Decisión nº PJ0152011000154 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000509

Asunto principal VP01-L-2011-000092

SENTENCIA

Vistos los autos del presente asunto procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en trámite del recurso de apelación promovido a instancia de la parte demandada en el juicio seguido por OSMARISOLINA CHIQUINQUIRÁ R.L., titular de la cédula de identidad No.17.230.006, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, quien estuvo representada judicialmente por los abogados O.O., M.F., Enyol Torres Viloria y Mazerosky Portillo, frente a TALENTO HUMANO EFICIENTE PARA SU CONTACT CENTER (THECC) S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 75, Tomo 30-A, de fecha 06 de junio de 2007, representada judicialmente por los abogados M.A.P., J.V.M., T.I.R., M.V.U. y V.G.; contra la decisión definitiva dictada en primera instancia de fecha a 08 de agosto de 2011, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y, habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual el recurrente expuso sus alegatos y se dictó el fallo en forma oral e inmediata, esta alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual considera:

I

La pretensión sustancial contenida en el libelo de demanda, se circunscribe a la reclamación de prestaciones sociales, alegando la demandante que laboró para TALENTO HUMANO EFICIENTE PARA SU CONTACT CENTER (THECC), S.A., desde el 07 de julio de 2009 hasta el 12 de agosto de 2011, que sin embargo el 23 de noviembre de 2010 fue despedida sin que mediara causa legal alguna, a pesar de que la relación de trabajo aún se encontraba vigente, por cuanto se había prorrogado hasta el 12 de agosto de 2011, el contrato laboral por tiempo de prueba que habían pactado el 7 de julio de 2009, laborando como agente de atención al cliente, atendiendo vía telefónica los requerimientos de los clientes que forman parte del Banco Occidental de Descuento, devengando un último salario básico mensual de bolívares 1 mil 469 o sea bolívares 48 con 96 céntimos y, salario integral de bolívares 1 mil 995, esto es, bolívares 66 con 50 céntimos.

En virtud de lo expuesto, reclama a la patronal el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos 2010-2011, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de bolívares 29 mil 477 con 60 céntimos.

II

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, que reconoció la existencia de la relación de trabajo, y su fecha de inicio, negando la fecha de terminación alegada como pactada, pues la relación de trabajo finalizó el 23 de noviembre de 2010, como lo dice la demandante.

Alegó que la relación de trabajo se inició como una relación de trabajo a tiempo determinado, que se prorrogó bajo la misma modalidad hasta el 12 de agosto de 2010 y concluida dicha prórroga se volvió a prorrogar a partir del 13 de agosto de 2010, pero esta vez a tiempo indeterminado, siendo nulo de pleno derecho cualquier pretensión que conlleve a determinar que la nueva prórroga fuese a tiempo determinado, y al continuar prestando servicios después del 13 de agosto de 2010, más aún debe entenderse que la relación de trabajo es por tiempo indeterminado desde su inicio el 7 de julio de 2009, por lo cual niega adeudar las cantidades reclamadas.

Reconoce que devengó un último salario de bolívares 1 mil 469, negando el salario integral alegado por la demandante.

Alegó estar dispuesta a cancelar todos y cada uno de los conceptos que se le adeuden a la demandante por concepto de prestaciones sociales, pero considerando que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado, por lo cual, las prestaciones sociales que le corresponden a la demandante por una prestación de servicios de 1 año, 4 meses y 16 días, se encuentra a su disposición, incluyendo las que le corresponden por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

En fecha de a 08 de agosto de 2011, el Tribunal de Juicio profirió fallo estimando parcialmente la pretensión de la parte accionante, y condenó a la demandada a pagarle los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios desde el 16 al 23 de noviembre de 2010, vacaciones fraccionadas, utilidades, para un total de bolívares 23 mil 298 con 66 céntimos, más intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria.

IV

Inconforme con dicha decisión, la parte demandada recurre en apelación, y como fundamento del recurso arguye su apoderada judicial que las pretensiones del demandante se basan en un contrato por tiempo determinado y dado ese contrato por tiempo determinado se deben cancelar unas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo por la culminación anticipada del contrato de Trabajo; en su contestación así como en las pruebas documentales promovidas, se evidencia que si bien es cierto la relación de trabajo inició bajo un contrato de trabajo, en el mismo se especifican una fecha de inicio con una duración de 90 días máximo, dentro de este contrato de trabajo se invoca un período de prueba, mal denominado por su representada como contrato de prueba; si bien es cierto que el contrato a tiempo determinado tiene unas ciertas exigencias establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia del contrato antes de la culminación del mismo, otra documental la cual fue valorada por la juez de primera instancia, se puede leer en la correspondencia, que la referencia de dicha correspondencia se debe a una prorroga de un contrato por tiempo determinado, en esa correspondencia su representada le indica a la demandante, que debido al ejercicio económico la relación se va a prolongar por un tiempo determinado desde esa fecha, octubre 2009 hasta agosto de 2010; se sigue manteniendo entonces que, hay un único contrato suscrito donde se establecen todas y cada una de las condiciones de trabajo, no solamente dado por el tiempo determinado, sino por la labor en si que va a desempeñar como agente de atención al cliente; llegado el 12 de agosto de 2010, su representada pretende sujetar con una segunda prorroga la relación por otro tiempo adicional de doce meses, es decir, desde el 12 de agosto de 2010 al 12 de agosto de 2011; de conformidad con nuestra legislación si bien es cierto que su representada incurrió en el error de tratar de establecer una segunda prorroga de un contrato por tiempo determinado que fue suscrito en primer termino por tres meses, posteriormente prorrogado por una cantidad ocho meses adicionales, se evidencia que de conformidad con el artículo 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los contratos de trabajo por tiempo determinado solamente se pueden prorrogar por una única vez, lo que ocurra posterior a ello, a pesar que se pretenda mantener una relación por tiempo determinado por una segunda prórroga más, se debe entender que la relación es indeterminada desde el principio, tanto es así que se evidencia en la sentencia de primera instancia que hace mención a este período de prueba que fue invocado dentro del contrato por tiempo determinado, porque la legislación venezolana solamente permite tres tipos de contrato, a saber, contratos por tiempo determinado, contrato por tiempo indeterminado que es la regla y contrato para una obra determinada, mal pudiera, el juez de primera instancia, determinar que hay un contrato por período de prueba ya que eso no existe en nuestra legislación, sin embargo, cuando hace mención al período de prueba indica, según el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imputa esa antigüedad de 90 días si el trabajador a continuado la relación, resulta evidente entonces que cuando se lee la motiva bajo los cuales se ha dictaminado que la relación es por tiempo determinado el juez no tomó en consideración íntegramente la documental promovida bajo el literal “A” en su escrito de promoción de pruebas, que tal circunstancia la indica porque el período de prueba es bueno para tomarlo en cuenta para la antigüedad del trabajador pero no es bueno para decir que hubo un primer contrato por tiempo determinado y que en su primera prórroga supuestamente está estableciendo que a partir de ese momento el contrato es por tiempo determinado; es incongruente la posición del tribunal por cuanto si se tomó en cuenta el período de prueba para la antigüedad como efectivamente se tiene que tomar en cuenta para todos los cálculos de la liquidación al finalizar la relación de trabajo, es imposible en derecho determinar que el primer contrato se suscribió posterior a este período de prueba, el primer contrato esta claramente especificado cuya condiciones están indicadas bajo duración, bajo cargo, bajo salario, bajo cierta confidencialidad dentro del contrato que no fue desconocido por la parte accionante, en el propio contrato e inclusive en el libelo de demanda hay una confesión por parte de la accionante, porque dice que ella desde el inicio de la relación es agente de atención al cliente para todas aquellas llamadas que versan sobre uno de sus clientes que es BOD (sic), si hay la confesión por parte de la accionante que desde el principio ella fue agente de atención al cliente, no entiende cuales son las circunstancias especiales o la naturaleza exigida en el artículo para lo cual tiene que enmarcarlo como contrato de tiempo determinado si evidentemente en el período de prueba fue agente de atención al cliente mas allá pretender en una carta que es para un cliente de BOD, en el propio contrato dice que puede sujetarla a ese cliente o a cualquier otro cliente, inclusive la puede enviar a la sede de los clientes donde presta servicios su representada por lo que en virtud de la sentencia de primera instancia en donde se basa que por la exigencia o la naturaleza de la labor a prestar es que esta primera prórroga, que para el tribunal de primera instancia es el primer contrato de trabajo, no considera, bajo la confesión dada por la parte demandante en su libelo de demanda, que el tribunal trate de enmarcar una relación que a toda luces es por tiempo indeterminado, nunca se ha negado que la relación haya comenzado por tiempo determinado pero en el devenir del tiempo se transformó en tiempo indeterminado, por lo expuesto solicita al tribunal valore íntegramente todas y cada una de las pruebas documentales promovidas por su representada, considerando que el tribunal de primera instancia incurrió en una errada interpretación de los artículo 74, 77 y 35 de la Ley Orgánica del Trabajo adminiculándolos con las pruebas que están en el expediente, solicitando entonces sea revocada la sentencia de primera instancia en cuanto a las indemnizaciones condenadas a pagar por contratos por tiempo determinado, por cuanto solicitan al tribunal se condene en base a un contrato por tiempo indeterminado.

En su intervención ante la Alzada, la representación judicial de la parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada; señalando que efectivamente la relación de trabajo nace por un contrato a tiempo determinado, la contraparte dijo que se toma en cuenta para el cálculo de la antigüedad los primeros tres meses, sin embargo, los tres primeros meses, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador no genera antigüedad; que se basan en el criterio de la sentencia del 31 de mayo de 2005 del doctor L.E.F., caso R.G., en la cual se establece que el contrato de trabajo que se prorrogue por dos o mas veces se tendrá como contrato a tiempo indeterminado; el primer contrato que se celebra y la contraparte lo ha manifestado en la audiencia, es un contrato de prueba durante los tres primeros meses de la relación, luego de ese contrato de prueba se otorga el contrato de trabajo donde se establecen las condiciones que se van a tener entre su representada y la demandada; la sentencia de la Sala establece que el primer contrato de trabajo cuando es un contrato de prueba no se puede tener como contrato de trabajo porque el trabajador está a prueba, está demostrando las facultades que tiene para poder efectuar la labor y el patrono está verificando si efectivamente esa persona tiene las facultades que le benefician o favorecen para contratarlo como trabajador; si nació como una relación determinada y los contratos de trabajo están consignados en el expediente, el segundo contrato no habla de una prorroga, sino que dice, se establece un contrato de trabajo prorrogable, por lo expuesto solicita sea ratificada la sentencia de primera instancia.

V

Planteada la controversia en los términos expresados anteriormente, se tiene que es un hecho admitido que la demandante prestó servicios para la demandada como agente de atención al cliente, atendiendo vía telefónica los requerimientos de clientes del Banco Occidental de Descuento; que la relación de trabajo se inició en fecha 07 de julio de 2009, que fue despedida injustificadamente en fecha 23 de noviembre de 2010, y que el último salario devengado por la demandante fue de 1 mil 469 bolívares, por lo cual, la altercación que debe dilucidar la Alzada se encuentra limitada a determinar si la relación de trabajo que existió entre las partes fue por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, y la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo de demanda.

VI

A continuación, procede el Tribunal a la valoración de los elementos probatorios que cursan en actas, observando el Tribunal que la parte demandante, promovió los siguientes elementos de convicción:

1.- Prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) CAJA REGIONAL, sin que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio constaran en actas sus resultas, por lo que no hay nada que valorar.

2.- Prueba de Exhibición de documentos, relativos a originales de los recibos de pago de salarios correspondientes al periodo comprendido del 07 de julio de 2009 al 23 de noviembre de 2010, documentos que fueron reconocidos por la parte contraria, por lo cual se les atribuye valor probatorio demostrativo de los pagos de salario percibidos por la demandante a lo largo de la relación de trabajo.

3.- Prueba de Exhibición de documentos, para que la demandada exhibiera documentos que en copia simple, marcados con las letras “A” y “B”, denominados REF. PRÓRROGA CONTRATO LABORAL POR TIEMPO DETERMINADO, los cuales corren insertos a los folios 49 y 50 del expediente, y los cuales fueron reconocidos por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido, del cual se deriva la intención manifestada por la accionada de prorrogar, por dos veces, el contrato de trabajo suscrito inicialmente con la demandante en fecha 07 de julio de 2009, y al que denominó “contrato laboral por tiempo de prueba” (sic).

La parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

1.- Documental: Consistente en contrato individual de trabajo de fecha 3 de julio de 2009, del cual no fue impugnado, y del cual se evidencia que fue denominado “contrato de TRABAJO (TIEMPO DE PRUEBA)”, en el cual se establecen las funciones que desempeñaría la trabajadora contratada como agente de atención al cliente “en las instalaciones de alguna empresa contratante”, y se establece que el trabajador contratado “prestará sus servicios para THECC desde el 07 de julio de 2009, durante un período que no excederá los noventa (90) días continuos y consecutivos”; de otra parte se establece además que “conforme a lo establecido en el art.30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, las partes acuerdan establecer este período de trabajo como tiempo de prueba a objeto de que EL CONTRATADO juzgue si las condiciones son de su conveniencia y THECC aprecie los conocimientos y aptitudes de EL CONTRATADO” , estableciendo además que “Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrán dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna y sin necesidad de notificar previamente tal decisión”.

Original de carta de “Prórroga Contrato Laboral por Tiempo Determinado” marcado con la letra “B”, documento que no fue impugnado, y del cual se evidencia que la demandada “propuso” a la demandante prorrogar inicialmente “el contrato laboral por tiempo de Prueba “(sic) pactado el 07 de julio de 2009, hasta el 12 de agosto de 2010, alegando la existencia de “nuevas circunstancias derivadas de nuestra especialísima operatividad y cliente / s, a los fines de llevar a cabo el PROYECTO DE PROVISIÓN DE AGENTES JUNIOR PARA LA ATENCIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y AGENTES JUNIOR DE TELEEVNTAS TELEMERCADEO Y AGENTES DE TELECOBRANZA A FAVOR DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) ”.

Copia simple con sello original de la empresa demandada, correspondiente a Forma 1402 denominada “Registro de Asegurado” marcada con la letra “C”, documento que no fue impugnado, y que es administrativo, por lo cual, al no haberse desvirtuado su contenido, evidencia que la empresa demandada inscribió a la trabajadora en el Instituto previsional.

C.d.R.d.T., recibida por la demandante, que no fue impugnada, de la cual se evidencia la inscripción de la demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Cuenta individual de asegurado, marcada con la letra “E”, y original de acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 06 de enero de 2011 marcada con la letra “F”, documentos que no fueron impugnados, de los cuales se demuestra la condición o estatus de la trabajadora como cesante, y en cuanto al acta de la Inspectoría del Trabajo, es un documento administrativo, del cual se evidencia que las partes no lograron conciliar sus posiciones ante el órgano administrativo, lo cual nada aporta a la solución de la controversia.

Originales de recibos de pago de salario correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, marcados con la letra “D”, respecto a los cuales la demandante no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor, y que igualmente fueron consignados por la demandante, por lo cual evidencian las asignaciones salariales percibidas por la trabajadora durante dichos meses.

Original de cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de bolívares 6 mil 007 con 74 céntimos, marcado con la letra “G”, conjuntamente con liquidación de prestaciones sociales, a los cuales no se les otorga valor probatorio en contra de la demandante, pues emanan de la propia parte demandada, sin embargo, obran en contra de su consignante, por lo cual, se evidencia que según la empresa demandada lo que le corresponde a la actora por prestaciones sociales, incluyendo las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, es la cantidad de bolívares 8 mil 742 con 79 céntimos.

VII

Una vez cumplido con el análisis de los medios probatorios que constan en actas, teniendo en consideración lo alegado por la parte demandante en el libelo de demanda, y la parte accionada en su contestación, el contenido de la sentencia de primera instancia, así como lo expuesto por las partes en la oportunidad de la audiencia de apelación, observa el Tribunal que ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo y que ésta se inició en fecha 07 de julio de 2009 y que culminó con el despido injustificado de la trabajadora el 23 de noviembre de 2010, y que se le adeudan sus prestaciones sociales, por lo cual, debe este Tribunal pasar a determinar, conforme a las pretensiones del actor, plasmadas en el libelo de la demanda y los alegatos de defensa de la parte accionada, si la relación de trabajo que existió entre las partes fue por tiempo determinado o indeterminado y la procedencia de los conceptos reclamados derivados de la relación de trabajo.

Así tenemos que el demandante alega que la relación de trabajo fue pactada a tiempo determinado y la demandada alega la existencia de una relación de trabajo que se inició a tiempo determinado y luego de una prórroga continuó pero ahora como relación de trabajo a tiempo indeterminado.

En relación a lo anterior, observa el tribunal que correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, en contraposición a lo alegado por la parte demandante que alega la existencia de un contrato por tiempo determinado cuyo vencimiento final estaba pautado para el 12 de agosto de 2011, debiendo considerar este Tribunal que la regla es que las relaciones de trabajo sean a tiempo indeterminado y las contrataciones a tiempo determinado constituyen la excepción, tanto es así que conforme al artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que enuncia los Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia al Principio de la Conservación de la Relación Laboral, entre cuyos postulados se encuentra el de la preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el artículo 77 citado establece que los contratos de trabajo a tiempo determinado, sólo es posible su celebración en tres casos específicos: cuando así lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en la contratación de personal venezolano para trabajar en el exterior, pudiendo verificar este Tribunal Superior, que en el caso concreto, en el contrato suscrito por las partes en fecha 03 de julio de 2009, se convino en que la trabajadora realizaría funciones de agente de atención al cliente y cualquier otra tarea requerida por la empresa contratante dentro de sus áreas de competencia, prestando servicios por un tiempo que no excedería de noventa días continuos y consecutivos (sic), y se acordó que las partes establecían, conforme al Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), que ese mismo período de noventa días será considerado como período de prueba, durante el cual, cualquiera de las partes podrán dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna.

Es así como puede observar el Tribunal que las partes acuerdan bajo la denominación de “contrato de TRABAJO (TIEMPO DE PRUEBA)” (sic), que la hoy demandante laboraría durante noventa días continuos para la empresa demandada y además que dicho período, en su totalidad, sería considerado como de prueba.

De lo anterior evidencia este Juzgador que la relación de trabajo se inicia mediante la suscripción de un contrato de trabajo al cual se le atribuye la modalidad de ser a tiempo determinado de noventa días, pero igualmente se establece que dicho tiempo el trabajador se considera sometido a un período de prueba.

En efecto el Artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la suscripción del contrato en cuestión, no el artículo 30 como lo expresan los contratantes en el texto del contrato de trabajo, establece que las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes y, durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo además nula la estipulación que establezca un período de prueba cuando el trabajador o trabajadora hubiere desempeñado las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad.

Así las cosas, debe observar este Tribunal que habiendo sido pactado un contrato de trabajo a tiempo determinado por noventa días, se pactó igualmente un período de prueba de noventa días, por lo cual, la realidad que surge del análisis de la documental en referencia es que la empresa podía eventualmente dar por terminado el contrato, sin que hubiere lugar a indemnización alguna, con fundamento en una normativa que ya no estaba vigente (artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999), siendo que la norma aplicable es el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, vigente para el momento en que suscribió dicho contrato.

Al respecto, debe observar el Tribunal que el texto del artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, al que hace referencia el contrato analizado, difiere del artículo 25 del Reglamento de 2006, vigente para el momento en que se suscribió el contrato.

Conforme al primero, se preveía que durante el período de prueba pactado (hasta por noventa días), cualquiera de las partes podía dar por extinguido el contrato de trabajo sin que diere lugar a indemnización alguna y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte de tal decisión.

En cambio, el artículo 30 del Reglamento vigente para el momento de la suscripción del contrato, dispone: 1) El período de prueba pactado debe constar por escrito en el contrato de trabajo; 2) Cuando el patrono de por terminado el contrato de trabajo durante el período de prueba, el trabajador tendrá derecho al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los demás derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, por ejemplo: vacaciones y utilidades fraccionadas.

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado y establecer un período de prueba, ha hecho referencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.520 del 19 de mayo de 2005, en la cual, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., estableció que resulta incompatible con la suscripción de un contrato de trabajo por tiempo determinado, el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en la contratación de personal venezolano para trabajar en el exterior, estableciendo la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 110 una indemnización en los casos que en los contratos de trabajo a tiempo determinado, una de las partes pone fin a la relación de trabajo de manera unilateral sin causa justificada, siendo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha considerado declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato de trabajo por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.

De lo anterior, aprecia este sentenciador que al suscribir la parte demandada con el accionante un contrato de trabajo a tiempo determinado en el cual a su vez se establece la posibilidad de extinguirlo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, que preceptúa que el período de prueba no excederá de noventa días continuos, lo que en realidad pretende la patronal es reservarse en perjuicio del trabajador y en fraude de la ley, la posibilidad de dar por extinguido el contrato de trabajo a tiempo determinado sin pagarle al laborante indemnización alguna, especialmente la prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la normativa vigente ( de orden público) para el momento de la suscripción del contrato, estable consecuencias jurídicas distintas, de lo cual se evidencia para este juzgador, el equívoco en que se trató de hacer inducir a la trabajadora, débil jurídico de la relación, al presentarle para su suscripción el contrato de trabajo a.e.c.a.q. podía ser despedida sin ninguna indemnización.

De otra parte, observa este sentenciador que la demandante alegó haber sido despedida en fecha 23 de noviembre de 2010, cuando la relación de trabajo a tiempo determinado estaba pactada hasta el 12 de agosto de 2011, mientras la empresa demandada alegó que la relación de trabajo en virtud de las prórrogas que se dieron al contrato original, se convirtió ab initio en una relación de trabajo a tiempo indeterminado y reconoció que había despedido injustificadamente a la accionante, por lo cual, ofrecía el pago de las prestaciones sociales incluyendo las correspondientes al despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se desprende del cheque y relación de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se evidencia que según la parte demandada, lo que le corresponde a la trabajadora en razón de la relación de trabajo, es la cantidad de bolívares 8 mil 742 con 79 céntimos, de la cual cantidad, por indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, alcanzarían a la cantidad de bolívares 3 mil 672.

Ahora bien, con la finalidad de dilucidar la controversia, debe observar el Tribunal que además del contrato de trabajo analizado anteriormente, existen en actas dos comunicaciones, la primera de fecha 08 de octubre de 2009, en la cual la empresa demandada se dirige a la trabajadora y le plantea que “de acuerdo a nuevas circunstancias derivadas de su especialísima operatividad y clientes” (sic), a los fines de llevar a cabo el Proyecto de Provisión de Agentes Junior para la Atención de Llamadas Entrantes y Agentes J.d.T., Telemercadeo y Agentes de Telecobranza a favor de Banco Occidental de Descuento (BOD), según contrato de Servicios celebrado entre la demandada y el BOD, “le proponemos prorrogar inicialmente en esta oportunidad el contrato laboral por tiempo de Prueba que pactamos en fecha 7 de Julio de 2009, siendo que esta prolongación operaría inclusive hasta el 12 de Agosto de 2010” (Destacados de esta Alzada).

En la siguiente comunicación de fecha 09 de agosto de 2010, la empresa demandada se dirige a la trabajadora y le expresa que “Conforme a lo permitido en la Legislación Laboral vigente y nuevas circunstancias derivadas de nuestra especialísima operatividad y cliente /s, a los fines de llevar a cabo el PROYECTO DE PROVISIÓN DE AGENTES JUNIOR PARA LA ATENCIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y AGENETS J.D.T. TELEMERCADEO Y AGENETS DE TELECOBRANZA A FAVOR DE BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), según CONTARTO DE SERVICIOS celebrado entre THECC y BOD, signado con el No. THECC-01-2008-01-R5, le proponemos prorrogar inicialmente en esta oportunidad el contrato laboral por tiempo de prueba que pactamos en fecha 07 de Julio de 2009; prorrogado hasta el 12 de Agosto de 2010, siendo que esta prolongación operaría inclusive hasta el 12 de agosto de 2011, para que así la duración de esta última fuere de (12) meses calendario” (Destacados de esta Alzada).

De lo anterior surge que la empresa demandada no sólo violentó el ordenamiento jurídico cuando estableció originalmente un contrato de trabajo a tiempo determinado por noventa días, estableciendo además un período de prueba, sino que igualmente pretendió prolongar dicha situación en el tiempo, suscribiendo nuevos contratos de trabajo de sucesivos períodos de prueba, en contravención a la disposición contenida en el artículo 25 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, en cuyo Parágrafo Primero establece que “Será nula la estipulación que establezca un período de prueba cuando el trabajador o trabajadora hubiere desempeñado las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad” (Destacado de esta Alzada).

Todo lo expuesto permite deducir a este Tribunal Superior que la empleadora que pretendió con la sucesiva suscripción de “contratos por tiempo de prueba”, por demás inexistentes en nuestra legislación, fue reservarse la opción de poder despedir a la trabajadora cuando así lo considerara pertinente a sus intereses, tal como sucedió el 23 de noviembre de 2010, en contravención evidente de los principios protectorios que inspiran la legislación sustantiva y adjetiva del trabajo.

Así las cosas, observa el Tribunal que la empresa demandada puso fin a la relación laboral en fecha 23 de noviembre de 2010 de manera injustificada como así lo reconoce la misma empresa al ofrecer a la trabajadora las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es ahora cuando la representación judicial de la demandada arguye que su representada cometió un error y que la relación de trabajo es desde su inicio una relación a tiempo indeterminado.

Ante tal argumento, observa el Tribunal, que es cierto que las contrataciones suscritas por las partes no reúnen los requisitos para ser consideradas como contrataciones a término, pues no consta en el primer contrato ni en los subsiguientes, que se haya pactado bajo dicha modalidad por las necesidades del servicio ni que se fuera a sustituir lícitamente a un trabajador por otro, ni que se trate de un trabajador venezolano que ha de prestar servicios en el exterior, pero también es cierto que no puede pretender la empleadora demandada sacar provecho o ventaja en su favor derivado de su propio y engañoso proceder, puesto que en todo caso, la trabajadora, hiposuficiente jurídico, tenía la expectativa cierta, inducida por su patrono, de laborar por lo menos hasta el 12 de agosto de 2011, por lo cual, habiendo dado por terminada en forma unilateral e injustificada la empresa demandada a la relación de trabajo antes del vencimiento del tiempo estipulado, hacen acreedora a la trabajadora de las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de un simple cómputo aritmético se puede evidenciar que estas últimas le resultan a la demandante mucho más favorables, y la tesis que pretende imponer la empresa accionada, reconociendo que existió un error, y que se debe considerar que la relación de trabajo sea tenida desde su inicio como celebrada a tiempo indeterminado, sólo aprovecha económicamente a la demandada en perjuicio de la trabajadora, y aceptar dicha tesis, sería poner a este Tribunal de alzada no sólo de espaldas a los principios protectorios y tutelares que inspiran la legislación laboral, sino que atentaría contra los principios fundamentales que informan el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución Nacional, desde cuya perspectiva, la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar los f.d.E..

En lo que respecta al argumento de la empresa demandada, alegado en la audiencia de apelación, según el cual, si bien es cierto que su representada incurrió en el error de tratar de establecer una segunda prórroga de un contrato por tiempo determinado que fue suscrito en primer termino por tres meses, posteriormente prorrogado por una cantidad de ocho meses adicionales y que se evidencia que de conformidad con el artículo 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los contratos de trabajo por tiempo determinado solamente se pueden prorrogar por una única vez, lo que ocurra posterior a ello, a pesar que se pretenda mantener una relación por tiempo determinado por una segunda prórroga más, se debe entender que la relación es indeterminada desde el principio, debe observar este Tribunal que conforme al artículo 26 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha disposición reglamentaria sólo permite las prórrogas sin que el contrato pierda su naturaleza de ser a tiempo determinado en el supuesto de que la circunstancia que justificó su celebración se extendiere por un tiempo superior al previsto al momento de la celebración del contrato, pero no en el supuesto de que surgieren nuevas circunstancias de similar naturaleza, como si lo permitía el reglamentista de 1999, y que de la lectura de los contratos aportados por las partes, puede evidenciar este juzgador que esa fue la fundamentación en la cual, se basó la empresa demandada para “proponer” a la demandante las prorrogas sucesivas del mal llamado “contrato laboral por tiempo de prueba”, pues no es permisible que se pueda extender un contrato de trabajo a término bajo el argumento del surgimiento de nuevas circunstancias de similar naturaleza de las que llevaron a la suscripción del primer contrato a término, pues esa posibilidad quedó excluida del ordenamiento jurídico con la promulgación del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el año 2006, de allí que la razón en la cual se fundamentaron las prórrogas, se corresponden a un ordenamiento derogado y obsoleto.

Debe observar este Tribunal que los principios o reglas generales del derecho, equivalen a los principios que informan el Derecho positivo y le sirven de fundamento, los cuales se inducen, por vía de abstracción o de sucesivas generalizaciones, del propio Derecho positivo, de sus reglas particulares, ya que son aquéllos los que, anteriormente, han servido al legislador como criterio para establecer aquel Derecho.

En este sentido, no hay duda de que quien alega su propia culpa o error para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fé entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste, siendo que la preminencia de la ética es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (Art. 2 de la Constitución), y la misma Constitución (Art.89), establece que los derechos laborales son irrenunciables y que cuando hubiere duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará en su integridad, la más favorable al trabajador, debiendo predominar la realidad sobre las formas o apariencias.

Igualmente en el Código Civil (Art.1157), se prevé que quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas, debiendo los contratos ejecutarse de buena fe.

Pues bien: de esas y otras disposiciones del ordenamiento venezolano, es posible inducir la regla " Nemo auditur propiam turpitudinem allegans." que, como tal, hace parte de nuestro derecho positivo y, específicamente, de nuestro derecho legislado, y que puede aplicarse para la resolución de un caso determinado (Art. 60 de la Ley Orgánica del Trabajo), por tanto, el juez que la aplica no hace otra cosa que actuar, al caso singular, un producto de la primera y principal fuente del derecho en Venezuela: la legislación. Así, por ejemplo, en relación con el caso concreto, deberá tenerse en cuenta lo relativo al principio general del derecho que dice “nadie podrá alegar su propia culpa”.

Así las cosas, y con fundamento en las consideraciones expuestas y sobre el supuesto de que nadie puede sacar provecho de su propia torpeza, vicio o ilegitimidad, y por cuanto resultaría ilógico aceptar interés legal para tal pedimento en quien, según su propia alegación y dicho, ha efectuado un erróneo de una institución jurídico contractual, como lo es la posibilidad de pactar contratos de trabajo a término, en el dispositivo del fallo, este Tribunal, habiendo quedado establecido que la demandada despidió injustificadamente a la demandante en fecha 23 de noviembre de 2010, con prescindencia de la observancia del término pactado, condenará a la empresa demandada a pagar a la accionante las indemnizaciones que en su favor se derivan de la aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha del injustificado despido el 23 de noviembre de 2010 hasta la fecha en que finalizaría la relación de trabajo, esto es, el salario correspondiente a los 7 días que aún faltaban para que terminara el mes de noviembre de 2010, a los meses de diciembre de 2010 y los meses de enero a julio de 2011, más los doce días del mes de agosto de 2011, lo cual a razón de bolívares 48 con 96 céntimos diarios, totaliza la cantidad de bolívares 12 mil 682 con 43 céntimos. Así se declara.

De la misma manera, la demandada deberá pagarle a la trabajadora , el salario correspondiente al periodo comprendido desde el 16 al 23 de noviembre de 2010, que a razón de bolívares 48 con 96 céntimos, arroja la cantidad de bolívares 391 con 76 céntimos, cuyo pago fue reclamado por la parte actora, y la demandada no demostró su pago liberatorio. Así se declara.

Establecidos los hechos anteriores, atañe a este Juzgador determinar el monto de los conceptos laborales que le corresponden a la trabajadora en razón de la relación de trabajo que la unió con la demandada, y al efecto observa el Tribunal que la parte demandante alega y así lo utiliza para el cálculo de lo que en su criterio corresponde a la demandante, que la relación de trabajo terminó en fecha 12 de agosto de 2011.

En este sentido, considera este sentenciador, tal como lo estableció el a-quo y no fue objeto de apelación por la parte demandante, que la relación de trabajo finalizó en fecha 23 de noviembre de 2010, por lo cual, el cálculo de lo que corresponde al trabajador, se efectuará teniendo en consideración que la relación de trabajo se inició en fecha 07 de julio de 2009 y finalizó en fecha 23 de noviembre de 2010, para un tiempo efectivo de servicios de 1 año y cuatro meses, más 16 días.

En cuanto al salario devengado por la demandante, se tiene que de los recibos de pago se pueden evidenciar los salarios devengados por la demandante desde el inicio de la relación de trabajo, siendo además un hecho admitido por la demandada que para el momento en que terminó la relación de trabajo, el salario devengado por la accionante era de bolívares 1 mil 469, y al efecto se considera:

Fecha de inicio de la relación de trabajo 07 de julio de 2009

Fecha de terminación de la relación de trabajo 23 de noviembre de 2010

Tiempo de prestación efectiva de servicios 1 año y 4 meses

Causa de terminación de la relación de trabajo Despido injustificado

Último salario devengado durante la relación de trabajo Bs.48,97

Prestación de antigüedad.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 09 de julio de 2009 y finalizó el 23 de noviembre de 2010, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario integral con el cual se pagará la prestación de antigüedad, debe establecerse que conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de la Ley, será el devengado en el mes correspondientes, siendo los cálculos mensuales por tal concepto, definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recalculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

En este sentido, este Tribunal reproducirá los salarios establecidos por el a-quo, cuya cuantía no fue apelada por la parte demandante, ni fueron objetados por la demandada en su recurso de apelación, el cual delimitó al aspecto relacionado con la modalidad de la relación de trabajo.

Así se tiene lo siguiente:

Período Salario Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Número de días Total

07.07.2009

al

07.08.2009 No genera antigüedad

07.08.2009

al 07.09.2009 No genera antigüedad

07.09.2009 al 07.10.2009 No genera antigüedad

07.10.2009 al 07.11.2009 1.240,oo 41,33 3,44 13,78 58,56 5 292,78

07.11.2009 al 07.12.2009 1.240,00 41,33 3,44 13,78 58,56 5 292,78

07.12.2009 al 07.01.2010 1.153,31 38,44 3.20 12,81 54,46 5 272,31

07.01.2010 al 07.02.2010 1.556,65 51,89 4,32 17,30 73,51 5 367,54

07.02.2010 al 07.03.2010 1.176,00 39,20 3,27 13,07 55,53 5 277,67

07.03.2010 al 07.04.2010 1.665,76 55,53 4,63 18,51 78,66 5 393,30

07.04.2010 al 07.05.2010 1.615,91 53,86 4,49 17,95 76,31 5 381,53

07.05.2010 al 07.06.2010 1.850,95 61,70 5,14 20,57 87,41 5 437,03

07.06.2010 al 07.07.2010 1.978,31 65,94 5,50 21,98 93,42 5 467,10

07.07.2010 al 07.08.2010 2.438,54 81,28 6,77 27,09 115,15 5 575,77

07..08.2010 al 07.09.2010 1.469,10 48,97 4,08 16,32 69,37 5 346,87

07.09.2010 al 07.10.2010 1.567,00 52,23 4,35 17,41 74 5 369,99

07.10.2010 al 07.11.2010 1.469,00 48,97 4.08 16,32 69,37 5 346,85

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs.4.821,51

En consecuencia, adeuda la demandada a la trabajadora la cantidad de bolívares 4 mil 821 con 51 céntimos, por concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.

Intereses sobre la prestación de antigüedad: No habiendo quedado establecido que a la demandante se le hubieren pagado los intereses de la prestación de antigüedad, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar su cuantía, que será efectuada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, teniendo en cuenta el período comprendido entre el 07 de julio de 2009 hasta el 23 de noviembre de 2010, para lo cual, tendrá como base de cálculo las tasas de interés establecidas por el Banco central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando los intereses.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado.

Al no haber quedado establecido que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue una causa distinta al despido justificado, le corresponden por cuatro (4) meses completos de servicio laborados, la proporción a las vacaciones anuales que le hubieran correspondido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones fraccionadas de 07 de julio de 2009 a 23 de noviembre de 2010, con 4 meses completos de prestación efectiva de servicio.

16 días / 12 meses x4 meses = 5,33 días x Bs. 48,97=Bs.261,01

Bono vacacional fraccionado, el cual será calculado en base a un pago de 15 días, conforme al recibo de pago inserto al folio 171 del expediente.

15 días / 12 meses x4 meses = 5 días x Bs.48,97=Bs.244,85

En total, le corresponde al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la cantidad de bolívares 505 con 86 céntimos. Así se declara.

Utilidades.

Le corresponden, en conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, en proporción al tiempo efectivo de servicio durante el año 2010, sobre la base de 120 días que es el tiempo que el a-quo estableció para el cálculo de la alícuota de utilidades de la prestación de antigüedad, sin que la parte demandada objetara dicha estimación.

Utilidades proporcionales desde el 01.01.2010 al 23.11.201: 10 meses completos de servicio.

120 días / 12 meses x 10 meses = 100 días x48,97 = Bs.4.897,00

En total le corresponden al demandante por concepto de utilidades en proporción al tiempo de servicio, la cantidad de bolívares 4 mil 897 con 00 /100 céntimos.

Las cantidades anteriormente determinadas por este Tribunal, alcanzan a la cantidad de bolívares 23 mil 298 con 56 céntimos:

Prestación de antigüedad Bs.4.821,51

Indemnizaciones establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.12.682,43

Salarios dejados de cancelar desde el 16 al 23 de noviembre de 2010 Bs.391,76

Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs.505,86

Utilidades proporcionales Bs.4.897,00

Total Bs.23.298,56

INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades proporcionales, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 23 de noviembre de 2010, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 23 de noviembre de 2010 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 31 de enero de 2011 para el resto de los conceptos laborales acordados, esto es, indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios dejados de cancelar, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades proporcionales, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

En mérito de las consideraciones expuestas, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo cual se confirmará el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de las costas del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana OSMARISOLINA CHIQUINQUIRÁ R.L., frente a TALENTO HUMANO EFICIENTE PARA SU CONTACT CENTER (THECC), S.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de bolívares 23 mil 298 con 56 / 100 céntimos por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios dejados de percibir desde el 16 al 23 de noviembre de 2010, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades proporcionales, más los intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, a calcular mediante experticia complementaria del fallo.

SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES del recurso de apelación, a la parte demandada.

Queda así confirmado el fallo apelado.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a cuatro de noviembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El JUEZ,

L.S. (Fdo.)

________________________________

M.A.U.H.,

El Secretario,

(Fdo.)

_________________________________

R.H.H.N.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10:20 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000154

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

_________________________________

R.H.H.N.

MAUH/rhhn

VP01-R-2011-000505

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cuatro de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000509

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H.N.

SECRETARIO

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