Decisión nº 252-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-016388

ASUNTO : VP02-R-2014-000433

Decisión No. 252-14.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuestos el primero por los profesionales del derecho O.B. y O.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.704 y 53.703, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del imputado M.E.R.P., titular de la cédula de identidad No. 19.328.707, y el segundo por los profesionales del derecho E.O.G., YOIS A.T. y JAMESS J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.605, 142.304 y 57.272, respectivamente en su condición de defensores privados de los imputados O.E.C.P., ALIET R.C.V. Y S.Z.C.V., titulares de la cédula de identidad Nros. 16.624.164, 20.580.170 y 16.917.948.

Acciones recursivas intentadas contra la decisión No. 415-14, de fecha 22 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos imputados, a quienes se le instruye un asunto penal por la presunta comisión de una seria de delitos precalificados de la siguiente manera: para el ciudadano M.E.R.P., los delitos de 1.- LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con el artículo 4 ordinal 15 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, 2.- CÓMPLICE en la comisión del delito de HURTO Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y 3.- ASOCIASIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; para el ciudadano O.E.C.P., los delitos de 1.- LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con el artículo 4 ordinal 15 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, 2.- CÓMPLICE en la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionado en el artículo 216 en concordancia con el artículo 186 Decreto No. 8079, decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Gaceta Oficial de fecha 02.03.11, No. 39627, 3.- CÓMPLICE en la comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y 4.- ASOCIASIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; para la ciudadana ALIET R.C.V., los delitos de 1.- LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con el artículo 4 ordinal 15 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, 2.- CÓMPLICE en la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionado en el artículo 216 en concordancia con el artículo 186 Decreto No. 8079, decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Gaceta Oficial, de fecha 02.03.11, No. 39627, 3.- CÓMPLICE en la comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y 4.- ASOCIASIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y para la ciudadana S.Z.C.V., como cómplice en la comisión del delito de 1.- APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionado en el artículo 216 en concordancia con el artículo 186 Decreto No. 8079, decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial de la ley de instituciones del sector bancario de gaceta oficial de fecha 02.03.11, No. 39627, 2.- CÓMPLICE en la comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, 3.- ASOCIASIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos ellos cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, y 238 del Texto Adjetivo Penal; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 eiusdem.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 27 de junio de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B.. Posteriormente en la misma fecha la mencionada profesional del derecho, presentó acta de inhibición, por considerar que se encontraba incursa en las causales contenidas en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente, en fecha 1 de julio de 2014, se declaró con lugar la inhibición presentada, por lo que se procedió a oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de que insaculara un Juez o Jueza profesional para constituir la sala.

Subsiguientemente, en fecha 8 de julio de 2014, resultó insaculada la Jueza Profesional E.E.O., de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para conformar esta Sala Accidental y resolver los recursos incoados. En este sentido, en fecha 10 de julio de 2014, fue recibido el cuaderno de inhibición, procediendo a constituirse la Sala de forma accidental el día 11 de julio de 2014, correspondiendo la ponencia del presente asunto a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por tal motivo, en fecha 14 de julio de 2014, se produce la admisión de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO M.E.R.P.

Los profesionales del derecho O.B. y O.A., actuando en su carácter de defensores privados del imputado M.E.R.P., plenamente identificado en actas, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 415-14, de fecha 22 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegaron los recurrentes, que: “…la violación de la garantía constitucional a la libertad personal prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber ratificado el Ministerio Público en el tiempo que ordena de manera imperativa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de orden de aprehensión, por no existir fundados y concordantes elementos de convicción que vinculen a nuestro defendido (...) con los delitos que se le imputan, y por estar viciadas las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes …”.

Esgrimieron que: “...por violación del artículo 133 del mismo código, que establece la obligación inderogable e insoslayable del representante de la vindicta pública de establecer de manera pormenorizada y detallada las circunstancias fácticas de comisión de los delitos atribuidos a nuestro defendido y por ende de su derecho a la defensa consagrado en los artículos 12 del texto procesal y 49.1 del texto constitucional, y en fin por no estar siquiera acreditados en actas (sic) el cuerpo de los delitos ut supra señalados…”.

Continuaron aseverando, los apelantes que: “…no consta en las actuaciones que forman el expediente que se haya ordenado la correspondiente investigación, conforme lo ordenan los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual vicia todas las actuaciones practicadas de nulidad absoluta (...) la orden de aprehensión solicitada vía telefónica por el Ministerio Público el día 11/04/2014 aproximadamente a las 07:45 PM, fue ratificada por escrito por el representante del Ministerio Público 18 horas después (...) lo cual es violatorio del artículo 236 del texto adjetivo en su ultimo aparte, y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, resulta improcedente la explicación del tribunal cuando por una parte admite que la ratificación fue realizada después de las 12 horas que ordena la norma, pero pretende convalidarla cuando (sic) como si se tratase de una excusa absolutoria o de una causa de inculpabilidad por motivos de fuerza mayor ...”.

Por otra parte, la defensa hizo hincapié que: “…no existe un solo elemento fundado que haga presumir al tribunal que nuestro defendido (...) sea autor o partícipe de alguno de los delitos que se le imputan, ya que ni siquiera el propio Ministerio Público ha explicado o explanado (...) las circunstancias precisas de tiempo, lugar y modo de comisión del hurto electrónico, del manejo fraudulento de las tarjetas inteligentes, de la legitimación de capitales y de cómo estaba asociado criminalmente para cometer estos delitos, sin acreditar ni especificar prueba alguna de ello (...) no especificó como (sic) tampoco el tribunal al dictar la decisión, de qué forma actuó como cómplice, es decir, bajo cuál de los supuestos del artículo 84 del Código Penal cometió estos delitos…”.

Siguieron afirmando, que: “…Lugo, vaga e imprecisamente le atribuye todos estos delitos, sin especificar, insistimos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión de los mismos, circunstancia que es convalidada por el tribunal cuando erróneamente considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no especifica las circunstancias fácticas de comisión de los mismos para dictar la privación judicial preventiva de libertad de nuestro patrocinado (...) lo cual constituye un acto flagrante de indefensión en su contra, ya que hasta la presente fecha no sabemos de qué debemos defenderlo…”.

Esgrimieron, que: “…no puede haber imputación alguna, si no está comprobado en primer término el cuerpo de los delitos que se le atribuyen a su autor o participe, y en este caso, solo se desprenden conjeturas sobre el daño patrimonial causado a la presunta víctima, pues el Ministerio Público desde el 13/08/2013, solamente ha recabado copias y copias simples de supuestas operaciones realizadas vía Internet (...) así como algunas declaraciones de supuestos testigos y víctimas que no han acreditado con los debidos soportes el daño patrimonial que se les ha causado…”.

Además aseveraron, que: “…si no está comprobado o acreditado el cuerpo de los delitos que se imputan a nuestro defendido (...) mucho menos podrán encontrar, porque no los hay, ni un solo elemento de convicción que lo vincule con la comisión de los delitos que por “arte de magia” le atribuyen, violentando de esta manera el tribunal a quo el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (...) No basta el señalamiento del Ministerio Público…”.

Por otro lado, arguyeron que: “…no basta el simple hecho de que el fiscal del Ministerio Público le atribuya a una persona la comisión de uno o más delitos que no se encuentren prescritos y que sean perseguibles de oficio con penas superiores a los 10 años en su límite máximo, para que el tribunal, como es el caso objeto de esta apelación, acuerde de manera automática la privación judicial preventiva de libertad a pesar de no existir fundados elementos de convicción que vinculen a nuestro defendido (...) el Ministerio Público debió acreditar el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación por parte de nuestro defendido para solicitar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, (...) y el tribunal explicar las razones por las cuales consideró que existían el uno o el otro …”.

Para finalizar el recurso de apelación, la defensa indicó que: “…solicitamos (...) sea admitido el presente recurso de apelación y declarado con lugar, y en consecuencia, de conformidad con los artículos 174 y 175 del mismo Código (sic) declaren la unidad total y absoluta de la decisión número 415-14 del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 ABRIL 2014, mediante la cual ordena y decreta la privación judicial preventiva de libertad de nuestro defendido (...) se ordene la libertad plena e inmediata de nuestro patrocinado (...) y que se siga la investigación correspondiente por el procedimiento ordinario (...) así como cualquier otra decisión de oficio que según su prudente arbitrio consideren oportuno u pertinente…”.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS O.E.C.P., ALIET R.C.V. Y S.Z.C.V.

Los profesionales del derecho E.O.G., YOIS A.T. y JAMESS J.M., actuando en representación de los imputados O.E.C.P., ALIET R.C.V. Y S.Z.C.V., interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión impugnada, sobre la base de los siguientes argumentos:

Indicaron los recurrentes, que: “…incurrió el Juez de Instancia, en errónea interpretación de los elementos de investigación que integran la presente cusa e inmotivación de la misma y ello conlleva necesariamente a una causa de indefensión porque se considera que no existían suficientes elementos de convicción para decretarles a nuestros defendidos la cualidad de autor o participes en la comisión de los delitos de a (sic) los dos primeros (...) COMPLICE (sic) EN EL DELITO DE APROPIACION (sic) O DISTRACCION (sic) DE RECURSOS, INFORMACION (sic) FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, (...) COMPLICE (sic) MANEJO FRAUDULENTO DE TRAJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS (sic), (...) ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, (...), y en lo que respecta a la ciudadana S.Z.C.V. se le sigue averiguación penal por la comisión de los delitos de COMPLICE (sic) EN EL DELITO DE APROPIACION (sic) O DISTRACCION (sic) DE RECURSOS, INFORMACION (sic) FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (...) COMPLICE (sic) MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS (sic) (...) y el delito de ASOCIACION (...) PARA DELINQUIR …”.

Continuaron aseverando, que: “…no se evidencia NI UN SOLO INDICIO POR PARTE DE NUESTROS DEFENDIDOS, YA QUE DEL ANALISIS (sic) REALIZADO A LAS ACTAS QUE INTEGRAN LA PRESENTE AVERIGUACION (sic) PENAL SE OBSERVA QUE RIELA DECLARACIÓN DE VARIOS CIUDADANOS QUE FUNGIERON COMO TESTIGOS Y QUE EN LA NARRACIÓN QUE ELLOS DAN, NO HAY UNA RELACION DE CAUSALIDAD QUE VINCULE A NUESTROS PATROCINADOS CON EL HECHO PENAL QUE NOS OCUPA...”.

Del mismo modo, la defensa advirtió, que: “…como la recurrida pudo haber mantenido la privación judicial preventiva de libertad de los imputado (sic) de autos sin justificar motivadamente la presunción razonable del peligro de fuga, lo que genera una inseguridad jurídica ante tal inmotivación, ya que nuestros defendidos poseen arraigo en el país con su respectivo domicilio, residencia habitual (...) trayendo como legitima consecuencia que al no estar cubiertos los tres extremos que motivan la privación judicial preventiva de libertad lo procedente en derecho resultaría la inmediata libertad de nuestros defendidos...”

Los recurrentes se realizaron las siguientes interrogantes: “…¿QUE TOMO EN CONSIDERACION EL MINISTERIO PUBLICO (sic) COMO TITULAR DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN REPRESENTACION DEL ESTADO VENEZOLANO PARA DETERMINAR QUE NUESTROS DEFENDIDOS ESTABAN INCURSO EN EL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES¿(sic) Y MAS (sic) AUN (sic) QUE TOMO EN CONSIDERACIÓN LA RECURRIDA PARA MOTIVAR (sic) (...) ¿Dónde ESTÁN LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CONCATENADOS ENTRE SI PARA ASOCIAR DE ALGUNA MANERA ANUESTROS DEFENDIDOS CON EL DELITO EN MENCIÓN? (...) ¿CUALES (sic) BIENES POSEIAN (sic) NUESTROS DEFENDIDOS QUE SEA ASOCIADO A ALGÚN CARTEL U ORGANIZACIÓN CRIMINAL DEDICADO A LAVADO DE DINERO Y A LEGITIMAR CAPITALES? ...”

Esgrimieron, que: “…el Juez de Instancia hizo una errónea pre (sic) calificación de los hechos acreditándole a nuestros representados la presunta cualidad de partícipes en la comisión de ese delito, pero como ha de evidenciarse del análisis exhaustivo a los elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente imputación, no se obtiene NI UN SOLO ELEMENTO que acrediten suficientemente la participación de los imputados de autos ...”.

Así las cosas, aludieron que: “…en lo referente a los tipos penales que tanto la Fiscalía del Ministerio Público como el Juez de la Causa (sic) tipificaron (...) delitos estos que tampoco se encuentran suficientemente acreditado (sic) en actas ya que NI SIQUIERA SE IDENTIFICA COMO FUE LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS, al expresar que son COMPLICES, pero en la referida decisión, no explica en cuál de los supuestos de complicidad se puede subsumir su conducta, ¿de que se pueden defender los imputados? si no se les dejo (sic) claro con que elementos de convicción, (...) hacen presumir que ellos adecuaron su conducta a uno de los supuestos previstos en los tipos penales mencionados (...) EN CONSECUENCIA NO EXISTE UN PRONUNCIAMIENTO DE INDIVIDUALIZACIÓN DE CADA IMPUTADO QUE PERMITA DEFINIR COMO PARTICIPÓ Y EN QUÉ (sic) GRADO..”

Los defensores resaltaron, que: “…la orden de aprehensión es la consecuencia de la privación judicial preventiva de libertad que ordena el Juez previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 236 Ejusdem (sic) medida que puede ser ratificada o sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ibidem, una vez que el imputado sea detenido y presentado al Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes...”.

Enfatizaron, que: “…a nuestros patrocinados le fue (sic) solicitado orden de aprehensión en fecha 11 de Abril de los corrientes, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, observándose que se incumplió lo dispuesto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que cuando por vía de excepción se autorice la aprehensión de algún ciudadano, el pedimento de la autorización debe ser ratificado por un auto fundado (...) en el caso de marras hubo una violación del debido proceso, ya que se incumplió con este lapso procesal que se de ORDEN PÚBLICO (...) en efecto la ratificación de la orden de aprehensión no fue hecha dentro del lapso de ley, violentando de esta manera las garantías establecidas en nuestra Constitución relativa a la libertad personal, lo cual constituye una flagrante violación del debido proceso (...) por lo que debe declararse la L.I. de nuestros patrocinados...”

Seguidamente, arguyeron, que: “…se hace necesario que el Juez en su decisión motive y explique con fundamento claro e inequívoco, los supuestos que hagan procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida excepcional, señalando con cuales fundamentos considera satisfecho esos extremos de Ley...”.

Para concluir, los defensores requirieron: “…la declaración de la nulidad de la decisión recaída en nuestros representados, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control (...) en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos O.E.C.P., (sic) ALIET R.C.V. y S.Z.C.V. (...) y se ordene la inmediata libertad de los mismo, en resguardo de sus derechos y los del Estado Venezolano...”

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron dos acciones recursivas en contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados, que se llevara a efectos en fechas 14 de abril de 2014, 15 de abril de 2014, 21 de abril de 2014 y finalizara en fecha 22 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la primera de ellas interpuesta por los profesionales del derecho O.B. y O.A., actuando en su carácter de defensores privados del imputado M.E.R.P., plenamente identificado en actas; siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado por violación del artículo 44.1 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, debido a que el Ministerio Pùblico no ratificó la orden de aprehensión solicitada dentro del lapso de ley y que le fuera acordada previamente por el a quo; violación de los artículos 49.1 de la Carta Magna, concatenado con los artículos 133 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las precalificaciones jurídicas imputadas, al no establecer los elementos de convicción, ni el grado de participación, conforme al artículo 84 del Còdigo Penal; asimismo, que se violentaron los artículos 265, 282 y 236 de la N.A.P. puesto que el Ministerio Pùblico no ordenó el inicio de la investigación, lo que vició de nulidad absoluta las actuaciones realizadas, y debido a que no se establecieron los elementos de convicción, el peligro de fuga ni de obstaculización para decretar la medida de coerción personal impuesta a su defendido; por lo que solicitó la nulidad de la recurrida y la libertad plena del mismo, e igualmente, que el Ministerio Pùblico continúe con la investigación. La segunda acción recursiva fue interpuesta por los profesionales del derecho E.O.G., YOIS A.T. y JAMESS J.M., en su condición de defensores privados de los imputados O.E.C.P., ALIET R.C.V. Y S.Z.C.V., ya identificados, sustanciado el mismo en atacar el fallo impugnado, al considerar que el mismo no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer el Ministerio Pùblico y el a quo, los elementos de convicción para las precalificaciones jurídicas ni el grado de participación de sus defendidos, que no fueron individualizados, ni establecer el peligro de fuga, lo cual les causa gravamen irreparable, por violación al debido proceso, resultando que la decisión apelada se encuentre inmotivada en relación a la medida de coerción personal impuesta en contra de sus representados; asimismo, que el Ministerio Pùblico violó el lapso de ley, que es de orden público cuando no ratificó dentro del lapso legal la orden de aprehensión como lo refiere el artículo 236 citado anteriormente, lo que hace a su criterio, anula la aprehensión, por lo que solicitaron la nulidad de la recurrida, la libertad plena de sus defendidos y que se aplique el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias que conforman cada uno de los recursos de apelación, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión N° 415-14, de fecha 22 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar tales denuncias. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los ciudadanos M.E.R.P., JAICAR J.P.Y., J.B.P.G., O.E.C.P., S.Z.C.V. Y ALIET R.C.V., por la presunta comisión de los delitos de: Primeramente en contra del ciudadano M.E.R.P., cedula de identidad 19.328.707, y JAICAR PAJARO YEREME, cedula de identidad 21.044.962, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 en concordancia con el articulo 4 ordinal 15 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, Cómplice HURTO Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo 13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Con respecto al ciudadano J.B.P.G., cedula de identidad 19.216.747, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 en concordancia con el articulo 4 ordinal 15 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. En relación al ciudadano O.E.C.P. cedula de identidad 16.624.164, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 en concordancia con el articulo 4 ordinal 15 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cómplice en el delito de APROPIACION O DISTRACCION DE RECURSOS INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionados en el articulo 216 en concordancia con el articulo 186 Decreto NO 8079, decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma parcial de la ley de instituciones del sector bancario de gaceta oficial de fecha 02.03.11, No 39627 Cómplice MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo 13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. En contra de la ciudadana ALLIET R.C.V., cedula de identidad 20.580.170, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 en concordancia con el articulo 4 ordinal 15 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cómplice en el delito de APROPIACION O DISTRACCION DE RECURSOS INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionados en el articulo 216 en concordancia con el articulo 186 Decreto NO 8079, decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma parcial de la ley de instituciones del sector bancario de gaceta oficial de fecha 02.03.11, No 39627 Cómplice MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo 13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, En cuanto a la ciudadana S.Z.C.V., cedula de identidad 16.917.948, cómplice en el delito de APROPIACION O DISTRACCION DE RECURSOS INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionados en el articulo 216 en concordancia con el articulo 186 Decreto No 8079, decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma parcial de la ley de instituciones del sector bancario de gaceta oficial de fecha 02.03.11, No 39627 Cómplice MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo 13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se subsume indefectiblemente en los delitos de HURTO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

…En este acto, oídas las exposiciones de las Representaciones Fiscales, de las Defensas Técnica y de los imputados, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados M.E.R.P., JAICAR J.P.Y., J.B.P.G., O.E.C.P., S.Z.C.V. Y ALIET R.C.V., se produjo en virtud de la orden de aprehensión solicitada vía telefónica por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, la cual fue debidamente ratificada mediante escrito de fecha 12-04-2014, por lo que posteriormente mediante Decisión Nro. 396-14, de fecha 14-04-2014, se declara Con Lugar el pedimento Fiscal y se dicta la referida orden de aprehensión en contra de dichos ciudadanos, la cual fue ejecutada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, quienes aprehendieron a los ciudadanos referidos quienes fueron primeramente presentados por ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control el día Sábado 12-04-2014, y siendo este Juzgador el ente jurisdiccional que dictara la orden de aprehensión correspondiente fue Declinado el conocimiento del presente asunto hasta este Juzgado, con fundamento al Principio del Juez Natural establecido en el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y en base a los antes explanado este Juzgador desvirtúa lo planteado por la defensa técnica de los imputados de autos quienes alegan que la aprehensión de los mismo se produjo de manera ilegal, toda vez que la misma fue ejecutada dando cumplimiento con el requisito establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional se ejecuta la Orden de Aprehensión acordada, así mismo se evidencia del acta de Investigación Penal, que dicha detención fue realizada respetando los derechos y garantías de los ciudadanos aprehendidos de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado al hecho de que ciertamente la referida orden de aprehensión fue solicitada por la representante de la Fiscalia 6 del Ministerio Público, vía telefónica por ante este Juzgado en fecha Viernes 11-04-2014, fecha en la cual este Despacho se encontraba cumplimiento funciones de Guardia, evidenciando que al día siguiente le correspondía presentar a dicha representación de la vindicta pública, el escrito formal Ratificando dicha solicitud de orden de aprehensión, observando que el día siguiente fue un día no hábil lo que pudo haber generado alguna dificultad por parte de la representación fiscal para presentar dicho escrito, siendo el caso que efectivamente en fecha 12-04-2014, fue debidamente presentado el escrito de ratificación de la orden de aprehensión, la cual no fue sino hasta el día 14-04-2014, que este Juzgado admitiera la misma y declara con lugar tal pedimento, por lo cual este Juzgado Declara sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión toda vez que la misma fue ejecutada bajo los parámetros requeridos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal privativa de libertad, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son:

1.- En relación a los ciudadanos M.E.R.P., cedula de identidad 19.328.707, y JAICAR PAJARO YEREME, cedula de identidad 21.044.962, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 en concordancia con el articulo 4 ordinal 15 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, Cómplice HURTO Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo 13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

2.- Con respecto al ciudadano J.B.P.G., cedula de identidad 19.216.747, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 en concordancia con el articulo 4 ordinal 15 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

3.- En relación al ciudadano O.E.C.P. cedula de identidad 16.624.164, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 en concordancia con el articulo 4 ordinal 15 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cómplice en el delito de APROPIACION O DISTRACCION DE RECURSOS INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionados en el articulo 216 en concordancia con el articulo 186 Decreto NO 8079, decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma parcial de la ley de instituciones del sector bancario de gaceta oficial de fecha 02.03.11, No 39627 Cómplice MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo 13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

4.- En contra de la ciudadana ALLIET R.C.V., cedula de identidad 20.580.170, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 en concordancia con el articulo 4 ordinal 15 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cómplice en el delito de APROPIACION O DISTRACCION DE RECURSOS INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionados en el articulo 216 en concordancia con el articulo 186 Decreto NO 8079, decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma parcial de la ley de instituciones del sector bancario de gaceta oficial de fecha 02.03.11, No 39627 Cómplice MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo 13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo,

5.- En cuanto a la ciudadana S.Z.C.V., cedula de identidad 16.917.948, cómplice en el delito de APROPIACION O DISTRACCION DE RECURSOS INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionados en el articulo 216 en concordancia con el articulo 186 Decreto No 8079, decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma parcial de la ley de instituciones del sector bancario de gaceta oficial de fecha 02.03.11, No 39627 Cómplice MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo 13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

Los imputados anteriormente discriminados por cuanto se evidencia que los mismos fueron aprehendidos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se evidencian en acta policial que riela en las presentes actuaciones. Asimismo, surgen de actas, fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación de los imputados ut supra indicados, en la comisión del hecho que se les atribuye:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha11-04-2014, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta a los folios (02 y su vto) de la presente causa.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha10-04-2014, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta a los folios (03 y su vto) de la presente causa.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha11-04-2014, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta a los folios (03) de la presente causa.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha11-04-2014, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta a los folios (06 y 7 con sus vueltos) de la presente causa.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-04-2014, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta a los folios (08 y su vuelto) de la presente causa.

ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 11-04-2014, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta a los folios (09, 10, 11, 12, 13 Y 14) de la presente causa, correspondientes a los imputados M.E.R.P., JAICAR J.P.Y., J.B.P.G., O.E.C.P., S.Z.C.V. Y ALIET R.C.V.. MEMORANDUM, de fecha 11-04-2014, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio (15) en el cual solicitan la practica de la Experticia y Avalúo Real al vehiculo automotor PLACAS AD7176V.

ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 11-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta a los folios (16 y su vto, y 17).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, con su RESPECTIVO REGISTRO DE IMPRONTAS, Nro. 1502-46, del vehiculo automotor Placas AD717GV, de fecha 12-04-2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, Área de Experticias de Vehículos.

REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS RECUPERADOS, de fecha 12-04-2014, inserto al folio (22) de la presente causa, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, correspondiente al vehiculo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO TAHOE, PLACAS: AD717GV, COLOR: BLANCO: CLASE: CAMIONETA, TIPO FAMILIAR. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-04-2014, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, inserto al folio (13) del asunto.

DISTINTOS LISTADOS DE OPERACIONES WEB EN RECLAMO CON DIRECCION IP UTILIZADA. SOLICITUDES DE GESTION DE RECLAMOS, IMPRESA DE LA PAGINA WEB DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-09-2013, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, inserta al folio (204).

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-09-2013, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, inserta al folio (205 y 206) de la presente causa.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-09-2013, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, inserta al folio (207).

COPIA FOTOSTATICA DE LA SOLICITUD DE ORDEN DE PAREHENSION, peticionada por la representante de la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de fecha 12-04-2014. En fecha 13 de agosto de 2013, fue recibida por ante el Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas denuncia interpuesta por el ciudadano J.M.B.M., en su carácter de Supervisor de Investigaciones del Banco Occidental de Descuento, a través del cual expone lo siguiente: “Me encuentro en esta oficina, en mi condición de Supervisor de investigaciones del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) y la entidad financiera CORP. BANCA, de la región occidental, a fin de efectuar denuncia formar, relacionada con un problema de seguridad financiera, donde un grupo de personas no autorizadas, haciendo uso de internet, se ha dedicado a obtener, mediante ataques fishing, y ataques de fuerza bruta, a los sistemas de regeneración de usuarios y contraseñas, del portal electrónico: www.bodinternet.com, logrando ingresar a las sesiones de un grupo de usuarios, para luego de efectuarles transferencias electrónicas de dinero, no autorizadas, a cuentas de terceros, desconocidos por los clientes, causando un daño patrimonial, tanto a los clientes, como a las entidades financieras en las cuales laboro, es todo” SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INVESTIGADOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora ay fecha cuando sucedieron los hechos que narra? CONTESTO: “Esta situación viene ocurriendo desde hace mucho tiempo, pero para los efectos de la presente denuncia, se recolecto un muestreo de los reclamos atendidos desde el mes de Junio y Julio, del presente año, los cuales forman una cantidad de treinta y dos reclamos (32), con un daño patrimonial de bolívares: CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA Y UN CENTIMO ( 5.978.785,81 Bs)”, de los cuales han resultado procedentes la cantidad de bolívares:

TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE (Bs.3.683.869,00 Bs), toda esta situación tiene sus lugar, impreciso ya que utilizan como medio de acceso al sistema, el Internet, siendo su único medio de rastreo las direcciones IP, de donde logran ingresar a los sistemas

SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento de la identidad de los autores del hecho y la identidad de los cuentahabientes donde le han sido transferidos los recursos económicos? CONTESTO: “Aun no ha sido establecida la identidad de los autores de las transferencias, ya que es una gran red organizada, pero si tenemos identificados los números de cuentas a los cuales ha sido transferido el dinero, y silos cuentas corresponden a nuestro banco, disponemos de la base de datos de los cliente, con respectiva identificación” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted; Posee registro físico de los treinta y dos reclamos, efectuados por clientes de la banca relacionados a las Operaciones No Reconocidas (O.N.R)? CONTESTO: “Si, poseo el impreso de los siguientes registros: Primero: LA SOLICITUD DE GESTION DE RECLAMO (Específica las operaciones que no reconoce el cliente); Segundo: EL COMPROBANTE ELECTRONICO DE LAS OPERACIONES NO RECONOCIDAS POR LOS CLIENTES; Tercero: ESTADOS DE CUENTAS DE LOS CLIENTES AFECTADOS; y Cuarto: UN REPORTE DEL SISTEMA; donde se refleja, de manera resumida, todos los detalles de cada transacción reportada por los clientes, tales como: CASO (cantidad de caso denunciado); BANCO (Banco Emisor de la transacción); NRO. RECLAMO (Numero con el cual se registra, en el sistema, el caso del cliente); UBICACIÓN (Oficina comercial a la cual pertenece el cliente); NOMBRE (Identidad del cliente); -CEDULA ¡RIF (Documento de identidad4 del cliente); CUENTA ( Últimos 10 dígitos de la cuenta afectada, si es menos la cantidad se rellenan con ceros a la parte izquierda para formar los 10 dígitos); NRO TX (Cantidad de transacciones reportadas por reclamo en cada cuenta); FECHA DE TRANSACCION (Fecha en la cual efectuaron la transacción); MONTO RELACIONADO (Cantidad de dinero transferidos); CUENTN TDC/ CANTV CREDITO ( Numero de cuenta receptora, este número está conformado por diez (10) dígitos, siempre y cuando sea la cuenta de la misma entidad financiera BOD, si es otra banca, se reflejan los 20 dígitos, debiéndose complementar con el valor cero “0”, a la izquierda, si es menos la cantidad ya que son reflejados como números enteros); NOMBRE (Nombre del cliente, receptor del dinero); CEDULA ¡RIF: (Numero de identificación del Cliente receptor); BANCO (Banco receptor de la transferencia de dinero); APROBACION (Especifica si la transacción fue aprobada por el sistema electrónico En Línea ENLINIA, inmediatamente, Requirió ser aprobada por un Operador Humano O.H; o no aplica N/A, que aun no se tiene conocimiento, por retraso de información del sistema) USIARIO BANCO PREVIO (El nombre de usuario utilizado por el Operador Humano — Empleado, para aprobar la transacción efectuada por el cliente, posterior a un proceso de validación); RESOLUCION (Se indica si el reclamo por el cliente procede o no), copia simple, que entrego con la presente denuncia ( EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE RECIBIR DE MANOS DEL DENUNCIANTE LOS RECAUDOS ANTES DESCRITOS) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Cual es su función dentro de la entidad financiera donde labora? CONTESTO: “Soy empleado del Banco Occidental de Descuento, laborando desde el 11/07/2011, como SUPERVISOR DE INVESTIGACIONES, en la GERENCIA DE INVESTIGACIONES, siendo mi función principal Analizar los reclamos interpuestos por los clientes para así poder identificar los modus operandis y localizar métodos tanto internos como externos, que los mitiguen, tales como: Establecimientos de nuevos normas y procedimientos, adecuaciones a los sistemas, reorganización del personal, denuncia ante los organismos de seguridad del Estado, entre otros” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento o constancia que certifique su labor dentro de la entidad financiera B.O.D? CONTESTO: “Si, pose una constancia de trabajo, y una copia fotostática ampliada de mi carnet identificador, previamente sellados, los cuales entrego con la presente denuncia” ( EL DESPACHO RECIBE DE MANOS DEL DENUNCIANTE LOS DOCUMENTOS ANTES DESCRITOS) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento a que entidades financieras efectúan las transacciones electrónicas de dinero los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “Puede ser a cualquier entidad financiera, a nivel nacional, generalmente lo transfieren a cuentahabientes que dispongan de cuentas, la mayoría de las veces que tienen mucho tiempo aperturadas y poco movimiento” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, En su exposición inicial, a que se refiere con “Ataque Fishing” y “Ataque de fuerza bruta al sistema de regeneración de usuarios y contra señas” ? CONTESTO: “El ataque Fishing, consiste en alojar, en servidores Web, a nivel mundial, un portal falso, con un link de acceso distinto a la dirección de acceso original, como lo es: www.bodinternet.com, en estos casos crean o diseñan de manea visual, un portal similar al empleado por el B.O.D, y lo enganchan en un buscador de web, logrando que muchos clientes, por no ingresar directamente a la pagina original, consigan la pagina mediante estos buscadores de web, los que lo direccionan a estas falsos portales, donde el cliente al tratar de ingresar a sus sesión, introduce todos sus datos personales, como lo son: Número de cédula, número de usuario y clave, siendo capturados estos códigos por los sujetos, quienes posteriormente logran ingresar a nuestros sistemas con esa información, para posteriormente efectuar

las transferencias electrónicas; El ataque de fuerza bruta al sistema de regeneración de usuarios y contra señal, consiste en aprovechar los servicios de derivación o canales alternos, que posee el banco, los cuales evitan la presencia del clientes en una oficina, siendo estos servicios la Web, y el I,V.R (Maquina Virtual Telefónica de atención al cliente); mediante el cual, introduciendo el numero de cedula del cliente, inician un proceso de validación con preguntas personales, intentan en varias oportunidades, hasta acertar a las respuestas correctas, y de ser logrado este proceso, el sistema les genera una nueva contraseña de acceso, con la cual logran ingresar; sin embargo, en muy pocos casos hemos logrado detectar casos en los cuales se haya logrado la regeneración de usuario de manea exitosa, por lo cual desconocemos la vía utilizada para obtener dicho datos; por otro lado, en la sesión comercial del B.O.D, ¡nternet, solo se posee el dato telefónico del cliente, de manera enmascarada (Parcialmente oculta); y al verificar si esos clientes han sido victima de un fishing, arroja resultados negativos, por lo cual, también desconocemos la fuente de dicha información

. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, Que mecanismos de seguridad dispone la entidad financiera para blindar las operaciones electrónicas, a través del internet? CONTESTO: “En linea general, tenemos los siguientes mecanismos de seguridad: 1.- Las contraseñas de los clientes se encuentran alojados en un servidor dedicado que posee un sistema de encriptación desarrollado en el exterior cuyo acceso es a través de una cantidad, desconocida, de llaves electrónicas asignadas a personas a nivel nacional, las cuales para acceder a la base de datos deben de ser insertadas simultáneamente y de manera local, previa autorización de la directiva nacional del banco; 2.- Poseemos contrato con la empresa CGSA para el monitoreo de actividades anti Fishing, quienes al detectar sitios web falsos, se conectan al servidor, descargando la dirección IP de la cual se creó el portal falso, así como las direcciones IP, que han hecho conexión en el mismo, remitiendo un informe a la vicepresidencia de seguridad; 3.- Poseemos una unidad de monitoreo anti fraude el cual se encarga de velar tanto por las operaciones de los clientes como por los registros de auditorías de las transacciones no monetarias, tales como regeneración de usuarios y contra señas; dicha unidad se encarga de frustrar las actividades electrónicas con rasgos de fraudes; 4.- En los casos cuando los clientes emiten transferencias que no son regulares en sus históricos, se remite un código de seguridad llamado O.T.P, el cual es un código dinámico que llega, vía mensaje de texto así como correo electrónico,

al teléfono y cuenta email del cliente, registrado previamente en el sistema; 5.- Cuando existen operaciones irregulares en el histórico del cliente, dicha operación pasa a una bandeja de aprobación por parte de los empleados del banco, perteneciente a la gerencia de banca por internet y centro de contacto, quienes en su mayoría, a través de una llamada telefónica, al número de teléfono del cliente y efectuando una serie de preguntas de seguridad, proceden a aprobar o rechazar, dicha transacción; 6.- Por último, si la gerencia de monitoreo anti fraude, a través de correo electrónico o llamadas telefónicas a los números de los clientes, previamente registrados, logran determinar que se trata de una estafa electrónica, proceden a efectuar un bloqueo preventivo en ambas cuentas, esto con el fin de evitar un mayor daño patrimonial y evitar la salida del dinero, en la cuenta receptora. Se han hecho análisis entre las gerencias de investigación y monitorea anti fraude, detectándose que la mayor cantidad de operaciones no reconocidas se han efectuado en un horario comprendido de Lunes a Viernes, entre las 07:30 am y las 04:30 pm, horario en el cual, todas las oficinas se encuentran abiertas, para así proceder al retiro del dinero lo más pronto posible

NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, Cuenta la entidad financiera con los informe de reporte anti fishing que ha sufrido el portal del internet B.OD.? CONTESTO: “Si, si se dispone de esa información “DECIMA PREGUNTA:

¿Diga usted, Que tipo de registros de direcciones IP, poseen almacenados, en base a sus auditorias? CONTESTO: “Tenemos registrados y clasificados, las direcciones IP, en base a los siguientes eventos: Ataque de fishing, Ataque de fuerza bruta, Direcciones IP utilizadas para lograr el ingreso al portal de la banca en línea; Direcciones IP, empleadas para emitir las transferencias” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento si existe algún tipo de modificación en los registros telefónicos del cliente, previo a las operaciones no reconocidas? CONTESTO: “Casi en la totalidad de los casos reportados, las O.T.P, llegan al número del cliente que posee para el momento su línea telefónica. Pero en conversación con los clientes afectados, la mayoría nos informo que para los momentos de las transferencias, sus aparatos telefónicos quedaron sin servicio, por lo que nunca recibieron los códigos O.T.P, y estos al verificar en la operadora correspondiente, casi en su totalidad de MOVISTAR, les informaron que sus líneas habían sido cambiadas a otras SIMCARD, con aparente autorización de cliente; En otras palabras, los delincuentes, antes de hacer las transferencias, logran transferir la línea de los números telefónicos de los clientes afectados a otro aparato, para poder recibir los códigos de validación de la transacción, e incluso las llamadas de confirmación de la transferencia, por ese motivo los clientes del banco nunca reciben ni los códigos ni las llamadas de validación” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, Desea agregar algo mas a la preséntese? CONTESTO: “No, es todo”; es todo.”

ACTA POLICIAL S/N, suscrita por el INSPECTOR D.B., efectivos adscrito al área contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalística Sub Delegación Maracaibo, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de los siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la TARDE, compareció por este Despacho el funcionario Inspector D.B., adscrito al área Contra la Delincuencia Organizada de esta Sub Delegación, quien debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 113, 114, 115, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 34 y 50, ordinal 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencia forenses, deja constancia de la siguiente averiguación: En esta misma fecha y hora, continuando con las diligencias relacionada con la Averiguación K-13-0135-05602, iniciada por uno de los delitos contra los Delitos Informáticos, iniciados por esta Sub Delegación desde la fecha 13 de Agosto del año 2013, vista y leída como fueron las diligencias de investigación que rielan en la presente investigación, se desprende en los contenidos escritos en actas policiales, entrevistas tomadas a varias personas que fungen como testigo e información aportada por el departamento de Seguridad bancaria del Banco Occidental de Descuento, se establece que se encuentra plenamente identificados varias personas de diferente sexo que integran una banda organizada, siendo su punto central delictivo los fraudes electrónicos, por cuanto estos de manera fraudulenta obtienen información confidencial de los datos y claves de los usuarios que de buena fe hacen uso de las entidades bancarias en este caso el Banco Occidental de Descuento de la región Zuliana, es por ende que luego de ardua investigaciones e inteligencia policial se ha determinado e identificado a la mayoría de los integrantes de la Organización delictiva en investigación, siendo este desglosado de la siguiente manera: previa investigación se determinó que la banda está integrada por al menos dieciséis personas de ambos sexos, siendo identificados hasta el momento los siguientes: 1). L.M.Z.S., titular de la cedula de identidad V-20.739.395, nacido en fecha 8-12-1991, residenciado en la Urbanización 105, Avenida F.d.M., casa sin número, sector P.N.N., el Tigre Estado Anzoátegui, quien es señalado por ser el líder de la banda delictiva organizada. 2).M.E.R.P., titular de la cedula de identidad V-19.328.707, residenciado en el sector Campo Elías, avenida 31, Parroquia San Benito, Cabimas Estado Zulia, quien funge como el segundo de la banda delictiva organizada. 3). JAICAR J.P.Y., titular de la cedula de identidad V-21.044.962, residenciado en el sector Punta hicotea, urbanización la 50, casa 9A, Parroquia C.H., Cabimas Estado Zulia, quien funge como el tercero de la banda delictiva organizada. 4). J.B.P.G., titular de la cedula de identidad V-19.216.747, nacido en fecha 21-07-1989, de 23 años de edad, residenciado en residencias bayonas, casa sin número, Parroquia Coquivacoa, municipio Marcaibo Estado Zulia, quien funge como receptor de los fraudes electrónicos y captador de personas que de buena fe y bajo engaño prestan sus cuentas bancarias. 5). O.E.C.P.. Titular de la cedula de identidad V-16.624.164, nacido en fecha 06-05-1984, residenciado en la Urbanización Valle Alto, calle 95A-1, casa 58A-27, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien funge como receptor y creador de páginas ficticias denominadas (phishing), que se encargan de captar mediante la página clonada los datos de los clientes, entre ellos número de cuenta, contraseñas y números de teléfonos. 6). ALLIETD R.C.V.. Titular de la cedula de identidad V-20.580.170, nacida en fecha 15-02-1991, residenciada en la Urbanización Valle Alto, calle 95A-1, casa 58A-27, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien funge como receptor de los fraudes electrónicos y captador de personas que de buena fe y bajo engaño prestan sus cuentas bancarias. 7).S.Z.C.V., titular de la cedula de identidad V-16.917.948, nacida en fecha 08-03-1984, residenciada en la Urbanización Lago Azul, avenida 44B, calle 106, casa 106A-39, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien funge como la persona que suministraba los datos secretos de los clientes de las entidades bancarias, por cuanto la misma en su debida oportunidad laboraba como empleada del Banco Occidental de Descuento. Cabe destacar que las personas antes identificadas están ubicadas, para ser identificadas plenamente y en su defecto aprehendido, en vista de los antes en mención y por clamor público de las personas que han sido víctima de estos delitos informáticos y más que bien sufre el patrimonio económico tanto de las personas víctimas y la entidad bancaria que su bases sólidas han sido en este estado Zuliano, como lo es el Banco Occidental de Descuento, es por ende sirva usted como garante de hacer justicia ordenar lo conducente para solicitar ante el juzgado correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN urgente y necesaria en contra de los ciudadanos ya ubicados: 1). M.E.R.P., titular de la cedula de identidad V-19.328.707. 2). JAICAR J.P.Y., titular de la cedula de identidad V-21.044.962. 3). J.B.P.G., titular de la cedula de identidad V-19.216.747. 4). O.E.C.P.. Titular de la cedula de identidad V-16.624.164. 5). ALLIETD R.C.V.. Titular de la cedula de identidad V-20.580.170. 6). S.Z.C.V., titular de la cedula de identidad V-16.917.948. Es todo cuanto tengo que informar. Terminó, se leyó y conformes firman.”

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, con fecha 11.04.2014 suscrito por el funcionario el funcionario Inspector D.B., adscrito al área n Contra la Delincuencia Organizada de esta Sub Delegación QUE EXPONEN LO SIGUIENTE:

En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la TARDE, compareció por este Despacho el funcionario Inspector D.B., adscrito al área Contra la Delincuencia Organizada de esta Sub Delegación, quien debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 113, 114, 115, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 34 y 50, ordinal 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencia forenses, deja constancia de la siguiente averiguación: En esta misma fecha y hora, continuando con las diligencias relacionada con la Averiguación K-13-0135-05602, iniciada por uno de los delitos contra los Delitos Informáticos, iniciados por esta Sub Delegación desde la fecha 13 de Agosto del año 2013, vista y leída como fueron las diligencias de investigación que rielan en la presente investigación, se desprende de los contenidos escritos en actas policiales, entrevistas tomadas a varias personas que fungen como testigo e información aportada por el departamento de Seguridad bancaria del Banco Occidental de Descuento, se establece que se encuentra plenamente identificados varias personas de diferentes sexo que integran una banda organizada, siendo su punto central delictivo los fraudes electrónicos, por cuanto estos de manera fraudulenta obtienen información confidencial de los datos y claves de los usuarios que de buena fe hacen uso de las entidades bancarias en este caso el Banco Occidental de Descuento de la Región Zuliana, es por ende que luego de arduas investigaciones e inteligencia policial se ha determinado e identificado a la mayoría de los integrantes de la Organización delictiva en investigación, siendo este desglosado de la siguiente manera: previa investigación se determinó que la banda está integrada por al menos dieciséis personas de ambos sexos, siendo identificados hasta el momento los siguientes: 1). L.M.Z.S., titular de la cedula de identidad y- 20.739.395, nacido en fecha 8-12-1991, residenciado en la Urbanización 105, Avenida F.d.M., casa sin número, sector P.N.N., el Tigre Estado Anzoátegui, quien es señalado por ser el líder de la banda delictiva organizada. 2). M.E.R.P., titular de la cedula de identidad V-19.328.707, residenciado en el sector Campo Elías, avenida 31, Parroquia San Benito, Cabimas Estado Zulia, quien funge como el segundo de la banda delictiva organizada. 3). JAICAR J.P.Y., titular de la cedula de identidad V21.044.962, residenciado en el sector Punta hicotea, urbanización la 50, casa 9A, Parroquia C.H., Cabimas Estado Zulia, quien funge como el tercero de la banda delictiva organizada. 4). J.B.P.G., titular de la cedula de identidad V-19.216.747, nacido en fecha 21-07-1989, de 23 años de edad, residenciado en residencias bayonas, casa sin número, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien funge como receptor de los fraudes electrónicos y captador de personas que de buena fe y bajo engaño prestan sus cuentas bancarias. 5). O.E.C.P.. Titular de la cedula de identidad V-16.624.164, nacido en fecha 06-05- 1984, residenciado en la Urbanización Valle Alto, calle 95A-1, casa 58A-27, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien funge como receptor y creador de páginas ficticias denominadas (phishing), que se encargan de captar mediante la página donada los datos de los clientes, entre ellos número de cuenta, contraseñas y números de teléfonos. 6). ALLIETD R.C.V.. Titular de la cedula de identidad V-20.580.170, nacida en fecha 15-02-1991, residenciada en la Urbanización Valle Alto, calle 95A-1, casa 58A-27, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien funge como receptor de los fraudes electrónicos y captador de personas que de buena fe y bajo engaño prestan sus cuentas bancarias. 7). S.Z.C.V., titular de la cedula de identidad V-16.917.948, nacida en fecha 08-03-1984, residenciada en la Urbanización Lago Azul, avenida 44B, calle 106, casa 106A-39, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien funge como la persona que suministraba los datos secretos de los clientes de las entidades bancarias, por cuanto la misma en su debida oportunidad laboraba como empleada del Banco Occidental de Descuento. Cabe destacar que las personas antes identificadas están ubicadas, para ser identificadas plenamente y en su defecto aprehendido, en vista de los antes en mención y por clamor público de las personas que han sido víctima de estos delitos informáticos y más que bien sufre el patrimonio económico tanto de las personas víctimas y la entidad bancaria que su bases sólidas han sido en este estado Zuliano, como lo es el Banco Occidental de Descuento, es por ende sirva usted como garante de hacer justicia ordenar lo conducente para solicitar ante el juzgado correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN urgente y necesaria en contra de los ciudadanos ya ubicados: 1). M.E.R.P., titular de la cedula de identidad V-19.328.707. 2). JAICAR J.P.Y., titular de la cedula de identidad V-21.044.962. 3). J.B.P.G., titular de la cedula de identidad V19.216.747. 4). O.E.C.P.. Titular de la cedula de identidad V-16.624.164. 5). ALLIETD R.C.V. r de la cedula de identidad V-20.580.170. 6). S.Z.C.V., titular identidad V-16.917.948.

De igual forma, en fecha 03-04-14, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, LEVANTO ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL el Experto Técnico III A.R., adscrito al Área de Investigación Contra La Delincuencia Organizada de esta Sub-Delegación, compareció por este Despacho, , quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 17, 34 y 50 ordinal lero de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en este despacho y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa fiscal No. MP—343639—2013 y K—13—0135—05602, contra los Delitos Informáticos, procedí a hacer un análisis de la dirección Ip No. 192.142.248.108, a fin de determinar la ubicación y datos posibles del usuario asociado con dicha Ip, para ello se utilizó un entorno web (www. ipJ.ocationtools.com), dejando constancia, no haber logrado obtener los resultados esperados que pudiera aportar los datos necesarios para precisar el lugar donde fueron realizadas las operaciones electrónicas vía—web. Anexo copia de la revisión y análisis de lo antes e puesto. En fecha 03.04.14 se recibió acta de entrevista suscrita por J.B., por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas a través de la cual expone lo siguiente: “Yo, como representante del Departamento de Seguridad del banco BOD, realizando las investigaciones internas necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos que motivaron la presente causa, estuve indagando sobre las circunstancias sobre las cuales fue aprobada una transferencia electrónica, con debito a una cuenta del banco BOD, signada con el número: 0116—0160-07—2013068978, a nombre de KALMARY CHIQUINQUIRA U.C., titular de la Cedula de identidad V.—10.446.338 y dicha cuenta pertenece al grupo de cuentas nómina de la empresa CORPOELEC, dicha operación, realizada en fecha 19 de Julio de 2013, posteriormente de haber sido realizada, procesada y aprobada, fue denunciada como fraude, por lo que se procedió a determinar las personas responsables de la misma, donde pudimos constatar en primer plano que dichos fondos fueron dirigidos a la cuenta signada con el número: 0001601250 y a la cuenta: 0013277553, ambas pertenecientes al banco BOD, y las mismas esta registradas a nombre de: C.A.C.I., titular de la Cedula de Identidad V.-15.911.369 y E.J.G.N., titular de la Cedula de Identidad V.—20.584.570, respectivamente, todas estas realizadas desde la dirección IP:190.121.239.140, una vez ejecutadas las referidas operaciones electrónicas, fueron confirmadas vía telefónica por el departamento de Centro de Contacto BOD, por medio de una llamada recibida al mencionado Centro de atención telefónica, desde el número celular: 0412—0674943, el cual según nuestra información, registra como propietario de la referida línea telefónica J.B.P.G., titular de la Cedula de identidad: V.—19.216.747, quien previamente ha sido investigado por ser titular de una cuenta receptora de fondos provenientes de transferencias electrónicas, fraudulentas, de fecha 30 de Octubre dl año 2012, donde igualmente figura como titular de una de las cuentas receptoras la ciudadana: MARIARA VILORIA, titular de la Cuenta BOD número: 186429161, quien al preguntarle por el motivo de ese depósito, manifestó que había aportado su cuenta bancaria a solicitud de su p.J.B.P.G., por lo que se evidencia la recurrencia de su participación en múltiples transacciones fraudulentas.

Es todo

. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: “La primera oportunidad donde fuera identificado el ciudadano de apellido POLOSCIA, fue en fecha 30 de Octubre de 2014, cuando la cuenta a nombre de POLOSCIA, figura entre las cuentas que recibieron los fondos provenientes de transacciones fraudulentas”. OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que avale o soporte lo expuesto por ud en su presente entrevista”. CONTESTO: “Si poseo copias fotostáticas de los soportes de la investigación interna realizada por el departamento de seguridad de BOD, donde se identifica y señala plenamente a J.P. y se evidencia su participación en más de un caso de transacción bancaria electrónica fraudulenta, las cuales deseo consignar a la presente entrevista”. EL FUNCIONARIO RECEPTOR DA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL ENTREVISTADO LO EXPUESTO OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano por Ud. Señalado como J.P., se encuentre incurso en otras operaciones ilegitimas? CONTESTO: “Según información aportada por el personal de seguridad de BANESCO, este ciudadano igualmente ha incurrido en el mismo hecho en esa entidad financiera, pero realmente desconozco si sea cierto o no”. OTRA PREGUNTA:

OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No”. Es todo se leyó se firmó y conformes firman.

LISTADO DE OPERACIONES WEB EN RECLAMO CON DIRECCIO EN IP UTILIZADA

…(omissis)…

Entrevista al ciudadano A.R., rendida en fecha 16-08-13 por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas exponiendo lo siguiente:

Me encuentro en este despacho ya que una comisión policial de esta oficina, se Presentó en mi casa de habitación ubicada en el sector R.V.d.C., a fin de hacerme unas preguntas relacionadas a una transferencia bancaria que recibí en mi cuenta corriente del Banco de Venezuela en fecha del 11/01/2013 por la suma de 96.000 Bs. y en relación a esa situación lo Que paso fue que como aproximadamente entre el día viernes 11 del mes de enero en horas de la tarde, me encontraba tomando en una esquina en compañía de un amigo del barrio de nombre D.M. y nos llega un amigo de nombre E.P., que conocemos del barrio porque tiene un Cyber, al lado de su casa. acompañado de otra persona a quien nos presento como: EL GATO. entonces Edgar me pregunta que si tengo cuenta en el Banco de Venezuela y le digo que si, entonces me dice que si se la puedo facilitar, ya que su hermana, quien se encontraba en Caracas, le iba a hacer un depósito de 10.000 Bs. pero debía ser en el banco de Venezuela. y cambio de eso. me iba a regalar 1 .000 Bs, entonces acepte y le facilite mi número de cuenta. la anoto y se fueron; después fue a mi casa EDGAR. acompañado del Gato. y una mujer que el cargaba, y un p.d.E., quien era el que manejaba una camioneta CHEVROLETAVALANCHA de color: VERDE: y me dijo que ya habían unos reales en mi cuenta y que fuéramos a retirarlos, entonces EL GATO, quien era el que decidía todo. Dijo que

teníamos que ir para el Sambil de Maracaibo y así lo hicimos entonces una vez en la

agencia del Banco de Venezuela, del Sambil, el GATO me pide que le dé un cheque y que se lo firme, en blanco, ya que así e me lo pdi6, y entran con EDGAR a la agencia y hablaron directamente con un cajero. y luego salieron y me dijeron que ahí no se podía hacer nada y entonces el Gato, dijo que nos fuéramos nuevamente para Cabimas y así lo hicimos y entonces fuimos a Agencia del Banco de Venezuela que queda cerca de la PTJ. y entonces nuevamente EL GATO, entra a la agencia acompañado de EDGAR y habla nuevamente con un Cajero, y luego es cuando S3iC el Gato y estando como apurado me dice que entre y que le firme nuevamente el cheque porque había que

endosarlo, pero entonces cuando veo el cheque, y veo la cantidad del cheque que era

por la suma de 96.000 Bs. me asusto porque nunca había visto esa cantidad de dinero

en mi vida, entonces al tratar de firmar el endorso. y veo la presión que tiene tanto el

c GATO que se me puso de un lado y EDGAR, que se me puso del otro. me puse muy

nervioso y no podía ni firmarlo, entonces del susto y los nervios salir corriendo del

banco, hasta llegar a una mata afuera donde me puse a fumar como loco, entonces

vienen de tras de mi tanto el GATO como EDGAR. arrechos y formando peo. porque

la cuenta había sido bloqueada, entonces los deje discutiendo y entonces agarre un

carro por puesto y me fui para mi casa Desde ese entonces los tipos no me buscaron

más y ni los vi mas por la zona, ni siquiera para tratar de recuperar ese dinero: pero

luego de ese día comenzó mi problema, ya que la cuenta que estaba bloqueada, es mi

cuenta a nomina del trabajo que es PDVSA, donde me depositan mi salario, semanal,

y cuando iba a tratar de retirar. me percato que solo aparecían los 96.000 Bs. y no vela por ningún lado mi sueldo, entonces trato de solventar el problema con la Gente del Banco de Venezuela acá de Cabimas y me informa que motivado a que mi cuenta estaba bloqueada por delitos fraudulentos. el depósito de mi salario era rechazado y eran devueltos al Ministerio de Finanzas: por lo que con el asesoramiento de la Gerente del Banco de Venezuela, emprendí una lucha por el periodo de 1 1 semanas, por lo que tuve que hacer una Autorización al banco de Venezuela, para que fuera debitada de mi cuenta esa cantidad de dinero, ya que desconocía su procedencia y en ningún momento había tocado esa cantidad; luego al paso del tiempo. el Banco debita su dinero y nuevamente me liberan mi cuenta. y eso fue todo lo que se

SEGUIAMNTE EL ENTREVISTADO ES INTRROGAOO POR EL FUNCIONARIO INVESTIGADOR DE MANERA. SIGUIENTE RIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted. Lugar, hora ay fecha cuando sucedieron los hechos que narra? CONTESTO: ‘Eso ocurrió principios del mes de Enero del presente año, creo que fue como el 11 de Enero cuando me buscaron para que facilitara la cuenta: y el Lunes 14, de Enero, creo que fue cuando me buscaron para hacer el retiro del dinero; la primera agencia que fuimos fue a la del Sambil de Maracaibo. y como no se logró nada, ese mismo día nos regresarnos a Cabimas” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, numero de la cuenta asociada donde efectuaron el depósito ‘, del dinero cuestionado? CONTESTO: “El número de cuenta es: 0102-0341-48- 0000146443, Cuenta Corriente del Banco de Venezuela. registrada a mi nombre, ya que es una cuenta personal, a nombre donde PDVSA me deposita mi salario, la cual conservo activa desde hace como siete meses aproximadamente” SEGUNDA

PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento de la cantidad de dinero depositada en su cuenta corriente de manera fraudulenta? CONTESTO: “Si. luego del problema. me entere que no fue un solo deposito, sino que fueron dos transferencia por una por la suma de 76.000 Bs y otra de 20.000. mdc lo cual hace un total de 96.000 Bs TbRCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento de la procedencia del dinero cuestionado? CONTESTO: “Realmente no se la procedencia, lo único que se era que le di prestada la cuenta a EDGAR. para que según su hermana, le iba a depositar 10000 Bs, es lo único que se” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Anteriormente le había sucedido algún hecho similar? CONTESTO: ‘No, es primera vez en mi vida que me

de retirar. me percato que solo aparecian los 96.000 Bs y no vela por ningún lado mi sueldo, entonces trato de solventar el problema con la Gente del Banco de Venezuela de aiá de Cabimas y me informa que motivado a que mi cuenta estaba bloqueada por delitos fraudulentos el depósito de mi salario era rechazado y eran devueltos al Ministerio de Finanzas: por lo que con el asesoramiento de la Gerente del l3anco de Venezuela, emprendí una lucha por el periodo de 11 semanas, por lo que tuve que hacer una Autorización al banco de Venezuela. para que fuera debitada de mi cuenta esa cantidad de dinero ya que desconocía su procedencia y en ningún momento había tocado esa cantidad, luego al paso del tiempo el Banco debita su dinero y nuevamente me haquecan mi cuenta, y eso fue todo lo que se

SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES ¡NTEROGADO POR EL FUNCIONARIO INVESTIGADOR DE

LANERA SIGUIENTE RIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted Lugar. hora ay fecha cuando sucedieron los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió a principios del mes de Enero del presente año, creo que fue corno el 11 de Enero cuando me buscaron para que les facilitara la cuenta: y el Lunes 14, de Enero creo que fue cuando me buscarme para hacer el retiro del dinero: la primera de agencia que fuimos fue a la del Sambil de Maracaibo ,‘ corno no se logró nada, ese mismo día nos regresamos a Cabimas” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, numero de la cuenta asociada donde le efectuaron el depósito del dinero mencionado. CONTESTO: “El número de cuenta es 0102-0341-48- 0000146443, Cuenta Corriente del Banco de Venezuela registrada a mí nombre ya que es una cuenta personal. A nombre donde PDVSA me deposita mi salario a cual conservo activa desde hace como siete meses aproximadamente” SEGJNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento de la cantidad de dinero depostada en Su cuenta corriente de manera fraudulenta? CONTESTO: “Si luego del problema me entere que no fue un solo deposito, sino que fueron dos transferencia por una por la suma de 76.000 Bs y otra de 20.000, todo lo cual haca un total de 96.000 Bs TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento de la procedencia del dinero cuestionado? CONTESTO: “Realmente no se la procedencia lo único que se era que le di prestada la cuenta a EDGAR. paid que según su hermana. le iba a depositar 10 000 Bs, es lo único que se” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted. Anteriormente le había sucedido algún hecho similar? CONTESTO: No es primera vez en mi vida. Quiere agregar

algo mas a la presente entrevista. No es todo.

Entrevista ciudadano D.M., rendida en fecha 19-08-13 por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas quien expone: “Me encuentro en este despacho. ya que una comisión policial de esta oficina, se presentó en mi negocio de nombre: “C y M” dedicado a la venta de licores, ubicado en la Avenida Intercomunal, sector RIO. de la localidad de Cabimas, Estado Zulia, y le entregaron a mi hermana Y.M., una citación para que me presentara en esta oficina, a rendir entrevista en relación a un problema de transferencias de dinero a través de una cuenta bancaria que esta a mi nombre y en relación a ese problema. lo que puedo decir es que hace un tiempo a atrás, no recuerdo en este momento, exactamente la fecha cuando yo estaba vendiendo mi carro, un CHEVOLET. MALIBU. NEGRO. PLACAS VBF381: y yo conocía a la persona de E.P., quien era el encargado del negocio que actualmente yo

administro, y entonces el me do que él conocía a alguien que me podía comprar el carro. entonces me presentó a un chamo de nombre YENDUL conocido como EL GATO.

Entrevista al ciudadano C.C., en fecha 22-08-13 por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y crimnalisticas, expone lo siguiente: “Resulta que hoy me dirigí a la sede principal del BOD, en el sector 5 de Julio de esta ciudad, porque r cuenta estaba condicionada, y quería saber el motivo, y cuando llegue allí informaron que los fondos que habían ingresado a mi cuenta eran producto de una estE/ entonces me estuvieron un rato allí, hasta que llego una comisión policial de esta oficina y me trajeron hasta acá y me hicieron referencia a unas transferencias que yo había recibido en mi cuenta, y en relación a ello, lo que sucedió es que yo tengo en mi facebook, con la cuenta: cesarucv45hotrnail.com, publicado mi PIN del blackberry:

2A306A7A, y entonces recibí una invitación el fecha del 1610712013, de una persona identificada como “EL BEBE”, y la acepte, como siempre acostumbro a hacerlo; luego ese mismo día, recibí como una cadena de esa misma persona, donde decía la frase

Si tienes cuenta corriente en el BOD, comunícate con nosotros para hacer negocios, por este medio

entonces les escribí por este mismo PIN, en inmediatamente me pidieron que les diera mi número telefónico para que una persona se comunicara con migo, y as lo hice, suministrándole mi número telefónico celular:

0414-9906734; no pasaron ni cinco minutos cuando recibo una llamada telefónica del numero 412-0674962, donde me habla una muchacha y se identifica como ISAMAR, entonces me pregunta si era yo quien estaba interesado en lo de la cuenta del BOD y le informe que sí; entonces me informo que lo que ellos hacían era buscar personas con cuentas del BOD, ya que necesitaban recuperar un dinero, producto del pago de impuestos, y lograr evadirlos, y luego ellos iban al banco y hacian los reclamos, y lo que yo iba a hacer era prestar mi cuenta para recibir ese dinero, y luego debía de regresárselos a ellos, y a cambio de esto me iban a entregar la suma de 2.000 Bs, y como yo estaba necesitado acepté, y le suministre, vía mensaje de texto, el numero de cedula y el número de cuenta; luego el día 19/0712013, como a las 08:00 horas de la mañana me llama nuevamente ISAMAR desde su mismo número, y me dice que me vaya al banco BOD que queda en ¡a circunvalación dos, frente al palacio de eventos del hotel Maruma, entonces agarro un carrito y así lo hago; entonces es cuando conozco personalmente a ISAMAR, quien se encontraba acompañada de un muchacho, a quien me presentó como un amigo, pero lo vi que estaba como muy acelerado, entonces el chamo entro a la agencia bancaria, no pasaron ni dos minutos, cuando nuevamente sale el chamo y le dice a ISAMAR, que allí solo permitían el cobro de un solo cheque, por la suma de 45.000 Bs, entonces el chamo hace una llamada a otra persona y le informa lo sucedido, y éste le dice que nos lleguemos al BOD del Centro Comercial Costa Verde, y así lo hacemos, entonces nos vamos en un taxi, ya en el camino el chamo recibió un mensaje de texto, creo que del mismo tipo a quien había llamado y le dice a ISAMARA, que debíamos de ir a la Agencia del BOD ubicada en el Centro Comercial Delicias Nortes, y así lo hicimos, una vez allí presente, sale una persona quien ya estaba en el Centro comercial y paga el mismo el servicio del Taxi, y entonces nos recibe y es cuando me pregunta que si tengo mi tarjeta de debito y mi cedula entonces le dije si, entonces nos dirige hacia el segundo piso del centro comercial, hasta llegar a unas escaleras donde había otra persona esperándonos, era un gordo, blanco, también me pregunta lo de mi tarjeta y mi cedula, entonces me dijo lo acompañara a una joyería que queda en ese centro comercial, y entonces como que ya había comprado algo porque la chama de la Joyería le mostro dos cajas que contenían unos relojes, y le pregunto que si se los envolvía para regalos, y le dijo que si, luego me pidió que cancelara la compra y fue cuando me pasaron la tarjeta por un punto de ventas, y emitieron la factura a mi nombre, luego de salir de la tienda, el gordo me pidió que le entregara el ticket del punto de venta y mi tarjeta de debito; y así lo hice; luego me dice que vamos al cajero para consultar el saldo de mi cuenta, entonces fuimos a un cajero del banco provincial y no se pudo porque había un problema con la tarjeta, entonces nos regresamos y el Gordo le entrega la tarjeta al chamo que nos había recibido y le dice que suba a ver qué era lo que pasaba y fuimos a otro cajero del BOD logre hacer el cambio de clave y me dio el saldo, quedaban para ese entonces como 1.400 Bs, aproximadamente, y el chamo me dice que le entregue los tickets, tanto del cambio de clave como el del saldo; y regresamos a donde está el Gordo y este le pregunta que había pasado, y el chamo dice que habían solo 1.400, entonces el Gordo V’ dijo, vamos a esperar, y nos sentamos frente a DORSAY, en ese momento, llegan otras dos personas, de las cuales una habla con el Gordo y se van a conversar aparte, mientras que el otro que era un chamo, note que estaba nervioso; luego nos llega el Gordo y le dice tanto al chamo que andaba nervioso como a mi persona, que hagamos los cheques, entonces yo hice dos cheques completos, por la suma de 45.000 Bs, cada uno; y otros dos en blanco, solamente firmados; y estos dos últimos me pidió que se los entregaran al chamo que nos había recibido en el centro comercial; luego el gordo se fue, y logre darme cuenta que se había montado en un carro que estaba en el estacionamiento, y arranco, mientras que yo me quedé con el resto del grupo, al paso de cómo unos 10 minutos, entra ISAMAR al banco y habla con el Vigilante, y luego el vigilante habla con la Cajera, y entregan los cheque que yo había hecho; pasaron como 10 minutos más cuando ISAMAR me dice que ya puedo entrar y entonces esperamos un rauco dentro del banco, cuando me llama la cajera número uno, y me pide que me ponga frente a la cámara y me toma una foto por cada cheque; luego de ello, el chamo que andaba con ISAMAR, también iba a cobrar un cheque, y creo que era del chamo que estaba nervioso, y también le tomaron una foto en el banco, inmediatamente después de haberme tomado la mía; entonces nos entregan el dinero, pero como yo no tenía bolso, se lo entregue al chamo que andaba con ISAMAR; luego salimos todos del banco; luego el amigo de ISAMAR le entrega el dinero al chamo que nos había recibido en el centro comercial, y entonces a mi me entregan los dos mil bolívares prometidos; y me dice que le deje la tarjeta que ellos luego me la regresan; y que bloquee los dos cheques en blanco que les había dejado firmado, también me dice que a lo mejor me iban a llamar del banco y que me les presentara y que les inventara la venta de una moto; y que quizás también me iban a estar llamando quizás del BOD, y que no atendiera esa llamada, ya que ellos eran quienes hacia la misma evasión de impuesto; entonces ISAMAR, el amigo de ella y yo agarramos un TAXI, y nos fuimos, luego ellos se quedaron en toda la intersección que queda en la Circunvalación tres con la principal de la Cuatricentenario, diagonal a la Dirección de Investigaciones y Estrategias Policiales, de CPEZ, y yo seguí en el libre, hasta llegar a mi casa, esto como a las 04:00 horas de la tarde de ese mismo 19/07/2013; es entonces que leo un mensaje de texto que me envió el banco a mi celular y me informa que habían intentado utilizar la tarjeta de debido del Banco, entonces ingreso al portar del BODINTERNET, y es cuando bloqueo mi tarjeta de debito y los dos cheque que había entregado en blanco solamente firmados; y veo que hay en la cuenta la cantidad de 21.400 Bs, aproximadamente, entonces intente hacer una transferencia de ese dinero a otra cuenta que tengo en el Banco Mercantil, y entonces me arroja error el sistema y no los puede sacar ya que decía “Transacción Rechazada”, no intente mas; entonces pasaron los días y fue el 20/07/2013 que me llamaron del banco diciéndome que mi cuenta estaba condicionada y que debía acudir a cualquier agencia a hacer el levantamiento de la condición, y era lo que estaba haciendo hoy, es todo” SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INVESTIGADOR DE LA MANERA SIGUIENTE: RIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora ay fecha cuando sucedieron los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió desde el 16/07/2013, cuando me involucre con esta gente, por lo del PIN, y lo del retiro del dinero fue el 19/07/2013, en el Centro Comercial Delicias Norte” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, numero de la cuenta asociada donde le efectuaron las transferencias del dinero cuestionado? CONTESTO: “Los últimos diez dígitos son: 0010610120, Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento, registrada a mi nombre, y la tengo aperturadas desde el año 2009” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento de la cantidad de dinero depositada en su cuenta corriente de manera fraudulenta? CONTESTO: “Si, luego del problema, me entere que me hicieron dos depósitos, uno por la suma de 17.000 Bs, y otro por la suma de 110.000 Bs, los cuales fueron efectuados el mismo día 19/07/2013, pero en horas distintas, todo lo cual hizo un total de 127.000 Bs” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento de la procedencia del dinero cuestionado? CONTESTO: “Solo sé que los tipos solo me dijeron que era producto de una evasión de impuesto: pero luego en el banco me dijeron que era de una

estafa que le hicieron a un cliente del banco” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Anteriormente le había sucedido algún hecho similar? CONTESTO: “No, es primera vez

en mi vida que me pasa” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Rasgos fisonómicos de las personas quienes lo acompañaron a retirar el dinero y efectuar la compra de los relojes mencionados en su exposición? CONTESTO: “La primera, es una Muchacha, quien se identifico como ISAMAR, quien es de estatura: Mediana: de Contextura: Delgada; de piel color: Morena; de Ojos color: Café, de cabello largo, tipo: Malo: color: Negro; Vestía de color Negro, y fumaba mucha: muy educada y con buen dialecto al hablar; j segundo Quien era su acompañante; es un muchacho de cómo unos 30 años de

C edad, de estatura Alta, de contextura Delgada: de piel color: Morena, de Cabello:

Largo hasta el cuello, color Negro; y tipo: Liso; era amanerado; El tercero: Quien fue que nos recibió en el Centro Comercial y pago el Libre, y a quien se le entregó todo el dinero; era Un chamo de cómo 25 A 30 años, de estatura: Alta, de contextura:

Robusta; de piel color Blanca; muy Amanerado ya que utilizaba una cartera de mujer; cabello Corto, tipo: Liso, color: Castaño Claro; utilizaba un reloj de Oro y muchas pulseras costosas; y tenía en su cuello un r.d.O.; El cuarto: Era el Gordo, el líder de todos ellos, porque era quien daba las instrucciones; y se llevo los dos relojes que compro y mi tarjeta de debito del BOD; Era una persona más adultas que los demás; de estatura Mediana; de contextura: Robusta; de piel color: Blanca; usaba en

todo momento una Gorra deportiva: de hablar muy acelerado: muy bien vestido y elegante; luego llegaron otros dos pero no los detalle bien’ SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, Grado de participación de cada uno de estos sujetos? CONTESTO: “El líder o cabecilla era el GORDO, quien era el que daba las instrucciones y regañaba mucho al chamo que andaba con ISAMAR, el Acompañante del Gordo, quien fue el que se llevo el dinero; ISAMAR y su amigo quienes fueron que me buscaron y me hicieron sacar el dinero del banco” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento de que estas personas hayan estado involucradas en algún otro tipo de delitos? CONTESTO: “Sí, me di cuenta que estaban muy preparados para eso, ya son zorros viejos” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento de donde pueden ser localizadas estas personas en la actualidad? CONTESTO: “Realmente no lo sé. El único contacto que tuve con ellos vía telefónica fue a través ISAMAR, por medio del número telefónico: 412-0674962, y por medio de un PIN, que yo había aceptado, pero luego de esto lo borre de mi teléfono” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, Características del vehículo automotor que tripulaba la persona mencionada como EL GORDO? CONTESTO: “Era un carro pequeño, de cuatro Puertas, color: Blanco, Vidrios Ahumados; marca: Ford, no le vi mas detalles” “DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Nombre de la Joyería, donde cancelo la compra de los relojes mencionados en su entrevista? CONTESTO: “ Se llama GENELI JOYAS C.A, y está ubicada en el Centro Comercial delicias Norte, Planta Alta del sector las Delicias, de Acá de Maracaibo, y en ese mismo centro comercial esta la agencia del BOD donde se hizo retiro del dinero” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, Paradero de la factura de compra de los relojes que cancelo en la Joyería? CONTESTO: “Se las llevo el GORDO, garantía de los relojes” DECIMA TERCERA

¿Diga usted, Deseagregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo” Termino, se leyó y estando conformes firman.

Entrevista a la ciudadana CHIQUINQUIRA CASTRO, rendida por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien expone lo siguiente: “El día quince de julio del presente año, en horas de la mañana como a las diez, llamaron a la casa de mi mama L.d.U., donde atendió la llamada mi hermana Karelys Urbina, donde la persona se ( identifico como un representante de la Agencia Auto Agro, donde le informaron que había llegado un nuevo vehículo a mí nombre y necesitaban comunicarse conmigo, lo que le pareció raro a mí hermana, por cuanto yo tengo mas de diez años que no vivo en la casa de mí mamá, luego de eso mí hermana me llama y me cuenta lo sucedido, porque le pareció muy raro, luego ese mismo día llamaron nuevamente a la casa de mí mamá donde nuevamente contestó mi hermana Karelys, donde esta persona se estaba haciendo pasar como alguien del banco BOD y que necesitaban mis datos, a lo que mi hermana se negó a suministrárselos, y le dijo a mí hermana al ver la negativa de mí hermana en suministrarle mi datos, le dijeron que yo debería pasar por la agencia del banco BOD, de Cinco de Julio, Torre Principal, luego mí hermana me llama nuevamente y me cuenta lo que sucedía y entre en pánico, entonces llame a la gerente del Banco BOD, licenciada Benita Guerra, de la oficina Fuerzas Armadas de esta Ciudad, porque ella es la que trabaja directamente en la taquilla ubicada, dentro de la oficina Coorpelec, y yo le digo sobre las dos llamadas y ella me dice que no suministre ninguna información, esto lo hice por cuanto en mi cuenta de ahorros tengo o tenía una suma importante de dinero, luego como a las doce y media o una de la tarde, de ese mismo día, como yo estaba en mí casa durante todo este problema, entre a la computadora para validar que el dinero todavía estuviese en mí cuenta, y como el dinero estaba me quedé tranquila y me fui con mí familia al aeropuerto, ya que nos íbamos de viaje de vacaciones Donde desde el día dieciséis del mismo mes y año me encontraba fúera del país disfrutando de mis vacaciones, regresando a Venezuela el día veintiocho de julio del presente mes, dejando dicho que durante los trece días que estuve en el exterior mí teléfono móvil de la línea movistar nunca funcioné, luego el día treinta de julio del presente año, quise accesar a la pagina del banco BOD, donde me decía que el usuario estaba inactivo, fue cuando realice una llamada telefónica a la banca de internet del BOD, respondí las preguntas de seguridad para que me desbloquearan el usuario, logre desbloquear el usuario y cuando intente entrar con mi clave, tampoco era la clave, por lo que llame nuevamente a la banca, y fue cuando me informaron que regenerara la clave y cuando la quise regenerar, no ,e llegó el mensaje de código de seguridad al teléfono, por lo que llame nuevamente al BOD, donde el analista me explicó, que tenía registrado en mis datos un teléfono digitel y que fuera a la oficina de atención al publico para cambiar mis datos personales, ese mismo día en la tarde, fui a la oficina a la oficina del Banco BOD, ubicada en el Bicentenario Norte, antes de entrar al Banco, recibí una llamada telefónica del departamento de seguridad del BOD, preguntándome si yo había realizado cuatro transferencias electrónicas desde mí cuenta el día diecinueve de julio a las personas; E.G. y C.C., a lo que respondí que no había hecho ningún tipo de transferencias a esas persona y que desconocía quien eran las misma, por lo que me indicaron que me trasladara a realizar el reclamo, ya que me habían debitado de mi cuenta doscientos sesenta y das mil bolívares, por lo que me traslade a la agencia del BOD, ubicada en fuerzas Armadas de

esta Ciudad donde coloqué mí denuncia, luego de eso se realizaron los actos administrativos y en fecha dieciséis de Agosto recibí una llamada donde me informaron que luego de una reunión se había acordado en reintegro de mí dinero, , Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Todo esto sucedió aquí en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en las fechas indicadas por mí en la presente denuncia” OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicadas las personas mencionadas como K.U. y B.L.? CONTESTO:”Mi hermana puede ser ubicada a través de mí persona y a la gerente en la agencia del BOD de las fuerzas Armadas de Maracaibo”. OTRA PREGUNTA: Diga usted, podría suministrar el numero telefónico y la dirección a la cual fueron realizadas las llamadas atendidas por su hermana e indique si las mismas fueron realizadas por un hombre o una mujer ?CONTESTO: “Las llamadas las hicieron a la casa de mi hermana, ubicada urbanización el R.S., avenida 14B, casa 41-93, Quinta Kalkarlu, el teléfono es 0261-7415234 y según mi hermana quien se hizo pasar por el representante de auto Agro fue un hombre y quien la llamo del BOD, fue una mujer”. OTRA PREGUNTA: Diga usted, la persona mencionada como su hermana Karely, podría reconocer las voces de las personas que le realizaron las llamadas en cuestión ? CONTESTO: “Yo creo que si, porque ella es muy meticulosa”. OTRA PREGUNTA: Diga usted, en algún momento realizó un reclamo a la empresa telefónica móvil “MOVISTAR”, a fin que le fuese informado el motivo por el cual su teléfono estuvo sin señal?. CONTESTO: “No”. OTRA PREGUNTA: Diga usted, en algún momento la entidad bancaria le informó cual fue el número telefónico de Digitel que aparecía en sus datos personales dentro del sistema de la referida entidad Bancaria?.CONTESTO:”Si pero no lo recuerdo”. OTRA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO:”No, Es todo”.

Entrevista a la ciudadana K.U., rendida en fecha 05-09-13 por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, exponiendo lo siguiente:

Me encuentro en esta oficina, ya que fui citada para declarar en relación a una llamada telefónica que recibí en fecha del lunes 15/07/2013, y en relación a esa situación lo que sucede fue que ese día, estábamos organizando nuestras maletas, ya que habíamos programado un viaje de Vacaciones para Orlando y Miami, en los Estado Unidos, y corno a las 10:00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa de habitación, donde vivo con mi iiiama y recibo una llamada telefónica al teléfono CANTV, numero: 0261-7415234, donde una persona con timbre de voz masculino llama y me pregunta que si se encontraba Kaimary Urbina, quien es mi hermana, y le informo que no se encontraba para el d momento, entonces me pide que le facilite su número telefónico, ya que están llamando de AUTOAGRO, y les informo que por razones de seguridad no se los puedo facilitar entonces insisten en que les facilitara su número telefónico ya que es una información personal que le tienen que dar, nuevamente les informo que no debo, fue citando me dijeron que era que le había sido acreditado su vehículo; entonces les dije que le iba a informar a mi hermana para que pasara por allá, y colgaron la llamada. Continuamos organizando todas las cosas, y como entre las 12:00 y 01:00 horas de la tarde, nuevamente llaman al teléfono CANTV de mi casa, pero en esta oportunidad es una Mujer, pidiendo comunicarse con mi hermana Kaimary, y les informe que no se encontraba, entonces me informa que es del B.O.D, y que si les podía facilitar el número telefónico de ella, ya que estaban actualizando su base de datos, entonces igualmente les ¡nfdme que no debía facilitarle su número por razones de seguridad. y les dije que me iba a comunicar con mi hermana para que pasara por su agencia, entonces insiste que tiene que ser vía telefónica que debe ser suministrada la información, al negarme nuevamente en facilitarle la información, terniina la llamada diciendo que mi hermana debe pasar por la Oficina de Seguridad Bancaria del BOD del 5 de julio, fue todo, desde ese entonces no supe mas nada al respecto, le informé a mi hermana de toda esta situación y se dio por enterada, es todo

SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INVESTIGADOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora ay fecha cuando sucedieron los hechos que narra? CONTESTO: “Esas dos llamadas ocurrieron el día Lunes 15 de Julio del presente año, la primera como a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente y la segunda, entre las 12:00 y las 01:00 horas de la tarde, estas llamadas fueron realizadas al teléfono de la casa de habitación de mi iflama, donde yo vivo, y es el numero: 261-7415234” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted: Tiene conocimiento del número telefónico de donde se origino la llamada efectuada a su residencia? CONTESTO: “No, ya que no tenemos instalado un identificador de llamadas, y ni me suministraron algún número telefónico para contactarlos” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Estas personas se identificaron con algún nombre o seudónimo de operador? CONTESTO: No, en ningún momento” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, Que tipo de dialecto emplearon las personas quienes efectuaron la llamada a su residenia? CONIESTO: “La primera llamada, era de un hombre, de tono de voz joven, muy educado y modismo como Comerciante, y la Segunda llamada, era de una Muchacha joven, también muy educada, y lo que me Hamo fa atnción de esa segunda llamada fue si insistencia, que hasta me molesto”.

En fecha 06.09.13, se le tomo entrevista a la ciudadana LABARCA ANGGY, por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, a través de la cual expone lo siguiente: “Me encuentro en esta oficina, ya que en hora de la tarde de! cha de ayer se presentó a mi lugar de trabajo una comisión policial de esta oficina, solicitando información relacionada con ¡a venta de unos relojes en fecha del 19/07/2013, y cuyo comprador se llama: C.C., y al buscar en una libreta, que llevamos como control de las joyas que se venden, mi di cuenta que fui yo quien hizo la venta, y ese es el motivo por el cual estoy acá” SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INVESTIGADOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora ay fecha cuando sucedieron los hechos que narra? CONTESTO: ‘Según los registros, la venta se hizo en la Joyería GENELI JOYAS ‘CA, ubicada en el Centro Comercial Delicias Norte,

Planta Alta, local 72, Sector Delicias Norte, Avenida 15, Maracaibo, Estado Zulia, a las 09:30 horas de la mañana, del día 19/07/20 13” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted; características de los objetos adquiridos con la referida compra? CONTESTO: “Fueron dos relojes, marca: MULCO, uno era de color: MARRON, y otro no recuerdo si era BLANCO; modelo/serial: MW51962058 y MW49063023; ambos Unisex, pero generalmente salen a la venta para d.T.P.: ¿Diga usted, Al momento de efectuar la venta, le fue emitido al comprador la respectiva factura y algún tipo de Garantía? CONTESTO: “Si, le fue emitido, por la caja registradora del SENIAT, un ticket como facilitadora de venta, donde solo aparece el nombre y cedula del cliente y como venta: Dos relojes, de los cuales uno costo: 6.400 Bs y el otro: 9.100 Bs; y nos queda copia d ese registro en un rollo que lleva la caja registradora; y la Garantía se le entrega, en original al cliente, en este caso puede ser una pequeña libreta o una tarjeta original de la marca del reloj y el momento de ser entregado al cliente, se le estampa la fecha de venta y el sello de la tienda” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento del medio de pago empleado por el comprador para efectuar la compra y cuanto fue el monto cancelado? CONTESTO: “Si, con una tarjeta de debito de la cual no recuerdo la entidad financiera, pero según los registros de compra la tarjeta tiene este serial: 601400*********9525, la cual fue pasada por un punto de venta de CORP BANCA, que hay en la tienda, por un monto total del 15.500 Bs, a nombre del ciudadano: C.C., con cedula de identidad V-15.911.369, y númeio telefónico: 0414-9906734” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Conoce de vista, trato o comunicación a la persona mencionada como C.C.? CONTESTO: “No, primera vez”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted; Tiene conocimiento que para el momento de la compra, esta persona fuera acompañada de alguien más? CONTESTO:

Antes de que llegara CESAR, se encontraba dentro de la Joyería un Gordo, quien había pedido que le mostrara los relojes Mulco, y escogió dos para que se los vendiera, y estaba como esperando a alguien porque usaba su celular, en una de esas llamadas logre escuchar que dijo: “Ya llegaron en el taxi, dale que ya te voy a bajar el dinero”, entonces, sale en toda la puerta y llega otro chamo que andaba con él en las afueras, era medio amanerado y le entregaun dinero, luego fue que llegó CESAR y entonces paga la venta con su tarjeta de debil, pero los relojes se los entregué ellos y fue el Gordo quien los agarro, y luego se fueron todos” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted. Rasgos fisonómicas de estas personas y grado de participación de cada una de ellas CONTESLQ: Cesar, era un muchacho de cómo unos 30 años aproximadamente, de estatura, Alta. de contextura Delgada, sin había ni bigote, de cabello Corto, tipo: Liso, color Castaño, vestía un Jeans y una Franela Clara con un Coala en el Hombro; él solamente se dedico a cancelar la venta con su tarjeta de debito y su cedula de identidad; de hecho la factura fue emitida a su nombre: El Gordo: Era un Charno corno de 30 años, de estura Alta, de contextura Gorda, de piel color Blanca, cabello Corto, vestía un Sweater color Claro, y un Jeans, muy Chistoso; Él fue quien eligió los dos relojes Mulco, y quien se los llevo; y el otro era un Chamo, muy amanerado, de cómo unos 25 años aproximadamente, de estatura pequeña, de contextura, doblecito, de piel color Blanca, de Cabello Corto, tipo: Liso, color Negro, vesta una Jeans prelavado como roto, y una franela clara; Este fue a quien el gordo le entregó un dinero, en toda la puerta de la Joyería, para que pagara un Taxi luego entraron a la tienda este Chamo acompañado del CESAR” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, Anteriormente había visto a estas personas? CONTESTO: No, primera vez” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, Que tiempo hace labora para la empresa GENELI JOYAS C,A? CONTESTO: “Diez años” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, Posee algún tipo de documento que acredite la venta de los relojes descritos en su narración? CONTESTO: “Si, en la tienda reposan los originales de el Ticket de compra emitido por el Punto de Venta; el Ticket de compra. emitido por la caja registradora debidamente autorizada por el SEN1AT: Una pequeña libreta, donde llevamos el control inventariado de las características del producto vendido, donde se refleja la marca, modelo y serial de la Joya; y el Libro de Ventas donde se refleja, de manera detallada la transacción de la venta, debidamente detallada con el IVA, copia de lo cual anexo con la presente entrevista”. EL DESPACHO RECIBE DE MANOS DE LA ENTREVISTADA, COPIA DE LOS DOCUMENTOS ANTES DESCRITOS” EClMAPRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No eso es todo. En fecha 08.11.13, se le tomo entrevista al ciudadano E.G., por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, exponiendo lo siguiente:

Me encuentro en esta oficina, ya anteayer, me informó mi mama que yo estaba siendo requerido por el CICPC, para declarar en relación a un problema que había con un dinero que me habían depositado a mi cuenta bancaria del BOD, y en relación a esa situación lo que paso es que yo soy estudiante del Octavo Semestre de Ingeniería Electrónica, en la URBE de esta ciudad, y como a principios del mes de Julio de este año, me contacta un compañero de estudio de nombre J.O., y me preguntó que si tenía cuenta corriente en el BOD, y al informarle que sí, me plantea un negocio, de que si quería ganarme 3.000 Bs, ya que necesitaban depositarle un dinero a un amigo de él, pero debía ser una cuenta del BOD, y entonces yo acepte. y la facilité el número de mi cuenta corriente que es: 0116-0151-13-00-13277553; mi número de CÉDULA, y la CLAVE cJe la tatjeta de débito, que ,1’ie había pedido; eso fue todo para ese entonces, ya que me dijo que estuviera pendiente para decirme cuando iba a ser la cuestión; No fue sino hasta el día 19 de Julio de este año, que me llama J.O.d. su númeto telefónico: 424-6646231, y me informo que estuviera pendiente que ese día se iba a hacer el retiro del dinero, luego en el transcurso de la mañana, me llama un charno, del número telefónico: 041 2-0674962, quien se identificó como ERICK, diciendo que él era el amigo de J.O., y que me fuera hasta la agencia del BOD ubicada en el Centro Comercial DELICIAS NORTES, de acá de Maracaibo, entonces, agarre un libre y me fui hasta allá. Cuando llego, me están esperando y es cuando conozco a ERICK, quien andaba acompañado de una chama a quien escuche que la nombraron como ISAMAR, ellos cargaban a otro charno, creo que tambiÓn habla prestado su cuenta, porque le decían lo que tenía que hacer; acompañándolos habían dos sujetos, bien vestidos con ropa de marca, uno era chamo de ojos claro, amanerado, quien portaba en su brazo una cartera de mujer, y el otro sujeto era un Gordo, a quien escuche que lo llamaron MOISES, quien era el que les decía Jodo lo que tenían que hacer y para donde teníamos que ir, él era el jefe y andaba en un carro nuevo, pequeño, de vidrios oscuros, como deportivo, no recuerdo bien el color; fue como a los 10 minutos que llega J.O. saludándolos a todos, y entonces ERICK, me dice que le firmara cinco cheques en blanco, pero entonces le dije que así no se los iba a hacer, entonces, yo se los llene, de los cinco cheques tres fueron hechos por las siguientes sumas: Uno de 40.000 Bs, el cual estaba a mi nombre E.G.: los otros dos cheques, por la suma de 40.000 Bs cada uno a nombre de JI-ION POLOCIA, quien era el blanquito, ojos claros, quien los iba a cobrar; y los dos últimos cheques, uno; por 9.800 Bs y el ultimo por 9.500, Bs, que se los hice a ERICK, pero su nombre real es P.F., luego MOISES, le dice a OLIVARES que vaya con migo al cajero a consultar el saldo y lo hicimos, entonces me doy cuenta que no había dinero en la cuenta, estaba en cero bolívares; y luego regresarnos; entonces estuvimos esperando como 30 minutos; en todo ese

‘ tiempo, quienes llamaban mucho eran el Gordo MOISES y J.P., de sus teléfonos celulares; Luego MOISES me llama y me dice que por seguridad le entregue mi celular y también la tarjeta de débito del banco, a lo que le dije que el celular era privado y que no se lo podía entregar y entonces le entregue solamente mi tarjeta.

Ahora bien a los fines de dar contestación a las solicitudes realizadas por la defensa técnica de los imputados de autos, este tribunal lo hace de la siguiente manera:

En primer lugar es primordial para este Juzgador pronunciarse con respecto a la solicitud de Nulidad planteada por la defensa técnica, en virtud de que la misma alega que existen vicios, tanto en el procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, como por el desarrollo de la investigación efectuada por la representante Fiscal, alegando además una falta de elementos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento policial a los imputados de actas al momento de su detención, aunado a la solicitud de nulidad del acta de entrevista rendida por el ciudadano C.C. la cual no fue firmada por dicho ciudadano, por lo cual no aparece su firma como interviniente de esa declaración, contraviniendo el Artículo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual trae como consecuencia la Nulidad Absoluta de esa Declaración del ciudadano C.C. de fecha 28 de Agosto de 2013, que costa en folios 198 al 201; al respecto conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la n.a.p., la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:

…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse…porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito…De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables…

En tal sentido, procede este Juzgador a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem que establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la n.a.p., en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que, si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales, aunado al hecho cierto de la licitud de las actas de Investigaciones Penales, así la presunción de buena fe que reviste el contenido de las actas suscritas por los funcionarios policiales intervinientes en la fase de instrucción, los cuales actuaron en resguardo de las garantías constitucionales y procesales, observando de la revisión de las actas que en el devenir de la investigaciones el ciudadano C.C. pudiera ser ubicado para que , por ante el órgano jurisdiccional competente desvirtuare o no la licitud de su acta de declaración, todo lo cual la falta de firma no conlleva el sacrificio de la actuación policial efectuada, aunado al hecho cierto de la imposición de la pena que pudiera llegar a imponerse a los delitos precalificados en este acto por la representante Fiscal, siendo que el cúmulo de actuaciones realizadas durante la investigación que precede a la presente audiencia de imputación da suficiente motivos para presumir la participación de todos los prenombrados imputados en la comisión de los tipos penales precalificados durante la celebración de la misma, en la forma que fueron discriminados por la representación fiscal durante su intervención Así se declara.

Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia Nº 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia Nº 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente:

…el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales…Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad…En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…

Lo alegado por la defensa técnica, en cuanto a que los imputados no fueron previamente notificados de la apertura de alguna investigación previo a los presentes acontecimientos, por ante la fiscalía del Ministerio Público, esta jurisdicente establece que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de octubre del presente año, causa 08-0439, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dictaminó que:

…esta sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.

(Negrilla y subrayado del tribunal)

De la trascripción anterior, se evidencia que no asiste la razón al abogado de la defensa, ya que el acto de imputación que señala ha sido omitido y que por vía de consecuencia vicia de nulidad el presente acto, se consolidó durante la celebración de la presente audiencia, garantizando este tribunal con ello el debido proceso y el Derecho a la Defensa que asiste a los imputados de autos, así mismo este acto constituye un acto de imputación que surte, de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, según lo consagra el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual se declara SIN LUGAR la petición planteada. Así se declara.

Por otra parte debe el tribunal recalcar que, durante la celebración de la misma, se procedió al análisis todos y cada uno de los elementos de convicción explanados en la presente causa, considerando este Juzgador que nos encontramos ante la comisión de varios hecho punibles merecedores de pena privativa de libertad, así como fundados y plurales elementos de convicción descritos supra, que hacen presumir que los imputados son Autores (as) o Participes de la comisión de los hechos punibles por lo cual el Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, y tomando en cuenta la entidad de los delitos por los cuales han sido imputados y la pena que podría llegarse a imponer, en caso de ser encontrado culpables en la definitiva, lo cual hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo que prevé el parágrafo primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que este podría tratar de influir en la Victima y Testigos del presente caso, lo cual pondría en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, poniendo en peligro la presente investigación, observando de manera notoria que no le asiste la razón en el planteamiento de la defensa técnica en cuanto a su solicitud de imposición de medida menos gravosa a favor de sus defendidos.

En el mismo orden de ideas tenemos además, que la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, tiene carácter provisional, vale decir, que podrá sufrir mutaciones en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual los imputados (as) y sus Defensas tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a los Imputados los datos que lo favorezcan”; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de las Defensas, instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía 6 del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar y esclarecer el desarrollo de la Investigación Penal correspondiente, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que los Defensores podrán solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Y de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de: Primeramente en contra del ciudadano M.E.R.P., cedula de identidad 19.328.707, y JAICAR PAJARO YEREME, cedula de identidad 21.044.962, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 en concordancia con el articulo 4 ordinal 15 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, Cómplice HURTO Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo 13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Con respecto al ciudadano J.B.P.G., cedula de identidad 19.216.747, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 en concordancia con el articulo 4 ordinal 15 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. En relación al ciudadano O.E.C.P. cedula de identidad 16.624.164, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 en concordancia con el articulo 4 ordinal 15 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cómplice en el delito de APROPIACION O DISTRACCION DE RECURSOS INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionados en el articulo 216 en concordancia con el articulo 186 Decreto NO 8079, decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma parcial de la ley de instituciones del sector bancario de gaceta oficial de fecha 02.03.11, No 39627 Cómplice MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo 13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. En contra de la ciudadana ALLIET R.C.V., cedula de identidad 20.580.170, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 en concordancia con el articulo 4 ordinal 15 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cómplice en el delito de APROPIACION O DISTRACCION DE RECURSOS INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionados en el articulo 216 en concordancia con el articulo 186 Decreto NO 8079, decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma parcial de la ley de instituciones del sector bancario de gaceta oficial de fecha 02.03.11, No 39627 Cómplice MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo 13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, En cuanto a la ciudadana S.Z.C.V., cedula de identidad 16.917.948, cómplice en el delito de APROPIACION O DISTRACCION DE RECURSOS INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionados en el articulo 216 en concordancia con el articulo 186 Decreto No 8079, decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma parcial de la ley de instituciones del sector bancario de gaceta oficial de fecha 02.03.11, No 39627 Cómplice MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo 13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se subsume indefectiblemente en los delitos de HURTO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, es por lo que se desvirtúa el planeamiento de la defensa técnica en cuanto a la no existencia de los delitos mencionados y la falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados de actas

Ahora bien, con relación a la imputación realizada a todos los encausados del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, este jurisdicente considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho, puede presumirse al establecerse el contacto permanente y como elementos constitutivos de la agrupación, el estar integrada por tres o más personas, evidenciándose que dichos sujetos formaban parte de una organización ampliamente sofisticada. Con respecto a esta figura delictiva, requiere que se haga especial mención al hecho que hablar de Asociación para delinquir, bajo ningún punto de vista podría suponer una actividad lícita, toda vez que esa asociación está destinada a cometer delitos, resultando por obvio que esa asociación siempre vivirá en ilicitud.

El tema de la Asociación para delinquir no es tan simple como el hecho de lanzar una imputación sin previamente y como lo requiere la ciencia penal, realizar un estudio que nos lleve aunque sea en grado de la probabilidad, a sostener la presunta comisión de un delito de esta magnitud. El artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada establece entre sus elementos constitutivos de la agrupación, a quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, esto es, necesariamente que esta agrupación debe estar constituida por tres o más personas, este delito requiere necesariamente de una forzosa pluralidad de autores, la misma no requiere la existencia de ninguna forma jurídica (llámese estatutos, ordenamientos, actas, etc), ni la existencia de ninguna organización jerárquica, toda vez que pueden existir o no jefes o promotores. Basta con que exista un concierto de carácter necesario y permanente de intenciones y acciones; orienta a que la agrupación tenga una finalidad esencial, que es la de cometer delitos, dando con ello, nacimiento al elemento de la permanencia o la habitualidad de la que esta figura depende prioritariamente, por lo que al no verificarse este elemento nos encontraríamos frente a un simple concierto de voluntades, y en consecuencia, solo hablaríamos de complicidad o de co-autoría; por lo que se requiere como requisito sine quanon, que la finalidad de esa agrupación, conlleve a conductas típicas, antijurídicas y culpables. Igualmente en el delito de Asociación para delinquir, no se requiere que la persona participe directa o indirectamente en los delitos fines, ya que bastará sólo con que la persona tenga el carácter de miembro de la agrupación. Esa “membresía” como parte integrante del grupo de delincuencia organizada, debe ser voluntario, donde se acepta los fines de la misma, que no es otra que cometer uno o más delitos. La conducta desplegada debe formar parte de la asociación, y esta puede ser explícita, la cual se manifiesta con la expresión de voluntad del sujeto de permanecer a ese grupo de delincuencia organizada; o puede ser implícita, la cual viene dada por medio de actividades inequívocamente demostrativas de la existencia de ese grupo de delincuencia organizada. Debe entonces necesariamente, existir acuerdo de voluntades entre los agentes miembros de ese grupo de delincuencia organizada, la cual debe ser extendida en el tiempo de una forma constante y no un acuerdo ocasional.

En el presente caso y atendiendo al contenido de las actas que sustentan la imputación realizada por la representación fiscal, considera este juzgador valida la presunción de que los hoy encausados actuaron en concierto para la consecución de los delitos de marras, mas aun, cuando la naturaleza de los mismos exigen para su perpetración formas sofisticadas de comisión tales como el uso de recursos tecnológicos y constante movilización de personas y dinero, durante un lapso de tiempo prolongado, lo cual hace perfectamente razonable la precalificación del tipo penal de Asociación para Delinquir, dados los elementos constitutivos del mismo y la formas que describen las catas en que presuntamente ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa. Por las razones antes expuestas, este juzgador declara SIN LUGAR, las solicitudes antes transcritas realizadas por la defensa técnica de los ciudadanos imputados M.E.R.P., JAICAR J.P.Y., J.B.P.G., O.E.C.P., S.Z.C.V. Y ALIET R.C.V..

De Igual manera, vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo acuerda por ser procedente.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.B.L., señaló lo siguiente:

…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

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Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que:

La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dispuso entre otras cosas:

…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…

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3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad de los delitos presuntamente cometidos por el imputado (Ord. 2°); en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Grave y Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas.

Es importante destacar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, como mencionaba este juzgador anteriormente, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a la imputada de actas, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente. Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente, por lo que mal puede este tribunal acordar la medidas menos gravosa al imputado sin que antes se realice la correspondiente investigación, razón por la cual se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al otorgamiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa privada. Así se Decide. Asimismo, analizada y estudiada a totalidad la investigación fiscal No. MP-343639-13, llevada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, observa quien aquí decide, que se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación de los imputados de autos en los delitos que se le imputan, como lo son: Primeramente en contra del ciudadano M.E.R.P., cedula de identidad 19.328.707, y JAICAR PAJARO YEREME, cedula de identidad 21.044.962, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 en concordancia con el articulo 4 ordinal 15 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, Cómplice HURTO Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo 13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Con respecto al ciudadano J.B.P.G., cedula de identidad 19.216.747, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 en concordancia con el articulo 4 ordinal 15 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. En relación al ciudadano O.E.C.P. cedula de identidad 16.624.164, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 en concordancia con el articulo 4 ordinal 15 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cómplice en el delito de APROPIACION O DISTRACCION DE RECURSOS INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionados en el articulo 216 en concordancia con el articulo 186 Decreto NO 8079, decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma parcial de la ley de instituciones del sector bancario de gaceta oficial de fecha 02.03.11, No 39627 Cómplice MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo 13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. En contra de la ciudadana ALLIET R.C.V., cedula de identidad 20.580.170, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 en concordancia con el articulo 4 ordinal 15 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cómplice en el delito de APROPIACION O DISTRACCION DE RECURSOS INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionados en el articulo 216 en concordancia con el articulo 186 Decreto NO 8079, decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma parcial de la ley de instituciones del sector bancario de gaceta oficial de fecha 02.03.11, No 39627 Cómplice MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo 13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, En cuanto a la ciudadana S.Z.C.V., cedula de identidad 16.917.948, cómplice en el delito de APROPIACION O DISTRACCION DE RECURSOS INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionados en el articulo 216 en concordancia con el articulo 186 Decreto No 8079, decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma parcial de la ley de instituciones del sector bancario de gaceta oficial de fecha 02.03.11, No 39627 Cómplice MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo 13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se subsume indefectiblemente en los delitos de HURTO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; con elementos estos suficientes en las actas procesales que conforman la presente causa que hacen considerar a este Juzgador que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputados. 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En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados al mismo, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, por lo que considera esta Jurisdicente que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer a la imputada de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad.

Evidenciándose que tales elementos de convicción explanados en el presente asunto penal, colman el requisito de fomus delictis (o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que las personas imputadas, sea responsable del delito que se les atribuye), evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

De igual forma quien aquí decide considera que no le asiste la medida menos gravosa solicitada por la defensa por cuanto la misma se encuentra desajustada, toda vez que su pedimento en nada desvirtúan los hechos acontecidos, recalcando este Jurisdicente que el presente asunto se encuentra en una fase incipiente del proceso penal y tanto la representación fiscal como la defensa pública podrán durante la etapa de investigación proponer y proveer; respectivamente, diligencias de investigación en busca de la verdad procesal en el presente asunto así como llevar efectos experticias de interés criminalistico o de simple orientación para el mejor resultado del proceso que aquí se inicia.

Por otra parte, a criterio de este jurisdicente, declara así con lugar la solicitud del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto a las nulidades antes planteadas, toda vez que además esta se fundamenta sobre la base de situaciones que deben y tienen que necesariamente ser dilucidadas mediante una eficiente y cónsona investigación, donde además nos encontramos en una fase insipiente de investigación la cual tiene por objeto y alcance la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa de los imputados, debiendo el Ministerio Público hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparle, tal como lo establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el pedimento de la defensa de aplicación de una medida cautelar sustitutiva, debe ser declarado sin lugar; es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: 1.-) M.E.R.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, nacido en fecha: 07-10-1989, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de Identidad V-19.328.707, hijo de: M.R. y Tibisai Perez, residenciado en Cabimas, avenida 31, sector Campo Elias, casa N° 34, Cabimas del Estado Zulia, telf: 0424-634-7777; 2.-) JAICAR J.P.Y., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, nacido en fecha: 08-10-1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de Identidad V-21.044.962, hijo de: Jained Pajaro y C.V., residenciado en el Sector Punta Icotea, Urbanización la 50, CASA n °9ª, parroquia C.H., Cabimas del Estado Zulia, telf: 0424-627-0534; 3.) J.B.P.G., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha: 22-07-1989, natural de San Cristobal, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de Identidad V- 19.216.747, hijo de: M.G. y A.P., residenciado en la Avenida M.N., Residencia Bayona torre 5, Apto 2B, Maracaibo Estado Zulia, telf: 0414-611-6970; 4.-) O.E.C.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 06-05-1984, de 29 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad V- 16.624.164, hijo de: L.P. y O.C., residenciado en la Urbanización Valle Alto calle 95ª, Casa 58ª-27, Maracaibo Estado Zulia, telf: 0416-9644040; 5.-) S.Z.C.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha: 08-03-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comunicadora Social, titular de la cédula de Identidad V-16.917.948, hijo de: S.V. y E.C., residenciada en Sabaneta, Barrio los andes calle 106, casa N° 19G- 17, Maracaibo Estado Zulia, telf: 0261-7875793; y 6.-) ALIET R.C.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha:15-02-1991, de 23 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de Identidad V-20.580.170, hija de: S.V. y E.C., residenciada en Sabaneta, Barrio los andes calle 106, casa N° 19G- 17, Maracaibo Estado Zulia, telf: 02614193560; por la presunta comision de los delitos de: Primeramente en contra del ciudadano M.E.R.P., cedula de identidad 19.328.707, y JAICAR PAJARO YEREME, cedula de identidad 21.044.962, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 en concordancia con el articulo 4 ordinal 15 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, Cómplice HURTO Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo 13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Con respecto al ciudadano J.B.P.G., cedula de identidad 19.216.747, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 en concordancia con el articulo 4 ordinal 15 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. En relación al ciudadano O.E.C.P. cedula de identidad 16.624.164, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 en concordancia con el articulo 4 ordinal 15 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cómplice en el delito de APROPIACION O DISTRACCION DE RECURSOS INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionados en el articulo 216 en concordancia con el articulo 186 Decreto NO 8079, decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma parcial de la ley de instituciones del sector bancario de gaceta oficial de fecha 02.03.11, No 39627 Cómplice MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo 13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. En contra de la ciudadana ALLIET R.C.V., cedula de identidad 20.580.170, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 en concordancia con el articulo 4 ordinal 15 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cómplice en el delito de APROPIACION O DISTRACCION DE RECURSOS INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionados en el articulo 216 en concordancia con el articulo 186 Decreto NO 8079, decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma parcial de la ley de instituciones del sector bancario de gaceta oficial de fecha 02.03.11, No 39627 Cómplice MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo 13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, En cuanto a la ciudadana S.Z.C.V., cedula de identidad 16.917.948, cómplice en el delito de APROPIACION O DISTRACCION DE RECURSOS INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionados en el articulo 216 en concordancia con el articulo 186 Decreto No 8079, decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma parcial de la ley de instituciones del sector bancario de gaceta oficial de fecha 02.03.11, No 39627 Cómplice MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo 13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se subsume indefectiblemente en los delitos de HURTO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse lleno los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal en este mismo acto y se decreta LA INCAUTACION PREVENTIVA DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, bloqueo de cuentas bancarias que se encuentran a nombre de los hoy imputados M.E.R.P., JAICAR J.P.Y., J.B.P.G., O.E.C.P., S.Z.C.V. Y ALIET R.C.V., así mismo como la prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes muebles e inmuebles que se encuentran a nombre de los imputados M.E.R.P., JAICAR J.P.Y., J.B.P.G., O.E.C.P., S.Z.C.V. Y ALIET R.C.V.; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales presentadas en el presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 585 del Código de Procedimiento Civil y artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se ordena el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se acuerda con lugar la solicitud de la defensa técnica y se ordena el ingreso preventivo de los referidos imputados en el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a la orden de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara con lugar la aprehensión de los imputados M.E.R.P., JAICAR J.P.Y., J.B.P.G., O.E.C.P., S.Z.C.V. Y ALIET R.C.V., se produjo en virtud de la orden de aprehensión solicitada vía telefónica por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, la cual fue debidamente ratificada mediante escrito de fecha 12-04-2014, por lo que posteriormente mediante Decisión Nro. 396-14, de fecha 14-04-2014, se declara Con Lugar el pedimento Fiscal y se dicta la referida orden de aprehensión en contra de dichos ciudadanos, la cual fue ejecutada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, quienes aprehendieron a los ciudadanos referidos quienes fueron primeramente presentados por ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control el día Sábado 12-04-2014, y siendo este Juzgador el ente jurisdiccional que dictara la orden de aprehensión correspondiente fue Declinado el conocimiento del presente asunto hasta este Juzgado, con fundamento al Principio del Juez Natural establecido en el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y en base a los antes explanado este Juzgador desvirtúa lo planteado por la defensa técnica de los imputados de autos quienes alegan que la aprehensión de los mismo se produjo de manera ilegal, toda vez que la misma fue ejecutada dando cumplimiento con el requisito establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional se ejecuta la Orden de Aprehensión acordada, así mismo se evidencia del acta de Investigación Penal, que dicha detención fue realizada respetando los derechos y garantías de los ciudadanos aprehendidos de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado al hecho de que ciertamente la referida orden de aprehensión fue solicitada por la representante de la Fiscalia 6 del Ministerio Público, vía telefónica por ante este Juzgado en fecha Viernes 11-04-2014, fecha en la cual este Despacho se encontraba cumplimiento funciones de Guardia, evidenciando que al día siguiente le correspondía presentar a dicha representación de la vindicta pública, el escrito formal Ratificando dicha solicitud de orden de aprehensión, observando que el día siguiente fue un día no hábil lo que pudo haber generado alguna dificultad por parte de la representación fiscal para presentar dicho escrito, siendo el caso que efectivamente en fecha 12-04-2014, fue debidamente presentado el escrito de ratificación de la orden de aprehensión, la cual no fue sino hasta el día 14-04-2014, que este Juzgado admitiera la misma y declara con lugar tal pedimento, por lo cual este Juzgado Declara sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión toda vez que la misma fue ejecutada bajo los parámetros requeridos, declarándose así sin lugar la solicitud planteada por la defensa tecnica.

SEGUNDO

SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: 1.-) M.E.R.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, nacido en fecha: 07-10-1989, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de Identidad V-19.328.707, hijo de: M.R. y Tibisai Perez, residenciado en Cabimas, avenida 31, sector Campo Elias, casa N° 34, Cabimas del Estado Zulia, telf: 0424-634-7777; 2.-) JAICAR J.P.Y., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, nacido en fecha: 08-10-1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de Identidad V-21.044.962, hijo de: Jained Pajaro y C.V., residenciado en el Sector Punta Icotea, Urbanización la 50, CASA n °9ª, parroquia C.H., Cabimas del Estado Zulia, telf: 0424-627-0534; 3.) J.B.P.G., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha: 22-07-1989, natural de San Cristobal, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de Identidad V- 19.216.747, hijo de: M.G. y A.P., residenciado en la Avenida M.N., Residencia Bayona torre 5, Apto 2B, Maracaibo Estado Zulia, telf: 0414-611-6970; 4.-) O.E.C.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 06-05-1984, de 29 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad V- 16.624.164, hijo de: L.P. y O.C., residenciado en la Urbanización Valle Alto calle 95ª, Casa 58ª-27, Maracaibo Estado Zulia, telf: 0416-9644040; 5.-) S.Z.C.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha: 08-03-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comunicadora Social, titular de la cédula de Identidad V-16.917.948, hijo de: S.V. y E.C., residenciada en Sabaneta, Barrio los andes calle 106, casa N° 19G- 17, Maracaibo Estado Zulia, telf: 0261-7875793; y 6.-) ALIET R.C.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha:15-02-1991, de 23 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de Identidad V-20.580.170, hija de: S.V. y E.C., residenciada en Sabaneta, Barrio los andes calle 106, casa N° 19G- 17, Maracaibo Estado Zulia, telf: 02614193560, por la presunta comisión de los delitos de: Primeramente en contra del ciudadano M.E.R.P., cedula de identidad 19.328.707, y JAICAR PAJARO YEREME, cedula de identidad 21.044.962, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 en concordancia con el articulo 4 ordinal 15 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, Cómplice HURTO Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo 13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Con respecto al ciudadano J.B.P.G., cedula de identidad 19.216.747, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 en concordancia con el articulo 4 ordinal 15 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. En relación al ciudadano O.E.C.P. cedula de identidad 16.624.164, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 en concordancia con el articulo 4 ordinal 15 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cómplice en el delito de APROPIACION O DISTRACCION DE RECURSOS INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionados en el articulo 216 en concordancia con el articulo 186 Decreto NO 8079, decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma parcial de la ley de instituciones del sector bancario de gaceta oficial de fecha 02.03.11, No 39627 Cómplice MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo 13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. En contra de la ciudadana ALLIET R.C.V., cedula de identidad 20.580.170, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 en concordancia con el articulo 4 ordinal 15 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cómplice en el delito de APROPIACION O DISTRACCION DE RECURSOS INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionados en el articulo 216 en concordancia con el articulo 186 Decreto NO 8079, decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma parcial de la ley de instituciones del sector bancario de gaceta oficial de fecha 02.03.11, No 39627 Cómplice MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo 13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, En cuanto a la ciudadana S.Z.C.V., cedula de identidad 16.917.948, cómplice en el delito de APROPIACION O DISTRACCION DE RECURSOS INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionados en el articulo 216 en concordancia con el articulo 186 Decreto No 8079, decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma parcial de la ley de instituciones del sector bancario de gaceta oficial de fecha 02.03.11, No 39627 Cómplice MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo 13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se subsume indefectiblemente en los delitos de HURTO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS previsto y sancionado en el artículo13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; todo de conformidad con artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a lo solicitado por las defensas privadas, este tribunal declara SIN LUGAR las peticiones formuladas en cuanto a las nulidades planteadas, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción en el presente asunto penal, que colman el requisito de fomus delictis (o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que las personas imputadas, sea responsable del delito que se les atribuye), evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, aunado al hecho cierto de que nos encontramos en la etapa inicial de la investigación, en la cual en el devenir de la misma se lograra delimitar la responsabilidad penal que dichos imputados pudieran llegar a tener en cuanto a los hechos y delitos imputados en este acto procesal. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Se declara Sin Lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa peticionada por la defensa técnica a favor de los imputados M.E.R.P., JAICAR J.P.Y., J.B.P.G., O.E.C.P., S.Z.C.V. Y ALIET R.C.V., por cuanto la misma se encuentra desajustada, toda vez que su pedimento en nada desvirtúan los hechos acontecidos, recalcando este Jurisdicente que el presente asunto se encuentra en una fase incipiente del proceso penal y tanto la representación fiscal como la defensa pública podrán durante la etapa de investigación proponer y proveer; respectivamente, diligencias de investigación en busca de la verdad procesal en el presente asunto así como llevar efectos experticias de interés criminalistico o de simple orientación para el mejor resultado del proceso que aquí se inicia

QUINTO

Asimismo, se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal en este mismo acto y se decreta LA INCAUTACION PREVENTIVA DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, bloqueo de cuentas bancarias que se encuentran a nombre de los hoy imputados M.E.R.P., JAICAR J.P.Y., J.B.P.G., O.E.C.P., S.Z.C.V. Y ALIET R.C.V., así mismo como la prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes muebles e inmuebles que se encuentran a nombre de los imputados M.E.R.P., JAICAR J.P.Y., J.B.P.G., O.E.C.P., S.Z.C.V. Y ALIET R.C.V.; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales presentadas en el presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 585 del Código de Procedimiento Civil y artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se este Tribunal que en el presente proceso debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas del Tribunal de Control)

Visto el extracto de la recurrida y el contenido de las denuncias esgrimidas en cada uno de los recursos de apelación, estima esta Alzada oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala estima oportuno traer a colación parte del contenido normativo del artículo 44. 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece varios supuestos en cuanto al decreto de alguna medida de coerción personal, siendo siempre indispensable la concurrencia de tres condiciones o requisitos, estableciendo que previo cumplimiento de tales requisitos, el juez o jueza de control, ante la solicitud del Ministerio Pùblico, puede ordenar la aprehensión del investigado o investigada por cualquier medio idóneo, en casos particulares de extrema necesidad y urgencia, por lo que esta Sala pasa a citarlo textualmente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

(Negrillas y subrayado de la Sala).

De las normas antes transcritas se infiere que en el ordenamiento jurídico venezolano, la libertad es la regla y la privación de esa libertad, es la excepción, siendo que ésta última viene dada por supuestos previamente establecidos por la ley, como una garantía de rango constitucional; de allí que cuando no se está en presencia de una situación de “flagrancia”, debe ser a través de una orden judicial (orden de aprehensión en este caso), que tal libertad puede ser coartada legalmente, conforme lo prevé el artículo 44.1 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, asimismo, para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, debe cumplir (como ya se señaló) con los tres supuestos o requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,

Revisada la decisión recurrida, este Tribunal ad quem considera que con respecto a la denuncia de los recurrentes, en cada uno de los recursos de apelación de actas, donde alegan violación del artículo 44.1 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, ya que a su criterio, la aprehensión de sus defendidos es nula, debido a que el Ministerio Pùblico no ratificó dentro de las 12 horas que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de aprehensión que solicitó vía telefónica, violando dicho lapso procesal, que es de orden público, y solicitando la libertad plena de sus defendidos; por lo que será resuelta de manera conjunta.

Sobre esta denuncia, este Cuerpo Colegiado observa que en el caso de autos, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hizo del conocimiento del Ministerio Pùblico de la denuncia que realizara el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.) respecto a los reclamos de clientes de esa entidad, que estaban desconociendo el débito de ciertas cantidades de su cuentas bancarias, por lo que ese Banco realizó su investigación interna, verificando que varias personas estaban realizando actividades ilícitas para transferir dinero de cuentas, sin la autorización de sus titulares y es por ello que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas presenta al Ministerio Pùblico todas las diligencias recabadas, que conllevaron a que la Vindicta Pública considerara procedente, por necesidad y urgencia, solicitar vía telefónica orden de aprehensión para varias personas investigadas, entre ellos, los hoy imputados, la cual fue acordada el mismo día que se solicitó, viernes 11 del abril de 2014 a las 7:45 p.m, por el juez a quo y que de acuerdo a la recurrida y a las actas que conforman esta causa, fue ejecutada el mismo día a las 9:35 p.m; tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que cursa al folio 9 de la causa principal (pieza I), de la cual se extrae lo siguiente:

…Maracaibo, viernes once de abril del año dos mil catorce.

En esta misma fecha, siendo las 09:55 horas de la noche, comparece por ante este Despacho el Detective T.S.U R.R., adscrito al Grupo de Trabajo de Investigaciones -Contra La Delincuencia Organizada perteneciente a esta Sub-Delegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo (sic) 50, numeral lero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación "En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche, se recibe llamada telefónica de la ciudadana FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA B.T., notificando que el abogado J.A.M., JUEZ OCTAVO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, emitió ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA (sic) ciudadanos 1.- J.B.P.G., 2.- ALLIETD R.C.V., 3.- S.Z.C. VILLALOBOS, 4.- O.E.C.P., 5.- M.E.R.P. y 6.- JAICAR J.P.Y., identificados plenamente en autos anteriores, por ser investigados en la presente averiguación K-13-0135-056602, por tal motivo siendo (sic) siendo las 09:35 horas de la noche, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notificó a los supra-mencionados, que quedarían aprehendidos , por lo que se le leyeron sus derechos consagrados en el articulo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando estos detenidos a la orden del Tribunal que los requiere....

. (Negrillas del cuerpo policial)

Así las cosas, se corrobora dicha acta policial, con las actas de notificación de derechos que cursan a los folios 10 al 15, ambos inclusive de la causa principal (pieza I), respecto al día y hora de la detención, aunado a ello, se observa que el Ministerio Pùblico los presentó y puso a disposición del Tribunal de Control de guardia, el día sábado 12 de abril de 2014, previa ratificación de la orden de aprehensión por escrito en esa misma fecha a las 2:05 p.m. a través del Departamento de Alguacilazgo (folios 220 al 229), ya que el tribunal de la recurrida no estaba laborando por ser fin de semana y no le correspondía guardia; por lo que siendo las 4:40 p.m. (sábado 12 de abril de 2014) los recibe el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien los impone del motivo de la detención, de sus derechos, incluyendo designar defensa técnica, quienes se impusieron de las actas, se les identificó, luego, el Ministerio Pùblico los imputó y solicitó la Declinatoria de la Competencia al Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por haber sido éste último quien acordó, vía telefónica, la orden de aprehensión; solicitud con la cual no tuvieron objeción ninguno de los defensores, tal y como consta en los folios 236 al 243, de la causa principal (pieza I).

Es por ello, que el día lunes 14 de abril de 2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al tener conocimiento de dicha aprehensión, fija la audiencia oral de presentación de imputados, la cual se inicia a la 1:30 p.m., como consta a los folios 250 y 251 de la causa principal (pieza I), continuando los días 15, 21 y 22 de abril de 2014, respectivamente, y una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Pùblico, imputados y Defensa Técnica, el juez de control resolvió lo solicitado por las partes; por lo que esta Sala, de la recurrida y de las actas ha verificado que si bien es cierto, el Ministerio Pùblico ratificó la orden de aprehensión pasadas las 12 horas a que se refiere el artículo 236, útlimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que dio cumplimiento a la misma norma procesal, cuando los presentó y puso a disposición del juez de control dentro de las 48 horas, como lo ordena el artículo 44.1 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y señaló en modo, tiempo y lugar los elementos de convicción para solicitar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad a los recurrentes que la norma establece la exigencia de ratificar “la autorización” lo cual debe ser realizado por el juez y no por el Ministerio Público, y tal auto obedece a la misma recurrida donde el Juez de Instancia ratificó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De allí, que al establecer la necesidad y urgencia, así como cumplir con los tres requisitos que establece el artículo 236 citado, no procede la nulidad solicitada por la defensa, ni la libertad plena. En cuanto a la denuncia hecha por la defensa del imputado M.E.R.P., referente a la violación de los artículos 265, 283 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en este caso hubo falta de orden de inicio de investigación, cuando la causa se inició en fecha 13.08.2013 por ante el Ministerio Público, sin que conste en actas que haya ordenado la correspondiente investigación, conforme lo disponen los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicitar la orden de aprehensión, que le fue acordada, por lo que no procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal, considerando la defensa que esta situación vició todas las actas de nulidad absoluta conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la norma penal adjetiva, sobre este particular observa este Tribunal Colegiado que como ya se señaló, la aprehensión en este caso, se encuentra ajustada a derecho y la medida de coerción personal cumple con los requisitos del ya tantas veces citado artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 de la N.A. referida y dada las circunstancias de este caso, la orden de aprehensión fue ratificada por el Juez . tal como lo ordena el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, a partir de la audiencia de presentación, y los procesados conocieron de los elementos de convicción en su contra y de las imputaciones formales que les realizó el Ministerio Pùblico, por lo que no hubo violación de tales disposiciones legales, y en consecuencia, se declara sin lugar la nulidad solicitada por las defensas, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECIDE.

Con respecto a la denuncia incoada por la defensa del imputado M.E.R.P., referida a la violación del artículo 49.1 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, concatenado con la violación de los artículos 133 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que no se encuentra acreditado en actas el cuerpo del delito, en relación a las calificaciones jurídicas (HURTO ELECTRÓNICO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR) imputadas por el Ministerio Público, y aceptadas por el Juez de Instancia, lo cual hace improcedente la medida de coerción personal decretada en contra de su defendido; asimismo, los defensores de los imputados O.E.C.P., ALIET R.C.V. Y S.Z.C.V., en su escrito de apelación manifestaron que existe una errónea interpretación de los elementos de convicción para haber imputado a sus defendidos de las calificaciones jurídicas de actas; todo lo cual a criterio de esta Sala se refiere el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tales denuncias serán resueltas de manera conjunta.

Sobre esta denuncia considera apropiado esta Alzada citar las normas referidas por el apelante, las cuales expresamente rezan:

Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

...omissis...

Artículo 12. Código Orgánico Procesal Penal. Defensa e Igualdad Entre las Partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

(Negrillas y Subrayado de la Sala).

Artículo 133. Código Orgánico Procesal Penal. Advertencia Preliminar Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

(Negrillas y Subrayado de la Sala).

De la transcripción de los artículos ut supra, este Tribunal colegiado observa que la primera de ellas se refiere al debido proceso, en especial el numeral 1, que cita la defensa, alude al derecho a la defensa en sentido amplio, no observándose en el presente caso que haya sido violado por el a quo, ya que en la audiencia de presentación de imputado o imputada, los procesados fueron impuestos de sus derechos y garantías, en especial del motivo de su aprehensión como del acto, igualmente su derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso privada; tuvieron derecho a intervenir en la misma y a realizar las solicitudes que a bien consideraron de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas, de modo que concatenada esta norma con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el deber del Juez a indicarle al imputado o imputada al momento de su presentación, el contenido del artículo 49.5° de la Carta Magna, referido al precepto constitucional, a lo cual esta Sala observa en el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada los días 14, 15, 21 y 22 de abril de 2014, el Juez de Instancia dejó expresa constancia de haber explicado el motivo de la detención de los hoy imputados, de imponerlos de sus derechos y garantías, en especial los establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 127 (Derechos del imputado o imputada), 128 (Identificación del imputado o imputada), 132 (Oportunidades para declarar el imputado o imputada), 133 (Advertencia antes de declarar el imputado o imputada) y 134 (objeto y alcance de sus declaraciones), todos del Código Orgánico Procesal Penal; se les explicó a cada uno de ellos, para luego (en este caso) manifestar cada uno su voluntad de rendir declaración y responder las preguntas que tanto el representante de la vindicta pública, como la defensa técnica consideraron pertinente realizar.

En base a las consideraciones anteriormente explanadas, consideran estas juezas de Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes cuando denuncia la violación de tales normas constitucionales y procesales, pues las mismas fueron debidamente cumplidas por el Juez de Control; y en cuanto a las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, en contra de cada uno de los imputados de actas en la audiencia de individualización, esta Alzada observa que la vindicta pública en dicha audiencia indicó en modo, tiempo y lugar, el hecho imputado y las calificaciones jurídicas que para cada imputado, de acuerdo a la investigación realizada habían presuntamente cometido, previo a establecer que se estaba en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, sin estar evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, indicando los elementos de convicción, que el juez de control consideró ajustado a derecho, por lo que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V..

Por lo que estas Juezas de Alzada, estima necesario recordarle a las partes recurrentes que las precalificaciones jurídicas que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la mencionada Audiencia de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, la cual va a depender del resultado de la investigación penal que se ha iniciado y que va finalizar con el acto conclusivo que a bien resulte para el Ministerio Público (Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Acusación Fiscal); adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva; igualmente debe recordarle esta Sala a los recurrentes que en dicha fase de investigación, la defensa podrá coadyuvar con el Ministerio Público, proponiendo las diligencias de investigación que a bien consideren pertinente en la búsqueda de la verdad procesal y desvirtuar cualquier elemento de investigación que comprometa la responsabilidad penal de sus defendidos.

Con respecto a la naturaleza y provisionalidad de la precalificación jurídica otorgada en la fase primigenia del proceso, el M.T. de la República, mediante el fallo No. 578 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha reiterado y ratificando el criterio pacífico establecido por la misma Sala en el caso: M.M.G., en sentencia No. 2305 de fecha 14 de diciembre de 2006, disponiendo taxativamente lo siguiente:

…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…

. (Destacado del Recurrente).

De la transcripción del fallo ut supra citado, se colige que si bien es cierto las precalificaciones jurídicas que realiza el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, son de naturaleza provisional y eventuales, no menos cierto que el hecho ilícito penal debe encuadrar en el tipo delictivo, por el cual está siendo investigado un procesado o procesada, debiendo el juez o jueza de control en el acto de la audiencia de presentación, verificar si los hechos acaecidos se subsume en la precalificación atribuida por quien ostenta el ius puniendi.

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, toda vez que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados M.E.R.P., O.E.C.P., ALIET R.C.V. Y S.Z.C.V., por lo que a juicio de la instancia, las resultas del proceso no podían ser razonadamente satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa a la acordada; por lo que se declara sin lugar las denuncias sobre la violación del artículo 49.1 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 133 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo referido a las precalificaciones jurídicas imputadas. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el juez de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta era la procedente; por lo tanto considera este Cuerpo Colegiado que no le asiste la razón a la defensa en ambos recursos de apelación, en cuanto a esta denuncia, por lo que debe ser declara sin lugar.

Efectuadas como han sido las anteriores consideraciones, y vista la solicitud de la defensa de los imputados O.E.C.P., ALIET R.C.V. Y S.Z.C.V., sobre que el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra inmotivada, esta Sala debe indicar como ya lo ha referido, que el juez de control en la recurrida dejó constancia que el Ministerio Pùblico le indicó las circunstancias del hecho, en modo, tiempo y lugar, así como los elementos de convicción para los delitos imputados y la presunción razonada de la participación de los hoy imputados en tales hechos, estableciendo el a quo que se cumplieron con los requisitos que exige el artículo 236, en armonía con los artículos 237, 238 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de coerción personal impuesta a los procesados de actas. Por lo que no le asiste la razón a la defensa de los imputados O.E.C.P., ALIET R.C.V. Y S.Z.C.V.. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, esta Alzada del segundo recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados O.E.C.P., ALIET R.C.V. Y S.Z.C.V., como ya se estableció el a quo dio cumplimiento al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial al determinar los elementos de convicción al imputar a cada uno de los indiciados la calificación jurídica de carácter provisoria, así como al establecer los supuestos establecidos en la norma ut supra, como lo es el peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad; por lo que hacen improcedente la libertad de los imputados ya señalados; y en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud; motivo por el cual se declaran sin lugar los recursos de apelación, en virtud de que no se evidenciaron los vicios denunciados por los recurrentes, sino por el contrario los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en las precalificaciones jurídicas atribuida por el titular de la acción penal y avaladas por el juez de control, en esta fase primigenia del proceso. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que los recursos de apelación interpuestos el primero por los profesionales del derecho O.B. y O.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.704 y 53.703, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del imputado M.E.R.P., titular de la cédula de identidad No. 19.328.707, y el segundo por los profesionales del derecho E.O.G., YOIS A.T. y JAMESS J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.605, 142.304 y 57.272, respectivamente en su condición de defensores privados de los imputados O.E.C.P., ALIET R.C.V. Y S.Z.C.V., titulares de la cédula de identidad Nros. 16.624.164, 20.580.170 y 16.917.948, deben ser declarados SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 415-14, de fecha 22 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenándose, mantener la medida de coerción personal dictada por el Tribuna de instancia en la ut supra decisión. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera (ACCIDENTAL) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero por los profesionales del derecho O.B. y O.A., actuando en su carácter de defensores privados del imputado M.E.R.P., y el segundo por los profesionales del derecho E.O.G., YOIS A.T. y JAMESS J.M., en su condición de defensores privados de los imputados O.E.C.P., ALIET R.C.V. Y S.Z.C.V..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 415-14, de fecha 22 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incluyendo el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal . El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta Temporal de la Sala - Ponente

DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI E.E.O. (Acc)

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 252-14 de la causa No. VP02-R-2014-000433.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS.

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