Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Rec De Exist De Unión C

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

Partes Cuaderno principal

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana: O.D.J.S.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.024.963, de este domicilio.

No consta en autos que la parte actora tienen apoderado judicial legalmente constituido.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos: R.J.V.M.S. y R.A.M.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.393.433 y 20.808.084 respectivamente, el primero actúa en sus propios derechos.

CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Partes Cuaderno de Tercería

TERCERO INTERVINENTE:

La ciudadana: E.D.C.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.696.150, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

La abogada G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.780.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos O.D.J.S.R., R.J.V.M.S. y R.A.M.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.024.963, 16.393.433 y 20.909.084, respectivamente.

CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO CONCUBINATO.

EXPEDIENTE:

N° 11-4066

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 13 de Octubre de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 652 de la pieza 1, en fecha 05 de Octubre de 2011, por los Ciudadanos E.D.C.J.G. y R.A.M.J., asistidos por la abogada E.P.M., contra la sentencia inserta del folio 628 al 638, de fecha 21 de Septiembre de 2011, que declaró (SIC…)”PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana O.D.J.S., contra los herederos del hoy difunto R.A.M.G., Ciudadanos J.V.M.S. y R.A.M.J.. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos O.D.J.S. y R.A.M.G. existió una unión estable de hecho que inicio el 1 de Marzo de 1980 y finalizo el 30 de Septiembre de 1989. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO (VIA TERCERIA) interpuesta por E.D.C.J.G. contra R.J.V.M.S., O.D.J.S. y R.A.M. JAIME…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    En el escrito que cursa a los del folio del 1 al 6 de la pieza 1, presentado por la ciudadana O.D.J.S.R., asistida por la abogada M.G., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que mantuvo una unión estable de hecho de tipo concubinaria con el ciudadano R.A.M.G., quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.883.329, desde el mes de Marzo de 1980, hasta el mes de Septiembre de 1989, fecha en la que debido a desavenencias personales, les fue imposible la continuación de la relación concubinaria, teniendo que abandonar el hogar que habitaban, y que con el esfuerzo en común habían adquirido.

    • Al inicio de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano R.A.M.G., este se encontraba domiciliado en la Urbanización Mapanare creada por Siderurgica del Orinoco (SIDOR), conociéndolos en las instalaciones de la mencionada empresa, pues ambos laboraban en la misma, por una parte el extinto ciudadano R.A.M.G., laboraba en el departamento de Proyecto (Gerencia de Construcción); y ella ocupaba el cargo de Analista de Personal, en el departamento de Relaciones Industriales en la misma Gerencia de Construcción.

    • Que su amor fue creciendo y decidieron darle mayor seriedad a su relación, decidieron cohabitar en un mismo hogar, estableciendo en el mes de septiembre de 1981, en una casa alquilada, ubicada en el sector de B.V., casa Nº 35-40, Calle Guayaiquerua, que le alquilaban a la ciudadana M.S.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-795.415, la cual es su hermana.

    • Que en vista de la armoniosa relación en que vivían, decidieron tener hijos y adquirir una vivienda propia, naciendo su primer y único hijo el 27 de Diciembre de 1982, llevando por nombre R.J.V.M.S., y en virtud de una pequeña y prospera situación económica de la que gozaban para la época, debido a los cargos que ocupaban en la época, en la siderurgica, y con capital común, adquirieron una vivienda ubicada en la Urbanización Alta Vista Sur (U.D-271), vereda Nº 3, distinguida con el Nº 6, específicamente en fecha 9 de Noviembre de 1983, y que figura en instrumento publico registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Municipal Caroní, hoy oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní, que el extinto R.A.M.G., a pesar del aporte en común de capital, figuraba como único propietario del mencionado inmueble.

    • Que luego de la adquisición del mencionado inmueble, y de las mejoras y reparaciones que le fueron realizadas, se mudaron y comenzaron a habitarlo como una verdadera familia, gozando del reconocimiento por parte de amigos y familiares, de que se tenían como marido y mujer, ya que la vida social que mantuvieron siempre se presentaban como pareja; y durante ese proceso (Vida de concubinato), se socorrieron y ayudaron mutuamente, y a parte de adquirir el inmueble en cuestión, adquirieron distintos enseres del hogar, como un juego de comedor, una nevera plateada de dos puertas, un televisor de 20” pulgadas, una máquina de coser marca singer; y que pese a que se adquirieron durante la unión concubinaria, al momento de retirarse del hogar en común por disputas, estas se quedaron en el inmueble siéndole imposible tener acceso a ellas, exceptuando la máquina de coser Singer que el mismo R.M. (padre) adquirió, con la finalidad de satisfacer su hobby el cual era coser, y que aun mantiene en su propiedad.

    • Que a desavenencias personales, que sucintaron entre el extinto R.A.M.G., y su persona para septiembre de 1989, decidieron ponerle fin a la relación concubinaria que mantuvieron durante (9) años y seis (6) meses, por tal motivo y frente a la gravedad del asunto, decidió irse a vivir a la casa de su madre la ciudadana C.M.S.R., (Difunta) con su menor hijo, quedando su ex concubino habitando el inmueble.

    • Que a darse cuenta de que la relación ya se encontraba deteriorada irreversiblemente, comenzó a iniciar una serie de reclamaciones extrajudiciales en contra de R.A.M.G., fundamentalmente versándose en dos puntos 1-La primera una pensión alimentaria para su hijo. 2-Un arreglo en lo referente a la partición del inmueble adquirido, sin obtener resultado positivo alguno en ambos.

    • Que luego de la terminación de la relación concubinaria, el ciudadano R.A.M.G., tuvo un hijo que lleva por nombre R.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.808.084, que nace el 19 de Marzo de 1991.

    • Que en fecha 15 de Febrero de 2003, el ciudadano R.A.M.G., fallece consecuencia de un edema agudo de pulmón, infarto miocardio masivo.

    • Que queda demostrado que convivió con el extinto R.A.M.G., por mas de nueve (9) años y seis (6) meses, teniéndose como marido y mujer, alcanzando uno de los fines intrínsecos del matrimonio el procrear una persona, que lleva por nombre R.J.V.M.S., (mayor de edad), y a lo largo de esos nueve (9) años y seis (6) meses, en su mayoría es decir de 1983 hasta 1989, habitaban como una familia en la casa ubicada en la Urbanización Alta Vista Sur (UD-271), Nº 6, Vereda Nº 3, Puerto Ordaz.

    • Por lo que demanda a los ciudadanos R.J.V.M.S. y R.A.M.J., en su carácter de hijos legítimos del difunto, ambos co-herederos universales del finado ciudadano, quien en vida fuere su concubino, en Acción Mero Declarativa para que convengan o en su defecto este Tribunal así lo decrete en “PRIMERO: Que ha existido entre su persona y el ciudadano R.A.M.G., una unión estable de hecho de tipo concubinaria desde, marzo de 1980 hasta el Septiembre de 1989, de consecuencia con el postulado que antecede, que dicha unión estable de hecho de tipo concubinaria ha tenido data de nueve (9) años y seis (6) meses, y así se declare. SEGUNDO: Que ese Tribunal declare con todas las formalidades de ley, las consecuencias jurídicas que desprenden de la existencia de la unión estable de hecho de tipo concubinaria con la duración antes mencionada, y con relación a su equiparación con la institución del matrimonio civil.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Cursa al folio 07 de la pieza 1, copia certificada del acta de Defunción del Ciudadano M.G.R.A..

    • Cursa al folio 08 de la pieza 1, copia certificada del Acta de nacimiento del Ciudadano R.J.V..

    • Cursa al folio 09 de la pieza 1, copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano M.J.R.A..

    -Del folio 13 al 16, consta auto de fecha 10 de Junio del 2009, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda y se ordena librar edicto, y ordena la citación a la parte demandada, ciudadanos R.J.V.M.S. y R.A.M.J., para que comparezcan ante ese Tribunal, a dar contestación a la demanda.

    -Cursa al folio 17 de la pieza 1, diligencia de fecha 18-06-2009, la ciudadana O.S., asistido por la abogada M.G., pone a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación. Seguidamente en fecha 08-07-2009, cursa al folio 18, el ciudadano alguacil deja constancia que la parte actora pone a su disposición los medios necesarios para la practica de la citación.

    -Cursa al folio 22 y 23 de la pieza 1, acta mediante la cual el ciudadano alguacil, hace constar que en fecha 14-08-2009, consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

    -Cursa a los folios 24 y 25 de la pieza 1, acta suscrita por el ciudadano alguacil, en la que hace constar que en fecha 29-09-2009, consigna boleta de citación sin firmar, por el Ciudadano R.A.M.J..

    -Cursa al folio 41, escrito de fecha 16-11-2009, el ciudadano R.A.M.J., asistido por la abogada G.L., y se da formalmente por Citado.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada

    -Consta del folio 42 al 45 de la pieza 1, escrito de fecha 08-12-2009, mediante el cual el ciudadano R.A.M.J., asistido por la abogada O.D.J.R.A., procede a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    • PRIMERO: Es cierto que es hijo legitimo del ciudadano R.A.M.G., hoy difunto, según se evidencia de acta de defunción, así como de la ciudadana E.D.C.J.G., según consta de Unión Concubinaria expedida por la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 03-06-1996, Planilla Nº 81226, la cual fue la compañera de vida durante sus últimos catorce (14) años de vida.

    • SEGUNDO: A todo evento, niega, rechaza y contradice el hecho de que su padre haya adquirido conjuntamente con la ciudadana O.D.J.S.R., una vivienda ubicada en la Urbanización Alta Vista, Calle Roma, Casa Nº 06, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, puesto que dicho inmueble fue adquirido por su padre en comunidad concubinaria con su madre la ciudadana E.D.C.J.G., en fecha 02 de Septiembre de 1992, según se evidencia en documento donde la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) le vende a R.A.M.G., el cual fue protocolizado por ante el Registro Subalterno de Ciudad Guayana, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 35 del Tercer Trimestre de 1992.

    • TERCERO: A todo evento niega, rechaza y contradice que la Ciudadana O.D.J.S.R., fuese concubina de su padre, aunque ciertamente con ella tuvo una relación sentimental la cual su padre en diversas ocasiones calificó como temporal, aun cuando quedo un hijo que lleva por nombre R.J.V.M.S., quien ahora se que es su único hermano por parte de su padre.

    • CUARTO: A todo evento niega y rechaza, el hecho de que la prenombrada ciudadana O.D.J.S.R., pretenda con unos medios probatorios débiles e insuficientes como los presentados en la solicitud de la sentencia Mero Declarativa obtener una declaración de concubinato.

    • QUINTO: A todo evento niega, rechaza y contradice el hecho de que la relación concubinaria que se atribuye la ciudadana O.D.J.S.R., corresponda a hechos reales, es decir, verificables, pues dice haber convivido con su padre en una casa alquilada en San Félix, del Sector B.V., signada con el Nº 35-40, en la Calle Guayaiquerua, mas no hay ningún medio probatorio correspondiente a ese hecho.

    • SEXTO: A todo evento niega, rechaza y contradice, las razones expuestas por las Ciudadanas O.D.J.S.d. pretender como Comunidad Concubinaria de Bienes, el domicilio familiar que constituyeron madre, padre y su persona, alegando que ellos (su padre y ella) lo adquirieron juntos, pues si bien pudo conocer el hecho del inicio de la negociación que su padre realizaba para comprar la vivienda que se materializo para ser el asiento u hogar de la familia M.J., y en la cual tienen mas de 20 años de residencia, ostentando su propiedad por Documento de Venta del Inmueble por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) a R.A.M.G., cuya protocolización se hizo por ante el Registro Subalterno de Ciudad Guayana, el 02 de Septiembre de 1992, y todo lo concerniente a su legalidad, en donde se evidencia que su residencia siempre fue y sigue siéndolo la Urbanización Alta Vista Sur, Carrera Roma, Casa Nº 06, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, su hogar. Por tal motivo, a todo evento niega y rechaza los alegatos de que los bienes muebles de la vivienda fueron apropiados indebidamente por su padre al momento de la ruptura de la relación concubinaria ahora pretendida y que se presente como prueba un recibo de compra de una maquina SINGER, que bien pudo haber sido un regalo durante su temporal relación.

    • SEPTIMO. A todo evento niega y rechaza, que el tuviese contacto alguno con su hermano mayor o su progenitora durante toda su vida, puesto que después de la muerte de su padre fue que supo de la existencia de su hermano por las razones que ahora se pretenden.

    • OCTAVO: A todo evento niega, rechaza y contradice, el hecho de que la prenombrada ciudadana O.D.J.S. y su hijo, se fueran a vivir a casa de su madre, C.M.S.R., quien es difunta y resulta una situación tampoco verificable.

    • NOVENO: A todo evento niega, rechaza y contradice la afirmación de que la solicitud de una Obligación Alimentaria sea prueba de una v.c., pues solo viene a afirmar la relación de su padre, R.M.G. y su hijo ya reconocido quien lleva por nombre R.J.V.M.S. y que nada añade a lo que pudiese ser prueba o comprobación de la situación de hecho con su madre.

    • DECIMO: A todo evento niega, rechaza y contradice la solicitud de partición de la Comunidad Concubinaria de bienes pretendida, puesto que no existe documento alguno emitido por un Tribunal que declare la existencia de la comunidad Concubinaria mediante un procedimiento judicial; pretendiendo ahora, una vez fallecido su padre y casi treinta años después de la supuesta relación concubinaria que mantuvo con su padre, una solicitud de sentencia Mero Declarativa con causales temerarias y que no soporta un análisis jurídico, serio y coherente.

    -Cursa a los folios 46 al 48 de la pieza 1, escrito de fecha 09-12-2009, el ciudadano R.J.V.M.S., actuando en su propio nombre, procede a dar contestación a la demanda, bajo los siguientes alegatos:

    • Reconoce como cierto el hecho de que la ciudadana O.D.J.S.R. (demandante y su madre), mantuvo una unión estable de hecho de tipo concubinaria desde el mes de Marzo de 1980, hasta el mes de Septiembre de 1989, con el ciudadano R.A.M.G., quien era su padre.

    • Reconoce como cierto el hecho que para el periodo de 1989, sus padres R.A.M.G., y O.D.J.S.R., presentaban discusiones, teniendo como consecuencia la separación y rompimiento de su relación concubinaria.

    • Reconoce como cierto el hecho alegado por la parte demandante cuando señala que ambos, es decir tanto el ciudadano O.D.J.S.R., laboraban para la Siderurgica del Orinoco (Sidor), y se desempeñaban para ese periodo dentro del Departamento de Gerencia de Construcción y Departamento de Relaciones Industriales (misma Gerencia de Construcción) respectivamente, ocupándose como Ingeniero Químico el primero, y Analista de personal la segunda.

    • Reconoce como cierto, el hecho alegado por la parte demandante, cuando señala que ambos, tanto el ciudadano R.A.M.G., como su persona O.D.J.S.R., se establecieron a principios de su relación en una casa alquilada ubicada en el sector de B.V., casa Nº 35-40, Calle Guayaiquerua, para el mes de Septiembre de 1981 y que era propiedad de la ciudadana M.S.D.D..

    • Reconoce como cierto el hecho de que producto de esa unión estable de hecho de tipo concubinaria, que mantuvieron sus representados padres fue procreado, el cual es un hecho plenamente evidenciado en actas procesales, como lo es el acta de nacimiento; asimismo reconoce como cierto el hecho de que sus padres en fechas posteriores a su nacimiento, de común acuerdo y con capital común adquiriesen un inmueble, constituido por una vivienda, ubicada en la Urbanización Alta Vista Sur (UD-271) vereda Nº 3, distinguida con el Nº 6, específicamente en fecha 9 de Noviembre de 1983, y que a pesar del aporte dinerario de ambos, es solo su difunto padre R.A.M.G., quien figuraba como único propietario del mencionado inmueble.

    • Reconoce como cierto el hecho, que posterior a la adquisición del inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la Urbanización Alta Vista Sur UD-271) vereda Nº 3, distinguida con el Nº 6, sus padres le realizaron reparaciones, para posteriormente ser habitados por estos mismos R.A.M.G., O.D.J.S.R., y su persona como una verdadera familia hasta el mes de Septiembre de 1989, fecha de la separación.

    • Reconoce como cierto el hecho de que sus padres R.A.M.G. y O.D.J.S.R., se tenían como marido y mujer, y que de la vida social que establecieron siempre se presentaban como pareja. Asimismo reconoce como cierto el hecho, que daba esa unión de carácter concubinario que mantuvieron, siempre se socorrieron, apoyaron y ayudaron mutuamente; de igual forma reconoce como cierto que daba dicha vida social gozaban del reconocimiento publico de amigos y familiares de que ambos eran parejas.

    • Reconoce como cierto el hecho, que a lo largo de la unión estable de hecho de tipo concubinaria que mantuvieron sus padres, no solo adquirieron el inmueble, sino que además lograron adquirir distintos artículos del hogar, como un juego de comedor, un refrigerador, una televisión, una maquina de coser entre otros, y que al momento de retirarse con su madre de la casa que habitaban con su padre, esta mantuvo bajo su posesión dicha maquina de coser.

    • Reconoce como cierto el hecho, que sus padres A.M.G. y O.D.J.S.R., debido a discusiones, tuvieron como consecuencia la separación y rompimiento de su relación concubinaria que mantuvieron durante 9 años y 6 meses. Asimismo reconoce que frente a las fuertes desavenencias, su madre y su persona se mudaron a la casa de su difunta abuela, la ciudadana C.M.S.R., quedando habitando su difunto padre el inmueble que les sirviera de hogar.

    • Reconoce como cierto el hecho de que su madre, la Ciudadana O.D.J.S.R. (demandante), realizare reclamaciones de forma extrajudicial a su difunto padre, sobre dos circunstancias en especificas a saber: 1-La primera: una pensión alimentaria para su persona en aquel momento menor de edad. 2-Un arreglo en lo referente a la partición del inmueble adquirido, sin obtener resultados positivos en ambos.

    • Que es un hecho cierto que su difunto padre R.A.M.G., procreo otro hijo que lleva por nombre R.A.M.J., que nace el 19 de Marzo de 1991, con fecha posterior a la terminación de la relación concubinaria que mantuvo con su madre O.D.J.S.R..

    • Que es un hecho cierto que su padre, el ciudadano R.A.M.G., fallece a consecuencia de un “edema agudo de pulmón, infarto miocardio masivo”.

    • Que reconoce como cierto el hecho que entre la ciudadana O.D.J.S.R. y el ciudadano R.A.M.G., existió una unión estable de hecho de tipo concubinaria desde Marzo de 1980 hasta el mes de Septiembre de 1989. Asimismo reconoce que la mencionada unión estable de hecho de tipo concubinaria duro 9 años y 6 meses.

    1.3.- De las Pruebas

    -Cursa a los folios 50 al 53 de la pieza 1, escrito de fecha 11-01-2010, el ciudadano R.A.M.J., asistido por la abogada O.D.J.R.A., y presenta escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

    • CAPITULO I, DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS, promueve todo el merito jurídico favorable que emerge de los autos que ampliamente le favorecen. RATIFICO en este acto en su totalidad el escrito de contestación al fondo de la demanda, en cada una de sus partes.

    • CAPITULO II, PRUEBA DOCUMENTAL

    • 1. Partida de Nacimiento de su persona, que riela inserta en el Libro Duplicado 5-B, año 1991, Acta Nº 1.308, del Registro Civil del Municipio Caroní, Estado Bolívar. 2. C.d.U.C., expedida por la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 03 de Junio de 1996.

    • 2. C.d.U.C., expedida por la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 03 de Junio de 1996.

    • Ratifica C.d.S.G. de Salud SIDOR (CUIDAMED HMO); en el cual aparece, E.J., incluido con su hijo e hijas como cargas familiar desde el 01-08-1999, hasta el 28-02-2003.

    • Ratifica Facturas de Bienes Muebles, para su residencia familiar y de materiales de construcción para mejorar la calidad de su casa con la data de la convivencia de sus padres.

    • Ratifica la Libreta de Ahorros Banco Provincial, agencia Matanzas, a nombre de su padre y su madre de fecha 26 de Diciembre del 2002, con registros hasta 30-01-2003, días previos al fallecimiento de su padre.

    • Ratifica Contrato de Seguro Funerario con la Central Cooperativa Guayanesa, CECOGUAY, con la carga familiar y el status de cada integrante de la familia.

    • Ratifica Acta de Recepción de pago de Contrato por las acciones clase “B” de la segunda ronda, BANDES a M.G., R.A. en fecha 31-07-2006.

    • 3.Documento de venta donde se evidencia que la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) le vende a R.A.M.G., el cual fue protocolizado por ante el Registro Subalterno de Ciudad Guayana, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 35, del Tercer Trimestre de 1992.

    -Cursa a los folios 54 al 60 de la pieza 1, escrito de fecha 25-01-2010, la ciudadana O.D.J.S.R., asistida por el abogado F.R.S.P., y presenta escrito de Inadmisión de Tercería.

    -Cursa a los folios 61 al 67, y sus anexos del folio 68 al 175, la ciudadana O.D.J.S.R., asistida por el abogado F.S., presenta escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

    • CAPITULO I, DOCUMENTALES

    • 1. Copia certificada del Acta de Defunción, del de cujus R.A.M.G., con el objeto de demostrar la existencia de dos hijos, el primero R.J.V.M.S., producto de la unión estable de hecho de tipo concubinaria que existió entre el difunto R.A.M.G., y su persona.

    • 2. Copia certificada del Acta de nacimiento del Ciudadano R.J.V.M.S., con el objeto de demostrar que efectivamente dicho ciudadano es hijo legitimo del difunto R.A.M.G., siendo la fecha de nacimiento el 27-12-1982, fecha comprendida dentro del periodo de la unión estable de hecho tipo concubinaria, que mantuvieron el de cujus y su persona.

    • 3. Copia certificada del Acta de nacimiento del Ciudadano R.A.M.J., teniendo por objeto demostrar que es hijo legitimo del difunto R.M., fecha de nacimiento 19-03-1991.

    • 4. Copia certificada de Documento de compra, del inmueble ubicado en la Urbanización Alta Vista Sur (UD-271), distinguido con el Nº 6, vereda Nº 3, y que ha quedado debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre del año 1992. De una lectura al documento se evidencia que la fecha cierta de la adquisición del inmueble fue el 09 de Noviembre de 1983, por documento otorgado ante la Notaria Publica de Puerto Ordaz, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 110, Tomo 54, Folio 166, de los libros llevados por esa Notaria; y que dicha adquisición obedece al periodo de duración de la relación concubinaria que mantuvieron desde el mes de Marzo de 1980 hasta el mes de Septiembre de 1989.

    • 5. Copia certificada del Titulo Supletorio de propiedad, sobre las mejoras realizadas en el inmueble, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual esta debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre del año 1992.

    • 6. Copia certificada del Simulado de Simulación Absoluta, documento de venta del inmueble ubicado en la Urbanización Alta Vista Sur (UD-271), distinguido con el Nº 6, Vereda Nº3, que realizare el Ciudadano R.A.M.G., al Ciudadano R.A.M.J., que había quedado registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 38, Cuarto trimestre del año 1993, el cual fue declarado nulo.

    • 7. Juego de Copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 05-03-2009, el cual declara nulo el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 38, Cuarto Trimestre, del año 1993.

    • 8. Factura de Compra Nº 2737, emanada del Comercial Macoser S.R.L, Distribuidor Autorizado, dentro de las cuales se desprende los siguientes: Ciudad Puerto Ordaz; fecha 20 de Marzo de 1989; Señor (es) R.M.; Dirección C Vda 3, Casa 6, Alta Vista Sur. Telf: 22.4577; Trb. 903038; Cant. 1; Descripción Maquina de Coser; Marca Singer; Modelo 263-100; Serial: 72760382; Precio Unitario: Total Bs. 8.665. Con el objeto de demostrar que el nombre del comprador es su ex concubino R.M., la ciudad y fecha de adquisición del inmueble, fue en Puerto Ordaz a los 20 días del mes de Marzo de 1989, fecha que obedece al periodo de relación concubinaria, la dirección es de su ex concubino lo constituye la casa familiar.

    • 9. Recibo de pago de consulta emanada del Instituto Clínico Infantil e Integral (I.C.I) Avenida A.B.C.C.R.O., piso 2, el R.S.F., Estado Bolívar, Dr. J.P. R “Traumatología y Ortopedia”, del cual destacan, Lugar de emisión San Félix; Fecha de la emisión 09 de Septiembre de 1989; Pagador R.M.; Cantidad en números Bs.400,00; Cantidad en letras Cuatrocientos Bolívares; Concepto consulta; Numero de Recibo 0303; teniendo por objeto la presente promoción demostrar el pago de la consulta medica realizada por R.M.S. (hijo), por parte de R.M..

    • 10. Recibo de Pago de Consulta Medica emanado de la Fundación Patronato Hospital de Niños “J.M. DE LOS RIOS TAQUILLA “RECAUDACION DE AYUDAS”, frente a la caja de Administración, dentro del cual destacan la Identidad del pagador R.M.; Concepto Consulta; Cantidad en números Bs.30; Sello húmedo Servicio de Endocrinología Niños y Adolescentes Hospital de Niños J.M. de los Ríos; emanada del mismo Hospital de Niños J.M DE LOS RIOS CARACAS, teniendo por objeto demostrar que el difunto R.A.M.G. y su persona O.D.J.S.R., mantenían una v.c. y que de esa vida en común que compartían, enfrentaban diversas situaciones como lo es el caso de los problemas de salud de su hijo en común R.J.V.M.S..

    • 11. Factura Nº 17040, emanada de Ferretería Universal S.R.L (Materiales de Construcción y Herrería en general) de fecha 09 de Diciembre del 1983, donde se evidencia la adquisición de una manguera y teflón con sus respectivas especificaciones por la cantidad de (Bs. 2.000). Factura emanada de la Ferretería Primero de Mayo S.R.L., de fecha 08-12-1983, a nombre de Oswaldo, donde se evidencia la adquisición de una Unión Universal y un codo de ½ con sus respectivas especificaciones, por la cantidad de (Bs.100). Factura emanada de la Ferretería Primero de Mayo S.R.L., de fecha 23-11-1983, a nombre de S.O., de donde se desprende la adquisición de un Fregadero plástico, un lava mano, dos nicles de ½ de hierro, tres codos de ½ de hierro, un teflón con sus respectivas especificaciones por la cantidad de (Bs.2.980). El objeto con estas promociones, lo constituye el hecho palmario e indubitablemente que tanto el difunto R.A.M.G. y su persona O.D.J.S.R., con esfuerzo común realizaron mejoras y acondicionaron el Inmueble ubicado en la Urbanización Alta Vista Sur (U.D-271), distinguido con el Nº 6, vereda Nº 3.

    • 12. C.d.T.T. “B”, emanada de la Siderurgica del Orinoco C.A. (SIDOR), expedida en matanzas el 14 de Febrero de 2001, de la cual se desprende que su persona O.S., preste sus servicios en la Siderurgica del Orinoco C.A. (Sidor) desde el 06/12/76 hasta el 28/04/83, desempeñando el cargo de ANALISTA DE PERSONAL II, y que devengo un sueldo de (Bs.3.611,00), con sello húmedo de la Siderurgica del Orinoco, C.A., Gerencia Relaciones Industriales. C.d.T.T. “A”, emanada de C.V.G Siderurgica del Orinoco C.A (Sidor), expedida en Matanzas el 29-09-1992, de la cual se desprende que su persona O.S., prestaba servicios para dicha empresa desde el 13/01/86, desempeñando el CARGO DE SECRETARIA II (Dpto) Servicios de Ingeniería, y que devengo un sueldo mensual de (Bs.19.263,00), se evidencia sello húmedo de C.V.G Siderurgica del Orinoco C.A. Gerencia de Relaciones Industriales, Div. Administración de Beneficios, Departamento de Beneficios, Matanzas. El objeto pretendido lo constituye el hecho palmario e indubitable que efectivamente presto sus servicios para la Siderurgica del Orinoco C.A., producto de esa actividad laboral le permitió realizar los aportes dinerarios para la adquisición del inmueble, así como contribuir equitativamente en la manutención de la familia que constituyeron.

    • 13. Credencial emanada de Seguros Pan American C.A., perteneciente a R.A.M.G., desde el 01/01/90 hasta 31/12/90, con el objeto de demostrar la inclusión de su hijo en común, en el registro del Seguro, igualmente que pese a que esa fecha en que ya se encontraba disuelta su relación concubinaria, y que fue a partir de ese periodo que comienzan las reclamaciones sobre la pensión alimentaria de su hijo, y de cómo disolver o partir el inmueble que con esfuerzo en común adquirieron.

    • CAPITOLO II, TESTIMONIALES, de los Ciudadanos R.P.L.D.V., CANTAELLA J.M., VALDEZ H.J.C., S.R.V.D.L.T., H.M., con el objeto de demostrar la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano R.A.M.G. y que tuvo una data de (09) años y (06) meses.

    -Cursa a los folios 176 al 178 de la pieza 1, escrito de fecha 29-01-2010, la ciudadana O.D.J.S.R., asistida por el abogado F.S.P., y hace oposición a las pruebas y a la tercería interpuesta.

    -Cursa del folio 179 al 182 de la pieza 1, auto de fecha 03-02-2010, en el cual el Tribunal admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, del ciudadano R.A.M.J., Co-demandado, y el escrito de la ciudadana O.D.J.S., parte actora. En relación a las documentales promovidas por el co-demandado ciudadano R.M., se ordeno agregar a los autos. Y en relación a las pruebas testimoniales de la parte actora, se comisiona al Juzgado del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Seguidamente en esta misma fecha, vista la demanda de Tercería de la ciudadana E.D.C.J.G., asistida por la abogada G.L., ordeno aperturar cuaderno de tercería.

    -Cursa a los folios 183 y 184 de la pieza 1, escrito de fecha 17-02-2010, mediante el cual el ciudadano R.M., actuando en su propio nombre, entre otros, solicita la nulidad del auto de fecha 03-02-2010, y reponga la causa al estado que debe continuarse con la evacuación de las pruebas promovidas.

    -Cursa al folio 185 de la pieza 1, diligencia de fecha 08-02-2010, en el cual el abogado R.M., solicita el pronunciamiento sobre lo solicitado en la suspensión realizada por el Tribunal de la causa, debido al perjuicio del hilo narrativo del expediente.

    -Cursa al folio 186 de la pieza 1, auto de fecha 24-03-2010, en el cual el Tribunal en atención a lo solicitado con respecto a que se declare la nulidad del auto de fecha 03-02-2010, y asimismo se reponga la causa al estado en que deba continuarse la evacuación de las pruebas promovidas, niega dichos pedimentos formulados en fecha 17-02-2010, por el ciudadano R.M..

    -Cursa al folio 187 de la pieza 1, diligencia de fecha 05-04-2010, suscrita por el ciudadano R.M., mediante la cual APELA del auto de fecha 24-03-2010.

    -Cursa al folio 188 de la pieza 1, auto de fecha 09-04-2010, en que el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en UN SOLO EFECTO.

    -Cursa al folio 199 de la pieza 1, auto de fecha 30-06-2010, en el cual el Tribunal ordena expedir las referidas copias certificadas, asimismo, ordena el desglose de las actuaciones pertenecientes a la tercería y fórmese un cuaderno separado.

    -Consta del folio 201 al 231 de la pieza 1, el Tribunal a-quo en fecha 01-11-2010, recibe comisión contentivo del Despacho de Pruebas. Seguidamente mediante auto de fecha 04-11-2010, el Tribunal ordena agregar las resultas de la presente comisión, debidamente cumplida.

    -Consta del folio 235 al 249 de la pieza 1, escrito de fecha 19-11-2010, presentado por la ciudadana O.D.J.S.R., asistida por el abogado F.S.P., contentivo de sus Informes.

    -Consta del folio 251 al 331 de la pieza 1, copia certificada de actuaciones que fueron objeto de apelación recibidas por el a-quo en fecha 01-02-2011, asimismo consta del folio 332 al 354 de la pieza 1, tercería, todo lo cual se ordenó agregar a los autos mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2.011, inserto al folio 355 de la pieza 1, distinguiéndose de dichas actuaciones que cursa del folio 308 al 327 de la pieza 1, la decisión dictada por este Juzgado Superior, en fecha 16-12-2010, que declaro (SIC…) “PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION DE FECHA 05/04/10 EFECTUADA POR EL ABOGADO R.M., CONTRA EL AUTO DE FECHA 24/03/10, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la Acción Mero-Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana O.D.J.S.R., en contra de los ciudadanos R.J.V.M.S. y R.A.M.J., todos ampliamente identificados en la narrativa de ese fallo, y en consecuencia SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO-LEASE 24/03/10, bajo los argumentos expuestos por esa alzada en la presente sentencia, SIN ORDENARSE REPOSICION POR CONSIDERARLA INUTIL Y CONTRARIA AL ESCRITO PROPOSITO Y RAZON DEL CONTENIDO DE LOS ARTÌCULOS 26 Y 257 de la Constitución Nacional…”.

    -Cursa al folio 355 de la pieza 1, auto de fecha 07-02-2011, mediante el cual, el Tribunal ordena agregar como folios útiles, el cuaderno de apelación y cuaderno de tercería, dándole reingreso al presente expediente, para la continuación del curso de la causa.

    -Cursa al folio 366, auto de fecha 13-07-2011, en el cual el Tribunal a-quo ordena DIFERIR el lapso de dictar sentencia dentro de los Treinta (30) días siguientes.

    1.4.- Actuaciones realizadas en el Cuaderno de Tercería.

    -Cursa del folio 371 al 378 de la pieza 1, escrito de fecha 16-11-2009, presentado por la ciudadana E.D.C.J.G., asistida por la abogada G.L., la cual alega:

    • Que en fecha 18 de Enero de 1989, inicio unión concubinaria de hecho, con el ciudadano R.A.M.G., y desde el inicio de su relación establecieron con el y sus dos (02) hijas de su matrimonio anterior, menores de edad para esa época, la cual se constituyó a partir de ese momento su domicilio familiar ubicado en la siguiente dirección Urbanización Alta Vista Sur, Carrera Roma, Casa Nº 06, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    • En fecha 19 de Marzo de 1991, nació quien sería su único hijo común que lleva por nombre R.A.M.J., y actualmente es mayor de edad. A los (03) años de la convivencia familiar, en el año 1992, formalizaron la compra del inmueble que les servía de hogar en la dirección antes citada, por ante la Corporación Venezolana de Guayana, e iniciaron trabajos y mejoras en la vivienda, para elevar las condiciones de habitabilidad para su familia pues allí fue donde cohabitaban R.A.M.G., y su persona, y sus hijos a los largo de su vida en común.

    • Que la unión concubinaria fue invocada y reconocida por su concubino, como consta en constancia de concubinato otorgada por la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 03-06-1996.

    • Que su unión concubinaria duro catorce (14) años hasta que falleció inesperadamente en su propia casa a consecuencia de un Edema agudo de pulmón, infarto al Miocardio masivo, en fecha 14 de Febrero del 2003.

    • Que su unión estable de hecho, se constata de múltiples actos de la vida civil, como la Partida de Nacimiento del hijo de su unión, R.A.M.J..

    • Que en fecha 02 de Septiembre de 1992, la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) le vende a R.A.M.G., el inmueble cuya protocolización se hizo por ante el Registro Subalterno de Ciudad Guayana bajo el Nº 38, Protocolo 1ero, Tomo 35 del Tercer Trimestre de 1992, en donde se evidencia siempre fue la Urbanización Alta Vista Sur, Carrera Roma, Casa Nº 06, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    • Que es relevante que en el año 1999, el de cujus, solicita ante el Tribunal de menores, la guarda y custodia de sus dos (02) entonces menores hijas Indira y A.M.J.. Igualmente invoco el Contrato de Seguros Médicos, CUIDAMED HMO, ORGANIZACIÓN EN SALUD, C.A. El contrato de Compra-venta de Acciones, ADDENDUM ante la Empresa SIDOR en la que laboro como Ingeniero Químico, en el Departamento de Proyectos, Gerencia de Construcción por muchísimos años, hasta su jubilación y donde se señala expresamente en calidad de cónyuge o heredero.

    • Que la unión concubinaria que mantuvieron fue sostenida en forma ininterrumpida, publica y notoria, hasta la fecha de su fallecimiento el 14 de febrero del 2003, tal como es del conocimiento de familiares y amigos; en el ámbito laboral, en relaciones sociales y vecinos de los sitios donde conviven durante todos esos años en los que dedicaban fomentar su patrimonio y el cuidado de su familia en común. El con su actividad laboral, trabajador de la empresa SIDOR. Y el con la atención y haciendo juntos todo lo pertinente a los efectos de educar, a su familia.

    • Que en fecha 10 de junio del 2009, fue admitida solicitud de acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana O.D.J.S.R., con el ciudadano R.A.M.G., quien si tuvo un hijo que lleva por nombre R.J.A.M.J., mas no presenta pruebas de unión estable e ininterrumpida, pues no pudo probarlo y mucho menos, nueve (9) años de convivencia. La ciudadana O.D.J.S.R. ahora se atribuye el status de concubina que pretende para si, los efectos legales de una sentencia Mero Declarativa, a su favor y por ese motivo fundamentalmente concurre a ese Tribunal por vía de Tercería.

    • Por lo que demanda la Tercería, contra la ciudadana O.D.J.S.R..

    • Que la acción que intentan, esta fundamentada en la demostración cierta e indubitable de que su relación que se inicio en el año 1989, procreando un hijo que lleva por nombre R.A.M.J., se mantuvo a lo largo (14) años finalizando con la muerte de R.A.M.G..

    • Que es cierto, que en fecha anterior a su unión, el de cujus tuvo un hijo que lleva por nombre R.J.V.M.S., reconocido en su oportunidad por su padre e hijo, pero con quien no cohabito los últimos (15) años, pudiendo afirmar y dar fe que nunca con ellos tuvieron contacto alguno aunque si supieron de su existencia.

    • Que se fomentaron algunos bienes que juntos adquirieron, como por ejemplo, la casa en la cual habitan durante los (14) años de su convivencia quedando así establecida la presunción de la Comunidad concubinaria.

    • Por lo que demanda a los ciudadanos R.J.V.M.S. y R.A.M.J., se sirva declarar judicialmente que entre el de cujus y su persona, si existió la UNION CONCUBINARIA que comenzó en el año 1989 y que termino con su fallecimiento, el 20 de Febrero del 2003.

    • Que en consideración se le reconozca el derecho que le asiste a recibir parte del patrimonio dejado por el ciudadano R.A.M.G..

    • Por lo que solicita PRIMERO: Que ha existido entre su persona y el ciudadano R.A.M.G., una unión estable de hecho de tipo concubinario desde el 18 de Enero de 1989 hasta su fallecimiento el 14 de Febrero del 2003. En consecuencia, que dicha unión estable de hecho tipo concubinaria ha tenido una data de catorce (14) años. SEGUNDO: Que se declare todas las formalidades de ley, las consecuencias jurídicas que se desprenden de la existencia de la unión estable de hecho tipo concubinaria con la duración antes mencionada y con relación a su equiparación con la institución del matrimonio civil…”.

    1.4.1.- Recaudos consignados junto al escrito contentivo de Tercería.

    • Cursa a los folios 379 y 380 de la pieza 1, copia fotostática del interrogatorio de testigo, por ante la Notaría Publica Primero de Puerto Ordaz.

    • Cursa al folio 381 de la pieza 1, copia certificada del acta de defunción del ciudadano M.G.R.A..

    • Cursa al folio 382 de la pieza 1, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano R.A..

    • Cursa del folio 383 al 386 de la pieza 1, copia fotostática del Titulo Supletorio de propiedad del Ciudadano R.A.M.G..

    • Cursa a los folios 387 y 388 de la pieza 1, copia fotostática del contrato de venta suscrito por el ciudadano R.A.M.G., mediante el cual da en venta al ciudadano R.A.M.J., una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Alta Vista Sur (UD-271), casa Nº 06, vereda 3, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

    • Cursa del folio 389 al 391 de la pieza 1, copia fotostática de la Notificación de Enajenación de Inmueble y planilla de liquidación.

    • Cursa al folio 392 y 393 de la pieza 1, constancia de contrato de seguro del Ciudadano R.M., en SIDOR, C.A., y sus beneficiarios.

    • Cursa al folio 394 de la pieza 1, solicitud a la Dirección de Recursos humanos, sobre la carga familiar registrada en la Empresa SIDOR, C.A.

    • Cursa del folio 395 al 399 de la pieza 1, Facturas de bienes muebles.

    • Cursa del folios 400 al 408 de la pieza 1, libreta de ahorro del ciudadano R.M..

    • Cursa del folio 409 y 414 de la pieza 1, Contrato de Seguro funerario con la Central Cooperativa Guayanesa (CECOGUAY).

    • Cursa a los folios 415 de la pieza 1, copia fotostática de boleta de notificación la cual autoriza a la ciudadana E.D.C.J.G., en representación de R.A.M.J..

    • Cursa del folio 416 al 418 de la pieza 1, copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos M.L., C.O. e I.M..

    -Cursa del folio 419 al 425 de la pieza 1, escrito junto con

    anexos del folio 426 al 440 de la pieza 1, presentado en fecha 25/11/2009, por la ciudadana O.D.J.S.R., debidamente asistida por el abogado F.R.S.P., la cual hace oposición a la Admisión de la Tercería propuesta.

    -Cursa del folio 441 al 444 de la pieza 1, escrito de fecha 14/12/2009, presentado por la Ciudadana E.D.C.J.G., debidamente asistida por la abogada G.L., solicitando sea admitida la demanda de Tercería, incoada por su representación en fecha 16/11/2009, invocando un interés jurídico actual y no pretenden otra cosa que la mera declaración de la existencia de un derecho probado suficientemente y de lo cual, esperan la satisfacción completa de la unión estable de hecho.

    -Cursa del folio 445 al 448 de la pieza 1, auto de fecha 04/02/2010, el Tribunal ADMITE la demanda de Tercería, interpuesta por la Ciudadana E.D.C.J.G., ordenando emplazar a los ciudadanos O.D.J.S.R., R.J.V.M.S. y R.A.M.J..

    1.5.- Alegatos de la parte demanda en la tercería

    -Cursa del folio 463 al 477 de la pieza 1, escrito, y anexos del folio 478 al 489 de la pieza 1, presentado por la ciudadana O.D.J.S.R., debidamente asistida por el abogado F.S.P., el cual procede a dar contestación a la demanda de Tercería, en los siguientes términos:

    • Reconoce como cierto el hecho de que su ex concubino R.A.M.G., falleció a consecuencia de un Edema agudo de pulmón, infarto al Miocardio masivo, en fecha 14-02-2003.

    • Reconoce y es cierto que producto de la unión concubinaria que mantuvo con el de cujus R.A.M.G., procrearon un hijo que lleva por nombre R.J.V.M.S., y que nació el 27-12-1982.

    • Reconoce y es cierto que el de cujus R.A.M.G., procreo otro hijo el 19-03-1991, que lleva por nombre R.A.M.J..

    • Rechaza, niega y contradice, el hecho que pretende hacer valer la tercerista E.D.C.J.G., cuando alega que inicio la unión concubinaria de hecho con el ciudadano R.A.M.G., en fecha 18 de Enero de 1989, y desde el inicio se estableció con el y sus dos (2) hijas de su matrimonio, en su domicilio familiar ubicado en la siguiente dirección Urbanización Alta Vista Sur, Carrera Roma, Casa Nº 06, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; siendo imposible físicamente la afirmación de que el 18-01-1989, inicio la relación concubinaria, ya que para esa fecha la Ciudadana O.D.J.S.R., conjuntamente con el de cujus R.A.M.G., mantenían una unión estable de hecho de tipo concubinaria que había iniciado en Marzo de 1980 hasta el Septiembre de 1989, y que la misma tuvo una data de 9 años y 6 meses, y que de esa unión se procreo un hijo que lleva por nombre R.J.V.M.S., el cual nace el 27/12/1982; por otra parte se adquirió de forma conjunta es decir tanto el de cujus R.A.M.G. y la ciudadana O.D.J.S.R., un inmueble ubicado en la Urbanización Alta Vista Sur (UD-271), distinguido con el Nº 6, vereda Nº 3; por lo que dicho inmueble lo habitaron como una verdadera familia, es decir el de cujus R.M., ciudadana O.D.J.S.R. y su hijo R.J.V.M.S., por lo que niega que la demandante E.J., se haya establecido además con sus dos hijas en dicho inmueble, en la fecha 18-01-1989, y que el mismo constituyera su domicilio familiar.

    • Rechaza, niega y contradice el hecho que pretende hacer valer la tercerista, cuando alega que a los 3 años de la convivencia familiar, en el año 1992, formalizaron la compra del inmueble que les servía de hogar por ante la Corporación Venezolana de Guayana, e iniciaron trabajos y mejoras en la vivienda, para elevar las condiciones de habitabilidad para su familia pues allí fue donde cohabitaban R.M., su persona y sus hijos a lo largo de su vida en común. Por lo que alega, que la adquisición cierta del inmueble ubicado en la Urbanización Alta Vista Sur (U.D-271), distinguido con el Nro. 6, vereda Nº 3, y a la que se ha hecho referencia, ocurre en fecha 09-11-1983, por medio de documento de compra debidamente otorgado ante la Notaría Publica de Puerto Ordaz, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 110, Tomo 54, Folio 166. Por lo tanto es falso que en el año 1992, la demandante tercerista E.d.C.J.G., conjuntamente con el de cujus R.A.M.G., hayan formalizado la compra del inmueble ante la Corporación Venezolana de Guayana.

    • Que se desecha la unión de hecho de tipo concubinaria que mantuvieron el ciudadano R.A.M.G. y O.D.J.S.R., hecho este acaecido en el mes de Septiembre de 1989, su persona decide separarse del hogar constituido, y el ciudadano R.M., continua habitando el inmueble en cuestión, e inicia una serie de actos atentatorios contra sus derechos patrimoniales sobre el referido inmueble, y pasa a protocolizar ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre del año 1992, el documento de Compra venta del inmueble autenticado por ante la Notaría Publica de Puerto Ordaz, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 110, Tomo 54, Folio 166, de fecha 09-11-1983. Seguidamente protocoliza un Titulo Supletorio de Propiedad sobre las mejoras que le realizaron en conjunto ante el Registro Subalterno de Ciudad Guayana, bajo el Nº 38, Protocolo 1ero, Tomo 35 del Tercer Trimestre del año 1992, y culmina con la venta simulada del inmueble a su menor hijo R.A.M.J., quedando registrado dicha venta ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Caroní, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 38, Segundo Trimestre del año 1993.

    • Que lo señalado por la demandante tercerista, al indicar que en el año 1992, tanto R.A.M.G. y E.D.C.J.G., formalizaron la compra del inmueble, cuando la realidad de los hechos es que para el año 1992, lo que se inicia es una serie de actos fraudulentos, atentatorios en contra de sus derechos patrimoniales sobre el referido inmueble, donde se buscaba traspasar de manera simulada la propiedad del inmueble al patrimonio del entonces menor de edad R.A.M.J., y así evitarse futuros reclamos sobre el mismo.

    • Niega, rechaza y contradice lo indicado por la tercerista, en la cual señala que realizaron trabajos de mejoras en la vivienda, para elevar las condiciones de habitabilidad para su familia, para lo cual desecha la unión de hecho de tipo concubinaria que mantuvo el de cujus R.A.M.G. y O.D.J.S.R., finalizada en el mes de Septiembre de 1989, para la fecha de Junio de 1993, procede a venderle simuladamente el referido inmueble a su menor hijo R.A.M.J., quedando registrado dicha venta ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Caroní, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 38, Segundo Trimestre de 1993, este acto, fue declarado nulo de nulidad absoluta el 21 de Julio de 2009 por sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

    • Rechaza, niega y contradice el hecho de que pretende hacer valer la tercerista, cuando alega que dicha unión concubinaria fue invocada y reconocida por su concubino, tal como se evidencia de la constancia de concubinato otorgada por ante la Notaría Publica de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 03 de Junio de 1996. Por lo que alega que no basta con una simple afirmación de los allí firmantes, para establecer un concubinato, su data y finalización, sino que debe existir un pronunciamiento definitivamente firme por parte de un tribunal conforme a la ley, para que exista una verdadera unión estable de hecho de tipo concubinaria.

    • Rechaza, niega y contradice, el hecho que pretende hacer valer la tercerista, que su unión concubinaria duro 14 años, hasta que falleció inesperadamente; por lo que la demandante tercerista, no aporta elementos probatorios suficientes que demuestren la supuesta unión concubinaria que mantuvo con el de cujus R.A.M.G., y mucho menos se evidencia que dicha relación haya tenido 14 años culminado cuando fallece.

    • Rechaza, niega y contradice, el hecho que pretende hacer valer la tercerista, su condición de unión estable de hecho, la cual se constata con la partida de nacimiento del hijo de su unión, R.A.M.J.; por lo que la tercerista solo se limita a señalar la existencia de una unión estable de hecho entre ella y R.M., pero nada aporta a la controversia para demostrar cuales son los actos de la vida civil de la que puedan desprenderse ciertamente la existencia de la supuesta unión concubinaria, y solo se limita a señalar la partida de nacimiento del hijo R.A.M.J..

    • Rechaza, niega y contradice, el hecho que pretende hacer valer la tercerista, cuando alega que en fecha 02-09-1992, la Corporación Venezolana de Guayana, le vende a R.M., el inmueble cuya protocolización se hizo por ante el Registro Subalterno de Ciudad Guayana, bajo el Nº 38, Protocolo 1ero, Tomo 35 del Tercer Trimestre de 1992, en donde se evidencia fue la Urbanización Alta Vista Sur, Carrera Roma, Casa Nº 06, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; por lo que una vez terminada la unión concubinaria entre la ciudadana O.D.J.S.R. y el ciudadano R.A.M.G., y que finalizare el mes de Septiembre de 1989, este ultimo realiza una serie de actos defraudatorios y atenuativos de sus derechos patrimoniales, dentro de lo que destacan el tramite del Titulo Supletorio, el cual tiene la finalidad de que se le adjudican al ciudadano R.M., la propiedad de dichas bienhechurias y mejoras realizadas al inmueble, y hacer ver frente a terceros, que era el único y exclusivo propietario del inmueble.

    • Rechaza, niega y contradice, el hecho que pretende hacer valer la tercerista, cuando alega que es relevante también destacar que en el año 1999, el de cujus solicita ante el Tribunal de menores, la guarda y custodia de sus entonces dos (02) menores hijas: Indira y A.M.J., por lo que frente a la carencia de las actas de la misma es reprochable tal alegato y en consecuencia niega y contradice la misma.

    • Rechaza, niega y contradice, el hecho que pretende hacer valer la tercerista, cuando alega que el Contrato de Seguros Médicos, CUIDAMED HMO, Organización en Salud, C.A.,por lo que no se puede invocar un contrato de Seguros Médicos con la finalidad de demostrar la supuesta unión de tipo concubinaria que la tercerista, mantuvo con el de cujus, y que pretende hacer valer, y mucho menos promoverlo sin indicar el porque, ya que se necesita la declaración de un órgano jurisdiccional.

    • Rechaza, niega y contradice, el hecho que pretende hacer valer la tercerista, cuando alega que el Contrato de Compra venta de acciones, ADDENDUM ante la Empresa SIDOR en la que laboro como Ingeniero químico, en el Departamento de Proyectos, Gerencia de Construcción por muchísimos años, hasta su jubilación y donde se le señala expresamente en calidad de cónyuge o heredero; por lo que se desprende ciertamente que dicho contrato, que la tercerista actúa en representación que para aquel entonces menor hijo R.A.M.J., quien si es heredero del de cujus R.M..

    • Rechaza, niega y contradice, el hecho que pretende hacer valer la tercerista, cuando alega que la unión concubinaria que mantuvieron fue sostenida en forma ininterrumpida, publica y notoria, hasta la fecha 14 de Febrero del 2003; por lo que tales alegaciones realizadas por la tercerista carecen de elementos probatorios que afiancen las mismas y mas aun cuando existe imprecisión en los alegatos de la ciudadana E.D.C.J.G., cuando establece que el 18-01-1989, inició la supuesta unión concubinaria, ya que para la mencionada fecha es la ciudadana O.D.J.S., la que para la fecha mantiene indudablemente una relación de hecho tipo concubinario.

    • Asimismo, señala la falta de cualidad de la demandante, ciudadana E.D.C.J.G., para incoar la presente acción de tercería, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    -Cursa a los folios 490 al 499 de la pieza 1, escrito de fecha 29-11-2010, presentado por el abogado R.J.V.M.S., actuando en su propio nombre, el cual procede a dar contestación a la demanda de Tercería, en los siguientes términos:

    • Alega la falta de cualidad de la parte actora, de conformidad con el artículo 370, numeral 1ero del Código de Procedimiento Civil, siendo uno de los requisitos indispensables para que la acción de tercería pueda tenerse como validamente ejercida, es que el derecho que se pretende sea preferentemente o concurrido y que se funde en el mismo titulo, y en el caso en concreto la ciudadana E.D.C.J.G., interviene en el juicio principal bajo el carácter de tercerista, y lo hace a la sombra de obtener por esta vía, y a través de una sentencia mero declarativa el carácter de concubina de su difunto padre R.A.M.G., es decir el j.T. que se requiere para su intervención valida.

    • Alega que es (SIC…) “Cierto que para el 07 de Julio del 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión en Puerto Ordaz “Juez profesional provisorio Nº 1 de la Sala de Juicio, emite declaración como Únicos y Universales Herederos del fallecido R.A.M.G., a sus hijos R.J.V.M.S. y R.A.M.J..

    • Niega, rechaza y contradice el hecho de que la ciudadana E.D.C.J.G., haya iniciado una Unión Concubinaria de hecho, el 18 de Enero de 1989, con su padre R.A.M.G.; del mismo modo niega, rechaza y contradice el hecho que se hayan establecido, la mencionada demandante por tercería, conjuntamente con su dos (02) hijas, y su difunto padre, en la residencia del mismo, y que a partir de ese momento, dicha residencia se constituyera en su supuesto domicilio familiar, puesto que para ese año su madre, la ciudadana O.D.J.S.R., su difunto padre R.A.M.G., conjuntamente con su persona, convivían en esa casa, que estos últimos habían adquirido conjuntamente, ubicada en la Urbanización Alta Vista Sur (UD-271), distinguido con el Nº 6, vereda Nº 3; cuyo documento de compra fue otorgado el 09 de Noviembre de 1983, ante la Notaria Publica de Puerto Ordaz, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 110, Tomo 54, Folio 166; y que posteriormente fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre del año 1992.

    • Niega, rechaza y contradice el hecho que pretende hacer valer la tercerista, que a los tres años de la convivencia familiar, en el año 1992, formalizaron la compra del inmueble que les servia de hogar, por ante la Corporación Venezolana de Guayana; por lo que la interviniente por tercería trata de llevar al error sobre la realidad de los hechos al hacer tal aseveración, ya que el documento de compra del inmueble, fue adquirido por R.M., conjuntamente con la ciudadana O.D.J.S.R., por medio de negocio jurídicamente valido celebrado el 09 de Noviembre de 1983, y no como lo pretende hacer valer la demandante por tercería, al señalar que su padre y esta ultima adquieren conjuntamente en 1992 el referido inmueble, ya que de lo anteriormente narrado, esta tenía conocimiento cierto y verdadero que su padre era propietario del inmueble, antes del inicio de su supuesta unión concubinaria.

    • Niega, rechaza y contradice el hecho de que pretende hacer valer la ciudadana E.J.G., que en fecha 02 de Septiembre de 1982, la Corporación Venezolana de Guayana, le vendiese a R.M., el inmueble, y que cuya protocolización se hizo ante el Registro Subalterno de Ciudad Guayana, bajo el Nº 38, Protocolo 1ero, Tomo 35, del Tercer Trimestre del año 1992, por lo que obedecen a el registro de un Titulo Supletorio, que su difunto padre evacuo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en detrimento de los intereses de su madre; por lo tanto es falso que (CVG) le vendiese a R.A.M.G., puesto que el inmueble fue adquirido el 09-11-1983, ante la Notaria Publica de Puerto Ordaz, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 110, Tomo 54, Folio 166, cuando su padre y madre mantenían una unión estable de hecho tipo concubinaria.

    • Que una vez desecha la vida en concubinato que mantenían sus padres, ciudadanos O.D.J.S.R. y R.A.M.G., desde Marzo de 1980 hasta Septiembre de 1989, este ultimo comienza a realizar una serie de actos cuestionables, que sin lugar a dudas afectarían la esfera patrimonial, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Alta Vista Sur, Carrera Roma, Casa Nº 06, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por lo que en fecha 21 de Julio de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, declara simulado y nula la venta que le realizare su padre a su menor hermano, R.A.M.J., y no da aportes de mejoras a la vivienda, por lo que niega, rechaza y contradice el hecho que estos hayan iniciados trabajos o mejoras en el mencionado inmueble para elevar las condiciones de habitabilidad.

    • Niega, rechaza y contradice el hecho que pretende hacer valer la interviniente por tercería, cuando señala que en el año 1999, su difunto padre R.A.M.G., solicitare ante el Tribunal de Menores, la guarda y custodia para aquel entonces menores de edad Indira y A.M., ya que de las actas procesales no se desprende indicio alguno de la aseveración, es decir no existe prueba suficiente.

    • Niega, rechaza y contradice el hecho que pretende hacer valer la interviniente por tercería, cuando invoca el Contrato de Seguros Médicos CIUDAMED HMO ORGANIZACIÓN EN SALUD, C.A., donde se le señala en calidad de cónyuge o heredero, puesto que si bien es cierto, se trata de un documento privado.

    • Rechaza y contradice el hecho que pretende hacer valer la tercerista, en el contrato de compra venta de acciones ADDENDUM ante la empresa SIDOR, puesto que se desprende ciertamente que la interviniente por tercería, actuó en representación para aquel entonces menor hijo, y no bajo ninguna cualidad.

    • Niega, rechaza y contradice el hecho que pretende hacer valer la tercerista, que su unión concubinaria duro 14 años hasta que falleció inesperadamente en su propia casa, por lo que tal aseveración lo hace sin pruebas necesarias que soporten tal indicación, y mas aun cuando es su madre y su difunto padre, quienes mantenían una unión estable de hecho de tipo concubinaria desde Marzo de 1980 hasta Septiembre de 1989, es decir una unión concubinaria con mas de nueve años.

    • Niega, rechaza y contradice, cuando la tercerista señala que la unión concubinaria que mantuvieron fue sostenida en forma ininterrumpida, publica y notoria, hasta la fecha del fallecimiento 14-02-2003; por lo que, se evidencia que no existe pruebas suficientes que demuestren que la tercerista, mantuvo una unión de forma ininterrumpida tipo concubinaria con su padre, y que la misma fuera publica y notoria, hasta la fecha de su fallecimiento.

    • Niega, rechaza y contradice el hecho que pretende hacer valer la interviniente por tercería cuando señala que dicha unión concubinaria fue invocada y reconocida por su concubino, tal como puede evidenciarse de la constancia de concubinato; por lo que la misma no presenta prueba alguna que sustente o demuestre la supuesta unión de hecho tipo concubinaria, puesto que es necesario que exista una declaración cierta por parte de un Tribunal competente que declare la existencia o no de dicha relación, para lo cual no basta una simple constancia de concubinato.

    • Niega, rechaza y contradice el hecho que pretende hacer valer la interviniente por tercería cuando señala que su unión estable de hecho, se constata así mismo de múltiples actos de la vida civil, tales como la partida de nacimiento del hijo, R.A.M.J.; por lo que no basta con la presentación de una simple partida de nacimiento que en el caso concreto pertenece a su menor hermano R.A.M.J. (hijo), puesto que si bien es cierto, lo único que se desprende de la misma es la fecha nacimiento del individuo.

    • Niega, rechaza y contradice el hecho que pretende hacer valer la tercerista, cuando alega que la misma haya contribuido en la formación del patrimonio, con su aporte de trabajo, las labores propias del hogar, y el cuidado esmerado que siempre le dio a su amado compañero, durante la supuesta unión de hecho de tipo concubinario que mantuvo con su padre; por lo que la misma no aporta los elementos probatorios suficiente que demuestren, la convivencia y el cuidado profesado a su padre R.M..

    • Por lo que solicita se declare SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana E.D.C.J.G., con todos los pronunciamientos de la ley, con la correspondiente condenatoria en costas.

    -Cursa del folio 552 al 558 de la pieza 1, escrito de pruebas, presentado en fecha 20-12-2010, por el abogado R.J.V.M.S..

    -Cursa del folio 559 al 568 de la pieza 1, escrito de Pruebas, presentado en fecha 20-12-2010, por la ciudadana O.D.J.S.R., asistida por el abogado F.S.P..

    -Cursa al folio 570 de la pieza 1, auto de fecha 19-01-2011, en el cual el Tribunal declara admisibles, las pruebas promovidas por la parte co-demandadas, ciudadanos R.J.V.M.S. y O.D.J.S.R..

    -Cursa a los folios 571 y 572 de la pieza 1, escrito presentado por el ciudadano R.J.V.M.S., quien es abogado y parte codemandada en esta causa, en fecha 21 de Marzo de 2.011, mediante la cual ratifica la evacuación de la pruebas por ante el Juzgado de Segundo de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, consignando copias simple de la comisión respectiva, cursante del folio 573 al 601 de la pieza 1, cuyas originales, corresponde a las insertas del folio 201 al 231 de la pieza 1.

    -Cursa del folios 605 al 610 de la pieza 1, escrito de fecha 28-04-2011, suscrito por el abogado R.J.V.M.S., quien actuando en su propio nombre, presenta Informes en la presente causa.

    -Cursa del folio 611 al 624 de la pieza 1, escrito de fecha 28-04-2011, presentado por la ciudadana O.D.J.S.R., asistida por el abogado F.S.P., y presenta escrito contentivo de Informes.

    -Cursa al folio 627 de la pieza 1, auto de fecha 30/09/2011, en el cual el Tribunal deja establecido que por cuanto la causa principal y la tercería se encuentran en etapa de sentencia, en consecuencia, a fin de evitar sentencias contradictorias, ordena la acumulación de ambas causas, la principal y la Tercería.

    1.6.- Consta a los folios 628 al 638 de la pieza 1, el Tribunal de la causa, dicta decisión en fecha 21-09-2011, la cual declara (SIC…) ”PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana O.D.J.S., contra los herederos del hoy difunto R.A.M.G., Ciudadanos J.V.M.S. y R.A.M.J.. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos O.D.J.S. y R.A.M.G. existió una unión estable de hecho que inicio el 1 de Marzo de 1980 y finalizo el 30 de Septiembre de 1989. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO (VIA TERCERIA) interpuesta por E.D.C.J.G. contra R.J.V.M.S., O.D.J.S. y R.A.M. JAIME…”.

    -Cursa al folio 652 de la pieza 1, diligencia de fecha 05-10-2011, suscrita por los Ciudadanos E.D.C.J.G. y R.A.M.J., asistidos por la abogada E.P.M., proceden APELAR de la sentencia dictada en fecha 21-09-2011.

    -Cursa al folio 653 de la pieza 1, auto de fecha 13-10-2011, el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en AMBOS EFECTOS.

    1.7.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Consta del folio 04 al 16 de la segunda pieza, escrito de fecha 30-11-2011, presentado por el abogado R.J.V.M.S., actuando en su propio nombre, y presenta Informes en esta alzada. Seguidamente cursa a los folios 17 al 32 de la segunda pieza, escrito en esta misma fecha, presentado por la ciudadana O.D.J.S.R., asistida por el abogado F.S.P., siendo la oportunidad legal presenta Informes.

    -Cursa al folio 38 de la segunda pieza, auto de fecha 16-03-2012, el ciudadano Juez se ABOCO al conocimiento de la presente causa, fijando el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del referido auto.

    -Cursa al folio 39, auto de fecha 15-05-2012, ordenando Diferir el acto para dictar sentencia.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 652 de la pieza 1, por los ciudadanos E.D.C.J.G. y R.A.M.J., asistidos por la abogada E.P.M., en virtud de la sentencia de fecha 21 de Septiembre del 2011, que declaró (SIC…) ”PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana O.D.J.S., contra los herederos del hoy difunto R.A.M.G., Ciudadanos J.V.M.S. y R.A.M.J.. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos O.D.J.S. y R.A.M.G. existió una unión estable de hecho que inicio el 1 de Marzo de 1980 y finalizo el 30 de Septiembre de 1989. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO (VIA TERCERIA) interpuesta por E.D.C.J.G. contra R.J.V.M.S., O.D.J.S. y R.A.M. JAIME…”; cursante a los folios 628 al 638 de la pieza 1.

    Juicio Principal

    Efectivamente la parte actora en su libelo de demanda, contentivo del Juicio principal, presentado en fecha 02-06-2009, cursante a los folios 01 al 06, alega (SIC…) “Que mantuvo una unión estable de hecho de tipo concubinaria con el ciudadano R.A.M.G., quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.883.329, desde el mes de Marzo de 1980, hasta el mes de Septiembre de 1989, fecha en la que debido a desavenencias personales, les fue imposible la continuación de la relación concubinaria, teniendo que abandonar el hogar que habitaban, y que con el esfuerzo en común habían adquirido. Que en vista de la armoniosa relación en que vivían, decidieron tener hijos y adquirir una vivienda propia, naciendo su primer y único hijo el 27 de Diciembre de 1982, llevando por nombre R.J.V.M.S., y en virtud de una pequeña y prospera situación económica de la que gozaban para la época, debido a los cargos que ocupaban en la época, debido a los cargos que ocupaban en la siderurgica, y con capital común, adquirieron una vivienda ubicada en la Urbanización Alta Vista Sur (U.D-271), vereda Nº 3, distinguida con el Nº 6, específicamente en fecha 9 de Noviembre de 1983, y que figura en instrumento publico registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Municipal Caroní, hoy oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní, que el extinto R.A.M.G., a pesar del aporte en común de capital, figuraba como único propietario del mencionado inmueble. Que luego de la adquisición del mencionado inmueble, y de las mejoras y reparaciones que le fueron realizadas, se mudaron y comenzaron a habitarlo como una verdadera familia, gozando del reconocimiento por parte de amigos y familiares, de que se tenían como marido y mujer, ya que la vida social que mantuvieron siempre se presentaban como pareja; y durante ese proceso (Vida de concubinato), se socorrieron y ayudaron mutuamente, y a parte de adquirir el inmueble en cuestión, adquirieron distintos enseres del hogar, como un juego de comedor, una nevera plateada de dos puertas, un televisor de 20” pulgadas, una maquina de coser marca singer; y que pese a que se adquirieron durante la unión concubinaria, al momento de retirarse del hogar en común por disputas, estas se quedaron en el inmueble siéndole imposible tener acceso a ellas, exceptuando la maquina de coser Singer que el mismo R.M. (padre) adquirió, con la finalidad de satisfacer su hobby el cual era coser, y que aun mantiene en su propiedad. Que a desavenencias personales, que suscitaron entre el extinto R.A.M.G., y su persona para septiembre de 1989, decidieron ponerle fin a la relación concubinaria que mantuvieron durante (9) años y seis (6) meses, por tal motivo y frente a la gravedad del asunto, decidió irse a vivir a la casa de su madre la ciudadana C.M.S.R., (Difunta) con su menor hijo, quedando su ex concubino habitando el inmueble. Que al darse cuenta de que la relación ya se encontraba deteriorada irreversiblemente, comenzó a iniciar una serie de reclamaciones extrajudiciales en contra de R.A.M.G., fundamentalmente versándose en dos puntos 1-La primera una pensión alimentaria para su hijo. 2-Un arreglo en lo referente a la partición del inmueble adquirido, sin obtener resultado positivo alguno en ambos. Que luego de la terminación de la relación concubinaria, ciudadano R.A.M.G., tuvo un hijo que lleva por nombre R.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.808.084, que nace el 19 de Marzo de 1991. Que en fecha 15 de Febrero de 2003, el ciudadano R.A.M.G., fallece consecuencia de un edema agudo de pulmón, infarto miocardio masivo. Que queda demostrado que convivió con el extinto R.A.M.G., por mas de nueve (9) años y seis (6) meses, teniéndose como marido y mujer, alcanzando uno de los fines intrínsecos del matrimonio el procrear una persona, que lleva por nombre R.J.V.M.S., (mayor de edad), y a lo largo de esos nueve (9) años y seis (6) meses, en su mayoría es decir de 1983 hasta 1989, habitaban como una familia en la casa ubicada en la Urbanización Alta Vista Sur (UD-271), Nº 6, Vereda Nº 3, Puerto Ordaz. Por lo que demanda a los ciudadanos R.J.V.M.S. y R.A.M.J., en su carácter de hijos legítimos del difunto, ambos de co-herederos universales del finado ciudadano, quien en vida fuere su concubino, en Acción Mero Declarativa para que convengan o en su defecto este Tribunal así lo decrete en “PRIMERO: Que ha existido entre su persona y el ciudadano R.A.M.G., una unión estable de hecho de tipo concubinaria desde, marzo de 1980 hasta el Septiembre de 1989, de consecuencia con el postulado que antecede, que dicha unión estable de hecho de tipo concubinaria ha tenido data de nueve (9) años y seis (6) meses, y así se declare. SEGUNDO: Que ese Tribunal declare con todas las formalidades de ley, las consecuencias jurídicas que desprenden de la existencia de la unión estable de hecho de tipo concubinaria con la duración antes mencionada, y con relación a su equiparación con la institución del matrimonio civil…”.

    Por otra parte, la parte co-demandado, Ciudadano R.A.M.J., asistido por la abogada O.D.J.R.A., procede a dar contestación a la demanda, en fecha 08-12-2009, cursante a los folios 42 al 45, en los siguientes términos: (SIC…) “PRIMERO: Es cierto que es hijo legitimo del Ciudadano R.A.M.G., hoy difunto, según se evidencia de acta de defunción, así como de la ciudadana E.D.C.J.G., según consta de Unión Concubinaria expedida por la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 03-06-1996, Planilla Nº 81226, la cual fue la compañera de vida durante sus últimos catorce (14) años de vida. SEGUNDO: A todo evento, niega, rechaza y contradice el hecho de que su padre haya adquirido conjuntamente con la ciudadana O.D.J.S.R., una vivienda ubicada en la Urbanización Alta Vista, Calle Roma, Casa Nº 06, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, puesto que dicho inmueble fue adquirido por su padre en comunidad concubinaria con su madre la ciudadana E.D.C.J.G., en fecha 02 de Septiembre de 1992, según se evidencia en documento donde la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) le vende a R.A.M.G., el cual fue protocolizado por ante el Registro Subalterno de Ciudad Guayana, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 35 del Tercer Trimestre de 1992. TERCERO: A todo evento niega, rechaza y contradice que la ciudadana O.D.J.S.R., fuese concubina de su padre, aunque ciertamente con ella tuvo una relación sentimental la cual su padre en diversas ocasiones calificó como temporal, aun cuando quedo un hijo que lleva por nombre R.J.V.M.S., quien ahora es su único hermano por parte de su padre. CUARTO: A todo evento niega y rechaza, el hecho de que la prenombrada ciudadana O.D.J.S.R., pretenda con unos medios probatorios débiles e insuficientes como los presentados en la solicitud de la sentencia Mero Declarativa obtener una declaración de concubinato. QUINTO: A todo evento niega, rechaza y contradice el hecho de que la relación concubinaria que se atribuye la ciudadana O.D.J.S.R., corresponda a hechos reales, es decir, verificables, pues dice haber convivido con su padre en una casa alquilada en San Félix, del Sector B.V., signada con el Nº 35-40, en la Calle Guayaiquerua, mas no hay ningún medio probatorio correspondiente a ese hecho. SEXTO: A todo evento niega, rechaza y contradice, las razones expuestas por las ciudadanas O.D.J.S.d. pretender como Comunidad Concubinaria de Bienes, el domicilio familiar que constituyeron madre, padre y su persona, alegando que ellos (su padre y ella) lo adquirieron juntos, pues si bien pudo conocer el hecho del inicio de la negociación que su padre realizaba para comprar la vivienda que se materializo para ser el asiento u hogar de la familia M.J., y en la cual tienen mas de 20 años de residencia, ostentando su propiedad por Documento de Venta del Inmueble por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) a R.A.M.G., cuya protocolización se hizo por ante el Registro Subalterno de Ciudad Guayana, el 02 de Septiembre de 1992, y todo lo concerniente a su legalidad, en donde se evidencia que su residencia siempre fue y sigue siéndolo la Urbanización Alta Vista Sur, Carrera Roma, Casa Nº 06, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, su hogar. Por tal motivo, a todo evento niega y rechaza los alegatos de que los bienes muebles de la vivienda fueron apropiados indebidamente por su padre al momento de la ruptura de la relación concubinaria ahora pretendida y que se presente como prueba un recibo de compra de una maquina SINGER, que bien pudo haber sido un regalo durante su temporal relación. SEPTIMO. A todo evento niega y rechaza, que el tuviese contacto alguno con su hermano mayor o su progenitora durante toda su vida, puesto que después de la muerte de su padre que supo de la existencia de su hermano por las razones que ahora se pretenden. OCTAVO: A todo evento niega, rechaza y contradice, el hecho de que la prenombrada ciudadana O.D.J.S. y su hijo, se fueran a vivir a casa de su madre, C.M.S.R., quien es difunta y resulta una situación tampoco verificable. NOVENO: A todo evento niega, rechaza y contradice la afirmación de que la solicitud de una Obligación Alimentaria sea prueba de una v.C., pues solo viene a afirmar la relación de su padre, R.M.G. y su hijo ya reconocido quien lleva por nombre R.J.V.M.S. y que nada añade a lo que pudiese ser prueba o comprobación de la situación de hecho con su madre. DECIMO: A todo evento niega, rechaza y contradice la solicitud de partición de la Comunidad Concubinaria de bienes pretendida, puesto que no existe documento alguno emitido por un Tribunal que declare la existencia de la comunidad Concubinaria mediante un procedimiento judicial; pretendiendo ahora, una vez fallecido su padre y casi treinta años después de la supuesta relación concubinaria que mantuvo con su padre, una solicitud de sentencia Mero Declarativa con causales temerarias y que no soporta un análisis jurídico, serio y coherente…”.

    Por otra parte, el co-demandado, ciudadano R.J.V.M.S., actuando en su propio nombre, procede a dar Contestación a la demanda, en fecha 09-12-2009, cursante del folio 46 al 48, en los siguientes términos: (SIC…) “Reconoce como cierto el hecho de que la ciudadana O.D.J.S.R. (demandante y su madre), mantuvo una unión estable de hecho de tipo concubinaria desde el mes de Marzo de 1980, hasta el mes de Septiembre de 1989, con el ciudadano R.A.M.G., quien era su padre. Asimismo, reconoce como cierto el hecho que para el periodo de 1989, sus padres R.A.M.G., y O.D.J.S.R., presentaban discusiones, teniendo como consecuencia la separación y rompimiento de su relación concubinaria. Que reconoce como cierto el hecho alegado por la parte demandante cuando señala que ambos, es decir tanto el ciudadano O.D.J.S.R., laboraban para la Siderurgica del Orinoco (Sidor), y se desempeñaban para ese periodo dentro del Departamento de Gerencia de Construcción y Departamento de Relaciones Industriales (misma Gerencia de Construcción) respectivamente, ocupándose como Ingeniero Químico el primero, y Analista de personal la segunda. Además, reconoce como cierto, el hecho alegado por la parte demandante, cuando señala que ambos, tanto el ciudadano R.A.M.G., como su persona O.D.J.S.R., se establecieron a principios de su relación en una casa alquilada ubicada en el sector de B.V., casa Nº 35-40, Calle Guayaiquerua, para el mes de Septiembre de 1981 y que era propiedad de la ciudadana M.S.D.D.. Que reconoce como cierto el hecho de que producto de esa unión estable de hecho de tipo concubinaria, que mantuvieron sus representados padres, fue procreado, el cual es un hecho plenamente evidenciado en actas procesales, como lo es el acta de nacimiento; asimismo reconoce como cierto el hecho de que sus padres en fechas posteriores a su nacimiento, de común acuerdo y con capital común adquiriesen un inmueble, constituido por una vivienda, ubicada en la Urbanización Alta Vista Sur (UD-271) vereda Nº 3, distinguida con el Nº 6, específicamente en fecha 9 de Noviembre de 1983, y que a pesar del aporte dinerario de ambos, es solo su difunto padre R.A.M.G., quien figuraba como único propietario del mencionado inmueble. Que reconoce como cierto el hecho, que posterior a la adquisición del inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la Urbanización Alta Vista Sur UD-271) vereda Nº 3, distinguida con el Nº 6, sus padres le realizaron reparaciones, para posteriormente ser habitados por estos mismos R.A.M.G., O.D.J.S.R., y su persona como una verdadera familia hasta el mes de Septiembre de 1989, fecha de la separación. Además, reconoce como cierto el hecho de que sus padres R.A.M.G. y O.D.J.S.R., se tenían como marido y mujer, y que de la vida social que establecieron siempre se presentaban como pareja. Asimismo reconoce como cierto el hecho, que daba esa unión de carácter concubinario que mantuvieron, siempre se socorrieron, apoyaron y ayudaron mutuamente; de igual forma reconoce como cierto que en su vida social gozaban del reconocimiento publico de amigos y familiares de que ambos eran parejas. Que reconoce como cierto el hecho, que a lo largo de la unión estable de hecho de tipo concubinaria que mantuvieron sus padres, no solo adquirieron el inmueble, sino que además lograron adquirir distintos artículos del hogar, como un juego de comedor, un refrigerador, una televisión, una maquina de coser entre otros, y que al momento de retirarse con su madre de la casa que habitaban con su padre, esta mantuvo bajo su posesión dicha maquina de coser. Que reconoce como cierto el hecho, que sus padres A.M.G. y O.D.J.S.R., debido a discusiones, tuvieron como consecuencia la separación y rompimiento de su relación concubinaria que mantuvieron durante 9 años y 6 meses. Asimismo reconoce que frente a las fuertes desavenencias, su madre y su persona se mudaron a la casa de su difunta abuela, la ciudadana C.M.S.R., quedando habitando su difunto padre el inmueble que les sirviera de hogar. Reconoce como cierto el hecho de que su madre, la ciudadana O.D.J.S.R. (demandante), realizare reclamaciones de forma extrajudicial a su difunto padre, sobre dos circunstancias en especificas a saber: 1-La primera: una pensión alimentaria para su persona en aquel momento menor de edad. 2-Un arreglo en lo referente a la partición del inmueble adquirido, sin obtener resultados positivos en ambos. Que es un hecho cierto que su difunto padre R.A.M.G., procreo otro hijo que lleva por nombre R.A.M.J., que nace el 19 de Marzo de 1991, con fecha posterior a la terminación de la relación concubinaria que mantuvo con su madre O.D.J.S.R.. Que es un hecho cierto que su padre, el ciudadano R.A.M.G., fallece a consecuencia de un “edema agudo de pulmón, infarto miocardio masivo”. Que reconoce como cierto el hecho que entre la ciudadana O.D.J.S.R. y el ciudadano R.A.M.G., existió una unión estable de hecho de tipo concubinaria desde Marzo de 1980 hasta el mes de Septiembre de 1989. Asimismo reconoce que la mencionada unión estable de hecho de tipo concubinaria duro 9 años y 6 meses…”.

    Juicio de Tercería

    Efectivamente la parte demandante en el juicio de tercería, ciudadana E.D.C.J.G., asistida por la abogada G.L., en su libelo de demanda, presentado en fecha 16/11/2009, cursante a los folios 371 al 378 de la pieza 1, alego entre otros (SIC…) “Que en fecha 18 de Enero de 1989, inicio unión concubinaria de hecho, con el ciudadano R.A.M.G., y desde el inicio de su relación establecieron con el y sus dos (02) hijas de su matrimonio anterior, menores de edad para esa época, la cual se constituyo a partir de ese momento su domicilio familiar ubicado en la siguiente dirección Urbanización Alta Vista Sur, Carrera Roma, Casa Nº 06, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que en fecha 19 de Marzo de 1991, nació quien seria su único hijo común que lleva por nombre R.A.M.J., y actualmente es mayor de edad. A los (03) años de la convivencia familiar, en el año 1992, formalizaron la compra del inmueble que les servía de hogar en la dirección antes citada, por ante la Corporación Venezolana de Guayana, e iniciaron trabajos y mejoras en la vivienda, para elevar las condiciones de habitabilidad para su familia pues allí fue donde cohabitaban R.A.M.G., y su persona, y sus hijos a los largo de su vida en común. Que la unión concubinaria fue invocada y reconocida por su concubino, como consta en constancia de concubinato otorgada por la Notaría Publica Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 03-06-1996. Que su unión concubinaria duro catorce (14) años hasta que falleció inesperadamente en su propia casa a consecuencia de un Edema agudo de pulmón, infarto al Miocardio masivo, en fecha 14 de Febrero del 2003. Que su unión estable de hecho, se constata de múltiples actos de la vida civil, como la Partida de Nacimiento del hijo de su unión, R.A.M.J.. Que en fecha 02 de Septiembre de 1992, la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) le vende a R.A.M.G., el inmueble cuya protocolización se hizo por ante el Registro Subalterno de Ciudad Guayana bajo el Nº 38, Protocolo 1ero, Tomo 35 del Tercer Trimestre de 1992, en donde se evidencia siempre fue la Urbanización Alta Vista Sur, Carrera Roma, Casa Nº 06, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que es relevante que en el año 1999, el de cujus, solicita ante el Tribunal de menores, la guarda y custodia de sus dos (02) entonces menores hijas Indira y A.M.J.. Igualmente invoca el Contrato de Seguros Médicos, CUIDAMED HMO, ORGANIZACIÓN EN SALUD, C.A. El contrato de Compra-venta de Acciones, ADDENDUM ante la Empresa SIDOR en la que laboro como Ingeniero Químico, en el Departamento de Proyectos, Gerencia de Construcción por muchísimos años, hasta su jubilación y donde se señala expresamente en calidad de cónyuge o heredero. Que la unión concubinaria que mantuvieron fue sostenida en forma ininterrumpida, publica y notoria, hasta la fecha de su fallecimiento el 14 de febrero del 2003, tal como es del conocimiento de familiares y amigos; en el ámbito laboral, en relaciones sociales y vecinos de los sitios donde conviven durante todos esos años en los que dedicaban fomentar su patrimonio y el cuidado de su familia en común. El con su actividad laboral, trabajador de la empresa SIDOR. Y el con la atención y haciendo juntos todo lo pertinente a los efectos de educar, a su familia. Que en fecha 10 de junio del 2009, sentencia Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana O.D.J.S.R., con el ciudadano R.A.M.G., quien si tuvo un hijo que lleva por nombre R.J.A.M.J., mas no presenta pruebas de unión estable e ininterrumpida, pues no pudo probarlo y mucho menos, nueve (9) años de convivencia. La ciudadana O.D.J.S.R. ahora se atribuye el status de concubina pretende para si, los efectos legales de una sentencia Mero Declarativa, a su favor y por ese motivo fundamentalmente concurre al Tribunal por vía de Tercería; por lo que demanda la Tercería, contra la ciudadana O.D.J.S.R.. Que la acción que intentan, esta fundamentada en la demostración cierta e indubitable de que su relación que se inicio en el año 1989, procreando un hijo que lleva por nombre R.A.M.J., se mantuvo a lo largo (14) años finalizando con la muerte de R.A.M.G.. Que es cierto, que en fecha anterior a su unión, el de cujus tuvo un hijo que lleva por nombre R.J.V.M.S., reconocido en su oportunidad por su padre e hijo, pero con quien no cohabito los últimos (15) años, pudiendo afirmar y dar fe que nunca con ellos tuvieron contacto alguno aunque si supieron de su existencia. Que se fomentaron algunos bienes que juntos adquirieron, como por ejemplo, la casa en la cual habitan durante los (14) años de su convivencia quedando así establecida la presunción de la Comunidad concubinaria. Por lo que demanda a los ciudadanos R.J.V.M.S. y R.A.M.J., se sirva declarar judicialmente que entre el de cujus y su persona, si existió la UNION CONCUBINARIA que comenzó en el año 1989 y que termino con su fallecimiento, el 20 de Febrero del 2003. Que en consideración se le reconozca el derecho que le asiste a recibir parte del patrimonio dejado por el ciudadano R.A.M.G.. Por lo que solicita PRIMERO: Que ha existido entre su persona y el ciudadano R.A.M.G., una unión estable de hecho de tipo concubinario desde el 18 de Enero de 1989 hasta su fallecimiento el 14 de Febrero del 2003. En consecuencia, que dicha unión estable de hecho tipo concubinaria ha tenido una data de catorce (14) años. SEGUNDO: Que se declare todas las formalidades de ley, las consecuencias jurídicas que se desprenden de la existencia de la unión estable de hecho tipo concubinaria con la duración antes mencionada y con relación a su equiparación con la institución del matrimonio civil…”.

    Seguidamente la parte co-demandada en el juicio de tercería, ciudadana O.D.J.S.R., asistida por el abogado F.S.P., procede a dar Contestación a la demanda, en fecha 29-11-2010, cuyo escrito cursa del folio 463 al 477 de la pieza 1, en los siguientes términos: (SIC…) “Rechaza, niega y contradice, el hecho que pretende hacer valer la tercerista E.D.C.J.G., cuando alega que inicio la unión concubinaria de hecho con el ciudadano R.A.M.G., en fecha 18 de Enero de 1989, y desde el inicio se estableció con el y sus dos (2) hijas de su matrimonio, en su domicilio familiar ubicado en la siguiente dirección Urbanización Alta Vista Sur, Carrera Roma, Casa Nº 06, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; siendo imposible físicamente la afirmación de que el 18-01-1989, inicio la relación concubinaria, ya que para esa fecha la ciudadana O.D.J.S.R., conjuntamente con el de cujus R.A.M.G., mantenían una unión estable de hecho de tipo concubinaria que había iniciado en Marzo de 1980 hasta el Septiembre de 1989, y que la misma tuvo una data de 9 años y 6 meses, y que de esa unión se procreo un hijo que lleva por nombre R.J.V.M.S., el cual nace el 27/12/1982; por otra parte se adquirió de forma conjunta es decir tanto el de cujus R.A.M.G. y la ciudadana O.D.J.S.R., un inmueble ubicado en la Urbanización Alta Vista Sur (UD-271), distinguido con el Nº 6, vereda Nº 3; por lo que dicho inmueble lo habitaron como una verdadera familia, es decir el de cujus R.M., ciudadana O.D.J.S.R. y su hijo R.J.V.M.S., por lo que niega que la demandante E.J., se haya establecido además con sus dos hijas en dicho inmueble, en la fecha 18-01-1989, y que el mismo constituyera su domicilio familiar. Rechaza, niega y contradice el hecho que pretende hacer valer la tercerista, cuando alega que a los 3 años de la convivencia familiar, en el año 1992, formalizaron la compra del inmueble que les servía de hogar por ante la Corporación Venezolana de Guayana, e iniciaron trabajos y mejoras en la vivienda, para elevar las condiciones de habitabilidad para su familia pues allí fue donde cohabitaban R.M., su persona y sus hijos a lo largo de su vida en común. Por lo que alega, que la adquisición cierta del inmueble ubicado en la Urbanización Alta Vista Sur (U.D-271), distinguido con el Nro. 6, vereda Nº 3, y a la que se ha hecho referencia, ocurre en fecha 09-11-1983, por medio de documento de compra debidamente otorgado ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 110, Tomo 54, Folio 166. Por lo tanto es falso que en el año 1992, la demandante tercerista E.d.C.J.G., conjuntamente con el de cujus R.A.M.G., hayan formalizado la compra del inmueble ante la Corporación Venezolana de Guayana. Que se desecha la unión de hecho de tipo concubinaria que mantuvieron el ciudadano R.A.M.G. y O.D.J.S.R., hecho este acaecido en el mes de Septiembre de 1989, su persona decide separarse del hogar constituido, y el ciudadano R.M., continua habitando el inmueble en cuestión, e inicia una serie de actos atentatorios contra sus derechos patrimoniales sobre el referido inmueble, y pasa a protocolizar ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre del año 1992, el documento de compra venta del inmueble autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 110, Tomo 54, Folio 166, de fecha 09-11-1983. Seguidamente protocoliza un Titulo Supletorio de Propiedad sobre las mejoras que le realizaron en conjunto ante el Registro Subalterno de Ciudad Guayana, bajo el Nº 38, Protocolo 1ero, Tomo 35 del Tercer Trimestre del año 1992, y culmina con la venta simulada del inmueble a su menor hijo R.A.M.J., quedando registrado dicha venta ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Caroní, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 38, Segundo Trimestre del año 1993. Que lo señalado por la demandante tercerista, al indicar que en el año 1992, tanto R.A.M.G. y E.D.C.J.G., formalizaron la compra del inmueble, cuando la realidad de los hechos es que para el año 1992, lo que se inicia es una serie de actos fraudulentos, atentatorios en contra de sus derechos patrimoniales sobre el referido inmueble, donde se buscaba traspasar de manera simulada la propiedad del inmueble al patrimonio del entonces menor de edad R.A.M.J., y así evitarse futuros reclamos sobre el mismo. Niega, rechaza y contradice lo indicado por la tercerista, en la cual señala que realizaron trabajos de mejoras en la vivienda, para elevar las condiciones de habitabilidad para su familia, para lo cual desecha la unión de hecho de tipo concubinaria que mantuvo el de cujus R.A.M.G. y O.D.J.S.R., finalizada en el mes de Septiembre de 1989, para la fecha de Junio de 1993, procede a venderle simuladamente el referido inmueble a su menor hijo R.A.M.J., quedando registrado dicha venta ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Caroní, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 38, Segundo Trimestre de 1993, este acto, fue declarado nulo de nulidad absoluta el 21 de Julio de 2009 por sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. Rechaza, niega y contradice el hecho de que pretende hacer valer la tercerista, cuando alega que dicha unión concubinaria fue invocada y reconocida por su concubino, tal como se evidencia de la constancia de concubinato otorgada por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 03 de Junio de 1996. Por lo que alega que no basta con una simple afirmación de los allí firmantes, para establecer un concubinato, su data y finalización, sino que debe existir un pronunciamiento definitivamente firme por parte de un tribunal conforme a la ley, para que exista una verdadera unión estable de hecho de tipo concubinaria. Rechaza, niega y contradice, el hecho que pretende hacer valer la tercerista, que su unión concubinaria duró 14 años, hasta que falleció inesperadamente; por lo que la demandante tercerista, no aporta elementos probatorios suficientes que demuestren la supuesta unión concubinaria que mantuvo con el de cujus R.A.M.G., y mucho menos se evidencia que dicha relación haya tenido 14 años culminado cuando fallece. Rechaza, Niega y contradice, el hecho que pretende hacer valer la tercerista, su condición de unión estable de hecho, la cual se constata con la partida de nacimiento del hijo de su unión, R.A.M.J.; por lo que la tercerista solo se limita a señalar la existencia de una unión estable de hecho entre ella y R.M., pero nada aporta a la controversia para demostrar cuales son los actos de la vida civil de la que puedan desprenderse ciertamente la existencia de la supuesta unión concubinaria, y solo se limita a señalar la Partida de nacimiento del hijo R.A.M.J.. Rechaza, niega y contradice, el hecho que pretende hacer valer la tercerista, cuando alega que en fecha 02-09-1992, la Corporación Venezolana de Guayana, le vende a R.M., el inmueble cuya protocolización se hizo por ante el Registro Subalterno de Ciudad Guayana, bajo el Nº 38, Protocolo 1ero, Tomo 35 del Tercer Trimestre de 1992, en donde se evidencia fue la Urbanización Alta Vista Sur, Carrera Roma, Casa Nº 06, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; por lo que una vez terminada la unión concubinaria entre la ciudadana O.D.J.S.R. y el ciudadano R.A.M.G., y que finalizare el mes de Septiembre de 1989, este ultimo realiza una serie de actos defraudatorios y atenuativos de sus derechos patrimoniales, dentro de lo que destacan el tramite del Titulo Supletorio, el cual tiene la finalidad de que se le adjudican al ciudadano R.M., la propiedad de dichas bienhechurias y mejoras realizadas al inmueble, y hacer ver frente a terceros, que era el único y exclusivo propietario del inmueble. Rechaza, niega y contradice, el hecho que pretende hacer valer la tercerista, cuando alega que es relevante también destacar que en el año 1999, el de cujus solicita ante el Tribunal de menores, la guarda y custodia de sus entonces dos (02) menores hijas: Indira y A.M.J., por lo que frente a la carencia de las actas de la misma es reprochable tal alegato y en consecuencia niega y contradice la misma. Rechaza, niega y contradice, el hecho que pretende hacer valer la tercerista, cuando alega que el Contrato de Seguros Médicos, CUIDAMEDHMO, Organización en Salud, C.A.,por lo que no se puede invocar un contrato de Seguros Médicos con la finalidad de demostrar la supuesta unión de tipo concubinaria que la tercerista, mantuvo con el de cujus, y que pretende hacer valer, y mucho menos promoverlo sin indicar el porque, ya que se necesita la declaración de un órgano jurisdiccional. Rechaza, niega y contradice, el hecho que pretende hacer valer la tercerista, cuando alega que el Contrato de Compra venta de acciones, ADDENDUM ante la Empresa SIDOR en la que laboró como Ingeniero químico, en el Departamento de Proyectos, Gerencia de Construcción por muchísimos años, hasta su jubilación y donde se le señala expresamente en calidad de cónyuge o heredero; pues se desprende ciertamente de dicho contrato, que la tercerista actúa en representación del entonces menor hijo R.A.M.J., quien si es heredero del de cujus R.M.. Rechaza, niega y contradice, el hecho que pretende hacer valer la tercerista, cuando alega que la unión concubinaria que mantuvieron fue sostenida en forma ininterrumpida, publica y notoria, hasta la fecha 14 de Febrero del 2003; por lo que tales alegaciones realizadas por la tercerista carecen de elementos probatorios que afiancen las mismas y mas aun cuando existe imprecisión en los alegatos de la ciudadana E.D.C.J.G., cuando establece que el 18-01-1989, inicio la supuesta unión concubinaria, ya que para la mencionada fecha es que la ciudadana O.D.J.S., mantiene indudablemente una relación de hecho tipo concubinario. Asimismo, señala la falta de cualidad de la demandante, Ciudadana E.D.C.J.G., para incoar la presente acción de tercería, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Asimismo, consta a los folios 490 al 499 de la pieza 1, que el co-demandado, ciudadano R.J.V.M.S., actuando en su propio nombre, presenta escrito de fecha 29-11-2010, contentivo de la Contestación de la demanda, quien entre otras cosas alegó (SIC…) “Alega la falta de cualidad de la parte actora, de conformidad con el artículo 370, numeral 1ero del Código de Procedimiento Civil, siendo uno de los requisitos indispensables para que la acción de tercería pueda tenerse como validamente ejercida, es que el derecho que se pretende sea preferentemente o concurrido y que se funde en el mismo titulo, y en el caso en concreto la ciudadana E.D.C.J.G., interviene en el juicio principal bajo el carácter de tercerista, y lo hace a la sombra de obtener por esta vía, y a través de una sentencia mero declarativa el carácter de concubina de su difunto padre R.A.M.G., es decir el j.T. que se requiere para su intervención valida. Asimismo, alega que es (SIC…) “Cierto que para el 07 de Julio del 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión en Puerto Ordaz “Juez profesional provisorio Nº 1 de la Sala de Juicio, emite declaración como Únicos y Universales Herederos del fallecido R.A.M.G., a sus hijos R.J.V.M.S. y R.A.M.J.. Niega, rechaza y contradice el hecho de que la ciudadana E.D.C.J.G., haya iniciado una Unión Concubinaria de hecho, el 18 de Enero de 1989, con su padre R.A.M.G.; del mismo modo niega, rechaza y contradice el hecho que se hayan establecido, la mencionada demandante por tercería, conjuntamente con su dos (02) hijas, y su difunto padre, en la residencia del mismo, y que a partir de ese momento, dicha residencia se constituyera en su supuesto domicilio familiar, puesto que para ese año su madre, la ciudadana O.D.J.S.R., su difunto padre R.A.M.G., conjuntamente con su persona, convivían en esa casa, que estos últimos habían adquirido conjuntamente, ubicada en la Urbanización Alta Vista Sur (UD-271), distinguido con el Nº 6, vereda Nº 3; cuyo documento de compra fue otorgado el 09 de Noviembre de 1983, ante la Notaria Publica de Puerto Ordaz, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 110, Tomo 54, Folio 166; y que posteriormente fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre del año 1992. Niega, rechaza y contradice el hecho que pretende hacer valer la tercerista, que a los tres años de la convivencia familiar, en el año 1992, formalizaron la compra del inmueble que les servia de hogar, por ante la Corporación Venezolana de Guayana; por lo que la interviniente por tercería trata de llevar al error sobre la realidad de los hechos al hacer tal aseveración, ya que el documento de compra del inmueble, fue adquirido por R.M., conjuntamente con la ciudadana O.D.J.S.R., por medio de negocio jurídicamente valido celebrado el 09 de Noviembre de 1983, y no como lo pretende hacer valer la demandante por tercería, al señalar que su padre y esta ultima adquieren conjuntamente en 1992 el referido inmueble, ya que de lo anteriormente narrado, esta tenía conocimiento cierto y verdadero que su padre era propietario del inmueble, antes del inicio de sus supuesta unión concubinaria. Niega, rechaza y contradice el hecho de que pretende hacer valer la ciudadana E.J.G., que en fecha 02 de Septiembre de 1982, la Corporación Venezolana de Guayana, le vendiese a R.M., el inmueble, y que cuya protocolización se hizo ante el Registro Subalterno de Ciudad Guayana, bajo el Nº 38, Protocolo 1ero, Tomo 35, del Tercer Trimestre del año 1992, por lo que obedecen a el registro de un Titulo Supletorio, que su difunto padre evacuó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en detrimento de los intereses de su madre; por lo tanto es falso que (CVG) le vendiese a R.A.M.G., puesto que el inmueble fue adquirido el 09-11-1983, ante la Notaría Publica de Puerto Ordaz, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 110, Tomo 54, Folio 166, cuando su padre y madre mantenían una unión estable de hecho tipo concubinaria. Que una vez desecha la vida en concubinato que mantenían sus padres, ciudadanos O.D.J.S.R. y R.A.M.G., desde Marzo de 1980 hasta Septiembre de 1989, este ultimo comienza a realizar una serie de actos cuestionables, que sin lugar a dudas afectarían la esfera patrimonial, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Alta Vista Sur, Carrera Roma, Casa Nº 06, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por lo que en fecha 21 de Julio de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, declara simulado y nula la venta que le realizare su padre a su menor hermano, R.A.M.J., y no da aportes de mejoras a la vivienda, por lo que niega, rechaza y contradice el hecho que estos hayan iniciados trabajos o mejoras en el mencionado inmueble para elevar las condiciones de habitabilidad. Niega, rechaza y contradice el hecho que pretende hacer valer la interviniente por tercería, cuando señala que en el año 1999, su difunto padre R.A.M.G., solicitare ante el Tribunal de Menores, la guarda y custodia de las entonces menores de edad Indira y A.M., ya que de las actas procesales no se desprende indicio alguno de la aseveración, es decir no existe prueba suficiente. Niega, rechaza y contradice el hecho que pretende hacer valer la interviniente por tercería, cuando invoca el Contrato de Seguros Médicos CIUDAMED HMO ORGANIZACIÓN EN SALUD, C.A., donde se le señala en calidad de cónyuge o heredero, puesto que si bien es cierto, se trata de un documento privado. Rechaza y contradice el hecho que pretende hacer valer la tercerista, en el contrato de Compra venta de acciones ADDENDUM ante la empresa SIDOR, puesto que se desprende ciertamente que la interviniente por tercería, actuó en representación para aquel entonces menor hijo, y no bajo ninguna cualidad. Niega, rechaza y contradice el hecho que pretende hacer valer la tercerista, que su unión concubinaria duro 14 años hasta que falleció inesperadamente en su propia casa, por lo que tal aseveración lo hace sin pruebas necesarias que soporten tal indicación, y mas aun cuando es su madre y su difunto padre, quienes mantenían una unión estable de hecho de tipo concubinaria desde Marzo de 1980 hasta Septiembre de 1989, es decir una unión concubinaria con mas de nueve años. Niega, rechaza y contradice, cuando la tercerista señala que la unión concubinaria que mantuvieron fue sostenida en forma ininterrumpida, publica y notoria, hasta la fecha del fallecimiento 14-02-2003; por lo que, se evidencia que no existe pruebas suficientes que demuestren que la tercerista, mantuvo una unión de forma ininterrumpida tipo concubinaria con su padre, y que la misma fuera publica y notoria, hasta la fecha de su fallecimiento. Niega, rechaza y contradice el hecho que pretende hacer valer la interviniente por tercería cuando señala que dicha unión concubinaria fue invocada y reconocida por su concubino, tal como puede evidenciarse de la Constancia de concubinato; por lo que la misma no presenta prueba alguna que sustente o demuestre la supuesta unión de hecho tipo concubinaria, puesto que es necesario que exista una declaración cierta por parte de un Tribunal competente que declare la existencia o no de dicha relación, para lo cual no basta una simple constancia de concubinato. Niega, rechaza y contradice el hecho que pretende hacer valer la interviniente por tercería cuando señala que su unión estable de hecho, se constata así mismo de múltiples actos de la vida civil, tales como la Partida de nacimiento del hijo, R.A.M.J.; por lo que no basta con la presentación de una simple partida de nacimiento que en el caso concreto pertenece a su menor hermano R.A.M.J. (hijo), puesto que si bien es cierto, lo único que se desprende de la misma es la fecha nacimiento del individuo. Niega, rechaza y contradice el hecho que pretende hacer valer la tercerista, cuando alega que la misma haya contribuido en la formación del patrimonio, con su aporte de trabajo, las labores propias del hogar, y el cuidado esmerado que siempre le dio a su amado compañero, durante la supuesta unión de hecho de tipo concubinario que mantuvo con su padre; por lo que la misma no aporta los elementos probatorios suficiente que demuestren, la convivencia y el cuidado profesado a su padre R.M.. Por lo que solicita se declare SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana E.D.C.J.G., con todos los pronunciamientos de la ley, y con la correspondiente condenatoria en costas…”.

    En escrito de informes presentado en esta alzada por la parte co-demandada en el Juicio principal y accesorio, ciudadano R.J.V.M.S., actuando en su propio nombre, en fecha 30-11-2011, tal como consta del folio 04 al 16 de la segunda pieza, alegó entre otras cosas que (SIC…) “Considerando las circunstancias de fondo que bordean el asunto ha de observarse que de manera cierta e indubitablemente que la ciudadana O.D.J.S.R., ha logrado demostrar que entre su persona y el de cujus R.A.M.G., existió una relación de hecho de tipo concubinario, y que la misma inicio el 01 de marzo de 1980 y culminado el 30 de Septiembre de 1989, con una data de 09 años y 06 meses, demostrando para ello el trato y fama, es decir que a lo largo de esos 09 años y 06 meses que duro la relación de hecho de tipo concubinaria, tanto la Ciudadana O.D.J.S.R., así como el ciudadano R.A.M.G., gozaban del reconocimiento de familiares, amigos, vecinos, compañeros de trabajo que ambos se tenían como marido y mujer. De igual forma, que la ciudadana O.D.J.S.R., logro demostrar el incremento o la creación de un patrimonio en común con el ciudadano R.A.M.G., y así se desprende del documento de compra del inmueble ubicado en la Urbanización Alta Vista Sur (U.D-271), Calle Roma, vereda Nº 3, Casa Nº 6, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y que ha quedado debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre del año 1992. Que en lo que respecta a las alegaciones del co-demandado R.A.M.J., referidas a la demanda contentiva de una acción Mero declarativa de Concubinato, interpuesta por la ciudadana O.D.J.S.R., se observa en la narrativa de su contestación, que este desconoce los hechos, y realiza una serie de negaciones genéricas carentes de fundamento y de soporte probatorio; tal desconocimiento de los hechos se evidencia en la siguiente alegación: “TERCERO: A TODO EVENTO NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la ciudadana O.D.J.S.R. fuese CONCUBINA de su padre, aunque ciertamente con ella tuvo una relación sentimental la cual su padre en diversas ocasiones califico como temporal aun cuando quedo un hijo que lleva por nombre R.J.V.M.S. , quien ahora se que es su único hermano por parte de padre” (Cita), ciertamente el co-demandado de auto R.A.M.J. no tiene un conocimiento directo de los hechos, y la negativa que realiza, la hace en una supuesta calificación que le realizo su padre en común; aunado al hecho que para la fecha de la duración de la relación de hecho de tipo concubinario que mantuvieron sus padres O.D.J.S.R. y R.A.M.G., que inicio el 01 de Marzo de 1980 y culminado el 30 de Septiembre de 1989, dicho co-demandado no había nacido, con lo que hace imposible el conocimiento directo de los hechos. Por otra parte la demandante de Tercería E.D.C.J.G., alega que inicio una relación de hecho de tipo concubinaria con el ciudadano R.A.M.G., el 18 de Enero de 1989, y que se constituyeron en la Urbanización Alta Vista Sur (UD-271), Calle Roma, vereda Nº 3, Casa Nº 6, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, plantea que dicha relación concubinaria duro (14) años, hasta el fallecimiento de R.A.M.G.. Igualmente que el 02 de Septiembre de 1992, la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), le vende a R.A.M.G., el inmueble antes descrito, por medio de documento cuya protocolización se hizo, por ante el Registro Subalterno de Ciudad Guayana, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 35, del Tercer Trimestre de 1992 (Titulo supletorio). Que se observa una evidente contradicción en los hechos, cuando la tercerista alega que inicio una relación concubinaria con su padre R.A.M.G., el 18 de Enero de 1989, ya que para esa fecha es su madre la ciudadana O.D.J.S.R., quien aun mantenía una relación de hecho de tipo concubinaria con su padre y de la cual existen suficiente material probatorio que demuestre tal convivencia, no obstante el hecho que para esa fecha que señala la tercerista, su persona R.J.V.M., convivían conjuntamente con sus padres (RAFAEL A.M.G. y O.D.J.S.R.), en la vivienda ubicada en la urbanización Alta Vista Sur, Carrera Roma, Casa Nº 06, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que de igual forma alega la tercerista E.D.C.J.G., que durante su supuesta relación concubinaria que mantuvo con su padre R.A.M.G., esta ultima adquiere por venta que le hiciere la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) el inmueble, cuyo documento quedo debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de Ciudad Guayana bajo el Nº 38, Protocolo 1ero, Tomo 35, del Tercer Trimestre de 1992, en el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante O.D.J.S.R., y como se ha hecho referencia, el documento a que se hace mención en tales asientos regístrales obedecen a un Titulo Supletorio que su padre R.A.M.G., tramita sobre ciertas bienhechurías que realizó conjuntamente con su madre O.D.J.S.R., sobre el inmueble antes descrito, y no como lo pretende hacer valer la tercerista, alegando que dicho inmueble se adquirió cierta e indubitablemente en fecha 09-11-1983, por medio de documento de compra otorgado ante la Notaría Publica de Puerto Ordaz, bajo el Nº 110, Tomo 54, Folios 166, de la referida fecha y que posteriormente fue protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre del año 1992. Por lo que solicita se declare SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos E.D.C.J.G. y R.A.M.J.; considerando que el fallo de fecha 21-09-2011, dictado por Juzgado de la causa, cumple con los requisitos de validez legalmente exigido por la norma sustantiva civil, asimismo sean condenados en costas a la parte perdidosa…”.

    -Seguidamente la parte co-demandada, ciudadana O.D.J.S.R., asistida por el abogado F.S.P., presenta escrito en esta alzada, en fecha 30-11-2011, cursante a los folios 17 al 32, contentivo de sus Informes, alegando lo siguiente: (SIC…) “Que ha quedado debidamente demostrado, de forma fehaciente que su persona O.D.J.S.R., mantuvo de manera notoria, cierta, publica y con una duración en el tiempo de (09) años y (06) meses, una relación de hecho tipo concubinaria con el de cujus R.A.M.G., y que dicha relación gozó del reconocimiento de familiares, amigos, vecinos y compañeros de trabajo; es decir que mientras duró la relación de hecho de tipo concubinario tanto el de cujus R.A.M.G., así como su persona O.D.J.S.R., gozaban de la posesión de estado de marido y mujer. Que en lo que respecta a los alegatos planteados por el co-demandado R.A.M.J., se observa que ciertamente este desconoce los hechos que bordearon su relación concubinaria de manera directa y ello puede demostrarse en la cronológica de su nacimiento; es decir la relación de hecho tipo concubinaria que mantuvieron R.A.M.G., así como su persona O.D.J.S.R., inicio en 1ero marzo de 1980 y culmino el 30 de septiembre de 1989, por su parte el co-demandado R.A.M.J., nace en fechas posteriores a dicha relación, lo que lo imposibilita a conocer las circunstancias que bordearon su relación, y los alegatos hechos por este son negaciones genéricas y de manera referencial, careciendo de sentido lógico y sin apoyo en material probatorio. Por otra parte, la ciudadana E.D.C.J.G., alega un periodo de convivencia distinto y posterior con el de cujus R.A.M.G., a el alegato por su persona en la demanda de acción Merodeclarativa de Concubinato seguida en el cuaderno de Juicio principal. En contradicción la tercerista alega que la supuesta relación concubinaria que mantuvo con el de cujus R.A.M.G., inicia el 18 de Enero de 1989, entrando en franca colisión con lo alegado y demostrado en autos, ya que para esa fecha los que convivían en la Urbanización Alta Vista Sur (UD-271), Calle roma, vereda Nº3, Casa Nº 6, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, e.R.A.M.G., el para aquel entonces menor de edad y único hijo en común R.J.V.M.S., y su persona O.D.J.S.R. y lo hacían como una familia. Que igualmente la tercerista que el 02 de Septiembre de 1992, la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), le vende a R.A.M.G., el inmueble antes descrito; por medio documento cuya protocolización se hizo, por ante el Registro Subalterno de Ciudad Guayana, bajo el Nº 38, Protocolo 1ro, Tomo 35, del Tercer Trimestre de 1992 (Titulo Supletorio) como se ha hecho mención, a lo largo y amplio del presente procedimiento, el documento a que hace mención en tales asientos regístrales obedecen a un Titulo Supletorio que tramita R.A.M.G., sobre ciertas bienhechurias que realizo conjuntamente con su persona O.D.J.S.R., inmueble ubicado en la Urbanización Alta Vista Sur (UD-271), Calle Roma, vereda Nº3, Casa Nº 6, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y no como lo señala la tercerista que dicho inmueble fue adquirido durante su supuesta relación concubinaria, ya que el mencionado inmueble se adquirió cierta e indubitablemente en fecha 09 de Noviembre de 1983, por medio de documento de compra otorgado ante la Notaría Publica de Puerto Ordaz, bajo el Nº 110, Tomo 54, Folio 166 de la referida fecha y que posteriormente fue protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre del año 1992. Por los motivos de hecho y de derecho aquí esgrimidos y que tienen como suficientes para considerar que el fallo de fecha 21 de Septiembre de 2011, dictado por el Tribunal A-quo, abarca y decide la controversia planteado el fondo del asunto, cumpliendo de igual con todos cada uno de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia patria para su validez y existencia formal, asimismo, sea condenado en costas procesales…”.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

    Esta alzada de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa observa que la ciudadana O.D.J.S.R., interpuso la solicitud de Acción Mero Declarativa contra los Ciudadanos R.J.V.M.S. y R.A.M.J., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se declare la unión de concubinato que mantuvo con el ciudadano R.A.M.G.. Fundamenta tal solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 767 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

    Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legal entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

    En atención al anterior dispositivo legal, se destaca que el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

    Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Al respecto esta instancia considera necesario traer a colación la sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el referido artículo, y que dejó sentado lo siguiente:

    omissis

    Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común(la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. También añade que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta lo que debe entenderse por una vida en común. Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o de la hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe declarar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

    .

    Asimismo la sentencia de fecha, 10 de marzo del año 2009. N° AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

    …es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal)

    (…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.

    Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.

    Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta.

    Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por la actora en el juicio principal, en el escrito que encabeza el presente expediente, o si por el contrario puede prosperar las excepciones formuladas por los co-demandados o Tercero interviniente, en su escrito de contestación a la demanda, y cuaderno de Tercería, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

    De las Pruebas Promovidas por la Parte co-demandada.

    - Cursa a los folios 50 al 53 en la primera pieza, escrito de fecha 11-01-2010, el ciudadano R.A.M.J., asistido por la abogada O.D.J.R.A., y presenta escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

    • CAPITULO I, DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS, promueve todo el merito jurídico favorable que emerge de los autos que ampliamente le favorecen. RATIFICO en este acto en su totalidad el escrito de contestación al fondo de la demanda, en cada una de sus partes.

    Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

    “… este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

    Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

    …Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

    De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

    De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte Co-demandada, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

    En cuanto, a que Ratifica el escrito de contestación al fondo de la demanda, este Tribunal observa:

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en la sentencia No. 00476, de fecha, veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco, recaída en el expediente AA20-C-2003-001009, lo siguiente: “… que los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos…”

    En sintonía con lo antes citado, con respecto a esta forma de promoción de pruebas por parte del co-demandado de autos, este tribunal superior, señala en forma concreta, que valorar como prueba los hechos alegados en el escrito de contestación al fondo de la demanda, atenta contra los principios que rigen la prueba, pues es claro, que los alegatos argüidos por el codemandado en el presente juicio compone el objeto que ha de ser dilucidado en juicio y probado según sea el caso, en cuanto a los puntos que son controvertidos, por lo que siendo ello así, tal elemento traído a la causa, no puede constituir prueba por si mismo, pues desde el punto de vista procesal, demarca el thema decidendum lo cual abarca lo alegado y que el juez debe examinar, con análisis a las pruebas que aporten las partes en el proceso, para dar así cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, por lo que siendo ello así se desestima tal medio probatorio promovido por la parte co-demandada, y así se decide.

    • CAPITULO II, PRUEBA DOCUMENTAL

    • Partida de Nacimiento de su persona, que riela inserta en el Libro Duplicado 5-B, año 1991, Acta Nº 1.308, del Registro Civil del Municipio Caroní, Estado Bolívar. 2. C.d.U.C., expedida por la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 03 de Junio de 1996.

    Dicho documento administrativo, cursante al folio 382 de la pieza 1, se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que el ciudadano R.A.M.G. y la ciudadana E.D.C.J.G., procrearon un hijo identificado como R.A., en el año 1991, y así se establece.

    • C.d.U.C., expedida por la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 03 de Junio de 1996.

    El mencionado documento cursa en copia simple, a los folios 379 y 380 de la pieza 1,y del mismo se extrae que en sus particulares se hace constar la unión concubinaria alegada por la Ciudadana E.D.C.J.G., con el Ciudadano R.A.M.G., pero es el caso tal documental no se corresponde a los medios de prueba que puedan probar la unión concubinaria en la vía judicial, por lo que en consecuencia, no produce los efectos en la demostración de la relación concubinaria alegada por el co-demandado de autos, pues es claro el criterio sostenido por el alto Tribunal de la Republica, que para probar la relación concubinaria existente, el medio de prueba idóneo es la Sentencia judicial de Acción mero declarativa de concubinato, por lo que se DESESTIMA, dicha prueba y así se establece.

    • Ratifica C.d.S.G. de Salud SIDOR (CUIDAMED HMO); en el cual aparece, E.J., incluido con su hijo e hijas como cargas familiar desde el 01-08-1999, hasta el 28-02-2003.

    Dicho documento inserto al folio 372 de la pieza 1, emana de una sociedad mercantil, por lo que en atención al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que no constando en autos que se haya cumplido tales extremos, se desestima la señalada documental, y así se establece.

    • Ratifica Facturas de Bienes Muebles, para su residencia familiar y de materiales de construcción para mejorar la calidad de su casa con la data de la convivencia de sus padres, las cuales se acompañaron junto a la demanda de Tercería, cursante a los folios 395 al 399 de la pieza 1.

    En lo relativo a las aludidas facturas, inserta a los folios 395 al 399 de la primera pieza, al tratarse de documentos emanados de tercero, como en el caso anterior, los mismos debieron ser ratificados en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no cumplido tales extremos legales se desestiman, y así se establece.

    • Ratifica la Libreta de Ahorros Banco Provincial, agencia Matanzas, a nombre de su padre y su madre de fecha 26 de Diciembre del 2002, con registros hasta 30-01-2003, días previos al fallecimiento de su padre.

    Esta Alzada, respecto al análisis de este elemento probatorio, es propicio señalar lo apuntado por el jurista R.R.M. (2.004), en su obra ‘Las Pruebas en el Derecho Venezolano’, (págs. 493 y ss.), en cuanto a que el documento que no tiene la naturaleza del público es privado, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento que no tiene la naturaleza del público es privado, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado , pues por ser una prueba preconstruida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquellas se han querido tener una comprobación del negocio que han realizado. Son múltiples las especies de documentos privados. Son por ejemplo, cartas, los libros de los comerciantes, asientos en papeles domésticos, telegramas, planos, etc. En fin es todo aquello que es obra de las partes, en las cuales éstas han querido constar un hecho, acto o negocio jurídico; es decir, pueden ser declarativos, representativos, dispositivos o informativos. Como se dijo los documentos privados pueden envolver una gran variedad, pudiendo las partes formarlos como mejor les parezca, sin la exigencia de ningún requisito formal, a menos que se trate de aquellos regulados legalmente, como letra de cambio, cheque, pagaré, libros de los comerciantes.

    No obstante, debe advertirse que en algunas ocasiones se exige, dependiendo del objeto o contenido del documento formalidades que son exigidas por la Ley, por ejemplo, lo relacionado con el testamento (artículos 853 y 855 del Código Civil).

    1. Si el documento privado es reconocido o sea autenticado o tenido legalmente por reconocido su valor probatorio es de plena fe entre las partes y respecto a terceros (artículo 1363 del Código Civil).

    2. Si el documento no tiene esa autenticidad debe al menos estar firmado por el obligado, en cuyo caso, con base de la autenticidad del documento, por lo que corresponde a la parte contra quien se opone rechazarlo desconociendo su firma; los otros documentos se tomarán como principio de prueba por escrito (artículos 1.368, 1.371, 1.374, y 1.375 del Código Civil).

      Cuando el documento privado está desprovisto de autenticidad carece de eficacia probatoria. Por eso, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se habla de la firma. Se niega o reconoce la firma. El contenido puede ser impugnado por cualquier medio de prueba. Debe recordarse que los documentos privados no valen por si mismos, sino son reconocidos por la parte a quien se opone, o tenidos legalmente por reconocidos. Pero debe saberse que en principio gozan de la presunción de buena fe, por lo que opuesto en la oportunidad legal, la parte contra quien se opone tiene que manifestarse en el lapso legal, reconociéndolo o desconociéndolo, pues, sino acude a este pronunciamiento el juez podrá declararlo legalmente reconocido.

      Es as, que el derecho moderno la prueba documental no solo abarca a la prueba escrita, sino todo aquello que contenga un hecho que sea representado en virtud de obra o inteligencia humana, por ejemplo, fotografías, videos, películas, planos croquis, mapas, diskettes, grabaciones, etc. El artículo 395 se consagra la libertad de medios probatorios, pero allí mismo se estipula que aquellos medios que no estén expresamente contemplados en la Ley. En esa gama de documentos se encuentran los siguientes:

    3. Las copias o reproducciones de los instrumentos públicos o privados;

    4. Documentos privados sin firma y,

    5. Medios electrónicos, publicitarios y de servicio público.

      En esta última categoría, vamos a destacar los registros electrónicos de datos y aquí se incluyen una amplia serie de instrumentos y datos. Están los libros que llevan los comerciantes, lo registros financieros y bancarios, las cuentas de entidades públicas, de documentos, de identificación, de vehículos, dinero electrónico, dinero plástico, etc. Casi todos ellos de alguna forma están en la esfera de la actividad personal de los ciudadanos. Todos estos registros tienen que cumplir con los requisitos de base en la respectiva actividad, así por ejemplo, los comerciantes llevar sus libros conforme al Código de Comercio, y garantizar la autenticidad de los datos allí contenidos pasa ser llevados al proceso como medio de prueba, conforme al artículo 395, debe aplicarse la analogía como medio similar o en su defecto el Juez deberá definir su forma de promoción y evacuación.

      La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0029 de fecha 17 de Febrero de 1.997, en el expediente No. 94-0851, dejó sentado que la analogía debe verse entonces como un proceso inductivo deductivo que permite establecer la conducción entre dos hechos, en virtud de un principio que es común. Asimismo para considerar a dos situaciones análogas es necesario que ambas contengan elementos comunes, y cuantos más de ellos haya, mayor será la analogía, sin llegar a la identidad que se produce cuando todos los elementos son idénticos.

      Asimismo se destaca que la sentencia No. 00877, de fecha 20 de Diciembre de 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., dejó sentado lo siguiente:

      “…Omissis…

      Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

      se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

      . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

      Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

      En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

      Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

      En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

      Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

      Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

      En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

      No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

      Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

      Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

      En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

      Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

      Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

      Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

      Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

      .

      El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

      …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

      . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

      Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

      …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

      …Omisis…

      …Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

      Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

      Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.

      En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

      “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

      …el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

      (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .

      En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

      Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

      Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.

      En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por falsa aplicación, de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se establece. (Resaltado del Tribunal).

      No obstante lo anterior se distingue que la libreta de ahorro a las que hace mención la parte Co-demandada, cursa a los folios 400 al 408 de la primera pieza, en original, lo cual le hace merecer valor probatorio, por lo que aunque de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, se aprecia y valora, y es demostrativo que la Cuenta de Ahorro, aperturada en el Banco Provincial, se encuentra a nombre de los ciudadanos R.M.G. y E.D.C.J.G., Nro. Cuenta: 01080072230200007797, Fechas 06/10/1993 – 28/01/2003,

      en modo alguno puede probar o puede vincularse a la acción mero declarativa que aquí se dilucida, pues la finalidad de esta acción es establecer si hubo o no la relación concubinaria entre la ciudadana O.D.J.S.R. y el ciudadano R.A.M.G., desde el mes de Marzo de 1.980, hasta el mes de Septiembre de 1.989, por lo que siendo ello así se desestima la prueba así promovida por cuanto nada aporta al asunto controvertido, y así se establece.

      • Ratifica Contrato de Seguro Funerario con la Central Cooperativa Guayanesa, CECOGUAY, con la carga familiar y el status de cada integrante de la familia.

      En lo relativo al referido Contrato, inserta a los folios 409 y 410 de la primera pieza, al tratarse de documento emanado de tercero, el mismo debió ser ratificado en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no cumplido tales extremos legales se desestima, y así se establece.

      • Ratifica Acta de Recepción de pago de Contrato por las acciones clase “B” de la segunda ronda, BANDES a M.G., R.A. en fecha 31-07-2006.

      Dicho documento administrativo, cursante del folio 411 al 414 de la pieza 1, se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1.363 y 1.359 del Código Civil, y 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que son beneficiarios de la venta de las acciones clase “B”, (ppl-Sidor), del Ciudadano M.G.R.A., sus sucesores R.J.V.M.S. y E.D.C. en representación del entonces n.R.A.M.J., y así se establece.

      • Documento de venta donde se evidencia que la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) le vende a R.A.M.G., el cual fue protocolizado por ante el Registro Subalterno de Ciudad Guayana, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 35, del Tercer Trimestre de 1992.

      El referido documento público se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo de la venta efectuada, y así se establece.

      • De las Pruebas promovidas por la parte Actora.

      - Cursa a los folios 61 al 67, y sus anexos del folio 68 al 175 todos de la pieza 1, la ciudadana O.D.J.S.R., asistida por el abogado F.S., presenta escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

      CAPITULO I, DOCUMENTALES

      • 1. Copia certificada del Acta de Defunción, inserta del folio 7 de la pieza 1, del de cujus R.A.M.G., con el objeto de demostrar la existencia de dos hijos, el primero R.J.V.M.S., producto de la unión estable de hecho de tipo concubinaria que existió entre el difunto R.A.M.G., y su persona.

      • 2. Copia certificada del Acta de nacimiento, inserta al folio 8 de la pieza 1, del Ciudadano R.J.V.M.S., con el objeto de demostrar que efectivamente dicho ciudadano es hijo legitimo del difunto R.A.M.G., siendo la fecha de nacimiento el 27-12-1982, fecha comprendida dentro del periodo de la unión estable de hecho tipo concubinaria, que mantuvieron el de cujus y su persona.

      Dichos documentos administrativos, se aprecian y valoran como documentos públicos de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el primero de los documentos señalado en el numeral 1º, es demostrativo que el ciudadano R.A.M.G., falleció en fecha 14-02-2003, y el relativo al 2º numeral, es demostrativo que el ciudadano R.J.V., nació el 27-12-1982, siendo sus padres R.A.M.G. y O.D.J.S.R., y así se establece.

      • 3. Copia certificada del Acta de nacimiento, cursante del folio 9 de la pieza 1, del ciudadano R.A.M.J., teniendo por objeto demostrar que es hijo legitimo del difunto R.M., fecha de nacimiento 19-03-1991.

      La señalada prueba también fue promovida por la parte co-demandada, y fue apreciada y analizada precedentemente lo cual se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

      • 4. Copia certificada de Documento de compra, del inmueble ubicado en la Urbanización Alta Vista Sur (UD-271), distinguido con el Nº 6, vereda Nº 3, y que ha quedado debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre del año 1992. De una lectura al documento se evidencia que la fecha cierta de la adquisición del inmueble fue el 09 de Noviembre de 1983, por documento otorgado ante la Notaria Publica de Puerto Ordaz, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 110, Tomo 54, Folio 166, de los libros llevados por esa Notaria; y que dicha adquisición obedece al periodo de duración de la relación concubinaria que mantuvieron desde el mes de Marzo de 1980 hasta el mes de Septiembre de 1989.

      Dicho documento público, cursante a los folios 68 al 71 de la primera pieza, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la venta, suscrita por la ciudadana O.C.B., con el Ciudadano R.A.M.G., sobre una casa distinguida con el Nº 6, vereda 3 de la Urbanización Alta Vista Sur (U.D-271) de Puerto Ordaz, Jurisdicción del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, en fecha 09-11-1983, quedando debidamente Notariado por ante la Notaria Publica de Puerto Ordaz, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, asentado bajo el Nº 110, Tomo 54, Folios Vto 166, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y debidamente Registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre del año 1992, y así se establece.

      • 5. Copia certificada del Titulo Supletorio de propiedad, sobre las mejoras realizadas en el inmueble, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual esta debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre del año 1992.

      La señalada prueba cursante del folio 72 al 76 de la pieza 1, también fue promovida por la parte co-demandada, y fue apreciada y analizada precedentemente lo cual se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

      • 6. Copia certificada del Simulado de Simulación Absoluta, documento de venta del inmueble ubicado en la Urbanización Alta Vista Sur (UD-271), distinguido con el Nº 6, Vereda Nº3, que realizare el Ciudadano R.A.M.G., al Ciudadano R.A.M.J., que había quedado registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 38, Cuarto trimestre del año 1993, el cual fue declarado nulo.

      Dicha documental, como ya se señaló ut supra, fue declarado nulo y sin efecto jurídico alguno mediante sentencia definitivamente firme, cursante del folio 85 al 164 de la pieza 1, de fecha, 5 de Marzo del 2009, dictado en el expediente No 08-3270, contentivo del juicio que por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA siguió el ciudadano R.J.V.M.S., contra R.A.M.J., representado por su madre la ciudadana E.D.C.J.G., por lo que siendo ello así se desestima el mencionado documento, y así se decide.

      • 7. Juego de Copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 05-03-2009, el cual declara nulo el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 38, Cuarto Trimestre, del año 1993.

      Dicho documento público, se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela en los folios 85 al 147, la cual declara CON LUGAR la demanda que por SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA, y en consecuencia dicho contrato de compra venta, pura y simple, celebrado por el ciudadano R.A.M.J., en calidad de vendedor con su menor hijo R.A.M.J., se declaró nulo y en consecuencia carece de efectos jurídicos, y así se establece.

      • 8. Factura de Compra Nº 2737, emanada del Comercial Macoser S.R.L, Distribuidor Autorizado, dentro de las cuales se desprende los siguientes: Ciudad Puerto Ordaz; fecha 20 de Marzo de 1989; Señor (es) R.M.; Dirección C Vda 3, Casa 6, Alta Vista Sur. Telf: 22.4577; Trb. 903038; Cant. 1; Descripción Maquina de Coser; Marca Singer; Modelo 263-100; Serial: 72760382; Precio Unitario: ---; Total Bs. 8.665. Con el objeto de demostrar que el nombre del comprador es su ex concubino R.M., la Ciudad y fecha de adquisición del inmueble, fue en Puerto Ordaz a los 20 días del mes de Marzo de 1989, fecha que obedece al periodo de relación concubinaria, la dirección es de su ex concubino lo constituye la casa familiar.

      • 9. Recibo de pago de consulta emanada del Instituto Clínico Infantil e Integral (I.C.I) Avenida A.B.C.C.R.O., piso 2, el R.S.F., Estado Bolívar, Dr. J.P. R “Traumatología y Ortopedia”, del cual destacan, Lugar de emisión San Félix; Fecha de la emisión 09 de Septiembre de 1989; Pagador R.M.; Cantidad en números Bs.400,00; Cantidad en letras Cuatrocientos Bolívares; Concepto consulta; Numero de Recibo 0303; teniendo por objeto la presente promoción demostrar el pago de la consulta medica realizada por R.M.S. (hijo), por parte de R.M..

      • 10. Recibo de Pago de Consulta Medica emanado de la Fundación Patronato Hospital de Niños “J.M. DE LOS RIOS TAQUILLA “RECAUDACION DE AYUDAS”, frente a la caja de Administración, dentro del cual destacan la Identidad del pagador R.M.; Concepto Consulta; Cantidad en números Bs.30; Sello húmedo Servicio de Endocrinología Niños y Adolescentes Hospital de Niños J.M. de los Ríos; emanada del mismo Hospital de Niños J.M DE LOS RIOS CARACAS, teniendo por objeto demostrar que el difunto R.A.M.G. y su persona O.D.J.S.R., mantenían una v.c. y que de esa vida en común que compartían, enfrentaban diversas situaciones como lo es el caso de los problemas de salud de su hijo en común R.J.V.M.S..

      • 11. Factura Nº 17040, emanada de Ferretería Universal S.R.L (Materiales de Construcción y Herrería en general) de fecha 09 de Diciembre del 1983, donde se evidencia la adquisición de una manguera y teflón con sus respectivas especificaciones por la cantidad de (Bs. 2.000). Factura emanada de la Ferretería Primero de Mayo S.R.L., de fecha 08-12-1983, a nombre de Oswaldo, donde se evidencia la adquisición de una Unión Universal y un codo de ½ con sus respectivas especificaciones, por la cantidad de (Bs.100). Factura emanada de la Ferretería Primero de Mayo S.R.L., de fecha 23-11-1983, a nombre de S.O., de donde se desprende la adquisición de un Fregadero plástico, un lava mano, dos nicles de ½ de hierro, tres codos de ½ de hierro, un teflón con sus respectivas especificaciones por la cantidad de (Bs.2.980). El objeto con estas promociones, lo constituye el hecho palmario e indubitablemente que tanto el difunto R.A.M.G. y su persona O.D.J.S.R., con esfuerzo común realizaron mejoras y acondicionaron el Inmueble ubicado en la Urbanización Alta Vista Sur (U.D-271), distinguido con el Nº 6, vereda Nº 3.

      En lo relativo a las aludidas facturas, inserta a los folios 166 al 170, todos de la pieza principal, relativos a los particulares 8º, 9º, 10º y 11º, al tratarse de documentos emanados de tercero, la misma debió ser ratificada en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no cumplido tales extremos legales se desestiman, y así se establece.

      • 12. C.d.T.T. “B”, emanada de la Siderurgica del Orinoco C.A. (SIDOR), expedida en matanzas el 14 de Febrero de 2001, de la cual se desprende que su persona O.S., prestó sus servicios en la Siderurgica del Orinoco C.A. (Sidor) desde el 06/12/76 hasta el 28/04/83, desempeñando el cargo de ANALISTA DE PERSONAL II, y que devengo un sueldo de (Bs.3.611,00), con sello húmedo de la Siderurgica del Orinoco, C.A., Gerencia Relaciones Industriales. C.d.T.T. “A”, emanada de C.V.G Siderurgica del Orinoco C.A (Sidor), expedida en Matanzas el 29-09-1992, de la cual se desprende que su persona O.S., prestaba servicios para dicha empresa desde el 13/01/86, desempeñando el CARGO DE SECRETARIA II (Dpto) Servicios de Ingeniería, y que devengo un sueldo mensual de (Bs.19.263,00), se evidencia sello húmedo de C.V.G Siderurgica del Orinoco C.A. Gerencia de Relaciones Industriales, Div. Administración de Beneficios, Departamento de Beneficios, Matanzas. El objeto pretendido lo constituye el hecho palmario e indubitable que efectivamente presto sus servicios para la Siderurgica del Orinoco C.A., producto de esa actividad laboral le permitió realizar los aportes dinerarios para la adquisición del inmueble, así como contribuir equitativamente en la manutención de la familia que constituyeron.

      Dicho documento administrativo, se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1363, 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que la ciudadana O.S., presto sus servicios en la Siderurgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), desde el 06/12/76 hasta el 28/04/83, y así se establece.

      • 13. Credencial emanada de Seguros Pan American C.A., perteneciente a R.A.M.G., desde el 01/01/90 hasta 31/12/90, con el objeto de demostrar la inclusión de su hijo en común, en el registro del Seguro, igualmente que pese a que esa fecha en que ya se encontraba disuelta manera su relación concubinaria, y que fue a partir de ese periodo que comienzan las reclamaciones sobre la pensión alimentaria de su hijo, y de cómo disolver o partir el inmueble que con esfuerzo en común adquirieron.

      Se distingue que la anterior documental al emanar de tercero debió se ratificada en juicio, por lo que no cumpliendose los extremos legales previstos en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, se desestima, y así se establece.

      • CAPITOLO II, TESTIMONIALES, de los ciudadanos R.P.L.D.V., CANTAELLA J.M., VALDEZ H.J.C., S.R.V.D.L.T., H.M., con el objeto de demostrar la relación concubinaria que mantuvo con el Ciudadano R.A.M.G. y que tuvo una data de (09) años y (06) meses, al efecto se observa lo siguiente:

      -R.P.L.D.V., (folio 214 Y 215, de la primera pieza) promovido como testigo de la parte actora en el juicio principal (…). SEGUNDA: Diga la testigo, si de igual forma conoció de vista, trato y comunicación al Ciudadano R.A.M.G., de ser positiva su respuesta que razone la misma? CONTESTO: Si lo conocí a el de vista, trato también trabajaba en Sidor en la Gerencia de construcción, lo conocí porque el visitaba a menudo la Oficina en donde yo trabajaba, luego lo vi en varias veces con O.S. en el Comedor, para el año 1.980,

      TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que entre la Ciudadana O.S.R. y el Ciudadano R.A.M.G., existió una relación de tipo concubinaria, la testigo razone su respuesta? CONTESTO: “si hubo una relación concubinaria entre ellos, me consta porque yo los veía juntos en el comedor de Sidor y luego lo confirme cuando ellos se mudaron juntos en una casa en Alta Vista, Puerto Ordaz, y los visite ahí porque se mudaron juntos en una casa en Alta Vista, Puerto Ordaz, y los visite ahí porque ellos Inauguraron la casa donde vivían juntos.” CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento el año aproximado del inicio de la relación concubinaria habida entre los ciudadanos antes mencionados y el año aproximado de su finalización, y durante ese lapso concibieron hijo o hija? CONTESTO: “fue a partir del año 1.980, aproximadamente su inicio porque yo lo visitaba a su casa en Alta Vista, y tuvieron un hijo para el año 1.982, que lleva por nombre R.M., y en el año que ellos finalizaron su relación fue en el año 1989 aproximadamente, me consta porque nos encontramos en Sidor en esa época y la señora O.S., me contó que se había mudado para casa de su mama de forma permanente” QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, como se hacían conocer los ciudadanos O.S. y R.M., frente a los demás? CONTESTO: “Bueno a mi me consta que ellos siempre se presentaban como pareja y siempre estaban junto con su hijo, como ellos vivían en Alta Vista y yo vivía en la Churuata y yo siempre nos encontrábamos en el centro Comercial en el Supermercado. SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta en que lugar fijaron el domicilio común de los ciudadanos O.S. y R.M.? CONTESTO: Si me consta ellos fijaron desde aquella época hasta que terminó la relación concubinaria su domicilio en la Urbanización Alta Vista Sur, una casa que queda bajando por la Heladería que se llama Bariloche. (…). Es todo, cesaron, termino, se leyó y conformes firman.

      - VALDEZ H.J.C., (folios 218 al 220, de la primera pieza) promovido como testigo de la parte actora en el juicio principal, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana O.D.J.S.R., de ser positiva su respuesta que razone la misma? CONTESTO: Si la conozco de vista, trato y comunicación, como albañil yo le hacía trabajo a la mama de ella en B.V. en casa de la mama yo tengo mas de veinticinco años conociendo a la señora O.S.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si de igual forma conoció de vista, trato y comunicación al Ciudadano R.A.M.G., de ser positiva su respuesta razone la misma? CONTESTO: Si lo conocí de vista, trato y comunicación, lo conocí a través de la señora Oswaldo que me lo presento como su pareja desde el año 1980, aproximadamente. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que entre la Ciudadana O.S.R. y el Ciudadano R.A.M.G., existió una relación de tipo concubinaria, el testigo razone su respuesta? CONTESTO: “Si conozco porque ellos siempre se presentaban como marido y mujer como esposos, también me consta porque cuando hacia reparación de albañilería en casa de la mama de la señora Oswalda ellos llegaban siempre como pareja”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento el año aproximado del inicio de la relación concubinaria habida entre los ciudadanos antes mencionados y el año aproximado de su finalización, y durante ese lapso concibieron hijo o hija? CONTESTO: Eso fue como el año 1.980, aproximadamente comenzaron esa relación y tuvieron un hijo para el año 1982, que se llama R.M., y siempre andaban juntos con su hijo también me iban a buscar a mi casa para 1989, cuando estaba construyendo un muro en la casa de la mama de la señora Oswaldo en B.V., San Félix, me entere que ya la señora Oswaldo vivía allí con su hijo sin el papa del niño y que se habían separado. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, como se hacían conocer los ciudadanos O.S. y R.M., frente a los demás? CONTESTO: Se presentaban como esposo y se comportaban como tal, eso lo hacían en publico y delante de los demás ellos eran una pareja, hasta trabajaban en la misma empresa que era Sidor. SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en que lugar fijaron el domicilio común de los Ciudadanos O.S. y R.M.? CONTESTO: ellos vivían en una casa en Alta Vista Sur, bajando por Bariloche en la vereda tres, me consta porque en una oportunidad fui hacerle un trabajo de agua blancas y ahí vivían ellos con su hijo. (…).

      -S.R.V.D.L.T., (folios 222 y 233 de la primera pieza) promovido como testigo de la parte actora en el juicio principal (…). TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que entre la ciudadana O.S.R. y el Ciudadano R.A.M.G., existió una relación de tipo concubinaria, la testigo razone su respuesta? CONTESTO: Si me consta porque salíamos junto y ellos se trataban como pareja delante de la sociedad y ellos se traban como esposo.” CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento el año aproximado del inicio de la relación concubinaria habida entre los ciudadanos antes mencionados y el año aproximado de su finalización, y durante ese lapso concibieron hijo o hija? CONTESTO: Ellos empezaron a vivir juntos como marido y mujer a comienzo del año 1980, luego en el año 1982, tuvieron un hijo de nombre R.J.V.M.S., me consta porque en muchas ocasiones yo era quien lo cuidaba cuando sus papas tenían que hacer alguna diligencia juntos y ellos vivían juntos en una casa que compraron juntos en la Urbanización Alta Vista Sur en Puerto Ordaz, y finalmente por problema personales entre ellos la relación terminó para el año 1989, aproximadamente y fue cuando OSWALDA se fue a vivir con su hijo en casa de su mama en B.V.d.S.F.. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, como se hacían conocer los ciudadanos O.S. y R.M., frente a los demás? CONTESTO. Se presentaban como pareja, como marido y mujer todo el tiempo salían junto y andaban junto con su hijo como una familia que eran. SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que lugar fijaron el domicilio común de los ciudadanos O.S. y R.M.? CONTESTO: Ellos compraron una casa en Puerto Ordaz, en la Urbanización Alta Vista Sur, cerca de un negocio que se llama heladería Bariloche en la vereda tres, me consta porque en varias oportunidades yo era quien le cuidaba el niño cunado sus papa tenían que salir a hacer diligencia. (…).

      -CANTAELLA J.M., (folios 226 al 228 de la primera pieza) promovido como testigo de la parte actora en el juicio principal (…). SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si de igual forma conoció de vista, trato y comunicación al Ciudadano R.A.M.G., de ser positiva su respuesta que razone la misma?. CONTESTO: Si lo conocí de vista, trato y comunicación, porque en varias oportunidades frecuentaba la casa de la señora OSWALDA y allí me lo presentaron como su novio y compartíamos en algunas reuniones practicadas por la misma familia. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que entre la ciudadana O.S.R. y el Ciudadano R.A.M.G., existió una relación de tipo concubinaria, la testigo razone su respuesta? CONTESTO: Si hubo una relación de concubinato desde el año 1.980, la cual formalizaron como una relación sentimental y amorosa estable en pareja. CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento el año aproximado del inicio de la relación concubinaria habida entre los ciudadanos antes mencionados y el año aproximado de su finalización, y durante ese lapso concibieron hijo o hija? CONTESTO: Si, se y me consta eso fue en el año 1980, aproximadamente porque una vez que ellos comenzaron su vida a parte como pareja yo frecuentaba la casa donde ellos comenzaron su vida a parte como pareja yo frecuentaba la casa donde ellos vivían junto, allí ellos tuvieron su hijo de nombre R.M., en el año 1982, y la duración de esa relación fue un aproximado de nueve año aproximadamente, porque la señora Oswaldo regreso a vivir con su hijo a casa materna y me contó la ruptura de la relación con el señor Rafael que era el padre de su hijo”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, como se hacían conocer los ciudadanos O.S. y R.M., frente a los demás? CONTESTO: Bueno en vista que yo siempre frecuentaba las reuniones familiares de ellos se presentaban como pareja sentimental, dando a demostrar una excelente relación de familia y en publico se mostraban como una familia normal se daban a conocer a las otras personas junto con su niño en aquella época todos vivían en la misma casa en Alta Vista Sur. SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en que lugar fijaron el domicilio común de los ciudadanos O.S. y R.M.?. CONTESTO: Aquí en Alta Vista Sur, ellos vivían juntos bajando por Bariloche en la vereda tres, me consta porque en varias oportunidad frecuentaba la casa de ellos, y compartíamos comidas, hasta en varias oportunidades me quedaba durmiendo allí por la confianza que había con la pareja. (…).

      Con relación a estas deposiciones este Juzgador considera que los testigos, R.P.L.D.V., VALDEZ H.J.C., S.R.V.D.L.T., CANTAELLA J.M., son contestes en afirmar que conocían de la relación concubinaria que existía entre los ciudadanos O.D.J.S. y R.M., los cuales procrearon un hijo que lleva por nombre, R.J.M.S.; asimismo son conteste los mencionados testigos en afirmar que la relación concubinaria, fue desde el año 1980 hasta aproximadamente el año 1989, momento que los conocieron en su residencia, ubicada en Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lo anterior se obtiene de las declaraciones antes transcrita, específicamente de las preguntas, TERCERA, CUARTA, SEXTA, TERCERA, CUARTA, SEXTA, TERCERA, CUARTA, SEXTA, TERCERA, CUARTA, SEXTA, correlativo a cada una de las declaraciones ya transcrita ut supra de los señalados deponentes, respectivamente, lo cual se da por reproducido para evitar tediosas e inútiles reposiciones. Lo anterior hace deducir que los testigos dan razón de sus dicho, cuando exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hace verosímil el conocimiento de los hechos que dicen conocer, además se detecta que los mismos no incurrieron en contradicciones al momento del interrogatorio, por lo que se valoran y aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

      Juicio de Tercería

      Este Juzgador en cuenta que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su ordinal 1° que, ‘Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los caso siguientes: 1°Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título;(…)’- Distingue que es claro que en modo alguno la tercería aquí interpuesta no debió ser admitida, pues el caso de autos versa sobre Acción Concubinaria, y ello implica que se dilucida sobre un derecho incierto, que se determinará de acuerdo a los hechos y probanzas aportadas en juicio, por lo que no se trata de un derecho preferente, ni existe un titulo para concurrir con el derecho, y es por ello que no se explica esta Alzada, como el Tribunal a-quo pudo tramitar la tercería aquí interpuesta. No obstante lo anterior, este Tribunal procede a examinar todo el material probatorio promovido en el Juicio de Tercería, y al efecto se observa:

      Consta a los folios 552 al 558, escrito de fecha 20-12-2010, contentivo de pruebas, presentado por el ciudadano R.J.V.M.S., actuando en su propio nombre, el cual promueve las siguientes pruebas:

      CAPITULO I DOCUMENTALES

      • 1. Copia certificada del Acta de Defunción, del de cujus R.A.M.G., con el objeto de demostrar que falleció a causa de Edema Agudo de Pulmón, Infarto Miocardio Masivo, para el 15-02-2003.

      • 2. Copia certificada del Acta de nacimiento del Ciudadano R.J.V.M.S., con el objeto de demostrar que es hijo legitimo del difunto R.A.M.G. y O.D.J.S.R..

      Los referidos particulares 1º y 2º, fueron valorados en el juicio principal, por la parte demandante, por lo que fue apreciada y analizada precedentemente lo cual se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

      • 3. Copia certificada de Documento de compra, del inmueble ubicado en la Urbanización Alta Vista Sur (UD-271), distinguido con el Nº 6, vereda Nº 3, y que ha quedado debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre del año 1992.

      El referido particular 3º, fue valorado en el juicio principal, por lo que fue apreciada y analizada precedentemente lo cual se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

      • 4. Copia certificada del Titulo Supletorio de propiedad, sobre las mejoras realizadas en el inmueble, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual esta debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre del año 1992.

      La señalada prueba, relativo al particular 4º, también fue promovida por la parte co-demandada y demandante, en el juicio principal, por lo que fue apreciada y analizada precedentemente lo cual se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

      • 5. Copia certificada del documento de venta del inmueble ubicado en la Urbanización Alta Vista Sur (UD-271), distinguido con el Nº 6, Vereda Nº3, que realizare el ciudadano R.A.M.G., al ciudadano R.A.M.J., que había quedado registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 38, Cuarto trimestre del año 1993.

      El referido particular 5º, fue valorado en el juicio principal, por lo que fue apreciada y analizada precedentemente lo cual se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

      • 6. Juego de Copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 05-03-2009, el cual declara nulo el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 38, Cuarto Trimestre, del año 1993.

      El referido particular 6º, fue valorado en el juicio principal, por lo que fue apreciada y analizada precedentemente lo cual se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

      • 7. Factura de Compra Nº 2737, emanada del Comercial Macoser S.R.L, Distribuidor Autorizado, dentro de las cuales se desprende los siguientes: Ciudad Puerto Ordaz; fecha 20 de Marzo de 1989; Señor (es) R.M.; Dirección C Vda 3, Casa 6, Alta Vista Sur. Telf: 22.4577; Trb. 903038; Cant. 1; Descripción Maquina de Coser; Marca Singer; Modelo 263-100; Serial: 72760382; Precio Unitario: ---; Total Bs. 8.665.

      El referido particular 7º, fue valorado en el juicio principal, por lo que fue apreciada y analizada precedentemente lo cual se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

      • 8. Recibo de pago de consulta emanada del Instituto Clínico Infantil e Integral (I.C.I) Avenida A.B.C.C.R.O., piso 2, el R.S.F., Estado Bolívar, Dr. J.P. R “Traumatología y Ortopedia”, del cual destacan, Lugar de emisión San Félix; Fecha de la emisión 09 de Septiembre de 1989; Pagador R.M.; Cantidad en números Bs.400,00; Cantidad en letras Cuatrocientos Bolívares; Concepto consulta; Numero de Recibo 0303.

      El referido particular 8º, fue valorado en el juicio principal, por lo que fue apreciada y analizada precedentemente lo cual se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

      • 9. Recibo de Pago de Consulta Medica emanado de la Fundación Patronato Hospital de Niños “J.M. DE LOS RIOS TAQUILLA “RECAUDACION DE AYUDAS”, frente a la caja de Administración, dentro del cual destacan la Identidad del pagador R.M.; Concepto Consulta; Cantidad en números Bs.30; Sello húmedo Servicio de Endocrinología Niños y Adolescentes Hospital de Niños J.M. de los Ríos; emanada del mismo Hospital de Niños J.M DE LOS RIOS CARACAS.

      El referido particular 9º, fue valorado en el juicio principal, por lo que fue apreciada y analizada precedentemente lo cual se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

      • 10. Factura Nº 17040, emanada de Ferretería Universal S.R.L (Materiales de Construcción y Herrería en general) de fecha 09 de Diciembre del 1983, donde se evidencia la adquisición de una manguera y teflón con sus respectivas especificaciones por la cantidad de (Bs. 2.000). Factura emanada de la Ferretería Primero de Mayo S.R.L., de fecha 08-12-1983, a nombre de Oswaldo.

      El referido particular 10º, fue valorado en el juicio principal, por lo que fue apreciada y analizada precedentemente lo cual se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

      • 11. C.d.T.T. “B”, emanada de la Siderurgica del Orinoco C.A. (SIDOR), expedida en matanzas el 14 de Febrero de 2001, de la cual se desprende que su persona O.S., preste sus servicios en la Siderurgica del Orinoco C.A. (Sidor) desde el 06/12/76 hasta el 28/04/83, desempeñando el cargo de ANALISTA DE PERSONAL II, y que devengo un sueldo de (Bs.3.611,00), con sello húmedo de la Siderurgica del Orinoco, C.A., Gerencia Relaciones Industriales. C.d.T.T. “A”, emanada de C.V.G Siderurgica del Orinoco C.A (Sidor), expedida en Matanzas el 29-09-1992, de la cual se desprende que su persona O.S., prestaba servicios para dicha empresa desde el 13/01/86, desempeñando el CARGO DE SECRETARIA II (Dpto) Servicios de Ingeniería, y que devengo un sueldo mensual de (Bs.19.263,00), se evidencia sello húmedo de C.V.G Siderurgica del Orinoco C.A. Gerencia de Relaciones Industriales, Div. Administración de Beneficios, Departamento de Beneficios, Matanzas.

      El referido particular 11º, fue valorado en el juicio principal, por lo que fue apreciada y analizada precedentemente lo cual se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

      • 12. Credencial emanada de Seguros Pan American C.A., perteneciente a R.A.M.G., desde el 01/01/90 hasta 31/12/90, con el objeto de demostrar la inclusión de su hijo en común, en el registro del Seguro.

      El referido particular 12º, fue valorado en el juicio principal, por lo que fue apreciada y analizada precedentemente lo cual se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

      CAPITOLO II, TESTIMONIALES, de los Ciudadanos R.P.L.D.V., CANTAELLA J.M., VALDEZ H.J.C., S.R.V.D.L.T..

      Las referidas testimoniales, fueron valoradas en el juicio principal, por lo que fue apreciada y analizada precedentemente lo cual se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

      Consta del folio 559 al 568 de la pieza 1, escrito contentivo de Pruebas, de fecha 20-12-2010, presentado por la Ciudadana O.D.J.S.R., asistida por el abogado F.S.P., por lo que el Tribunal observa, que el mismo son las mismas promociones de pruebas realizadas en el juicio principal, por lo que fueron apreciadas y a.p. cada uno de los particulares relativos al Capitulo I, 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º y 13º, CAPITULO II, Testimóniales de los Ciudadanos R.P.L.D.V., CANTAELLA J.M., VALDEZ H.J.C., S.R.V.D.L.T., lo cual se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

      Examinado el material probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. En consideración del análisis de las pruebas aportadas por las partes, en el juicio principal se obtiene que la actora probó la cohabitación, publica, notoria y permanente con el Ciudadano R.A.M.G., tal como se extrae de las testimoniales de los ciudadanos R.P.L.D.V., VALDEZ H.J.C., S.R.V.D.L.T., CANTAELLA J.M., suficientemente identificados, ello aunado a los documentos administrativos ya apreciados y valorados; desprendiéndose de las declaraciones de los testigos que ciertamente existió dicha unión concubinaria, por lo que siendo ello así, se concluye que existió unión concubinaria entre la actora y el ciudadano R.A.M.G., en vista de las pruebas aportadas en esta causa, desde el mes de Marzo de 1980 hasta el mes de Septiembre de 1989, y así se decide.

      Ahora bien, este Tribunal en relación al juicio de Tercería, incoado por la Ciudadana E.D.C.J.G., contra los Ciudadanos R.J.V.M.S., O.D.J.S. y R.A.M.J., se observa que el material probatorio aportado en autos, no se desprende fehacientemente la relación concubinaria, alegada con el Ciudadano R.A.M.G., por cuanto no aportó el elemento probatorio, en juicio. No obstante se evidencia que dicha tercería debió ser declarada inadmisible por lo argumentos enunciados ut supra, como lo es la sentencia de Acción mero declarativa de concubinato, u otras pruebas, o la prueba de testigos para verificar sus dichos, por lo que siendo ello así se debe declarar sin lugar la tercería aquí incoada, y así se establece.

      Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar sin Lugar la apelación interpuesta al folio 652 de la primera pieza, por la parte co-demandada y tercero interviniente, y asimismo se declara la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana O.D.J.S.R., contra los ciudadanos R.J.V.M.S. y R.A.M.J., CON LUGAR, y en consecuencia INADMISIBLE la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, (Vía Tercería), incoado por la Ciudadana E.D.C.J.G., en contra de los Ciudadanos R.J.V.M.S., O.D.J.S. y R.A.M.J.; y finalmente por las consideraciones señaladas ut supra debe ser MODIFICADA, la sentencia cursante del folio 628 al 638, de la primera pieza, de fecha 21 de Septiembre del 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

      CAPITULO TERCERO

      DIPOSITIVA

      Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana O.D.J.S.R., contra los ciudadanos R.J.V.M.S. y R.A.M.J., todos identificados ut supra. SEGUNDO: INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA (VIA TERCERIA), incoada por la ciudadana E.D.C.J.G., en contra de los Ciudadanos R.J.V.M.S., O.D.J.S. y R.A.M.J.. En consecuencia en conformidad a los argumentos jurídicos antes expuestos, la relación concubinaria que existió entre la actora en el juicio principal y el ciudadano R.A.M.G., comenzó a partir del mes de Marzo de 1980 hasta el mes de Septiembre de 1989.- Todo de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

      Queda MODIFICADA la sentencia inserta del folio 628 al 638, de la primera pieza, de fecha 21 de Septiembre del 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

      Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 05 de Octubre del 2011, por los ciudadanos E.D.C.J.G. y R.A.M.J., tercero interviniente y co-demandado, tal como consta al folio 652 de la primera pieza de este expediente.

      Se condena en costas a las partes perdidosas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal Superior en la publicación de las sentencias de los expedientes signados con los Nos. 11-4070, 12-4180, 12-4156, 12-4124, 11-3944, 11-4089, 12-4149, 12-4169, 11-4086, 12-4154, 11-4086, 12-4154, 11-4057, 12-4203, 12-4193, 12-4204, 12-4133, 12-4157, 11-4067, 11-3858, 12-4140, 11-4072, 11-4087, 11-4045, 11-4075, 11-3975, 12-4132, 11-4090, 12-4206, 12-4207, 12-4213, 12-4201, 12-4152, 12-4226, 12-4129, 11-4108, 11-3889, 12-4231, 11-3820, 11-4063, 12-4212, 12-4228, 11-4118, 11-4071, 12-4196(Amparo Constitucional), 11-4028, 11-4071, 12-4156, 11-4099, 12-4219, 12-4236, 12-4250, 11-3952, y 11-4112; se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas

      Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del Dos Mil Doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

      El Juez,

      Abg. J.F.H.O.

      La Secretaria,

      Abg. Lulya Abreu López

      En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

      La Secretaria,

      Abg. Lulya Abreu López

      JFHO/lal/laura

      Exp. No. 11-4066

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