Decisión nº PJ0642009000080 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiuno (21) de Mayo del año 2009

199° y 150°

VH02-L-1997-000006.

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: O.A. PADRON, DIAMELI R.G., V.G.C., M.M.D.B., Y.J.C.D.G., M.A.R.G., O.D.J.R., I.J.M.D.M., A.J.P., B.E.G.D.R., G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.117.359, 4.706.414, 4.015.504, 4.639.545, 4.013.527, 2.773.319, 2.769.659, 4.703.263, 3.119.631, 4.709.495, 2.819.090, respectivamente, todos domiciliados en Cabimas del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: J.Q.D.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.559, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACIÓN, sin identificación registral en actas.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: O.V.R., D.M.Z., G.E.Z. y E.L.P., abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.444, 28.905, 46.501 y 20.392 respectivamente.

Motivo: Bono Vacacional.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud de la consulta legal obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2008, en la cual se declaró Con Lugar la pretensión por concepto de bono vacacional incoada por los ciudadanos O.A. PADRÓN, DIAMELI R.G., V.G.C., M.M.D.B., Y.J.C.D.G., M.A.R.G., O.D.J.R., I.J.M.D.M., A.J.P., B.E.G.D.R., G.R. en contra del ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional el cual establece:

Artículo 9°.- Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, la norma antes transcrita señala que los Tribunales Superiores, en este caso laboral son competentes en los juicios en que tenga interés el Fisco Nacional, por comprender los bienes, rentas y deudas que formen el activo y el pasivo de la Nación y todos los demás bienes y rentas cuya administración corresponde al Poder Nacional, por lo que la demandada La Secretaría de Educación es el organismo adscrito al Ejecutivo regional del estado Zulia, que siguiendo directrices del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se encarga de la prestación del servicio educativo a través de las escuelas estadales, en los niveles de preescolar y básica; y las modalidades de educación especial, adultos, intercultural bilingüe y artesanal. Ahora bien en virtud, de lo establecido, y siendo este un ente de la nación en el cual tiene interés el Fisco Nacional, esta Alzada, cumpliendo con la consulta legal obligatoria, pasa a emitir pronunciamiento sobre la presente causa.

Fundamentos de la parte actora: Que los demandantes O.A. PADRÓN, DIAMELI R.G., V.G.C., M.M.D.B., Y.J.C.D.G., M.A.R.G., O.D.J.R., I.J.M.D.M., A.J.P., B.E.G.D.R., G.R., actúan en el ejercicio de sus propios derechos como trabajadores de la enseñanza afectados por medidas arbitrarias ejercidas por su patrono (Secretaría de Educación del Estado Zulia). Que la demanda tiene por objeto solicitar el pago inmediato del Bono Vacacional, correspondiente al año escolar 1.996-1.997, otorgado por el artículo 223 L.O.T., y Cláusula No. 17 del VI Contrato Colectivo de los trabajadores de la enseñanza, y Cultura al Servicio de la Gobernación del Estado Zulia. Que la obligación del patrono nace de la cláusula No. 17 del VI Contrato Colectivo de los trabajadores de la enseñanza y cultura al Servicio de la gobernación del Estado Zulia. Que el patrono alego el día 30/07/1.997, que sus representados son un personal ilegal, que el patrono no sabe donde ubicarlos y que por lo tanto ellos no son activos, razón por la cual no les corresponde el pago del bono vacacional. Que todos sus representados son personal docentes activos, los cuales están en nomina y se les realizan el pago de sus quincenas en sus cuentas de deposito. Que el patrono alega que sus representados no trabajan, pero la misma administración les dio permisos de desincorporación de sus cargos a algunos de sus representados, ya que se encuentran en proceso de jubilación, otros están en proceso de jubilación, pero separados de sus cargos con un informe médico de diagnostico que recomienda la incapacidad total y permanente del educador. Que el patrono siempre ha hecho caso omiso a los informes médicos para efectos de cumplir las disposiciones legales. Que ninguna de las dos figuras desincorporación o informes médicos, producen ni suspensión ni ruptura del nexo jurídico laboral. Que la mayoría de sus mandantes, se encuentran en proceso de jubilación la mayoría tienen más de 25 años de servicio activo, 4 de ellos están laborando en sus respetivos centros de trabajo.

Fundamentos de la parte demandada: Que los actores en este juicio, fueron funcionarios públicos al servicio de la Secretaría Regional de Educación, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia. Que las funciones públicas perduraron hasta el momento en que el Secretario de Educación de turno, de una manera ilegal, los desincorporó de sus funciones, toda vez que muchos de ellos ya habían alcanzado el tiempo de servicio para su jubilación. Que la administración no los jubilo legalmente, por razones presupuestarías. Que el resto de los trabajadores simplemente se retiraron de su sitio de trabajo, sin causa justificada alguna, incurriendo en abandono de cargo. Hechos que se niegan, rechazan y contradicen: Niega, rechaza y contradice, que su representado haya ejercido de manera arbitraria contra los actores, al no cancelarles el bono vacacional objeto de este proceso. Niega, que los demandantes de autos sean personal activo de la Secretaria de Ecuación; que habida cuenta que muchos han sido desincorporados de sus cargos, de manera ilegal; y el resto simplemente dejó abandonado sus puestos de trabajos; por manera que al no haber una prestación efectiva del servicio, mal puede nacer para ese tipo de personal el derecho de vacaciones y bono vacacional, en razón de que el requisito sine qua non, para el nacimiento de estos derechos es el ejercicio ininterrumpido de servicios para un año, de acuerdo a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables a este caso por mandato del artículo 8 eiusdem.

Rechaza y contradice que la cláusula 17 de VI Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores de la enseñanza y Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, le sea aplicable a los actores en este proceso, ya que dicha cláusula sólo ocupara al personal activo que presta efectivamente el servicio, por el cual les remunera el Estado. Niega, rechaza y contradice que el día 11-08-1.997, su representado se haya comprometido a cancelar el bono vacacional.

Delimitación de la controversia

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

En este sentido, se encuentra controvertido en el presente asunto si los accionantes son personal activo de la Secretaria de Educación, correspondiéndola a la parte demandada demostrar tal situación. Así se establece.

Asimismo, le corresponde a la parte demandada demostrar la cancelación del bono vacacional 1996-1997 a los accionantes mientras se encontraban activos para la demandada. Así se establece.

Pruebas aportadas al Proceso

Parte Actora

En cuanto al mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales

Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al servicio del ejecutivo del estado Zulia. Observa esta Alzada, que la referida Contratación Colectiva del Trabajo se tiene como derecho conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso. Así se establece.

Expedientes Administrativos de cada uno de los demandantes, ordenado de la siguiente manera:

De la ciudadana Y.C., constante de dos copias fotostáticas de su cedula de identidad, recibo de la caja de ahorros de los funcionarios y empleados del ejecutivo de Estado Zulia, constante de un folio útiles de fecha 13 de agosto de 1.997, donde se especifica el cargo: Receptor, cedula: 4.013.527, nombre: Y.C.d.G., Situación: Activo, Ingreso: 01 de octubre de 1.997, Ult. Mov.: 31 de marzo de 1.997, Cta. AH: 3.012.03, Ahorro: 45.611,42, 80%.: 36.489,14. DISPONIBILIDAD: 2.419,14; Copia de Comunicación dirigida a Director del Núcleo Escolar Rural No. 75, de fecha 19 de Mayo, emitido por el Secretario de Educación, donde le participa, que la mencionada ciudadana, fue desincorporada de sus funciones desde la fecha de su emisión; Constancia, de fecha 29 de marzo de 1.996, en copia fotostática constante de un folio útil, donde suscribe el Secretario de Educación y Jefe de Registro y Control (E), que la ciudadana Colina de G.Y., presta servicio en la secretaría, desde e 01 de octubre de 1.967 hasta la fecha de emisión de de dicha constancia, como receptora, en la Escuela Unitaria # 405. Municipio Miranda; C.d.e.d.D., de fecha 29 de solicitud de Jubilación, constante de un folio útil; Constancia, de fecha 28 de mayo 1.993, constante de un folio útil, suscrita por a Directora del Núcleo escolar Rural No. 75, donde hace constar que a ciudadana Y.J.G. en la fecha pertenece a ese plantel, como maestra de aula y que presenta permisos médicos desde el: 14 de febrero de 1.992 hasta a fecha de su emisión; Constancia de fecha 22 de abril de 1.996, suscrita por e Jefe del Municipio Escolar y e Director (e) N.E.R., donde se deja constancia que la ciudadana Y.J., Colina, presta servicios como maestra de aula (Desincorporada), en la escuela Estatal Concentrada No. 10-405-733-737, hasta la fecha de su emisión; copia fotostática de Solicitud de Jubilación de la ciudadana Colina de G.Y.J. y Acta de posesión y de Juramentación de la ciudadana Y.J.C.L., constante de un folio útil. Observa esta superioridad, que las documentales mencionados no fueron impugnadas por la parte demandada en el presente proceso, en razón de ello las mismas poseen pleno valor probatorio, y serán valoradas conjuntamente con las demás probanzas en la presente decisión. Así se establece.

Riela de la ciudadana DIAMELI GONZÁLEZ, copia fotostática de la cedula de identidad de la mencionada ciudadana, c.d.e.d.d. de fecha 09 de agosto de 1.994, mediante el cual se deja constancia que la mencionada ciudadana ha consignado la solicitud de jubilación, ante la oficina de atención al jubilado docente, copia Fotostática de Detalle de Pago de fecha 30 de junio de 1.997, constante de un folio útil. Observa esta superioridad, que las documentales mencionados no fueron impugnadas por la parte demandada en el presente proceso, en razón de ello las mismas poseen pleno valor probatorio y serán valoradas conjuntamente con las demás probanzas en la presente decisión Así se establece.

Riela de la ciudadana E.A., copia fotostática de cedula de identidad de la mencionada ciudadana, constante de un folio útil; copia Fotostática de Detalle de Pago de fecha 31 de mayo de 1.997 y 15 de junio de 1.997, c.d.e.d.d. de fecha 01 de agosto de 1.997, mediante el cual se deja constancia que la mencionada ciudadana ha consignado la solicitud de jubilación en copia simple constante de un folio útil y Acta de toma de posesión y juramentación en copia simple constante de un folio útil. Observa esta superioridad que las documentales mencionados no fueron impugnadas por la parte demandada en el presente proceso, en razón de ello las mismas poseen pleno valor probatorio y serán valoradas conjuntamente con las demás probanzas en la presente decisión. Así se establece.

Riela de la ciudadana V.G., cedula de identidad de la mencionada ciudadana, constante de un folio útil; copia Fotostica de Detalle de Pago de fecha 30 de junio de 1.997 constante de dos folios útiles, C.d.e.d.d. de fecha 08 de mayo de 1.996, mediante el cual se deja constancia que la mencionada ciudadana ha consignado la solicitud de jubilación en copia simple constante de un folio útil. Observa esta superioridad que las documentales mencionados no fueron impugnadas por la parte demandada en el presente proceso, en razón de ello las mismas poseen pleno valor probatorio y serán valoradas conjuntamente con las demás probanzas en la presente decisión. Así se establece.

Riela de la ciudadano G.R., se pudo observar lo siguiente: Copia fotostática de Cedula de Identidad del mencionado ciudadano, constante de un folio útil; Copia Fotostica de Detalle de Pago de fecha 15 de junio de 1.997 constante de un folio útil. Observa esta superioridad que las documentales mencionados no fueron impugnadas por la parte demandada en el presente proceso, en razón de ello las mismas poseen pleno valor probatorio y serán valoradas conjuntamente con las demás probanzas en la presente decisión. Así se establece.

Riela de la ciudadana M.M., se pudo observar lo siguiente: Copias fotostáticas de su cedula de identidad, constante de dos folios útiles, C.d.e.d.d. de fecha 09 de noviembre de 1.989, constante de un folio útil, detalle de pago de fecha 15 de junio de 1.997, constante de un folio útil. Observa esta superioridad que las documentales mencionados no fueron impugnadas por la parte demandada en el presente proceso, en razón de ello las mismas poseen pleno valor probatorio y serán valoradas conjuntamente con las demás probanzas en la presente decisión. Así se establece.

Riela de la ciudadana R.R., se pudo observar o siguiente: Copias fotostática de su Cedula de Identidad, constante de dos folios útiles, Copia fotostática de la C.d.E.d.D., constante de un folio útil, En copia fotostática Constancia mediante la cual suscribe la Secretaria de Educación y Jefe de Registro y Control, que el mencionado ciudadano presta servicios en esa Secretaría de fecha 13 de marzo de 1.995, Copia fotostática de la Panilla de Movimiento de personal, constante de un folio útil. Observa esta superioridad que las documentales mencionados no fueron impugnadas por la parte demandada en el presente proceso, en razón de ello las mismas poseen pleno valor probatorio y serán valoradas conjuntamente con las demás probanzas en la presente decisión. Así se establece.

Riela del ciudadano M.R., Copia fotostática de su Cedula de Identidad, constante de dos folios útiles, Copia fotostática de la C.d.E.d.D., Copia fotostática del Acuso de Recibo, de la comunicación mediante la cual el mencionado ciudadano solicita la desincorporación de sus actividades docentes suscrito por el Secretario de Educación que el mencionado ciudadano presta Servicios en esa secretaria de fecha 16 de febrero de 1.990, en copia fotostática detalle de pago de fecha 30 de junio de 1.997. Observa esta superioridad que las documentales mencionados no fueron impugnadas por la parte demandada en el presente proceso, en razón de ello las mismas poseen pleno valor probatorio y serán valoradas conjuntamente con las demás probanzas en la presente decisión. Así se establece.

Riela de la ciudadana B.G., se pudo constatar o siguiente: Copia fotostática de su cedula de Identidad, constante de un folio útil, constancia medica emitida por el Centro de Especialidades Medicas Buena Vista, suscrita por e Dr. R.A., constancia emitida por el Medico Legista mediante el cual realiza un resumen de diagnostico clínico de la menciona ciudadana, en copia simple, comunicación dirigida al representante del Ejecutivo del Estado Zulia, de fecha 04 de marzo de 1.996, constante de un folio útil, en copias simples detalles de pagos de fecha 15 de junio de 1.997 y 30 de junio de 1.997, y en copia simple constante de dos folios útiles, comunicación dirigida al Director del Grupo Escolar M.C.B., suscrita por el Comisionado Especia del Trabajo II. Observa esta superioridad que las documentales mencionados no fueron impugnadas por la parte demandada en el presente proceso, en razón de ello las mismas poseen pleno valor probatorio y serán valoradas conjuntamente con las demás probanzas en la presente decisión. Así se establece.

Riela de la ciudadana O.P., copia fotostática de su cedula de identidad y recibo de caja de ahorro de los funcionarios y empleados del ejecutivo del Estado Zulia, en copia simple constante de un folio útil detalle de pago No. 891722 y 891723. Observa esta superioridad que las documentales mencionados no fueron impugnadas por la parte demandada en el presente proceso, en razón de ello las mismas poseen pleno valor probatorio y serán valoradas conjuntamente con las demás probanzas en la presente decisión. Así se establece.

Riela de la ciudadana G.S.. Observa esta Superioridad que la referida ciudadana no forma parte del presente proceso, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Riela de la ciudadana A.P., copia fotostática de su cedula de identidad, comunicación dirigida al Representante de Ejecutivo del Estado Zulia, suscrita por el Comisionado del trabajo de fecha 16 de febrero de 1.996 donde transcribe e resultado de examen médico donde se le recomienda no seguir laborando, en copia simple del detalle de pago de fecha 30 de junio de 1.997 constante de un folio útil. Observa esta superioridad que las documentales mencionados no fueron impugnadas por la parte demandada en el presente proceso, en razón de ello las mismas poseen pleno valor probatorio y serán valoradas conjuntamente con las demás probanzas en la presente decisión. Así se establece.

Riela de la ciudadana I.J.D.M., se pudo observar lo siguiente: en un folio útil copia fotostática de su cedula de identidad, en un folio útil copia fotostática de comunicación dirigida al Representante Legal de la empresa ejecutivo del Estado Zulia y constante de un folio útil en copia simple detalle de pago de fecha 15 de julio de 1.997. Observa esta superioridad que las documentales mencionados no fueron impugnadas por la parte demandada en el presente proceso, en razón de ello las mismas poseen pleno valor probatorio y serán valoradas conjuntamente con las demás probanzas en la presente decisión. Así se establece.

Acta convenio de fecha 30-07-1997, suscrita entre los representantes de la zona educativa: N.A. (Fenatev), G.F. (Fenatev), E.P. (Sile), G.M. (Suma), N.R. (Suma), V.P. (Cptiv), J.O. (Sindtezul), L.D.H. (Sinvemaz), Miembros Directivos del Gremio Magisterial y la profesora J.H.D.R. (Autoridad Única de Educación en el Estado Zulia), para tratar la situación presentada con el bono vacacional, a los docentes incapacitados, desincorporados, prejubilados y otros, que riela anexa al libelo de la demanda. Observa esta superioridad, que la referidas documentales no fueron atacadas ni cuestionadas en ninguna forma en derecho, en razón de ello las mismas poseen valor probatorio, y se prueba que la empresa demandada se comprometió a cancelar el bono vacacional a todos los docentes que se encuentran afectados (incapacitados, desincorporados, prejubilados) para la 1ra quincena, entre el 08 y 11-08-97.Así se establece.

Dictamen de la Procuradora de Trabajadores, sobre el derecho a jubilación y la modalidad de prejubilados. Observa esta Alzada, que la referida documento no aporta ayuda alguna para dilucidar la presente controversia, en razón de ello no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió prueba de Inspección

En las oficinas de personal y nomina de la Secretaría de Educación del Estado Zulia, con la finalidad de verificar la veracidad de los instrumentos promovidos en copias simples y asimismo la cancelación del mencionado bono vacacional al resto del personal docente que se encuentra en la misma situación de los accionantes. En relación a la referida inspección, la cual consta en actas, en los folios 252 al 254, la misma arroja que solo se pudo constatar por el Tribunal la veracidad del Contrato Colectivo, de la demás documentación le fue imposible verificar su veracidad, observándose en la mencionada inspección que el bono reclamado no fue cancelado por la accionante, en razón de ello esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió la exhibición de los siguientes documentos:

Del acta convenio original, firmada por la demandada, sindicatos y su persona el día 31-07-1.997. Observa este Tribunal de Alzada, que la referida documental no fue exhibida por la parte contraria, sin embargo la misma fue consignada como documental y fue debidamente valorada, por lo cual dicha valoración se tiene aquí por reproducida. Así se establece.

Parte demandada

En cuanto al mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa

Una vez valorado el acervo probatorio del presente expediente, pasa esta Superioridad, a pronunciarse con relación al punto medular de la presente litis el cual devino indudablemente en la procedencia del bono vacacional de los accionantes en el periodo 1996-1997.

Al respecto este Tribunal de Alzada señala lo siguiente, establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 223 Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia. (Negrillo y subrayado nuestro).

Asimismo, señala el Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia señala:

El ejecutivo del Estado Zulia, se obliga a partir de la firma y deposito del presente contrato colectivo de trabajo a cancelar a todos y a cada uno de los trabajadores de educación y cultura activos, en al oportunidad de sus vacaciones de fin de año escolar, además de su salario, una bonificación vacacional de treinta y cinco (35) días de salario a los que hayan cumplidos entre 1 y 20 años de servicios activos, cuarenta (40) días de salario a los que hayan cumplido mas de 20 años de servicio activos

El Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, tipifica las vacaciones de los trabajadores amparados por dicho convenio, en este sentido esté Tribunal de Alzada señala que cuando existe dos normas aplicables para un caso concretos se aplican e interpretan de acuerdo con el principio de jerarquía, que establece que «las normas de rango inferior no pueden contradecir las de rango superior». A la hora de aplicar e interpretar correctamente las normas de carácter laboral se han de tener en cuenta unos principios específicos propios del Derecho del trabajo: principio de norma mínima, principio de norma más favorable, principio de irrenunciabilidad de derechos, principio de condición más beneficiosa y principio in dubio pro operario. El principio de jerarquía se concreta en el Derecho del trabajo a través del principio de norma mínima y el principio de norma más favorable, es decir, el principio de jerarquía no se vulnera si se aplica una norma de rango inferior siempre que establezca condiciones más favorables para el trabajador que la norma de rango superior.

El Principio de norma más favorable: Cuando existan dos o más normas, cualquiera que sea su rango, aplicables a un caso concreto, se aplicará la que, apreciada en su conjunto, sea más favorable para el trabajador. La norma en cuestión se aplicará en su totalidad, es decir, no se puede tomar lo favorable de una norma y rechazar lo adverso.

En este marco de argumentación, en el presente asunto la parte demandada arguye que a los accionante de autos no les corresponde el bono vacacional peticionado, en virtud de que los trabajadores se encontraban inactivos para la demandada, y en razón de ello no le es aplicable la cláusula 17 de la referida convención, siendo carga probatoria de la demandada demostrar que efectivamente los trabajadores de autos no se encontraban activos para la empresa demandada. Así se establece.

Esta Alzada observa, que riela en el acervo probatorio que conforma la presente causa en el caso de las ciudadanas Y.C.D.G., (folios 187, 191, 237), y del ciudadano M.R. (folios 222) en la cual se señala “la desincorporación de los mencionados ciudadanos a sus funciones” coincidiendo con las comunicaciones y/o constancias suscritas por el Secretario de Educación, que reposan en los expedientes de los accionantes donde se les concedió el permiso para apartarse de sus funciones, quedando de esta manera probado en actas que a los accionantes de autos, fueron desincorporados de sus funciones para la empresa demandada. Así se decide.

En este sentido, establece el contrato colectivo que ampara a todos los trabajadores de la educación, activos, jubilados, pensionados y aquellos trabajadores de la educación perteneciente a la secretaria de educación y cultura del estado Zulia, considerando quien juzga que los accionante de autos se encuentran amparados por dicho convenio, y en consecuencia les corresponden los beneficios que señala el mismo. Así se decide.

En consecuencia, correspondiéndole a la parte demandada demostrar que los accionantes de autos no le es aplicable la convención colectiva por encontrarse inactivos, y que por lo tanto no le corresponde la pretensión de bono vacacional, de las actas procesales se desprende que la parte demandada no probo con ningún medio probatorio que le otorga la ley de que los accionantes se encontraban inactivos de la empresa demandada y que por lo tanto no le es aplicable la cláusula 17 de la convención, en consecuencia resulta procedente el bono vacacional peticionado por los accionantes. Así se decide.

Este Tribunal de Alzada, pasa a señalar el bono vacacional que corresponde cancelar a cada accionante:

O.A.P.D.A.: De conformidad con el Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, le corresponde 40 días X Bs. 4.2227,70, suman la cantidad de Bs. 168.908,00, que le corresponde a la empresa demanda cancelar a la accionante. Así se decide.

DIAMELI R.G.D.P.: De conformidad con el Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, le corresponde 40 días X Bs. 5.294,20, suman la cantidad de Bs. 211.768,00, que le corresponde a la empresa demanda cancelar a la accionante. Así se decide.

V.G.C. De conformidad con el Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, le corresponde 40 días X Bs. 4.182,70, suman la cantidad de Bs. 167.308,00, que le corresponde a la empresa demanda cancelar a la accionante. Así se decide.

M.M.D.B. De conformidad con el Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, le corresponde 40 días X Bs. 4.182,70, suman la cantidad de Bs. 167.308,00, que le corresponde a la empresa demanda cancelar a la accionante. Así se decide.

Y.J.C.D.G.D. conformidad con el Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, le corresponde 40 días X Bs. 5.254,20, suman la cantidad de Bs. 210.168,00, que le corresponde a la empresa demanda cancelar a la accionante. Así se decide.

M.A.R.G. De conformidad con el Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, le corresponde 40 días X Bs. 4.302,70, suman la cantidad de Bs. 172.108,00, que le corresponde a la empresa demanda cancelar a la accionante. Así se decide.

O.D.J.R. De conformidad con el Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, le corresponde 40 días X Bs. 4.572,00 suman la cantidad de Bs. 182.880,00 que le corresponde a la empresa demanda cancelar a la accionante. Así se decide.

I.J.M.M.D. conformidad con el Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, le corresponde 40 días X Bs. 4.949,46 suman la cantidad de Bs. 173.231,00 que le corresponde a la empresa demanda cancelar a la accionante. Así se decide.

A.J.P.D.L. De conformidad con el Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, le corresponde 40 días X Bs. 4.22,70 suman la cantidad de Bs. 168.908,00 que le corresponde a la empresa demanda cancelar a la accionante. Así se decide.

B.E.G.D.R. De conformidad con el Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, le corresponde 40 días X Bs. 4.262,70 suman la cantidad de Bs. 170.508,00 que le corresponde a la empresa demanda cancelar a la accionante. Así se decide.

G.R. De conformidad con el Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, le corresponde 40 días X Bs. 6431,50 suman la cantidad de Bs. 257.260,00 que le corresponde a la empresa demanda cancelar a la accionante. Así se decide.

Todos los montos de las accionantes sumas la totalidad de Bs. 2.050,36, que le adeuda la demandada a los accionantes de autos respectivamente. Así se decide.

En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA del concepto de BONO VACACIONAL y por ser la causa impelida bajo el extinto Régimen Adjetivo Laboral deberán ser calculados desde la fecha de citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por último y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos O.A. PADRON, DIAMELI R.G., V.G.C., M.M.D.B., Y.J.C.D.G., M.A.R.G., O.D.J.R., I.J.M.D.M., A.J.P., B.E.G.D.R., G.R. en contra SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACIÓN. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO OBJETO DE CONSULTA. TERCERO: NO EXISTE EL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a la parte demandada por gozar de los privilegios de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintiuno (21) día del mes de mayo del año dos nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las cuatro y un minutos de la tarde (04:01 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642009000080.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

VH02- L-1997-000006.-

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