Decisión nº IG012013000187 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 9 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000020

ASUNTO : IP01-O-2013-000020

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha dado ingreso en este Tribunal Superior Colegiado al escrito libelar presentado por el Abogados A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad V- 11.611.644 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 97.411, con domicilio procesal en el Edificio O.I., Piso 1, Oficina N° 6, Avenida J.L., Esquina Girardot, de la ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en su condición de abogado Defensor Privado de la ciudadana OSMALY M.F.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad V- 18.156.820, actualmente recluida en el Retén del Centro de Coordinación Policial de Punto Fijo, ubicado en la Avenida R.G.d. la mencionada ciudad de este estado, contentivo de la ACCION DE A.C. ejercida contra la decisión de fecha 20 de Marzo de 2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza C.R.B., que decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en su detención domiciliaria previa acreditación de dos fiadores, por vulneración a los derechos constitucionales a la salud, a la maternidad, que consagran los artículos 83 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 08 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alegó el Abogado accionante que ejercía la presente acción del amparo conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 27, 49 ordinales 3 y 8, 51, 55, 76, 83 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 2, 4, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la ciudadana C.R.B., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., en resguardo de los derechos que le asisten a su defendida relativas al a la tutela judicial efectiva, debido proceso, maternidad y la salud, todo como consecuencia de ser la lesionada constitucional, procesada en la Causa signada con el número IP11-P-2011-003561, que riela por ante ese despacho judicial y producto de la decisión interlocutoria de fecha 20-03-13 que consignó en copia simple tomada de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, de la región Falcón, http://www.tsj.gob.ve.falcón.decisiones, en virtud que para la interposición del presente recurso no ha sido posible obtener copia.

Destacó que recurre por ante esta vía extraordinaria procesal, por no tener otra forma legal de hacer valer los derechos y garantías constitucionales de su defendida, pues se trata de la acción de resguardo constitucional, accionando sin retardo alguno, pues como es conocido, en vía de a.c. todo el tiempo es hábil y es materia de orden público, pasando a desarrollar el presente a.c. de la siguiente manera:

Como antecedentes procesales señaló, que consta en autos del expediente y en apego a la realidad de los hechos, una serie de actos que de inmediato pasa a desarrollar de manera cronológica, todo con el objeto de crear mayor y mejor sindéresis al momento del análisis de las denuncias que en su debido momento expondrá, iniciando que en fecha 14 DE ENERO DE 2013, mediante escrito presentado en la U.R.D.D de la extensión penal de Punto Fijo, y que cursa al expediente en el folio 158, la defensa informó a la Jueza agraviante que en fecha 09 de enero de 2013 se apersonó en las instalaciones del retén del Centro de Coordinación Policial Paraguaná donde se encuentra recluida su defendida, la Fiscal 71 Nacional con competencia en Régimen Penitenciario, quien tuvo conocimiento de un probable estado de gestación de su defendida, por lo que en garantía de sus derechos conforme a oficio que cursa al expediente en el folio 182, solicitó a las autoridades policiales verificaran el estado de ésta, por lo que el día 10-01-13, fue trasladada hasta la Unidad Diagnóstica Península, ubicada a pocos metros del retén policial, donde fue atendida por el Gineco-Obstetra Audie Ferreira, quien luego de un análisis médico de la procesada levantó un informe ecográfico-obstétrico, así como copia fotostática de ecosonograma los cuales cursan en autos del expediente penal, de donde se logró constatar que la ciudadana procesada estaba EMBARAZADA y que para el día 10-01-13 tenía un lapso de gestación de 21 semanas y 1 día, es decir CINCO (05) MESES, UNA SEMANA Y UN DIA DE EMBARÁRÁZO.

En segundo lugar, de acuerdo a lo anterior y producto de la condición de su defendida, puso al corriente a la Jueza agraviante, que la procesada desde la noche del día anterior, (13-01-13) adolecía de una serie de espasmos en su vientre, lo cual requería atención médica urgente, en virtud de un probable cuadro que pudiese afectar su gestación, hipótesis que posteriormente fue confirmada por los exámenes y valoraciones forenses que cursan en la causa penal.

En tercer lugar indicó, que en vista de lo expuesto supra, y en garantía de los derechos de su defendida, en fecha 19 de febrero de 2013, la defensa mediante escrito y que cursa al expediente en el folio 220, hizo del conocimiento a la Jueza agraviante que, visto los resultados de los informes ecográficos —obstétricos tanto de fecha 10-01-13 como el de fecha 15-02.13, y que fueron consignados cursando en el expediente en los folios 158, éstos debían ser analizados por un médico forense para determinar el estado clínico de la procesada de autos así como del nonato, debido que la acusada le había manifestado que presentaba dolores en la espalda así como contracciones ventrales y sangramiento vaginal que pudiesen dar indicios de un posible cuadro de riesgo a la salud de ésta y su hijo, por lo cual solicitó de manera urgente el traslado de la imputada hasta la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo con el propósito de que le fuera practicada una valoración patológica y el correspondiente análisis de los informes consignados.

En cuarto lugar expresó que, posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2013 el defensor, mediante escrito que cursa al expediente en el folio 228, puso en conocimiento de la agraviante que el día 21-02-13, su defendida fue trasladada urgentemente hasta el Ambulatorio U.I. “Simón Bolívar” adscrito al Sistema de Salud de la Gobernación del Estado Falcón, como consecuencia de malestares en su embarazo, de lo cual fue levantado un informe por parte del médico cirujano Yoscar Bustillos, quien dejó constancia que la procesada adolecía de problemas en el cuello uterino, recomendando no someterla a stress por riesgo de parto prematuro.

Refirió, que en vista de todos los antecedentes precisados en la narrativa anterior, y en la búsqueda de la protección del derecho a la salud y maternidad de la procesada, la defensa solicitó a la agraviante en fecha 24-01-13, la revisión de la medida impuesta, de conformidad con lo regulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el expediente penal a los folios 196 y 197, siendo que, como resultado de la petición referida en el acápite 3 relativa a la solicitud de traslado de la imputada hasta la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo con el propósito de que le fuera practicada una valoración patológica y el correspondiente análisis de los informes consignados, en efecto la Agraviante ordenó el traslado de su defendida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo donde le fue realizada valoración y reconocimiento médico forense por parte de la DOCTORA A.F., quien levantó informe con fecha 27-02-13 y que riela en el expediente penal al folio 241, dejando constancia que la encausada presentaba “... EMBARAZO DE ALTO RIESGO CON 2 SEMANAS MÁS 3 DÍAS DE EMBARAZO... CONDICIONES CLINICAS DE CUIDADO” por lo que aplicando las reglas de la lógica y mediante un simple razonamiento matemático, se traducía el lapso de gestación a SIETE (7) MESES Y TRES (3) DIAS. Además indicó el accionante que el informe forense expresó dentro de las sugerencias que “LA CONDIDIASIS VAGINAL Y LAS INFECCIONES URINARIAS SON LAS PRIMERAS CAUSAS DE PARTO PREMATURO Y DE BAJO PESO AL NACER”

Continuando con la exposición fáctica de los hechos intraproceso, adujo el Defensor accionante que el día 15 de marzo de 2013 mediante escrito debidamente fundado, y que cursa al expediente en el folio 236, en pleno ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el mencionado 231 eiusdem, y en garantía de los derechos que le asistían a su defendida en cuanto a la maternidad, regulado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la salud previsto en el articulo 83 eiusdem, solicitó a la Jueza agraviante el examen y revisión de la medida cautelar de coerción personal, impuesta en virtud que la acusada ya se encontraba dentro de los últimos tres meses de gestación, sugiriéndole a la agraviante que a los efectos de la concesión de la medida cautelar sustitutiva, que esta friera cualesquiera de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a excepción del arresto domiciliario, pues éste generaría una limitante adicional al régimen de libertad ambulatoria tan necesario para una madre que debe estar en un estricto régimen de atención en los últimos tres meses de gestación, así como para un recién nacido, que luego de su alumbramiento de manera constante debe ser trasladado por su madre a consultas médicas periódicas y producto de posibles eventualidades de s.d.n. producto de su estado neonatal.

Señaló como ulterior trámite procesal, en fecha 18 de marzo de 2013 mediante escrito, y que cursa al expediente en el folio 238, y en demostración a la garantía ofrecida del sometimiento al proceso por parte de su defendida, informó al Tribunal que la dirección actual donde reside la familia de ésta y por ende donde se asientan sus intereses personales y arraigo, corresponde al Sector D.H. 1, Calle Uribante, Casa 170, Municipio Los Taques, Estado Falcón, Teléfono 0269-849.71.62, todo a los efectos de la revisión de medida solicitada debido al estatus temporal del embarazo de la acusada que reencontraba dentro de lo previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyó que, el día 20 de marzo de 2013, mediante escrito que cursa al expediente en el folio 247, siendo las 8:37 horas de la mañana el defensor, de manera urgente y anticipada a una inminente decisión interlocutoria sobre el pedimento de revisión de medida por cumplimiento del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, puso en conocimiento a la Jueza agraviante que “... luego de la consulta y reconocimiento médico practicado a su defendida el día de hoy en el mismo resultó que (…) actualmente tiene al feto con el cordón umbilical alrededor del cuello (circular del cordón), tal como se evidencia en el informe ecográfico-obstétrico...”, informe que consignó en la oportunidad mencionada y que nuevamente consigna con el presente a.c. marcado (C), todo con el propósito de poner en cuenta a la Juzgadora agraviante de la necesidad y urgencia de la revisión de medida requerida.

Finalmente señaló, que el mismo día 20 de marzo de 2013, la Jueza agraviante dictó sentencia interlocutoria sobre la base de la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa, y en síntesis de la dispositiva del fallo, declaró parcialmente con lugar la revisión de medida, OTORGANDO ARRESTO DOMICILIARIO (siendo que esta defensa pidió cualesquiera de las medidas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a excepción de la prevista en el numeral 1 de dicho artículo), e imponiendo a la procesada de una serie de condiciones suspensivas definitorias para la entrada en vigencia de la mencionada medida, es decir, supeditó el arresto al cumplimiento por parte de la procesada de: a) la presentación de c.d.r. donde cumpliría el arresto; b) el ofrecimiento de caución económica conforme con lo regulado en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal junto con caución personal, de acuerdo al artículo 244 eiusdem, para lo cual exigió la agraviante, que la procesada presentara 2 fiadores que cubrieran lo equivalente a 100 unidades tributarias; c) la consignación de constancia de buena conducta así como de trabajo y d) presentación de copia del registro de información fiscal actualizado. Finalmente en el decreto la agraviante ordenó que hasta tanto no se diera cumplimiento a las condiciones impuestas, la procesada debía mantenerse privada de su libertad.

Expresó que, en este estado de cosas, y vista la correlación de hechos y actos procesales debidamente narrados de forma cronológica en indicaciones supra reseñadas, delató las violaciones constitucionales en las que incurrió la ciudadana C.R.B., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., así:

De conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 7, 27, 49 ordinales 3 y 8, 51, 55, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunció la trasgresión por parte de la Jueza agraviante, de los siguientes derechos constitucionales de su defendida, a saber:

Primera lesión constitucional:

Violación del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual goza su defendida, por cuanto consta suficientemente en autos del expediente penal que la encausada se encuentra en estado de gestación que, con creces, excede de siete meses, lo cual es del pleno conocimiento por parte de la agraviante que la procesada, para el momento del pronunciamiento de su decisión lesiva, estaba dentro del supuesto previsto en el artículo 231 tal como lo expuso así:

Al respecto, refirió que la norma prevista en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada”. Sobre la base de la normativa legal citada y, tratándose de un derecho que le asiste a la acusada OSMALY M.F.M., en todo estado y grado del proceso la revisión de la medida de coerción personal...”, ocurre que a pesar de conocer la agraviante la particular condición de la procesada que adecuaba sus situación procesal a la norma adjetiva penal comentada en el artículo 231 del señalado Código, falló parcialmente con lugar otorgando arresto domiciliario a la acusada como si ésta no gozara del beneficio previsto por la norma del 231 antes dicha, ya que sometió el otorgamiento de la medida a condiciones que de suyo son ilógicas y de imposible ejecución.

Expresó la parte accionante que los Jueces de la República están en la obligación de tutelar los derechos de los ciudadanos, más cuando los mismos son taxativos, como ocurre en el caso planteado, donde la procesada, de pleno derecho, incluso de oficio, sin dilaciones indebidas y excluida de condiciones adicionales, debía encontrarse sometida a una medida diferente a la privación de libertad, siendo que la agraviante no ha tutelado los derechos de la procesada, pues la mantiene privada de libertad a la espera del cumplimiento de condiciones que le son prohibidas a la Jueza imponerlas, en virtud del particular estado procesal de la acusada que por imperativo legal debe estar fuera de recintos carcelarios.

Estimó necesario señalar el Defensor Privado de la presunta quejosa, que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva está vinculado a la sumisión al derecho por parte de los órganos que ejercen el poder, como lo quedó reflejado en criterio de la Sala de Casación Penal, sentencia No. 110 del 13-04-12; y al subsumir la conducta de la agraviante con el criterio en cuestión por demás reiterado, se colige que no se adecua su conducta con lo mandado jurisprudencialmente, ya que la Jueza no se sometió a la preeminencia de los derechos constitucionales de la procesada que de suyo están reflejados en la norma procesal penal.

Asimismo apuntó que, todo lo anterior permite claramente observar que la Jueza agraviante no tuteló judicialmente el derecho que su defendida tiene en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo clara e inteligiblemente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es por ello que pide que la situación jurídica infringida sea restituida y se tutele el imperio de la norma que beneficia a la encartada, en virtud de su condición biológica, sin más trámites que los ordenados por la norma adjetiva en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda lesión constitucional denunció la violación del derecho a la salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual goza su defendida, ya que consta suficientemente en autos del expediente penal que la encausada se encuentra con un embarazo de elevado peligro, tal como lo determinó el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo en su informe, donde hizo constar que para la fecha 27-02-13, la encausada presentaba “... EMBARAZO DE ALTO RIESGO CON 28 SEMANAS MAS 3 DIAS DE EMBARAZO.. - CONDICIONES CLINICAS DE CUIDADO” e igualmente rielan en la causa penal una serie de informes médicos emitidos tanto por médicos adscritos a centros de atención médica privada como pública, donde han dejado por sentado la condición crítica de su defendida y de su embarazo; incluso consta que actualmente el niño dentro del vientre de la imputada tiene el cordón umbilical enrollado a su cuello (CIRCULAR DEL CORDON), como consta en informe consignado marcado (C).

Por otra parte refirió que, al verificar los autos de la causa, se puede percatar la Corte de Apelaciones, que corre al expediente en el folio 193, oficio emanado del jefe del Centro de Coordinación Policial No. 2, en el cual le informó a la agraviante que la procesada se encontraba en estado de embarazo, por lo que en virtud de su condición, la detenida no podía tener atención médica permanente para cualquier emergencia que se puedas presentar con la misma y al efectuar un ponderado análisis lógico-jurídico-procesal del petitum de la defensa en su escrito de solicitud de revisión de medida, se observa que fue solicitado al Tribunal una medida cautelar de régimen de presentación a los fines de permitir a la procesada un mayor acceso al derecho a la salud, pues el arresto domiciliario comportaría una limitante adicional al régimen de libertad ambulatoria, tan necesario para una madre que, amén de los problemas actuales relacionados con embarazo de alto riesgo y presencia de circular de cordón en el cuello de su hijo que aún está en el vientre materno, debe estar en un estricto régimen de atención en los últimos tres meses de gestación, e incluso luego del alumbramiento que en vista de las actuales condiciones clínicas es inminente que ocurra producto del trance actual.

Dichas las consideraciones expuestas, ciudadanos Magistrados, es palpable que la Jueza agraviante, con su decisión HA VIOLENTADO EL DERECHOS A LA S.D.M.D., pues el otorgamiento de un eventual arresto domiciliario el cual no se ha concretado en vista de las condiciones adicionales impuestas, limitaría con creces su acceso a la atención médica, ya que no permitiría que la procesada, bajo las actuales condiciones clínicas accediera de manera célere y efectiva a un cuidado clínico que por demás es supremamente necesario en su estado actual, pues se adiciona el hecho notorio que en la actualidad los funcioiwrios policiales cuentan con pocas unidades radio patrulleras que permitan dar respuesta inmediata a una solicitud de traslado médico requerido al Tribunal por parte de ésta defensa en ocasión de una pertinente y rápida atención hospitalaria que pueda necesitar mi defendida. Por lo que el otorgamiento de un arresto domiciliario condicional, perjudica con creces su derecho constitucional al acceso a la salud previsto en el artículo 83 constitucional.

En continuidad con lo antes planteado y con íntima conexión entre la denuncia supra planteada, la defensa alegó, en nombre de la procesada, que accedió al Tribunal Primero de Juicio como órgano de administración de justicia para hacer valer su derecho a la salud, y la agraviante, en representación del Estado Venezolano, que tiene como fin supremo la protección, protección y defensa de la salud de los ciudadanos, no actuó dentro de sus deberes pues con su decisión no protegió los derechos e intereses de la procesada, específicamente el relativo a la tutela del derecho a la salud , pues conculcó el acceso de ésta a una asistencia médica expedita en razón de su cuadro clínico clara y comprobadamente delicado, al someter su libertad ambulatoria a una medida que conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1145 de fecha 11-08-10, se equipara a una privación judicial preventiva de libertad, máxime que con el otorgamiento condicional del arresto domiciliario no variarían las circunstancias de restricción de la libertad ambulatoria de la encausada, manteniéndose invariables las limitantes que comporta una privación judicial intramuros carcelarios, excepto, por estar la procesada en su casa, donde evidentemente no existen medios para dar atención médica y sanitaria en tiempo real.

Expuestas las lesiones constitucionales ya señaladas la defensa, conforme con lo previsto con el artículo 22 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pide a esta Corte de Apelaciones la restitución de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y consecuencialmente a la salud que le han sido lesionados a su defendida, por parte de la jueza agraviante, y que sea restituida la procesada en éstos, para de tal modo gozar de la asistencia médica urgente y necesaria en razón del cuadro clínico que presenta su embarazo.

Como tercera lesión constitucional delató la violación a su defendida del derecho constitucional a la maternidad, previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia en cada uno de los recaudos insertos en el expediente penal, ya que se hace obvio que su defendida posee el insoslayable derecho constitucional a la maternidad, que comporta la facultad de toda mujer en concebir un ser dentro de su vientre con el propósito de gestarlo en embarazo, alumbrarlo y gozar del puerperio correspondiente, es decir, la cuarentena o reposo fisiológico postnatal. Yendo al punto central de la presente denuncia, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 231 establece que “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de (omissis) las mujeres en los tres últimos meses de embarazo (...) “. El referido artículo ciudadano Magistrados, desarrolla de manera armónica lo pautado en el precepto del articulo 76 constitucional, pues impone de manera imperativa a los jueces de la república la prohibición de decretar o mantener privada de libertad a una mujer en los tres últimos meses de gestación, en garantía del respeto a la maternidad amparado constitucionalmente como mencioné con mediana claridad.

Expresó, que en la interlocutoria de fecha 20 de marzo de 2013, dictada por la agraviante en ocasión de la solicitud de revisión de medida, fundada en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la Jueza ordenó que:

… Sin embargo por considerarse insuficiente la medida acordada a los fines de asegurar las resultas del proceso y vista la gravedad de los hechos por los cuales la ciudadana OSMALY M.F.M., fuera acusada por la representación fiscal, siendo estos la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, SECUESTRO Y ASOCIAClÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 del Código Penal y artículos 6 y 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; caso, en atención al numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la caución personal prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en fianza personal, a tales efectos deberá presentar (02) ofertas de fiadores debiendo cada uno presentar a este Tribunal: A. - C.d.R.. B. - Constancia de ingreso avalado por Contador público colegiado, los cuales deben ser suficientes para cubrir el monto de cien (100) unidades tributarias. C. Constancia de buena conducta y de trabajo. D. - Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) actualizado; recaudos estos que una vez que conste en autos serán verificados por el Tribunal y se impondrán de las obligaciones expresas de la norma en mención; es decir, una vez que se materialice la Fianza entrará en vigencia el arresto domiciliario hasta tanto, la ciudadana OSMÁLY M.F.M. se mantendrá en el Centro de Coordinación Policial N° 02 manteniendo su condición de privada preventivamente de su libertad…

Adujo la Defensa que, se observa que la agraviante, a pesar que le está vedado limitar la libertad de su defendida por mandato expreso de la norma procesal, ordenando su mantenimiento intramuros hasta tanto no se diera cumplimiento a las condiciones impuestas, siendo que al efectuar un análisis ponderado de lo que en efecto decidió la Agraviante, se infiere claramente que soslayó lo preceptuado en el artículo 231 del adjetivo penal, que impone con carácter imperativo, el deber de no decretarse o mantenerse la privación judicial preventiva de libertad de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo.

Denunció que la Jueza violenta el derecho a la maternidad de su defendida una vez que somete el otorgamiento del arresto domiciliario a una serie de condiciones que objetivamente resultan en la práctica de imposible cumplimiento por una parte, e ilógicas por otra, por imposible cumplimiento, pues exige que su defendida presente Registro de Información Fiscal actualizado, imponiendo una carga procesal a ésta y a su defensa en vista que para la materialización de la medida deba la procesada tramitar administrativamente un requisito en las condiciones físicas, de salud y de libertad que actualmente posee, lo cual hace que la condición sea prácticamente inalcanzable , condiciones ilógicas, al advertirse que si la Jueza ha otorgado arresto domiciliario que comporta el equiparamiento a una privación de libertad, en vista de los límites a la libertad ambulatoria, y por demás “condicionado” es incomprensible que exija una constancia de trabajo cuando de la naturaleza misma de la medida otorgada se le tiene limitado el trabajo por llegar a encontrarse en su domicilio recluida.

No estimó la Jueza agraviante, que lo estipulado por el legislador en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, de prohibir la privación de libertad para las mujeres dentro de los tres últimos meses de embarazo, es de eminente orden público, pues busca proteger el derecho a la maternidad previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se hace evidente la lesión constitucional en la que incurre la Jueza agraviante, cuando expresa en el dispositivo del fallo de fecha 20-3- 13 lo siguiente:

... recaudos estos que una vez que conste en autos serán verificados por el Tribunal y se impondrán de las obligaciones expresas de la norma en mención, es decir, una vez que se materialicela fianza entrará en vigencia el arresto domiciliario (sic) hasta tanto, la ciudadana OSMALY M.F.M. se mantendrá en el Centro de Coordinación Policial No. 02 manteniendo su condición de privada preventivamente de su libertad

Denunció que incurre la presunta agraviante en un evidente error y lesiona el derecho constitucional de su defendida a la maternidad, al imponer óbices para la materialización del arresto domiciliario, cuando por mandato procesal (art. 231 del Copp) se ordena incluso de oficio, la concesión de una medida cautelar sustituta a la privación judicial, con el fin de salvaguardar el derecho regulado en el 76 Constitucional y que más clara se hace la lesión constitucional, cuando la Jueza decreta que su defendida le sea mantenida su condición de privada preventivamente de su libertad hasta tanto no se materialice la fianza; sin tomar en cuenta que con su decideratum conculcó el derecho que tiene la procesada a la de protección de su maternidad, en armonía con los artículos 1; 5 numeral 1; 7 numerales 1 y 3; 8 numerales 1 y 2; 19; 24 y 25 numeral 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), derechos y garantías éstos de rango constitucional que a favor y en protección de los derechos humanos fundamentales de la acusada Osmaly Flores, recogió y desarrolló nuestro Legislador del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 231, vista su situación biológica-procesal.

Del mismo modo señaló, y para abundar aún más en la lesión constitucional en la que incurrió la Jueza agraviante, que debía hacer notar que la juzgadora indebidamente subordinó la norma procesal prevista en el artículo 231, que es de eminente orden público (y que a toda cuenta busca materializar el derecho a la maternidad regulado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a lo dispuesto en el artículo 242 que, a todo evento, se consideran medidas de carácter instrumental caracterizadas por la discrecionalidad del Juez en su otorgamiento.

Espetó, que en vista de cada uno de los argumentos antes señalados no quedaba a la defensa, en garantía de la incolumidad de la Constitución y del debido control difuso de ésta, conforme con lo previsto con el artículo 22 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitar a esta Corte de Apelaciones la restitución del derecho constitucional a la maternidad que le ha sido lesionado a su defendida por parte de la Jueza agraviante, y que sea restituida la procesada, del goce del mismo, al relevarla del cumplimiento de las condiciones impuestas por la jueza agraviante para la procedencia de la medida condicionalmente concedida, y así poder la procesada gozar del derecho a mantenerse en libertad durante los lapsos que el artículo 231 concede, todo en apego al desarrollo armónico del derecho a la maternidad que el constituyente cristalizó en la Carta Magna en su articulo 76.

Destacó, que todo lo planteado supra, demuestra que la Jueza C.R.B. ha vulnerado los derechos constitucionales de su defendida, previstos en los artículos 26, 76 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva, a la salud y a la maternidad, ya que la conducta procesal esgrimida por la Jueza agraviante ha atentado contra las normas antes señaladas, siendo actos que han quebrantado los derechos constitucionales indicados.

Solicitó a esta Instancia superior, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de su defendida, ciudadana OSMALY M.F.M., como una vía idónea procesal, pues se le están violando los derechos ya indicados, con fundamento en todo el amplio y detallado razonamiento de hecho y de derecho que antecede, que previa admisión, estudio y análisis de la presente acción de a.c., se ordene:

• Se le reconozca y haga efectiva la garantía y el derecho constitucional al acceso a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos judiciales, permitiéndole el goce de los derechos previstos en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal sin más límites que los establecidos en la referida norma.

• Se le reconozca y haga efectiva la garantía y el derecho constitucional a la salud claramente lesionado por la agraviante al imponerle a la procesada trabas reflejadas en una medida condicionada que limitaron claramente el acceso a la salud tan necesario debido a su condición; y

• Se le reconozca y haga efectiva la garantía y el derecho constitucional a la maternidad y que ha sido transgredido por la Jueza agraviante al no permitirle el goce de sus derechos que por mandato constitucional han sido reflejados en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando la urgencia del trámite procesal en virtud que la procesada a partir del 30 de abril de 2013 estará con embarazo a término y posible parto, tal como lo dejó suscrito la Dra. YUBIRI YORIS, adscrita al Ambulatorio U.I.S.B., perteneciente al Sistema reional de Salud, en el informe médico de fecha 02-04-13 y que consigna en copia simple marcada “D”.

Con base en las pruebas promovidas y consignadas solicitó a esta Corte de Apelaciones requiera al tribunal primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, la totalidad del Expediente penal, con el fin de que sirva como medio de prueba de la comisión de las lesiones invocadas y fundamento para la celebración de la audiencia oral constitucional.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE A.C.

Según se desprende del recaudo anexo a la acción de amparo, obtenido de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, de la región Falcón, http://www.tsj.gob.ve.falcón.decisiones, la decisión contra la cual se ejerció la presente acción de amparo resolvió lo siguiente:

… En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud impetrada por el Abg. A.M. en su condición de Defensor Privado y actuando en representación de la ciudadana OSMALY M.F.M., a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de EXTORSION, SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 del Código Penal y artículos 6 y 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, imponiéndole la medida cautelar sustitutita a la privación judicial preventiva de libertad, referente ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 1° ‘el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo constar en actas c.d.r. en donde cumplirá la obligación impuesta, debidamente expedida por el C.C. o Prefectura de la Jurisdicción, dicho arresto será vigilado las VEINTICUATRO (24) HORAS por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del estado Falcón; debiendo este Tribunal recibir información del cumplimiento de la orden por dicho organismo e igualmente la medida prevista al numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la caución personal prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en fianza personal, a tales efectos deberá presentar (02) ofertas de fiadores debiendo cada uno presentar a este Tribunal: A- C.d.R.. B.- Constancia de ingreso avalado por Contador público colegiado, los cuales deben ser suficientes para cubrir el monto de cien (100) unidades tributarias. C.- Constancia de buena conducta y de trabajo. D.- Copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F) actualizado; recaudos estos que una vez que conste en autos serán verificados por el Tribunal y se impondrán de las obligaciones expresas de la norma en mención; es decir, una vez que se materialice la Fianza entrará en vigencia el arresto domiciliario hasta tanto, la ciudadana OSMALY M.F.M. se mantendrá en el entro de Coordinación Policial N° 02 manteniendo su condición de privada preventivamente de su libertad.

SEGUNDO

A los fines de proteger sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección de la maternidad, derecho a la vida y derecho a la salud, tipificados en los artículos 76, 43 y 85 respectivamente del texto constitucional y en armonía a lo pautado en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal ultimo aparte; se insta a la defensa privada a gestionar los tratados médicos urgentes y necesarios por ante la sede de este Juzgado o por ante este Organo Jurisdiccional que se encuentre laborando en funciones de Guardia. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2013…

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer del presente asunto y así de observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

También resulta pertinente señalar que, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002, en el Expediente Nº 02-0421, donde dispuso:

… De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de a.c. es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara..."

En consecuencia, en el presente caso se está en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia y siendo que en el caso que se analiza se ha interpuesto una acción de amparo contra una decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; esta Corte de Apelaciones se considera competente para conocer y decidir la presente acción de a.c.. Así se decide.

DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso el Abogado A.J.M.M., manifiesta actuar con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana OSMALY M.F.M., con base en la acreditación que efectuó ante esta Sala con la consignación de la copia simple del acta de juramentación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, interponiendo la presente acción de a.c. contra el mencionado Juzgado por virtud de la decisión que produjera en el asunto penal N° IP11-P-2011-003561, cuando acordó la sustitución de la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa en contra de su defendida, por una cautelar menos gravosa, consistente en la detención domiciliaria, previa presentación de dos fiadores, a los cuales se les impuso un cúmulo de requisitos de imposible e ilógico cumplimiento, afectando con ello el derecho a la salud y a la maternidad de su representada, al encontrarse en estado crítico de gravidez, próxima a presentar trabajo de parto a partir del 30 de abril del corriente año, con lo cual se da por acreditada su cualidad o legitimación para ejercer la acción de amparo a su favor.

También comprobó esta Corte de Apelaciones que el Abogado accionante consignó ante esta Alzada como recaudo del presente recurso extraordinario, la decisión dictada por el predicho Tribunal, obtenida a través de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, de la región Falcón, http://www.tsj.gob.ve.falcón.decisiones, de la cual se extraen los términos en que fue proferido el fallo, cumpliendo con ello con la carga de interposición de la acción de amparo contra decisión con copia aunque sea simple extraída de la página digital o Web del M.T. de la República.

En efecto y en atención a lo antes expuesto, debe destacar esta Corte de Apelaciones que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado la posibilidad de que ante las acciones de amparo ejercidas contra decisiones judiciales, la parte accionante obtenga a través de Internet las copias simples del fallo presuntamente lesivo, a través de la Página Web del M.T. de la República o del Programa Informático Juris 2000, tal como se desprende del fallo N° 1.344 del 04/08/2011, donde dispuso:

… En ese sentido, esta Sala, en sentencia n.º: 07, del 01 de febrero de 2000, caso: J.A.M., señaló lo siguiente:

(...) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de este fallo).

Cabe destacar que, el incumplimiento de dicha carga legal acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual, en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda y que, de existir, se desconoce su contenido, es contraria a los principios que informan el p.d.a., tal como lo ha señalado esta Sala en reiterada jurisprudencia (ver entre otras sentencias las siguientes: n.º: 3270, del 24 de noviembre de 2003, caso: S.A.C.d.B., n.º: 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis J.S., y n.º: 3434, del 11 de noviembre de 2005, caso: F.J.S.G. y otro).

De esta forma, en el caso que ocupa a esta Sala, conjuntamente con la acción de amparo, la parte accionante no consignó las copias certificadas ni siquiera copia simple del fallo presuntamente lesivo, el cual pudo obtener de internet a través de la página de este Tribunal o del programa “iuris 2000”, así como tampoco anexó copia del expediente donde esta Sala pueda constatar las causas de los diversos diferimientos de los actos procesales, con lo cual incumple con el deber de aportar los documentos fundamentales que, en su criterio, le causó un gravamen.

Siendo ello así, de conformidad con los transcritos artículos 129 y 133, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con la jurisprudencia anteriormente citada, lo procedente en el presente caso es declarar su inadmisibilidad, como en efecto aquí se declara. Así se decide…

Como se observa, la parte accionante del presente asunto dio cumplimiento a la carga de consignar junto a la acción de amparo propuesta, la copia de la decisión objetada por esta vía, obtenida de la señalada página virtual del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la mencionada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del M.T. de la República.

No obstante, observa esta Corte de Apelaciones, que el Abogado accionante en amparo, en fecha 8 de abril de 2013 ejerció esta acción de a.c. ante esta Sala contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de cuestionar la medida cautelar sustitutiva dictada por revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representada, por solicitud interpuesta por la Defensa, por encontrarse la presunta quejosa en estado de gravidez, la cual considera que afectó el derecho a la salud y a la maternidad de su representada, porque conculcó presuntamente el acceso de ésta a una asistencia médica expedita en razón de su cuadro clínico clara y comprobadamente delicado, al someter su libertad ambulatoria a una medida que conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1145 de fecha 11-08-10, se equipara a una privación judicial preventiva de libertad, ya que con el otorgamiento condicional del arresto domiciliario, previa presentación de dos fiadores a quienes también se exigió un cúmulo de requisitos, no variarían las circunstancias de restricción de la libertad ambulatoria de la encausada, manteniéndose invariables las limitantes que comporta una privación judicial intramuros carcelarios, excepto, por estar la procesada en su casa, donde evidentemente no existen medios para dar atención médica y sanitaria en tiempo real.

Sin embargo, debe señalar esta Corte de Apelaciones que contra dicho pronunciamiento judicial la parte accionante podía interponer el recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 439.4.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, e igualmente ejercer la revisión que contempla el artículo 250 eiusdem, para que se revise dicha medida, como medios idóneos para lograr una efectiva tutela judicial, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la acción de amparo ejercida contra decisión judicial que pretenda la impugnación sobre la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuya naturaleza jurídica es igual a la detención domiciliaria por variar únicamente el lugar de reclusión, es inadmisible, por disponer el accionante de otros mecanismos ordinarios distintos lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión (sSC N° 898 del 12/08/2010) por lo que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad de la acción de a.c..

Así, disponen los señalados artículos:

ART. 439.—Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  7. Las señaladas expresamente por la ley. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    Art. 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    Como se observa, el ordenamiento jurídico prevé dos mecanismos alternos para la tutela de los intereses de la presunta quejosa en el proceso que se le sigue ante el Tribunal denunciado como agraviante, el primero, el recurso de apelación de autos que se ejerce contra los autos que declaren la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, o sustitutiva de ésta y, el segundo, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, siendo que, se insiste, de la revisión que se ha efectuado a las presentes actuaciones, ha podido constatar esta Alzada que la parte accionante no ha solicitado ante el Tribunal accionado o denunciado como agraviante la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representada ni expresó las razones por las cuales optó por ejercer la presente acción de amparo antes que el recurso de apelación contra la decisión que presuntamente afectó los derechos e intereses de su defendida, siendo que la Sala Constitucional ha establecido doctrinas jurisprudenciales que ilustran que, ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado (N° 1.830 del 19/07/2005)

    Sobre el particular que se analiza ha orientado la Sala Constitucional del M.T. de la República, señalando que las acciones de amparo ejercidas, incluso, contra negativas de revisión de medidas de coerción personal conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en los casos que haya sido solicitada, resultan inadmisibles, por cuanto la defensa técnica tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado dentro de proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violación a derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad (sSC. N° 1.430 del 12/07/2007 Caso: J.D.C.B.).

    Desde esta perspectiva, vale indicar que el a.c. es el medio que tienen los ciudadanos por vía extraordinaria para que se protejan los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas y que está destinada a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un mecanismo previsto en la ley para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para dicha institución de amparo, de conformidad con la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre los cuales está, que la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo Título II se establece cuándo no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto está contenida, específicamente, la prevista en el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”, de cuyo texto se desprende que el amparo no puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión y cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

    Cabe destacar que esa disposición normativa ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, entre los cuales se estima pertinente citar la sentencia Nº 198, de fecha 29/02/2012, en la que ratifica la doctrina fijada en la sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro), en la que dispuso:

    … (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    En consecuencia, habiendo tenido la defensa de la presunta quejosa la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contemplado en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal contra el auto que decretó la medida cautelar de detención domiciliaria previa presentación de dos fiadores, como medidas sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, así como la posibilidad de solicitar la revisión de dicha medida de coerción personal “las veces que lo considere pertinente”, a tenor de lo establecido en el artículo 250 eiusdem, anteriormente citados, no constando en las actuaciones que se haya hecho ni expuesto las razones que le impidieron su ejercicio, es por lo que se aplica también otro criterio de la tantas veces referida Sala del M.T. de la República, que indica que:

    … esta Sala ha establecido que, cuando se esté en presencia de decisiones recurribles por vía ordinaria, no puede sostenerse “a priori” que el ejercicio del recurso pertinente no restablecerá la situación afectada, bajo la presunción de que el juez de alzada, competente para el juzgamiento del mismo, no decidirá en los lapsos que dispone la ley. Así se sostuvo en sentencia de esta Sala n.°: 848, del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B. (ratificada, entre otras por sentencia n.°: 103, del 25 de febrero de 2011, caso: T.M. y otros; y por sentencia n.°: 48, del 16 de febrero de 2011, caso: E.P.G. y otro), de la forma siguiente:

    Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

    Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procura ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Vienen en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

    Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

    (…)

  8. - La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, y que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

    Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

    Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizarse el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la trasgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

    Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

    En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso diferente (Subrayados de este fallo).

    Estos argumentos hacen evidente la inadecuada interposición de la presente acción de amparo, por cuanto, en principio, la accionante, ante la sentencia del Tribunal de la causa que le desfavorecía, tenía el recurso de apelación, con el cual pudo haber alegado todos los argumentos que esgrimió en su escrito de a.c. tendentes a la defensa de sus derechos e intereses. No obstante, este recurso no lo ejerció, por la sola justificación, sin fundamento alguno, de que la vía ordinaria no iba a satisfacer su pretensión.

    De todo lo anteriormente expuesto, al desprenderse de las actas procesales que el accionante, como Defensor Privado de la mencionada quejosa no interpuso el recurso de apelación de autos ni ha solicitado la revisión de la aludida medida sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, se concluye con que lo procedente es declarar inadmisible la acción de a.c. interpuesta, con base en lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Por último, por cuanto el presente fallo se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición de la acción de amparo, se omite notificar su contenido a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de a.c., conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida e la sentencia N° 1.328, de fecha 04/08/2011, que dispuso:

    … en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, señaló lo siguiente:

    La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

    En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.

    En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, en el presente caso la decisión dictada el 29 de octubre de 2010, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c., fue publicada dentro de los tres días siguientes de audiencias contados a partir desde la oportunidad en que los abogados J.Q. y A.M.F., en su condición de defensores privados del ciudadano Maylon A.C., consignaron el escrito de subsanación de la solicitud de amparo, esto es, el 27 de octubre de 2010, por lo que, con base en la decisión N° 971/07, citada parcialmente, no hacía falta notificar a los abogados accionantes de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo y el lapso para interponer el recurso de apelación contra ese pronunciamiento precluía una vez transcurridos tres días de audiencias contados a partir de la publicación de la decisión: el 3 de noviembre de 2010.

    En virtud de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, se obvia la notificación de la parte accionante mediante boleta de notificación, por dictarse el presente fallo dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición del presente a.c.. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el Abogado A.J.M.M., en su condición de abogado Defensor de la ciudadana OSMALY M.F.M., anteriormente identificada, contra la decisión dictada el 20 de Marzo de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia e Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, que decretó la medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial de libertad a la mencionada ciudadana, con base en lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 9 días del mes de Abril de 2013.

    MORELA F.B.

    JUEZA PRESIDENTA

    G.Z.O.R.C.N.Z.

    JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZA PROVISORIA

    CARISBEL BARRIENTOS

    SECRETARIA ACCIDENTAL

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012013000187

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