Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoFormalización Oral Del Recurso De Apelación

En horas de Despacho del día de hoy, dieciséis de Octubre del año dos mil siete (16-10-2007), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Formalización del recurso de apelación interpuesto por el abogado: A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.933.963 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 88.542, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: J.J.A.L., venezolano, mayor de edad, médico dermatólogo y productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-896.448 y de este domicilio, parte demandante en el juicio de Demanda Patrimonial (Levantamiento del Velo Corporativo), que se sigue en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, incoada en contra de los ciudadanos O.M.A.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.716.947, en su carácter de Presidenta de la Empresa Mercantil Agropecuaria “Cajarito” C.A.”, C.D.A.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-896.530, en su carácter de Vice-presidenta de la Empresa Mercantil Agropecuaria “Cajarito” C.A.”; M.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.986.308, en su carácter de Directora Ejecutiva de la Empresa Mercantil Agropecuaria “Cajarito” C.A.” y solidariamente a los restantes Co-participes de la sociedad, ciudadana A.R.A.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-898.808, y el adolescente A.L.A.F., representado por su progenitora A.T.F.F., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.208.678, parte demandada en el presente juicio, oportunidad esta, conforme lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se encuentra presente en este despacho el abogado: A.L.A.R., antes identificado, en representación del ciudadano: J.J.A.L., antes identificado, se deja constancia que la parte demandada ciudadanos O.M.A.d.P., C.D.A.d.F., M.F.S., A.R.A.d.C., A.T.F.F.A.L.A.F. progenitora del adolescente A.L.A.F. no se hicieron presente ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado la ciudadana juez explicó el motivo del acto, y concedió el derecho de palabra al Abogado de la parte demandante quien expuso los fundamentos de su apelación, alegando: Se circunscribe esta apelación a solicitar ante esta alzada se anule la decisión dictada por la juez a-quo en fecha 03 de julio del 2007 la cual se encuentra inserta del folio 693 al 695 del cuaderno de medidas. Esta solicitud de nulidad, se fundamenta en la inmotivación del referido fallo que vulnera en forma clara y absoluta los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y viola además el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con relación a las medidas cautelares. Que tal pronunciamiento en los términos que contiene la recurrida es censurable, por cuanto se pronuncia sobre fondo de la controversia cuando en la recurrida la juez señala: “Resulta concluyentes a todas luces de LO TEMERARIA E INFUNDADA QUE DEVIENE LA ACCIÓN PRINCIPAL A QUE SE CONTRAE LA PRESENTE CAUSA , vista la participación activa del actor J.J.A.L. a tenido en la vida jurídica de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAJARITA C.A. …Omissis… a quedado manifiestamente disipada toda apariencia inicial de presunción grave del derecho reclamado por las partes….Omissis…por haber quedado demostrado a lo largo de la referida causa e incidencia interpuesta una indebida mixtura de pretensiones encubiertas mas para obtener rendición de cuentas.” Que tal postura asumida por la juez a-quo, calificativos de los cuales se discrepa, que la juez a-quo debía pronunciarse sobre las medidas preventivas y se pronuncio sobre el mérito de la causa, ello determina la nulidad de la sentencia. La recurrida es una sentencia carente de justificación jurídica y carente de motivación, lo que la hace entrar en contradicción con el pronunciamiento realizado por ese mismo tribunal en fecha 06 de febrero del 2007, el cual se encuentra inserto al folio 1 del cuaderno de medidas; en relación a el pronunciamiento del 6 de febrero del 2007 se evidencia del mismo que la juez encontró que estaban llenos y cumplidos los requisitos del 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y que atención a ello decretó las medidas cautelares. Que llama poderosamente la atención que una vez decretadas las medidas cautelares, con posterioridad en la recurrida la juez a-quo se pronuncia sobre el fondo de la controversia, violando con esto el debido proceso y causando además violación al derecho de la defensa de su representado reiteró una vez más que la recurrida se encuentra infeccionada de nulidad por carecer de motivación y carecer de dispositiva. Solicitó se declare la nulidad de la recurrida y se mantenga las mediadas preventivas decretadas. Por último señaló que la juez dictó la recurrida el 03 de julio del 20007, apeló el recurrente el 210 de julio del 2007, y la juez a-quo el día 18 de julio del 2007 se inhibe y en el acta de inhibición confirma que emitió opinión, consignando en esta acta copia simple de acta del inhibición aludida. Consigna además para que sean agregados a los autos en un folio original el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación. Justicia que solicitan en la ciudad de Barinas a los dieciséis días del mes de Octubre del Año Dos Mil Siete. Es todo, siendo las once y cuarenta antes meridiem (11:40 a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.”

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

El Abogado de la parte demandante,

A.A.R.

La Secretaria,

Abg. A.N.

Expediente Nº: 07-2795-Prot.

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