Decisión nº 0056-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de julio de 2013

203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario.

Asunto: AP41-U-2011-000020 Sentencia Nº 0056/2013

Vistos

: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Oster de Venezuela, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 02 de julio de 1973, anotada bajo el No. 51, Tomo 80-A.

Apoderados Judiciales: ciudadanos H.R.-Muci, Oster D. Melone Cenedese, G.U.C., J.L.M., ººº1ºRomina Oster Viso, M.C.F.M., J.D.P., J.M.V., P.A.V. y Oste Steed Hevia, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad números 5.969.594, 6.970.182, 11.228.562, 12.729.989, 12.58.174, 14.690.812, 17.144.513, 17.037.620, 16.900.693 y 15.027.711, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 25.739, 41.760, 61.507, 84.968, 86.568, 105.164, 117.237, 127.074, 137.692 y 119.225, también respectivamente.

Acto Recurrido: La P.A. distinguida con las letras y números SNAT/INA/GV/DEI/2010-493 de fecha 30-11-2010; emanada de la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 08 de diciembre de 2010, en virtud de la cual se ordena fijar un ajuste permanente del 9,93% sobre el valor CIF de las importaciones efectuadas por la referida sociedad mercantil, cuyos proveedores sean las empresas: Sunbeam Products, inc, Coleman Company, inc; así como cualquier otro proveedor de marca comercial “_ster” y “Coleman.”

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional de Administración Aduanera (SENIAT)

Representación judicial: ciudadano R.A.F. B, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 10.829.826, inscrito en el Inpreabogado con el número 140.594, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en este proceso como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributos: Aduanas.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 20 de enero de 2011, con la interposición del Recurso Contenciosos Tributario interpuesto por los apoderados judicial de la contribuyente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 21 de enero de 2011, el Tribunal ordeno formar el asunto AP41U-2011-00020 y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al Gerente del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el mismo auto se ordeno requerir del organismo antes mencionado el expediente administrativo de la contribuyente.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 05 de abril de 2011, Admitió el Recurso interpuesto advirtiendo que la causa quedo abierta a pruebas, ope legis, a partir de esta misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2011, la representación judicial de la contribuyente reitera su solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.

Por auto de fecha 02 de junio de 2011, el Tribunal ordena abrir cuaderno separado para la tramitación de la Medida de Suspensión de Efectos.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 2011, la representación judicial de la contribuyente promovió pruebas documentales y declaración de testigo experto.

Por auto de fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.

Por auto de fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal ante la imposibilidad del testigo experto promovido de rendir declaración y teniendo en cuenta el pedimento efectuado por la representación judicial de la contribuyente, fija nueva oportunidad para que la testigo experto, rinda su declaración.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, ante la imposibilidad del testigo experto de rendir testimonio, mediante pedimento de una nueva oportunidad para evacuar dicha prueba, por parte de la representación judicial de la contribuyente, el Tribunal fijó la evacuación de dicha prueba para el segundo día de despacho siguiente, al vencimiento de las vacaciones judiciales.

En fecha 12 de agosto de 2011, el representante judicial de la República consigna escrito mediante el cual solicita la revocatoria, por contrario imperio, del auto mediante el cual el Tribunal acordó la evacuación de la prueba de testigo experto para el segundo día siguiente de despacho, después de las vacaciones judiciales.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal niega la petición del representante legal de la República relacionada con la revocatoria, por contrario imperio, de la oportunidad fijada para evacuar la prueba del testigo experto.

En fecha 20 de septiembre de 2011, el testigo experto rindió declaración.

Por auto de fecha 21 de septiembre 2011, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el 15º día de despacho siguiente para que tenga lugar el auto de informes.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el representante legal de la República, apela de la decisión de fecha 20 de septiembre 2011, que declaró la improcedencia de la oposición realizada por esa representación fiscal y solicita computo de los días de despacho transcurridos a partir del 16 de junio de 2011 hasta el 20 de septiembre de 2011.

El 28 de septiembre de 2011, el Tribunal oye la apelación ejercida por el representante judicial de la República, en contra de la decisión que declaró improcedente la oposición a la decisión del Tribunal que acordó la evacuación de la prueba del testigo experto.

Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011, el Tribunal ordena el computo de las días de despacho trascurridos a partir del día 16 de junio hasta el 20 se septiembre de 2011.

En fecha 14 de octubre de 2011, el representante judicial de la República consigna escrito de informes. En la misma fecha, también consigna escrito de informes la representación judicial de la contribuyente.

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2011, la representación judicial de la contribuyente presenta escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal dijo “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La P.A. distinguida con las letras y números SNAT/INA/GV/DEI/2010-493 de fecha 30-11-2010, emanada de la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional de Administración Aduanera (SENIAT), notificada el 08 de diciembre de 2010, en virtud de la cual se ordena fijar un ajuste permanente del 9,93% sobre el valor CIF de las mercancías importadas por la referida sociedad mercantil, cuyos proveedores sean las empresas Sunbeam Products, Inc, Coleman Company, Inc; así como cualquier otro proveedor de marca comercial “Oster” y “Coleman”.

En dicha Providencia, se señala que “…Tal porcentaje de ajuste deberá declararse e incrementarse al precio realmente pagado o por pagar de las importaciones realizadas por “OSTER DE VENEZUELA, S.A.,” provenientes de los proveedores anteriormente señalados. Su aplicabilidad será obligatoria y mantendrán su vigencia hasta tanto se emita una nueva decisión al respecto, cuando con motivo de variaciones sustanciales de las condiciones tomadas en cuenta para su determinación, la División de Estudios e Investigaciones del Valor adscrita a esta Gerencia, de oficio o a solicitud del interesado, proceda a su actualización sobre la base de las condiciones comerciales que priven para ese momento”.

También advierte que “…La inobservancia de lo anterior motivaría la rectificación de la base imponible declarada y la imposición de la consiguiente sanción a tenor de lo dispuesto en el artículo 120, literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas”.

Como fundamento del referido ajuste, en el acto recurrido, se señala:

Que Oster de Venezuela es una firma calificada como empresa extranjera, de acuerdo con el registro de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), poseída en un 100% por la firma extranjera “Oster Of Canadá, Inc. (Canadá);”

Que la empresa extranjera Oster Of Canadá, Inc. (Canadá) ejerce el control tanto sobre Oster de Venezuela, S.A., como sobre sus proveedores extranjeros de razón social Oster, los cuales forman un grupo global de empresas a nivel mundial, por lo cual se demuestra que dicha firma extranjera se haya de hecho y de derecho en situación de imponer limitaciones o impartir directrices a las empresas del mencionado grupo

Que en las operaciones de compra-venta “(…) existe vinculación, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 4, literales a), b), d) y e) del acuerdo sobre Valoración de la OMC. No obstante, no se evidencian suficientes elementos que indiquen que tal vinculación influye en los precios declarados en aduana…;”

Que Oster de Venezuela, S.A, suscribió con las firmas extranjeras Sunbeam Products, Inc. y Coleman Company, inc., un contrato de licencia para cada una de estas empresas extranjeras por el uso de la marca comercial (Oster y Coleman), el cual establece en las cláusulas n° 3 de cada contrato, que Oster de Venezuela, S.A., le pagará a Sunbeam Products, Inc. (usa) y Coleman Company, inc. (USA), una regalía del 5% sobre las ventas netas trimestrales.

Que Oster de Venezuela, S.A., realiza importaciones de mercancías con las marcas comerciales otorgadas por los contratos de licencias con todos sus proveedores de razón social Oster.

Que “Conforme al artículo 8, numeral 1, literal c), del Acuerdo de Valoración de la OMC, los cánones y derechos de licencia que estén relacionados con las mercancías objeto de valoración, que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta y que no hayan sido declarados, deben añadirse al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.” (Resaltado en la transcripción)

Que con relación al primer requisito “… referido a que las regalías estén relacionadas con las mercancías importadas”, se ha observado que en las declaraciones presentadas no se incorporan los derechos de licencia y marca otorgados por Sunbeam Products, Inc. y Coleman Company, Inc.

Que en lo referente al segundo requisito “… de saber si la regalía es condición de venta”, es necesario señalar lo establecido en la cláusula 4, numeral 2) de los contratos de licencia, firmados por Oster de Venezuela S.A., con Sunbeam Products Inc., y Coleman Company, Inc., referente a la obligación que tiene el importador de pagar las regalías, por cuanto según la cláusula 6, parágrafo 6.6) de dichos contratos, se infiere que en caso de incumplimiento de la obligación por parte del licenciatario, dichos contratos quedarían resueltos.

Que en lo que respecta “(…) al último requisito, relacionado a que el pago por concepto de regalía haya sido declarado”, en las Declaraciones Andinas del Valor (DVA), (…) aportadas por la empresa Oster de Venezuela, S.A., se observó que el monto por concepto de regalías no se declara.

Que “En tal sentido, se puede concluir que dicha regalía cumple los requisitos establecidos en el artículo 8, numeral 1, literal c, del Acuerdo sobre Valoración de la (sic) OMC, y por consiguiente deberá adicionarse al precio realmente pagado o por pagar;”

Que el cálculo del porcentaje de ajuste se basó en los siguientes datos: “Las compras internacionales efectuadas durante el período que va desde el 01/01/2009 al 31/12/2009, suman un total de Bs.F. 66.763.020,86 y los cánones por pagar de los productos importados con las marcas comerciales, para ese mismo período, suman un total de Bs F. 6.635.035,00...”

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

a. De la contribuyente.

La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

Nulidad absoluta de la providencia número SNAT/INA/GV/DEI/2010-493, por omitir trámites esenciales del procedimiento legalmente establecido para la determinación del valor en aduana de las importaciones realizadas por Oster de Venezuela, previsto en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio (OMC) en concordancia con lo ordenado en el artículo 8 de la Resolución Nº 226 del Comité de Representantes de Asociación Latinoamericana de integración (ALADI)).

En el desarrollo de esta alegación, expone:

Que “…La Providencia identificada supra, resulta absolutamente nula, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en la configuración y formación de dicho acto se omitieron trámites esenciales del procedimiento legalmente establecido para la determinación del valor en aduana de mercancías importadas, previsto en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana de la OMC, en concordancia con el artículo 8 de la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso que amparan a nuestra representada.”

Que “…En efecto, conforme a la normativa antes referida, para la determinación del valor en aduana, la Administración debía permitir a nuestra representada participar en el desarrollo del análisis sobre la forma de operar con sus proveedores extranjeros en el comercio internacional y, en caso de dudas, se encontraba obligada a fijar las audiencias que fueran necesarias para comprobar y determinar si la empresa cumple con la normativa sobre valoración aduanera vigente en Venezuela.”

Que, en el presente caso, la Administración está obligada a reconocerle al importador Oster de Venezuela, S.A, el derecho que le asiste de ser parte en el procedimiento administrativo y, particularmente, de ser informado previamente de las conclusiones del informe resultante del estudio de valor efectuado por el órgano correspondiente de la Administración Aduanera, todo ello con anterioridad a la emisión de la decisión final.

Que el propósito de la referida obligación es permitirle al administrado la posibilidad de ofrecer documentación o información adicional, cuando considere que la Administración ha omitido o ignorado elementos fundamentales para la decisión.

Que “…conforme se evidencia del expediente administrativo, la empresa en ningún momento fue formalmente notificada –previo a la emisión del acto impugnado- sobre las dudas que habría tenido la Administración Aduanera sobre los valores declarados, o sobre la información y documentos aportados en respaldo de dichas declaraciones.”

Que en la decisión de imponer a su representada un porcentaje de ajuste permanente equivalente al 9,93% sobre los valores CIF, no fue comunicada previamente a la compañía, a los fines de que ésta pudiera aportar elementos para desvirtuar las conclusiones de la actuación administrativa, en especial las relativas a los contratos de licencia, particularmente con el objeto de demostrar que la regalía pagada como contraprestación por el derecho - no exclusivo - a emplear Propiedad Intelectual Autorizada por los licenciantes (marcas comerciales y de servicio, patentes, tecnología, experiencia, etc), en modo alguno constituye una condición de venta de la mercancía.

Que “…la Administración Aduanera se limitó a la emisión del acto impugnado mediante el cual se determinó el ajuste indicado, sin previamente participar a nuestra mandante sobre los motivos y razones que la llevaron a dudar de la veracidad o exactitud de los datos y/o documentos presentados.”

En refuerzo de este planteamiento, transcribe la Decisión 6.1 emitida por el Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio (OMC), de la cual forma parte Venezuela, posteriormente, agrega:

Que “...antes de tomar una decisión definitiva en materia de valoración, conforme se desprende del texto legal citado, la Administración Aduanera se encuentra obligada a notificar al importador, los motivos que tenga para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados. Luego de practicada dicha notificación, la Administración Aduanera se encuentra obligada a su vez a otorgarle al importador una oportunidad razonable para ejercer su defensa y al mismo tiempo aportar los argumentos de hecho y de Derecho que estime puedan demostrar la veracidad y exactitud de la información sobre los valores declarados con motivo de sus importaciones, obligaciones que la Administración no acató.”

Luego de expresar que la disposición precedente está recogida en la normativa de valoración aduanera de la integración, transcribe el artículo 8 de la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI y, a continuación, agrega:

Que “…Contrario a lo ordenado en las normas citadas, en el caso que nos ocupa se hace evidente que la Administración Aduanera omitió fases esenciales del procedimiento, pues no notificó a nuestra representada –antes de la emisión del acto impugnado- sobre las dudas, observaciones o diferencias surgidas en el procedimiento.”

Que “… desde el mismo momento que se notificó la Providencia de ajuste sin previamente notificar a la empresa de las referidas circunstancias para otorgarle la posibilidad de aportar los elementos necesarios para aclarar las dudas, observaciones o diferencias surgidas en el procedimiento, se configuró una grave lesión del derecho al debido proceso en sede administrativa que asiste a nuestra mandante, pues se omitió una fase esencial del procedimiento regulado en las normas anteriormente citadas.”

Que la propia Administración ha reconocido expresamente la aplicabilidad de la referida normativa y con mucho acierto ha sostenido lo siguiente: “(…) el procedimiento formativo del acto administrativo de determinación es complejo y tiene la particularidad de permitir al destinatario del mismo que colabore en la integración de la voluntad administrativa (…)” (Resaltado en la trasncripción)

Que se “…trata pues de un procedimiento eminentemente participativo porque los administrados no sólo tienen derecho a imponerse del contenido del expediente administrativo, sino que además tienen el derecho de alegar y ser oídos y a probar sus alegatos.”

Más adelante, después de transcribir sentencia adoptada en Corte Plena, de fecha 25-07-1984, caso: Societé Maritime Shell; de indicar lo que la extinta Corte Suprema de Justicia dejó sentado sobre el derecho a la defensa, concluye esta alegación, expresando:

Que “…de ninguna manera se puede considerar procedente el ajuste permanente del 9,93% sobre el valor CIF declarado a las importaciones realizadas por nuestra representada provenientes de las empresas indicadas en el acto impugnado, toda vez que dicha actuación administrativa no fue el producto de un procedimiento ajustado a la normativa legal aplicable, cauce formal éste que resulta de cumplimiento imperativo para la Administración Aduanera.”

Que en mérito de todo lo expuesto, solicitan formalmente al Tribunal, declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

  1. Nulidad absoluta de la Providencia N° SNAT/INA/GV/DEI/2009-493, por incurrir en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que las regalías derivadas de los Convenios de Licencia suscritos entre (I) Oster de Venezuela y Sunbeam Products, Inc. y (Ii) Oster de Venezuela y Coleman Company, Inc., deben formar parte del precio pagado o por pagar de las mercancías importadas, cuando dichas regalías no constituyen una condición de venta de las mercancías.

    Al desarrollar esta alegación, expresa:

    Que el ajuste permanente determinado por la Administración Aduanera a través de la Providencia SNAT/INA/GV/DEI/2009-493 resulta absolutamente improcedente, ello así por cuanto los montos que debe pagar Oster de Venezuela por concepto de regalías, a sus dos licenciantes y proveedores extranjeros Sunbeam Products Inc, y Coleman Company Inc., bajo ningún respecto constituyen una condición de venta de los productos importados.

    Que “…la actuación de la Administración Aduanera se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en un falso supuesto de hecho y de derecho, al desconocer que las regalías sólo pueden ser añadidas al importe realmente pagado o por pagar, cuando no existan dudas de que las mismas se encuentran establecidas en el contrato de licencia de uso de marca como una condición de venta de los productos importados.”

    A continuación hace un resumen de los principales errores en los que, según su aseveración, incurrió el acto impugnado al momento de imponer el ajuste del valor y que conducen a su nulidad absoluta por evidenciarse que la Administración Aduanera partió de un falso supuesto de hecho y de derecho, a saber:

    Falso supuesto en cuanto al cumplimiento de un requisito fundamental para imponer el ajuste por regalías; Falta de demostración del cumplimiento del supuesto legal necesario para imponer el ajuste; falso supuesto en cuanto a la obligación de haber declarado un monto por concepto de regalías, que resulta improcedente.

    2.1 Sobre la normativa del valor en aduana de las mercancías y su correcta interpretación a los fines de la aplicación del ajuste.

    En el contexto de esta alegación, expone:

    Que la Ley Orgánica de Aduanas establece que los derechos y obligaciones de carácter aduanero, y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de la ley y su reglamento, estableciendo la última parte del primer párrafo del Artículo 1º “...así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes relacionados con la materia.”.

    Que “…Es prudente señalar a los efectos de este recurso la prevalencia constitucional de las disposiciones de la integración que complementan las normas establecidas en el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC), publicado mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, en la Gaceta Oficial Nº 4.829 Extraordinario de fecha 29-12-1994.”

    Que “En relación a lo expresado es necesario resaltar, en primer término, lo establecido en el Artículo X del (sic) GATT de 1994, especialmente en los párrafos 1., 2. y 3.a), relativos a la publicación y aplicación de los reglamentos comerciales, y particularmente este último en lo referido a que cada Parte Contratante aplicará de manera uniforme, imparcial y equitativa sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas, y en segundo término, lo establecido en el Artículo 12 del Acuerdo sobre Valoración de la (sic) OMC (en lo sucesivo el Acuerdo) que ratifica a los efectos de la transparencia y previsibilidad, lo previsto en el Artículo X. Todo ello teniendo en consideración los límites legales establecidos en el literal c) del numeral 1 del Artículo 8 del Acuerdo, sobre el tratamiento de los license fees - cánones y derechos de licencia. “

    2.1.1 Precisiones necesarias sobre cánones y derechos de licencia.

    Bajo este concepto, alega:

    Que el literal c) del numeral 1 del Artículo 8 del Acuerdo, y la Nota Interpretativa al mismo, prevén que deben ser agregados al precio pagado o por pagar cuando se perfecciona una venta para la exportación a Venezuela - en la medida en que no estuviesen incluidos en el mismo - los importes que correspondan a los siguientes conceptos: Los cánones y derechos de licencia, incluyen los pagos por patentes, Marcas Registradas y derecho de autor, relacionados con las mercancías, que el comprador debe pagar, directamente o indirectamente, como una condición de venta de estas para su exportación a Venezuela. Asimismo, excluye los cargos que correspondan por el derecho de reproducción de las mercancías en el país.

    Que el numeral 2 del párrafo 1. c) de la Nota Interpretativa señala expresamente que los pagos por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas no se añadirán cuando los mismos no constituyan una condición de venta de las mercancías para exportación al país de importación, es decir a Venezuela. De ahí que la Administración Aduanera tiene la carga de demostrar que los cánones o regalías sí constituirían una condición de venta, sobre la base de fundamentos fácticos y jurídicos que así lo determinen.

    Que estas precisiones confirman la hipótesis fundamental, en el presente caso, que estas cantidades sólo pueden ser añadidas al importe realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando no exista lugar a dudas, que las regalías están establecidas en el contrato sobre derechos de licencia como una condición de la venta de la mercancía.

    Que del análisis de ambos contratos, en el caso de E.d.V., se determina que no existe elemento alguno que permita arribar a la conclusión de la existencia de dicha condición contractual, al contrario de lo que erróneamente asume la Providencia impugnada.

    2.1.2 Las normas multilaterales de valoración.

    Al desarrollar este planteamiento, señala:

    Que “Del Análisis de los textos jurídicos de la (sic) OMC que comprenden las normas multilaterales sobre la materia, las cuales son parte de la legislación nacional desde diciembre de 1994 (Gaceta Oficial Nº 4.829 Extraordinario de fecha 29-12-1994), en el caso que nos ocupa el Acuerdo sobre Valoración con sus Notas Interpretativas, y del análisis de los instrumentos técnicos de aplicación emitidos por el Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (específicamente las Opiniones Consultivas), y los demás textos jurídicos que constituyen la normativa para la interpretación uniforme del Acuerdo, se debe concluir necesariamente como conditio sine qua non, que los pagos por concepto de cánones y derechos de licencia se incluyen en el valor en aduana, solamente cuando se cumplen los siguientes tres requisitos concurrentes y acumulativos: “(…) (i) el pago debe ser por un canon o derecho de licencia;(ii) el pago debe estar relacionado con las mercancías; y (iii) el pago debe ser una condición directa o indirecta para la venta de las mercancías a Venezuela.”

    2.1.3. La Doctrina y la práctica administrativa en materia de condición de venta de las mercancías.

    En el desarrollo de este planteamiento, argumenta:

    Que “…Por una parte, el C.d.C.A., C..A. (Organización Mundial de Aduanas) (OMA), en la publicación “Un Sistema Universal de Valoración en Aduana” resume un análisis del “Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio” o Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como se le conoce hoy, a cuyo efecto señala entre las características más resaltantes del mismo, que es un acuerdo neutro, que no está sujeto a ninguna restricción fiscal, política o económica, que no permite ninguna discriminación y tiene como principio general que la administración debe interferir lo menos posible en las prácticas comerciales de los operadores económicos.”

    Que así mismo establece con el objeto de garantizar la transferencia en su interpretación y aplicación, “…que las autoridades del país deben publicar además de las leyes y reglamentos correspondientes con la materia, todas las disposiciones y decisiones administrativas y judiciales relativas a la valoración en aduana, de manera tal que mediante el acceso a la información se pueda comprobar el respeto a los principios que animan el Acuerdo.”

    En refuerzo de este planteamiento, ante la ausencia de jurisprudencia venezolana en la materia y por lo novedoso del tema, destaca los aspectos básicos que la Administración Aduanera del R.U. (Her Majesty Revenue and Customs) ofrece en esta materia a los operadores de comercio, que importen mercancías a la Unión Europea, publicada en el Aviso 252 sobre la “Valoración de Mercancías Importadas”, modificado el 29 de abril de 2004. En ese sentido, resalta: “35.1 ¿Qué es un canon o derecho de licencia? 35.2 ¿Cuándo tengo que incluir tales pagos en el valor en Aduana?

    A continuación, transcribe lo que al respecto señala el autor Ibáñez Marsilla y agrega que “…Coincide dicho autor plenamente con la interpretación jurídica correcta y con la doctrina más relevante en la materia. A título de lo señalado, es necesario insertar una referencia al significado del término «condición» conforme al Diccionario de la Real Academia Española, definida como: «situación o circunstancia indispensable para la existencia de otra».

    Concluye esta alegación, expresando:

    (…)

    Para que una regalía pueda ser ajustada o adicionada al precio, debería producirse una combinación de características. Primero, la regalía debe ser pagadera al productor de las mercancías, o a otra persona, como consecuencia de la venta para exportación de las mercancías a Venezuela. Segundo, la parte a quien se paga la regalía, debe tener un control de la situación que vaya más allá del derecho ordinario de los licenciantes de propiedad intelectual, dándole la capacidad para determinar si la exportación a Venezuela puede o no realizarse.

    En el supuesto que una regalía fuese efectivamente condición de la venta para exportación de las mercancías, debe tenerse en cuenta que el licenciante tiene que estar en capacidad de evitar o impedir futuras ventas de exportación, en caso que las regalías causadas por una importación anterior de productos licenciados, no sean pagadas. Si el licenciante no tiene control sobre exportaciones de mercancías, anteriores o posteriores a cualquier incumplimiento de pago de regalías, ello significa que las regalías no se pagan como una condición de la venta. Por el contrario, rehusarse a vender las mercancías probaría que las regalías son condición de venta y que las mercancías no pueden ser vendidas al importador, si no se produce el pago de dichas regalías. En el caso concreto de OSTER DE VENEZUELA, consta en sus registros contables y en las respuestas al Cuestionario presentadas a la Gerencia del Valor, que desde el año 2008 no se pagan regalías los licenciantes motivado a que CADIVI no ha aprobado las divisas necesarias. No obstante, las importaciones siguen efectuándose regularmente, mes a mes, lo cual es una demostración inequívoca de que las regalías no constituyen una condición de venta de las mercancías importadas.

    En consecuencia, ante la ausencia de requisitos contractuales que condicionen la venta de las mercancías importadas al pago de regalías, se debe considerar que las mismas no son una condición de la venta de las mercancías para exportación a Venezuela, en el contexto del Artículo 8, numeral 1, literal c) del Acuerdo sobre Valoración, ya que aún en el supuesto negado que ocurriese un incumplimiento de pago de regalías, los proveedores no dejarían de vender los productos a OSTER DE VENEZUELA, como se ha demostrado.

    Es importante resaltar que cuando la obligación de pagar una regalía resulta de un contrato separado que no tiene relación con la venta para la exportación, o donde el importador no tiene que pagar una regalía en orden a comprar la mercancía, la regalía no debe ser adicionada o ajustada, como parte del valor en aduana. Por eso se concluye que en el caso que nos ocupa, no existe un requisito contractual que ate la compra de las mercancías, con el pago de regalías y tampoco hay evidencia de limitaciones a las prácticas de compra de OSTER DE VENEZUELA.

    (…) (Mayúsculas y negrillas en la Transcripción)

    b.- De la Administración Tributaria.

    La representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones planteadas por la representación judicial de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    Como punto previo, reitera el planteamiento efectuado en la oponerse a la prueba de testigo experto promovida por la contribuyente y evacuada en su oportunidad.

    Posteriormente, al refutar la alegación en la cual la contribuyente plantea la nulidad del acto impugnado por el hecho violar derecho al debido proceso, el representante judicial de la Republica, expresa:

    Que “…En primer término, niega de manera categórica esta Representación Fiscal que nos encontremos en presencia de alguna violación de orden constitucional, menos aún la alegada por la recurrente en cuanto al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

    Que “…el pronunciamiento administrativo fue dictado siguiendo de manera estricta las disposiciones procedimentales correspondientes, de manera tal de garantizar los derechos del administrado, observando el cumplimiento de los requisitos de validez y eficacia al momento del dictar el pronunciamiento gubernativo, disponiendo el interesado de los recursos, acciones, lapsos, medios de pruebas, oportunidades para hacerlos valer, así como para esgrimir lo que ha bien ha tenido, y el fin las mas amplias garantías de sus derechos constitucionales y legales.”

    Que

    ...De ninguna manera ha sucedido .ninguna vulneración del derecho a la defensa, cumpliendo la Administración Aduanera el procedimiento administrativo con total apego al bloque de la legalidad.”

    Que “…dictado el acto administrativo el mismo fue notificado conforme a la Ley, de manera que el administrado ha podido ejercer todos y cada unos de los recursos dispuestos en las normas adjetivas, muestra de ello incluso lo representa el ejercicio tanto del Recurso Jerárquico como del Recurso Contencioso Tributario que hoy nos ocupa, de lo cual se desprende que el alegato esgrimido en cuanto a este particular resulta totalmente infundado.”

    Al refutar el vicio de falso supuesto planteado por la contribuyente, expone:

    Que “…Del Recurso Contencioso Tributario surge a todo evento que el punto controvertido a dilucidar se concreta en determinar si es procedente la determinación del valor de aduanas en las importaciones realizadas por la contribuyente, fijando el porcentaje de ajuste permanente del treinta y seis por ciento sobre valores CIF (9.93 %/ CIF), de conformidad con el literal c), numeral 1 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio (O M C).”

    Que “…En el presente caso, esta Representación de la República afirma de manera categórica que del acto administrativo, se desprende que la Gerencia de Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas, señaló con claridad, el fundamento expreso de la determinación de los hechos, así como los presupuestos de derecho que tuvo la Administración Aduanera para dictarlos, esto es, que la recurrente no declaró el pago por concepto de regalías correspondientes al año 2009, siendo éste uno de los requisitos establecidos 'en el literal c), numeral 1 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y en consecuencia, deberá adicionarse al precio realmente pagado o por pagar, ajustando el porcentaje de valor permanente a 9.93% CIF.”

    Que “… En abono a lo antes expuesto, debe significarse que los puntos e), f), g) y h) de la P.A.N.. SNAT/INA/GV/DEI/2010-493, de fecha 30/11/2010 de manera clara y precisa analizan cada uno de los elementos considerados para el cálculo del ajuste tal y como se transcribe de seguidas:”

    Que “…En tal sentido se puede concluir que dichas regalías cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 8, numeral 1, literal e, del Acuerdo de Valoración de la OMC y por consiguiente deberá adicionarse al precio realmente pagado o por pagar. “

    Que “…Las compras internacionales efectuadas durante el período que da desde el 01/01/2009 al 31/12/2009, suman en un total de BS.F. 66.763.020,86 y los cánones por pagar de los productos importados con las marcas comerciales, para ese mismo período, suman un total de BS.F. 6.635.035,00 “

    Que “Igualmente surge del acto administrativo cuestionado claramente las bases de cálculos realizada por la Gerencia de Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas, ya que para la misma tomó en consideración el monto total de compras internacionales (proveedores vinculados) por la cantidad de Bs. 66.763.020,86 y del total de los cánones pagados por la contribuyente a sus proveedores vinculados, por la cantidad BS.F. 6.635.035,00.”

    Que no le quedan dudas a la representación de la República sobre la procedencia del ajuste y confirmación del acto administrativo realizado por parte de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, por cuanto para efectuar un ajuste por concepto de cánones y derechos de licencia, se hace necesario el cumplimiento de tres (03) requisitos fundamentales, los cuales señala de la siguiente manera: que estén relacionados con las mercancías avalorar; que el pago del canon constituya una condición de venta de las mercancías; y que su importe no esté incluido en el precio pagado o por pagar por las mercancías.

    Que todo esto se pudo verificar de la relación de las importaciones suministrada por la empresa, así como también en la muestra representativa de los documentos que respaldan dichas importaciones que reposan en el expediente administrativo. Por lo que a todo evento la decisión hoy recurrida ante ese Tribunal Superior Contencioso Tributario se encuentra a todas luces ajustada a derecho.

    IV

    PRUEBAS.

    La representación judicial de la contribuyente, durante el lapso probatorio, promovió como prueba documental el Informe presentado por el funcionario que realizó el estudio técnico sobre las importaciones realizadas por contribuyente durante el año 2009. También promovió prueba de testigo experta.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la representación judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia, en tener que decidir sobre la legalidad de la P.A. distinguida con las letras y números SNAT/INA/GV/DEI/2010-493 de fecha 30-11-2010; emanada de la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 08 de diciembre de 2010, en virtud de la cual se ordena fijar un ajuste permanente del 9,93% sobre el valor CIF de las mercancías importadas por la sociedad mercantil Oster de Venezuela, S.A, cuyos proveedores sean las empresas Sunbeam Products, Inc, Coleman Company, Inc; así como cualquier otro proveedor de marca comercial “Oster” y “Coleman.”

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:

    Previo Pronunciamiento.

    En su escrito de informes el representante judicial de la República reitera el pedimento efectuado mediante escrito consignado el día 12 de agosto de 2011, para que se revoque, por contrario imperio, la decisión tomada por este Tribunal el día 11 de agosto de 2012, mediante la cual difirió para el segundo día de despacho siguiente, después de las vacaciones judiciales, la evacuación de la prueba de la testigo experta promovida, en el presente proceso, la cual fue evacuada el 20 de septiembre de 2011.

    El Tribunal, considera la necesidad de este previo pronunciamiento, lo cual hace en los siguientes términos:

    El Representante judicial de la República, justifica su pedimento en el hecho que una vez admitida las pruebas promovidas por las partes, se abre un lapso de 20 días de despacho para su evacuación y que, en caso de fenecer ese lapso, el Tribunal no puede abrir dicho lapso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, salvo en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

    Ahora bien, el Tribunal advierte:

    Que, en el presente caso, la prueba de la testigo experta fue admitida el 16 de junio de 2011.

    Que el Tribunal fijó el Décimo día siguiente de Despacho, después que constara en autos la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República, para la evacuación de esa prueba.

    Que el día 14 de julio de 2011 fue consignada la boleta librada a la ciudadana Procuradora General de la República; en consecuencia, el décimo día de despacho, antes mencionado, coincidió con el día 28 de julio de 2011, fecha en la cual la representación judicial de la contribuyente, promovente de la referida prueba, estando presente el representante de la República, solicitó una nueva oportunidad para evacuar dicha prueba, alegando que la testigo experta se encontraba fuera del país. El Tribunal, ante el mencionado pedimento, acordó la evacuación de esa prueba para el décimo día siguiente de despacho.

    El día 11 de agosto de 2011, llegada la hora fijada para la evacuación de la prueba, ante la imposibilidad de la testigo experta de rendir dicha prueba, el Tribunal, por pedimento, nuevamente de la representación judicial de la contribuyente, acordó su diferimiento para el segundo día siguiente de despacho después del vencimiento del lapso de vacaciones judiciales.

    El día 12 de agosto el 2011, el Representante de la República, presentó escrito medite el cual objeta la oportunidad concedida a la testigo experta para que rindiera su declaración

    El día 20 de de septiembre de 2011, el Tribunal dio respuesta a los planteamientos del representante judicial de la República respecto a su contrariedad por la oportunidad concedida a la testigo experta para rendir su declaración.

    El día 20 de septiembre de 2011, la testigo experta rindió su declaración.

    El día 27 el representante judicial de la República, apeló de la decisión interlocutoria del Tribunal que declaró improcedente su oposición a la oportunidad acordada para que la testigo experta rindiera su testimonio.

    En el transcurso del proceso, el representante judicial de la Republica, una vez que le fue oída la apelación, no le dio continuación a su tramitación, omitiendo el señalamiento de las copias certificadas de los documentos que debían ser enviados a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, vista la reiteración del pedimento del Representante Judicial de la Republica para que se descarte y no se tome en cuenta la prueba de testigo experto, ya evacuada; examinadas las objeciones formuladas, el Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario rigen, respecto de la promoción, evacuación y valoración de pruebas, las disposiciones establecidas al efecto en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, respecto de la evacuación de la prueba de testigos, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Artículo 483: Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.

    Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

    En los casos de comisión dada a otro juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el juez comisionado.0

    Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

    Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto

    . (Destacado del Tribunal).

    Del análisis de la norma transcrita se observa que admitida la prueba, debe el Tribunal fijar una hora y el día para que tenga lugar el examen del o los testigos, ello sin necesidad de citación salvo que así sea expresamente solicitado.

    Igualmente, la referida normativa en su tercer aparte establece que cuando algún testigo no compareciere en la oportunidad fijada por el Tribunal, podrá la parte promovente solicitar la fijación de una nueva oportunidad para que el testigo que no compareció en esa ocasión pueda rendir su declaración, siempre que no hubiere vencido el lapso de evacuación de pruebas.

    En este orden de ideas, este Tribunal es del criterio que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial debe ser efectuada por la promovente en el momento en que haya de ser rendida dicha prueba y, por algún impedimento, no pudiere rendirse.

    También es criterio del Tribunal que la nueva oportunidad para la evacuación del testigo puede ser fijada en cualquier momento, siempre que el lapso de evacuación no haya culminado, no obstante, es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición del testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, por la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y en un incumplimiento de su carga procesal..

    En efecto, la disposición contenida en el supra citado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que “…Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado”, resultando así que tal solicitud debe ser presentada por la parte promoverte, interesada en la evacuación del testimonio de los testigos, en la oportunidad que fue inicial o subsiguientemente fijada por el Tribunal para la evacuación del testigo.

    De esta forma, estima este Tribunal que tal circunstancia persigue preservar el contradictorio y el equilibrio de las partes en el proceso, permitiendo no sólo la posibilidad a la promovente de volver a solicitar una nueva oportunidad para la declaración de sus testigos, sino que la parte contraria ejerza la defensa y el debido control de la prueba, partiendo a tales efectos, del conocimiento cierto del día y la hora que hubiere fijado el juez por primera o subsiguiente vez para la evacuación de dicha prueba.

    Atendiendo al criterio expuesto y del análisis de las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que la oportunidad para la deposición de la testigo experta promovida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, fue fijada para el décimo día siguiente de Despacho, después que constara en autos la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República, para la evacuación de esa prueba, todo lo cual evidencia que dicha prueba debía evacuarse el día 28 de julio de 2011, fecha en que el apoderado judicial de la contribuyente, promovente, solicitó que se le fijará nueva oportunidad para la práctica de la misma. Este pedimento fue acordado por el Tribunal fijándose esa evacuación para el día 11 de agosto de 2011, en oportunidad en que, nuevamente, el promovente de la prueba solicito se le fijara otra oportunidad para evacuar dicha prueba, lo cual fue acordado por el Tribunal para el segundo día siguiente de despacho después del vencimiento del lapso de las vacaciones judiciales, lo cual se cumplió el 20 de septiembre de 2011, cuando finalmente se rindió dicha prueba.

    Ahora bien, aprecia el Tribunal el interés de la parte promovente en evacuar esta prueba al advertir su concurrencia en todas y cada uno de las oportunidades en las cuales ha debido evacuarse esa prueba En consecuencia, concluye este Tribunal que la pretensión del representante de la República luce improcedente. Así se declara

    Resulta oportuno indicar que mediante dicha prueba lo que se pretende es que la experta llamada a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia; asimismo, es de advertir que, aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial.

    Ahora bien, es menester indicar que la referida prueba fue promovida a los fines de que el testigo experto determine los siguientes particulares: (i) sobre la finalidad y utilidad del procedimiento que debe implementarse para la determinación del valor de aduana cuando la Administración Aduanera tiene dudas sobre los valores declararos; (ii) si el pago de regalía constituye necesariamente una condición de venta de las mercancías; y (iii) sobre los requisitos necesarios para incluir una regalía como parte del ajuste del valor.

    El Tribunal apreciará y valorará esta prueba al igual que lo hará respecto a la prueba documental promovida por la representación judicial de la contribuyente, en la oportunidad de emitir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se declara.

    Del fondo de la controversia

    Con la P.A. SNAT/INA/GV/DEI/2010-493 de fecha 30-11-2010, notificada a la empresa recurrente Oster de Venezuela, S.A el día 08 de diciembre de 2010, la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordena fijar un ajuste permanente del 9,93% sobre el valor CIF de las importaciones efectuadas por la referida sociedad mercantil, cuyos proveedores sean las empresas Sunbeam Products, Inc, Coleman Company Inc; así como cualquier otro proveedor de marca comercial “Oster” y “Coleman”

    Ha planteado la contribuyente que el acto recurrido (la P.A. distinguida con las letras y números SNAT/INA/GV/DEI/2010-493 de fecha 30-11-2010) está afectado de nulidad por el hecho que la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ha omitido trámites esenciales del procedimiento legalmente establecido para la determinación del valor en aduana de las importaciones realizadas por Oster de Venezuela, previsto en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio (OMC), en concordancia con lo ordenado en el artículo 8 de la Resolución No. 226 del Comité de Representantes de Asociación Latinoamericana de integración (ALADI).

    Por su parte, el representante judicial de la República, en su acto de informes, al ratificar el contenido del acto recurrido, considera que no hubo violación del derecho a la defensa alegada por la contribuyente y que el pronunciamiento administrativo fue dictado siguiendo de manera estricta las disposiciones “procedimentales” correspondientes.

    El Tribunal para emitir su decisión sobre esta alegación, entiende que la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas, sobre la base de las importaciones de mercancía realizadas por la contribuyente durante el año 2009, realizó un ajuste permanente sobre el valor CIF de las mercancías que vayan a ser importadas por la sociedad mercantil recurrente y que provengan de los proveedores Sunbeam Products, Inc, Coleman Company Inc; así como cualquier otro proveedor de marca comercial “Oster” y “Coleman”, mencionados en la referida Providencia.

    Las causas por los cuales la mencionada Gerencia hace el ajuste permanente, antes indicado, el Tribunal se permite extractarlas de la P.A. recurrida, de la siguiente manera:

    1. Por el hecho que Oster de Venezuela, S.A es una firma calificada como “empresa extranjera” de acuerdo con el registro de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), poseída en un 100% por la firma extranjera Oster Of Canadá Inc, (Canadá)

    2. Por el hecho que la empresa extranjera Oster Of Canadá, Inc (Canadá) ejerce el control tanto sobre Oster de Venezuela, S.A, como sobre sus proveedores extranjeros de razón social Oster, los cuales forman un grupo global de empresas a nivel mundial, por lo cual se demuestra que dicha firma extranjera se haya de hecho y de derecho en situación de imponer limitaciones o impartir directrices a las empresas del mencionado grupo.

    3. Por el hecho que en las operaciones de compra-venta “(…) existe vinculación, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 4, literales a), b), d) y e) del acuerdo sobre Valoración de la OMC…;”

    4. Por el hecho que Oster de Venezuela, S.A, suscribió con las firmas extranjeras Sunbeam Productos, Inc, y Coleman Company, Inc, un contrato de licencia para cada una de estas empresas extranjeras por el uso de la marca comercial (Oster y Coleman), los cuales establecen en las cláusulas N° 3 de cada contrato, que Oster de Venezuela, S.A., le pagará a Sunbeam Products, Inc, (USA) y Coleman Company, Inc. (USA), una regalía del 5% sobre las ventas netas trimestrales de realizadas en territorio venezolano.

    5. Por el hecho que Oster de Venezuela, S.A realiza importaciones de mercancías con las Marcas Comerciales otorgadas por los contratos de licencias “(…) con todos sus proveedores de razón social OSTER.”

    6. Por el hecho que “Conforme al artículo 8, numeral 1, literal c), del Acuerdo de Valoración de la OMC, los cánones y derechos de licencia que estén relacionados con las mercancías objeto de valoración, que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta y que no hayan sido declarados, deben añadirse al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.”

    7. Por el hecho que con relación al primer requisito referido a que las regalías estén relacionadas con las mercancías importadas, se ha observado que las mismas incorporan los derechos de licencia y marca otorgados por Sunbeam Products, Inc, y Coleman Company, Inc.

    8. Por el hecho que en lo referente al segundo requisito “…de saber si la regalía es condición de venta, es necesario señalar lo establecido en la cláusula 4, numeral 2) de los contratos de licencia, firmado (sic) por OSTER DE VENEZUELA S.A., con SUNBEAM PRODUCTS INC. Y COLEMAN COMPANY, INC., referente a la obligación que tiene el importador de pagar las regalías en concordancia con la cláusula 6, parágrafo 6.6 de dichos contratos, ya que las mismas infieren (sic) que en caso de incumplimiento de la obligación por parte del licenciatario, dichos contratos quedarían resueltos,…”

    9. Por el hecho que, en lo que respecta “… al último requisito, relacionado a que el pago por concepto de regalía haya sido declarado, se observó en las Declaraciones Andinas del Valor (DVA), (…) aportadas por la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A., que el monto por concepto de regalías no se declaró;”

    10. Por el hecho que la regalía cumple los requisitos establecidos en el artículo 8, numeral 1, literal c, del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y por consiguiente deberá adicionarse al precio realmente pagado o por pagar.

    11 Por el hecho que el cálculo del porcentaje de ajuste se basó en los siguientes datos: “Las compras internacionales efectuadas durante el período que va desde el 01/01/2009 al 31/12/2009, suman un total de Bs. F. 66.763.020,86 y los cánones por pagar de los productos importados con las marcas comerciales, para ese mismo período, suman un total de Bs. F. 6.635.035,00.

    Ahora bien, tratándose de un ajuste permanente del valor de mercancías importadas; advirtiendo el Tribunal que existe un procedimiento establecido para la determinación del valor en aduana de mercancías importadas para aquellos casos en que la Administración Aduanera posea dudas sobre los valores declarados y; por último, alegada como ha sido, por parte de la contribuyente, la violación de ese procedimiento al momento de establecer ese ajuste permanente del valor, el Tribunal considera la necesidad de revisar la normativa existente al respecto, a los fines de precisar si, tal como lo asevera la contribuyente la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), violó el procedimiento administrativo establecido o, por el contrario, la Intendencia Nacional de Aduanas se adecuó a dicha normativa, en la oportunidad de hacer ese ajuste permanente del valor, objeto de la controversia.

    A ese respecto, el Tribunal se permite transcribir la Decisión 6.1 emitida por el Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio (OMC), de la cual forma parte la República Bolivariana de Venezuela:

    DECISION 6.1

    CASOS EN QUE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS TENGAN MOTIVOS PARA DUDAR DE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO.

    El Comité de Valoración en Aduana

    Reafirmando que el valor de transacción es la base principal de valoración de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994 (denominado en adelante el “Acuerdo”);

    Reconociendo que la Administración de Aduanas puede tener que enfrentarse a casos en que existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por los comerciantes como prueba de un valor declarado;

    Insistiendo en que al obrar así la Administración de Aduanas no debe causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los comerciantes;

    Teniendo en cuenta el artículo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico de Valoración en Aduana;

    Decide lo siguiente:

    1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8.

    Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aun dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1.

    Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran…

    Entonces, aprecia el Tribunal que una primera advertencia para proceder a hacer ajustes sobre el valor declarado está referida a la obligación en que se encuentra la Administración Aduanera de notificar al importador los motivos que tenga para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados. Luego de practicada dicha notificación, la Administración Aduanera se encuentra obligada a otorgarle al importador una oportunidad razonable para ejercer su defensa y; al mismo tiempo; para que aporte los argumentos de hecho y de derecho que estime puedan demostrar la veracidad y exactitud de la información sobre los valores declarados con motivo de sus importaciones.

    De la misma manera, también considera el Tribunal necesario transcribir el artículo 8 de Resolución 226 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamérica de integración (ALADI), en el cual se dispone:

    Artículo 8 - Teniendo en cuenta el Artículo 17 del Acuerdo, cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo

    .

    Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración Aduanera tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11 del Acuerdo, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del Artículo 1.

    Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración Aduanera la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran”. (Resaltado del Tribunal)

    Ahora bien, siendo obligación de la Intendencia de Nacional de Aduanas de adaptarse al procedimiento especificado en las transcrita disposiciones, el Tribunal observa que mediante P.A. SNAT/INA/GV/DEI/2010/000093 de fecha 26/02/2010, notificada a la contribuyente el 02/03/2010, se autorizó al funcionario M.Á.A., titular de la Cédula de Identidad No. 4.211.843, funcionario adscrito a la División de Estudio de Investigaciones del Valor de la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas, a realizar un estudio técnico sobre las importaciones efectuadas por la empresa Oster de Venezuela, S.A, durante el ejercicio económico correspondiente al año 2009, en cuanto a su forma de operar con sus proveedores extranjeros en el comercio internacional y a los efectos de determinar el valor en aduana de las mercancías importadas por la mencionada contribuyente, todo de conformidad con lo previsto en las Normas de Valoración en Aduanas, incluidas en el Acuerdo con el cual se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC).

    Con el Acta de Requerimiento distinguida con las letras y números SNAT/INA/GV/DEI/2010/E-001 notificada en fecha 02/03/2010, inserta la folio 247 de la Pieza Anexa “B” del expediente judicial (Asunto AP41-U-2011-000020), el designado funcionario requirió de la contribuyente los recaudos que consideró necesarios para dar inicio al estudio técnico que le fue autorizado, lo cual le fue proporcionado por la empresa, según Acta de Recepción SNAT/GV/DE/2010/E/-001 de fecha 12/04/2010, mencionada en el acto recurrido.

    Entonces, advierte el Tribunal que a la contribuyente se le notificó que sería objeto de una investigación relacionada con las importaciones de mercancía efectuadas durante el año 2009 y le fueron requeridos los recaudos correspondientes, con lo cual, así lo aprecia el Tribunal, se cumple con la fase inicial del procedimiento como es notificarle al importador que sus importaciones correspondientes a un período determinado, serán objeto de investigación.

    Efectuado el estudio técnico, en el informe correspondiente suscrito por el funcionario designado, el cual aparece inserto a los folios 104 al 118 del expediente judicial (Asunto AP41-U-2011-00020), se señala que el estudio se realiza sobre a base de la información y documentación proporcionada; así como las respuestas dadas por la empresa, según el cuestionario que le fue entregado.

    Luego, aprecia el Tribunal que la segunda fase del procedimiento a lo cual se refiere la Decisión 6.1, antes transcrita, en cuanto al hecho que “…la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8…” también fue observado por la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    Sobre la base de lo expuesto, vista y analizada la alegación efectuada por la representación judicial de la contribuyente para que se declare la nulidad de la P.A. distinguida con las letras y números SNAT/INA/GV/DEI/2010-493 de fecha 30-11-2010, emanada de la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 08 de diciembre de 2010, en virtud de la cual se ordena fijar un ajuste permanente del 9,93% sobre el valor CIF de las mercancías importadas por la referida sociedad mercantil, durante el año 2009, cuyos proveedores sean las empresas: Sunbeam Products, Inc, Coleman Company Inc; así como cualquier otro proveedor de marca comercial “Oster” y “Coleman”, por considerar que se omitieron trámites esenciales del procedimiento legalmente establecido para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, el Tribunal estima, siguiendo jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la nulidad del acto administrativo, por violación del procedimiento legalmente establecido, ocurre cuando se produzca la prescindencia total y absoluta de ese procedimiento, es decir, cuando no haya habido procedimiento alguno o habiéndose seguido éste, sin embargo, hayan sido violadas fases del mismo que constituyan garantías del administrado, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se declara.

    Por otra parte, advierte el Tribunal que en la declaración rendida por la testigo experta promovida por la contribuyente recurrente, ésta hace una exposición del procedimiento concebido para la determinación del Valor en Aduana, partiendo del valor de transacción, sobre la base de los supuestos contenidos en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC.

    Comparte el Tribunal los señalamientos de la testigo experta, sin embargo, ante la alegación planteada por la representación judicial de la empresa de Venezuela, S.A consistente en la Nulidad absoluta de la P.A. SNAT/INA/GV/DEI/2010-493, por omitir trámites esenciales del procedimiento legalmente establecido para la determinación del valor en aduana de las importaciones realizadas por Oster de Venezuela, previsto en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio (OMC), en concordancia con lo ordenado en el artículo 8 de la Resolución n° 226 del Comité de Representantes de Asociación Latinoamericana de integración (ALADI), el Tribunal considera que la ausencia u omisión de algún trámite que pudo haber ocurrido en el procedimiento seguido por la Intendencia de Aduanas de Nacional para añadir al valor de transacción declarado el pago del derecho de regalía por el uso de marcas, en las mercancías importadas por la contribuyente recurrente, durante el año 2009, luce improcedente, por el hecho que a dicha empresa se le notificó que sería objeto de una revisión en relación con la importación de mercancía realizada durante el año 2009. Así mismo, se le requirió documentos e informaciones que el funcionario consideró necesarias para su investigación y; por ultimo, se hizo de su conocimiento el resultado de esa investigación.

    En razón de lo expuesto, el Tribunal considera improcedente la alegación planteada por la representación judicial de la empresa de Venezuela, S.A consistente en la Nulidad absoluta de la P.A. SNAT/INA/GV/DEI/2010-493, por omitir trámites esenciales del procedimiento legalmente establecido para la determinación del valor en aduana de las importaciones realizadas por Oster de Venezuela durante el año 2009, previsto en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio (OMC) en concordancia con lo ordenado en el artículo 8 de la Resolución N° 226 del Comité de Representantes de Asociación Latinoamericana de integración (ALADI). Así se declara.

    También ha planteado la contribuyente la nulidad de la P.A. SNAT/INA/GV/DEI/2010-493, por incurrir en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que las regalías derivadas de los Convenios de Licencia suscritos entre (I) Oster de Venezuela y Sunbeam Products, Inc. y (Ii) Oster de Venezuela y Coleman Company, Inc., deben formar parte del precio pagado o por pagar de las mercancías importadas, cuando dichas regalías no constituyen una condición de venta de las mercancías.

    Visto el contenido de esta alegación, la cual es expuesta por la representación judicial de la contribuyente en sus escritos recursivo y del acto de informes; así como las consideraciones y observaciones del representante de la Republica al refutar dicho planteamiento, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal advierte que el falso de hecho y de derecho alegado y refutado aparece planteado de la siguiente manera:

    Del contenido del acto recurrido y, en especial, del denominado “Informe Técnico”, presentado por el funcionario M.Á.A., con fundamento en el cual se emite la P.A. SNAT/INA/GV/DEI/2010/493, el Tribunal encuentra que se parte de la conclusión que Oster de Venezuela S.A, paga a los proveedores Sunbeam Products, Inc y a Coleman Company, Inc, un porcentaje por concepto de regalías por uso de marcas que, según aprecia la Intendencia Nacional de Aduanas, debe formar parte del valor de transacción de las mercancías importadas durante el año 2009.

    Dicho de otra manera, considera la Intendencia Nacional de Aduanas que la adquisición de la mercancía que importó la contribuyente, proveniente o suministrada por los proveedores Sunbeam Products Inc y Coleman Company, Inc, durante el año 2009, está sujeta al pago de los derechos de licencia (regalías) por el uso de las marcas, por tanto, al evidenciarse que en el valor de aduana de la mercancía declarada, importada durante el año 2009, ese pago por concepto de regalía no aparece incluido en el valor de transacción, procede a hacer el ajuste permanente correspondiente, por aplicación del artículo 8, numeral 1, letra “d” de las Normas de Valoración en Aduana, establecidas en el Acuerdo con el cual se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC), ordenando añadir un porcentaje equivalente al 9,93%, por concepto de cánones y derechos de licencia, al valor de transacción declarado por Oster de Venezuela, S.A, para las mercancías importadas durante el año 2009, adquirida de los proveedores Sunbeam Products, Inc y Coleman Company, Inc, el cual debe aplicarse, hacía adelante, en todas las importaciones de mercancías provenientes de estos proveedores que realice Oster de Venezuela, S.A.

    Por su parte, la representación judicial de la contribuyente considera que el derecho de licencia (regalía), por uso de marcas, pagado por su representada a los mencionados proveedores, por la mercancía que le suministran no forma parte del valor de transacción, por el hecho que dichas ventas (de proveedores a importadora), no están sujetas a la existencia de una condición de venta en las mercancías importadas.

    Entonces, aprecia el Tribunal que entre ambas partes (Intendencia Nacional de Aduanas y Oster de Venezuela, S.A) no hay discrepancias en cuanto a la existencia de una obligación a pagar derecho de regalía por el uso de marcas, sino que mientras la Intendencia Nacional de Aduanas considera que ese pago por concepto de regalía debe ser incluido como parte del valor en aduana de la mercancía importada; la contribuyente considera que al no existir una condición de venta para comprarle mercancía a dichos proveedores o para que estos le vendan mercancía, el pago de regalía por uso de marcas, no forma parte del valor en aduana de la mercancía importada.

    Para emitir decisión, el Tribunal hace la siguiente observación:

    Se señala en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Aduanas que los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de la ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes relacionados con la materia.

    Luego, ante la controversia planteada el Tribunal advierte sobre la aplicación de las disposiciones de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo con el cual se crea la Organización Mundial del Comercio, publicado mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, en la Gaceta Oficial Nº 4.829 Extraordinario de fecha 29-12-1994.

    En tal sentido, en el referido Acuerdo Sobre Valoración, se establece:

    “Artículo 1

  2. El valor en Aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

    a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:

    i) Impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;

    ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o

    iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;

    b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar;

    c) que no reviertan directa o indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y

    d) que no exista un vínculo entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efecto aduanero en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.

  3. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos de párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinaran las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar . Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito.

    b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:

    i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador;

    ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5,

    iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;

    Al aplicar los criterios precedentes, deberá tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no éste vinculados, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación.

    c) los criterios enunciados en el aparte b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y solo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado.

    (…)

    Articulo 8

    1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas:

    a) (…)

    b) (…)

    c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por paga.

    (…)

    (Negrillas son del Tribunal)

    De acuerdo con las disposiciones transcritas, entiende el Tribunal que el pago de los cánones y derechos de licencia relacionado con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, se añadirá al precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas cuando ese pago de cánones y derechos de licencia no esté incluido en el valor de transacción.

    Ahora bien, por el acto recurrido se considera que la contribuyente Oster de Venezuela, S.A, de acuerdo con los contratos de licencia que tiene firmados con las proveedores Sunbeam Products Inc, y Coleman Company, Inc, que fueron analizados, paga una regalía equivalente al 5% por uso de marcas en los productos importados, suministrados por dichos proveedores.

    La contribuyente, ha planteado la existencia de un falso supuesto de hecho en la apreciación que hace la Intendencia Nacional de Aduanas, al considerar dicho organismo que la regalía por derechos de marcas que paga a los mencionados proveedores lo es por una condición de venta de la mercancía que adquiere de dichos proveedores, lo cual, asegura, es incierto.

    Luego, para la contribuyente ese pago de regalía no debe añadirse al valor de transacción declarado para las importaciones de mercancías realizadas durante el año 2009, por cuanto el pago de dicha regalía no es una condición de venta para adquirir las mercancías que importa de esos proveedores.

    El Tribunal, para emitir su decisión considera la necesidad de hacer las siguientes observaciones, respecto a la obligación de incluir el pago de regalías en la base de cálculo de los derechos de aduana y demás gravámenes de importación.

    En primer lugar, advierte el Tribunal que en los referidos contratos de licencia por uso de marcas, se definen los siguientes términos:

    a. En el contrato de Licencia con Coleman:

    1. “DEFINICIONES

    Tal como se ha empleado en el presente Contrato, los siguientes términos tendrán los siguientes significados:

    1.1 “Marcas autorizadas (…) significa marcas comerciales, marcas de servicio, razón social, y dirección comercial, los registros y solicitudes de registro de Coleman …”

    1.2. “Productos Autorizados” (…) significa aquellos productos para exteriores, recreación y compartimientos, fabricados y vendidos por los Negocios de Coleman, así como cualesquiera otro producto de naturaleza alguna o de clase tal como , de vez en cuando, sea convenido mutuamente entre las partes, …”

    (…)

    1.10 “Ventas Netas” significa el precio de las ventas totales de los Productos Autorizados facturados a sus clientes, excluyendo los impuestos oficiales a las ventas, derechos aduanales, ventas entre compañías, costo de flete cancelados por el Licenciatario, y los rendimientos, descuentos por volumen, descuentos en efectivo, publicidad-coop, y otra asignaciones comerciales usuales que reducen directamente los ingresos por concepto de las ventas de los Productos Autorizados.

    (…)

    3. REGALÍAS

    3.1. Regalía: El licenciatario cancelará a COLEMAN una Regalía del cinco (5%) por ciento de las Ventas Netas de los Productos Autorizados. Para efectos de este Contrato los Productos Autorizados se considerarán vendidos a partir de la fecha su facturación o de su despacho, cualesquiera ocurra primero

    b. Contrato de Licencia con Sunbeam

  4. DEFINICIONES.

    Tal como se ha empleado en el presente Contrato, los siguientes términos tendrán los siguientes significados:

    1.1 “Propiedad Intelectual Autorizada” (…) significa patentes, tecnología, experiencia, marcas comerciales, marcas de servicio, razón social y dirección comercial comerciales, marcas de servicio, razón social, los registros y solicitudes de registro de Sunbeam …”

    1.2. “Productos Autorizados” (…) significa aquellos productos para el hogar, exteriores, de tipo persona o profesional, fabricados y/o vendidos por las Empresas SUNBEAM, así como cualesquiera de los otros productos de naturaleza o de clase tal como, periódicamente, sea convenido mutuamente entre las partes,…”

    (…)

    1.10 “Ventas Netas” significa el precio de las ventas totales de los Productos Autorizados facturados a sus clientes, excluyendo los impuestos oficiales a las ventas, derechos aduanales, ventas entre compañías, costo de flete cancelados por el Licenciatario, y los rendimientos, descuentos por volumen, descuentos en efectivo, publicidad-coop, y otra asignaciones comerciales usuales que reducen directamente los ingresos por concepto de las ventas de los Productos Autorizados…

    (…)

  5. REGALÍAS

    3.1. Regalía: El licenciatario cancelará a SUNBEAM una Regalía del cinco (5%) por ciento de las Ventas Netas de los Productos Autorizados. Para efectos de este Contrato los Productos Autorizados se considerarán vendidos a partir de la fecha su facturación o de su despacho, cualesquiera ocurra primero”

    (…)”

    Entonces, sobre la base de las definiciones y conceptos aceptados en ambos contratos, el derecho de licencia por el uso de marcas se paga sobre las ventas netas que haga Oster de Venezuela, S.A, de los “productos autorizados” que no son otros que aquellas mercancías vendidas por los proveedores Sunbeam Products, Inc y Coleman Company, Inc, y que, previamente han sido importados o importadas por Oster de Venezuela, S.A. En el presente caso, esos “productos Autorizados”, se corresponden con la mercancía importada durante el año 2009, las cuales fueron declaradas con un valor de transacción en el cual no aparece incluido el pago por concepto derecho de licencia por uso de marcas.

    Entiende el Tribunal que la determinación de la base imponible de la mercancía que ingresa al país constituye la base de los tributos de importación Estos gravámenes junto al valor de aduana constituyen la base de imposición para la aplicación de los impuestos que recaen sobre las importaciones de mercancía

    El total de los derechos y gravámenes aduaneros usualmente pagados es calculado usando como base el valor de la mercancía declarada. En general, la determinación del valor a ser usado dependerá de varias circunstancias. Normalmente el valor de la transacción es el efectivamente utilizado y es evidenciado por documentos comerciales tales como las facturas que constituyen el soporte a la declaración aduanera.

    Sin embargo, el valor de una transacción debe tener en cuenta una variedad de elementos para arribar a una valuación a ser utilizada a los fines aduaneros. De acuerdo con las Normas de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio (OMC), se deben incluir en dicho valor de transacción las regalías y licencias pagadas cuando las mismas constituyen una condición de venta de la mercancía importada.

    Ahora bien, el valor de transacción está definido en el artículo 1 de las Normas de Normas de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y constituye la primera base para la determinación del valor de aduana. En aquellos casos en los que este valor de transacción no pueda especificarse conforme el citado artículo 1 el Acuerdo que crea la Organización Mundial del Comercio (OMC), describe los métodos para su determinación en los artículos 2 y subsiguientes. Específicamente en los artículos segundo al séptimo.

    De esa definición del valor de transacción incluida en el artículo 1 eiusdem, se puede decir que este es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran determinadas circunstancias:

    Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador.

    Que la venta o el precio no dependa de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar.

    Que no revierta al vendedor ni directa ni indirectamente parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

    Que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros.

    Aclara el referido artículo 1 eiusdem, en su numeral 2, letra “a” que al determinar el valor de transacción a los efectos del valor en aduana de la mercancía importada, la existencia de la vinculación entre el comprador y el vendedor no hace inaceptable el valor de la transacción en la medida que dicha vinculación no haya influido en la determinación del precio.

    Entonces, entiende el Tribunal que la regla primaria básica para la valuación es el artículo 8 de las Normas de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en el cual se establece que, para determinar el valor en aduana, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, entre otros elementos, (apartado 1 sub item c) “los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración” que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como “condición de venta de dichas mercancías”, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.

    La nota interpretativa de dicho artículo, contenido en Anexo 1 del Acuerdo que crea la Organización Mundial del Comercio (OMC), tipifica como cánones y derechos de licencia, entre otros, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor. También aclara dicha nota que los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas no se adicionarán al precio pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de venta.

    Como puede observase, según aprecia el Tribunal, en el párrafo anterior quedan definidos distintos conceptos cuya ocurrencia es obligatoria para poder incluir en el valor de aduana el ajuste por pago de regalías. Dichos conceptos se deben dar conjuntamente para que se convalide el ajuste y son los siguientes:

    1. Que exista un canon o derecho de licencia no incluido en el valor de aduana (valor de transacción)

    b) Que exista relación del canon con la mercancía objeto de valoración.

    c) Que el pago del canon sea condición de venta de dichas mercancías.

    En el análisis del primer concepto: la necesidad de que “… exista un canon o derecho de licencia no incluido en precio realmente pagado o por pagar”, el Tribunal encuentra que en el informe técnico presentado por el funcionario designado para hacer el estudio técnico, inserto a los folios 104 al 118 del expediente judicial, el cual sirvió de fundamento fáctico para la emisión de la P.A. SNAT/INA/GV/DEI/2010.493 de fecha 30-11-2010 (acto recurrido), se deja constancia de la existencia de los contratos firmados entre Oster de Venezuela, S.A y los proveedores Sunbeam Products, Inc y Coleman Company, Inc, mediante los cuales Oster de Venezuela, S.A, debe pagar trimestralmente un regalía por el uso de marcas, equivalente al cinco por ciento (5%) sobre “Ventas Netas de los Productos Autorizados”

    Ahora bien, de la manera como aparece redactada la norma del literal “c” del numeral 1 del artículo 8 eiusdem, el Tribunal considera que no basta la existencia del contrato de licencia, para que resulte obligada la inclusión del pago de ese canon o derecho de licencia en el precio de transacción a los efectos de determinar el valor en aduana de la mercancía importada.

    En principio, el Anexo I del Acuerdo con el cual se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) cuenta con Notas Interpretativas a sus artículos. La Nota Interpretativa al artículo 8 establece que los cánones y derechos de licencia podrán incluir entre otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor. En este punto podemos decir que es condición para su cumplimiento que exista pago del canon o licencia y que ese canon no se encuentre incluido en el precio pagado o por pagar.

    Advierte el Tribunal que este primer requisito aparece señalado en el informe, antes mencionado, como el tercer requisito necesario para la incorporación del pago de canon o derecho de licencia en el valor de transacción y; en relación con el mismo, en dicho informe, se indica, (folio 22 de la Pieza Anexa “A”- Asunto AP41-U-2011-00020):

    Total Regalías x uso de marca: cifra obtenida de la información suministrada por la empresa, según oficio de entrega de fecha 03/09/2010, en respuesta al requerimiento Nº 003 de fecha 25/08/2010, la cual representa el total de la Regalías solicitadas a cadivi por el uso de marca (5%) de las ventas netas del año fiscal 2009, especificadas en el cuadro siguiente: (Ver folio 477)

    Relación de pagos de las regalías (Ejercicio Fiscal 2009)

    VENTAS NETAS

    % MONTO DEL

    PAGO (BSF)

    TRIMESTRE MONTO BASE DE CALCULO

    ENERO-MARZO 102.065828,1 5.00 5.103.291,45

    ABRIL- JUNIO 84.947.032,5 5.00 4.247.351,63

    JULIO-SEPTIEMBRE 71.950.337,5 5.00 3.597.516,86

    OCTUBRE-DICIEMBRE 78.611.755,2 5.00 3.930.587,78

    TOTAL DE REGALÍAS PAGADAS O POR PAGAR 16.878.747,2

    Montos de las Regalías:

    (productos importados por uso de las marca solicitados a cadivi)

    Monto de las Regalías por uso de las marcas solicitadas a CADIVI, solo por lo importado de sus proveedores vinculados, representando el monto pagado o por pagar no declarado en las declaraciones de aduanas.

    (…)

    Luego, aprecia el Tribunal que, de acuerdo con la información proporcionada por la contribuyente recurrente, el cinco por ciento (5%) sobre las ventas netas de los productos autorizados, por concepto de regalía por el uso de marcas, ha sido pagado o relacionado como deuda de Oster de Venezuela S.A con los proveedores Sunbeam Products, Inc y Coleman Company, Inc, por tanto, comparte el Tribunal el criterio de la Intendencia Nacional de Aduanas que los montos de Bs. 5.103,291,45, Bs. 4.247.351,63, Bs. 3.597.516,86 y Bs. 3.930.587,78, por concepto de regalía por uso de marcas, no aparecen incluidos en el valor de transacción declarado para los productos autorizados que como mercancía fue importada por Oster de Venezuela, S.A, provenientes de los proveedores Sunbeam Products, Inc y Coleman Company, Inc, durante el año 2009. Así se declara.

    Sin embargo, no obstante la precedente declaratoria, el Tribunal es del criterio que el hecho de quedar evidenciada la obligación de pagar esa regalía por el uso de marcas, sobre la base de las ventas netas internas de los “productos autorizados”, ese pago no constituye una condición de venta de la mercancía importada, salvo que quede en evidencia la vinculación entre la importadora (Oster de Venezuela, S.A) y los proveedores extranjeros, (exportadores Sunbeam Products, Inc y Coleman Company, Inc), asunto que será objeto de análisis, posteriormente, por este Tribunal. Así se declara.

    En el análisis del segundo concepto que se requiere para incluir el pago de regalías dentro del valor en aduana de la mercancía importada, es decir, la existencia de vinculación del canon con la mercancía objeto de valoración, Tribunal observa:

    En la verificación de esta condición, el ejemplo más claro lo constituyen los contratos de cesión de derechos de uso de marcas, en cuyo caso las regalías se pagan por el derecho de utilizar y vender los bienes con la marca cedida, situación que consolida el concepto de que esos pagos están relacionados con los bienes objeto de importación. Otro ejemplo lo constituyen aquellos contratos de asistencia para el desarrollo de mercados, en cuyo caso la comercialización de la mercancía importada en un territorio en base a parámetros estipulados o información recibida de acuerdo con dichos contratos alcanzará la vinculación entre el canon que se pague por dichos contratos y la mercancía objeto de valoración.

    En el presente caso, ciertamente estamos en presencia de contratos de regalía por el uso de marcas; sin embargo, el hecho que el canon o derecho de licencia se calcule como un porcentaje en función de las ventas netas en el país importador de los “Productos Autorizados”, consolida la relación entre la regalía pagada y la mercancía importada.

    No cabe duda que cuando se pagan regalías por la comercialización de bienes que se importan y venden en el mismo estado, resulta muy sencillo vincular la totalidad de la regalía pagada con la mercancía importada, correspondiendo el ajuste de valor de aduana por el total pagado en concepto de regalías. En cambio, si lo que se importan son materias primas o semielaborados, partes y piezas para ser vendidos luego de un proceso industrial o de transformación en el país, habiéndose incorporado otros bienes (si bien el pago de las regalías está vinculado con la mercancía que fue incorporada al producto final), resulta necesario saber en qué porción de la regalía se relaciona dicha materia prima, semielaborada o partes y pieza importadas.

    A ese respecto, aun cuando la representación judicial de la contribuyente plantea que, en el presente caso, la regalía por el uso de marcas se paga, en parte, sobre venta de mercancías que cuando se importa (partes y piezas) no trae impresa las marcas en referencias, sino que éstas quedan incorporadas en productos terminados a los cuales, después de ensamblados o incorporados en un producto terminado o elaborado, es cuando se le colocan las marcas correspondientes; y que tal aseveración pudiera ser cierta, el Tribunal observa que ninguna actividad probatoria realizó la contribuyente a los fines que el Tribunal pudiera apreciar la certeza de su alegación.

    Además, constata el Tribunal que ante información requerida por la Intendencia Nacional de Aduanas es la propia contribuyente la que proporciona los datos relacionados con las ventas netas trimestrales de los Productos Autorizados, indicando que en el Trimestre enero-marzo, las ventas alcanzaron la cantidad de Bs. 12.065.828,91; en el trimestre abril-junio, Bs. 84.947.032,65, en el trimestre julio-septiembre, Bs. 71.950.337,25; y en el trimestre octubre-diciembre, Bs. 78.611.755,20, generándose un derecho de regalía favor de los Proveedores por las cantidades Bs. 5.103.291,45, Bs. 4.247.351,63, Bs. 3.97.516,86 y Bs.3.930.587,78, en cada uno de los trimestres mencionados.

    Entonces, teniendo presente que en la definición de “ventas netas”, incluida en ambos contratos de licencia, esta mención queda precisada como el precio de las ventas totales de los Productos Autorizados facturados a los clientes, excluyendo del precio neto de venta, entre otros aspectos, los impuestos oficiales a las ventas y los derechos aduanales y que el porcentaje de ajuste permanente del valor, equivalente al 9,93%, se ha determinado haciendo un prorrateo entre el total del valor de transacción declarado en las importaciones realizadas durante el año 2009 y las ventas netas que, posteriormente, realiza la contribuyente recurrente de los “productos autorizados”, previamente importados, el Tribunal encuentra que el canon que se paga por el uso de marcas, está vinculado con las mercancías que fueron objeto de valoración por las importaciones efectuadas durante el año 2009. Así se declara.

    Por último, analiza el Tribunal la tercera condición o concepto para que se convalide el ajuste del valor de la mercancía importada y es que el pago del canon sea “condición de venta” de dicha mercancía.

    Interpreta el Tribunal que este concepto se relaciona con la obligación asumida por el comprador de pagar la regalía o el canon al vendedor o a un tercero por indicación de aquél, con pago directo e indirecto respectivamente. Se configura la condición de venta cuando el exportador del exterior no vendiese la mercancía al importador local sin el cobro del canon, o al menos no se hubiera vendido al mismo valor.

    A este respecto, el Tribunal considera necesario advertir que no se debe confundir el pago indirecto cuando se trata de una importación de bienes de una empresa del grupo y el pago de regalías a un tercero independiente. En este caso, no es condición para la venta de la mercancía importada el pago de la regalía, ya que dicho pago deviene de un contrato separado que no está relacionado con la venta de los bienes.

    Con respecto a la exigencia que el pago del canon o del derecho de licencia se haga como consecuencia de la existencia de una condición de venta de la mercancía importada, el Tribunal considera que evidenciado como ha sido, a través del estudio realizados a los documentos relacionados con las importaciones y la información y recaudos proporcionados por la empresa Oster de Venezuela, S.A, la vinculación existente entre la importadora (Oster de Venezuela S.A) y los proveedores (Sunbeam Products, Inc y Coleman Company, Inc), obliga a que a la importadora demuestre que ese pago no lo es por la existencia de una condición de venta de las mercancías que adquiere de los mencionados proveedores.

    Del informe presentado por el funcionario que realizó el estudio técnico sobre los documentos de las importaciones efectuadas por la contribuyente durante el año 2009 y de las información obtenida en su investigación, el cual aparece inserto a los folios 104 al 118 del expediente judicial, el Tribunal encuentra que en dicho informe se deja constancia que entre Oster de Venezuela, S.A y los proveedores Sunbeam Products Inc, y Coleman Company, Inc, existe una vinculación y, aun cuando esta vinculación no es determinante para objetar o no aceptar el valor de transacción declarado en las importaciones del año 2009; sin embargo, por tratarse de ventas entre personas jurídicas vinculadas, ante la pretensión de la Intendencia Nacional de Aduanas de añadir al valor de transacción el pago de regalía por el uso de marcas, la contribuyente ha debido adaptarse a lo que dispone la letra “b” del numeral 2 del artículo 1 de las Normas de Valoración en Aduanas, en el cual, se señala:

    “Articulo 1.- (...)

    1 (…)

  6. a) (…)

    b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:

    i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador;

    ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5,

    iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;

    Al aplicar los criterios precedentes, deberá tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no éste vinculados, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación.

    (…)

    Aprecia el Tribunal que, existiendo entre la importadora Oster de Venezuela, S.A y los proveedores Sunbeam Products, Inc y Coleman Company, Inc, una vinculación, el valor en aduana de la mercancía importada puede ser el valor de transacción, pero éste se aceptará siempre que el importador demuestre las circunstancias mencionadas en el letra “b” del numeral 2 del artículo 1 de las Normas de Valoración en Aduanas del Acuerdo con el cual se crea la Organización Mundial del Comercio, indicadas en la transcripción anterior.

    En el presente caso, ante la pretensión de la contribuyente para que no se incluya el pago de regalía, por el uso de marcas, en el valor de transacción declarado para las mercancías importadas durante el año 2009, provenientes de los proveedores con los cuales mantiene una vinculación, el Tribunal considera que ésta no demostró las circunstancias de la letra “b” del numeral 2 del artículo 1 eiusdem, única posibilidad que tiene, en su condición de importadora, para que el valor de transacción declarado le sea aceptado y se le valore la mercancía con base al valor de transacción, sin incluir en dicho valor lo pagado por regalía por el uso de marcas.

    En tal sentido, considera el Tribunal que alegada la inexistencia de una condición de venta en las mercancías adquiridas de los proveedores Sunbeam Products, Inc y Coleman Company , Inc, pero evidenciada como ha sido la vinculación entre la compradora (importadora) y proveedores (exportadores), la importadora debe demostrar que no existe esa condición de venta para la adquisición de las mercancías importadas.

    En el informe firmado por el funcionario designado para efectuar el estudio técnico sobre las importaciones de mercancía efectuadas por la contribuyente durante el año 2009, inserto a los folios 104 al 118 del expediente judicial (Asunto AP41-U-2011-00020), el cual ha servido de base o fundamento fáctico para la emisión de la P.A. SNAT/INA/GV/DEI/2010.493 de fecha 30-11-2010, (acto impugnado), el Tribunal encuentra que en el mismo se señala como hecho que incide en que pago del canon o derecho de licencia constituye una condición de venta de las mercancías importadas, la existencia de los dos contratos de licencia suscritos por Oster de Venezuela, S.A con Sunbeam Products, Inc y Coleman Company, Inc, respectivamente, en los que se expresa la obligación de pagar la regalía del cinco por ciento (5%) sobre ventas trimestrales de los productos Oster y Coleman, respectivamente.

    Ahora bien, la representación judicial de la contribuyente señala que las dos conclusiones a las cuales llega el funcionario que elaboró el informe técnico son falsas, ya que la obligación de pago de las regalías prevista en ambos contratos no es exigida por los licenciantes (Sunbeam y Coleman) como una condición para venderle mercancías a Oster. Menos aún puede ser exigida como una condición de venta por el resto de los vendedores vinculados que no tienen que ver con los contratos de licencia.

    Asegura que el pago de regalías es exigido por los dos licenciantes como contraprestación por la autorización o licencia que ha sido otorgada a Oster para vender y distribuir dentro de Venezuela productos con las marcas licenciadas en los contratos. Reitera que las regalías a pagar por parte de Oster de Venezuela, S.A, a sus licenciantes, no constituyen una condición de venta de las mercancías de exportación al país de importación.

    Evidencia el Tribunal que en los contratos de licencia en referencia, se lee:

    “Contrato con SUNBEAM PRODUCTS

    2.1 Licencia, SUNBEAM por el presente otorga al Licenciatario, y el Licenciatario por el presente acepta una Licencia personal, no transferible, no negociable, y no divisible, no exclusiva, para emplear la Propiedad Intelectual Autorizada sobre y en relación con la venta y distribución de los Productos Autorizados en el Territorio. El Licenciatario tendrá derecho de sub licenciar la Propiedad Intelectual Autorizada. El Licenciatario conviene en no utilizar la Propiedad Intelectual Autorizada en combinación con cualesquiera otra marca, diseño, logotipo en cualquier forma a menos de que sea aprobado con anterioridad por escrito por SUNBEAM."

    Contrato con Coleman

    2.1 Licencia. COLEMAN por el presente otorga al Licenciatario, y el Licenciatario por la presente acepta una Licencia personal, no transferible, no negociable, y no divisible, no exclusiva, para emplear las Marcas Comerciales Autorizadas en relación con la venta y distribución de los Productos Autorizados en el Territorio. El Licenciatario tendrá el derecho de sub licenciar las Marcas Autorizadas. El Licenciatario conviene en no utilizar las Marcas Autorizadas en combinación con cualesquiera otra marca, diseño, logotipo en cualquier forma, a menos de que sea aprobado con anterioridad por escrito por COLEMAN. "

    Sobre la base de la anterior transcripción, en el presente caso, estima el Tribunal, independientemente que el canon o derecho de licencia exista o no como condición de venta, lo cierto es que, de las actas procesales queda en evidencia una vinculación entre Oster de Venezuela, S.A, y los proveedores Sunbeam Products, Inc, y Coleman Company, Inc, por tanto, el precio de transacción declarado para las mercancías importadas durante el año 2009, una vez que fue objetado por la Intendencia Nacional de Aduanas, por considerar que en el mismo no aparece incluido el canon o derecho de licencia que se le paga a dichos proveedores por el uso de marcas, la contribuyente recurrente ha debido demostrar uno cualquier de los siguientes precios: (i) que dicho valor declarado se aproxima mucho al valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con Sunbeam Products, Inc y Coleman Company, Inc, para la exportación a la República Bolivariana de Venezuela; (ii) que el valor declarado se aproxima mucho al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el articulo 5 de la Normas de Valoración en Aduana del mismo Acuerdo; (iii) que el valor declarado se aproxima mucho al valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el articulo 6 de las Normas de Valoración del mismo Acuerdo.

    Los artículos 5 y 6 mencionados, contiene formas o métodos para determinar el valor en aduana de la mercancía importada, idéntica o similar, partiendo del precio unitario y el valor reconstruido, respectivamente.

    De tal manera, ante la puesta en evidencia de la vinculación existente entre Oster de Venezuela, S.A, y los proveedores Sunbeam Products, Inc y Coleman Company, Inc; y ante la falta de actividad probatoria por parte de la contribuyente recurrente para demostrar que el valor en aduana de la mercancía importada durante el año 2009 se aproximó al valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el Sunbeam Products, Inc y Coleman Company, Inc, para la exportación a la República Bolivariana de Venezuela o que el valor declarado se aproximó al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el articulo 5 de la Normas de Valoración en Aduana del mismo Acuerdo o; por ultimo, que el valor declarado se aproximó al valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el articulo 6 de las Normas de Valoración del mismo Acuerdo, el Tribunal considera procedente el ajuste practicado por la Intendencia Nacional de Aduanas al valor de transacción declarado por Oster de Venezuela, S.A, en las declaraciones de mercancías importadas provenientes de los proveedores Sunbeam Products, Inc y Coleman Company, Inc, importadas durante el año 2009, al adicionar el pago de regalía por uso de marca al valor de transacción declarado en dichas importaciones de mercancías. Así se declara.

    VI

    DECISION

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos H.R.-Muci, M.D.M.C., G.U.C., J.L.M., R.S.V., M.C.F.M., J.D.P., J.M.V., P.A.V. y Burt Steed Hevia, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad números 5.969.594, 6.970.182, 11.228.562, 12.729.989, 12.58.174, 14.690.812, 17.144.513, 17.037.620, 16.900.693 y 15.027.711, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 25.739, 41.760, 61.507, 84.968, 86.568, 105.164, 117.237, 127.074, actuando como apoderados judiciales de la empresa Oster de Venezuela, S.A.

    , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 02 de julio de 1973, anotada bajo el No. 51, Tomo 80-, en contra de la P.A. distinguida con las letras y números SNAT/INA/GV/DEI/2010-493 de fecha 30-11-2010; emanada de la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 08 de diciembre de 2010, en virtud de la cual se ordena fijar un ajuste permanente del 9,93% sobre el valor CIF de las importaciones efectuadas por la referida sociedad mercantil, cuyos proveedores sean las empresas: Sunbeam Products, inc, Coleman Company, inc;

    En consecuencia, se declara:

    Único: Válida y con efectos la P.A. distinguida con las letras y números SNAT/INA/GV/DEI/2010-493 de fecha 30-11-2010; emanada de la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 08 de diciembre de 2010, en virtud de la cual se ordena fijar un ajuste permanente del 9,93% sobre el valor CIF de las importaciones efectuadas por la referida sociedad mercantil, cuyos proveedores sean las empresas: Sunbeam Products, inc, Coleman company, inc; así como cualquier otro proveedor de marca comercial “Oster” y “Coleman.”

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).

    El Juez Titular,

    R.C.J..

    La Secretaria.

    H.E.R.E..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las dos de la tarde (02:00 p.m)

    La Secretaria.

    H.E.R.E..

    Asunto: AP41-U-2011-000020.

    RCJ.

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