Decisión nº IG012013000180 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000017

ASUNTO : IP01-O-2013-000017

JUEZ PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. incoada por Abg. A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.611.644, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 97.411, con domicilio procesal en la Av. J.L. con Esquina Girardot, Edificio Los O.I., piso 1, oficina 6, Punto Fijo Estado Falcón, teléfonos 0424-7415623 y/o telefax 0269-2477858, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana OSMALY M.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.130.319, actualmente recluida en el Retén del Centro de Coordinación Policial de Punto Fijo, en contra del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extinción Punto Fijo, por presuntamente vulnerar derechos y garantías constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 01 de abril de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. Morela F.B..

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora, luego de haberse identificado y de señalar como presunta agraviante al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extinción Punto Fijo, indicó que: “…conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 27, 49 ordinales 3 y 8, 51, 55, 76, 83 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 2, 4, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpone ACCIÓN DE A.C., en resguardo de los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, maternidad y la salud….”

Indico la parte accionante de manera cronológica los antecedentes procesales en el presente asunto aduciendo:

 Que en fecha 14 de enero de 2013, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución y Documento de la extensión penal de Punto Fijo, escrito por medio del cual informó a la Juez agraviante que en fecha 09 de enero de 2013, se apersonó en las instalaciones del retén del Centro de Coordinación Policial Paraguaná donde se encuentra recluida su defendida, la Fiscal 71 Nacional con competencia en régimen penitenciario quien tuvo conocimiento de un probable estado de gestación de su defendida, por lo que en garantía de sus derechos solicitó a las autoridades policiales verificaran el estado de ésta, siendo trasladada el día 10-09-13, hasta la Unidad Diagnostica Península, donde fue atendida por el Gineco-Obstetra Audie Ferreira, quien levantó un informe eco gráfico-obstétrico, así como copia fotostática de ecosonograma logrando constatar que la ciudadana procesada estaba embarazada y que para el día 10-01-13 tenía un lapso de gestación de 21 semanas y 1 día, de embarazo.

 Que en vista de la condición de su defendida, puso al corriente a la Juez agraviante, que la procesada desde la noche del día anterior, (13-01-13) adolecía de una serie de espasmos en su vientre, lo cual requería atención médica urgente, en virtud de un probable cuadro que pudiese afectar su gestación, hipótesis que posteriormente fue confirmada por los exámenes y valoraciones forenses que cursan en la causa penal.

 Que en fecha 19 de febrero de 2013, mediante escrito hizo del conocimiento a la Juez agraviante, que visto los resultados de los informes eco gráficos- obstétricos tanto de fecha 10-01-13 como el de fecha 15-02.13, y que fueron consignados cursando en el expediente, éstos debían ser analizados por un médico forense para determinar el estado clínico de la procesada de autos así como del nonato, debido que la acusada le había manifestado que presentaba dolores en la espalda así como contracciones ventrales y sangramiento vaginal que pudiesen dar indicios de un posible cuadro de riesgo a la salud de ésta y su hijo, por lo cual solicito de manera urgente el traslado de la imputada hasta la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo con el propósito de que le fuera practicada una valoración patológica y el correspondiente análisis de los informes consignados, siendo esta trasladada donde le fue realizada valoración y reconocimiento médico forense por parte de la DOCTORA A.F. quien levantó informe con fecha 27-02-13 y que riela en el expediente penal al folio 241, dejando constancia que la encausada presentaba “... EMBARAZO DE ALTO RIESGO CON 28 SEMANAS MÁS 3 DÍAS DE EMBARAZO... CONDICIONES CLINICAS DE CUIDADO” por lo que aplicando las reglas de la lógica y mediante un simple razonamiento matemático, se traducía el lapso de gestación a SIETE (7) MESES Y TRES (3) DIAS. Además, el informe forense expresó dentro de las sugerencias que “SIENDO LA CONDIDIASIS VAGINAL Y LAS INFECCIONES URINARIAS LAS PRIMERAS CAUSAS DE PARTO PREMATURO Y DE BAJO PESO AL NACER”.

 Que en fecha 22 de febrero de 2013, mediante escrito puso en conocimiento de la juez agraviante que el día 21-02-13 la acusada fue trasladada urgentemente hasta el Ambulatorio U.I. “Simón Bolívar” adscrito al Sistema de Salud de la Gobernación del Estado Falcón, como consecuencia de malestares en su embarazo, de lo cual fue levantado un informe por parte del médico cirujano Yoscar Bustillos quien dejó constancia que la procesada adolecía de problemas en el cuello uterino, recomendando no someterla a stress por riesgo de parto prematuro.

 Que solicitó a la agraviante en fecha 24-01-13, la revisión de la medida impuesta, de conformidad con lo regulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Que el día 15 de marzo de 2013, mediante escrito debidamente fundado en pleno ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en garantía de los derechos que le asistían a su defendida en cuanto a la maternidad, regulado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la salud previsto en el articulo 83 ejusdem solicito a la Juez agraviante el examen y revisión de la Medida Cautelar de Coerción Personal, impuesta en virtud que la acusada ya se encontraba dentro de los últimos tres meses de gestación, sugiriéndole a la agraviante que a los efectos de la concesión de la Medida Cautelar Sustitutiva, que esta fuera cualesquiera de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a excepción del arresto domiciliario, pues éste generaría una limitante adicional al régimen de libertad ambulatoria tan necesario para una madre que debe estar en un estricto régimen de atención en los últimos tres meses de gestación, así como para un recién nacido, que luego de su alumbramiento de manera constante debe ser trasladado por su madre a consultas médicas periódicas y producto de posibles eventualidades de s.d.n. producto de su estado neonatal.

 Que en fecha 18 de marzo de 2013, mediante escrito y en demostración a la garantía ofrecida del sometimiento al proceso por parte de su defendida, informo al Tribunal que la dirección actual donde reside la familia de ésta y por ende donde se asientan sus intereses personales y arraigo, corresponde al SECTOR DOMINGO HURTADO 1, CALLE URIBANTE, CASA 170, MUNICIPIO LOS TAQUES, ESTADO FALCON, teléfono 0269-8497162, todo a los efectos de la revisión de medida solicitada debido al estatus temporal del embarazo de la acusada que reencontraba dentro de lo previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Que el día 20 de marzo de 2013, mediante escrito de manera urgente y anticipada a una inminente decisión interlocutoria sobre el pedimento de revisión de medida por cumplimiento del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, puso en conocimiento a la agraviante que “... luego de la consulta y reconocimiento médico practicado a mi defendida el día de hoy en el mismo resulto que (...)ACTUALMENTE TIENE AL FETO CON EL CORDÓN UMBILICAL ALREDEDOR DEL CUELLO (CIRCULAR DEL CORDON) tal como se evidencia en el informe eco gráfico obstétrico...”, con el propósito de poner en cuenta a la Juzgadora agraviante de la necesidad y urgencia de la revisión de medida requerida.

 Que día 20 de marzo de 2013, la Jueza agraviante, dictó sentencia interlocutoria sobre la base de la solicitud de revisión de medida presentada y declaró parcialmente con lugar la revisión de medida, otorgando arresto domiciliario (siendo que esta defensa pidió cualesquiera de las medidas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a excepción de la prevista en el numeral 1 de dicho artículo), e imponiendo a la procesada de una serie de condiciones suspensivas definitorias para la entrada en vigencia de la mencionada medida, es decir, supeditó el arresto, al cumplimiento por parte de la procesada de: a) la presentación de constancia de residencia donde cumpliría el arresto; b) el ofrecimiento de caución económica conforme con lo regulado en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal junto con caución personal, de acuerdo al artículo 244 ejusdem, para lo cual exigió la agraviante, que la procesada presentara 2 fiadores que cubrieran lo equivalente a 100 unidades tributarias; c) la consignación de constancia de buena conducta así como de trabajo y d) presentación de copia del registro de información fiscal actualizado. Finalmente en el decretote la agraviante, ésta ordenó que hasta tanto no se diera cumplimiento a las condiciones impuestas, la procesada debía mantenerse privada de su libertad.

Ahora bien con base a los antecedentes anteriormente descritos denuncia la defensa la violación de los derechos a la salud y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 83 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales goza su defendida, señalando que “… consta suficientemente en autos del expediente penal que la encausada se encuentra con un embarazo de elevado peligro, tal como lo determinó el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo en si informe y que igualmente rielan el la causa penal una serie de informes médicos emitidos tanto por médicos adscritos a centro de atención médica privada como pública donde han dejado por sentado la condición crítica de su defendida y de su embarazo…”

Apuntó la parte accionante que: “… se puede percatar la Corte de Apelaciones, que corre al expediente en el folio 193, oficio emanado del jefe del Centro de Coordinación Policial No. 2, en el cual le informó a la agraviante que la procesada se encontraba en estado de embarazo, por lo que en virtud d su condición, la detenida no podía tener atención médica permanente para cualquier emergencia que se puedas presentar con la misma…”

De igual forma, la parte presuntamente agraviada refirió que: “…que fue solicitado al Tribunal una medida cautelar de régimen de presentación a los fines de permitir a la procesada un mayor acceso al derecho a la salud, pues e arresto domiciliario, comportaría una limitante adicional al régimen de libertad ambulatoria tan necesario para una madre que, amén de los problemas actuales relacionados con embarazo de alto riesgo y presencia de circular de cordón en el cuello de su hijo que aún está en el vientre materno, debe estar en un estricto régimen de atención en los últimos tres meses de gestación, e incluso luego del alumbramiento que en vista de la actuales condiciones clínicas, es inminente que ocurra producto del trance actual…”

Arguyó la parte accionante que: “…su decisión ha violentado el derechos a la salud de su defendida, pues con el otorgamiento de un eventual arresto domiciliario el cual no se ha concretado en vista de las condiciones adicionales impuestas, limitaría con creces su acceso a la atención médica, ya que no permitiría que la procesada, bajo las actuales condiciones clínicas accediera de manera célere y efectiva a un cuidado clínico que por demás es supremamente necesario en su estado actual, pues se adiciona el hecho notorio que en la actualidad los funcionarios policiales cuentan con pocas unidades radio patrulleras que permitan dar respuesta inmediata a una solicitud de traslado médico requerido al Tribunal por parte de ésta defensa en ocasión de una pertinente y rápida atención hospitalaria que pueda necesitar su defendida…”

Afirmó la parte actora que: “…la agraviante, en representación del Estado Venezolano, que tiene como fin supremo la protección, promoción y defensa de la salud de los ciudadanos, no actuó dentro de sus deberes pues con su decisión no protegió los derechos e intereses de la procesada, específicamente el relativo a la tutela del derecho a la salud , pues conculcó el acceso de ésta a una asistencia médica expedita en razón de su cuadro clínico clara y comprobadamente delicado, al someter su libertad ambulatoria a una medida que conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1145 de fecha 11-08- 10, se equipara a una privación judicial preventiva de libertad…”

Como petitorio solicita “…la restitución de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y consecuencialmente a la salud que le han sido lesionados a su defendida por parte de la jueza agraviante, y que sea restituida la procesada en éstos con el otorgamiento de cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a excepción del arresto domiciliario, para de tal modo gozar de la asistencia médica urgente y necesaria en razón del cuadro clínico que presenta su embarazo….”

Como segunda Lesión Constitucional denuncia que “…se hace obvio que su defendida posee el insoslayable derecho constitucional a la maternidad, que comporta la facultad de toda mujer en concebir un ser dentro de su vientre con el propósito de gestarlo en embarazo, alumbrarlo y gozar del puerperio correspondiente, es decir, la cuarentena o reposo fisiológico postnatal. Yendo al punto central de la presente denuncia, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 231 establece que “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de (omissis) las mujeres en los tres últimos meses de embarazo (...)…” El referido artículo ciudadano Magistrados, desarrolla de manera armónica lo pautado en el precepto del artículo 76 constitucional, pues impone de manera imperativa a los jueces de la república la prohibición de decretar o mantener privada de libertad a una mujer en los tres últimos meses de gestación, en garantía del respeto a la maternidad amparado constitucionalmente como mencioné con mediana claridad…”

Por otra parte, la defensa indicó que: “… de la decisión de fecha 20 de marzo del 2013, puede observarse que la Jueza ordenó que hasta tanto no se diera cumplimiento a las condiciones impuestas, por ésta, la procesada debía mantenerse privada de su libertad. Al efectuar un análisis ponderado de lo que en efecto decidió la Agraviante se infiere claramente que soslayó lo preceptuado en el artículo 231 adjetivo penal, que impone con carácter imperativo, el deber de no decretarse la privación judicial preventiva de libertad de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo…”

De igual forma la parte actora indicó que: “…Incurre la Agraviante en un evidente error y lesiona el derecho constitucional de su defendida a la maternidad, al imponer óbices para la materialización del arresto domiciliario, cuando por mandato procesal (art. 231 del Copp) se ordena incluso de oficio, la concesión de una medida cautelar sustituta a la privación judicial, con el fin de salvaguardar el derecho regulado en el 76 constitucional. Más clara se hace la lesión constitucional, cuando la Jueza decreta que a la imputada le sea mantenida su condición de privada preventivamente de su libertad hasta tanto no se materialice la fianza; sin tomar en cuenta que con su decideratum conculcó el derecho que tiene la procesada a la de protección de su maternidad, en armonía con los artículos 1°; 5 numeral 1; 7 numerales 1 y 3; 8 numerales 1 y 2; 19; 24 y 25 numeral 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), derechos y garantías éstos de rango constitucional que a favor y en protección de los derechos humanos fundamentales de la acusada Osmaly Flores, recogió y desarrolló nuestro Legislador del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 231, vista su situación biológica-procesal…”

La parte actora solicitó que: “…en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales de su defendida sea revocada la decisión de fecha 20-03-2013 y en consecuencia se le decrete a su favor, medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación periódica ante el Tribunal, con el fin de poder hacer efectivo su derecho a la salud y maternidad…”

Por ultimo el quejoso ofreció como medios de prueba para demostrar sus alegatos:

 • Acta de juramentación como defensor técnico, la cual acompaño con el presente escrito en un folio útil, marcada (A).

 • Escrito presentado en la U.R.D.D de la extensión penal de Punto Fijo desprende de sello húmedo, el cual consigno en un (01) folio marcado j

 • Escrito presentado en la U.R.D.D de la extensión penal de Punto Fijo desprende de sello húmedo, el cual consigno en un (01) folio marcado (C).

 • Escrito presentado en la U.R.D.D de la extensión penal de Punto Fijo desprende de sello húmedo, el cual consigno en un (01) folio marcado (D).

 • Escrito presentado en la U.R.D.D de la extensión penal de Punto Fijo desprende de sello húmedo, el cual consigno en un (01) folio marcado (E).

 • Escrito presentado en la U.R.D.D de la extensión penal de Punto Fijo desprende de sello húmedo, el cual consigno en un (01) folio marcado (F).

 • Escrito presentado en la U.R.D.D de la extensión penal de Punto Fijo desprende de sello húmedo, el cual consigno en un (01) folio marcado (G).

 en fecha 14-01-13 como se en fecha 19-02-13 como se en fecha 22-02-13 como se en fecha 15-03-13 como se en fecha 18-03-13 como se en fecha 20-03-13 como se

 • Copia fotostática simple de informe ecográfico-obstétrico, el cual consigno en un (01) folio marcado (U).

 • En vista de la urgencia del restablecimiento de los derechos conculcados, pido a esa Corte de Apelaciones que requiera al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., la totalidad del expediente penal con el fin de que sirva como medio de prueba de la comisión de las lesiones invocadas y fundamento para la celebración de la audiencia oral constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2002 con ponencia del Dr. J.E.C.R., expediente número 02-0421:

…En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de a.c. interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...

De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de a.c. es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara…

En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que esta Alzada se ha atribuido la competencia para conocer de la presente acción de amparo y de establecer los alegatos explanados por el accionante, procede este Tribunal Colegiado a realizar las siguientes consideraciones:

Se aprecia del escrito contentivo de la acción de amparo que el accionante ha manifestado que:

….En vista de la urgencia del restablecimiento de los derechos conculcados, pido a esa Corte de Apelaciones que requiera al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., la totalidad del expediente penal con el fin de que sirva como medio de prueba de la comisión de las lesiones invocadas y fundamento para la celebración de la audiencia oral constitucional…

De lo anterior, se desprende que el accionante ha alegado que en vista de la urgencia del caso solicita a esta alzada requiera al tribunal de Primera Instancia la totalidad del asunto asignado con el numero IP11-P-2011-003561, para que sirva como medio de prueba en la presente acción de amparo.

En el caso de autos, la presunta lesión a juicio del solicitante se produjo cuando el Tribunal de Primera Instancia decretò la revisión de medida por razones de salud solicitada por la defensa de la acusada de marras sin tomar en cuenta la exigencia de la defensa, referente a que no le impusiera una medida de arresto domiciliario por cuanto esta generaría una limitación en las atenciones medicas que debe obtener una persona en su condición de gravidez.

Ahora bien, vista tal situación observa esta Sala que no constan en las actas procesales copias aunque sean simples de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extinción Punto Fijo actuación procesal contenida en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, lo cual constituye una carga para el accionante en las acciones de amparo interpuestas contra decisiones judiciales, solo solicitando a esta alzada que requiera al tribunal de instancia la totalidad del expediente, lo cual hace que esta Corte de Apelaciones inadmita la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal.

Ello es así, por cuanto la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, máxime cuando se denuncia como vulneración de garantías constitucionales, respecto la solicitud interpuesta por la parte accionante en el asunto N° IP11-P-2011-003561, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tales actuaciones del Tribunal denunciado como agraviante, las copias certificadas, aun simples, de las actuaciones procesales.

De allí que la pretendida vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo serían verificables mediante la presentación de las copias de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal que se sigue al quejoso ante el predicho Tribunal, a lo que se adiciona que aun cuando el accionante ofrece en el capitulo denominado los medios de prueba la totalidad del asunto signado con el numero IP11-P-2011-003561, lo hace instándole a esta alzada solicite dicho asunto al Tribunal de Juicio, siendo tal solicitud improcedente por cuanto la misma constituye una carga para el accionante en las acciones de amparo interpuesta contra decisiones u omisiones judiciales, y así poder ilustrar a esta corte de tal vulneración derechos y garantías constitucionales.

Desde esta perspectiva, respecto de la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En efecto, valga advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se pruebe la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente, en las sentencias N° 3434/2005 y 4523/2005, por referir algunas de ellas, se declaró la inadmisibilidad de la acción de a.c. de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de referido texto normativo, que a la letra dice:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

(Resaltado de este fallo).

Por otra parte, pertinente citar la doctrina jurisprudencial del M.T. de la República en Sala Constitucional, que ha dispuesto también que las acciones de a.c. que se interpongan contra omisiones judiciales, constituye carga del accionante consignar las copias certificadas de las actas procesales, so pena de inadmisibilidad (N° 1995 del 25/10/2007).

En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra desicion judicial, como él mismo lo calificó, documento suficiente por lo menos simple, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia, en el asunto penal N° IP11-P-2011-003561, esta Corte de Apelaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano Abg. A.J.M.M.. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. propuesta por el ciudadano Abg. A.J.M.M., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, al 03 día de a.D.M.T. (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION Nº IG012013000180

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