Decisión nº 125 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.516

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: OSMAIRO J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.688.049, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, y asistido por el Abogado N.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.563, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

En fecha 20 de abril de 2010, el ciudadano Osmairo J.C.A., asistido por el abogado N.C.L., ambos antes identificados, acude por ante este Juzgado e interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; a la cual se le dio entrada en fecha 21 de abril de 2010, formándose expediente signado bajo el N° 13.516.

I

PRETENSION DEL DEMANDANTE:

Alega el recurrente que en fecha 12 de enero de 2010, fue notificado del acto administrativo de efectos particulares del decreto de fecha 07 de enero de 2010, resolución No. 001-10, notificado según oficio NO. 038-10, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El mismo alega la violación del derecho al debido proceso administrativo en que incurrió el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando acordó su remoción al cargo de alguacil que venía desempeñando en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., ya que en ningún momento se le informó acerca de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario que pudiera originar esta sanción, es por lo que deduce que no existió, ni se apertura procedimiento administrativo disciplinario sancionatorio, donde se le permitiera el acceso al expediente administrativo, por consiguiente a ejercer cualquier mecanismo probatoria a favor; violando así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la violación al principio de la competencia administrativa, en virtud que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó el acto administrativo que produjo su remoción del cargo de alguacil, siendo incompetente de manera manifiesta, por cuanto el mismo no tiene la facultad legal para nombrar y remover al personal de alguaciles adscrito al Circuito Judicial Penal, no se evidencia que esa potestad administrativo le haya sido conferida expresa o taxativamente; de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde no se desprende que los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales tengan asignada la facultad para nombrar o remover alguaciles, pues el artículo 534, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solo hace alusión a la facultad para proponer el nombramiento del personal auxiliar del Circuito Judicial Penal, y proponer no es igual a nombrar a remover.

Dicho lo anterior, el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, pues contiene el vicio previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega la violación al principio a la presunción de inocencia, que el derecho a la presunción de inocencia exige que las autoridades encargadas de sustanciar y decidir un procedimiento sancionatorio, no prejuzguen sobre la responsabilidad del sujeto investigado antes de adoptar la decisión que ponga fin al procedimiento.

Alega la violación del derecho a ser oído, donde dice que luce por demás demostrado que en el presente procedimiento sancionatorio que pretendió instaurar la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se violó abiertamente su derecho a ser oído con las debidas garantías, toda vez que en ningún momento le fue permitido poder exponer sus alegatos y defensas frente a la actividad sustanciadora del referido órgano, es decir, nunca se realizó una audiencia con las debidas garantías, donde se le permitiera exponer sus defensas y alegatos y que en tal sentido la decisión que se adopta en su contra se establece en base a unas apreciaciones subjetivas y elementos meramente genéricos, a los cuales no le fue permitido que pudiera rebatir con alegatos de defensa.

Alega la violación del Derecho al Trabajo, Protección al Trabajo e intangibilidad y Progresividad de los Derechos por cuanto en el acto administrativo de fecha 07 de enero de 2010, se le conculcaron derechos constitucionales como los supra señalados, en virtud que en primer lugar el Derecho al Trabajo es un derecho que constitucionalmente representa una garantía que el propio Estado está en la obligación de resguardar, a la vez el mismo es inherente al ser humano.

Alega la Estabilidad y Carrera Profesional del Personal de Alguaciles, destacando que los alguaciles en la actualidad se encuentran amparados por la segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial.

Denuncia el Vicio de Inmotivación del Acto Administrativo de fecha 07 de Enero de 2010, por cuanto el mismo fue dictado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto violentó su derecho constitucional a la defensa y conculcó la garantía constitucional al debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tales motivos, la parte recurrente acude ante este órgano jurisdiccional y solicita la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 07 de enero de 2010, resolución NO. 001-10 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

Entonces, para determinar la caducidad de una querella funcionarial, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la misma; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar, el día 12 de enero de 2010 cuando fue notificado según oficio NO. 038-10, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del decreto de fecha 07 de enero de 2010, resolución No. 001-10, razón por la cual es a partir de esta fecha, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer la presente querella.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que desde el día 12 de enero de 2010 fecha que fue notificado según oficio No. 038-10, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hasta el día 20 de abril de 2010 (fecha de la interposición del recurso), es evidente que ha transcurrido mas de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, por lo que esta Juzgadora declara inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la presente el presente Recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano OSMAIRO J.C.A. contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública vigente y la sentencia Nº 1.643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.); se publicó y se registró el fallo en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal, anotado bajo el N° 125.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. N° 13.516

GUM/DPS/tder

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