Decisión nº PJ0142009000028 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000030

DEMANDANTE: O.J.C.F.

DEMANDADA PRINCIPAL:

VENEZOLANA DE PREVENCIÓN C.A. VEPRECA

DEMANDADA SOLIDARIA:

CLARIANT DE VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO

Y DAÑO MORAL

SENTENCIA: PJ0142009000028

En fecha 20 de febrero de 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2009-000030, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por las partes contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano O.J.C.F., titular de la cedula de identidad N° 13.663.926, representado judicialmente por los abogados J.P. y E.S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.907 y 106.220, respectivamente, contra la sociedad de comercio VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A. - VEPRECA, como demandada principal, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Agosto de 1970, bajo el Nº 67, Tomo 1º de los libros respectivos y posteriores modificaciones que constan en el expediente de la compañía según asiento hecho por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, representada judicialmente por las abogadas C.C.G.R. Y L.E.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.031 y 78.859, respectivamente; y solidariamente, contra la sociedad de comercio CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de julio de 1965, bajo el número 16, tomo 35-A., representada judicialmente por los abogados D.S.R., MARIO DE SANTOLO Y C.R.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.268, 88.244 y 125.279, en su orden.

En fecha 03 de marzo de 2009, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., celebrándose en fecha 24 de noviembre de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, parcialmente con lugar la apelación ejercida por la co-demandada Venezolana de Prevención C.A., VEPRECA y con lugar la apelación interpuesta por la co-demandada Clariant de Venezuela S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora:

1) Con relación a las pruebas, alega que a los fines de demostrar que en el lugar del accidente habían suficientes “avisos de peligro”, la empresa VEPRECA promovió una inspección judicial la cual es evacuada un año después de la ocurrencia del mismo; asimismo, observa que el juez aquo valoró tanto las fotos como las facturas médicas promovidas por la empresa VEPRECA, sin tomar en cuenta que las mismas fueron debidamente impugnadas por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio.

2) Señala que en su contestación de demanda, la empresa VEPRECA niega y rechaza la incapacidad total y permanente, confesión ésta que fue silenciada por el juez a-quo; por lo que se debe considerar que dicha incapacidad es un hecho admitido por la demandada.

3) Con relación a la condenatoria por lucro cesante, aduce que el juez de juicio ordenó la corrección monetaria de dicho concepto desde el año 2007, siendo que el mismo debe computarse desde la fecha de ocurrencia del accidente con base al salario integral y no con base al salario normal como quedó establecido en la recurrida; en este mismo sentido, solicita que la corrección monetaria se ordene para los demás conceptos condenados, lo cual fue omitido por el juez a-quo.

4) En cuanto al daño moral, sostiene que el juez a-quo consideró como atenuante el hecho de que el patrono reubicó al trabajador en otro cargo, no obstante, el nuevo cargo asignado le produjo un mayor daño, agravándole su estado emocional, tal y como consta del informe psicológico realizado por el INPSASEL.

5) Que siendo ordenado el pago de todos los conceptos demandados, no hubo condena en costas, lo cual solicita a este Juzgado Superior.

Co-demandada VEPRECA:

1) Señala que en el presente caso quedó demostrado que el actor tiene una discapacidad que lo limita en el trabajo más no que lo inhabilita, ya que el accionante después de ocurrido el accidente fue reubicado en otro cargo de acuerdo a su capacidad, cargo que abandonó; lo que hace improcedente la indemnización por lucro cesante ordenada en la recurrida.

2) Aduce que la indemnización por daño moral es improcedente ya que el accidente sufrido por el actor se debió al hecho de la victima, debido a que el actor ingresó al cuarto de transformadores existiendo suficientes avisos de peligro y de alerta por alta tensión.

3) Con relación al informe del INPSASEL, alega que éste se basa en presunciones por lo que no puede considerarse como prueba determinante para establecer que lo que produjo el accidente fue una inducción magnética.

4) Que no es procedente la condenatoria por secuela, por cuanto el trabajador puede seguir laborando y está apto para el trabajo según su capacidad residual.

Co-demandada Clariant de Venezuela:

1) Señala que en el presente caso no existe solidaridad entre las co-demandadas ya que tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la solidaridad viene dada por la conexidad e inherencia entre las empresas, situación no presente en el caso de autos.

2) Que en el inmueble donde ocurrió el accidente no se encontraba laborando ningún trabajador de Clariant de Venezuela S.A., solo se encontraba el personal de vigilancia contratado; que dichas instalaciones no se encontraban operativas para el momento de ocurrencia del accidente, ya que en ellas solo existía una edificación propiedad de la empresa pero no estaba operativa ni en producción.

3) Que el sentenciador de juicio parte de un hecho falso para establecer que la empresa Clariant era la beneficiaria del servicio y por ello la condena, cuando lo que existió fue un simple contrato de servicio con la empresa VEPRECA para vigilar unas instalaciones propiedad de la empresa Clariant, que no estaban operativas y en la que no laboraba ningún trabajador ni se realizaban procesos de dicha empresa.

4) Solicita que sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia, con lugar la falta de cualidad opuesta.

Alegatos y defensas de las partes:

Libelo de la demanda:

Alega el actor que comenzó a prestar servicios personales para la empresa Venezolana de Prevención C.A., desempeñando el cargo de vigilante desde el 30 de agosto de 2001 devengando un salario normal mensual para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo de Bs. 451.552,08; que el día 23 de agosto de 2006 en el ejercicio de sus funciones como vigilante designado por su patrono en las instalaciones de la empresa Clariant de Venezuela S.A., siendo las 3:00 p.m. haciendo el acostumbrado recorrido que le tomaba un tiempo de 30 a 40 minutos ya que la zona es enmontada y retirada y carece de cerca, haciendo riesgoso el lugar de trabajo porque habían antecedentes de robo y penetración de individuos al área, se percató que uno de los cuartos ubicados en esa área tenía la puerta semiabierta y diligentemente se asomó para atisbar que dentro del cuarto no se encontrara alguna persona ajena a la empresa; que en ese momento, sin siquiera tocar nada dentro del cuarto, sintió el impacto producto de una descarga eléctrica que le originó quemaduras en los dos brazos y el cuello, resultando al final la amputación de 1/3 del brazo izquierdo que técnicamente se describe como la amputación transcubito radial 1/3 superior izquierdo, tal como quedó establecido en el Informe Evaluación de Discapacidad Nº 743-07 de fecha 26-10-2007, realizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Salud, Dirección General de Rehabilitación, Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad.

Que debido al accidente sufrió fuertes quemaduras que le originaron fuerte dolor y ardor sobre todo en su brazo izquierdo, que quedó destrozado debido a las quemaduras; que el accidente sufrido es el resultado de la negligencia inobservante e imprudente del irresponsable patrono que no realizó una inspección preliminar del área; que el patrono no le comunicó ni lo instruyó de las condiciones inseguras, ni desarrolló programas ni políticas de seguridad y salud en el trabajo.

Señala que distintos resultados se hubiesen obtenido si la empresa Venezolana de Prevención C.A., VEPRECA, le hubiese dotado de los implementos de seguridad adecuados e informado de los riesgos, entre los cuales se ha debido prever que no entrara en el cuarto de transformadores de alta tensión eléctrica, instruyéndolo de las distintas maneras de evitar accidentes como el sufrido, ya que tal como fue señalado por el funcionario de INPSASEL que realizó la investigación del accidente, no fue necesario tocar nada dentro del cuarto produciéndose el impacto por Inducción Magnética o Ley de Inducción de Faraday.

Que del contenido de dicho informe, quedó evidenciado que VEPRECA no cumple con las normas de seguridad y salud en el trabajo ya que no cuenta con un Comité de Seguridad que ha podido ayudar al empleador a desarrollar proyectos de seguridad y salud y vigilar las condiciones inseguras y prestarle asistencia a los trabajadores; que las empresas Venezolana de Prevención C.A. y Clariant de Venezuela S.A. no cuentan con algún mecanismo para prestar auxilios ya que al momento de sufrir el accidente, sus compañeros tuvieron que trasladarlo a una empresa vecina denominada Vicson C.A.

Sostiene que el accidente de trabajo sufrido dejó secuelas que vulneran sus facultades humanas mas allá de la simple perdida y capacidad ganancial alterando su integridad física y psíquica en los términos contemplados en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que además de los padecimientos psicológicos es evidente la mutilación del antebrazo izquierdo, por lo que estará estigmatizado irreparablemente de por vida, lo cual lo afecta no solo socialmente sino que le proporciona una discapacidad permanente para el trabajo, según lo establece el Informe de Evaluación de Discapacidad que señala que tiene una discapacidad del 60% para realizar cualquier tipo de actividad laboral, quedando discapacitado total y permanente para realizar su trabajo habitual de vigilante privado.

Aduce que de conformidad con lo establecido en los artículos 50, 57, 58 y 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la empresa Clariant de Venezuela S.A. es solidariamente responsable de los daños ocasionados por el accidente, ya que la empresa contratista debe contar con un Comité de Prevención cuyos Delegados deben integrarse con los Delegados designados por la empresa contratante VEPRECA, lo cual nunca fue impulsado por ésta.

Por la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual que padece reclama el pago de Bs. 558.186,11, conforme al siguiente detalle:

  1. Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3, penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Bs. 80.409,13

  2. Indemnización por daño material, Bs. 277.776,99

  3. Daño moral, Bs. 200.000,00

    Adicionalmente reclama, las costas y costos procesales, con inclusión de los honorarios profesionales, así como también la corrección monetaria de las cantidades condenadas.

    Contestación de la demanda:

    Co-demandada Venezolana de Prevención C.A. VEPRECA:

    En su escrito de contestación a la demanda admite la prestación del servicio del actor, el cargo de vigilante, el accidente sufrido por el actor en fecha 23 de agosto de 2006 en las instalaciones de la empresa Clariant de Venezuela S.A. y que éste ocupó el cargo de auxiliar administrativo después del accidente; que el actor cumplía un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 a.m. y 5:00 p.m. y que para el momento del accidente devengaba un salario normal mensual de Bs. 451.552,08.

    Niega, rechaza y contradice que la empresa haya sido negligente e imprudente ya que al ingreso del trabajador en la empresa, fue notificado de los riesgos en el trabajo, así como todas las violaciones señaladas en el informe de investigación del accidente consignado por la parte actora con el escrito de prueba, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha realizado los tramites para poder constituir un Comité de Higiene y Seguridad Industrial en el área de vigilancia privada, ya que en los puestos de trabajo es imposible seguir los lineamientos en razón de que en el 90% de los puestos no hay paridad de trabajadores para poder constituir el Comité siendo solicitado a dicho Instituto los lineamientos y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta.

    Niega rechaza y contradice que la empresa no haya realizado la inspección preliminar de las condiciones de seguridad y salud, ya que lo cierto es que al ciudadano O.J.C. fue debidamente notificado de los riesgos y éste realizó cursos de electricidad.

    Señala que el lugar donde ocurrió el accidente y en el cual se realizó el informe complementario, no era el puesto de trabajo del actor, que el mismo era la casilla de vigilante y así lo señaló el ciudadano J.S., Delegado de Prevención en su informe personal o informe de novedades; que en el reglamento interno se señalan los procedimientos a seguir por lo que el trabajador no debió abandonar el puesto de seguridad ya que ese era el lugar donde debía ejercer el cargo, aunado al hecho que en el área siempre han existido avisos de precaución y peligro y la puerta de acceso siempre ha estado cerrada.

    Niega, rechaza y contradice que la empresa no le haya impartido al actor programas de formación sobre los riesgos eléctricos, ya que sus funciones no consistían en maniobrar objetos eléctricos en área restringida; que dentro del reglamento interno de la empresa están señalados los procedimientos a seguir en caso de novedades en el transcurso de la jornada laboral, el cual fue debidamente entregado y firmado por el actor tal como se desprende de la notificación de riesgos realizada al trabajador, lo que evidencia el cumplimiento de la empresa de la normativa de prevención, condición y medio ambiente de trabajo.

    Que del original del examen pre-empleo y evaluación psicológica consignados por la empresa, se demuestra que la empresa no ha sido imprudente o negligente, que también fue consignada constancia de asistencia del trabajador a cursos de electricidad con el objeto de demostrar que el actor tenia conocimientos de electricidad; todo lo que evidencia una conducta dolosa de su parte y no una conducta imprudente o negligencia del empleador.

    Alega que el accidente de trabajo se debió a un hecho intencional de la victima la cual se concatena a la fuerza mayor extraña al trabajo, es decir, que el trabajador realizaba tareas que involucraron un servicio distinto para el cual estaba contratado, siendo que el trabajador no tenia que introducirse a la zona restringida de peligro como se delimita en las afueras del sitio donde ocurrió el accidente; que las funciones del actor se encuentran expresadas en el reglamento interno de la empresa así como los procedimientos a seguir en caso de novedades en el transcurso de la jornada laboral.

    Niega, rechaza y contradice que se haya desmejorado al actor como consecuencia del accidente de trabajo, ya que el actor cumple funciones administrativas en la sede de la empresa, lo cual no es un hecho controvertido ya que así lo alegó el actor en su escrito de demanda y tal como se evidencia del Manual de Descripción de Funciones de la Gerencia de Administración el cargo de Auxiliar Administrativo a cargo del actor, por lo que niega, rechaza y contradice que al actor se le haya vulnerado las facultades humanas y capacidad ganancial, tal como consta en el informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, número de historia 353666, elaborado por la Dra. Yamiré Mogollon, Traumatólogo-Ortopedia, inscrita en el M.S.D.S. Nº 43443 C.M. 4.645, cursante a los autos.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano O.J.C. haya quedado discapacitado en un 90% para el trabajo habitual, por cuanto si bien el actor perdió el antebrazo, tiene capacidad de trabajo tal como lo indica el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que la empresa tenga que responder por responsabilidad objetiva y subjetiva, ya que el accidente se debió al hecho intencional de la victima; que la empresa no tenga mecanismos para dar atención inmediata a trabajadores accidentados, ya que existe un médico ocupacional y psicológico que le prestan servicio a la empresa, aunado al hecho de que el actor se encuentra debidamente asegurado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Niega, rechaza y contradice que la empresa incumpla lo establecido en el artículo 39 de la LOPCYMAT, por cuanto lo cierto es que al trabajador se le realizó examen medico pre-empleo cursante a los autos mediante el cual se evidencia la evaluación psicológica y psico-económico practicadas al actor; que la empresa no cumpla con las disposiciones establecidas en el reglamento de la LOPCYMAT y los artículos 20 y 21, 40 y 46 de la LOPCYMAT, así como que la empresa tenga que cancelar al actor por derechos conforme a lo establecido en los artículos 129, 130 y 71 de la LOPCYMAT, ya que no existe violación de la normativa legal.

    Niega, rechaza y contradice que le deba pagar al actor las cantidades reclamadas por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3, penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como por indemnización del daño material o lucro cesante y del daño moral; que la empresa deba cancelar al actor la cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de daño moral, ya que el accidente sufrido se debió al hecho intencional de la victima al no tener el trabajador inherencia laboral en una zona de electricidad restringida.

    Co-demandada Clariant de Venezuela S.A.

    Como punto previo opone la improcedencia de la presente acción y las imprecisiones e incongruencias de la misma.

    Opone la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio en virtud de que la empresa Clariant de Venezuela S.A. no es responsable solidaria de la empresa Venezolana de Prevención C.A., para con las supuestas obligaciones laborales con el demandante; que la falta de cualidad se fundamenta en que la presente acción se relaciona con una demanda laboral y en consecuencia esta solo puede existir entre trabajador y patrono.

    Que la empresa Clariant de Venezuela S.A. no es responsable de las indemnizaciones y demás conceptos derivados del supuesto accidente de trabajo sufrido por el actor por cuanto éste no era su trabajador y en el momento y sitio donde ocurrió el accidente, la empresa Clariant no realizaba ninguna actividad de producción o trabajo por lo que surge temeraria la presente acción en su contra.

    Señala que la parte demandante en su libelo de demanda no determina la responsabilidad solidaria de la empresa Clariant de Venezuela S.A., ni la existencia de un hecho ilícito atribuido a ésta.

    Conviene en que la empresa Venezolana de Prevención C.A., VEPRECA, es el único patrono del actor, en consecuencia, la referida empresa es la única responsable de las pretensiones e indemnizaciones reclamadas; aunado al hecho de que el objeto social de la empresa VEPRECA difiere sustancial y notablemente de la actividad principal desempeñaba por Clariant, así como también que las actividades específicas desempeñadas por el demandante (vigilancia de bienes y personas) no son inherentes ni conexas con las actividades desempeñadas por los trabajadores de CLARIANT (elaboración y procesamiento de productos químicos); que mantuvo una relación mercantil con la empresa Venezolana de Prevención C.A.,VEPRECA.

    Niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho la improcedente demanda interpuesta en su contra por ser falso que sea solidariamente responsable del supuesto accidente sufrido por el actor; que haya violado normas de prevención, seguridad y salud en el trabajo; que haya cometido un hecho ilícito capaz de causarle un daño al accionante; que sea responsable de pagar cualquier indemnización.

    Señala que la empresa Clariant de Venezuela S.A. siempre ha mostrado una posición de solvencia frente a los trabajadores que efectivamente prestan servicios para ella, por lo que mal puede pretender el actor cobrar acreencias a personas que no tienen ningún tipo de vinculación, razón por la cual niega y rechaza el supuesto vinculo de solidaridad y por tanto, sostiene que no puede aplicarse una consecuencia jurídica a un hecho que nunca ocurrió para la empresa Clariant de Venezuela S.A., en consecuencia, niega y rechaza que sea condenada solidariamente a pagar al actor la cantidad de Bs. 558.186,11.

    II

    De las pruebas aportadas por las partes

    Parte actora:

    Con el escrito libelar promueve las siguientes documentales:

    • Folios 44 al 63, marcada “B”, copia simple de Informe de Investigación de Accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Carabobo, con ocasión a la investigación del accidente sufrido al ciudadano O.C., realizada en fechas 9 de agosto de 2007, folios 44 al 53, y 10 de agosto de 2007, folios 54 al 58; y copia certificada de Informe Complementario de Investigación de Accidente, de fecha 22 de febrero de 2008, suscritos por el Ing. C.D., titular de la cedula de identidad Nº 9.828.272, en su condición de Técnico Ocupacional adscrito a dicha dirección, folios 58 al 63.

    De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se constata que el funcionario suscribiente compareció a dicho acto a efectos de ratificar el contenido de dichos instrumentos, a los que, al no ser impugnados por la parte accionada, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del contenido del informe de fecha 9 de agosto de 2007, folios 44 al 53, de desprenden los siguientes hechos:

    1) Que en fecha 19 de agosto de 2007, el funcionario del Inpsasel se trasladó a la sede de la empresa Venezolana de Prevención C.A. a objeto de realizar la investigación del accidente sufrido por el ciudadano O.J.C.F., oportunidad en la cual se solicitó la presencia del Delegado de Prevención quien no se encontraba para ese momento.

    2) Que fue solicitado el Libro del Comité de Higiene, y la ciudadana L.C. respondió que el Comité aun no se ha constituido, quedando asentado que la empresa incumple con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 67 del Reglamento de la misma Ley.

    3) Que los delegados de prevención fueron registrados en fecha 07 de marzo de 2007, por lo que se le ordena a la empresa organizar y constituir el Comité en un lapso no mayor de diez (10) días.

    4) Que el representante de la empresa señala que existe un programa de seguridad y salud pero se encuentra en las oficinas de la empresa ubicadas en la ciudad de Maracay; quedando asentado que la empresa incumple con el artículo 1 de la LOPCYMAT; que no se evidencian políticas de seguridad y salud, por lo que se ordena la formación de dicho programa y las políticas de seguridad a fin de que sea aprobado por el comité de salud y seguridad , tal como lo contemplan los artículos 16 y 61 de la LOPCYMAT, para lo cual se le otorga 30 días continuos.

    5) Que el ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad 11.140.385, en su condición de delegado de prevención y seguridad de la empresa VEPRECA, fue testigo del accidente y fue quien realizó el informe del accidente de trabajo, fechado 31 de octubre de 2006, señalando en su informe que al ocurrir el accidente, el ciudadano E.T. y su persona, entraron a la habitación y le dieron los primeros auxilios al trabajador; también refirió que el sector es de alta peligrosidad ya que en el sitio ha habido robos.

    6) Que la empresa no cuenta con un Programa de Formación para el Personal, solo se constató que el trabajador recibió un curso de electricidad denominado “Electricidad de Mantenimiento” del Centro Tecnológico Inter-empresas, con una duración de 1760 horas, en el año 1997.

    7) Que la empresa no le impartió al trabajador accidentado formación sobre riesgo eléctrico, por lo que se dejó constancia que la empresa vulnera el derecho consagrado en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT, que establece el derecho del trabajador a ser informado de manera teórica y practica, suficiente, adecuada y en forma periódica.

    8) Si bien se evidencia que el trabajador fue notificado de los riesgos, ésta no contempla los riesgos disergonómicos, psico-sociales, biológicos, y es muy general y tampoco contiene los riesgos eléctricos, por lo que se deja constancia que la empresa infringe los derechos del trabajador a ser informado por escrito de todos los riesgos inherentes al lugar de trabajo; se ordena realizar la notificación de las políticas de prevención de las condiciones inseguras e insalubres de los trabajadores en su puesto de trabajo de manera especifica y suficiente en un plazo de diez (10) días hábiles.

    9) Que la ciudadana L.C., representante de la empresa VEPRECA, manifestó que se realizó una inspección en el lugar donde ocurrió el accidente, “Clariant de Venezuela”

    10) Que la empresa no cuenta con examen médico pre-empleo, pre-vacacional ni post-vacacional , tal como lo establece el artículo 40 numeral 9 de la LOPCYMAT en concordancia con lo establecido en el artículo 35 del Reglamento de la misma Ley.

    11) Que la empresa no lleva un control epidemiológico de todos los puestos de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la LOPCYMAT, por lo que se le ordena a la empresa desarrollar y mantener una estadística y vigilancia de los accidentes y enfermedades ocupacionales en un plazo de treinta (30) días continuos

    12) Que la empresa no cuenta con un servicio de seguridad y salud a pesar de contar con un aproximado de 350 trabajadores; se dejó constancia que la empresa incumple con los artículos 39 y 40 de la LOPCYMAT

    13) No se constató la entrega de equipo de protección personal al ciudadano O.C., se dejó constancia que la empresa incumple con lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT .

    14) Se le ordena a la empresa identificar las condiciones de trabajo, evaluar los niveles de inseguridad y controlar las condiciones inseguras de trabajo, estableciendo como prioridad el control de la fuente y origen del riesgo.

    15) Que la empresa consignó forma 14-01 y 14-02 del Seguro Social, (inscripción de la empresa y del trabajador), Registro Mercantil de la empresa, copia simple de descripción del cargo del ciudadano O.C., notificación de riesgo y normas de la empresa entregadas al ciudadano O.C., investigación, (memorando) del accidente sufrido por el ciudadano O.C. en fecha 26 de agosto de 2006, el cual no se encuentra firmado, copia de declaración de accidente por parte de la empresa ante la Inspectoría del Trabajo, INPSASEL y Seguro Social, de fechas 25, 24 y 24 de agosto 2006, respectivamente.

    Del contenido del informe de fecha 10 de agosto de 2007, folios 54 al 58, se desprenden los siguientes hechos:

    1) Que en la oportunidad de realizar la investigación en el lugar donde ocurrió el accidente estuvieron presentes los ciudadanos J.S., E.V. y E.T., en su condición de delegados de la empresa VEPRECA, dejándose constancia que no se encontraba ningún representante de la empresa VEPRECA.

    2) Que siendo aproximadamente las 15:06, se presentaron en el lugar los ciudadanos R.C. y Dennos Marti, titulares de la cedula de identidad Nº 8.475.013 y 7.133.921, respectivamente, Jefe de Operaciones e Inspector de Operaciones, respectivamente a quienes se les informó que el motivo de la visita era constatar el área de ocurrencia del accidente, verificándose que la empresa no tiene mecanismos para dar atención inmediata a algún trabajador accidentado; por lo que se dejó asentado que la empresa incumple con lo estipulado en el artículo 59 numeral 6 de la LOPCYMAT; se ordena desarrollar y establecer los mecanismos para dar atención inmediata en caso de ser requerida.

    3) Que se constató en el lugar la existencia de cajetines con cables desprotegidos lo que ocasiona una condición insegura a los trabajadores del lugar, por lo que el Inpsasel considera que la empresa no ha controlado todas las condiciones de seguridad y salud para el desempeño de las actividades en ésta área, tal como lo establece el artículo 62 numeral 1, 2 y 3 de la LOPCYMAT.

    4) Se constató que la puerta de entrada del cuarto donde ocurrió el accidente se encontraba cerrada, no obstante se pudo constatar que persiste el riesgo eléctrico en otras áreas, tal como lo demuestran algunas fotos que se tomaron del lugar

    5) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 56 parágrafo 1, ejusdem, se ordena al empleador adoptar todas las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo en un plazo de 30 días continuos.

    Del contenido del informe de fecha 22 de febrero de 2007, folios 59 al 63, se desprende que no fue posible determinar las causas básicas e inmediatas del accidente en virtud de no contar con la información suficiente; por lo tanto, el funcionario del Inpsasel arribó a la conclusión de “que la única forma posible de que el trabajador O.C. se haya electrocutado sin tocar algún conductor “vivo” es mediante el fenómeno denominado “inducción magnética”, la cual consiste en la generación de una fuerza electromotriz (voltaje) en un conductor en movimiento dentro de un “campo magnético”, éste campo magnético es producido por los altos voltajes que posee la red eléctrica del cuarto de transformadores y el conductor que permitió la descarga eléctrica fue una cadena de plata que colgaba en el cuello del trabajador afectado, esto se comprueba por las quemaduras que ese objeto produjo en el cuello del compañero”.

    • Folio 64, marcada “C”, copia simple de evaluación Nº 743-07 de fecha 26 de octubre de 2007, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Se trata de documento público administrativo que no fue impugnado por la contraparte, por lo que adquiere valor probatorio.

    De su contenido se desprende que el ciudadano O.J.C.F. tiene una discapacidad por amputación transcubito radial 1/3 superior izquierdo, con un porcentaje de capacidad para el trabajo de 60%.

     Folios 65 al 67, marcado “D”, copia simple de Informe Psicológico de fecha 10 de diciembre de 2007, suscrito por el Psicólogo Clínico Dr. D.G.L., de acuerdo a diagnóstico del ciudadano O.C.F..

    Se trata de informe suscrito por un tercero ajeno al juicio. A los fines de su ratificación se promovió la testimonial del ciudadano Dr. D.G.L., Psicólogo Clínico, quine no compareció a la audiencia de juicio; por lo tanto, se desecha del proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con el escrito de promoción de pruebas:

    Documentales:

     Folios 134 al 153, marcado “A”, copia certificada de Informe de Investigación de Accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Carabobo, con ocasión a la investigación del accidente sufrido al ciudadano O.C. realizada en fechas 9 de agosto de 2007, folios 134 al 141, y 10 de agosto de 2007, folios 142 al 148; y copia certificada de Informe Complementario de Investigación de Accidente, de fecha 22 de febrero de 2008, suscritos por el Ing. C.D., titular de la cedula de identidad Nº 9.828.272, en su condición de Técnico Ocupacional adscrito a dicha dirección, folios 149 al 153.

    Se reproduce la valoración proferida a las documentales cursantes a los folios 44 al 63.

     Folios 154 al 155, certificación de discapacidad parcial y permanente expedida por el Inpsasel al ciudadano O.J.C.F., de fecha 31 de enero de 2008.

    No fue impugnada, por lo tanto, se le otorga valor probatorio.

    • Folio 156, marcado “C”, original de evaluación Nº 743-07 de fecha 26 de octubre de 2007, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Se reproduce la valoración proferida a la documental cursante al folio 64.

    • Folios 157 al 158, marcado “D”, Informe Psicológico Nº 00037, de fecha 01 de febrero de 2008, suscrito por la Lic. Glendys Fuentes, Psicólogo Clínico, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, correspondiente a la historia Nº 22249 del ciudadano O.C..

    Se trata de documento público administrativo al que se le otorga valor probatorio al no ser impugnado por la parte accionada.

    De su contenido se desprende:

  4. Que el ciudadano O.C. fue victima de un accidente laboral cuyas consecuencias generaron efectos físicos evidentes que modifican su esquema corporal.

  5. Que se evidencian lesiones psicológicas caracterizadas por alteraciones conductuales, afectivas y emotivas, como respuesta del accidente laboral que representó sucesivos tratamientos médicos e inapropiado reintegro laboral donde no se evaluó el puesto de trabajo considerando sus condiciones residuales desde el punto de vista psicológico, lo que agravó su estado emocional

  6. Que debido a la elevada peligrosidad de la lesión se observa que ha desarrollado un trastorno de estrés post- traumático.

    • Folios 159 al 161, marcado “E”, original de Informe Psicológico de fecha 10 de diciembre de 2007, suscrito por el Psicólogo Clínico, Dr. D.G.L., sobre diagnostico relacionado con el ciudadano O.C.F..

    Se reproduce la valoración proferida a la documental cursante a los folios 65 al 67.

    • Folio 162, marcado “F”, original de copia certificada de acta de nacimiento Nº 029 año 2004, de la niña E.A., expedida por la Abogado Z.M.O. en su condición de Jefe del Registro Civil Municipal, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo.

    Se trata de documento público que no fue impugnado por la contraparte, por lo que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su contenido se desprende que en fecha 28 de junio de 2002 nació una niña que tiene por nombre E.A., quien es hija de E.C.R.H. y de O.J.c.F..

    • Folios 163 al 169, copia fotostática simple de Registro Mercantil de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Clariant de Venezuela S.A., de fecha 25 de octubre de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 56-A.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la contraparte.

    De su contenido se desprende que en Asamblea General Extraordinaria, se acordó autorizar a los ciudadanos P.R., Quinto Director y Gerente General de Clariant de Venezuela, y al ciudadano J.E.P.D. en su condición de Apoderado Especial de la misma, para que otorguen instrumento traslativo mediante el cual Clariant de Venezuela S.A. venderá a favor de la empresa Inversiones El Jagual C.A., las parcelas de terreno de su propiedad, constituidos por dos (2) lotes de terreno ubicados en el Municipio San Joaquín estado Carabobo.

    • Folios 170 al 177, copia fotostática de documento de compra venta de terrenos, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, san Joaquin y D.I. del estado Carabobo en fecha 11 de septiembre de 2006 , Nº 37, Folios 1 al 4, Pto. 1, Tomo 53.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la contraparte.

    De su contenido se desprende que en fecha 11 de septiembre de 2006 la empresa Clariant de Venezuela S.A., representada por los ciudadanos P.R. y J.P.D., en su carácter de Quinto Director y Gerente General y Apoderado Especial de la empresa, respectivamente, declaran dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil Inversiones El Jagual C.A., representada legalmente por el ciudadano W.W.T., unos inmuebles propiedad de la empresa Clariant de Venezuela S.A., constituidos por dos (2) lotes de terrenos ubicados en el Municipio San Joaquín estado Carabobo.

    Informe al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que remita copia certificada de los siguientes documentos:

  7. Actas de Asamblea Ordinaria de la empresa Venezolana de Prevención C.A., VEPRECA, protocolizado bajo el Nº 40, Tomo 43-A en fecha 10 de agosto de 2006.

  8. Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de marzo de 2006

  9. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Clariant de Venezuela S.A., de fecha 03 de octubre de 2006, Nº 51, Tomo 59-A.

  10. Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de marzo de 2006

  11. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Clariant de Venezuela S.A., de fecha 25 de octubre de 2006, Nº 48, Tomo 56-A.

    No consta a los autos sus resultas; por lo tanto, no se emite pronunciamiento.

    Solicita la comparecencia a la audiencia de juicio de la medico ocupacional Dra. O.S. y el Ingeniero C.D., funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, para ratificar y rendir declaración con relación a la Certificación de Incapacidad del actor y al Informe de Investigación de accidente de trabajo, respectivamente.

    En dicha oportunidad solo se presentó el Ing. C.D., quien entre otras cosas, declaró lo siguiente:

  12. Que en fecha 9 se trasladó a la sede de la empresa Venezolana de Prevención C.A. con el fin de realizar la investigación del accidente sufrido por el ciudadano O.C.F. en fecha 23 de agosto de 2006.

  13. Que a la empresa se le imputaron varias órdenes por la violación de normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las cuales están especificadas en el informe de investigación.

  14. Que según declaraciones dadas por el ciudadano O.C., victima del accidente, al ingresar al cuarto de transformadores, lugar donde ocurrió el accidente, sin tocar nada se produjo una descarga eléctrica, razón por la cual se le atribuye a una inducción magnética provocada quizás por una cadena de plata que llevaba en el cuello el trabajador, la causa del accidente.

  15. Que por lo general los transformadores producen un campo magnético y un conductor de energía puede producir hasta el doble de energía del campo magnético, lo cual explica que la cadena de plata que llevaba el trabajador pudo ser el conductor de energía que provocó la explosión o descarga eléctrica.

  16. Que solo es posible la inducción magnética cuando el conductor de energía está en movimiento.

  17. Que en la oportunidad de realizar la investigación, se abstuvo de entrar all cuarto donde se encuentran los transformadores por ser una zona de alto peligro.

    Co-demandada Venezolana de Prevención C.A. - VEPRECA

    Documentales:

    • Folio 192, marcado 1, original del Reglamento Interno de la empresa y Notificación de Riesgo, emitido por Venezolana de Prevención, C.A. y suscrito por el ciudadano O.J.C.F..

    Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la parte actora.

    Dicho instrumento se encuentra suscrito por el actor y por el representante legal de la empresa Venezolana de Prevención C.A., para hacer constar que el trabajador fue notificado del Reglamento Interno de la empresa con relación al horario de trabajo, uniforme, armamento, del informe y novedades y normas generales llevadas en la empresa; así como de la notificación de riesgo en el trabajo.

    • Folios 193 y 194, marcados 01-A, original de certificación de evaluación psicotécnica y psicológica, de fecha 23 de agosto de 2001, realizada por la empresa Venezolana de Prevención C.A. al ciudadano O.C.F., por intermedio del Psicólogo H.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.274.808, inscrito en la Federación de Psicólogos bajo el Nº 2559.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio.

    De su contenido se desprende que al ciudadano O.C.F. a la fecha de ingreso a la empresa Venezolana de Prevención C.A., 23 de agosto de 2001, le fue realizado examen psicotécnico y psicológico, declarando al actor apto para el trabajo.

    • Folio 195, marcado 02, copia simple de certificación de Curso de Electricidad de Mantenimiento, de fecha 18 de marzo de 1997, expedida por el Centro Tecnológico Interempresas Metalminero Guayana, San Felix estado Bolívar, al ciudadano O.C.F. realizó en dicho Centro el Curso de Electricidad de Mantenimiento, con una duración de 1760 horas.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio dicho instrumento fue impugnado por la parte actora por ser copia simple y no estar suscrita por el demandante de autos; la parte accionada solo manifestó su insistencia en el valor probatorio de dicho instrumento.

    Se trata de certificación de la participación del actor en el curso de Electricidad de Mantenimiento, en fecha 18 de marzo de 1997, en el Centro Tecnológico Interempresas Metalminero Guayana, San Felix. Por cuanto se trata de un documento expedido por un tercero ajeno al juicio, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Folio 196, marcado 03, original de Hoja de Consulta, de fecha 01 de diciembre de 2006, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

    Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la contraparte.

    De su contenido se desprende que en fecha 01 de diciembre de 2006, la medico traumatóloga Yhajaira Mogollón M.S.D.S. 43.443, C.M. 4.645, adscrita a dicho instituto, evaluó al ciudadano O.C. debido a las quemaduras de segundo grado y amputación del antebrazo izquierdo sufridos por accidente de trabajo.

    • Folios 197 al 198, marcado 04 y 04.1, original de Manual de Descripción de Funciones de la Gerencia de Administración de la empresa Venezolana de Prevención C.A., VEPRECA.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la parte actora.

    De su contenido se desprende la descripción del cargo “auxiliar administrativo” desempeñado por el actor en la mencionada empresa; se especifican las funciones generales del cargo, competencia requerida, conocimiento, habilidades, destrezas y personalidad.

    • Folio 199, marcada 04-1.2, copia fotostática simple de “Datos Ocupacionales”, correspondientes al ciudadano O.C., presentados por la empresa Venezolana de Prevención C.A. ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Medio Ambiente de Trabajo.

    Se aprecia por cuanto no fué impugnada por la parte actora.

    De su contenido se desprende la información del actor relativa a nombre, edad, domicilio y cargo desempeñado.

    • Folios 200, 201, 202, 203 y 204, marcados de la 05 a la 09, copia fotostática simple de constancias de “Registro del Delegado de Prevención”, de fecha 07 de marzo de 2007, expedidas por el Inpsasel, identificadas con los números de código: CAR-12-4-53-K-7499-003987, CAR-12-4-53-K-7499-003985, CAR-12-4-53-K-7499-003986, CAR-12-4-53-K-7499-003988 y CAR-12-4-53-K-7499-003989, respectivamente.

    Se aprecia por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora.

    De su contenido se desprende las certificaciones de los ciudadanos G.R., E.V., E.T., J.N. y J.S., respectivamente, como Delegados de Prevención de la empresa Venezolana de Prevención C.A, expedidas por el INPSASEL.

    • Folios 205 al 210, comunicaciones de fechas 05 y 09 de octubre de 2007, emitidas por la empresa VEPRECA y dirigidas al ciudadano O.C.F., mediante las cuales le notifica al actor las distintas citas médicas con el Psicólogo del INPSASEL. .

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora impugnó dichos instrumentos por no estar suscritos por el accionante; la promovente insistió en su valor probatorio.

    Se observa que las misivas objeto de análisis aparecen suscritas solo por el ciudadano J.C.S., en su condición de Jefe de Operaciones de la empresa VEPRECA, y L.C. en su condición de Analista de Personal; en consecuencia, conforme al principio de alteridad de la prueba dichos instrumentos no le son oponibles al actor, por lo tanto se desechan.

    • Folios 211 al 222, marcados de la 11 a la 22, copia fotostática de fotografías.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora impugnó dicha probanza por cuanto se trata de fotocopia de fotografías de las cuales no se evidencia la fecha de la toma; la parte accionada manifestó su insistencia en hacerlas valer señalando que las mismas se corresponden al lugar donde ocurrió el accidente.

    En la oportunidad de la audiencia de apelación, afirmó que ese material fotográfico fue obtenido por el Técnico de INPSASEL que realizó la inspección con motivo del accidente de trabajo.

    En la misma oportunidad esta Juzgadora preguntó a las partes si tenían conocimiento sobre la procedencia de las fotografías que corresponden a las fotocopias, manifestando desconocer la existencia de dicho material; sólo el actor en forma vaga e imprecisa afirmó haber visto unas fotos en el expediente que reposa en Inpsasel.

    Por lo tanto, dichas fotocopias se desechan del proceso.

    • Folio 223, marcado 22, original de informe suscrito por el ciudadano J.S., Delegado de Prevención de la empresa Venezolana de Prevención C.A., VEPRECA, dirigido al ciudadano R.M. , en su condición de Jefe de Personal de la referida empresa, sin indicación de fecha.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora impugnó dicha documental; la promovente solo manifestó su insistencia en hacerlo valer; en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Folio 224 y 225 al 226, marcado 23, 24 y 25, copia simple de comunicación de fecha 23 de agosto de 2007 y 06 de septiembre de 2007, respectivamente, suscrita por la ciudadana L.C. en su condición de Administradora de Personal de la empresa Venezolana de Prevención C.A. y dirigida a INPSASEL.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora impugnó dichos instrumentos por ser copia simple; la promovente insistió en su valor probatorio.

    Se trata de comunicaciones emitidas por Vepreca a Inpsasel, por lo que en virtud del principio de alteridad de la prueba resultan inoponibles al actor; en consecuencia, se desechan.

    • Folios 227 al 235, marcadas de la 26 a la 29, copia simple de Acta de Informe de Mesas Técnicas de Prevención, de fecha 25 de enero de 2008, levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la parte actora.

    De su contenido se desprende el registro de los Delegados de Prevención de Vepreca, por ante dicho Instituto.

    • Folio 231, marcado 30, original de planilla de Declaración de Accidente realizado por la empresa Venezolana de Prevención C.A. en fecha 24 de agosto de 2006, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Se aprecia por cuanto no fué impugnado por la parte actora.

    De su contenido se desprende que en fecha 24 de agosto de 2006, la empresa Venezolana de Prevención C.A. notificó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador O.C.F., el día 23 de agosto de 2006, en las instalaciones de la empresa Clariant de Venezuela S.A.

    • Folio 232, original de planilla de Declaración de Accidente realizado por la empresa Venezolana de Prevención C.A., por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

    Se aprecia por cuanto no fué impugnado por la parte actora.

    De su contenido se desprende que la empresa Venezolana de Prevención C.A. hizo la notificó a dicho Instituto la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador O.C.F., el día 23 de agosto de 2006, en las instalaciones de la empresa Clariant de Venezuela S.A.

    • Folios 233 al 234, original de planilla de Declaración de Accidente emitida por la empresa Venezolana de Prevención C.A. en fecha 25 de agosto de 2006, por ante la Oficina de Estadística e Informática del Ministerio del Trabajo.

    Se aprecia por cuanto no fué impugnado por la parte actora.

    De su contenido se desprende que la empresa Venezolana de Prevención C.A. notificó a dicho organismo sobre la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador O.C.F., el día 23 de agosto de 2006, en las instalaciones de la empresa Clariant de Venezuela S.A.

    • Folios 235, 236, 237, 238, 239 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 249, original de facturas de pago, cotizaciones y presupuestos emanadas de terceros tales como, Supermercado Central Madeirense , Farmacia Barrio Central C.A., Laboratorio Clínico La Trinidad, CDP Clinica Popular, Farma Tiempo, Farmatodo, Farmacia SAS.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora impugnó dichos instrumentos por ser facturas emanadas de tercero; por cuanto las mismas no fueron ratificadas de conformidad con los extremos del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan.

    • Folios 248, 250, 251, y 252, prescripciones médicas expedidas por el Centro asistencial, “Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera”.

    Aun cuando no fueron impugnados por la parte actora, se desechan por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia planteada.

    • Folios 253 al 263, copia simple de sentencias Nº 722 y 1.297, de fecha 02 de julio de 2004 y 10 de abril de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y referencia doctrinal del autor G.M.M., folios 264 al 269.

    Respecto a la promoción de estos documentos, es necesario señalar que la doctrina y jurisprudencia constituyen fuente del derecho por lo que no pueden ser considerados medios de prueba.

    Inspección Judicial en la zona Industrial El Nepe, final segunda avenida, Guacara estado Carabobo, frente a Vidrio Luz, para que el tribunal deje constancia de los siguientes particulares:

  18. A que distancia se encuentra el puesto de trabajo del actor (caseta) del área de transformadores.

  19. Procedimiento a seguir según el Reglamento Interno de la empresa Venezolana de Prevención C.A. en el caso de novedades en el área de trabajo.

  20. Si el cuarto de transformadores tiene avisos de peligro y alto voltaje.

  21. Si el cuarto de transformadores tiene una puerta de acceso restringido.

  22. Si el cuarto de transformadores tiene avisos de atención área restringida.

  23. Que por medio de un especialista en la materia, se deje constancia si en el cuarto de transformadores es posible que exista inducción magnética.

  24. Que por medio de un especialista en la materia, se deje constancia si en el cuarto de transformadores se aplique la Ley de Inducción de Faraday.

    Dicha prueba fue admitida por el juez aquo, con excepción de la evacuación de los particulares 2, 6 y 7, tal como consta del auto dictado por el juez aquo de fecha 22 de septiembre de 2008, folios 309 al 310.

    A los folios 368 al 369, cursa acta de fecha 31 de octubre de 2008, en la cual el juzgado a-quo dejó constancia que en dicha oportunidad el tribunal aquo se trasladó y constituyó en el Municipio San Joaquín estado Carabobo al lugar donde funciona la empresa Clariant de Venezuela.

    Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

    Testimoniales de los ciudadanos H.B., L.C. y O.V., compareciendo solo las ciudadanas:

    L.C., quien rindió la siguiente declaración,

  25. Que conoce de vista y trato al ciudadano O.C. ya que ella trabaja como auxiliar en el área administrativa de la empresa VEPRECA.

  26. Que el actor trabajaba en la empresa VEPRECA como vigilante.

  27. Que el actor después de sufrido el accidente es colocado en el área administrativa con el cargo de auxiliar administrativo.

  28. Que no tiene conocimiento de cual es el salario del actor.

    Su declaración no se aprecia por ser irrelevante para la resolución de la controversia planteada, ya que sus declaraciones versan sobre hechos que no son controvertidos en la presente causa.

    O.V., quien rindió la siguiente declaración:

  29. Que conoce de vista y trato al ciudadano O.C..

  30. Que actualmente ejerce en la empresa VEPRECA, el cargo de Jefe de Recursos Humanos.

  31. Que el actor se desempeñaba en la empresa como vigilante.

  32. Que posterior al accidente, el actor fue reubicado con otro cargo el cual era auxiliar administrativo.

  33. Que el actor abandonó su puesto de trabajo y no volvió a la empresa.

    Su declaración no se aprecia por cuanto la deponente ostenta un cargo de dirección dentro de la empresa VEPRECA, lo cual denota que es un personal de confianza de la misma, por lo tanto, sus dichos no ofrecen convicción a quien decide.

    Co-demandada Clariant de Venezuela S.A.

    Informes:

    • Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que informe si por ante ese organismo se encuentra registrada una sociedad de comercio denominada Venezolana de Prevención C.A., VEPRECA; de existir, informar su identificación fiscal, RIF y NIT.

    Sus resultas no constan a los autos, por lo que este juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

    • A la empresa Venezolana de Prevención C.A. VEPRECA, a los fines de que informe la identificación de las empresas a las cuales le presta servicio.

    No fue admitida, según consta de auto de fecha 22 de septiembre de 2008, dictado por el tribunal de la causa.

    .

    • Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe si el ciudadano O.C.F. se encuentra afiliado a ese Instituto; fecha desde la cual cotiza el régimen prestacional; nombre de la persona que aparece como patrono del ciudadano O.C.; total de semanas cotizadas por el mencionado ciudadano.

    Sus resultas no constan a los autos, por lo que este juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

    .

    • Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que informe si consta en sus archivos la inscripción de la sociedad mercantil Venezolana de Prevención C.A. y los datos relativos a dicha inscripción; que remita copia certificada del documento constitutivo estatutario de la mencionada empresa; si existe en sus archivos la inscripción de la sociedad de comercio Clariant de Venezuela S.A. y los datos relativos a dicha inscripción; que remita copia certificada del documento constitutivo estatutario de la Sociedad de comercio Clariant de Venezuela S.A.

    Al folio 382, cursa Oficio Nº 2008/1029 de fecha 21 de noviembre de 2008, proveniente del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual remite copia certificada de Actas de Asamblea inscritas en fecha 03 de octubre de 2005 bajo el Nº 51, Tomo 59-A, en fecha 25 de octubre de 2006 bajo el Nº 48 Tomo 16-A y en fecha 22 de marzo de 2007, bajo el Nº 36, Tomo 14-A, que forman parte del expediente correspondiente a la empresa Clariant de Venezuela S.A., inscrita en fecha 14 de abril de 2000, bajo el Nº 40, Tomo 16-A, expediente 008928; así como también remite copia certificada de Acta de Asamblea inscrita en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el Nº 40, Tomo 43-A, que forma parte del expediente correspondiente a la empresa Venezolana de Prevención C.A., VEPRECA, inscrita en fecha 04 de agosto de 1970, bajo el Nº 67, Tomo 1mero, folios 383 al 417.

    Inspección Judicial en la sede central de la empresa Clariant de Venezuela S.A. ubicada en Maracay estado Aragua a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares:

    • Si en sus archivos existe contrato de servicio u ordenes de compra celebrado entre dicha empresa y la empresa Venezolana de Prevención C.A., VEPRECA, y de existir, se deje constancia de lo siguientes particulares:

  34. Fecha de suscripción de dicho contrato y los datos de autenticación; del contenido de dicho contrato, las cláusulas de exoneración de responsabilidad que se verifican y la identificación de las mismas; de la existencia de cláusulas de exoneración de responsabilidad de la empresa Clariant de Venezuela S.A. de todas y cada una de las obligaciones laborales que tenga Venezolana de Prevención, C.A. y de cualquier otro particular; solicita que sea agregado al expediente copia simple del contrato de servicio.

    No fue admitida, según consta de auto de fecha 22 de septiembre de 2008, dictado por el tribunal de la causa, por lo que éste juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

    .

    III

    Consideraciones para decidir

    Alega el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales en calidad de vigilante en la empresa Venezolana de Prevención C.A., VEPRECA, desde el 30 de agosto de 2001, devengando un salario mensual de Bs. 451.552,08; que en fecha 23 de agosto de 2006 cumpliendo sus obligaciones de vigilante en la empresa para la cual había sido asignado, Clariant de Venezuela S.A., sufrió un accidente laboral, debido a que aproximadamente a las 3:00 p.m. cuando se disponía a realizar el acostumbrado recorrido por toda el área de la empresa observó que uno de los cuartos ubicados en la parte de atrás se encontraba semi abierto por lo que decidió ingresar al mismo y constatar si existía alguna persona en el lugar, que al entrar se produjo una descarga eléctrica que le produjeron fuertes quemaduras en los brazos y el cuello; que las quemaduras sufridas en el brazo izquierdo le trajeron como consecuencia la amputación del antebrazo, ocasionándole una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    Señala que el accidente sufrido se debió a la inobservancia del patrono de las normas de seguridad y salud en el trabajo ya que no fue notificado de los riesgos eléctricos en el desempeño de su labor, ni existían avisos de alerta que advirtieran peligro por alto voltaje en los cuartos situados en la parte trasera de la empresa Clariant de Venezuela S.A.; que por el daño sufrido como consecuencia del accidente demanda a su patrono Venezolana de Prevención C.A. y solidariamente a la empresa Clariant de Venezuela S.A., empresa donde estaba prestando el servicio a la fecha del accidente.

    Por su parte la co-demandada Venezolana de Prevención C.A. VEPRECA, en su contestación, admite la prestación del servicio, la fecha de ingreso del actor en la empresa, el cargo desempeñado, así como, la ocurrencia del accidente en fecha 23 de agosto de 2006 y que el mismo ocurrió en las instalaciones de la sociedad de comercio Clariant de Venezuela S.A., empresa donde el actor prestaba sus servicio de vigilante.

    Asimismo, niega y rechaza que el accidente sufrido por el actor haya sido por la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, ya que a la fecha de ingreso a la empresa fue notificado de los riesgos inherentes a las funciones del cargo e instruido del reglamento interno de la empresa; que el accidente sufrido se debió al hecho de la victima y al caso fortuito, por cuanto el accidente ocurre fuera del lugar de trabajo del accionante el cual era la caseta de vigilancia; que existían suficientes avisos de alerta de peligro por alto voltaje en los cuartos de transformadores que no fueron atendidos por el accionante y por ello sufrió el accidente.

    Por su parte, la co-demandada Clariant de Venezuela S.A., opone la falta de cualidad e interés en el presente juicio, por cuanto entre ella y el actor no existe relación de trabajo, siendo su único patrono la sociedad de comercio Venezolana de Prevención C.A., y es ésta quien debe responder frente a las obligaciones derivadas de la relación laboral.

    Afirma que no existe solidaridad entre ambas empresas por cuanto las actividades específicas desempeñadas por el demandante no son inherentes ni conexas con las actividades desempeñadas por los trabajadores de Clariant, quienes desarrollan actividades de elaboración y procesamiento de productos químicos.

    En la audiencia de apelación el actor manifestó que no se encontraba prestando servicio para la empresa Vepreca y que solo se encontraba recibiendo un pago mensual del seguro social; por su parte, la apoderada judicial de la misma manifestó que el actor abandonó su puesto de trabajo por lo que la empresa aperturó el respectivo procedimiento administrativo, sin que conste a los prueba alguna que demuestre que la empresa Vepreca haya iniciado la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo laboral.

    Así las cosas, dado que las partes son contestes al afirmar que el actor no se encuentra actualmente prestando servicio para la empresa Venezolana de Prevención, sin que conste a los autos causa legal de suspensión de la relación laboral, esta Juzgadora considera que en el presente caso, es procedente la reclamación de las indemnizaciones por el accidente sufrido por el demandante. Y así se declara.

    Conforme a los alegatos y defensas de las partes surgen como hechos no controvertidos y por ende relevados de prueba, que el ciudadano O.C. prestó servicios como vigilante para la empresa Venezolana de Prevención C.A., VEPRECA desde el 30 de agosto de 2001; que el actor sufrió un accidente en el ejercicio de sus funciones como vigilante el día 23 de agosto de 2006 en las instalaciones de la empresa Clariant de Venezuela S.A y que para la fecha del accidente devengaba un salario mensual de Bs. 451.552,08.

    Surgen como hechos controvertidos y por tanto, sujetos al debate probatorio:

    1) El incumplimiento de la co-demandada Venezolana de Prevención, C.A. de las normas de higiene y seguridad laboral como agente causal del accidente sufrido por el actor

    2) El hecho de la víctima y la fuerza mayor como agente causal del accidente sufrido por el actor.

    3) La existencia de solidaridad entre las co-demandadas

    4) La procedencia de las indemnizaciones por daño material.

    De conformidad con los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria se distribuye de la siguiente manera:

    Corresponde al actor probar la inobservancia de las normas de higiene y seguridad en el trabajo por parte de Vepreca como agente causal del accidente sufrido por el actor; corresponde a Vepreca demostrar el hecho de la víctima y la fuerza mayor como eximentes de responsabilidad del accidente sufrido por el actor.

    Corresponde al actor demostrar la existencia de solidaridad entre las co-demandadas.

    Del material probatorio ut supra analizado quedan establecidos los siguientes hechos:

  35. Que el actor laboró en la empresa Venezolana de Prevención C.A. desempeñando el cargo de vigilante; que en fecha 23 de agosto de 2006, sufrió un accidente mientras se encontraba en ejercicio de sus funciones en las instalaciones de la empresa Clariant Venezuela S.A. sufriendo quemaduras de alto grado en los brazos y cuello, lo cual le trajo como consecuencia la amputación del antebrazo izquierdo.

  36. Que en fecha 31 de enero de 2008 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó al actor una discapacidad parcial y permanente para realizar actividad de alta exigencia física del miembro superior izquierdo.

  37. Que el ciudadano O.C. se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

  38. Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificó al actor una perdida de capacidad para el trabajo del 60 %.

  39. Que en fecha 11 de septiembre de 2006, la empresa Clariant de Venezuela dio en venta a la empresa Inversiones El Jagual C.A., unos lotes de terrenos ubicados en el Municipio San Joaquín estado Carabobo, (lugar donde ocurrió el accidente).

  40. Que la investigación del accidente realizada por el técnica C.D.I. adscrito a INPSASEL, fue realizada en fecha 9 y 10 de agosto de 2007, es decir casi un año después del infortunio.

  41. Que la empresa Venezolana de Prevención C.A., a la fecha de ingreso del actor, lo notificó de los riesgos en el desempeño de su labor como vigilante, así como, del reglamento interno de la empresa.

  42. Que posterior al accidente el actor fue reubicado en la empresa desempeñando el cargo de auxiliar administrativo.

  43. No quedó evidenciado las circunstancias propias del accidente, es decir si existían en el lugar donde ocurrió el accidente, (cuarto de transformadores), avisos de alerta de peligro, zona restringida, alto voltaje etc.

  44. Que en fecha 31 de enero de 2008 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales le certificó al actor una discapacidad parcial y permanente para realizar actividad de alta exigencia física del miembro superior izquierdo.

  45. Que la investigación del accidente realizada por el técnica C.D.I. adscrito a INPSASEL, fue realizada en fecha 9 y 10 de agosto de 2007, es decir casi un año después del accidente sufrido por el actor.

  46. Que la empresa Venezolana de Prevención C.A., a la fecha de ingreso del actor, lo notificó de los riesgos en el desempeño de su labor como vigilante, así como, del reglamento interno de la empresa.

  47. Que posterior al accidente el actor fue reubicado en la empresa desempeñando el cargo de auxiliar administrativo.

    Para decidir este Juzgado observa:

    Con relación a las reclamaciones por infortunio laboral es oportuno señalar que en las acciones por cobro de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, el trabajador puede reclamar:

    1) Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral;

    2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (derogada) o artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, según corresponda, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; y

    3) Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, laocual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

    De la procedencia de las Indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la Lopcymat

    Alega el actor que el accidente sufrido en fecha 23 de agosto de 2006 en las instalaciones de la empresa Clariant de Venezuela, C.A. se debió al incumplimiento del patrono de las normas de seguridad y salud en el trabajo, ya que no fue notificado de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en el desempeño de sus funciones de vigilante, ya que en el área donde debía prestar el servicio para la empresa Clariant de Venezuela, había un cuarto con unos transformadores eléctricos en su interior, sin ningún tipo de señalización o alerta de peligro; que advirtiendo que la puerta del mismo se encontraba abierta, entró al mismo y sin tocar nada, recibió una descarga eléctrica que le produjo quemaduras en los dos brazos y el cuello, resultando al final la amputación de 1/3 del brazo izquierdo que técnicamente se describe como la amputación transcubito radial 1/3 superior izquierdo

    La accionada, Venezolana de Prevención C.A., niega y rechaza que el accidente se haya originado por la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, ya que el mismo se debió a una conducta de la victima o caso fortuito, debido a que el actor se encontraba fuera de la caseta de vigilancia, lugar donde debía permanecer durante la prestación del servicio; que imprudentemente, se introdujo en un cuarto de transformadores que es una zona restringida y de peligro según los avisos de alerta que se encontraban en el lugar.

    Antes de arrojar conclusiones respecto a la procedencia de las indemnizaciones por el hecho ilícito del patrono, es pertinente señalar que la co-demandada Venezolana de Prevención C.A. en su escrito de contestación opone como eximente de responsabilidad “el hecho de la victima o caso fortuito”, eximentes que por su naturaleza son excluyentes entre si; por lo tanto, esta Juzgadora desecha dichas excepciones. Así se declara.

    Para decidir este Juzgado observa:

    El encabezado del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

    “Artículo 129. Con independencias de las prestaciones a cargo de la seguridad social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los terminos establecidos en este Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

    De la citada norma se colige que para que procedan las indemnizaciones derivadas por la ocurrencia de un infortunio laboral, es necesario que la enfermedad o accidente, sea producto o consecuencia directa de la violación de la normativa legal en matera de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono.

    En el presente caso, siendo que la fecha de ocurrencia del accidente, 23 de agosto de 2006, no es un hecho controvertido, advierte esta Juzgadora que la notificación del accidente a Inpsasel fue hecha en fecha 24 de agosto de 2006, es decir, al día siguiente del hecho; no obstante, se desprende del Informe levantado por el técnico de dicho Instituto que la investigación del accidente se realizó en fechas 9 y 10 de agosto de 2007, es decir, transcurridos once (11) meses desde la fecha del accidente.

    Del informe complementario de accidente, fechado 22 de febrero de 2007, el mismo técnico que realizó la investigación del accidente, Ing. C.D., señala que por cuanto, según lo afirmado por el actor única persona presente en el lugar, la descarga eléctrica se produjo sin que mediara ninguna acción del trabajador (no tocó nada) para provocarla, la causa que originó el accidente fue la inducción magnética o Ley de Ampere, mediante la cual un cuerpo sirve de conductor para generar corriente eléctrica igual o superior a la que tiene el campo magnético; que en este caso, la medalla de plata que llevaba en su cuello el actor, sirvió como conductor para producir la descarga.

    De acuerdo al material probatorio cursante a los autos, considera quien decide que no existe elemento alguno que sustente los dichos del actor en este sentido, es decir, que al entrar en el cuarto de transformadores se produjo la descarga eléctrica sin que hubiera hecho contacto con algún objeto presente en el recinto. Con relación a que la descarga eléctrica devino por la inducción magnética causada por la medalla de plata que portaba el actor, observa esta juzgadora que tampoco existe elemento alguno, ni teórico ni práctico que sustente tal argumento.

    En efecto, en la oportunidad de la audiencia de juicio, el técnico de Inpsasel señalo que debido al riesgo que existe en el lugar por la electricidad se abstuvo de ingresar al cuarto de transformadores, de lo cual se desprende, que en el presente caso, no se verificaron las condiciones o agentes físicos que habrían incidido en la ocurrencia del accidente, aún cuando, como ya se señalo, había transcurrido casi un año entre ambos eventos (accidente e investigación), y más aún cuando ha quedado establecido que para la fecha de la investigación, la propiedad del terreno en el cual se encuentran los transformadores y que ciertamente pertenecían a la empresa Clariant de Venezuela para la fecha de ocurrencia del accidente, había sido cedida a la empresa Inversiones El Jagual, según el contrato de compra-venta cursante a los folios 170 al 179.

    Así las cosas, se observa que los incumplimientos imputados en dicho informe a la co-demandada Vepreca resultan infundados toda vez que los mismos descansan en observaciones o conclusiones formuladas por el funcionario de Inpsasel con ocasión a la investigación del accidente realizada casi un año después de su ocurrencia, en el lugar en el que éste acaeció pero que pasó a ser propiedad de un tercero ajeno al juicio en fecha 11 de septiembre de 2006, es decir, 18 días después del accidente, por lo que las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, evidentemente pueden haber cambiado o desaparecido.

    En este mismo sentido, esta Jugadora desecha la inspección judicial realizada por el Juzgado a-quo según acta de fecha 31 de octubre de 2008 ya que para esa fecha, el terreno o inmueble donde se practicó la inspección, lugar de ocurrencia del accidente, es propiedad de un tercero ajeno al juicio, y que, tal como se desprende de la reproducción audiovisual del acto, no permitió el acceso al cuarto de transformadores, limitándose las partes a hacer observaciones sobre hechos que no podían ser constatados mediante dicha prueba; por lo tanto, la misma se desecha de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    En consecuencia con fundamento a lo antes expuesto, concluye este juzgado que la parte actora no demostró que el accidente sufrido se debió a la inobservancia del patrono de las normas de higiene y seguridad laborales, por lo que resulta improcedente el pago de las indemnizaciones contenidas en los numerales 3º, 4º y penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, disintiendo esta Juzgadora de lo proferido por el juez a-quo. Así se declara.

    Del Lucro Cesante:

    El artículo 1.273 del Código Civil establece:

    “ Artículo 1.273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    La citada norma establece la figura de los daños y perjuicios, que tiene por finalidad colocar a la víctima del daño en una situación equivalente a aquella en que se encontraba antes de producirse el daño y que comprende el daño emergente y el lucro cesante.

    El daño emergente es la restitución del valor patrimonial de un bien que ya se encontraba en el patrimonio de la víctima antes del hecho ilícito, mientras que el lucro cesante recae sobre aquellos bienes que no estando en el patrimonio de la víctima, se tiene la certeza que habrían ingresado si el hecho ilícito no lo hubiera impedido.

    En materia laboral, para la procedencia de tales daños y perjuicios es necesario que haya quedado demostrada la conducta ilícita del patrono como agente causal del daño sufrido por el trabajador.

    En el presente caso, la reclamación por lucro cesante resulta improcedente dado que el actor no demostró el hecho ilícito del patrono en la ocurrencia del daño y por tanto, la ganancia que dejó de percibir por el daño causado, más aún cuando el daño alegado por el actor que es la amputación de 1/3 del brazo izquierdo que técnicamente se describe como la amputación transcubito radial 1/3 superior izquierdo le ocasiona una incapacidad parcial y permanente, con una perdida de la capacidad para el trabajo del 60%, tal como se desprende de los informes del Inpsasel y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no una discapacidad total y absoluta como lo alegó en el libelo de la demanda. Y así se declara.

    De la responsabilidad objetiva:

    Ahora bien, la parte actora en su libelo de la demanda también fundamenta su acción en la responsabilidad objetiva del patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, constituyendo el fundamento de la tesis denominada “Teoría del Riesgo”, que está contemplada en nuestra legislación laboral en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices

    .

    Siendo que en el presente caso la ocurrencia del accidente fue un hecho admitido por la co-demandada Venezolana de Prevención C.A y quedando desechados el hecho de la víctima y el caso fortuito como eximentes de responsabilidad, dicha empresa responde frente al actor por el daño causado con ocasión al accidente, sin entrar a a.l.p.o.n. del elemento culpa en la producción del daño. Y así se declara.

    Constando a los autos según la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que el ciudadano O.J.C.F. tiene una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique exigencia física, en el miembro superior izquierdo, surge procedente el pago de la indemnización contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone una cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos , sea cual fuere la cuantía del salario, calculados sobre la base del salario integral diario de Bs. 20,03 establecido en la recurrida y que no fue objeto de apelación.

    En consecuencia, procede la cantidad de Bs. 300,45, monto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 507 de fecha 14 de marzo de 2006, será cubierta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto el actor se encuentra inscrito ante dicho ente. Así se declara.

    Ahora bien en el marco de la responsabilidad objetiva resulta procedente la indemnización por concepto de daño moral, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 507 de fecha 14 de marzo de 2006.

    En este sentido, de la lectura del escrito libelar se desprende que el actor reclama la cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de indemnización por daño moral en virtud del accidente de trabajo que le produjo la perdida del antebrazo izquierdo y que en razón de ello sufre un estado depresivo al verse afectado en su condición física, impidiéndole el ejercicio de su labor habitual de vigilante; que el daño sufrido le ha generado una serie de trastornos fiscos y psicológicos, así como también para su familia; que se ve limitado para trabajar ya que la perdida del antebrazo izquierdo le hace mas difícil conseguir empleo, lo que afecta económicamente su núcleo familiar.

    Siendo que en el presente caso la ocurrencia del accidente no constituye un hecho controvertido, así como que el ciudadano O.C. debido al accidente perdió parcialmente el miembro superior izquierdo que le produjo una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique alta exigencia física del miembro superior izquierdo, tal como fue certificado por la medico ocupacional adscrita al INPSASEL, procede éste juzgado a analizar los aspectos que se deben tomar en cuenta para la estimación de la indemnización por daño moral con sujeción al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justifica en Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A., criterio este que se ha reiterado en forma pacifica y que forma parte de la doctrina jurisprudencial de nuestro m.T.d.J.; y lo hace de la siguiente manera:

    1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en el accidente de trabajo, el trabajador afectado perdió el antebrazo izquierdo lo cual le imposibilita para ejercer su oficio de vigilante, y con limitaciones para el trabajo que implique alta exigencia física del miembro superior izquierdo.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: tal como fue establecido por este juzgado en el presente caso no quedó demostrado el hecho ilícito del patrono como generador del daño.

    3. La conducta de la víctima: en el presente caso no quedan evidenciadas las causas directas o indirectas que habrían incidido en la ocurrencia del accidente, por cuanto la inspección realizada por el INPSASEL con motivo de la investigación del accidente, fue practicada casi un año después de ocurrido el accidente, aunado al hecho que fue realizada en una empresa ajena al proceso.

    4. Grado de educación y cultura, posición social y económica del reclamante.

      De la planilla correspondiente al manual de descripción del cargo, realizado por la empresa Venezolana de Prevención C.A., folio 199, valorada ut supra, se evidencia que el actor tiene como grado de instrucción bachiller y su residencia se ubica en una zona rural del Municipio Tocuyito estado Carabobo; que tiene una hija.

      f)Capacidad económica de la parte accionada: En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa Venezolana de Prevención C.A., señaló que actualmente dicha empresa le presta servicio a mas de 150 clientes, lo que denota que se encuentra en el incorporada al grupo de empresas de vigilancia que son requeridas para la prestación de dicho servicio; lo que garantiza flujo de dinero.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: conforme a los hechos alegados en la demanda, así como fue señalado por las partes en la audiencia de juicio y de apelación, después de ocurrido el accidente el trabajador fue reubicado a un puesto de trabajo acorde a su capacidad residual como “auxiliar administrativo” en las oficinas administrativas de la empresa, considerando quien decide que la demandada en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley en materia de seguridad y salud en el trabajo cumplió con su deber, asegurándole al trabajador un puesto de trabajo y fuente de ingreso.

      En este sentido, esta Juzgadora observa que no existe a los autos pronunciamiento del Inpsasel en cuanto a lo adecuado o no que resulta para el actor desempeñar el cargo de auxiliar administrativo, tal como fue señalado en el informe sicológico cursante a los folios 157 al 158, en el cual la psicóloga del Inpsasel recomienda una evaluación del puesto de trabajo de acuerdo a su capacidad residual.

    6. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: en virtud de la incapacidad que padece el actor con ocasión al accidente sufrido y debido a la función de vigilante que desarrollaba, es forzoso concluir la imposibilidad de que éste ocupe una posición similar a la anterior al accidente por cuanto la perdida del antebrazo izquierdo le genera una limitación para las actividades que impliquen exigencia física del miembro superior izquierdo.

    7. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: este juzgado considera como una retribución justa y equitativa establecerla con vista a las consecuencias derivadas del accidente sufrido como lo es la perdida del antebrazo izquierdo que repercute de manera física y psicológica en la vida del accionante con influencia emocional y económica evidente en el entorno familiar.

      Sobre la base de lo anteriormente expuesto, considera quien decide que si bien es cierto que el ciudadano O.c.F. sufrió la perdida del antebrazo izquierdo que le implica una disminución en la realización de las actividades laborales debido al oficio o profesión que realiza, le fue certificada una discapacidad parcial y permanente con un grado o porcentaje residual del 60%, lo que quiere decir que puede seguir laborando en otras áreas, tal es el caso como fue reubicado por la empresa accionada después del accidente como auxiliar administrativo, por lo que esta Juzgadora considera equitativa y justa la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL 00/100 (Bs. 85.000,00) ordenada por el Juez a-quo por concepto de daño moral. Así se declara.

      Con relación a la responsabilidad solidaria de la empresa Clariant de Venezuela, este Juzgado observa:

      La presente acción es interpuesta contra la empresa Venezolana de Prevención C.A., VEPRECA, y solidariamente contra la empresa Clariant de Venezuela S.A. por alegar el accionante que ambas son responsables del accidente sufrido por él en fecha 23 de agosto de 2006 en virtud del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

      La co-demandada Clariant de Venezuela S.A., alega la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio en virtud de no existir entre ella y el accionante vinculo laboral, aunado al hecho de que la actividad de vigilante realizada por el demandante no es conexa ni inherente a las actividades realizadas por los trabajadores de Clariant de Venezuela S.A.

      En la oportunidad de la audiencia de apelación, el representante judicial de la co-demandada Clariant de Venezuela S.A., señaló que no puede existir solidaridad alguna entre las empresas demandadas en razón de que no se cumplen los requisitos de ley para que pueda establecerse tal carácter ya que el objeto de ambas empresas no se relacionan entre si, circunstancia fundamental que evidencia la falta de conexidad e inherencia de las actividades desplegadas por ambas empresas; que además de no configurarse en el presente caso los requisitos de ley que determinan la conexión ni la inherencia y en consecuencia la solidaridad, es importante destacar que para el momento en que el ciudadano O.C. ejercía su función como vigilante en las instalaciones de Clariant, la empresa no se encontraba operativa, sino que allí solo se encontraba una edificación abandonada propiedad de la empresa, pero no existía en ese momento línea de producción alguna, ni trabajadores de la empresa Clariant de Venezuela S.A. cuya sede principal funciona en la ciudad de Maracay estado Aragua.

      Frente a tales argumentos, la parte actora señala que la empresa Clariant de Venezuela S.A. es solidariamente responsable, fundamentando tal alegato en que el accidente sufrido ocurrió en sus instalaciones y ésta no cumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo y en razón de ello se le produjo un daño.

      Así las cosas, el punto se circunscribe a determinar la inherencia o conexidad entre el objeto desarrollado por la primera de las codemandas ,VEPRECA, con el objeto mercantil desplegado por la co-accionada CLARIANT DE VENEUELA, C.A. y en consecuencia, proceder a establecer la responsabilidad solidaria. En ese mismo sentido, se considera pertinente hacer mención acerca de la presunción de las figuras previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

      Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...

      Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

      Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

      Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

      Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 864, de fecha 18 de mayo de 2006, ha señalado:

      (…) los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen: (…)

      De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

      Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

      De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

      En este orden de ideas, las normas aludidas contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Como lo señala la Sala, tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

      En el caso que nos ocupa, si bien no es un hecho controvertido que la empresa Clariant de Venezuela es contratante de los servicios de VEPRECA no existe en los autos que componen el presente expediente prueba alguna de la permanencia o continuidad del contrato, ni de la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo ya que tal como lo afirmo el apoderado judicial de Clariant de Venezuela en la audiencia de apelación y admitido por la parte actora, en el lugar del accidente dicha empresa no desarrollaba ninguna actividad relacionada con su objeto, así como tampoco se evidencia de las actas que tal contrato represente el mayor monto de los ingresos globales de la empresa VEPRECA; en consecuencia, no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, C.A. se encuentra excluida del campo de las responsabilidades laborales respecto a los trabajadores de la empresa VEPRECA. Así se decide.

      En éste sentido, surge con lugar la apelación ejercida por la co-demandada Clariant de Venezuela S.A. Así se declara.

      Conforme a las anteriores consideraciones, el recurso de apelación ejercido por la parte actora surge sin lugar y el recurso de apelación ejercido por la co-demandada Venezolana de Prevención C.A., VEPRECA surge parcialmente con lugar. Así se declara.

      En consecuencia la empresa Venezolana de Prevención C.A., VEPRECA, le adeuda al actor la cantidad de Bs. Ochenta y cinco mil 00/100, (Bs. 85.000,00) por concepto de daño moral. Así se declara.

      DISPOSITIVA

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la empresa Venezolana de Prevención C.A., VEPRECA.

TERCERO

Con lugar la apelación interpuesta por la empresa Clariant de Venezuela S.A.

CUARTO

Con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la co-demandada Clariant de Venezuela S.A. y en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano O.d.J.C.F. contra la empresa Venezolana de Prevención C.A., VEPRECA; y se le condena a ésta a cancelar al actor la cantidad de Bs. OCHENTA Y CINCO MIL 00/100 (Bs. 85.000,00) por concepto de daño moral.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de la suma condenada por concepto de daño moral calculada desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de abril del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:45 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios

Recurso: GPO2-R-2009-000030

Sentencia N° PJ0142009000028

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