Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoRecurso De Revision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: LADYSABEL P.R..

IDENTIFICACION DE LA PARTES

PENADO

O.F.G.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el abogado N.H.S.S., contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 27 de junio de 2000, por el Juzgado Sexto de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado penado, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, al ser declarado culpable por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 20 de octubre de 2010 y se designó ponente a la Jueza LADYSABEL P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de noviembre de 2010, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se acordó fijar para la décima audiencia siguiente a las diez horas (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 474 eiusdem.

En fecha 23 de noviembre de 2010, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de revisión interpuesto, en la cual la defensa recurrente ratificó el escrito de apelación y expuso sus alegatos, dejándose constancia de la inasistencia de la representación fiscal, no obstante haber sido debidamente notificada. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la quina audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 27 de junio de 2000, por el Juzgado Sexto de Control, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano O.F.G., a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos).

Contra dicha sentencia, la defensa del penado de autos, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fue impuesta.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada el 27-06-2000, por el Juzgado Sexto de Control, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

(Omissis)

ADMITO (sic) LOS (sic) HECHOS (sic) Y (sic) PIDO (sic) IMPOSICIÓN (sic) INMEDIATA (sic) DE (sic) LA (sic) PENA(sic) Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de la palabra a la defensa y EXPUSO (sic): “ Me adhiero a la petición de mi defendido y pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, con los atenuantes establecidos en la ley, solicito que se tome en cuenta como atenuante a su favor que no posee antecedentes penales, ya que no consta en autos, igualmente solicito le sea tomada en cuenta la rebaja contenida en el artículo 74, ordinales 1° y del Código Penal, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa: admite totalmente la acusación, así como las pruebas presentadas presentada (sic) por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, por el delito de TRANSPORTE (sic) DE (sic) ESTUPEFACIENTES (sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, respecto a la admisión de los hechos y la solicitud de imposición inmediata de la pena por parte del imputado O.F.G. y de su defensora, por los hechos acusados y admitidos por este Tribunal consistente en: Con fecha 11/05/2000 siendo aproximadamente la 1:30 p.m. fue detenido el ciudadano O.F.G., por efectivo de la Guardia Nacional Rondón Uzcatigui (SIC), Aldo (Sargento Segundo), y Chacon, H.F. (distinguido), cuando había ingresado a territorio venezolano por el puente internacional Unión, ubicado en Boca de Grita, Municipio G.d.H. del estado Táchira, al serle solicitada su identificación personal, y un bolso de mano, para efectuar la respectiva requisa intentó darse a la fuga siendo aprehendido por dichos funcionarios él mismo manifestó que portaba en su estómago dediles de droga, siendo trasladado al hospital central de San Cristóbal, donde le fue efectuada un estudio radiólogo al abdomen y durante la noche del día 12/05/2000 y la madrugada del día 13 del mismo mes y año, expulsó la cantidad de 118 dediles, los cuales al ser examinados en el laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional arrojaron un peso neto de 927 gramos con 700 miligramos, por resultando ser Clorhidrato de Cocaína con una pureza del 69.8%. por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por el delito de TRANSPORTE (sic) DE (sic) ESTUPEFACIENTES (sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas presentadas por el mismo. SEGUNDO: TERCERO: Se procede a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión (sic) de los Hechos (sic) al acusado O.F.G., los delitos interpuestos en la acusación Fiscal prevén una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, la cual tomada en su límite medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de una pena de quince (15) años de prisión, a esta pena le hacemos la rebaja prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código penal, de un año (1) y seis (6) meses, siendo en consecuencia la pena a aplicar de trece (13) años, seis (6) meses de prisión, a esta pena se le hace la rebaja de un tercio prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal pena, resultando en definitiva la pena a aplicar de nueve (9) años de prisión y las respectivas accesorias de ley, prevista en los artículos 16 y34 del Código Penal, Y así se decide. Este Juzgado Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA (sic), al imputado O.F.G.…a cumplir la pena de NUEVE (SIC) (9) AÑOS (SIC) DE PRISIÓN (SIC), MAS (SIC) LAS (SIC) ACCESORIAS (SIC) DE (SIC) LEY (SIC) previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2010, el abogado N.H.S.S., interpuso recurso de revisión de la sentencia, señalando:

(Omissis)

En fecha 30 de septiembre de 1993, se promulga la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Gaceta Oficial N° 4.636, extraordinario (hoy derogada). En base a esta Ley y con fundamento a lo establecido en el artículo 34, en el cual establecía lo siguiente: el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años, pena a la que fue condenado el ciudadano O.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.971.064; a cumplir la pena de nueve años (09) de prisión, por estar incurso en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 05 de octubre de 2005, fue publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, la nueva Ley Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Vigente). La cual establece en el artículo 31 (antes 34) lo siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte. Transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años.

Quien dirija o financie las operaciones antas mencionadas, con las sustancias, sus materias primas precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, será penado con prisión de quince (15) a veinte (20) años.

Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (06) a Ocho (08) años de prisión.

Si fuere distribuidor de una cantidad menor a las previstas o aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (04) a seis (06) años de prisión.

(Omissis)

En base a los fundamentos legales, anteriormente esgrimidos, se pasa a determinar si el presente caso escuadra dentro de esta normativa vigente, debiendo realizar una serie de consideraciones, toda vez que dicho artículo de la nueva Ley establece varios supuestos que deban ser analizados:

El artículo 31, de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece varias acciones que deben ser cometidas para que se perfeccione el delito contemplado en este artículo, tales como tráfico, distribución, ocultamiento, transporte, almacenamiento. Por lo anteriormente expuesto, debemos definir cada uno de los supuestos expresados en dicho artículo, a tal fin la misma ley considera que: se puede distinguir en sentido estricto y sentido amplio, el primero considera: “ se entiende la operación ilícita especifica de comerciar o de negociar con las sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias como ánimo de lucro. Es la fase última de las actividades ilícitas de la industria trasnacional del tráfico ilícito de drogas. Se considera un delito de peligro concreto, de mera acción anticipada.” El tráfico en sentido amplio lo considera que: “se entiende todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria transnacional del tráfico de drogas prevista en esta ley, en los artículos 31, 32, y 33 como fase de una relación mercantil ilícita regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legitimo; la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado”. Ahora bien, para entender que para se materialice dicho delito es necesario que exista un lucro o que tenga fines mercantiles:

Otro de los supuestos es el de la distribución el cual la ley en su artículo 2 ordinal 13 expresa: “transferencia de cualquier sustancia química controladas, incluidas las mezclas ilícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre si, o entre personas naturales y jurídicas, a los fines del orden administrativo establecido en el titulo VII”. Para este caso es necesario que exista la transferencia entre dos o mas personas.

En el supuesto de ocultamiento la misma ley expresa que “ocultar toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar tenencia ilícita de las sustancias químicas controlada por esta Ley.”

Con respecto al almacenamiento el artículo 2 de la ley hace una distinción entre almacenaje ilícito del Operador y Almacenaje ilícito del no Operador, en su ordinal 1° considera que: “Almacenaje ilícito del Operador acumular sustancias químicas controladas previstas en esta Ley, en cantidades que excedan las señaladas en los permisos otorgados al operador por la autoridad competente.” Y en el ordinal 2° considera que: “Almacenaje ilícito del no operador por la autoridad. Acumular sustancias químicas controladas previstas en esta Ley, sin haber obtenido la licencia de operador químico ante la autoridad competente.”

El artículo en su encabezado dispone de una norma rectora para penalizar las actividades del tráfico, distribución, ocultamiento, transporte, almacenamiento y de sustancias prohibidas.

El primer aparte establece una mayor pena para la persona que dirija o financie las actividades anteriormente desarrolladas. Así mismo en su segundo aporte, plasma una excepción donde se disminuye la pena a imponer por este delito siempre y cuando la cantidad de droga no exceda de cierta cantidad, anteriormente plasmada, en los casos de tráfico, ocultamiento, transporte y almacenamiento.

A su vez el tercer aparte del mencionado artículo dispone, una disminución más favorable, pero dirigidas al distribuidor o quien transporte en su cuerpo, o sea los llamados Narcomulas, siendo estos dos excluyentes de la disminución de la rebaja dispuestas para los traficantes, transportadores, financistas u ocultadores.

Ahora bien es necesario diferenciar sobre lo que se entiende como distribuidor y quien transporta en su cuerpo la sustancia química controladas por la Ley; siendo el primero el que dispensa o suministra dicha sustancia química, pero no esta (sic) dedicado al comercio de la misma, sino solo a la tenencia y a la segunda no es más que el tráfico de drogas por medio de humanos; modalidad esta bien conocida con el nombre de narcomulas, en la cual se introduce en el estómago de un individuo cierta cantidad de dediles para facilitar el tráfico de varios gramos de droga, que en muchos casos resultan infructuosos debido a la ruptura de dediles, que pueden ovacionar hasta la muerte del narcomula. Lo cual constituye en una política criminal que intenta castigar con penas más severas a los grandes traficantes que obtienen un lucro considerable a expensas de los buhoneros o mulas de las drogas, cuyo margen ibicito de ganancia es mucho menor.

Ahora bien, honorables magistrados, los hechos acreditados en el caso sub-índice, tratan del transporte de dichas sustancias químicas de manera Intraorgánico, en virtud de que el ciudadano O.F.G., ya identificado anteriormente, fue aprehendido en el momento que transportaba dicha sustancia dentro del cuerpo y así fue admitido por dicho ciudadano en audiencia preliminar.

En virtud de lo anteriormente expuesto y a tenor en lo establecido en el artículo 475 de la norma adjetiva penal, el presente caso lo podemos escuadrar dentro de artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el tribunal a quo condeno (sic) al ciudadano O.F.G., por el delito de Trafico Intraorgánico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto no se toma en consideración el criterio objetivo del peso de la sustancia incautada sino el medio de comisión.

En virtud de que el presente asunto nos encontramos frente al tipo penal de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que según lo establece el tercer aparte del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, la cual prevé una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años en la aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que la pena aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que es de cinco años; pero ampliando la rebaja correspondiente a la admisión de los hechos del ciudadano O.F.G., prevista en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, en concordancia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, del procedimiento de admisión de los hechos, arroja un termino de 3, 4 (sic) años de prisión, quedando la pena a imponer por debajo del termino mínimo de cuatro (04) años de acuerdo a la estipulado en el artículo 37 del Código Penal. Por lo tanto se debe condenar al ciudadano O.F.G., a cumplir la pena de cuatro (04) años, de prisión más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que según lo establece el artículo 31 de la Nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas ; en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la pena no puede ser menor del término mínimo del estipulado en la ley según lo dispone el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la razón jurídica y social de dicha disposición es proteger al débil jurídico como lo es en el caso in comento, ya que por razones de necesidad económica incluso colocando su vida en peligro al ingerir la cantidad de droga, son captados por grandes carteles conformados por capos de la droga.

(Omissis)

En el cual aparece especialmente el contenido de la sentencia condenatoria definidamente firme recurrida dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en contra del penado O.F.G., mediante la cual fue condenado a cumplir nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para ese momento. El objeto y la finalidad de esta prueba es comprobar de manera fehaciente y autentica, la condición del penado ciudadano O.F.G., en base a las comprobaciones de hecho y de derecho ya fijada por la decisión recurrida esta honorable corte de apelaciones procederá a rectificar y ajustar la pena que le fue impuesta a nueve (09) años de prisión por la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes previsto y sancionado en su artículo 34, y que le sea impuesta una pena a cumplir de cuatro (04) años, tal como esta previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Con relación a los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión hecha por la defensa del penado de autos, la Corte observa, que cursa a los folios 37 al 39, acta de audiencia preliminar en donde el imputado O.F.G., admite los hechos y en consecuencia se le impone una pena de nueve (9) años de prisión, más la las accesorias de ley previstas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, por el delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas( hoy deroga).

Ahora bien, en fecha 05 de octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contempló considerables rebajas de pena, dependiendo del peso de la sustancia incautada; y, la modalidad empleada para realizar la conducta.

Posteriormente, dicha Ley fue derogada por la promulgación de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.510, del 15 de septiembre de 2010, de cuyo articulado se desprende que aumentó las penas establecidas en la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segunda

El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal; es decir, que interpretando el sentido contrario el principio general de que ninguna Ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita, cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de reducir la pena a su justo límite, u ordenar la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley, según proceda.

En este sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme, sustentado en esta normativa, el recurso de revisión interpuesto, ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer del mismo, ya que éste ha sido presentado en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual derogó la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-2005 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la Ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

Tercera

Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la defensa del penado en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue dictada la mencionada sentencia condenatoria, para lo cual, esta Corte estima que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el penado O.F.G. y en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo artículo 31, en su parte in fine tipifica y sanciona con prisión de cuatro (04) a seis (6) años, si fuere distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo.

De la lectura efectuada a la causa objeto de análisis se desprende que el ciudadano O.F.G. transportaba la cantidad de ciento dieciocho (118) dediles de cocaína dentro de su estomago. Esta alzada aprecia que dicha conducta se subsume en lo previsto en la parte in fine del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siendo esta norma la más favorable al reo, en consecuencia debe aplicarse en el caso de marras y por ello es procedente la revisión solicitada

Conforme a lo explicado, lo ajustado a Derecho en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta que el ciudadano O.F.G., transportaba la droga de manera intra orgánica, lo cual prevé una pena de cuatro (4) a seis (6) años, cuyo termino medio seria de cinco (5) años.

Ahora bien, revisada la rebaja efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 6, es necesario proceder a decidir acerca de las disminuciones que esta Corte debe realizar, para ello, debe tomarse en cuenta la sentencia condenatoria.

De la revisión de la sentencia de fecha 27 de junio de 2000, se evidencia que se tomó en cuenta que el penado no registraba antecedentes penales, haciendo la rebaja desde el término medio (quince (15) años) hasta trece (13) años y seis (6) meses de prisión, lo cual representa una rebaja de un (1) año y seis (6) meses de la pena, equivalente a (1/10) parte. Así mismo, el penado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándosele la rebaja de un tercio (1/3).

Como consecuencia de lo anterior, la pena a imponerse al penado O.F.G., es la contenida en la parte in fine del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (por ser la Ley más favorable), la cual contempla un rango de de cuatro (04) a seis (6) años de prisión, siendo su término medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de cinco (05) años de prisión, a la cual debe aplicarse la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, como lo realizó el tribunal de instancia, ya que el imputado no presenta antecedentes penales, en consecuencia se debe rebajar la pena en una décima parte (1/10), que equivale a seis (6) meses, resultando cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión.

De igual forma, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se podrá rebajar un tercio o la mitad, ya que la pena del delito in comento no excede de ocho (8) años; siendo que en el presente caso, el tribunal de instancia rebajó un tercio (1/3) de la pena, es decir un (1) año y seis (6) meses, quedando entonces la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenado el antes mencionado penado, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión y en su lugar se le rebaja a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la imposición de las penas accesorias de ley, a las cuales fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.

De igual forma, al considerar esta Alzada, que el penado de autos, pudiera tener la pena cumplida, es por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la mayor brevedad posible, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines que proceda a realizar en el menor tiempo posible, el cómputo correspondiente y así también se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de revisión interpuesto por el abogado N.H.S.S., defensor del penado O.F.G., contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 27 de junio de 2000, por el Juzgado Sexto de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado penado, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, al ser declarado culpable por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos).

Segundo

Se rebaja en seis (6) años de prisión, la pena impuesta por la sentencia definitiva y firme dictada en fecha 27 de junio de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano O.F.G., a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada); pena que en definitiva queda en tres (3) años de prisión, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Se acuerda remitir las actuaciones a la mayor brevedad posible, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines que proceda a realizar en el menor tiempo posible el cómputo correspondiente, por cuanto esta alzada considera que el penado de autos, pudiera tener la pena cumplida.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.F.D.L.T.

Presidente

L.H.C.L.P.R.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-Rr-1497-2010/LPR/Neyda.-

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