Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 25 de Marzo de 2013.

202° y 154°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3426-13

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.D., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A.R.T., contra la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante declaro sin lugar, la solicitud de devolución Vehículo, identificado con las siguientes características: Clase Rustico, Marca Toyota, Placa: TAP898; Modelo Techo Duro Basi, Color Amarillo. Año: 1.994.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: R.T.J.A. Y CORPOELEC.

APODERADO JUDICIAL DE R.T.J.A.: Abogado O.A. DURAND MALPICA.

APODERADO JUDICIAL DE CORPOLEC: Abogado J.A.G.B..

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada O.G.C., Fiscal Primera (1º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de Enero de 2013, fue remitido el presente cuaderno de Incidencias, a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez JESUS IZAGUIRRE.

En fecha 15 de Enero de 2013, esta Sala declaró la nulidad absoluta del trámite realizado por el Juzgado A quo, con respecto a la incidencia contentiva del recurso de apelación; en consecuencia, se repuso la presente causa al estado en el que el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, diera al referido recurso el trámite pertinente, de conformidad con los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

En fecha 1 de Febrero de 2013, el Juzgado A quo con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, remite el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, quien asigna las actuaciones a la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 19 de Febrero de 2013, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda declinar de conformidad con los artículos 80 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la competencia a esta Sala, por cuanto somos los competentes en conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, O.A. DURAND MALPICA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.T..

En fecha 27 de Febrero de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Sala Sexta (6°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 4 de Marzo de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa la DRA. S.A., Jueza Presidenta de esta Sala Diez de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado O.D., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A.R.T., argumenta en su recurso de apelación, lo siguiente:

…En fecha martes 28 de agosto del 2.012, oportunidad fijada el JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para llevar a afecto la audiencia oral prevista en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presentes la parte solicitantes, ciudadano J.A.R.T., los representantes de la Empresa CORPOELEC, Y LA fiscal Primera del Ministerio Publico. En dicha audiencia se le dio la palabra al representante del Ministerio Publico, quien señalo: " En el año 2.008 esta representación conoce con respecto al hurto de vehículo rustico según documento acreditado por la Electricidad de Caracas, ahora bien, en el año 2.010, joel (sic) romero es presentado en el Estado Cojedes, toda vez que el vehículo que posee es solicitado por la División de Hurto del cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalística Caracas, de hecho se encuentra bajo presentación por el delito de aprovechamiento, ahora bien, conoce la Fiscal Primera y el señor R.J. lo acredita como de su propiedad al referido vehiculo lo cual consta en autos la tradición, se deja constancia de la compra venta con un Gerente General de Corpoelec, inserta en el folio 157, y posteriormente el documento de compraventa que hace Octavio a Joel, todo ello se verifico de que lo acredita como propietario legitimo, mas es el caso en el año 2.008, cuando es denunciado como hurtado se evidencia que pertenece a la flota de Corpoelec...". Se le dio la palabra a la defensa DURAND OSVALDO, abogado del solicitante ciudadano J.R., quien señalo: " Oído al Ministerio Publico solicito el vehículo le sea entregado a mi representado J.R. para ello el Tribunal debe tener en cuenta los siguientes puntos, como lo señalo el Ministerio Publico en el año 2.008, para entonces un funcionario de la Compañía Electricidad de Caracas formula denuncia un vehiculo Toyota como hurtado, es de tener en cuenta que para el año 2.005 pertenecía a un particular señor O.T., en el 2.007 este vende al señor J.R., tal como consta documento notariado el cual corre inserto en autos, considero que existe un error lo cual le causa un daño patrimonial como moral ya que fue detenido e investigado y despojado del vehiculo y además se encuentra bajo presentación, igualmente debemos señalar tanto el documento de Octavio como de Joel hasta la presente fecha conservan su fuerza probatoria...".

Seguidamente se le dio la palabra al representante de CORPOELEC, quien manifestó haber consignado copias simples a efecto videndi del documento de propiedad del vehículo, a nombre de la Electricidad de Caracas. Igualmente otras series de documentos que acreditan a la Corporación Eléctrica Nacional C.A., como propietaria del vehículo en reclamación. Ratifica que el vehículo fue hurtado en el año 2.008, en el sector Vista Alegre al Trabajador C.M., solicita que se le haga entrega material del vehículo a su representada en virtud de acreditar documentos en original conforme a lo establecido en el articulo 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Terminada las exposiciones el ciudadano Juez ordena se realicen unas experticias a los documentos aportados por los representantes de la Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC) e igualmente solicita a la Empresa que Tramita ante la Toyota de Venezuela copia certificada de factura de emisión del vehículo, ensamble, factura de lote del vehículo ya descrito. El ciudadano Juez ordena la realización de una experticia y la consignación de unos documentos. Dándose por concluida la audiencia. Realizadas las experticias ordenadas por el tribunal y consignados por la Empresa los documentos solicitados por el ciudadano Juez, en fecha 03 de diciembre del año 2.012, se da continuación a la audiencia y el ciudadano Juez del JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicta su decisión (sic), señalando que el vehículo le sea entregado a la Corporación Eléctrica Nacional C.A., (CORPOELEC), debido a ser quien primero registro el Vehículo.

El señor R.J. lo acredita como de su propiedad al referido vehículo lo cual consta en autos la tradición, se deja constancia de la compra venta con un Gerente General de Corpoelec, inserta en el folio 157, y posteriormente el documento de compraventa que hace Octavio a Joel, todo ello se verifico de que lo acredita como propietario legitimo, mas es el caso en el año 2.008, cuando es denunciado como hurtado se evidencia que pertenece a la flota de Corpoelec...". Se le dio la palabra a la defensa DURAND OSVALDO, abogado del solicitante ciudadano J.R., quien señalo: " Oído al Ministerio Publico solicito el vehiculo le sea entregado a mi representado J.R. para ello el Tribunal debe tener en cuenta los siguientes puntos, como lo señalo el Ministerio Publico en el año 2.008, para entonces un funcionario de la Compañía Electricidad de Caracas formula denuncia un vehiculo Toyota como hurtado, es de tener en cuenta que para el año 2.005 pertenecía a un particular señor O.T., en el 2.007 este vende al señor J.R., tal como consta documento notariado el cual corre inserto en autos, considero que existe un error lo cual le causa un daño patrimonial como moral ya que fue detenido e investigado y despojado del vehículo y además se encuentra bajo presentación, igualmente debemos señalar tanto el documento de Octavio como de Joel hasta la presente fecha conservan su fuerza probatoria...".

Seguidamente se le dio la palabra al representante de CORPOELEC, quien manifestó haber consignado copias simples a efecto videndi del documento de propiedad del vehículo, a nombre de la Electricidad de Caracas. Igualmente otras series de documentos que acreditan a la Corporación Eléctrica Nacional C.A., como propietaria del vehículo en reclamación. Ratifica que el vehículo fue hurtado en el año 2.008, en el sector Vista Alegre al Trabajador C.M., solicita que se le haga entrega material del vehículo a su representada en virtud de acreditar documentos en original conforme a lo establecido en el articulo 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Terminada las exposiciones el ciudadano Juez ordena se realicen unas experticias a los documentos aportados por los representantes de la Corporación Eléctrica Nacional C.A., (CORPOELEC) e igualmente solicita a la Empresa que Tramita ante la Toyota de Venezuela copia certificada de factura de emisión del vehículo, ensamble, factura de lote del vehículo ya descrito. El ciudadano Juez ordena la realización de una experticia y la consignación de unos documentos. Dándose por concluida la audiencia. Realizadas las experticias ordenadas por el tribunal y consignados por la Empresa los documentos solicitados por el ciudadano Juez, en fecha 03 de diciembre del año 2.012, se da continuación a la audiencia y el ciudadano Juez del JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicta su dedición, señalando que el vehiculo le sea entregado a la Corporación Eléctrica Nacional C.A., (CORPOELEC), debido a ser quien primero registro el Vehiculo.

De las actas de la audiencia se desprende lo siguiente:

Que existen dos solicitantes.

Que ambos solicitantes consignan documentos, en original o en copias certificadas, que los acreditan como propietarios del vehículo en reclamación. Que existe un poseedor de buena fe.

Que el ciudadano O.A.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-V-10.342.997, adquirió el vehículo en reclamación en el año 2.005.

Que el solicitante ciudadano J.A.R.T., en el año 2.007, adquirió el vehículo en reclamación.

Que la denuncia del hurto de vehículo en reclamación la realiza La Electricidad de Caracas en el año 2.008.

Para el momento del supuesto hurto la Electricidad de Caracas C.A., no tenía la posesión del vehículo, este estaba en posesión del señor J.R., quien lo adquirió en el año 2.007, Por lo cual los Jueces deben proteger al poseedor de buena fe.

Ambas partes solicitantes, del vehículo marca Toyota, han consignado una serie de documentos que los acreditan como propietarios del vehículo reclamado, dichos documentos hasta la presente fecha no han sido impugnados y no se ha declarado su nulidad por organismo jurisdiccional, conservan toda su fuerza probatoria. Artículo 1.359 del Código Civil. "El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso...".

Igualmente al Certificado de Registro de Vehículo a nombre de O.T.S., (quien fue quien le vende el vehículo al señor J.R., el mencionado Registro consignado en el expediente folio 50) y el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la Electricidad de Caracas, le fueron realizadas experticias, y ambos documentos fueron declarados AUTENTICOS (las mencionadas experticias aparecen consignadas en el expediente.)

Es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal tiene el autor E.P.S., en su obra "comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", el cual es del tenor siguiente:" El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Publico entregar los ….

El solicitante ciudadano J.A.R. le compra el vehículo, marca Toyota, en el año 2.007 a un particular el señor O.A.T.S., como consta en documento de compra-venta debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 01 de febrero del ano 2.007, bajo el Nro.-74, tomo 22 de lo libros de autenticaciones de dicha notaria. ( el cual corre inserto expediente folio 50).

El señor O.A.T.S., adquirió el identificado vehículo en el año 2.005 por venta que le hace la Electricidad de Caracas , como consta en documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San C.d.E.A., en fecha 30 de junio del 2.005, anotado bajo el Nro.-238, folio 126 al 128 protocolo Tercero, tomo cinco, trimestre del ano 2.005. (el cual corre inserto en autos folio 167).

La denuncia del hurto del vehículo, marca Toyota, la hacen en el 02 de septiembre del ano 2.008, el señor C.M., trabajador de la Electricidad de Caracas, el cual fue hurtado en la ciudad de Caracas, tal como lo reconocen en la audiencia los representantes de la Empresa a señalar "...donde indica que el vehículo antes mencionado pertenece a nuestra flota, siendo que la misma fue hurtada en el año 2.008 en el sector Vista Alegre al trabajador C.M., según denuncia ante la división de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminal H964.176, de igual forma se presenta copia simple de denuncia de fecha 02-09-08...".

El solicitante, señor J.A.R. compra en vehiculo en fecha 01 de febrero del ano 2.007, la denuncia la hacen en fecha 02 de septiembre del ano 2.008, por lo cual el señor J.R. no podía saber que el vehículo tenía problemas, para en momento en que compra en vehículo este no tenía ningún tipo de denuncia. Es un poseedor de buena fe.

Ante la situación que agravia a mi poderdante ciudadano J.A.R., quien como consta en autos es Ingeniero Agrónomo, trabajando actualmente en la FUND AGON DE CAPACITACION E INNOVACION PARA APOYAR LA REVOLUCION AGRARIA (CIARA), en el cargo de Técnico de Campo, el daño que se le ocasiona al señor J.R. radica en que el vehiculo es como una herramienta de trabajo, ya que lo necesita para visitar las fincas, realizar inspecciones, su capacidad de desenvolvimiento sin el vehiculo se ha visto disminuida, lo que le a ocasionado serios problemas en su trabajo. Se consigna junto con este Escrito de Apelación constancia de trabajo del señor J.A.R.T..

Basamos el presente Recurso de Apelación, amparados en el artículo 447, ordinal 5º(sic). Por lo en merito de lo expuesto y de conformidad con lo pautado en los citados artículos 775 y 794 del Código Civil y 794 del Código Procesal Civil, solicito declare con lugar el presente RECURSO interpuesto y en consecuencia acuerde sea entregado el vehículo, Marca Toyota, CLASE: RUSTICO, PLACA: TAP89S, MODELO: TECHO DURO BASI, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1.994, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0072094, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ709001805, USO: PARTICULAR, al solicitante J.A.R.T., o en cualquier caso bajo su guarda y custodia, con la obligación a presentarlo al tribunal o al ministerio publico las veces que sea requerido…”

III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Fiscal Primera (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contesta el recurso de apelación en los siguientes términos:

El punto esgrimido por la defensa en su escrito de apelación, refiere a que el Juez 41 de Control negó la entrega del vehiculo CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, PLACA TAP89S, MODELO TECHO DURO, COLOR AMARILLO, ANO 1994, al ciudadano J.A.R.T., y ordeno la entrega del referido c automotor a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) aun y cuando su representado acredito la propiedad del vehiculo, según la tradición que consta en el expediente; al respecto consideramos que la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Corporación Eléctrica Nacional es el propietario originario del referido vehiculo automotor y demostró mejor titulo, tal y como quedo demostrado en la factura emitida por el empresa Toyota, en la cual ratifica que el referido vehiculo fue vendido a la Electricidad de Caracas, en el mes de agosto de 1995, aun y cuando ambos solicitantes hayan presentado (sic) Certificas(sic) de Registro de Vehículos Auténticos.

Igualmente observan estas representantes fiscales que en el escrito del recurrente, el mismo señala que no se explica:

"Que existen dos solicitantes. Que ambos solicitantes consignan documentos, en original o en copias certificadas, que los acreditan como propietarios del vehiculo en reclamación.

Que existe un poseedor de buena fe.

Que el ciudadano O.A.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V_10.342.997, adquirió el vehiculo en reclamación el año 2005.

Que el solicitante ciudadano J.A.R.T., en el año 2007, adquirió el vehiculo en reclamación.

Que la denuncia del hurto de vehiculo en reclamación la realiza la Electricidad de Caracas en el año 2008.

Para el momento del supuesto hurto la Electricidad de Caracas C.A., no tenia la posesión del vehiculo, este estaba en posesión del señor J.R., quien lo adquirió en el año 2007, por lo cual los Jueces deben proteger al poseedor de buena fe".

Al respecto, es oportuno aclarar que tales aspectos señalados son el motivo de la investigación penal que se sigue por ante este Despacho Fiscal, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor y consecuencialmente una supuesta estafa.

CAPITULO IV PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos:

En caso de ser ADMISIBLE, el presente, solicito se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho O.D., en su condición de Defensor de la ciudadana J.A.R.T., y en consecuencia se sirva ratificar la decisión dictada el 03 de Diciembre del año en curso, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE

DE LOS REPRESENTANTES DE CORPOELEC

El abogado J.A.G.B., apoderado judicial de la sociedad anónima CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contesta el recurso de apelación en los siguientes términos:

…a los fines de contestar el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Abg. O.D., abogado en ejercicio quien actúa en representación del ciudadano J.A.R. en contra de la decisión dictada en fecha tres (3) de diciembre de 2012, en la causa 41C-729-12 por el Tribunal 41° de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó restituir a la Corporación Eléctrica Nacional C.A (CORPOELEC) un vehículo de su propiedad al haberse acreditado la propiedad del mismo, bajo la argumentación que sigue:

"PRIMERO: actuando amparo en la previsiones del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de verificado que se dio cumplimiento a la promoción de las pruebas por parte de los solicitantes, en relación a la articulación probatoria que fuera aperturada con fundamento en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que el ciudadano J.A.R.T., presuntamente adquirió el vehiculo de marras, de manera correcta y que el certificado de origen resulto ser INDUBITABLE, en suma a que este ciudadano realizo como ya se dijo y se colige de su deposición todos los tramites idóneos para adquirir el bien, sin embargo, existen dos situaciones que nos ocupan, una de ellas es el vicio que podría afectar al tan aludido Contrato de Compra-Venta realizado entre el ciudadano J.R. y un ciudadano a quien se menciona como Octavio, vicio que indiscutiblemente para poder ser abordado hay que remitirse al contenido del articulo 545 del Código Civil Venezolano, que versa sobre el derecho erga omnes, de Propiedad, derecho absoluto e insoslayable, en ese caso, hay que estudiar que la Empresa oficial CORPOELEC, al presentar Certificado de Origen (INDUBITABLE) y Copia Certificada de la Factura Original emitida por Toyota de Venezuela C.A. logro acreditar-a juicio de quien decide- la propiedad del tan nombrado bien y al manifestar y ratificar su solicitud de entrega (devolución) dejo clara su intención de no renunciar al derecho sub examine (derecho de propiedad) sobre la cosa, así las cosas, ante esa presunción es necesario atender al contenido del artículo 4" de la Ley sustantiva civil, de donde se infiere sin mayor abundamiento que en mundo del derecho (sic) no se admiten lagunas legales, que el derecho es un instrumento para resolver conflictos entre las partes y en el caso de existir vacíos jurídicos estos deben ser cubiertos por los principios generales del derecho. Es por ello se invoca en este fallo, el Principio de Prioridad, colegido en el artículo 9, de la Ley de Registro Público y del Notariado, que consagra un derecho de preferencia y este no es mas, que la prelación que existe entre un titulo que ha sido presentado con anterioridad al otro. Ante estas consideraciones que han sido evaluadas para decidir. SE ACUERDA LA DEVOLUCION DEL OBJETO..." En tal sentido básicamente alega el recurrente: "Que existen dos solicitantes. Que ambos solicitantes consignan documentos en original o en copias certificadas, que los acreditan como propietarios del vehiculo en reclamación. Que existe un poseedor de buena fe. Que el ciudadano O.A.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-V-10.343.997 adquirió el vehiculo en reclamación en el año 2005.

Que el solicitante ciudadano J.A.R.T., en el año 2007, adquirió el vehiculo en reclamación. Que la denuncia de hurto de vehiculo (sic) en reclamación la realiza la Electricidad de Caracas en el año 2008..."

Sobre la argumentación ofrecida por el accionante es de señalar que no asiste la razón al recurrente, toda vez que la Corporación Eléctrica Nacional ha acreditado mas allá de toda duda ser el propietario del bien reclamado y que en justa ley nos fue restituido.

No pretendemos en modo alguno desconocer que en el caso del recurrente se pudiera tratar de un adquirente de buena fe, sin embargo el Estado Venezolano no puede sobrellevar la carga de la perdida de un bien de su propiedad, legítimamente adquirido, por el hecho del reclamo del ciudadano J.A.R.T., quien señala haber adquirido legítimamente el vehiculo identificado del modo que sigue, MARCA: TOYOTA. MODELO: BASICO. CLASE: RUSTICO. TIPO: TECHO DURO. COLOR AMARILLO. CLASE RUSTICO. AISIO: 94. SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0072094. SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ709001805. PLACAS: TAP89S. CINCO PUESTOS. USO PARTICULAR.

Como lo hemos señalado no nos corresponde dudar de la buena fe del reclamante en la adquisición del bien propiedad de CORPOELEC, sin embargo, y para mayor abundamiento en la evaluación del caso sometido al arbitrio a los Magistrados de las C.d.A. que habrán de conocer de este caso, debemos señalar lo siguiente:

Primero: Indica el recurrente que "el ciudadano O.A.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-V-10.343.997 adquirió el vehículo en reclamación en el año 2005, sin embargo esto no es cierto cursa en el expediente llevado bajo la nomenclatura 41C-S729-12, (folio 162) cuya copias anexamos marcado A, acta de entrevista tomada al ciudadano O.A.T.S., quien vende el vehículo al recurrente, que entre otra cosas expresa: " lo más extraño de todo es que yo compre el vehiculo en el 2003...".

Segundo: Señala asimismo el ciudadano O.A.T.S., quien vende el vehículo al recurrente, que adquiere el vehículo de un remate judicial que realizo la Electricidad de Caracas C.A por un supuesto representante llamado ANGULO GIMENEZ J.D.. Sin embargo no consta en el documento de compra que la venta se hiciera en el marco de un remate judicial, mas grave aun la supuesta certificación firmada por el Registrador Subalterno del Municipio San Casimiro no tiene el año en el que supuestamente se realizo la venta, tampoco tiene fecha el documento de compra venta. (Anexamos copias marcado B y C). Pero además de ello en el Tribunal 41 de Control de este Circuito Judicial Penal fue consignada comunicación suscrita por el Coordinador Corporativo de Talento Humano, Abg. J.J.A., en donde indica que el ciudadano J.D.A.J., titular de la cedula de Identidad 1.702.125 no aparece registrado en la base de datos de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, ni en la nomina de CORPOELEC, de lo que se deriva que ese ciudadano nunca tuvo la cualidad de representante de la Electricidad de Caracas y no podía haber vendido un bien propiedad de esta Empresa. Consignamos marcado D.

De haberse ahondado en la investigación por parte del Ministerio Publico en relación a la supuesta legitimidad en la adquisición del vehiculo por parte del ciudadano mencionado como OCTAVIO, se hubiesen aclarado todos esos aspectos que a la fecha permanecen sin investigar.

Tercero: Alega el recurrente: "Que el solicitante ciudadano J.A.R.T., en el año 2007, adquirió el vehiculo en reclamación. Que la denuncia de hurto de vehiculo (sic) en reclamación la realiza la Electricidad de Caracas en el año 2008...": Sobre este punto tampoco nos explicamos como un vehículo que nos fue hurtado en el año 2008, fue vendido un año antes, empero si nos llama la atención el hecho de que al comprarlo supuestamente el ciudadano O.A.T.S. en al año 2003 el vehículo tenia las placas originales YBH-064 y extrañamente al registrar el mismo vehículo, con exactamente los mismos seriales, lo hace con placas diferentes. Tampoco investigo el Ministerio Público que ocurrió con este hecho.

Como puede verse la Corporación Eléctrica Nacional, CORPOELEC ha demostrado la debida acreditación de la propiedad del vehiculo ya suficientemente identificado, documentación que cursa integra en las actas de la S-729 del Tribunal 41 de Control de este Circuito Judicial penal y que pedimos sea agregado a las actas de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer de la presente. Por otra parte la supuesta legitimidad de la compra por parte del Ciudadano O.A.T.S.d. vehiculo que vendiera al recurrente no esta debidamente acreditada y además de una simple revisión se han observado las inconsistencias ya señaladas y que nunca han sido investigadas. En base a lo señalado, solicitamos de la honorable Sala de las C.d.A. que habrá de conocer del presente recurso, declare Sin Lugar la Apelación intentada por el ciudadano Abg. O.D., abogado en ejercicio quien actúa en representación del ciudadano J.A.R. en contra de la decisión dictada en fecha tres (3) de diciembre de 2012, en la causa 41C-729-12 por el Tribunal 41° de Control de este Circuito Judicial Penal y ratifique la entrega material del mismo a esta Corporación, pues como lo señalamos anteriormente el vehículo es propiedad del Estado en la figura de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, tal como en justo derecho fue decidido en su oportunidad por el Tribunal 41 de Control de este Circuito Judicial Penal...

V

DE LA DECISION RECURIIDA

El día 03 de diciembre de 2012, el Juez del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaro sin lugar, la solicitud de devolución Vehículo, solicitada por el ciudadano J.A.R.T., en los siguientes términos:

…Este Juzgado Cuadragésimo Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley., emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Actuando amparo en las previsiones del artículo 311, del Código Orgánico Procesal Penal y, luego de verificado que se dio cumplimiento a la promoción de pruebas por parte de los solicitantes, en relación a la articulación probatoria que fuera aperturaza, con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que el ciudadano: J.A.R.T., presuntamente adquirió el vehiculo de marras, de manera correcta y que el certificado de Origen que presenta, al ser experticiado, resultó ser INDUBITABLE, en suma a que este ciudadano realizó como ya se dijo y se colige de su deposición, todos los tramites idóneos para autentico…

, así como también al comunicado de fecha 14/09/2012, suscrito por la Abg. Z.J.P., en su condición de consultora jurídica de “Toyota de Venezuela. C.A.”, inserto a los folios vigésimo tercero (23) al vigésimo octavo (28) de la Pieza Nº 2, del Expediente, de donde se extrae, que el objeto mueble en litigio fue vendido al concesionario “Intersan. C.A., Puerto la Cruz”, bajo la factura Nº D-183-283, en fecha 25/08/1993. SEGUNDO: Como corolario al pronunciamiento precedentemente expuesto, se decreta SIN LUGAR, la solicitud de devolución del objeto al ciudadano: J.R., por las razones recientemente explicitadas. TERCERO: Se acuerda emitir Copias a las partes en el lapso hábil para ello, dejando constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala, que el objeto de la presente apelación está referida a declaratoria sin lugar de la solicitud de devolución Vehículo, identificado con las siguientes características: Clase Rustico, Marca Toyota, Placa: TAP898; Modelo Techo Duro Basi, Color Amarillo. Año: 1.994.

Alega el recurrente que no está conforme con la decisión dictada por el Tribunal, donde se le niega la entrega del vehículo, ya de las actas de la audiencia se desprende:

  1. - Que: existen dos solicitantes. Que ambos solicitantes consignan documentos, en original o en copias certificadas, que los acreditan como propietarios del vehículo en reclamación. Que existe un poseedor de buena fe. Que el ciudadano O.A.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-V-10.342.997, adquirió el vehículo en reclamación en el año 2.005. Que el solicitante ciudadano J.A.R.T., en el año 2.007, adquirió el vehículo en reclamación.

  2. - Que: “Para el momento del supuesto hurto la Electricidad de Caracas C.A., no tenía la posesión del vehículo, este estaba en posesión del señor J.R., quien lo adquirió en el año 2.007, Por lo cual los Jueces deben proteger al poseedor de buena fe. Que: Ambas partes solicitantes, del vehículo marca Toyota, han consignado una serie de documentos que los acreditan como propietarios del vehículo reclamado, dichos documentos hasta la presente fecha no han sido impugnados y no se ha declarado su nulidad por organismo jurisdiccional, conservan toda su fuerza probatoria. Artículo 1.359 del Código Civil. "El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso...". Igualmente al Certificado de Registro de Vehículo a hombre de O.T.S., (quien fue quien le vende el vehículo al señor J.R., el mencionado Registro consignado en el expediente folio 50) y el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la Electricidad de Caracas, le fueron realizadas experticias, y ambos documentos fueron declarados AUTENTICOS (las mencionadas experticias aparecen consignadas en el expediente.)

  3. - Que: “El señor O.A.T.S., adquirió el identificado vehículo en el año 2.005 por venta que le hace la Electricidad de Caracas , como consta en documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San C.d.E.A., en fecha 30 de junio del 2.005, anotado bajo el Nro.-238, folio 126 al 128 protocolo Tercero, tomo cinco, trimestre del ano 2.005. (el cual corre inserto en autos folio 167).

  4. - Que: “El solicitante, señor J.A.R. compra en vehiculo en fecha 01 de febrero del ano 2.007, la denuncia la hacen en fecha 02 de septiembre del ano 2.008, por lo cual el señor J.R. no podía saber que el vehículo tenía problemas, para en momento en que compra en vehículo este no tenía ningún tipo de denuncia..…”

Por su parte el representante del Ministerio Público sostiene que los argumentos esgrimidos son el objeto de la investigación que adelanta por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor y consecuencialmente una supuesta estafa, y en razón de ello solicita la declaratoria SIN LUGAR, del recurso de apelación ejercido.

El derogado Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la devolución de objetos establece lo siguiente:

“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. (Negrillas de la Corte).

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 892, de fecha 20 de mayo de 2005 estableció lo siguiente:

en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, acrediten prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que pueden probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

.

Así las cosas de la cita jurisprudencial transcrita, se aprecia que el caso que nos ocupa no puede adecuarse a ella; en razón de lo dispuesto en el último aparte del artículo 311 derogado, actualmente establecido en el Artículo 293 de nuestro Código Adjetivo por cuanto tal y como ha señalado el Ministerio Publico estamos en presencia de un ilícito o conducta típica, la cual investiga el despacho fiscal (1º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Evidenciándose de autos que la investigación realizada por el órgano instructor es precaria, por lo que falta aspectos importantes por investigar como por ejemplo no se ha verificado el historial de vehículo cursante a los folios 128 y siguientes de la pieza 1 del expediente original, donde aparece como propietario el ciudadano O.A.T.S., sin distinguirse otros propietarios en caso de existir la venta del bien objeto de reclamo. Aunado a ello, se constata que muchos de estos recaudos han sido consignado en copias simples las cuales el Ministerio Público no ha verificado su origen y autenticidad.

Es por lo antes expuesto en la presente causa, que existen dudas en cuanto a los derechos que alegan los solicitantes en relación con el bien que fuera retenido, toda vez que el vehiculo, tal y como se aprecia en las actas que conforman la presente causa, ha sido objeto de compra-venta, así como también aducen que fue objeto de un presunto hurto, y no se ha determinado la veracidad de los documentos que fueron presentados en la articulación probatorias, al igual que debe concluirse con el resto de actos investigativos que conlleven a determinar si se trata del mismo vehículo que es solicitado por dos (2) personas distintas o de dos (2) vehículos distintos, que hasta la presente fecha no se ha obtenido de la escasa investigación que se ha efectuado por parte del representante fiscal.

Se evidencia de autos que el vehículo objeto de la retención le fue supuestamente robado a un empleado, de la empresa CORPOELEC en el año 2008, es decir un año después de la supuesta venta alegada por el solicitante.

Así como se observa que la persona que según los documentos presentados por el solicitante le vendieron el vehículo no es reconocido como empleado o como funcionario de CORPOELEC.

Finalmente, debe puntualizarse que, ante las irregularidades señaladas lo cual hace inviable la entrega del vehículo al solicitante ya que como se señalo anteriormente estamos en presencia del último aparte del artículo 311 (derogado), hoy previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el órgano instructor culminar las diligencias de investigación a fin de determinar la verdad por las vías jurídicas, y así poder determinar a quien le corresponde el vehículo objeto de solicitud por parte de dos personas distintas quienes alegan ser legítimos propietarios.

En consecuencia realizadas las anteriores consideraciones considera la Sala que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que resulta procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, mediante el cual se declaró sin lugar la devolución Vehículo, identificado con las siguientes características: Clase Rustico, Marca Toyota, Placa: TAP898; Modelo Techo Duro Basi, Color Amarillo. Año: 1.994. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamientos UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado O.D., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A.R.T., contra la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante declaro sin lugar, la devolución Vehículo, identificado con las siguientes características: Clase Rustico, Marca Toyota, Placa: TAP898; Modelo Techo Duro Basi, Color Amarillo. Año: 1.994. De conformidad a lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. G.P.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3426-13

SA/GP/JBU/CMS/ro.-

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