Decisión nº 1.065 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, martes treinta y uno (31) de julio del 2012

201º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2011-000187

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano O.J.T.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n°. 9.896.335.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados J.G.S. y J.R.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 52.675 y 63.144.

DEMANDADA: La empresa COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.T.A. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1986, anotado bajo el número 70, Tomo 58-A Sgdo, cuya última modificación cursa por ante el referido Registro en fecha 08 de noviembre de 2006, anotado bajo el n°. 79, Tomo 61-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: Los abogados T.R.M. y F.R.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 93.382 y 103.651, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 21 de junio de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado G.C.P., contra la sentencia de fecha 05/06/2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día viernes veinte (20) de julio de 2012, a las 09:00 a.m., conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, la apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio, es una decisión ilógica, se demanda algo y el Juez mandó pagar algo que no es, demandamos varios conceptos, ya que la empresa no toma en cuenta el salario devengado. Una serie de conceptos que al momento de determinar la antigüedad no tomó en consideración como las horas extras, nosotros no las demandamos, sino que en los cálculos realizados no fueron incorporados al salario normal, lo cual debía ser establecido por un experto, para un pago correcto, la apelación solicito sea declarada con lugar, ya que en los recibos están todas las horas extras y bono nocturno que inciden, debido a que existe una diferencia en el calculo.

La parte demandada expuso al respecto:

Ciudadano Juez, desde un principio hemos venido diciendo que la demanda es indeterminada, eso llevo a declarar sin lugar la demanda. No se especifica en el libelo cual era el salario normal, ni se determina el método de cálculo de los conceptos solicitados. Se fundamenta en esa indeterminación, donde el beneficiario de la duda le sugerí en su oportunidad que se repusiera la causa, al estado de un despacho saneador, esto no dará lugar a la diferencia pero si una oportunidad que pueda presentar una nueva demanda, pero el tribunal determinó sin lugar la demanda, por lo que solicito se ratifique.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante recurrente expuso los fundamentos de su recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio, por lo que señala que es una decisión ilógica, aduciendo que se demandó algo y el Juez pagó algo que no es. Aduce el recurrente que demandaron varios conceptos, y que la empresa no tomó en cuenta el salario devengado. Por lo que al momento de determinar la antigüedad no tomó en consideración, por ejemplo las horas extras, señalando que no demandaron su pago, sino que en los cálculos realizados no fueron incorporados al salario normal, lo cual debía ser establecido por un experto, para un pago correcto, por lo que solicita que la apelación sea declarada con lugar.

El Juez a quo por su parte señaló:

Ahora bien, siendo que el escrito libelar debe contener una determinación circunstanciada, con respecto a los hechos narrados y la normativa invocada, mediante la cual se sustenta la pretensión del actor, debe dejarse sentado que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales como en el caso de las horas extras, las cual pudiera repercutir una incidencia en relación a los demás conceptos derivados de la relación laboral, resulta necesario analizar y exponer las demostraciones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, además de que no basta con establecer el monto de lo reclamado, puesto que constituye carga del demandante, la de especificar con suficiente claridad los datos concernientes a la cantidad de horas extras laboradas a los fines de hacer valer su pretensión en su respectivo escrito libelar, resultando así en consecuencia improcedente los conceptos y cantidades reclamadas por diferencia de horas extras. Así se establece.

Por otro lado, con respecto a los conceptos de diferencia de vacaciones y utilidades, diferencia de corte de cuenta, de compensación por transferencia, prestación de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales, del material probatorio aportado a los autos por ambas partes, relativo a los recibos de pagos y a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y considerando los salarios normal e integral, este Tribunal debe dejar sentado que de la simple operación aritmética efectuada se evidencia que los pagos efectuados al actor fueron debidamente acreditados conforme a derecho, resultando improcedente los conceptos y cantidades reclamadas en ocasión a los referidos conceptos. Así se establece.

Con respecto al pago de los salarios caídos, este Tribunal debe dejar sentado que visto que constituye un hecho plenamente reconocido por ambas partes que al término de la relación laboral, la demandada canceló los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales del actor, no existiendo diferencia alguna se desestima su procedencia. Así declara.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Sin Lugar la demandada intentada en autos. Así se decide

.

Luego de revisado el libelo de demanda y analizados los conceptos solicitados por el demandante, observa esta Alzada que los mismos no contienen ni el método de calculo ni se explica por sí mismo en qué consiste las diferencias de las prestaciones sociales, ni de donde obtiene los cálculos realizados, no puede pretenderse que por medio de una experticia complementaria del fallo, el experto sea quien determine si existe o no una diferencia para un pago efectivo, ya que la parte demandante tiene la carga de plantear determinada y discriminadamente su pretensión.

Ahora bien, en sentencia de fecha Abril de 2.005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cual expresó lo siguiente:

“En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.”

Acorde con el señalamiento contenido en dicha sentencia, al considerarse al Juez como director del proceso, la función jurisdiccional debe concebirse como una actividad dinámica donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez, atribuyéndose desde un primer momento la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre la admisión o no de la misma y permitirle que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente si una pretensión debe ser admitida o rechazada declarándola inadmisible (art. 124).

En nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo observamos la existencia de dos oportunidades procesales en las cuales el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede ejercer su función contralora.

i.) El primero de ellos, está previsto en el artículo 124 de la Ley Adjetiva, y reza:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. (...)

En atención al dispositivo anterior, recibido el expediente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste dispone de dos días hábiles para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, para lo cual debe examinar si se cumple con los requisitos que exige la norma adjetiva; cronológicamente la primera actuación del Juez es sanear. Vemos que la actuación del referido Juez, se realiza en un primer momento para revisar si el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (art. 124 ejusdem).

El Juez entonces tiene que pronunciarse en uno de los dos sentidos siguientes: a) admite la demanda porque considera que llena los requisitos indicados supra; b) no admite el libelo de la demanda –sin que se pueda decir que es inadmisible- porque en éste no se ha suministrado toda la información que exige la respectiva norma de procedimiento; en este segundo supuesto el juez no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal correspondiente, en cuyo caso procede a notificar al actor en la dirección que suministró, si así fuera, con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo o suministre la información omitida, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la notificación; es lo que se conoce como el primer despacho saneador. No puede el Juez declarar, dentro de los dos (2) días siguientes a recibir el expediente, la inadmisibilidad de la demanda porque no se haya suministrado en el libelo la información a que alude la disposición procesal sobre los requisitos de la demanda, debe esperar a que transcurra el lapso otorgado para la corrección del error o de la omisión y de no haber acudido o no haber corregido, entonces si pronunciarse declarando inadmisible la demanda. ( Henriquez La Roche, Ricardo, Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 92 a 94).

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el despacho saneador, se lee:

Una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez: Ha quedado atrás la c.d.J. mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley, o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art. 124).

Ahora bien, el legislador ha contemplado en los juicios del trabajo seguidos por el procedimiento pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución -a objeto de no permitir la interposición de cuestiones previas-, debe hacer un examen del libelo a los fines de verificar si llena los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de no estar ajustado el libelo a las prescripción adjetiva, indicar al demandante, mediante un primer despacho saneador, que corrija el error que le haya anotado o que suministre la información omitida.

Para el caso que el actor no llenare los requisitos, en lugar de dejar en manos de la contraparte esa función de advertir los errores u omisiones, retardando inútilmente un proceso, el legislador facultó al juzgador de la primera instancia, en fase de admisión de la demanda, de esa función, con lo cual se da cumplimiento al principio de celeridad que orienta este procedimiento laboral. Pero también estableció el legislador, que en caso que el juez advierta el error o la omisión, la haga saber al accionante y éste no procediera oportunamente a la corrección o suministro de la información faltante, habría que declarar la inadmisibilidad de la demanda, porque admitirla sin los ajustes equivaldría a convalidar vicios y errores. Esta primera fase tiene como particularidad que no se ha hecho presente en el proceso la parte demandada; no se admitió la acción para el emplazamiento del accionado, ha sido una relación entre demandante y juez encargado de pronunciarse sobre la admisión de la causa.

ii.) No obstante, se puede hacer uso, a petición de parte, un segundo despacho saneador el cual está contemplado en el artículo 134 ibídem, cual señala:

Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

En el segundo despacho saneador, se le impone una nueva conducta al Juez, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es quien corrige o aclara, bien por haberlo advertido directamente –de oficio- o por solicitud de parte, en el mismo acto, no retardando o permitiendo retardar el proceso y está referido a aspectos bastante puntuales, en cuyo caso el juez resuelve los vicios procesales que advierta, expresando de manera oral lo decidido, corrigiendo directamente.

Teniendo presente la redacción clara y terminante de ambos artículos (124 y 134), lo primero que hay que resaltar es que su contenido distingue entre las correcciones al libelo por no cumplir con los requisitos del art. 123 ejusdem (art. 124 L.O.P.T.) y el saneamiento del Proceso (art. 134 L.O.P.T.), instituciones con un alcance jurídico totalmente diferente.

Este segundo Despacho Saneador, tiene por finalidad, corregir y subsanar la controversia de todos los errores y omisiones que puedan haberse presentado, para permitir el correcto establecimiento de la relación jurídica procesal, para que se inicie, con la necesaria seguridad, el debate sobre la controversia y que el juez de juicio pueda arribar sin obstáculos, al momento de dictar sentencia. Si en la audiencia preliminar no fue posible poner fin a la disputa, quedando ésta pendiente en su totalidad o en parte, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede proceder oficiosamente, mediante un Despacho Saneador a resolver todos los vicios procesales que pudiera detectar, “…o datos que no se haya advertido por el Juez en las funciones de admisión o que hayan surgido en el curso de la audiencia preliminar, como serían, entre otros, una clara identificación de las partes, determinación precisa de fechas y montos, precisión de hechos y circunstancias” (García Vara).

Un primer punto relacionado con este despacho saneador es el hecho de que el mismo debe aplicarse y resolverse dentro de la audiencia preliminar, lo que debe entenderse que ésta no ha concluido, lo que acaba son las fórmulas de llegar a medios alternativos de solución de conflicto porque ya es imposible procurar la mediación entre las partes, se individualizan los vicios procesales detectados y conjuntamente con las partes el juez los resuelve. Una vez que el juez de la mediación de pronuncie sobre lo ordenado a subsanar, será entonces que concluirá la audiencia preliminar, para que continúe el proceso con la contestación de la demanda. Es decir, la audiencia preliminar es un acto donde media la obligatoriedad de la comparecencia de las partes, con el objeto no solo, aunque si el fundamental, de garantizar la posibilidad de que el juez estimule medios alternos de resolución de conflictos, como la conciliación o el arbitraje, a través de la mediación del Tribunal; sino también que servirá para que el juez por intermedio del Despacho Saneador corrija los vicios de procedimiento que pudieran existir, evitando de esta manera reposiciones inútiles. (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Un segundo punto de relevancia es, que corresponde solamente al Juez a través del Despacho Saneador “resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte”, y no a las partes.

Y como tercer punto, y no menos importante, sería que los vicios procesales detectados que se ordenaren subsanar corresponden al juez resolverlos en forma oral, y se harán constar en acta. Lo que significa que de acuerdo a la dinámica y desarrollo de la misma audiencia preliminar, el juez se pronuncia bien de oficio o a petición de parte sobre la necesidad de la corrección de vicios procesales surgidos en el proceso y sobre su resolución, conjuntamente con las partes, no de forma aislada mediante un auto aparte o separado del juez, todo debe ocurrir dentro de la audiencia.

De la revisión que ha efectuado esta Alzada a lo que fue el escrito libelar se evidencia que no reúne los requisitos que establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; valga mencionar, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; y una narración de los hechos en que se funde la demanda. Concebir un libelo de demanda en los términos en que se encuentra el que encabeza estas actuaciones; implica de manera inmediata una violación al derecho constitucional de la defensa para la demandada, pues en los términos imprecisos en que se encuentra el libelo, se le hace prácticamente imposible defenderse, pues no encuentra las bases de lo pretendido para atacarlo argumentalmente.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en su sentencia del 10 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: J.B. y otros en contra de la empresa TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A., señaló:

(Omisis..) Tal indeterminación de la pretensión impide su procedencia, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y si el demandante no afirma en el libelo los hechos que fundamentan la pretensión, que en el caso específico consistirían en el monto adeudado, y la fecha de despido, ello no puede ser objeto de prueba y tampoco puede recaer decisión afirmando la existencia de un derecho que no ha sido cuantificado

. (Cursivas y subrayados del Tribunal).

Así pues, el incumplimiento de formalidades de ley de aquellas que no pueden denominarse no esenciales, pues éstas son garantías del debido proceso, como la garantía de la seguridad jurídica. Es necesario recordar que la noción de formalismos no esenciales, se opone a las formas procesales esenciales, y debe el juez con la debida ponderación del caso, precisar cuándo se está en presencia de uno y de otro. Lo cierto es, que las formas procesales conforman un derecho constitucional esencial, el no cumplimento de ese mandato significaría que cada juez pueda realizar los procesos jurisdiccionales de la manera que quiera, lo que convertiría al artículo 257 de nuestra Carta Magna de una hermosa declaración constitucional en madre de prácticas atentativas al debido proceso y la seguridad jurídica que también tienen rango constitucional.

Así las cosas, el Despacho Saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que es obligación de los jueces aplicarlo con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, pues esta Alzada encontró que se desprende del libelo que la misma no reúne los requisitos que establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; valga mencionar, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; y una narración de los hechos en que se funde la demanda, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique dicho instituto.

En conclusión, el Despacho Saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin tener que ocupar declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Así las cosas, el artículo 257 de nuestra Constitución, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, como sucede con los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permiten al Juez ordenar que se corrijan tanto los defectos en la demanda, como los vicios procesales que pudiera detectar.

Así pues, la parte demandante recurrente en la audiencia oral y pública de apelación alegó que en caso de ser cierto, que en opinión de esta Alzada el libelo sea deficiente, al solicitar que sea un experto quien haga la determinación de la pretensión, por lo que a criterio de quien suscribe el presente fallo, se debe garantizar los derechos del trabajador, y en consecuencia ante la indeterminación que existe en el libelo de demanda, debe de ordenarse un despacho saneador, ya que el escrito libelar no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consonancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo una exigencia racional para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del Tribunal y dado que la legislación procesal laboral debe ser especialmente estricta para que las demandas que se interpongan cumplan con los requisitos mínimos que permitan a los interesados defenderse y al juez sentenciar y en aras de evitar el trastorno de las normas constitucionales sobre informalidad del presente proceso y de la justicia que debe perseguirse, debe forzadamente declarar: SE REPONE LA CAUSA al estado de la continuación de la audiencia preliminar, se aplique el Despacho Saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del Despacho Saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE REPONE la causa al estado de la continuación de la audiencia preliminar, declarándose nulas todas las actuaciones realizadas desde el día 07 de Octubre de 2010 (inclusive), ordenándose la aplicación de un despacho saneador a los fines de corregir los vicios que existen en el libelo de la demanda y depurar el proceso, para que de esta manera puedan las partes, si lo consideran procedente, llegar a una mediación, en caso contrario, ir a la fase de juicio con el proceso depurado.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia recurrida.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.C.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.C.

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