

El ex - Magistrado Dr. P.A.Z., ha sostenido:

….Que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada “caducidad contractual” pues se agregó la frase “establecida en la ley” de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo…”

A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, esta Sentenciadora acoge el criterio del M.T. de la República del tres (3) de mayo del dos mil seis (2006), N° 797-06, de la Sala de Casación Civil, la cual estableció:

….Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.

En el caso que nos ocupa, la acción que da motivo al presente juicio es una Nulidad de Asamblea, y la caducidad de éstas, de acuerdo a las jurisprudencias de Nuestro M.T. se puede hacer valer como cuestión previa.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 del ocho (08) de abril de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:

…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución...

Por su parte el Artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece lo siguiente:

La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito…

De la norma antes transcrita se desprende que la Ley ha establecido que la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de cualquiera de las otras asambleas, a que se contrae ésta, se extinguirán al vencimiento del lapso de un año contado a partir de la publicación del acto inscrito.

En este caso concreto, se pide la nulidad de las asambleas de una compañía anónima. En efecto, se ha demandado la nulidad de las asambleas extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil SILVERIOS BARBERÍA COIFFEUR, C.A., celebradas en las fechas veintinueve (29) de Julio de dos mil tres (2003), y veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), respectivamente, y las cuales fueron inscritas, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el trece (13) de Noviembre de dos mil tres (2003), bajo el No. 75, tomo: 75-A Cto., y en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), bajo el No. 2, tomo: 19-A, respectivamente.

Ahora bien, se hace necesario determinar, como señala la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta, si la demanda fue interpuesta dentro del lapso de caducidad establecido en la Ley.

En este caso concreto, se observa que la norma comentada establece como presupuesto para que opere la caducidad, que haya transcurrido un año contado a partir de la “publicación del acto inscrito”.

La propia Ley, de manera clara y precisa, distingue entre la inscripción en la oficina de registro correspondiente y la publicación de dicha inscripción.

En ese sentido, se observa que si bien es cierto que las asambleas quedaron inscritas en fechas trece (13) de Noviembre de dos mil tres (2003), y diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, no consta en autos que éstas hayan sido publicadas conforme lo ordena la legislación.-

De modo pues, al no constar la publicación de los actos inscritos cuya nulidad se pretende, a criterio de quien aquí decide, no puede comenzar a correr el lapso de caducidad establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado; por lo que, la caducidad alegada por la ciudadana C.G.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada no puede operar. Así se establece.-

En razón de lo anterior, queda evidenciado que la acción de nulidad que da inicio a estas actuaciones fue intentada en tiempo oportuno; en consecuencia de ello, considera esta Sentenciadora que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.A.A.D., en su carácter de apoderado de la parte actora ciudadano O.A.G.G.; SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; y, en consecuencia, debe ser revocada la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), por el ciudadano A.A.A.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano O.A.G.G., en contra de la decisión pronunciada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Sexto de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del Código de procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, referida a la caducidad de la acción.

TERCERO

REVOCADO en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

CUARTO

Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida a tenor de lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad respectiva.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA

M.C.C.P.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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