Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 11 DE MARZO DE 2015

204º Y 156º

ASUNTO: SP01-R-2015-000015.

PARTE ACTORA: Ciudadano O.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.212.193.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogadas T.G.C.M. y F.D.L.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.129 y 73.645, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.E.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.418.772, y solidariamente a la asociación civil TAXI MODERNO A.J.D.S. (TAXIAJOSUCRE), representada por el ciudadano P.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.940.877.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: del co-demandado ciudadano G.E.R.J., Abogado J.C.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.640, y de la asociación civil TAXIAJOSUCRE, el Abogado J.D.C.A., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.175.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva

I

DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 28 y 29 de enero de 2015, por ambas partes, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 26 de febrero de 2015, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia para el día martes 10 de marzo de 2015, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo ordenado el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Con respecto a los argumentos de apelación del accionante, su representación judicial solicita que sea incluido el beneficio de alimentación, el cual fue reclamado mediante reforma de demanda planteada y consignada al expediente, y que el juez de juicio no incluyó, aun y cuando declaró con lugar la demanda en la sentencia recurrida. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se incluya el pago del beneficio de alimentación reclamado.

En cuanto al argumento de apelación de la parte demandada, su representación judicial realizó los alegatos referentes al vicio por silencio de pruebas, en el cual estaría inmersa la sentencia apelada, por cuanto el juez no establece el análisis o conclusión del aporte que dan dichas pruebas en la toma de la decisión, que por esta razón la sentencia es nula; señala que lo existente es una sociedad de hecho, arguyendo que su representada corría con todos los gastos de mantenimiento del vehículo (taxi), no existiendo subordinación alguna; que todas las ordenes, así como las tarifas de las carreras, las fijaba la asociación civil TAXIAJOSUCRE, y no su representado; señala que a todo evento se deben tomar en cuenta los bauches de los depósitos realizados por el demandante a su defendido, para desvirtuar el último salario indicado en el libelo de demanda, por cuanto tomando en cuenta los porcentajes y de una operación matemática se determina que es menor al reclamado; contradice que le corresponda al demandante el beneficio de alimentación, alegando que no se podían establecer o determinar las jornadas de trabajo, dada la relación que sostenía su representado con el demandante; finalmente, denuncia la violación del derecho a la defensa, por cuanto el juez de juicio no le tomó la declaración de parte a su defendido, por tales motivos solicita se declare con lugar el recurso de apelación planteado, y sin lugar la demanda interpuesta.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes recurrentes, observa este Juzgador, que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, en cuanto a la procedencia o no del pago del beneficio de alimentación, igualmente de la procedencia del salario devengado por el trabajador demandante, y de los vicios delatados en cuanto al silencio de pruebas y violación del derecho a la defensa, denunciado por el demandado, todo ello erróneamente determinado en la sentencia recurrida.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios como operador de un taxi, suscrito a la asociación civil Taxi Moderno A.J.d.S., propiedad del ciudadano G.E.R.J., quien es socio de la mencionada asociación, en fecha 08 de diciembre de 2008, devengado inicialmente la cantidad de Bs. 3.600,oo, posteriormente a partir del 27 de noviembre de 2010, devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 6.500,oo.

Señala que, en fecha 27 de noviembre de 2012, el carro entró en el taller para su mantenimiento, y una vez que fue retirado, el ciudadano G.E.R.J., propietario del vehículo, no permitió que manejara más ese taxi y ninguno que correspondiera a la asociación TAXIAJOSUCRE, siendo secundada esa decisión por el consejo directivo, lo que se configura como un despido injustificado, tanto del propietario del vehículo como de la asociación, arguyendo que eran sus patronos.

Indica el demandante que, por cuanto nunca se le pagó prestaciones sociales con sus respectivos intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación e indemnización por despido injustificado, es que procede a reclamar los conceptos señalados.

Finalmente indica, que por lo anteriormente expuesto, es que demanda al ciudadano G.E.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.418.772, y solidariamente a la asociación civil TAXI MODERNO A.J.D.S. (TAXIAJOSUCRE), representada por el ciudadano P.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.940.877, a los fines de que convengan o sean condenados a pagar por los conceptos reclamados anteriormente la cantidad de Bs. 384.030,20.

Al momento de contestar la demandada, el apoderado judicial de la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S. (TAXIAJOSUCRE), señaló lo siguiente:

Manifiesta el codemandado, que existe la falta de cualidad e interés de su mandante para sostener el juicio; que la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S. (TAXIAJOSUCRE), presta servicios de transporte individual o colectivo, compuesta por 101 asociados, los cuales gozan de derechos y están sujetos a un reglamento interno, sin embargo, no es patrono ni empleador de ningún operador; que cada asociado tiene derecho a ingresar a su operador y la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S. (TAXIAJOSUCRE) no emplea operador alguno, por lo tanto cualquier reclamo laboral debe ser tomado en contra del asociado y no de la asociación.

Niega y rechaza la existencia de relación laboral alguna entre el ciudadano O.J.C.G. y la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S. (TAXIAJOSUCRE).

Niega y rechaza complot alguno con el ciudadano G.E.R.J., para impedir las labores del ciudadano O.J.C..

Finalmente niega y rechaza la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, es decir, prestaciones sociales con sus respectivos intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación e indemnización por despido injustificado, por cuanto no existe relación laboral entre el demandante y su representado.

Al momento de contestar la demandada, el apoderado judicial del co-demandado G.E.R.J., señaló lo siguiente:

Manifiesta el accionado la falta de cualidad e interés de su mandante para sostener el juicio, por no existir relación laboral entre su mandante y el ciudadano O.J.C.G., arguyendo que entre su mandante y el ciudadano O.J.C.G., lo que existió fue una relación de naturaleza mercantil, celebrada de manera verbal.

Señala, que la relación que unió a su mandante con el ciudadano O.J.C.G., fue con ocasión de un arrendamiento del vehículo con las siguientes características: Placa AGV25Z, Serial de Carrocería 3G1SE51X88S110696, Serial de Motor: 8S110696, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevy C2, Color blanco, año 2008, Clase automóvil, Tipo Sedán, destinado al servicio público de taxi; manifestando que, como consecuencia del contrato de arrendamiento, el actor recibía la posesión del vehículo dado en arrendamiento, así como también hacía uso del cupo al que corresponde el control 085 en la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S. (TAXIAJOSUCRE), para desempeñarse como operador;

Manifiesta el accionado que, el actor se comprometió al pago semanal de una suma de dinero no variable y específica, la cual podía ser depositada en las cuentas bancarias de las entidades Banesco y Sofitasa así como al pago de las finanzas a la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S. (TAXIAJOSUCRE); que se pactó igualmente que los costos menores de mantenimiento del vehículo realizados por el ciudadano O.J.C.G., se imputarían del pago del canon de arrendamiento.

Indica que la guarda, custodia, el modo de uso, la forma y el cuando debía prestar el servicio de transporte, estaba a cargo del ciudadano O.J.C.G., por ello, no estaba sujeto a control disciplinario alguno.

Señala el accionado que, el monto que el ciudadano O.J.C.G. cobraba a sus clientes por el servicio que prestaba estaban por su cuenta y no debía rendir cuentas por ello.

Negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por el actor, el monto del salario devengado por él, el motivo de terminación de la relación laboral, la procedencia de los conceptos por prestaciones sociales con sus respectivos intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación e indemnización por despido injustificado, arguyendo la inexistencia de alguna relación de naturaleza laboral.

Finalmente solicitó la parte accionada se declare sin lugar la demanda incoada por el ciudadano O.J.C.G..

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

 Reglamento Interno de la asociación civil Taxi Moderno A.J.D.S., insertos a los folios 13 al 28, de la I pieza del presente expediente. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las normas de conducta y funcionamiento de los operadores, con respecto a las funciones que realizan en la asociación.

 Copia simple de la autorización suscrita por el ciudadano G.E.R.J., otorgada al ciudadano O.J.C.G., inserta al folio 81 de la pieza 1 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la autorización dada al chofer demandante, para conducir el vehículo que en ella se describe.

 Copia simple del documento de propiedad, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda, inserto a los folios 82 al 84, de la pieza 1 del presente expediente. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia del documento de propiedad a nombre del ciudadano G.E.R.J., sobre un vehículo con las siguientes características: Placa AGV25Z, Serial de carrocería 3G1SE51X88S110696, Serial de Motor: 8S110696, marca: Chevrolet, modelo: Chevy C2, color blanco, año 2008, clase automóvil, Tipo Sedán.

 Copia simple certificado de circulación a nombre de G.E.R.J., corre inserto al folio 85 de la pieza 1 del presente expediente. Por tratarse de un documento público, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Comunicación de fecha 25 de mayo de 2012, dirigido a Supervisores de la asociación civil Taxi Moderno A.J.d.S., inserta al folio 86 de la pieza 1 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los lineamientos referentes a la prohibición de actividades mercantiles ajenas a la asociación civil, dentro de las instalaciones del centro comercial SAMBIL.

 Originales de carnet a nombre del ciudadano G.E.R.J., con membrete de TAXIAJOSUCRE, insertos al folio 87 de la pieza 1 del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al vehículo control 085, que conducía el demandante.

 Facturas originales a nombre de los ciudadanos G.E.R.J., con membrete de la asociación civil TAXI MODERNO A.J.D.S., insertos a los folios 88 al 174 de la pieza 1 del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por la parte contra quien se oponen, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las facturas emitidas, por pagos de finanzas realizado por el control 085, del vehículo conducido por el demandante.

 Recibos a favor del ciudadano G.E.R.J., insertos a los folios 175 al 194 de la pieza 1 del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por la parte contra quien se oponen, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las facturas emitidas por pagos de finanzas, realizado por el control 085, del vehículo conducido por el demandante.

 Contrato de Afiliación suscrito entre la asociación civil Taxi Moderno A.J.d.S. y el ciudadano J.E.C.H., inserto a los folios 195 al 198, ambos inclusive, de la pieza 1 del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las responsabilidades que tiene el afiliado como empleador de un operador (chofer).

Testimoniales: De los ciudadanos R.A.V.H., J.C.M.L. y J.E.C.H.. Con respecto a los dos primeros no se hicieron presentes a la audiencia de juicio.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública se hizo presente el ciudadano J.E.C.H., quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que se afilió a la A. C. TAXI MODERNO A.J.D.S.-TAXIAJOSUCRE, por el período comprendido entre los años 2008 al 2012; b) que como afiliado debía cumplir las normas del reglamento interno de la A. C. TAXI MODERNO A.J.D.S.-TAXIAJOSUCRE y las que impusiera el centro comercial (SAMBIL); c) que si no cumplía la normativa era sancionado; d) que su condición en la A. C. TAXI MODERNO A.J.D.S.-TAXI AJOSUCRE era de afiliado y laboraba con su propio vehículo; e) que laboraba los días domingos y feriados y disponía de la forma en que prestaba el servicio, recibiendo su pago directamente del cliente.

Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la relación existente entre los afiliados la asociación civil TAXIAJOSUCRE y el centro comercial SAMBIL.

Informes: Al Registro Principal del Estado Táchira: No existe respuesta o resultas agregadas al expediente.

Inspección Judicial: En la sede de asociación civil Taxi Moderno A.J.d.S. TAXIAJOSUCRE, ubicada en la 5ta avenida, piso 07, oficina 706, Torre E, San Cristóbal, Estado Táchira. La cual fue practicada por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2015, de la cual se levantó Acta y se constataron cada uno de los particulares solicitados, corre inserta en el folio 161 al 162 de la II pieza del presente expediente:

El control de turnos correspondiente a los períodos de diciembre de 2008 a noviembre de 2012, llevados por la Asociación. El representante de la empresa exhibió al Tribunal catorce cuadernos correspondientes a Libro de Novedades de la empresa, desde el año 2008 a 2012, en dichos libros se reflejan los turnos que cumplen los chóferes cada cuatro días, y también se reflejan los que asisten a prestar servicios y los que no, es decir, el control de asistencia de los choferes, así como otras incidencias relacionadas con la prestación del servicio. Aleatoriamente se tomó un cuaderno de novedades y se constató que el día lunes 07/11/2011 y el domingo 22/01/2012 la unidad N° 085 asistió a prestar servicios.

Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al funcionamiento administrativo de la asociación señalada.

Pruebas de la parte co-demandada, ciudadano G.R.J.:

Documentales:

 Vouches de depósitos bancarios de los Bancos Banesco y Sofitasa, insertos a los folios 217 al 227. Dichas documentales fueron ratificadas por los Terceros de quienes emanan (Banco Banesco y Sofitasa) mediante informes corren insertos en los folios 40 al 74, 125 al 145 de la pieza 2 del presente expediente, razón por la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la emisión de los vouches señalados, en las fechas y por los montos indicados en cada documental.

 Facturas a nombre del ciudadano O.J.C.G., insertas a los folios 228 al 231. Por tratarse de documentos que emanan de Terceros, los cuales fueron ratificados mediante informes insertos en los folios 25 al 27 29 al 30 de la pieza 2 del presente expediente y reconocidos por el actor, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la emisión de las facturas, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental.

Informes:

 Al Banco Sofitasa, Banco Universal: Del cual se recibió respuesta mediante oficio CJU-0139-2014, de fecha 14 de marzo de 2014, sucrito por la Abg. L.D., corre inserto en los folios 40 al 74 de la pieza 2 del presente expediente. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Al Banco Banesco Banco Universal: Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 22 de octubre de 2014, sucrito por la ciudadana M.G., Gerente de Servicios Financieros, inserto en los folios 125 al 145 de la pieza 2 del presente expediente, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 A la Empresa Inversiones M.P.C.A.: Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 21 de enero de 2014, quien remitió copias de las facturas números 16528 y 16889, de fechas 23/12/2011 y 24/01/2012, a favor del ciudadano O.J.C.G., inserto en el folio 25 al 27 de la pieza 2 del presente expediente. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 A la Empresa La Boutique del Repuesto C. A.: No existe respuesta o resultas agregadas al expediente..

 A la Empresa La Boutique del Daewoo C .A.: No existe respuesta o resultas agregadas al expediente.

 A la Empresa La Repuestos Ayala C. A.: No existe respuesta o resultas agregadas al expediente.

 A la Empresa M.M.R. y Servicios C. A.: Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 21 de enero de 2014, con copia de la factura número 00011789, de fecha 23/01/2012, inserto en los folios 29 al 30 de la pieza 2 del presente expediente. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 A la Empresa M.M.R.S.T.C.A.: No existe respuesta o resultas agregadas al expediente.

Inspección Judicial: La cual fue practicada por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2015, se levantó acta y se constataron cada uno de los particulares solicitados, inserta en el folio 163 al 164 de la pieza 2 del presente expediente, al tenor siguiente:

Si dicho vehículo se observa identificado como trasporte adscrito a la línea Asociación Civil Taxi Moderno A.J.d.S., si lleva su nombre, logotipo o cualquier otro aditivo que indique su desempeño en adscripción a la línea o que bien que presta servicio desde la sede de la línea. Efectivamente, el Tribunal constató que el vehículo se encuentra identificado tanto con el nombre de la Asociación Civil Taxi Moderno A.J.d.S. como con el logo de dicha asociación, en la publicidad superior, en los laterales, en la cajuela entre otros.

Si en el vehículo se observa estampado el N° 085, como número indicador de su control o adscripción a la línea. Efectivamente el Tribunal constató que el vehículo tiene la identificación del número 085 en los parabrisas, en el guardafango, y en el maletero.

Quien detenta el vehículo en cuestión, es decir quien lo está usando o conduciendo. El Tribunal constató que el vehículo lo detenta el ciudadano L.R.P., identificado con la cédula de identidad N° 11.497.380.

Las razones por las cuales la persona que se señale como detentador del vehículo lo tiene en su poder. El referido ciudadano manifestó que detenta dicha unidad de transporte como arrendatario.

Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las características y funcionamiento del vehículo señalado, y quien usa el mismo.

Testimoniales: Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron los ciudadanos Jongly Bustamante, N.A.C.C., J.M. y L.J.Q.G., quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

Jongly Bustamante: a) que conoce a los ciudadanos O.C. y G.R.J., desde el año 2008; b) que los conoce porque él alquiló un vehículo propiedad del ciudadano G.R.J. y veía continuamente al ciudadano O.C., los lunes cuando tenían que realizar los pagos de la cuota semanal; c) que los pagos los realizaban los días lunes en la casa del ciudadano G.R.J.; d) que la cuota semanal de alquiler la fijaban de común acuerdo, lo que se generaba por encima de dicho monto era a su favor; e) que para realizar el pago de la cuota semanal se realizaba mediante depósito bancario, posteriormente se entregaba en la casa del ciudadano G.R.J. en un buzón dispuesto para ello; f) que observaba el nombre del ciudadano O.C. en el libro de control de arrendamiento de vehículos del ciudadano G.R.J..

N.A.C.C.: a) que conoce a los ciudadanos O.C. y G.R.J., desde hace tres años; b) que maneja un taxi que le alquiló al ciudadano G.R.J.; c) que el alquiler del vehículo es de 24 horas a su disposición; d) que conoce que el ciudadano O.C. manejaba el control 085; e) que conoce que todos los vehículos propiedad del ciudadano G.R.J. están en la misma condición.

J.M.: a) que conoce a los ciudadanos O.C. y G.R.J. desde hace 2 años; b) que tiene bajo su posesión un vehículo propiedad del ciudadano G.R.J.; c) que la condición es el alquiler del vehículo, no rinde cuentas, deposita los días lunes, y la cuota semanal de alquiler la fijaban de común acuerdo, lo que se generaba por encima de dicho monto era a su favor; d) que no tiene relación alguna de subordinación con la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S. (TAXIAJOSUCRE); e) que cada operador cancela las finanzas; f) que cumple el horario que fija la línea y porta el uniforme.

L.J.Q.G.: a) que conoce a los ciudadanos O.C. y G.R.J. desde hace 9 años; b) que tiene bajo su posesión un vehículo propiedad del ciudadano G.R.J.; c) que la condición es el alquiler del vehículo, no rinde cuentas, deposita los días lunes, y la cuota semanal de alquiler la fijaban de común acuerdo, lo que se generaba por encima de dicho monto era a su favor; d) que no tiene relación alguna de subordinación con la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S. (TAXIAJOSUCRE); e) que cada operador cancela las finanzas; f) que cumple el horario que fija la línea y porta el uniforme; g) que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano G.R.J..

Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la relación existente entre los afiliados y la asociación civil TAXIAJOSUCRE.

Pruebas de la parte co-demandada asociación civil TAXIAJOSUCRE:

Documentales:

 Acta constitutiva y asamblea general extraordinaria, inserta en los folios 237 al 258 de la pieza 1 del presente expediente. Por tratarse de un documento cuya formalidad deviene de la actuación de un organismo público, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la constitución de la asociación civil TAXIAJOSUCRE.

 Planilla de nóminas de empleados de ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S. (TAXIAJOSUCRE), correspondiente al lapso 2007 al 2013, inserta en el folio 259 de la pieza 1 del presente expediente. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

 Copia simple de la cuenta emanada del IVSS, inserta en el folio 260 de la pieza 1 del presente expediente. Por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la página Web del IVSS, el cual no fue adminiculado con una prueba conducente que determinara su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno.

 Copia simple de ejemplar de reglamento interno de la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S. (TAXIAJOSUCRE) corre inserta en los folios 261 al 272 de la pieza 1 del presente expediente. Por tratarse de un documento cuya formalidad deviene de su inscripción en un organismo público, Registro Público, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, dicha documental ya fue valorada por este Juzgador.

 Copia simple de acuerdo de prestación de servicios suscrito entre el AS 27 SAN CRISTOBAL C.A. y ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S. (TAXIAJOSUCRE) corren inserta en los folios 273 al 283, 319 al 329 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento suscrito por un Tercero (AS 27 SAN CRISTOBAL C.A.), el cual no fue ratificado en el juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

 Formato de aplicación de test de laboralidad, corre inserto en los folios 284 al 287 de la pieza 1 del presente expediente. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

 Copias simples de sentencias, corren insertas en los folios 288 al 318 de la pieza 1 del presente expediente. Por tratarse de sentencias emanadas de los tribunales de la República, se aprecian como antecedente jurisprudencial.

Testimoniales: De los ciudadanos Jheison Gamboa, B.R., N.C., R.J.C., J.J.M. y V.C.. No se hicieron presentes a la audiencia de juicio.

Declaración de parte: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano O.C., y por la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S. (TAXIAJOSUCRE), el ciudadano J.V., a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les procedió a tomar la declaración de parte, y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

O.C.: a) que ingresó a laborar en fecha 08/12/2008, contratado por el ciudadano G.R.J., para conducir el vehículo 085, anteriormente laboró con el vehículo 032; b) que devengaba inicialmente entre Bs. 200,oo a 300,oo, diarios; c) que del 100% del monto recibido, el ciudadano G.R.J. recibía el 60%, y él el 40 % para él; d) que el monto por concepto de reparaciones de vehículo estaban a cargo del ciudadano G.R.J.; e) que él debía pagar las finanzas y cumplir con el reglamento de la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S. (TAXIAJOSUCRE); f) que su horario en la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S. (TAXIAJOSUCRE) era de 10:00 am a 11:45 pm, debiendo reportarse con la operadora de radio; g) que debía cumplir un turno completo cada 4 días, pero de estar antes de mediodía; h) que el carro tenía una avería, por lo que duró 1 mes sin laborar, acudió a la línea y habló con la Sra. Bertha, sin embargo, no le recibieron las finanzas y le enviaron a hablar con el ciudadano G.R.J., quien le dijo que ya no laboraría más allí.

J.V.: a) que la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S. (TAXIAJOSUCRE) se fundó en el año 2006; b) que es cierto la existencia del Reglamento de la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S. (TAXIAJOSUCRE) el cual se creó por las exigencias del SAMBIL y del Municipio San C.d.E.T.; c) que los operadores de los vehículos no son sus trabajadores, no les contratan, no pagan salarios, ni les dan órdenes de ningún tipo; d) que la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S. (TAXIAJOSUCRE) sólo recibe de los operadores el pago de las finanzas; e) que los operadores generan relaciones con los afiliados a la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S. (TAXIAJOSUCRE), sin embargo, la referida asociación no fija montos de percepción ni normas de ningún tipo; e) que los trabajadores de la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S. (TAXIAJOSUCRE) son los que están referidos en la nómina que se trajo al proceso, están inscritos en el IVSS y se les cancelan todos sus beneficios de ley; f) que el ciudadano O.C. no es trabajador de la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S. (TAXIAJOSUCRE); g) que el ciudadano G.R.J. es afiliado de la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S. (TAXIAJOSUCRE).

Se aprecia la presente declaración, en cuanto a la relación existente entre el propietario de la unidad número 085, el demandante, y la asociación civil TAXIAJOSUCRE.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al argumento de apelación del accionante, referido al beneficio de alimentación, punto de apelación igual de la representación patronal, esta Alzada observa que en la sentencia recurrida no se hace mención alguna al beneficio reclamado, y por cuanto en la contestación de la demanda el accionado negó la procedencia del mismo, una vez dilucidado por el juez de juicio el punto sobre la existencia de la relación laboral, y en virtud de que el demandado no probó el pago del beneficio reclamado, conforme al Decreto de Ley de Beneficio de Alimentación para los Trabajadores de mayo de 2011, el cual señala que es procedente el pago a partir de que los empleadores tengan desde un trabajador en adelante, en consecuencia, este Juzgador considera procedente el pago del beneficio de alimentación para el trabajador demandante, a partir de mayo de 2011, hasta la fecha de culminación de la relación laboral, con el valor de la unidad tributaria actual y con el porcentaje (25%) establecido por la ley de acuerdo a la fecha de presentación de la demanda, por consiguiente resultan improcedentes los alegatos del demandado con respecto a este punto. Así se resuelve.

En cuanto a los argumentos de apelación de la parte demandada, en lo referente al vicio de silencio de pruebas delatado, esta Alzada observa, que el apoderado judicial de la parte demandada no señala en sus delaciones cuales son las pruebas sobre las cuales el juez no se pronunció, y si este vicio en su decir, influiría en la sentencia definitiva; sin embargo, de la revisión realizada al expediente se observa que la sentencia consignada al expediente consta de 10 folios útiles, no obstante, de la revisión realizada en el sistema Juris 2000, de esta coordinación Laboral, correspondiente al expediente número SP01-L-2013-00262, expediente principal, al cual pertenece la sentencia recurrida, se evidencia que la sentencia publicada en fecha 21 de enero de 2015, consta de 18 folios útiles, parte faltante en la cual se encuentra la valoración efectuada por el juez de juicio a las pruebas supuestamente silenciadas, lo cual esclarece el punto, en consecuencia por el principio de notoriedad judicial, este juzgador observa que la valoración dada por el juez de juicio resulta correcta y acertada, al concatenar la valoración dada a las pruebas, con la motiva de la decisión emanada, siendo improcedente por tanto, el vicio delatado. Así se decide

En cuanto a la sociedad de hecho alegada por el accionante, aun cuando no es punto de apelación, y que fue resuelto por la sentencia de instancia, dado que este argumento es para señalar que el último salario no es el demandado en el escrito libelar, que el salario correcto es el resultado del cálculo de los porcentajes acordados entre las partes, y que de los vouchers aportados como prueba se evidencia el salario correcto, sin embargo, de la revisión dada al expediente (folios del 220 al 227 de la pieza 1), se observa que existen vouchers de enero a marzo de 2012, y solo uno corresponde al mes de noviembre de 2012, momento de culminación de la relación laboral, por lo cual no existe manera de determinar el ingreso salarial mensual del actor, carga que correspondía al demandado apelante, en consecuencia, el demandado con las pruebas aportadas no desvirtuó el último salario devengado por el demandante, por consiguiente está correcto lo decidido referente a este punto por el a quo. Y así se resuelve.

Finalmente, en cuanto a la violación al derecho a la defensa alegado por la representación judicial del demandado, arguyendo que a su representado no se le tomó la declaración de parte en la audiencia de juicio, este juzgador, en una labor pedagógica que debe caracterizar a los jueces laborales, señala que la declaración de parte resulta una potestad exclusiva y excluyente del Juez, y no son medios probatorios susceptibles de ser aportados por las partes, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal cual como fue apreciado por el Juez de Juicio, en consecuencia se deriva improcedente el vicio delatado. Y así se decide.-

Por otra parte, dado que los recurrentes no realizaron más alegatos contra los otros elementos de fondo de la recurrida, se entiende que se mantiene firme lo decidido por el a quo. Y así se decide.

En consecuencia, corresponden a la parte actora los siguientes conceptos:

 Prestaciones sociales, conforme a los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 67.809,92.

 Intereses sobre prestaciones: Bs. 19.187,36.

 Vacaciones y bono vacacional vencidos, conforme al artículo 191 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 28.831,69, de los períodos comprendidos entre el año 2008 al 2012.

 Utilidades: La cantidad de Bs. 18.129,37, correspondientes del año 2009 al 2012.

 Días de descanso y feriados: La cantidad de Bs. 70.570,63.

 Indemnización por despido: La cantidad de Bs. 67.809,92, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

 Beneficio de alimentación: La cantidad de Bs. 22.012,50, que es el resultado de multiplicar 587 días por Bs. 37,50, que es el 0,25% del valor de la unidad tributaria actual (UT= Bs. 150).

Para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 294.351,39).

VII

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante en fecha 28 de enero de 2015, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte co-demandada, ciudadano G.E.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.418.772, en fecha 29 de enero de 2015, en contra la decisión arriba señalada.

TERCERO

Se MODIFICA la decisión recurrida.

CUARTO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano O.J.C.G. en contra de la asociación civil Taxi Moderno A.J.d.S. (TAXIAJOSUCRE) por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO

Se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano O.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.212.193, en contra del ciudadano G.E.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.418.772, y se condena a este último a pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 294.351,39), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano G.E.R.J., anteriormente identificado, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único Perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, una vez deducido los montos pagados por tal concepto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; y sobre los demás conceptos condenados, lo que resulte una vez deducidos los montos pagados por tales conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Los intereses de mora se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo cuya determinación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Asimismo, se ordena pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria

ABG. M.M.

Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. M.M.

La secretaria

SP01-R-2015-15

JFE/jggs.

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