Decisión nº 0110-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. 15.226

Mediante escrito presentado en fecha 1 de julio de 1996 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por los abogados Y.C.B. y W.E.D.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 29.280 y 40.521, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana O.G.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 6.880.213, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución S/N de fecha 14 de noviembre de 1995, suscrito por el ciudadano L.T.C. en su carácter de Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), notificado en fecha 16 de diciembre de 1996.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 1 de agosto de 1996 admite la presente querella, ordenando se proceda de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 14 de agosto de 1996. Posteriormente, el día 19 de septiembre de 1996 solamente la parte querellada presentó su escrito de promoción de pruebas, siendo admitido el mismo el día 1 de octubre de 1997.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el día 7 de noviembre de 1996, señala que no se ha procedido a realizar la siguiente actuación por falta de papel para proveer, de conformidad con el la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Timbre Fiscal, siendo consignado por la recurrente en fecha 13 de febrero de 1997.

Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 20 de marzo de 1997 fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando solamente la representación judicial de la parte querellada su respectivo escrito de conclusiones en fecha 25 de marzo de 1997.

Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 1997 la representación judicial de la recurrente comparece por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de consignar papel para proveer y solicitar se fije la relación de la causa, fijando la misma en fecha 10 de abril de 1997 estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Carrera Administrativa.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 4 de noviembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordeno la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora expone lo siguiente:

Que mediante Resolución S/N, notificado en fecha 16 de diciembre de 1995, suscrita por el ciudadano L.T.C. en su carácter de Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), se le participa que se ha resuelto removerla del cargo de Sustanciador en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en virtud de ser dicho cargo de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4°, Ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa, y el Decreto N° 211 Artículo Único, Letra A, Numeral 6, de fecha 02 de julio de 1974.

Afirma que la querellante es funcionaria de carrera ejerciendo funciones de las que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos determina para el cargo clasificado de Abogado II, encontrándose sometido a la Ley de Carrera Administrativa, alegando al respecto sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Arguye que el acto administrativo de remoción es ilegal por cuanto la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, aplicando disposiciones legales a las cuales no se encontraba sometido la recurrente, es decir, que la Administración declaró que el cargo ejercido por la recurrente es de confianza por una norma referida a cargos de alto nivel, enmarcado en el numeral 6 del literal A del Artículo Único del Decreto 211, ya que el cargo ejercido por la recurrente es el cargo de Abogada Sustanciador realizando actividades propias de la abogacía, no comprendiendo en ningún momento la jefatura o coordinación de dependencia administrativa alguna como lo afirma la Administración. Sin embargo, corresponde a la Administración probar que el cargo de la recurrente era de libre nombramiento y remoción, en virtud de que el principio general es que los cargos son de carrera, al respecto cita jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Aduce que el acto administrativo de remoción motivó a la Administración a la suspensión inmediata del goce de sueldo de la querellante así como el pago de las guarderías y el otorgamiento de juguetes, cercenando el derecho a la recurrente de percibir en su oportunidad la remuneración y las asignaciones correspondientes al cargo que ésta desempeñaba, infringiendo los artículos 24, 42, 43 y 44 de la Ley de Carrera Administrativa, además cita jurisprudencia de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo.

Alega que no se realizaron las gestiones reubicatorias, lo cual constituye una obligación por parte de la Administración prevista en los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, citando sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo afirma que la Administración infringió se derecho a la estabilidad previsto en el artículo 17 de la Ley Carrera Administrativa, resultando, según su dicho, un retiro tácito de la Administración sin notificar a la recurrente del mencionado retiro y del resultado de las gestiones reubicatorias.

Arguye que agotó la instancia conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento prevista en el artículo 15 de la Ley Carrera Administrativa.

Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo de remoción, su reincorporación al cargo y los sueldos dejados de percibir, además el pago de guarderías y la entrega de juguetes.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La abogada A.B.R., actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, procede a desplegar su defensa negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por la recurrente, por las siguientes razones:

En primer lugar señala que la Ley de Carrera Administrativa clasifica a los funcionarios en dos categorías, funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción y explica lo característico de cada uno de estos, indicando lo establecido en los artículos 4 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto N° 211 en el cual se establecen que funcionarios de libre nombramiento y remoción deben ser considerados de alto nivel o de confianza, además cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Arguye que en el presente caso la remoción se fundamentó en el literal A numeral 6 del Decreto, artículo 190 ordinal 10 de la Constitución del año 1961, en concordancia con el artículo 4 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la querellante ejerció el cargo de Abogado Sustanciador declarado como de confianza dentro de la categoría de funcionarios que ejercen la Jefatura o Coordinación de las dependencias de los Ministerios y Organismos Autónomos a nivel regional o sub-regional, desprendiéndose la validez del acto administrativo de remoción ya que la recurrente si ejerció el cargo de Abogado Sustanciador.

Alega que a la querellante no se le ha violado su derecho a la estabilidad debido a que el Presidente de la República en C. deM. puede excluir de la Ley de Carrera Administrativa a ciertos funcionarios declarándolos como de libre nombramiento y remoción, careciendo en consecuencia de la estabilidad otorgada a los funcionarios de carrera.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez expuestos los alegatos y defensas por las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:

La querellante alega que prestaba sus servicios en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hasta que mediante la P.A. S/N de fecha 14 de noviembre de 1995, la remueven del cargo de Sustanciador adscrito a la Contraloría Interna del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) ordenando su pase a disponibilidad y la subsiguiente realización de las gestión reubicatoria, obligándola de esta forma a solicitar la nulidad de dicho acto administrativo por haber incurrido en los vicios de falso supuesto y violación al derecho a la estabilidad.

Alega la querellante haber ejercido funciones de Abogado Sustanciador, las cuales comprendían actividades propias de la abogacía no pudiendo las misma ser consideradas como de confianza, de conformidad con lo establecido en el Artículo Único, Letra A, Numeral 6 del Decreto N° 211, por lo que se incurrió en el vicio de falso supuesto.

En primer lugar debe aclarar este Sentenciador que la Administración incurrió en un error material, ya que en el acto administrativo de remoción de fecha 14 de noviembre de 1995, el cual riela a los folios 6 y 7 del presente expediente declara que el cargo de Sustanciador ejercido por la recurrente es catalogado como cargo de confianza, sin embargo el fundamento legal utilizado por la Administración para tal fin es el numeral 6 del literal “A” del artículo Único del Decreto N° 211, el cual cataloga los cargos que deben ser considerados de alto nivel, siendo ambos conceptos (alto nivel y confianza) diferentes, ya que en cuanto a los cargos de alto nivel responden a aquellos en los cuales existe identificación con las directrices que puedan establecerse en un momento determinado, es decir, que por su jerarquía deben ser considerados de libre nombramiento y remoción y los cargos catalogados como de confianza se debe al tipo de funciones ejercidas por el funcionario.

En este mismo orden de ideas este Juzgador debe aclarar que se esta en presencia del vicio bajo análisis cuando la Administración fundamenta incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada, o bien por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras la Administración procedió a remover a la querellante de los cuadros de la Administración Pública, en virtud de que ejercía un cargo catalogado como de confianza, según el artículo Único, literal “A”, numeral 6 del Decreto N° 211.

En sentencia N° 1632 de fecha 07 de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, se hace mención al falso supuesto, en los siguientes términos:

Cabe señalar, por otra parte, que la regla general que protege a los funcionarios públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa es de disfrute de la estabilidad que ella acuerda, en virtud de la cual, su remoción sólo puede ser afectada por los motivos que taxativamente señala esta Ley. Es por ello que esta Corte ha admitido y reiterado que por la naturaleza de los supuestos que contiene el Decreto 211, por ser excluyente de un régimen general, el mismo es de aplicación estricta y de interpretación restringida, por lo que la Administración, además de definir claramente la causal del citado Decreto en el cual se fundamenta su decisión, debe aportar las pruebas que permitan comprobar los extremos de la aplicación y siendo que el cargo de confianza se caracteriza por una serie de características señaladas en el Literal B, Ordinal 2 del Artículo Único del decreto N° 211, este exige que el concepto de confianza se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción. Es por ello que cobra importancia el expediente administrativo y la verificación de las funciones mediante el Registro de Información del Cargo, pues de no ser así, estaríamos frente a un acto inmotivo o frente a un falso supuesto y en consecuencia, en presencia de un acto viciado de nulidad

. (Negrillas nuestras.)

Al respecto este Juzgado advierte que le corresponde a la Administración demostrar y probar si el cargo de Abogado Sustanciador era de confianza, debiendo traer al proceso aquellos elementos que le permitan al Sentenciador hacer el análisis correspondiente para determinar la naturaleza y clasificación del cargo desempeñado, cobra importancia entonces, la actividad probatoria de la Administración.

En el caso in comento, se evidencia que de los diversos recaudos y actas que conforman el expediente, no puede determinarse con claridad la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción ya que el órgano administrativo querellado no aportó el Registro de Información del Cargo, ni el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, ni ninguna otra prueba tendiente a demostrar tal condición. En consecuencia, estima este Tribunal que se incurrió en el vicio de falso supuesto, y así se declara.

Ahora bien, vista la declaratoria de nulidad del acto de remoción considera este Juzgador inoficioso pronunciarse acerca del resto de los alegatos esgrimidos por el recurrente en cuanto al acto de remoción, antes identificado, y así se declara.

Por otra parte y revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe acto de retiro alguno dirigido a la querellante, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba para el momento de su remoción o a un cargo de similar o superior jerarquía, en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, así como todos aquellos beneficios dejados de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación del servicio activo, a los fines de determinar el monto adeudado por el Instituto Agrario Nacional se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y condena interpuesta por la ciudadana O.M.A., antes identificada, representada por los Abogados Y.C.B. y W.D.G., antes identificados, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución S/N de fecha 14 de noviembre de 1996, a través del cual se le remueve del cargo de Abogado Sustanciador, en el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

  2. - SE ANULA el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución S/N de fecha 14 de noviembre de 1996, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

  3. - SE ORDENA, la reincorporación de la ciudadana O.M.A. al cargo de Abogado Sustanciador, adscrito a la Contraloría Interna del Dirección de Medicina del Trabajo – Coordinación Región Central del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) Venezolano, u otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos.

  4. -SE ORDENA, el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización de los daños y perjuicios causados por su ilegal remoción, tomando como base el salario básico mas la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hallan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. En consecuencia, a los fines de determinar el monto adeudado por el Instituto Agrario Nacional se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R. EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 15/06/2004, siendo las 1:00 P.M., se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 0110-2004.

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

Exp. 15.226

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