Decisión nº 065-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-022416

ASUNTO : VP02-X-2010-000007

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se recibió la causa en fecha 08-03-2010, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por las Abogadas en ejercicio A.A. y FAHIDEE ARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 120.301 y 119.005 respectivamente, en su carácter de defensoras de la imputada OSMARY CHIQUINQUIRÁ VENTURA, en contra de la Abogada M.S.C., en su carácter de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 10C-12,550-09, seguida a la mencionada ciudadana, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Marzo de 2010, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente incidencia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Las recusantes, Abogadas en ejercicio A.A. y FAHIDEE ARIAS, precedentemente identificadas, en su carácter de defensoras de la imputada OSMARY CHIQUINQUIRÁ VENTURA, en su escrito de Recusación expone lo siguiente:

“ (Omissis) Ahora bien, desde esa mi (sic)fecha esta defensa manifestó el grave estado de salud de la que padece nuestra defendida, consignado (sic) así exámenes médicos que evidenciaban tal situación, solicitando le fuere otorgada a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con el objetivo de que esta Juzgadora con la facultad que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano le garantizara los Derechos Constitucionales, específicamente el Derecho a la Vida y a la Salud; negándose a nuestra solicitud desde esta oportunidad alegando el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación.

En vista a tal negativa, la Defensa de autos solicitó se realizara un examen médico forense, donde se pudiera valorar el real estado de salud que presenta nuestra defendida. Arrojando el mencionado examen el estado grave de salud que presentaba la ciudadana

OSMARY CHIQUINQUIRÁ VENTURA, indicando de manera específica que por este motivo no puede permanecer recluida en Centro de Arrestos y Detenciones

El Marite

, de Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de que en este lugar no se le puede brindar la atención médica y suministrar los medicamentos requeridos. Motivo por el cual fue solicitado por la Defensa de autos la Revisión de Medida, declarando (sic) Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, DRA. M.S.C. sin lugar la referida solicitud fundamentando que no había cambiado los elementos de la investigación, obviando de manera absoluta el Derecho fundamental de la Vida y a la Salud, que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Convenios y Acuerdos Internacionales suscrito por la República, los cuales son inherentes a todo ser humano.

En el mismo orden de ideas, debo resaltar que la DRA. M.S.C., en su condición de Juez Décimo de Control ordenó el traslado y valoración de nuestra defendida en diversas oportunidades; varios Centros Médicos del Estado, no efectuándose los mismos por diferentes circunstancias, por causas no imputables a nuestra patrocinada y a esta Defensa Privada.

Por tal situación, y aunado al hecho de que hasta la fecha diez (10) de febrero del presente año, no se le valoró, examinó y hospitalizó a la ciudadana OSMARY CHIQUINQUIRÁ VENTURA, lo que causo el desmejoró de su salud, es por lo que esta defensa solicito nuevamente la Revisión y Examen de la Medida de Privación Libertad, a los fines de que se le otorgara la Detención Domiciliaria en su propio domicilio con Custodia, consagrado en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Reiterando la posición manifestada desde el momento de la presentación COMO imputada de nuestra defendida, declarando sin lugar nuevamente la solicitud realizada por esta defensa en fecha doce (12) de Febrero del presente ciño solución No. 143-10…

…De esta decisión se evidencia que el ejercicio de sus funciones actuó de una manera parcial y desajustada a derecho, afectando considerablemente la dignidad de nuestra patrocinada, violándosele todos los derechos que son inherentes a la dignidad humana.

Esto muestra ineludiblemente tina (sic) carencia de objetividad por parte de dicha Juzgadora, ya que los Jueces de la República, deben controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, así corno también el ordenamiento jurídico venezolano.

Afectando de esta manera la imparcialidad del juez y las garantías constitucionales que amparan a mi defendido, corno así mismo el Control Judicial que tiene el Juez en esta etapa del proceso, incurriendo en una causal de recusación. Prevista esta garantía constitucional en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Control Judicial en el artículo 282 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Relacionados los dos primeros a la Tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.

En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto pretendo en este acto ejercer formal ACCIÓN DE RECUSACIÓN en contra de la ciudadana DRA. M.S.C. en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma ha desnaturalizado la esencia misma de las facultades que corno autoridad concentró en sus manos el Estado violando de esta manera el Alcance de sus funciones, y por tanto se le ha afectado considerablemente en razón de la flagrante violación de los principios garantitas de Debido Proceso, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad Partas; todos ellos debidamente soportados en nuestra Carta Magna, en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República y en específico en la letra de los artículos 1,8,10,12,13 y 281, todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL

En síntesis y por las razones de hecho y derecho señaladas presento: Formal ESCRITO DE DE RECUSACIÓN en contra del JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en la persona de la Dra. M.S.C., con base a lo establecido EN EL ARTÍCULO 86 NUMERAL 8 en concordancia con el ARTICULO 104 ambos DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. (…).”

II

INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA

Igualmente la Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada M.S.C., en el informe levantado con motivo de la recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis) Alegan las profesionales del Derecho que mi persona incurrió en la causal de Recusación establecida en el Art. 86 numeral 8vo. del texto procesal en virtud de que esta juzgadora Declaró sin Lugar la solicitud de Revisión y Examen de la Medida de Privación de Libertad que decretó este Tribunal a la imputada en fecha 09 de Diciembre de 2009 en la Audiencia de presentación realizada ante este Juzgado.

Establecen las profesionales del Derecho que al negar la Revisión de la Medida de privación Judicial de Libertad a la ciudadana OMSMARY (sic) CHIQUINQUIRÁ VENTURA, esta juzgadora vulneró su derecho a la salud, pues en este sentido quiere dejar pro sentado esta juzgadora lo siguiente:

En fecha 16 de Diciembre del año 2009, en virtud de que la imputada alegó en la Audiencia de Presentación que presentaba problemas de salud, previa decisión de este juzgado se ordenó el traslado de la imputada de autos al Hospital Militar de Maracaibo, a los fines de que le prestaran asistencia médica, e igualmente esta juzgadora ordenó el traslado de la imputada a la sede de la Medicatura Forense de esta ciudad, por lo que se le practicó examen Médico Forense en el que se estableció que la misma debía recibir atención médica, mantenerse hidratada, y recibir los medicamentos necesarios para mejorar su estado de salud, siendo que era urgente la atención medica de la misma. Como resultado la imputada fue trasladada al Hospital Militar de Maracaibo donde se le prestó atención medica y se le apertura Historia Medica, y se le practicaron exámenes médicos, por especialistas.

En este estado, esta juzgadora ordenó mediante Decisión de fecha 17 de Diciembre de 2009, que la misma fuera trasladada y hospitalizada en el Hospital General del Sur, solicitando a la Policía del Municipio Maracaibo se encargase del traslado y de la custodia de la imputada en dicho centro asistenciario.

Posteriormente en fecha 31 de Diciembre de 2009 se recibió en este Despacho Oficio emanado del Comisario J.M., Director General de Polimaracaibo, donde hace saber a este despacho que “(...) debido a que no contarnos con unidades disponibles y poseemos un número insuficiente de personal en la institución, el referido traslado y custodia no se logro hacer efectivo para el día y fecha requerido (...)“.(Subrayado de esta

juzgadora).

Vista la situación el mismo día, 31 de Diciembre de 2009, este Despacho volvió a ordenar el traslado hospitalización de la imputada de autos hasta la sede del Hospital General del Sur comisionando la Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante oficios Nos. 6369-09, 6370-09, 6371.09, a los fines de llevar a efecto el traslado y la custodia de la imputada de autos, siendo que la misma no fue trasladada.

Vista la situación, y que la imputada de autos no fue traslada hacia el Hospital General del Sur en fecha 05 de Enero de 2010, este despacho volvió a ordenar el traslado y hospitalización de la imputada de autos hasta la sede del Hospital General del Sur, comisionando a varios de la Policía Regional del Estado Zulia mediante oficios Nos.

10. 019 09, 020 09, a los fines de que llevaran a efecto el traslado y la custodia de la imputada de autos, siendo que la misma fue trasladada pero los médicos le manifestaron a los funcionarios policiales que no había cama disponible para la imputada de autos.

En fecha 06 de Enero de 2010, este Despacho volvió a ordenar el traslado de la imputada de autos hasta la sede del Hospital Militar de Maracaibo, a los fines de que le prestaran asistencia medica, y continuara siendo evaluada por el especialista en Cardiología de dicho centro hospitalario, visto que no se había logrado ubicar cama en el Hospital General del Sur, a los fines de su hospitalización, comisionando a funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia mediante oficios Nos. 027-10, 028-10, 029-10, a los fines de que llevaran a efecto el traslado y la custodia de la imputada de autos, prestándosele la atención médica debida.

Nuevamente en fecha 12 de Enero de 2010, y visto que no se había efectuado el traslado y hospitalización de la imputada de autos, en fecha 05 de Enero de 2010, este Despacho ofició a la Fundación Oro Negro Hospital Coromoto a los fines de solicitarle suministraran urgentemente cama a los f.d.T. y Hospitalizar a la imputada de autos, mediante oficios Nos. 079-10, remitiendo copia de la Historia Clínica de la imputada de autos, y estableciendo el grave estado de salud de misma, manifestando vía Telefónica a este Despacho el Jefe de la junta médica del Hospital Coromoto que no habían camas disponibles.

En fecha 03 de Febrero de 2010, esta juzgadora nuevamente ordena el traslado y la hospitalización de la imputada de autos al Hospital Militar de Maracaibo, comisionando a funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia mediante oficios Nos. 464 10, 465-10, 466-10, a los fines de que llevaran a efecto el traslado y la custodia de la imputada de autos, donde se le prestó la atención médica debida, fue atendida por su medico tratante.

En fecha 04 de Febrero de 2010, se recibe en este Despacho Acta

Policial suscrita por los funcionarios Inspector (PR) E.S. y por el

Oficial Mayor (PR) J.H., quienes establecen en el Acta Policial que: ‘(..) el cual ordena el traslado de la imputada OSMARY Chiquinquirá VENTURA, quien se encuentra recluida en el centro de Arrestos Penitenciarios El Marite, hasta el hospital Militar, donde debería quedar bajo custodia policial por funcionarios adscritos a la policial Regional del Estado Zulia, con el fin de quedar recluida, evaluada y hospitalizada motivo el cual me traslade hasta el sitio indicado, al llegar me entreviste con el jefe de los Servicios de ese Hospital Capitán de la aviación M.E.C., a quien le hice conocimiento de lo antes expuesto, informándome que le iba a efectuar llamada telefónica al Sub Director del Hospital, Ttte. Coronel (EJ YOLITA BÁEZ, quien indico que la reclusa no podía ser recibida debido a que tenia el limite de camas y que dicho traslado debería ser con previo aviso para coordinar todo lo referente a su hospitalización (…)“. (Subrayado de esta juzgadora)

En fecha 11 de Febrero de 2010, este Despacho volvió a ordenar el traslado de la imputada de autos hasta la Sede del Hospital Militar de Maracaibo, a los fines de que le prestaran asistencia medica comisionando a funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia mediante oficios Nos. 613 10, 614 10, 615 10, a los fines de que llevaran a efecto el traslado y la custodia de la imputada de autos, siendo la misma no fue trasladada.

Es por lo que esta juzgadora quiere dejar por sentado que siempre estuvo al pendiente y resguardó en todo momento el derecho a la salud de la imputada de autos, lo cual puede evidenciar de los innumerables traslados a diferentes centros asistenciarios de salud para que la evaluaran y le prestaran la asistencia medica debida.

De igual manera y visto el resultado del informe Medico Forense esta juzgadora ordeno el traslado y hospitalización de la imputada de autos en diferentes centros de salud publica, siendo que en diferentes veces no fue trasladada por los funcionarios policiales y en otras ocasiones cuando fue trasladada se le prestaba asistencia medica, se le suministraban medicamentos y era de nuevo devuelta por los médicos de los diferentes centros asistenciales de nuevo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, sin que la misma fuera hospitalizada alegando los galenos que NO disponían de camas desocupadas para hospitalizar a la imputada de autos.

De por si, la misma situación ocurrió en cuatro centros hospitalarios diferentes a saber: Hospital General del Sur, Hospital Coromoto, Hospital Militar y Hospital Noriega Trigo, alegando en este centro asistencial que no tenían los equipos médicos adecuados para atender las patologías medicas de la imputada de autos, por lo cual no podíar4 hospitalizar a la misma.

De igual forma esta juzgadora realizo innumerables llamados telefónicos a los directores del Hospital A.P., y al Director del Hospital Universitario, (donde incluso tuvo historia medica la imputada de auto solicitando previamente que asignaran una cama para proceder a hospitalizar a la imputada de autos, manifestando la Dirección del Hospital Universitario que no tenían camas disponibles, y la dirección del Hospital A.P., que podrían ubicar una cama para el Lunes 15 o Martes 16 de Febrero del 2010, fechas en las cuales tenían previsto dar de alta a algunos pacientes, porque para el momento no disponían de camas.

Siendo así fueron innumerables los esfuerzos realizados por este Despacho para lograr que se llevara a cabo la hospitalización de la imputada de autos en resguardo de los derechos que le asisten a todo imputado de conformidad con lo establecido en el texto constitucional y en texto procesal.

Por demás (sic) que el mismo escrito de Recusación las profesionales del Derecho dejan constancia de: (...) En el mismo orden de ideas debo resaltar que la DRA, M.S. en su condición. de juez Décimo de Control ordeno el traslado y valoración de nuestra defendida en diversas oportunidades a varios Centros Médicos del Estado, (...)“, (Subrayado de la juzgadora) siendo que las profesionales del Derecho están plenamente consciente de los esfuerzos realizados por este Despacho en aras de la conservación y la Defensa de la salud de la imputada de autos.

En este mismo orden de ideas puede observarse claramente del contenido del Examen Medico Forense que el mismo establece que la misma debe recibir atención médica y medicamentos, y esta juzgadora ha ciado cumplimento a lo establecido por el Medico Forense, ya que se ubico que se le diera atención medico y medicamentos, y que debía estar en lugar donde recibiera dicha atención, debido al estado de salud de la imputa de autos, siendo que al misma fue atendida en el Hospital Militar de Maracaibo, donde tiene historia medica, siendo atendida por especialistas en Cardiología quienes le practicaron diversos estudios como electrocardiograma, exámenes de sangre, placas de torax entre otros, siendo que a pesar que esta juzgadora hizo innumerable esfuerzos por ubicar cama a los fines de la hospitalización de la imputada a los fines de que recibiera una atención medica mas completa, no fue posible, por demás que a pesar de ordenar la hospitalización de la imputada de autos en diversos centros asistenciales, estos devolvían a la imputada al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, estableciendo que no tenían cama.

De igual forma quiere destacar esta juzgadora que en ningún momento violentó el resultado del Examen Medico Forense en el cual NO se estableció textualmente que a la imputada tenía que otorgársele una medida de Arresto Domiciliario, en su vivienda, sino que la misma debía recibir atención medica, medicamentos y una dieta hidratada, siendo que para ello fueron todos los esfuerzos del Tribunal, siendo que los centros hospitalarios es donde una persona que se encuentra enferma debe acudir, por lo cual no se le violento su derecho a la salud.

De igual forma esta juzgadora quiere dejar por sentado que se oficio al Hospital Militar a los fines de que fuera remitida a este Despacho la Historia Medica de la imputada de autos, siendo que para la presente fecha la misma no ha sido (sic) recibida, por lo que una vez que la misma sea recibida por este Despacho esta juzgadora procederá a remitirles la misma

ciudadanos Magistrados a los fines de ilustrarse sobre lo planteado por juzgadora. De igual forma y de ser necesario esta juzgadora propone sean escuchados los testimonios de los médicos tratantes de la imputada de la imputada (sic) de autos tanto en el Hospital Militar, como Dr. C.B., Jefe de la junta Medica del Hospital Coromoto de esta ciudad.

Por lo cual solicito respetables Magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones sea decretada Sin Lugar la Acción de Recusación interpuesta en contra de mi persona por las profesionales del Derecho ya que en ningún momento fue de manera parcial ni desajustada en derecho en el ejercicio de mis funciones en el conocimiento de la presente causa, ni tampoco afecte ni la salud ni la dignidad humana de la imputada de autos, porque en todo momento se dio cumplimiento al debido proceso en la causa y respecto de todas garantías y derechos constitucionales del misma.(Omissis)

.

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vista la recusación planteada, y el respectivo informe presentado por la juez recusada, la Sala considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que se entiende por Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:

Recusación según Couture:

…Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante…

.

El doctor A.R.R., por su parte define la recusación como:

…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…

. (Definiciones tomadas del libro de J.D.R., en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).

El autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad del juzgador lo siguiente:

…La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.

La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.

(Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.

Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancias como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas…

. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:

..Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia…

. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil, del autor J.A.M.D.R.. Pág 36).

Finalmente este Tribunal Colegiado cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:

…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)

Siendo la Recusación “...una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales…” (Eric L. P.S.. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 1998: p. 136), se hace necesario verificar si los fundamentos que alegan las recusantes vulneran la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de administración de justicia y, al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, fenecido el lapso probatorio en esta incidencia se ha evidenciado por esta sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que del análisis realizado tanto al escrito de recusación como al informe presentado por la Abogada M.S.C., que la parte recusante dice fundamentar su escrito de recusación en la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al hecho de haber emitido opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento de causa, sin embargo la recusada asume que se trata de la causal del ordinal 8° referida a cualquier causa grave que comprometa su imparcialidad.

Ahora bien, en el caso de autos, todo el escrito recusatorio, está referido a la supuesta conducta desplegada por la Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la presunta negligencia de su parte, en razón de no prestarle el auxilio necesario referido al derecho garantía de salud y de la dignidad humana, a la ciudadana OSMARY CHIQUINQUIRA VENTURA. Así mismo, del Informe rendido por la Juez recusada se evidencia que la misma afirma que no se encuentra incursa en causal alguna de recusación o inhibición, puesto que realizó los trámites necesarios para prestar atención médica a la imputada de autos.

Considerados los alegatos de las recusantes y la recusada y confrontados con la Ley adjetiva y los pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales supra citados, así como también de la investigación solicitada por esta Alzada, a los fines de evacuar las pruebas ofertadas por las recusantes y verificar los alegatos de las mismas, en tal sentido, los miembros integrantes de este Órgano Colegiado, observan que la Juez Recusada, en su informe realizó una cronología de todas las diligencias practicadas por ese tribunal a su cargo, a los fines de prestarle atención médica a la imputada de autos, y ello así consta de las actuaciones de la investigación traída a efectos videndi y comprobationem. Por tanto, mal pueden las recusantes pretender enervar las decisiones que resultan inimpugnables de conformidad con la Ley adjetiva por vía de ejercer recusación contra el juez que las dirimió; ya que ello resulta temerario y reñido con la buena fe con que han de litigar las partes según lo señala el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en cuanto a la revisión de medida solicitada por las defensoras recusantes, evidencian estos jurisdicentes de Alzada, que la Juez de Instancia, negó la misma por cuanto consideró no era necesario otorgarle el arresto domiciliario, ya que el informe médico arrojó que sólo era imprescindible darle tratamiento médico a la misma, lo cual ha sido garantizado con reiteración por parte de la recusada y así incluso lo reconocen en su escrito las recusantes, acotando quienes aquí deciden, que en ningún modo pueden ser encuadradas las gestiones realizadas con el fin de garantizar el derecho a la salud de la imputada de autos y su asistencia médica, aun cuando hayan sido infructuosas para alcanzar hospitalización, en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como conducta que sea causa de inhibición o recusación, ni mucho menos en la errada invocación del ordinal 7° de la misma norma, por lo que en tal sentido, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la Recusación interpuesta, ya que no se observa conducta alguna que se subsuma en causal alguna de recusación o inhibición respecto de la Juez Milagros Soto caldera, en el caso subexamine, ni mucho menos violación de garantías constitucionales referido al derecho a la salud y la dignidad humana, y/o al debido proceso, como lo refieren las recusantes. Así se decide.-

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, con base a los planteamientos anteriormente expuestos, que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por las Abogadas en ejercicio A.A. y FAHIDEE ARIAS, en su carácter de defensoras de la imputada OSMARY CHIQUINQUIRÁ VENTURA, identificada en actas, en contra de la Abogada M.S.C., en su carácter de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 10C-12,550-09, seguida a la mencionada ciudadana, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por no encontrarse incursa la Juez recusada, en las causales de recusación establecida en el ordinal 7° ni en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, conforme al artículo 94 eiusdem, el Tribunal continuará conociendo del proceso instaurado. Así se decide.

AMONESTACIÓN A LAS RECUSANTES

Considera igualmente oportuno esta Alzada, AMONESTAR por este intermedio a las recusantes advirtiéndoles, que de incurrir nuevamente en el uso temerario de la institución de la recusación en futuras oportunidades para tratar de desvirtuar decisiones ajustadas a derecho que carecen de recurso de apelación, les acarreara sanción de multa y pase al Tribunal Disciplinario del Colegio de abogados, por lo cual se les exhorta a ejercer con hidalguía y ponderación de sus actos, y eligiendo las vías procesales con sapiencia. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por las Abogadas en ejercicio A.A. y FAHIDEE ARIAS, precedentemente identificadas, en su carácter de defensora de la imputada OSMARY CHIQUINQUIRÁ VENTURA, identificada en actas, en contra de la Abogada M.S.C., en su carácter de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 10C-12,550-09, por no encontrarse incursa la Juez recusada, en ninguna de las causales de recusación establecidas en los ordinales 7° y/u 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, conforme al artículo 94 ejusdem, el Tribunal continuará conociendo del proceso instaurado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Juez recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelaciones Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 065-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se ordenó librar Boletas de Notificación, remitiendo junto con la Boleta copia certificada de la presente decisión a la Juez recusada, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg

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