Decisión nº 705 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinte (20) de mayo de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: WP11-R-2011-000023

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000228

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTES DEMANDANTES: E.O.P., L.M.C.I., R.G. Y A.Y.A.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.073.444, V-9.998.822, V-6.204.119 y V-6.300.067, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: W.P.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.437.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha cuatro (04) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 70, Tomo: 106-A-Sgdo, cuya última modificación quedó inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 36, Tomo 29 -A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.W.C.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 119.038.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de abril del año dos mil diez (2011), por la profesional del derecho R.W.C.A., en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil once (2011).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011), en fecha veintiocho (28) de abril del presente año, se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día doce (12) de mayo del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandada y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE

Fundamenta su apelación en los siguientes motivos:

• Señaló que en el escrito de contestación a la demanda, su representada alegó previamente la defensa perentoria de inadmisibilidad por la falta de cualidad pasiva que tiene para intervenir en el presente juicio, en virtud de los hechos ocurridos en los días treinta (30) y treinta y uno (31) de julio del año dos mil nueve (2009), obligó a su representada a transferir las operaciones portuarias que desempeñaba a la empresa estatal Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS, S.A.), en cumplimiento del acto dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, razones por las cuales alega la empresa que en ningún momento despidió a los ciudadanos: E.O.P., L.M.C.I., R.G. Y A.Y.A.U., toda vez que, no hubo una ruptura de la relación laboral si no una sustitución de patrono, ya que estos fueron contratados por la empresa estatal Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS, S.A.), por lo que considera que el Tribunal A-Quo, no analizó esta situación de manera exhaustiva, sólo se limitó a señalar que entre las partes existió fue una relación de identidad, concluyendo que su representada si tenía cualidad para intervenir en el presente juicio, interpretando erróneamente los hechos ocurridos, porque en su opinión la falta de cualidad deviene de la legitimidad que tengan los accionantes para poder interponer la demanda.

• Asimismo, señala que no está de acuerdo, con la carga probatoria distribuida por el Tribunal de Juicio, en virtud de que impuso a su representada demostrar los salarios devengados por los trabajadores, debiéndola imponer a los demandantes, toda vez que, si su representada consignó unas liquidaciones donde se señala el salario de los mismos, le corresponde a estos demostrar ese hecho, por otra parte, señala que de manera incongruente el sentenciador establece que la empresa cancelaba ciento veinte días (120) por utilidades, los cuales fueron cancelados por la empresa en el ejercicio fiscal anterior, es decir, en el año dos mil ocho (2008), por cuanto la empresa a quien representa canceló en la liquidación sólo quince (15) días por este concepto, lo que en su opinión no es correcto porque considera que este concepto se trata de un beneficio más no de un derecho progresivo, y que en todo caso le corresponde a los accionantes demostrar los días que la empresa cancelaba por este concepto, tal y como lo ha establecido la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 316, de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil seis (2006).

• Por último, señaló que el Tribunal A-Quo, trae al presente caso por Notoriedad Judicial la tacha incidental interpuesta en el expediente WP11-L-2010-000072, la cual no guarda relación con los hechos que se alegaron en la presente causa, considerando el Juzgador que en dicha causa se habían tachado los contratos individuales de trabajo, los cuales fueron desestimados, hecho este que no quedó demostrado en virtud de que para la fecha de la presente decisión aún no constaba en autos las resultas del experto grafotecnico, por lo que hasta el momento se le otorgó valor probatorio a dichos contratos porque no se pudo determinar que la suscripción de dichos contratos fueron con posterioridad al inicio de la relación de trabajo, a su vez señala que los contratos individuales de trabajo en la presente causa no fueron ni impugnados, ni desconocidos por los actores, sin embargo, el Juzgador, no aplicó el descuento del veinte por ciento (20%) del salario, para el cálculo de las prestaciones sociales, razón por la cual considera que la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, se encuentra viciada de inmotivación por silencio en la prueba, en consecuencia, solicita que se declare con lugar el presente recurso y sin lugar la demandada.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandada y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1) Determinar sí es procedente la defensa perentoria de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad pasiva para intervenir en el presente caso, en virtud de la trasferencia de la actividad portuaria que ejercía la empresa Almacenadora Braperca, C.A., a la empresa estatal Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS, S.A.); 2) Verificar la distribución de la carga probatoria establecida por el Tribunal A-Quo, con relación al salario y al concepto de ciento veinte (120) días de utilidades, 3) Analizar si es procedente el descuento del veinte por ciento (20%) del salario, para el cálculo de las prestaciones sociales de los accionantes.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver la materia objeto de apelación verificará los términos en que quedó trabada la litis en el presente asunto, bajo los siguientes hechos:

Hecho Nuevo:

Al momento de contestar la presente demanda, la parte demandada señaló como punto previo la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés de la empresa Almacenadora Braperca, C.A., por cuanto la empresa no incurrió en un despido, toda vez que, en las fechas treinta (30) y treinta y uno (31) de Julio del año dos mil nueve (2009), operó fue una sustitución de patrono derivado a la transferencia de operaciones portuarias que realizó la mencionada empresa, a la empresa estatal Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS, S.A.), razón por la cual resulta imposible para los demandantes reclamar prestaciones sociales o alguna diferencia derivada de ella.

Igualmente, negó que los conceptos que recibieron los actores, por parte de la empresa, se trate de liquidaciones, ya que dichos conceptos corresponden a anticipos de prestaciones sociales y que las mismas fueron efectuadas bajo los cálculos correctos, según el último salario percibidos por los demandantes para las fechas treinta (30) y treinta y uno (31) de julio del año dos mil nueve (2009).

Asimismo, negó que el salario señalado por los accionantes en el libelo de la demanda de Tres Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.000,00), aduciendo el salario devengado por uno de los accionantes era de Mil Trescientos Bolívares Sin Céntimos (Bs.1.300,00), según la documental marcada con la letra A-1.

Hechos Controvertidos

De lo antes señalado, se observa que la controversia se circunscribe en: 1.- Verificar si es procedente o no la falta de cualidad pasiva para intervenir en el presente juicio, alegada como punto previo por la empresa Almacenadora Braperca, C.A., por constituirse el hecho del príncipe. 2.- El salario devengado por los accionantes. De igual manera, se observa quedó controvertido en esta Instancia el pago de veinte (120) días por concepto de utilidades, condenada por el Tribunal A-Quo, así como el veinte por ciento (20%) del salario de eficacia atípica, el cual no fue alegado en Primera Instancia, sin embargo, el Tribunal A-Quo, emitió pronunciamiento sobre el mismo, considerando esta Juzgadora necesario emitir pronunciamiento toda vez que dichos conceptos condenados son determinantes para el cálculo de las prestaciones sociales en el presente caso.

Determinación de la Carga de la Prueba:

Visto lo anterior, se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, al respecto, en consideración al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:

…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, con relación a la carga de demostrar los hechos nuevos alegados por las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia 1441, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), lo siguiente:

Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos

(Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que uno de los puntos sobre el cual versa el presente recurso de apelación, es con relación a la distribución de la carga probatoria que realizó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, señalando que le impuso a la parte demandada demostrar el salario devengado por los accionantes, considerando que este hecho debe ser demostrado por los demandantes, toda vez que la misma consignó liquidaciones de pago en las cuales se señalaba el salario de cada uno de los demandantes.

Siendo, éste unos de los puntos apelados, este Tribunal a los fines de su resolución considera prudente referirse a la distribución de la carga de la prueba establecida en Primera Instancia por el Tribunal de Juicio, que señaló lo siguiente:

…Fijados como han sido los límites de la controversia, corresponde de seguidas a este Juzgador determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, y en este sentido, se tiene: recae en la empresa demandada la carga de demostrar el quantum y modalidad de los salarios devengados por los trabajadores y otras asignaciones que conforman el salio normal devengado por los mismos; la improcedencia de lo reclamado por los conceptos de: diferencia de prestación de antigüedad acumulada, días adicionales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses sobre la prestación de antigüedad.

Así como, los elementos concurrentes para que opere la falta de cualidad pasiva alegada; a los fines de su determinación. Así se decide.

De la decisión antes transcrita, se desprende que el Tribunal A-Quo, le impuso a la parte demandada demostrar el quantum de los salarios devengados por los trabajadores, así como las otras asignaciones que conforman el salario normal devengado por estos durante la relación de trabajo; al igual que la improcedencia de diferencia en los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses sobre la prestación de antigüedad. Asimismo, le impone demostrar los elementos concurrentes para que opere la falta de cualidad pasiva alegada.

No obstante, observa este Tribunal Superior que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda señaló con relación al concepto del salario señalado por los accionantes lo siguiente: “… los hechos expresados en la demanda, no reúne ni siquiera un carácter presuntivo.- En efecto, la demanda la encabezan cuatro trabajadores, pero uno sólo de ellos el Inspector de Seguridad Industrial, establece el monto del salario que supuestamente devengaba, en la narrativa de los hechos (Bs. 3.000,00), señalando como prueba de ello, las constancias de trabajo que anexaron marcado con las letras y números A-1, A-2 y A-3, adicionándolas con las planillas de liquidación que acompañaron, marcadas con las letras y números B-1, B-2 y B-4, pero esa constancia en que fundamenta el monto de su salario, signada con la letra y número A-1, lo contradice categóricamente, pues, la misma, señala la cantidad de Bs. 1.300,00, como salario total y no de Bs. 3.000,00…” .

En este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme un hecho o a quien lo contradiga a través de hechos nuevos traídos al proceso, del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), distribuyó conforme a esta regla la carga probatoria en materia laboral, señalando que admitida la relación laboral, se invertirá la carga de probar correspondiéndole a la parte demandada demostrar la improcedencia de los hechos alegados por el actor, así como los hechos nuevos traídos al proceso que sirvan de fundamento para rechazar su pretensión. Ahora bien, se observó del escrito libelar que los accionantes indicaron los últimos salarios devengados, y la empresa demandada negó sólo el salario indicado en el escrito libelar de Tres Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.000,00), cuando estos accionantes en cada uno de sus resúmenes de cálculo indicaron un salario superior a éste.

Aunado a ello no se desprende de dicho escrito que la empresa demandada haya negado la relación laboral, así como la mayoría de los conceptos alegados por los accionantes en su escrito libelar, debiendo la accionada determinar con claridad en el escrito de contestación a la demanda los hechos que admite con relación a la pretensión interpuesta en su contra, así como los hechos y fundamentos de su defensa, toda vez que así lo dispone expresamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando esta Juzgadora que la empresa demandada no lo hizo en esos términos, siendo determinante en el presente caso la forma en que éste de contestación a la demanda, para que el Juzgador conforme a las reglas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en los criterios jurisprudenciales establecidos al respecto, establezca la carga probatoria, por lo que a juicio de esta Juzgadora, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados por los accionantes, entre ellos el salario, en virtud de que los mismos fueron negados por la accionada, y es ésta quien tiene las pruebas donde consta el pago de dicho concepto a los accionantes, toda vez que, en el presente caso quedó admitida la relación laboral, en consecuencia, esta Sentenciadora comparte el criterio establecido por el Tribunal A-Quo, en cuanto distribución de la carga probatoria del salario, de acuerdo con las razones antes señaladas se declara improcedente este punto apelado por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Resuelto como ha sido el punto apelado referido a la carga probatoria establecida en Primera Instancia, con respecto al salario, esta Alzada procede a establecer la distribución de la carga de la prueba con respecto a los otros puntos objeto de apelación, en este sentido, Tribunal aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, considera que la empresa Almacenadora Braperca, C.A., debe demostrar la falta de cualidad pasiva alegada en Primera Instancia, así como la procedencia de la deducción del veinte por ciento (20%) del salario por eficacia atípica de los cálculos de las prestaciones sociales de los accionantes, aún cuando éste hecho no fue alegado en Primera Instancia, sin embargo, forma parte de la materia objeto de apelación, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia emitió pronunciamiento sobre la improcedencia del mismo, asimismo, deberá demostrar la improcedencia de los cientos veinte (120) días por concepto de utilidades alegados por los accionantes en su escrito libelar y condenado a pagar por el Tribunal A-Quo, el cual tampoco fue negado expresamente en el escrito de contestación; sin embargo, forma parte de la materia objeto de apelación sobre el cual esta Juzgadora debe pronunciarse; no obstante, en caso de no demostrar los hechos antes descritos se tendrán por ciertos los alegatos esgrimidos por los demandantes en el libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.

Una vez delimitada la carga probatoria en el presente caso, procede esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

Del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte actora promovió las siguientes documentales:

  1. - En el capítulo I promovió las siguientes documentales, correspondientes al ciudadano A.Y.A.U.:

    1.1.- Consignó en copia simple marcado con la letra “A”, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, cursante desde el folio setenta y tres (73), hasta el folio ciento veintiuno (121) de la primera pieza del expediente, recibos de pago de salario emanados de la empresa Almacenadora Braperca, C.A., a favor del ciudadano A.Y.A.; por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos, este Tribunal les reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, esta Juzgadora observa de las documentales antes señaladas, que las mismas demuestran la relación laboral que existió entre la empresa Almacenadora Braperca, C.A., y el ciudadano A.Y.A.U.; señalan como su fecha de ingreso el primero (1°) de marzo del año dos mil cuatro (2004), asimismo, de dichos recibos se desprende los salarios mensuales percibidos por el trabajador durante toda la relación laboral, es decir, el salario básico mas un salario de eficacia atípica contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el mes de mayo del año dos mil ocho (2008), hasta el mes de julio del año dos mil nueve (2009), sin embargo, no constan los recibos de pago de toda la relación laboral; igualmente, se evidencia que al trabajador se le cancelaba el concepto de bono nocturno, en consecuencia, esta Juzgadora adminiculará los mencionados recibos al resto del material probatorio, a los fines de resolver el punto apelado. ASI SE ESTABLECE.

    1.2.- Consignó en copia simple marcado con la letra “B”, constante de doce (12) folios útiles, cursante desde el folio ciento veintidós (122), hasta el folio ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del expediente, recibos de caja chica de pago de salario, emanados de la empresa Almacenadora Braperca, C.A., a favor del ciudadano A.Y.A.; se observa que los mismos, fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada, este Tribunal no les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, esta Juzgadora los desecha, por cuanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Consignó en originales y copias marcadas con la letra “C”, constante de seis (06) folios útiles, cursante desde el folio ciento treinta y cuatro (134), hasta el folio ciento treinta y nueve (139) de la primera pieza del expediente, comunicaciones dirigidas al trabajador A.A., por parte de la empresa Almacenadora Braperca, C.A., relacionadas con el pago del concepto de utilidades correspondiente desde los períodos 2004 al 2006, se observa que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública desconoció e impugnó las documentales insertas desde los folios ciento treinta y cinco (135) hasta el folio ciento treinta y nueve (139) de la primera pieza del expediente, por ser copias simples, no obstante, este Tribunal observa que sólo se encuentran en copia simple las documentales insertas desde los folios ciento treinta y siete (137) hasta el folio ciento treinta y nueve (139) de la primera pieza del expediente, en este sentido, se le reconoce valor probatorio a las documentales insertas desde el folio ciento treinta y cuatro (134) hasta el folio ciento treinta y seis (136) del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De las mismas se desprende que la empresa le informó al accionante antes mencionado que depositó en su cuenta nómina quince (15) días de utilidades correspondientes al período del año 2003-2004, asimismo, se evidencia que le depositó cuarenta y cinco (45) días de bonificación especial del período comprendido en el mes de diciembre 2003 y noviembre del año 2004; de igual manera, se observa las utilidades depositadas por la empresa correspondiente al período comprendido entre el año 2004-2005, por la cantidad de Setecientos Setenta y un Bolívar con noventa y seis céntimos (Bs. 771, 96); por otra parte, desestima, las documentales consignadas en copias simples cursantes desde los ciento treinta y siete (137) hasta el folio ciento treinta y nueve (139) de la primera pieza del expediente, a tenor de lo dispuesto en el artículo antes indicado. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Consignó en copia simple marcada con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio ciento cuarenta (140) de la primera pieza del expediente, recibos de caja chica de salarios percibidos desde el año 2004, hasta el año 2009, a favor del ciudadano A.Y.A., los cuales no poseen el logotipo, sello de la empresa o firma alguna; observa este Tribunal que fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada, en consecuencia, no les reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, esta Juzgadora los desecha, por cuanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

  4. - En el Capítulo II promovió las siguientes documentales, correspondientes al ciudadano L.M.C.I.:

    4.1.- Consignó en copias simples marcado con letra “A”, constante de doce (12) folios útiles, cursante desde el folio ciento cuarenta y uno (141), hasta el folio ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza del expediente, recibos de caja chica de pago de salarios realizados a favor del ciudadano L.M.C.I., observándose de los mismos un sello húmedo con el logotipo y nombre de la empresa Braperca, C.A; se observa que fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada, este Tribunal no les reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    4.2.- Consignó en copias simples marcado con la letra “B”, constante de doce (12) folios útiles, cursante desde el folio ciento cincuenta y tres (153), hasta el folio ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza del expediente, recibos de caja chica de pago de salario realizados a favor del ciudadano L.M.C.I., observándose de los mismos el logo tipo de la empresa Braperca, C.A; se observa que fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada, este Tribunal no les reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Consignó en copia simple marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio ciento sesenta y cinco (165) de la primera pieza del expediente, constancia de salarios percibidos desde el año 2005, hasta el año 2009, a favor del ciudadano L.M.C.I., se observa que fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada por no poseer el sello de la empresa y firma de la demandada; este Tribunal no le reconoce valor probatorio a tenor de establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Consignó en copia simple marcada con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza del expediente, constancia de trabajo del ciudadano L.M.C.I., de fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), la cual hace constar que el señor antes mencionado prestó sus servicios para la empresa Almacenadora Braperca, C.A., como Supervisor de Estiba en las fechas comprendidas desde el diez (10) de junio del años dos mil diez (2010), hasta el treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), devengando un salario básico mensual de dos mil bolívares (bs. 2.000,00), y un sueldo de eficacia atípica de quinientos bolívares (bs. 500,00), para un total de dos mil quinientos bolívares (bs. 2.500,00); se observa que fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada, este Tribunal no les reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, esta Juzgadora los desecha, por cuanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Consignó en copia simple marcada con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio ciento sesenta y siete (167) de la primera pieza del expediente, liquidación de prestaciones sociales del ciudadano L.M.C.I., Tribunal observa que no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, en este sentido, le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la cual refleja la fecha de ingreso y egreso del ciudadano antes mencionado, el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa, es decir, Supervisor de Estiba, el salario básico mensual de dos mil bolívares (bs. 2.000,00), el salario diario de sesenta y seis bolívares (bs. 66,67), y el salario integral de setenta y un bolívar con treinta céntimos (bs.71,30), los cuales se utilizaron para el cálculo de la liquidación de prestaciones sociales, que comprende los conceptos siguientes: prestación de antigüedad en fideicomiso (articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 1er año, 2do año, 3er año, 4to año y 5to año de servicio, mas complemento de prestación de antigüedad (articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones vencidas 2008-2009, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas 2009-2010, bono vacacional fraccionado 2008-2009, indemnización por despido injustificado (articulo 125 L.O.T), indemnización sustitutiva de preaviso (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) e intereses sobre prestaciones sociales., mas unas deducciones correspondientes a INCE y LRPVH sobre utilidades, arrojando la liquidación de prestaciones sociales un total de doce mil trescientos catorce bolívares con treinta y tres céntimos (bs. 12.314,33), asimismo, se observa de la documental que fue firmada por el trabajador manifestando la inconformidad sobre la misma; siendo así, esta Juzgadora adminiculará la presente documental al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver el punto apelado. ASI SE ESTABLECE.

  8. - En el capítulo III promovió las siguientes documentales, correspondientes a la ciudadana R.G.:

    8.1.- Consignó en copias simples marcado con la letra “A”, constante de cinco (05) folios útiles, cursante desde el folio ciento sesenta y ocho (168), hasta el folio ciento setenta y dos (172) de la primera pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio; en tal sentido, esta Juzgadora observa que de las mismas se desprende que son recibos de pago de salarios efectuados por la empresa demandada, a favor de la ciudadana R.G., los cuales estaban conformados por un salario básico, más un veinte por ciento (20%) de salario de eficacia atípica, evidenciándose la fecha de ingreso de la trabajadora, es decir el diez (10) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), asimismo, se evidencia que son pocos recibos de los cuales se extrae que para la siguientes fechas devengabas los siguientes salarios mensuales: Para el mes de Abril de 2004, por la cantidad de quinientos treinta Bolívares con diez céntimos (Bs. 530,10), para el mes de Noviembre del año 2007, la cantidad de novecientos setenta y dos Bolívares (Bs. 972,00), para el mes de Febrero de 2008, la cantidad de mil doscientos quince Bolívares (Bs. 1.215,00), y finalmente para el mes de Enero de 2009, la cantidad de mil doscientos sesenta y tres Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.263,60), igualmente, se evidencia que a la trabajadora se le realizaba los respectivos descuentos de ley por conceptos de Seguro Social Obligatorio, Ley Política Habitacional y Seguro de paro Forzoso. Finalmente, se observa que no se encuentran todos los recibos de pago de toda la relación laboral, por lo que este Tribunal adminiculará las presentes documentales al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver el punto apelado. ASI SE ESTABLECE.

    8.2.- Consignó en copias simples marcada con la letra “B”, constante de cinco (05) folios útiles, recibos de pago de caja chica cursantes desde el folio ciento setenta y tres (173), hasta el folio ciento setenta y siete (177) de la primera pieza del expediente; observa esta Juzgadora, que fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada por no poseer el sello de la empresa y firma de la demandada; este Tribunal la desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, esta Juzgadora los desecha, por cuanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - Consignó en original marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, recibo de pago de utilidades efectuado por la empresa demandada a favor de la ciudadana R.G., cursante al folio ciento setenta y ocho (178) de la primera pieza del expediente; observa esta Juzgadora que fue impugnado y desconocido por la parte demandada, este Tribunal sin embargo, la misma se encuentra en original y es suscrita por la accionante, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la adminiculará al resto del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Consignó en copia simples marcada con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, relación de salario mes por mes, cursante al folio ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza del expediente; se observa que fue impugnado y desconocido por la parte demandada, este Tribunal no le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  11. - En el capítulo IV promovió las siguientes documentales, correspondientes al ciudadano E.O.P.:

    11.1.- Consignó en original, marcado con la letra “A”, constante de siete (07) folios útiles, recibos de pago de caja chica, cursante desde el folio ciento ochenta (180), hasta el folio ciento ochenta y seis (186) de la primera pieza del expediente, se observa que fueron impugnados y desconocidos por la empresa Almacenadora Braperca, C.A., manifestando que los mismos no emanan de la empresa demandada, en este sentido, este Tribunal les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser original sin embargo, desestima los mismos toda vez que no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

    11.2.- Consignó en original marcada con la letra “B”, constante de trece (13) folios útiles, recibos caja chica de pago de salarios cancelados por la empresa Almacenadora Braperca, C.A., a favor del ciudadano E.O., cursante desde el folio ciento ochenta y siete (187), hasta el folio ciento noventa y nueve (199) de la primera pieza del expediente, se observa que fueron impugnados y desconocidos por la empresa Almacenadora Braperca, C.A., manifestando que los mismos no emanan de la empresa demandada, en este sentido, este Tribunal les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser original sin embargo, desestima los mismos toda vez que no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

    11.3.- Consignó en copia simple marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio doscientos (200) de la primera pieza del expediente, constancia de salarios percibidos desde el año dos mil siete (2007), hasta el año dos mil nueve (2009), a favor del ciudadano E.O., se observa que fueron impugnados y desconocidos por la empresa Almacenadora Braperca, C.A., manifestando que los mismos no emanan de la empresa demandada, en este sentido, este Tribunal no les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

    Del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte demandada promovió las siguientes documentales:

  12. - En el Capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas, alegaron el mérito favorable de autos. Con respecto a lo anterior, este Tribunal reitera que este alegato no constituye en sí un medio probatorio sino la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba de obligatoria observancia por parte de los Jueces, esto de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Decisión N° 777, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), que señala lo siguiente:

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    .

    En virtud de lo anterior este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala al considerar que es improcedente valorar este alegato. ASÍ SE DECIDE.

  13. - En el Capítulo II promovió las siguientes documentales, correspondientes al ciudadano L.M.C.I., R.G. y A.A.:

    2.1- Consignó en original marcada con el numero “01”, constante de dos (02) folios útiles, cursantes a los folios doscientos tres (203) y doscientos cuatro (204), de la primera pieza del expediente, contrato de trabajo celebrado entre la empresa demandada y el ciudadano L.M.C.I., de fecha diez (10) de junio del año dos mil cinco (2005); se observa que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la Cláusula Quinta, se desprende que ambas partes están de acuerdo de excluir hasta un veinte por ciento (20%) del salario de la base del cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 133 de la mencionada Ley. En este sentido, se adminicula este medio de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver el punto apelado. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.2.- Consignó en original marcada con el numero “02”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio doscientos cinco (205), de la primera pieza del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la empresa demandada, a favor del ciudadano L.M.C.I., se observa que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se desprende que fue firmada por el trabajador, con la salvedad de no estar conforme, no obstante, esta Juzgadora adminiculará este medio de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver el punto apelado. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.3.- Consignó en copia simple marcada con el numero “03”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio doscientos seis (206), de la primera pieza del expediente, recibo de pago de la liquidación de prestaciones sociales N° 12-0000652, emanado de la empresa demandada, a favor del ciudadano L.M.C.I., de fecha doce (12) de agosto del años dos mil nueve (2009), se observa que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se observa que fue recibido por el accionante, asimismo, en la misma se señala el número de cheque librado por la empresa 32-53546768, de la cuenta N° 053-005373-3, no obstante, esta Juzgadora adminiculará este medio de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver el punto apelado. ASÍ SE ESTABLECE.

  14. - Consignó en original marcada con el numero “01”, constante de dos (02) folios útiles, cursantes a los folios doscientos siete (207) y doscientos ocho (208), de la primera pieza del expediente, contrato de trabajo celebrado entre la empresa demandada y la ciudadana R.G., de fecha diez (10) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998); se observa que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la Cláusula Quinta, se desprende que ambas partes están de acuerdo de excluir hasta un veinte por ciento (20%) del salario de la base del cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 133 de la mencionada Ley. En este sentido, se adminiculará este medio de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver el punto apelado. ASÍ SE ESTABLECE.

    3.1.- Consignó en original marcada con el numero “05”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio doscientos nueve (209), de la primera pieza del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la empresa demandada, a favor de la ciudadana R.G., se observa que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se desprende que fue firmada por el trabajador, con la salvedad de no estar conforme, no obstante, esta Juzgadora adminiculará este medio de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver el punto apelado. ASÍ SE ESTABLECE.

    3.2.- Consignó en copia simple marcada con el numero “06”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio doscientos diez (210), de la primera pieza del expediente, recibo de pago de la liquidación de prestaciones sociales N° 12-0000652, emanado de la empresa demandada, a favor de la ciudadana R.G., de fecha doce (12) de agosto del años dos mil nueve (2009), se observa que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se observa que fue recibido por el accionante, asimismo, en la misma se señala el número de cheque librado por la empresa 42-53546780, de la cuenta N° 053-005373-3, no obstante, esta Juzgadora la desestima en virtud de que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

  15. - Consignó en original marcada con el numero “07”, constante de dos (02) folios útiles, cursantes a los folios doscientos once (211) y doscientos doce (212), de la primera pieza del expediente, contrato de trabajo celebrado entre la empresa demandada y el ciudadano A.Y.A.U., de fecha primero (1°) de marzo del año dos mil cuatro (2004); este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la Cláusula Quinta, se desprende que ambas partes están de acuerdo de excluir hasta un veinte por ciento (20%) del salario de la base del cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 133 de la mencionada Ley. En este sentido, se adminicula este medio de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver el punto apelado. ASÍ SE ESTABLECE.

    4.1.- Consignó en original marcada con el numero “08”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio doscientos trece (213), de la primera pieza del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la empresa demandada, a favor del ciudadano A.Y.A.U., se observa que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se desprende que fue firmada por el trabajador, no obstante esta Juzgadora adminiculará este medio de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver el punto apelado. ASÍ SE ESTABLECE.

    4.2.- Consignó en copia simple marcada con el numero “09”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio doscientos catorce (214), de la primera pieza del expediente, recibo de pago de la liquidación de prestaciones sociales N° 12-0000652, emanado de la empresa demandada, a favor del ciudadano A.Y.A.U., de fecha doce (12) de agosto del años dos mil nueve (2009), se observa que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se observa que fue recibido por el accionante, asimismo, en la misma se señala el número de cheque librado por la empresa 79-53546815, de la cuenta N° 053-005373-3, no obstante esta Juzgadora adminiculará este medio de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver el punto apelado. ASÍ SE ESTABLECE.

  16. - Consignó en copia simple marcada con el numero “12”, constante de seis (06) folios útiles, cursantes desde el folio doscientos diecinueve (219), al doscientos veinticuatro (224), de la primera pieza del expediente, consignada en copia, Declaración de Impuesto Sobre la Renta, efectuada por la empresa demandada, en el ejercicio económico correspondiente al período desde el primero (1°) de diciembre del año dos mil ocho (2008), hasta el treinta y uno (31) de noviembre del año dos mil nueve (2009); siendo así, por cuanto no fueron rechazados, impugnados ni desconocidos por la parte actora, este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la empresa demandada declaró ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que durante ese período la empresa percibió la cantidad de Seis Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 6.944, 19), no obstante, la adminiculará al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver el punto apelado. ASI SE ESTABLECE.

  17. - En el Capítulo III promovió prueba de informe:

    Promovió prueba de informe dirigida a la Dirección del Departamento de Recursos Humanos (o de personal), de la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos, S.A (BOLIPUERTOS), ubicada en las instalaciones del Puerto del Litoral Central (PLC), Terminal de pasajeros de La Guaira, para que suministre información del listado-nómina de trabajadores de la empresa Almacenadora Braperca, C.A., que pasaron el día treinta y uno (31) e julio del año dos mil nueve (2009), a la mencionada empresa, producto de la transferencia de operaciones decretada por el Ejecutivo Nacional; asimismo, informe a este Tribunal, el listado de esos trabajadores que actualmente se encuentran laborando para la mencionada BOLIPUERTOS, con el nombre y/o identificación de los que ya no laboren.

    Siendo así, se evidencia que en los folios dos (02) y tres (03) de la segunda (2da) pieza del expediente, constan las resultas provenientes de Bolivariana de Puertos, S.A., mediante oficio N° 0350, de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil once (2011), de la cual se desprende que la empresa en cuestión procedió a contratar únicamente a los trabajadores que por razones de índole técnica fueron requeridos para proteger el interés general, la continuidad de la actividad del comercio internacional y las operaciones portuarias, por cuanto la materia portuaria constituye una de las principales actividades de desarrollo socioeconómico del país, no asumió en ningún momento, derechos y/o obligaciones ni pasados ni futuros, de ninguna naturaleza de las sociedades mercantiles que funcionaban como almacenadoras en el Puerto de La Guaira, entre las que se encontraba la sociedad mercantil Almacenadora Braperca, C.A; por mandato expreso de la Resolución Nº 192 de fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009),dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, por lo que en ningún momento debe entenderse que esto haya ocasionado el cierre de las empresas que operaban en el Puerto de La Guaira, toda vez que las personalidades jurídicas y las obligaciones de las mismas persisten, el mandato legal sólo afectó las operaciones relacionadas con la actividades almacenaje de la zona primaria del Puerto de La Guaira; igualmente, indicaron que no poseen la nómina de trabajadores de la sociedad mercantil Almacenadora Braperca, C.A, y en cuanto a la información de la nomina de trabajadores que conforman la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), manifestaron que tiene un carácter confidencial la misma.

    Siendo así, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la mencionada y comentada prueba de informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, esta Juzgadora observa que de dichas resultas no se logró demostrar la continuidad de la relación de trabajo entre los aquí demandantes y la empresa demandada, en tal sentido, se adminiculará tal prueba al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver el punto apelado. ASÍ SE ESTABLECE.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Observa este Tribunal que el Juez de Juicio hizo uso de sus facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para tomar la declaración de los ciudadanos L.M.C.I., R.G., A.J. ACOSTA URBINA Y E.O.P., partes accionantes, sin embargo los mismo no asistieron a la audiencia de Juicio, en este sentido, esta Juzgadora no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

    Del análisis de la pruebas con relación a la materia objeto de apelación se desprende que la parte demandada, suscribió contratos individuales de trabajo con cada uno de los accionantes, bajo los términos de contratos a tiempo indeterminado, asimismo, se observa que las partes involucradas en el presente juicio convinieron en dichos contratos que la empresa podrá descontar del cálculo de las prestaciones sociales, el veinte por ciento (20%) por concepto de salario de eficacia atípica, del mismo modo se evidencia que no cursan todos los recibos de pagos promovidos por los accionantes, sólo algunos recibos de pagos de los demandantes A.A. y R.G., y en el caso del ciudadano A.A. se observa que la empresa del salario estimaba un veinte por ciento (20%) por concepto de salario de eficacia atípica, desde el mes de mayo del año dos mil ocho (2008) hasta el mes de julio del año dos mil nueve (2009), en el caso de la ciudadana R.G., se evidenció la misma situación a partir del mes de noviembre del año dos mil siete (2007) hasta febrero del año dos mil nueve (2009), asimismo, se observa que cursa a los autos un recibo emanado de la empresa demandada dirigido a la ciudadana antes mencionada informándole el pago de ciento veinte (120) días de utilidades, en el año dos mil ocho (2008), de igual manera, se desprende que la empresa demandada liquidó a los demandantes en fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), indicando que el motivo de la terminación de la relación laboral, fue por la causal establecida en el literal e) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este mismo orden de ideas, se evidenció de la prueba de informes que la empresa Bolivariana de Puertos contrató únicamente a los trabajadores que por razones de índole técnica fueron requeridos para proteger el interés general, la continuidad de la actividad del comercio internacional y las operaciones portuarias, ello en cumplimento de la Resolución Nº 192 de fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, considerando que no asumió en ningún momento, derechos o obligaciones ni pasados ni futuros, de ninguna naturaleza de las sociedades mercantiles que funcionaban como almacenadoras en el Puerto de La Guaira, entre ellas la de la sociedad mercantil Almacenadora Braperca, C.A; asimismo, se observa que la Bolivariana de Puertos de S.A., en ningún momento ha originado el cierre de las empresas que operaban en el Puerto de La Guaira, por lo que las personalidades jurídicas y las obligaciones de las mismas persisten, el proceso previsto en la resolución antes indicada, sólo afectó las operaciones relacionadas con la actividades almacenaje de la zona primaria del Puerto de La Guaira. ASI SE ESTABLECE.

    PUNTO PREVIO

    En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó como punto previo la excepción perentoria de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad pasiva para intervenir en el juicio, fundamentada en los actos de Poder Ejecutivo dictados en las fechas treinta (30) y treinta y uno (31) de julio del año dos mil nueve (2009), mediante Decretos - Leyes, por los cuales transfirió la administración del espacio portuario en el que desempeñaba su actividad comercial, a la empresa Bolivariana de Puertos, S.A; debiéndose obligada a realizar un corte de cuenta de los pasivos laborales de sus empleados.

    Siendo este hecho a su vez apelado en esta Instancia, toda vez que, la parte demandada señaló en la audiencia oral y pública que el Tribunal A-Quo, no fue exhaustivo al verificar los hechos ocurridos en las fechas antes indicadas, y determinar que en el presente caso hubo una sustitución de patrono, y en este sentido, declarar procedente la falta de cualidad pasiva para ser parte en el presente juicio, al respecto esta Juzgadora a considera necesario señalar lo que el Tribunal de Juicio, señaló en los siguientes términos:

    Debiendo reiterar este juzgador el criterio mantenido por este Tribunal; en cuanto a que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    (…) De otra parte, visto el debate probatorio y los alegatos esgrimidos por las partes, este juzgador llega a la conclusión de que si existe una relación de identidad entre quienes accionan y la empresa accionada a los fines de poder determinar la procedencia de la pretensión deducida, toda vez que por una parte la accionada reconoció que los actores le prestaron sus servicios personales como trabajadores; circunstancia estas que resulta de gran relevancia para poder concluir que si tiene cualidad pasiva la accionada para sostener el presente juicio; ergo, deviene improcedente la defensa de fondo invocada por la empresa “Almacenadora Braperca, C.A.”Así se decide.

    (…) habiendo resultado improcedente la defensa de Falta de Cualidad invocada por la demandada, este Tribunal pasa a entrar a conocer y decidir sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

    De la decisión antes transcrita se desprende que el Tribunal de Primera Instancia declaró improcedente la falta de cualidad invocada por la parte demandada, toda vez que considera que existe una relación de identidad entre los demandantes y la empresa demandada, en virtud de que la misma reconoció que la prestación del servicio de los accionantes dentro de la empresa, circunstancia que en su criterio es de gran relevancia para concluir que la empresa Braperca, C.A.; sí tiene cualidad pasiva para ser accionada.

    En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora pasa a resolver este punto apelado, considerando que por el Principio Iuria Novit Curia, conoce los actos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, con ocasión al proceso de reversión de los espacios portuarios, en los puertos de Uso Público Nacional, para lo cual estima prudente mencionar las siguientes disposiciones legales:

    En fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), en la Gaceta Oficial Nº 369.665, se publicó la Resolución Número: 111, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; la cual declara la restitución inmediata de los bienes que conforman la infraestructura portuaria del núcleo básico del Puerto La Guaira, efectuada por el Ejecutivo Nacional, a través del Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en los siguientes términos:

    Artículo 1. Declarar la reversión inmediata al poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de los bienes que conforman la infraestructura portuaria del núcleo básico del Puerto de La Guaira; así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre el mismo se ejercen. Los bienes a que se refiere la reversión están integrados por el conjunto de obras que configuran el núcleo básico del aludido puerto, tales como: edificaciones, mobiliarios y equipos que se encuentran en el espacio terrestre del Puerto; que a su vez comprenden Los Edificios de Administración y Mantenimiento, Almacenes, Galpones, Patios y sistemas de Silos, así como los bienes que se encuentran en el espacio acuático del prenombrado Puerto; a saber: radas, fondeadotes, muelles, canales de acceso, dársenas y espigones, y las extensiones de tierra sobre las cuales se encuentran edificadas dichas obras y sus zonas de influencia.

    Artículo 2. La Sociedad Mercantil, Puertos del Litoral Central, C.A.; adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y propiedad de la República, será el ente encargado de llevar a cabo el proceso de reversión de los bienes transferidos al estado Vargas y ejercerá la conservación, administración y aprovechamiento de los bienes y prestación de los servicios en el Puerto antes referido, con el objeto de garantizar a los usuarios y consumidores, un servicio de calidad en condiciones idóneas y de respeto a los derechos constitucionales, para satisfacer las necesidades públicas de alcance e influencia en diversos aspectos de la sociedad, (…)

    No obstante, en esa misma fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), se publicó en la misma Gaceta Oficial, la Resolución Número 112, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la cual establece la creación de una empresa administradora portuaria denominada Bolivariana de Puertos, S.A.; en los términos siguientes:

    (…), “en fecha 24 de marzo de 2009, el Presidente de la República en C. deM. dictó el Decreto Nro. 6.645, mediante el cual se autorizó la creación de una empresa del Estado bajo la forma de sociedad anómina, que se denominaría Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; decreto el cual fue debidamente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.146, de fecha 25 de marzo de 2009; quedando encargado de la ejecución de dicho Decreto el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda,”

    (…) “en fecha 14 de mayo de 2009, fue constituida por la República, actuando por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la empresa estatal socialista Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., la cual tiene por objeto principal la gestión, acondicionamiento, administración, desarrollo, mantenimiento, conservación y aprovechamiento de los bienes y servicios que comprenden la infraestructura portuaria, entendida como el conjunto de obras y espacios que conforman el ámbito operacional de los Puertos de Uso Público propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, según gaceta Oficial Nº 39.178 de fecha 14 de mayo de 2009,

    Por cuanto, la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; como Administradora Portuaria de los Puertos objeto de reversión al Poder Público Nacional, posee competencia para ejercer las operaciones portuarias de ataque, amarre, desamarre, carga, descarga, transferencia, estiba, llenado, consolidación y vaciado de contenedores, movilización de carga, recepción y entrega de mercancías, pesaje de carga, almacenamiento, suministro de equipos de manipulación de mercancía móviles, y en general para realizar otros servicios de naturaleza semejante,”

    Posteriormente a ello, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 379.690, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), la Resolución Número 192 de fecha 30 de julio del año 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en la cual se dispuso que en virtud del proceso de reversión del Puerto La Guaira en el estado Vargas, además de otros, la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; es la encargada de efectuar el proceso de reversión, asimismo será encargada de la administración, gestión de los almacenes ubicados en el área portuaria de los Puertos Públicos de Uso Público, tal y como, se desprende de los artículos 1 y 2:

    Artículo 1. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; adscrita al Ministerio del Poder Público para las Obras Públicas y Vivienda, será el ente encargado de la gestión, administración, aprovechamiento y manejo de las operaciones portuarias concernientes a los almacenes, silos y patios, ubicados en el Área Portuaria de los Puertos Públicos de Uso Público que se mencionan a continuación: Puerto Internacional El Guamache en el Estado Nueva Esparta, Puerto de Puerto Cabello en el Estado Carabobo y Puerto de Maracaibo en el estado Zulia.

    Igual atribución tendrá la empresa Puertos del Litoral Central (P.L.C), S.A.; en los almacenes y patios ubicados en el Puerto de la Guaira, Estado Vargas.

    Lo dispuesto en la presente Resolución será aplicable a todos los Puertos Públicos de Uso Público que sean posteriormente objeto de reversión al poder Público Nacional, siendo la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; la encargada de su ejecución.

    Artículo 2. Se ordena a la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; proceder de inmediato a la ocupación de todos los espacios e infraestructura portuaria en la cual se llevan a cabo las operaciones relacionadas con los almacenes, silos y patios, ubicados en los Puertos Públicos de Uso Público especificados en el primer párrafo del Artículo 1 de la presente Resolución.

    De lo antes transcrito, se desprende que el Estado, acordó la restitución de los espacios que conforman la infraestructura del Puerto de la Guaira en el estado Vargas, mediante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, con la finalidad de garantizar a los usuarios y consumidores un servicio de calidad en respeto a los derechos constitucionales que asisten a la sociedad venezolana, es por ello, que se crea una empresa administradora portuaria, denominada Bolivariana de Puertos, (BOLIPUERTOS), S.A.; la cual es la encargada de efectuar el proceso de reversión de los bienes ubicados en el Puerto La Guaira, en el estado Vargas, entre otros, asimismo, se facultó a la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central, C.A.; para que lleve a cabo el restablecimiento de los bienes ubicados en el Puerto La Guaira al estado Vargas.

    En este mismo orden de ideas, se observa que cursan a los autos planillas de liquidación realizadas por parte de la empresa Almacenadora Braperca, C.A.; de las cuales se desprende que la relación laboral entre dicha empresa y los accionantes culminó en fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), la cual fue producto de la causal la prevista en el artículo 39 literal “E” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

    Causas ajenas a la voluntad

    Artículo 39.- Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

    e) Los actos del poder público;

    En este sentido, observa esta Juzgadora que la empresa demandada, finalizó la relación laboral, señalando que el motivo de la terminación de la misma se debe a una causa ajena a su voluntad, toda vez que, procedió a dar cumplimiento al Decreto-Ley acto dictado del Poder Público, hecho éste que es considerado por la doctrina como el hecho del príncipe, definido en los siguientes términos:

    Comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por la partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación. Obsérvese que el incumplimiento debe ser sobrevenido, porque si la disposición estatal que hace imposible el cumplimiento es anterior al momento en que las partes asumieron la obligación, ésta no se hace imposible de cumplir por existir causa extraña no imputable sino por tener objeto imposible (se declara fuera del comercio) o ilícito (se prohíbe la conducta).

    El hecho del príncipe reúne todos los requisitos de la causa extraña no imputable: imposibilidad absoluta de cumplimiento, porque se trata de normas generales o particulares, de obligatorio cumplimiento; irresistible porque no hay posibilidad de sustraerse a sus efectos.

    De lo antes transcrito, se desprende que el hecho del príncipe, obedece a una prohibición dictada por el Estado Nacional, el cual reúne las características necesarias de la causa extraña no imputable a las partes, toda vez que éste imposibilita de forma absoluta el cumplimiento de las obligaciones por parte de los particulares frente a terceros, el cual sólo es procedente cuando sucede de forma sobrevenida, ya que si la disposición estatal es anterior al momento en que los particulares asumen sus obligaciones con terceros, éste no hace imposible que esos particulares cumplan con sus obligaciones, en virtud de que no está presente ésta causa sino por que la misma tiene un objeto imposible de cumplir o éste es ilícito.

    Cabe destacar, que la parte accionada alega que en el presente caso existe una sustitución de patrono, en virtud de que la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; sustituyó en sus obligaciones a la empresa Almacenadora Braperca, C.A.; para con sus trabajadores como consecuencia del proceso de reversión de los bienes y espacios ubicados en el Puerto La Guaira, en el estado Vargas, ordenado así por el Ejecutivo Nacional, en este sentido, considera la accionada que no hubo terminación de la relación de trabajo, sino por el contrario una continuidad de la misma, por lo que en todo caso los montos cancelados por ésta en una oportunidad deban ser considerados como un anticipo de prestaciones sociales, solicitando por ello que se declare con lugar la inadmisibilidad de la demanda por haberse configurado la sustitución de patrono con la empresa Bolivariana de Puertos, S.A.

    En este orden de ideas, observa esta Juzgadora, que en el presente caso quedó admitido entre otros hechos: La prestación del servicio, así como la fecha de egresó de los accionantes, es decir, el treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), que el motivo que dio origen al despido de los trabajadores emana de un acto dictado por el Poder Público, es decir, como consecuencia de una causa ajena a la voluntad de las partes.

    Del mismo modo, se evidencia de la prueba de informes remitida por la empresa Bolivariana de Puertos, S.A., en cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 192 de fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009),dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, procedió a contratar únicamente a los trabajadores que por razones de índole técnica fueron requeridos para proteger el interés general de la actividad portuaria en los Puertos Públicos de Uso Público, sin embargo, y que en ningún momento, ésta se ha subrogado en la adquisición de derechos o obligaciones, tanto pasados como futuros, que hayan tenido o tengan las empresas que funcionaban dentro de dichos Puertos Nacionales, entre ellas la empresa Almacenadora Braperca, C.A.; toda vez que, la medida dictada por el Poder Ejecutivo Nacional, sólo afectó las operaciones relacionadas con la actividades almacenaje de la zona primaria del Puerto de La Guaira; en ningún momento originó el cierre de las empresas que operaban en dicho Puerto.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que si bien es cierto que en el presente caso, la causa de la finalización de la relación laboral entre los accionantes con la empresa demandada fue como consecuencia del hecho del príncipe comprendida en nuestra legislación como una causa ajena a la voluntad del patrono de culminar la relación de trabajo, no es menos cierto que la empresa Bolivariana de Puertos S.A.; procedió tal y como se indicó en el párrafo anterior, por mandato legal previsto en el artículo 7 de la Resolución Nº 192 de fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), a contratar a los accionantes a los fines de garantizar la operatividad de los almacenes, silos, patios ubicados en los Puertos de Uso Público, bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado y con vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), manteniendo los mismos salarios, y las condiciones de trabajo que los trabajadores de la empresas privadas venían prestando para el momento de su liquidación; sin que ello implique una subrogación en las obligaciones referidas a los pasivos laborales que haya contraído la empresa Braperca, C.A., con éstos, toda vez que, según el artículo 6, de la misma Resolución establece que las empresas privadas encargadas de la administración y aprovechamiento de los almacenes, silos y patios ubicados en el Puerto La Guaira, estado Vargas, estaban en la obligación de realizar los cortes de cuentas correspondientes a pago de los pasivos laborales y comerciales que estas tuviesen para ese momento.

    En este sentido, considera esta Juzgadora que el Poder Ejecutivo Nacional, claramente estableció las pautas a seguir en el proceso de restitución de los bienes y espacios de los Puertos Públicos de Uso Público, entre las cuales se destaca el régimen laboral a seguir durante y con posterioridad a dicha reversión, estipulando expresamente que las empresas privadas que venían desarrollando la actividad portuaria dentro de los Puertos Públicos de Uso Público, debían realizar los cortes de cuenta relacionados con los pasivos laborales, tal y como, lo efectuó la empresa Almacenadora Braperca, C.A.; en fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), mediante el pago de las prestaciones sociales que admite haber realizado a los accionantes, sin embargo, la contratación realizada por la empresa Bolivariana de Puertos, S.A., a los accionantes es una relación de trabajo diferente a la prestada por los accionantes a la empresa Almacenadora Braperca, C.A.; por lo que no puede inferirse que ésta se subroga en los deberes y derechos que tuviese la empresa Braperca, C.A., para con sus trabajadores antes y después de dicha transferencia, simplemente ésta empresa actuó en cumpliendo del mandato legal ordenado por el Poder Ejecutivo Nacional; en este sentido, esta Juzgadora reitera el criterio establecido en el expediente WP11-R-2010-000035, en consecuencia, no procede la falta de cualidad pasiva invocada por la parte demandada, visto que se trata de relaciones jurídicas distintas, aunado al hecho que los accionantes interpusieron fue un cobro de diferencias de prestaciones sociales contra la empresa demandada y no contra la empresa Bolivariana de Puertos, S.A., empresa para la cual se encuentran prestando el servicio, por lo que considera este Tribunal que la diferencia reclamada por los accionantes y declarada por el Tribunal A-Quo debe ser cancelada por la empresa Braperca, C.A., en consecuencia, se declara improcedente este punto apelado. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, observa esta Juzgadora que la parte demandada señala no estar de acuerdo con la decisión dictada toda vez que el Tribunal estableció por notoriedad judicial la tacha incidental interpuesta en el expediente WP11-L-2010-000072, sobre los contratos individuales de trabajo de los accionantes en dicha causa, para concluir que no es procedente la exclusión del veinte por ciento (20%), del salario para el cálculo de las prestaciones sociales, toda vez que evidencia que los contratos de trabajo insertos en esa causa no fueron suscritos al inicio de la relación de trabajo sino con posterioridad a ella, en este sentido, considera oportuno a los fines de resolver este punto apelado señalar lo que el Tribunal A-Quo, indicó en la parte motiva de su sentencia sobre este hecho, en los siguientes términos:

    En este orden de ideas, constatada por este Tribunal la notoriedad judicial del caso signado con el número WP11-L-2010-000072 de la misma empresa demandada en la cual hubo incidencia de tacha, de la cual quedó evidenciado que los respectivos contratos fueron suscritos por las partes en fecha anterior a la fecha de la finalización de la relación de trabajo, más no al inició de la relación de trabajo, de igual forma también se observó de los recibos de pagos en el caso particular del trabajador A.A.U., consignados a los autos que dicho porcentaje se refleja el concepto por salario de eficacia atípica, sin embargo no aparece monto alguno descontado sino hasta el año 2008, aproximadamente para el mes de Mayo, y hasta la fecha de finalización en el año 2009, indicio que corrobora el hecho de que dicha exclusión no se hacía desde un principio de la relación laboral, es decir, para el caso particular desde el 01 de Marzo del año 2004, como lo hacen ver los contratos individuales de trabajo, para cada trabajador, igualmente ocurre de los poco recibos consignados para el caso de la trabajadora R.G., en consecuencia y de acuerdo a los resultados arrojados es por lo que este juzgador a los efectos de las operaciones jurídico-aritméticas realizadas para determinar diferencia alguna de los conceptos reclamados no excluirá el veinte por ciento (20%) del o de los salarios que devengaron. Ello, sobre la base del Principio de la Primacía de la realidad y conforme a lo dispuesto en el, Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Observa esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, no excluyó el veinte por ciento (20%) del salario de eficacia atípica, para el cálculo de las prestaciones sociales de los accionantes, fundamentándose en las resultas obtenidas por el experto grafotécnico, en el cual se desprende que los contratos individuales de trabajo suscrito por los demandantes de esa causa, no los suscribieron al momento del inicio de la relación laboral sino con posterioridad a ella, aunado a que evidenció de los recibos de pago de los ciudadanos A.A., fue descontado a partir del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), hasta la finalización de la relación de trabajo, y que igual situación ocurre en el caso de R.G..

    Con relación a la aplicación por Notoriedad Judicial, del dictamen obtenido por el experto grafotécnico sobre los contratos individuales de trabajo cursante a los autos del expediente WP11-L-2010-000072, esta sentenciadora es del criterio que no es procedente la Notoriedad Judicial establecida por el Tribunal A-Quo, conforme a las supuestas resultas de la tacha incidental interpuesta en dicha causa, al presente caso, toda vez que este hecho no fue controvertido en Primera Instancia, ninguna de las partes lo alegaron, aunado al hecho que los contratos de trabajos consignados en la presente causa no fueron tachados en este proceso, por lo que deben tenerse como reconocidos por la parte actora, del mismo modo, esta Juzgadora procedió a la revisión de las actas procesales cursantes al expediente WP11-L-2010-000072, sólo y en cuanto a la prueba objeto de tacha incidental en ese proceso, y se observó que cursan a los autos el dictamen consignado fecha once (11) de abril del año dos mil once (2011), asimismo, se observa que la decisión impugnada fue dictada en fecha cuatro (04) de abril del presente año, días antes de que conste en autos las resultas las de la experticia practicada a los contratos individuales de trabajo de dichos accionantes, por otra parte, de las conclusiones cursante en dichas resultas se extrae que no fue posible determinar o esclarecer la diferencia de antigüedad de producción, en consecuencia, a criterio de esta Juzgadora, no es aplicable la notoriedad judicial de los resultados obtenidos la tacha incidental referida a los contratos de trabajo de esos actores involucrados en esa causa, toda vez que, no versan sobre los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia se declara improcedente su aplicación. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, esta Juzgadora evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que los contratos individuales de trabajo no fueron desconocidos, ni tachados por los accionantes en juicio, en este sentido se tienen como reconocidos por los accionantes en la presente causa, aunado al hecho que de los mismos se evidencia que ambas partes convinieron la empresa podría descontar el veinte por ciento (20%) del salario básico por concepto de salario de eficacia atípica del cálculo de los conceptos derivados de la relación laboral, sin embargo, de los recibos de pagos cursante a los autos se desprende que la empresa descontó éste concepto sólo a los trabajadores A.A. y R.G., y en el caso del accionante A.A., lo descontó en los meses mayo, junio y diciembre del año dos mil ocho (2008), y en los meses enero, febrero, marzo, junio y julio del año dos mil nueve (2009), mes en el cual culminó la relación de trabajo, y en el caso de la accionante R.G., lo descontó en el mes de noviembre del año dos mil siete (2007), enero, febrero del año dos mil ocho (2008) y enero y febrero del año dos mil nueve (2009), no se desprende de los autos que el salario de eficacia atipica se haya aplicado desde el inicio de la relación laboral toda vez que constan recibos de estos accionantes, por lo que considera esta Juzgadora que existe una presunción de que la empresa demandada aún cuando convino en esta condición con los trabajadores, según los contratos individuales de trabajo, no se implementó sino en los meses antes indicados.

    En este sentido, considera este Tribunal que es preciso destacar lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria con relación a la facultad que tienen los jueces laborales de aplicar los principios constitucionales en aquellos casos donde existan dudas en la ocurrencia de los hechos alegados por las partes, éstos deban aplicar el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, tal y como se desprende en Decisión Nº 194 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala lo siguiente:

    En tal sentido, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.

    Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados.(…)

    (…)Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso. (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, del contenido de la doctrina Jurisprudencial citada ut supra, este Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad de los hechos considera necesario ahondar en su labor investigativa con el propósito de obtener la verdad del hecho discutido por la parte demandada en esta Instancia, es por ello, que esta Juzgadora, considera que es aplicable el salario de eficacia atípica sólo a los trabajadores antes señalados, y sólo en los meses antes indicados, los cuales fueron extraídos de los recibos de pago, ello en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que constituye una modalidad de pago del salario prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y la carga de la prueba del salario en el presente caso le corresponde a la parte demandada y visto el principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales de estos accionantes deducirá el veinte por ciento (20%) del salario, por concepto de eficacia atípica en los meses que a continuación se indican en el cuadro y sólo con respecto a los accionantes antes señalados, el cual servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores A.A. y R.G. :

    Salario del accionante A.A.

    mes -año salario básico salario de eficacia atípica bono nocturno salario a utilizar por el Tribunal Superior

    may-08 1.005,33 261,33 31,20 1.036,53

    jun-08 1.456,00 364,00 20,60 1.476,60

    dic-08 1.040,00 260,00 1.040,00

    ene-09 1.040,00 260,00 1.040,00

    feb-09 1.040,00 260,00 1.040,00

    mar-09 936,09 234,09 936,09

    jun-09 1.040,00 260,00 1.040,00

    jul-09 1.040,00 260,00 1.040,00

    salario de la accionante R.G.

    mes -año salario básico salario de eficacia atípica SALARIO NORMAL MENSUAL salario Básico mensual a utilizar el Tribunal Superior

    nov-07 972,00 243,00 1.215,00 972,00

    ene-08 972,00 243,00 1.215,00 972,00

    feb-08 1.360,80 340,20 1.701,00 1.360,80

    ene-09 1.263,60 315,90 1.579,50 1.263,60

    feb-09 1.263,60 315,90 1.579,50 1.263,60

    De acuerdo con las razones antes señaladas, este Tribunal declara procedente este punto apelado por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

    Del mismo modo observa esta Juzgadora, que la parte accionada no logró demostrar la improcedencia del pago de ciento veinte (120) días por concepto de utilidades toda vez que de los autos se desprende que canceló ciento veinte (120) días de utilidades en el año dos mil ocho (2008) a la accionante R.G., no obstante, visto que tal concepto no fue negado expresamente en la contestación a la demanda por la accionada, por lo que en principio se considera admitido, sin embargo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte demandada señaló que este concepto debía ser probado por los actores, en virtud de que se trata de un beneficio que se cancela con base a la productividad que haya tenido la empresa durante el ejercicio del año fiscal a cancelar, y que su producción fue menor a la obtenida durante otros años, no es menos cierto, que admitida la relación laboral como quedó en el presente caso le corresponde a la parte demandada demostrar este hecho, aunado que no contestó la demanda conforme a las reglas establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es el patrono quien posee las pruebas necesarias para demostrarlo, en este sentido, se declara procedente el pago del concepto de utilidades a los accionantes con base a ciento veinte (120) días tal y como lo estableció el Tribunal A-Quo. ASI SE DECIDE.

    Resuelto la materia objeto de apelación este Tribunal procede a realizar los cálculos de las prestaciones antigüedad y demás conceptos relacionadas con los ciudadanos A.A. y R.G., modificando el salario establecido por el Tribunal A-Quo, en los siguientes meses y años: En el caso del accionante A.A., en los meses mayo, junio y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, junio y julio del año 2009; ahora bien, en el caso de la accionantes R.G., en los meses noviembre del año 2007, enero y febrero del año 2008, enero y febrero del año 2009, en los siguientes términos:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD A.A.

    MES y AÑO SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS CANCELADOS POR LA EMPRESA POR CONCEPTO DE UTILIDADES DIAS POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS DE ANTIGUEDAD DIAS ADICIONALES ANTIGUEDAD ANTIGÜEDAD ADEUDADA

    01/03/2004

    abr-04

    may-04

    jun-04

    jul-04 321,24 10,71 120 7 3,57 0,21 14,49 5 72,44 72,44

    ago-04 321,24 10,71 120 7 3,57 0,21 14,49 5 72,44 144,88

    sep-04 321,24 10,71 120 7 3,57 0,21 14,49 5 72,44 217,32

    oct-04 321,24 10,71 120 7 3,57 0,21 14,49 5 72,44 289,76

    nov-04 321,24 10,71 120 7 3,57 0,21 14,49 5 72,44 362,21

    dic-04 321,24 10,71 120 7 3,57 0,21 14,49 5 72,44 434,65

    ene-05 321,24 10,71 120 7 3,57 0,21 14,49 5 72,44 507,09

    feb-05 321,24 10,71 120 7 3,57 0,21 14,49 5 72,44 579,53

    mar-05 321,24 10,71 120 8 3,57 0,24 14,52 5 72,59 652,12

    abr-05 321,24 10,71 120 8 3,57 0,24 14,52 5 72,59 724,71

    may-05 405,00 13,50 120 8 4,50 0,30 18,30 5 91,50 816,21

    jun-05 405,00 13,50 120 8 4,50 0,30 18,30 5 91,50 907,71

    jul-05 405,00 13,50 120 8 4,50 0,30 18,30 5 91,50 999,21

    ago-05 405,00 13,50 120 8 4,50 0,30 18,30 5 91,50 1.090,71

    sep-05 405,00 13,50 120 8 4,50 0,30 18,30 5 91,50 1.182,21

    oct-05 405,00 13,50 120 8 4,50 0,30 18,30 5 91,50 1.273,71

    nov-05 405,00 13,50 120 8 4,50 0,30 18,30 5 91,50 1.365,21

    dic-05 405,00 13,50 120 8 4,50 0,30 18,30 5 91,50 1.456,71

    ene-06 405,00 13,50 120 8 4,50 0,30 18,30 5 91,50 1.548,21

    feb-06 465,74 15,52 120 8 5,17 0,34 21,04 5 105,19 1.653,40

    mar-06 465,74 15,52 120 9 5,17 0,39 21,08 5 2 144,79 1.798,19

    abr-06 465,74 15,52 120 9 5,17 0,39 21,08 5 105,41 1.903,60

    may-06 465,74 15,52 120 9 5,17 0,39 21,08 5 105,41 2.009,00

    jun-06 465,74 15,52 120 9 5,17 0,39 21,08 5 105,41 2.114,41

    jul-06 465,74 15,52 120 9 5,17 0,39 21,08 5 105,41 2.219,82

    ago-06 465,74 15,52 120 9 5,17 0,39 21,08 5 105,41 2.325,22

    sep-06 536,16 17,87 120 9 5,96 0,45 24,27 5 121,37 2.446,59

    oct-06 650,00 21,67 120 9 7,22 0,54 29,44 5 147,18 2.593,77

    nov-06 650,00 21,67 120 9 7,22 0,54 29,44 5 147,18 2.740,94

    dic-06 650,00 21,67 120 9 7,22 0,54 29,44 5 147,18 2.888,12

    ene-07 650,00 21,67 120 9 7,22 0,54 29,44 5 147,18 3.035,29

    feb-07 650,00 21,67 120 9 7,22 0,54 29,44 5 147,18 3.182,47

    mar-07 650,00 21,67 120 10 7,22 0,60 29,50 5 4 256,83 3.439,30

    abr-07 650,00 21,67 120 10 7,22 0,60 29,50 5 147,48 3.586,77

    may-07 780,00 26,00 120 10 8,67 0,72 35,39 5 176,94 3.763,72

    jun-07 780,00 26,00 120 10 8,67 0,72 35,39 5 176,94 3.940,66

    jul-07 900,00 30,00 120 10 10,00 0,83 40,83 5 204,17 4.144,83

    ago-07 900,00 30,00 120 10 10,00 0,83 40,83 5 204,17 4.348,99

    sep-07 900,00 30,00 120 10 10,00 0,83 40,83 5 204,17 4.553,16

    oct-07 900,00 30,00 120 10 10,00 0,83 40,83 5 204,17 4.757,33

    nov-07 900,00 30,00 120 10 10,00 0,83 40,83 5 204,17 4.961,49

    dic-07 900,00 30,00 120 10 10,00 0,83 40,83 5 204,17 5.165,66

    ene-08 900,00 30,00 120 10 10,00 0,83 40,83 5 204,17 5.369,83

    feb-08 900,00 30,00 120 10 10,00 0,83 40,83 5 204,17 5.573,99

    mar-08 900,00 30,00 120 11 10,00 0,92 40,92 5 6 453,72 6.027,71

    abr-08 900,00 30,00 120 11 10,00 0,92 40,92 5 204,58 6.232,30

    may-08 1.036,53 34,55 120 11 11,52 1,06 47,12 5 235,61 6.467,91

    jun-08 1.476,60 49,22 120 11 16,41 1,50 67,13 5 335,65 6.803,56

    jul-08 1.040,00 34,67 120 11 11,56 1,06 47,29 5 236,43 7.039,99

    ago-08 1.040,00 34,67 120 11 11,56 1,06 47,29 5 236,43 7.276,42

    sep-08 1.040,00 34,67 120 11 11,56 1,06 47,29 5 236,43 7.512,85

    oct-08 1.040,00 34,67 120 11 11,56 1,06 47,29 5 236,43 7.749,28

    nov-08 1.040,00 34,67 120 11 11,56 1,06 47,29 5 236,43 7.985,71

    dic-08 1.040,00 34,67 120 11 11,56 1,06 47,29 5 236,43 8.222,14

    ene-09 1.040,00 34,67 120 11 11,56 1,06 47,29 5 236,43 8.458,57

    feb-09 1.040,00 34,67 120 11 11,56 1,06 47,29 5 236,43 8.695,00

    mar-09 936,09 31,20 120 12 10,40 1,04 42,64 5 8 625,30 9.320,31

    abr-09 1.040,00 34,67 120 12 11,56 1,16 47,38 5 236,91 9.557,22

    may-09 1.040,00 34,67 120 12 11,56 1,16 47,38 5 236,91 9.794,13

    jun-09 1.040,00 34,67 120 12 11,56 1,16 47,38 5 236,91 10.031,04

    30/07/2009 1.040,00 34,67 120 12 11,56 1,16 47,38 5 236,91 10.267,95

    305 20 TOTAL 10.267,95

    325

    CONCEPTOS A CANCELAR AL CIUDADANO A.A.

    CONCEPTO CALCULO MONTO QUE LE CORRESPONDE MONTO PAGADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA QUE LE CORRESPONDE

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO 325 DIAS 10.267,95 14950,58 ( BS. 8.350,58 + 6.600,00) -4682,63

    VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIOD 2009-2010, SEGÚN LOS ARTICULOS 223 Y 229 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO 20 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,67 X 5 MESES COMPLETOS = 8,33 X SALARIO DIARIO Bs. 34,67 = Bs. 288,92 288,92 361,11 -72,19

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009-2010 desde 01/03/2009 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 12 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 1 X 5 MESES COMPLETOS = 5 X SALARIO DIARIO Bs. 34,67 = Bs. 173,35 Bs.173,35 Bs. 173,33 BS. 0,02

    UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 30/07/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs. 34,67 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Bs. 1,16)= Bs. 35,83 120 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 10 X 7 MESES COMPLETOS = 70 X Bs. 35,83 = TOTAL Bs. 2.508,10 Bs. 2.508,10 Bs. 346,67 BS. 2.161,43

    TOTAL A CANCELAR BS. 2.161,45

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DE R.G.

    MES y AÑO SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS CANCELADOS POR LA EMPRESA POR CONCEPTO DE UTILIDADES DIAS POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS DE ANTIGUEDAD DIAS ADICIONALES ANTIGUEDAD ANTIGÜEDAD ADEUDADA

    10/06/1998

    10/07/1998

    10/08/1998

    10/09/1998

    10/10/1998 238,2 7,94 120 7 2,65 0,15 10,74 5 53,71 72,44

    10/11/1998 238,2 7,94 120 7 2,65 0,15 10,74 5 53,71 126,15

    10/12/1998 238,2 7,94 120 7 2,65 0,15 10,74 5 53,71 179,85

    10/01/1999 238,2 7,94 120 7 2,65 0,15 10,74 5 53,71 233,56

    10/02/1999 238,2 7,94 120 7 2,65 0,15 10,74 5 53,71 287,26

    10/03/1999 238,2 7,94 120 7 2,65 0,15 10,74 5 53,71 340,97

    10/04/1999 238,2 7,94 120 7 2,65 0,15 10,74 5 53,71 394,67

    10/05/1999 298,2 9,94 120 7 3,31 0,19 13,45 5 67,23 461,90

    10/06/1999 298,2 9,94 120 8 3,31 0,22 13,47 5 67,37 529,28

    10/07/1999 298,2 9,94 120 8 3,31 0,22 13,47 5 67,37 596,65

    10/08/1999 298,2 9,94 120 8 3,31 0,22 13,47 5 67,37 664,02

    10/09/1999 298,2 9,94 120 8 3,31 0,22 13,47 5 67,37 731,39

    10/10/1999 298,2 9,94 120 8 3,31 0,22 13,47 5 67,37 798,76

    10/11/1999 298,2 9,94 120 8 3,31 0,22 13,47 5 67,37 866,13

    10/12/1999 298,2 9,94 120 8 3,31 0,22 13,47 5 67,37 933,50

    10/01/2000 298,2 9,94 120 8 3,31 0,22 13,47 5 67,37 1.000,87

    10/02/2000 298,2 9,94 120 8 3,31 0,22 13,47 5 67,37 1.068,24

    10/03/2000 298,2 9,94 120 8 3,31 0,22 13,47 5 67,37 1.135,62

    10/04/2000 298,2 9,94 120 8 3,31 0,22 13,47 5 67,37 1.202,99

    10/05/2000 383,1 12,77 120 8 4,26 0,28 17,31 5 114,78 1.317,77

    10/06/2000 383,1 12,77 120 9 4,26 0,32 17,35 5 2 86,73 1.404,50

    10/07/2000 383,1 12,77 120 9 4,26 0,32 17,35 5 86,73 1.491,23

    10/08/2000 383,1 12,77 120 9 4,26 0,32 17,35 5 86,73 1.577,96

    10/09/2000 383,1 12,77 120 9 4,26 0,32 17,35 5 86,73 1.664,68

    10/10/2000 383,1 12,77 120 9 4,26 0,32 17,35 5 86,73 1.751,41

    10/11/2000 383,1 12,77 120 9 4,26 0,32 17,35 5 86,73 1.838,14

    10/12/2000 383,1 12,77 120 9 4,26 0,32 17,35 5 86,73 1.924,87

    10/01/2001 383,1 12,77 120 9 4,26 0,32 17,35 5 86,73 2.011,60

    10/02/2001 383,1 12,77 120 9 4,26 0,32 17,35 5 86,73 2.098,33

    10/03/2001 383,1 12,77 120 9 4,26 0,32 17,35 5 151,06 2.249,39

    10/04/2001 383,1 12,77 120 9 4,26 0,32 17,35 5 86,73 2.336,12

    10/05/2001 215,7 7,19 120 9 2,40 0,18 9,77 5 48,83 2.384,95

    10/06/2001 215,7 7,19 120 10 2,40 0,20 9,79 5 4 48,93 2.433,89

    10/07/2001 215,7 7,19 120 10 2,40 0,20 9,79 5 48,93 2.482,82

    10/08/2001 215,7 7,19 120 10 2,40 0,20 9,79 5 48,93 2.531,75

    10/09/2001 215,7 7,19 120 10 2,40 0,20 9,79 5 48,93 2.580,68

    10/10/2001 215,7 7,19 120 10 2,40 0,20 9,79 5 48,93 2.629,61

    10/11/2001 215,7 7,19 120 10 2,40 0,20 9,79 5 48,93 2.678,55

    10/12/2001 215,7 7,19 120 10 2,40 0,20 9,79 5 48,93 2.727,48

    10/01/2002 215,7 7,19 120 10 2,40 0,20 9,79 5 124,86 2.852,34

    10/02/2002 215,7 7,19 120 10 2,40 0,20 9,79 5 48,93 2.901,27

    10/03/2002 215,7 7,19 120 10 2,40 0,20 9,79 5 48,93 2.950,20

    10/04/2002 215,7 7,19 120 10 2,40 0,20 9,79 5 48,93 2.999,14

    10/05/2002 487,2 16,24 120 10 5,41 0,45 22,10 5 110,52 3.109,66

    10/06/2002 487,2 16,24 120 11 5,41 0,50 22,15 5 6 110,75 3.220,41

    10/07/2002 487,2 16,24 120 11 5,41 0,50 22,15 5 110,75 3.331,15

    10/08/2002 487,2 16,24 120 11 5,41 0,50 22,15 5 110,75 3.441,90

    10/09/2002 487,2 16,24 120 11 5,41 0,50 22,15 5 110,75 3.552,65

    10/10/2002 487,2 16,24 120 11 5,41 0,50 22,15 5 110,75 3.663,40

    10/11/2002 487,2 16,24 120 11 5,41 0,50 22,15 5 110,75 3.774,14

    10/12/2002 487,2 16,24 120 11 5,41 0,50 22,15 5 110,75 3.884,89

    10/01/2003 487,2 16,24 120 11 5,41 0,50 22,15 5 110,75 3.995,64

    10/02/2003 487,2 16,24 120 11 5,41 0,50 22,15 5 110,75 4.106,39

    10/03/2003 487,2 16,24 120 11 5,41 0,50 22,15 5 110,75 4.217,14

    10/04/2003 487,2 16,24 120 11 5,41 0,50 22,15 5 110,75 4.327,88

    10/05/2003 567 18,90 120 11 6,30 0,58 25,78 5 128,89 4.456,77

    10/06/2003 567 18,90 120 12 6,30 0,63 25,83 5 8 129,15 4.585,92

    10/07/2003 567 18,90 120 12 6,30 0,63 25,83 5 129,15 4.715,07

    10/08/2003 567 18,90 120 12 6,30 0,63 25,83 5 129,15 4.844,22

    10/09/2003 567 18,90 120 12 6,30 0,63 25,83 5 129,15 4.973,37

    10/10/2003 609,6 20,32 120 12 6,77 0,68 27,77 5 138,85 5.112,22

    10/11/2003 609,6 20,32 120 12 6,77 0,68 27,77 5 138,85 5.251,08

    10/12/2003 609,6 20,32 120 12 6,77 0,68 27,77 5 138,85 5.389,93

    10/01/2004 609,6 20,32 120 12 6,77 0,68 27,77 5 138,85 5.528,78

    10/02/2004 609,6 20,32 120 12 6,77 0,68 27,77 5 138,85 5.667,64

    10/03/2004 609,6 20,32 120 12 6,77 0,68 27,77 5 138,85 5.806,49

    10/04/2004 609,6 20,32 120 12 6,77 0,68 27,77 5 138,85 5.945,34

    10/05/2004 762,9 25,43 120 12 8,48 0,85 34,75 5 173,77 6.119,12

    10/06/2004 762,9 25,43 120 13 8,48 0,92 34,82 5 10 174,12 6.293,24

    10/07/2004 762,9 25,43 120 13 8,48 0,92 34,82 5 174,12 6.467,37

    10/08/2004 762,9 25,43 120 13 8,48 0,92 34,82 5 174,12 6.641,49

    10/09/2004 762,9 25,43 120 13 8,48 0,92 34,82 5 174,12 6.815,62

    10/10/2004 762,9 25,43 120 13 8,48 0,92 34,82 5 174,12 6.989,74

    10/11/2004 762,9 25,43 120 13 8,48 0,92 34,82 5 174,12 7.163,86

    10/12/2004 762,9 25,43 120 13 8,48 0,92 34,82 5 174,12 7.337,99

    10/01/2005 762,9 25,43 120 13 8,48 0,92 34,82 5 174,12 7.512,11

    10/02/2005 762,9 25,43 120 13 8,48 0,92 34,82 5 174,12 7.686,24

    10/03/2005 762,9 25,43 120 13 8,48 0,92 34,82 5 174,12 7.860,36

    10/04/2005 762,9 25,43 120 13 8,48 0,92 34,82 5 174,12 8.034,49

    10/05/2005 1.117,50 37,25 120 13 12,42 1,35 51,01 5 255,06 8.289,55

    10/06/2005 1.117,50 37,25 120 14 12,42 1,45 51,12 5 12 255,58 8.545,12

    10/07/2005 1.117,50 37,25 120 14 12,42 1,45 51,12 5 255,58 8.800,70

    10/08/2005 1.117,50 37,25 120 14 12,42 1,45 51,12 5 255,58 9.056,28

    10/09/2005 1.117,50 37,25 120 14 12,42 1,45 51,12 5 255,58 9.311,85

    10/10/2005 1.117,50 37,25 120 14 12,42 1,45 51,12 5 255,58 9.567,43

    10/11/2005 1.117,50 37,25 120 14 12,42 1,45 51,12 5 255,58 9.823,01

    10/12/2005 1.117,50 37,25 120 14 12,42 1,45 51,12 5 255,58 10.078,58

    10/01/2006 1.117,50 37,25 120 14 12,42 1,45 51,12 5 255,58 10.334,16

    10/02/2006 1.117,50 37,25 120 14 12,42 1,45 51,12 5 255,58 10.589,74

    10/03/2006 1.117,50 37,25 120 14 12,42 1,45 51,12 5 255,58 10.845,31

    10/04/2006 1.117,50 37,25 120 14 12,42 1,45 51,12 5 255,58 11.100,89

    10/05/2006 1.117,50 37,25 120 14 12,42 1,45 51,12 5 255,58 11.356,46

    10/06/2006 1.117,50 37,25 120 15 12,42 1,55 51,22 5 14 256,09 11.612,56

    10/07/2006 1.117,50 37,25 120 15 12,42 1,55 51,22 5 256,09 11.868,65

    10/08/2006 1.117,50 37,25 120 15 12,42 1,55 51,22 5 256,09 12.124,75

    10/09/2006 1.306,50 43,55 120 15 14,52 1,81 59,88 5 299,41 12.424,15

    10/10/2006 1.306,50 43,55 120 15 14,52 1,81 59,88 5 299,41 12.723,56

    10/11/2006 1.306,50 43,55 120 15 14,52 1,81 59,88 5 299,41 13.022,96

    10/12/2006 1.306,50 43,55 120 15 14,52 1,81 59,88 5 299,41 13.322,37

    10/01/2007 1.306,50 43,55 120 15 14,52 1,81 59,88 5 299,41 13.621,78

    10/02/2007 1.306,50 43,55 120 15 14,52 1,81 59,88 5 299,41 13.921,18

    10/03/2007 1.306,50 43,55 120 15 14,52 1,81 59,88 5 299,41 14.220,59

    10/04/2007 1.306,50 43,55 120 15 14,52 1,81 59,88 5 299,41 14.520,00

    10/05/2007 1.306,50 43,55 120 15 14,52 1,81 59,88 5 299,41 14.819,40

    10/06/2007 1.306,50 43,55 120 16 14,52 1,94 60,00 5 16 300,01 15.119,41

    10/07/2007 1.306,50 43,55 120 16 14,52 1,94 60,00 5 300,01 15.419,42

    10/08/2007 2.193,60 73,12 120 16 24,37 3,25 100,74 5 503,72 15.923,14

    10/09/2007 2.193,60 73,12 120 16 24,37 3,25 100,74 5 503,72 16.426,86

    10/10/2007 2.193,60 73,12 120 16 24,37 3,25 100,74 5 503,72 16.930,57

    10/11/2007 972,00 32,40 120 16 10,80 1,44 44,64 5 223,20 17.153,77

    10/12/2007 2.193,60 73,10 120 16 24,37 3,25 100,72 5 503,58 17.657,35

    10/01/2008 972,00 32,40 120 16 10,80 1,44 44,64 5 223,20 17.880,55

    10/02/2008 1.360,80 45,36 120 16 15,12 2,02 62,50 5 312,48 18.193,03

    10/03/2008 2.842,20 94,74 120 16 31,58 4,21 130,53 5 652,65 18.845,68

    10/04/2008 3.341,40 111,38 120 16 37,13 4,95 153,46 5 767,28 19.612,97

    10/05/2008 3.341,40 111,38 120 16 37,13 4,95 153,46 5 767,28 20.380,25

    10/06/2008 3.341,40 111,38 120 17 37,13 5,26 153,77 5 18 768,83 21.149,08

    10/07/2008 4.787,70 159,59 120 17 53,20 7,54 220,32 5 1.101,61 22.250,70

    10/08/2008 4.787,70 159,59 120 17 53,20 7,54 220,32 5 1.101,61 23.352,31

    10/09/2008 4.787,70 159,59 120 17 53,20 7,54 220,32 5 1.101,61 24.453,93

    10/10/2008 4.787,70 159,59 120 17 53,20 7,54 220,32 5 1.101,61 25.555,54

    10/11/2008 4.787,70 159,59 120 17 53,20 7,54 220,32 5 1.101,61 26.657,15

    10/12/2008 4.787,70 159,59 120 17 53,20 7,54 220,32 5 1.101,61 27.758,77

    10/01/2009 1.263,60 42,12 120 17 14,04 1,99 58,15 5 290,75 28.049,51

    10/02/2009 1.263,60 42,12 120 17 14,04 1,99 58,15 5 290,75 28.340,26

    10/03/2009 4.787,70 159,59 120 17 53,20 7,54 220,32 5 1.101,61 29.441,87

    10/04/2009 4.787,70 159,59 120 17 53,20 7,54 220,32 5 1.101,61 30.543,49

    10/05/2009 4.787,70 159,59 120 17 53,20 7,54 220,32 5 1.101,61 31.645,10

    10/06/2009 4.787,70 159,59 120 18 53,20 7,98 220,77 5 20 1.103,83 32.748,93

    31/07/2009 4.787,70 159,59 120 18 53,20 7,98 220,77 5 1.103,83 33.852,76

    650 110 total 33.825,76

    total de días 760

    CONCEPTOS A CANCELAR A LA CIUDADANA R.G.

    CONCEPTO CALCULO MONTO QUE LE CORRESPONDE MONTO PAGADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA QUE LE CORRESPONDE

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO 760 DIAS 33.825,76 Bs. 13.404,38 Bs. 20.421,38

    UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 30/07/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs. 115,37 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. 5,57 = Bs. 120,94 120 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 10 X 7 MESES COMPLETOS = 70 X Bs. 120,94 = TOTAL Bs. 8.465,80 Bs. 8.465,80 Bs. 460,75 BS. 8.005,05

    TOTAL A CANCELAR 12.416,33

    Asimismo, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, este Tribunal cita textualmente los acordados por el Tribunal A-Quo, en los términos siguientes:

    …omissis…

    L.C. FECHA DE INGRESO: 10 DE JUNIO DE 2005 FECHA DE EGRESO 30 DE JULIO DE 2009 TIEMPO DE SERVICIO 4 AÑOS, 1 MES Y 20 DIAS

    Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral diario Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    10/06/2005

    10/07/2005

    10/08/2005

    10/09/2005

    10/10/2005

    10/11/2005 2.040,90 7 68,03 5 340,15 340,15

    10/12/2005 2.040,90 7 68,03 5 340,15 680,30

    10/01/2006 2.040,90 7 68,03 5 340,15 1.020,45

    10/02/2006 2.143,80 7 71,46 5 357,30 1.377,75

    10/03/2006 2.143,80 7 71,46 5 357,30 1.735,05

    10/04/2006 2.143,80 7 71,46 5 357,30 2.092,35

    10/05/2006 2.143,80 7 71,46 5 357,30 2.449,65

    10/06/2006 2.143,80 7 71,46 5 357,30 2.806,95

    10/07/2006 2.143,80 8 71,46 5 357,30 3.164,25

    45

    10/08/2006 2.143,80 8 71,46 5 357,30 3.521,55

    10/09/2006 2.177,70 8 72,59 5 362,95 3.884,50

    10/10/2006 2.586,00 8 86,20 5 431,00 4.315,50

    10/11/2006 2.586,00 8 86,20 5 431,00 4.746,50

    10/12/2006 2.586,00 8 86,20 5 431,00 5.177,50

    10/01/2007 2.586,00 8 86,20 5 431,00 5.608,50

    10/02/2007 2.586,00 8 86,20 5 431,00 6.039,50

    10/03/2007 2.586,00 8 86,20 5 431,00 6.470,50

    10/04/2007 2.586,00 8 86,20 5 431,00 6.901,50

    10/05/2007 2.586,00 8 86,20 5 431,00 7.332,50

    10/06/2007 2.586,00 8 86,20 5 431,00 7.763,50

    10/07/2007 2.586,00 9 86,20 5 431,00 8.194,50

    2.515,13 83,84 120 9 27,95 2,10 113,88 2 227,76 8.422,26

    62

    10/08/2007 2.586,00 9 86,20 5 431,00 8.853,26

    10/09/2007 2.586,00 9 86,20 5 431,00 9.284,26

    10/10/2007 2.586,00 9 86,20 5 431,00 9.715,26

    10/11/2007 2.586,00 9 86,20 5 431,00 10.146,26

    10/12/2007 3.402,90 9 113,43 5 567,15 10.713,41

    10/01/2008 3.402,90 9 113,43 5 567,15 11.280,56

    10/02/2008 3.402,90 9 113,43 5 567,15 11.847,71

    10/03/2008 3.402,90 9 113,43 5 567,15 12.414,86

    10/04/2008 3.402,90 9 113,43 5 567,15 12.982,01

    09/05/2008 3.593,40 9 119,78 5 598,90 13.580,91

    10/06/2008 3.593,40 9 119,78 5 598,90 14.179,81

    10/07/2008 3.593,40 10 119,78 5 598,90 14.778,71

    3.178,23 105,94 120 10 35,31 2,94 144,20 4 576,79 15.355,50

    64

    10/08/2008 3.593,40 10 119,78 5 598,90 15.954,40

    10/09/2008 3.593,40 10 119,78 5 598,90 16.553,30

    10/10/2008 4.278,00 10 142,60 5 713,00 17.266,30

    10/11/2008 4.278,00 10 142,60 5 713,00 17.979,30

    10/12/2008 4.278,00 10 142,60 5 713,00 18.692,30

    10/01/2009 6.805,50 10 226,85 5 1.134,25 19.826,55

    10/02/2009 5.580,60 10 186,02 5 930,10 20.756,65

    10/03/2009 5.580,60 10 186,02 5 930,10 21.686,75

    10/04/2009 5.580,60 10 186,02 5 930,10 22.616,85

    10/05/2009 6.125,10 10 204,17 5 1.020,85 23.637,70

    10/06/2009 6.125,10 10 204,17 5 1.020,85 24.658,55

    10/07/2009 6.125,10 11 204,17 5 1.020,85 25.679,40

    5.161,95 172,07 120 11 57,36 5,26 234,68 6 1.408,07 27.087,46

    66

    * ULTIMO SALARIO BASICO 4.490,90 149,70 120 11 49,90 4,57 204,17

    6.125,09 237

    Fecha de egreso 30/07/2009

    27.087,46

    * Salario básico, en virtud de que el salario diario extraído del libelo es

    integral; se realizó la operación respectiva a los fines de desglosar las alícuotas respectivas de acuerdo con la porción respectiva, como es 120 días de utilidades y 11 días de bono vacacional para la fecha de la finalización de la relación laboral.

    E.O. FECHA DE INGRESO: 16 DE OCTUBRE DE 2007 FECHA DE EGRESO 30 DE JULIO DE 2009 TIEMPO DE SERVICIO 1 AÑO, 9 MESES Y 14 DIAS

    Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    16/10/2007

    16/11/2007

    16/12/2007

    16/01/2008

    16/02/2008 3.111,30 7 103,71 5 518,55 518,55

    16/03/2008 103,71 7 103,71 5 518,55 1.037,10

    16/04/2008 103,71 7 103,71 5 518,55 1.555,65

    16/05/2008 105,64 7 105,64 5 528,20 2.083,85

    16/06/2008 4.985,00 7 105,64 5 528,20 2.612,05

    16/07/2008 4.985,00 7 105,64 5 528,20 3.140,25

    16/08/2008 4.985,00 7 105,64 5 528,20 3.668,45

    16/09/2008 4.985,00 7 105,64 5 528,20 4.196,65

    16/10/2008 4.985,00 8 105,64 5 528,20 4.724,85

    45

    16/11/2008 4.985,00 8 115,22 5 576,10 5.300,95

    16/12/2008 4.985,00 8 115,22 5 576,10 5.877,05

    16/01/2009 4.985,00 8 158,93 5 794,65 6.671,70

    16/02/2009 4.985,00 8 158,93 5 794,65 7.466,35

    16/03/2009 4.985,00 8 181,56 5 907,80 8.374,15

    16/04/2009 4.985,00 8 268,95 5 1.344,75 9.718,90

    16/05/2009 4.985,00 8 230,69 5 1.153,45 10.872,35

    16/06/2009 4.985,00 8 230,69 5 1.153,45 12.025,80

    16/07/2009 4.985,00 8 230,69 5 1.153,45 13.179,25

    90

    * ULTIMO SALARIO BASICO 3.677,46 122,58 120 8 40,86 2,72 166,17

    Fecha de egreso 30/07/2009 4.985,00 13.179,25

    * Salario básico, en virtud de que el salario diario extraído del libelo es integral; se realizó la operación respectiva a los fines de desglosar las alícuotas respectivas de acuerdo con la porción respectiva, como es 120 días de utilidades y 08 días de bono vacacional para la fecha de la finalización de la relación laboral.

    Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    El artículo 223, eiusdem, dispone: el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley. Por otra parte, el artículo 225 eiusdem, señala: cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Utilidades fraccionadas.

    Los trabajadores de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (04) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En el presente caso quedó demostrado que se le pagaba a los trabajadores la cantidad de 120 días por utilidades. Así se establece.

    Cuadro comparativo de las diferencias procedentes:

    L.C.

    CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. F. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 242 DÍAS.

    DESDE EL 10/06/2005 AL 30/07/2009 TIEMPO DE SERVICIO 4 AÑOS, 1 MES Y 20 DÍAS

    ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. 4.490,90/30 = SALARIO DIARIO Bs. 149,70 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 11 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs. 149,70/ 360 DÍAS = Bs. 4,57 ALICUOTA DE UTILIDADES = 120 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. 149,70/ 360 DÍAS = Bs. 49,90 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs. 149,70 + ABV Bs. 4,57 + AU Bs. 49,90 = Bs. 204,17 (237 días = Bs. 27.087,46). Bs. 8.291,03 Bs. 18.796,43 ES A FAVOR DEL ACCIONANTE

    UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 30/07/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs. 149,70 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. 4,57)= Bs. 154,27 120 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 10 X 7 MESES COMPLETOS = 70 X Bs. 154,27 = TOTAL Bs. 10.798,90 Bs. 10.798,90 Bs. 513,33 BS. 10.285,57 A FAVOR DEL ACCIONANTE

    TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS BS. 29.082,00 A FAVOR DEL ACCIONANTE

    E.O.

    CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. F. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 325 DÍAS.

    DESDE EL 01/03/2004 AL 30/07/2009 TIEMPO DE SERVICIO 5 AÑOS, 4 MESES Y 29 DÍAS

    ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. 3.677,46/30 = SALARIO DIARIO Bs. 122,58 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 8 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs. 122,58/ 360 DÍAS = Bs. 2,72 ALICUOTA DE UTILIDADES = 120 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. 122,58/ 360 DÍAS = Bs. 40,86 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs. 122,58 + ABV Bs. 2,72 + AU Bs. 40,86 = Bs. 166,17 (90 días = Bs. 13.179,25). PAGADO LIQUIDACIÓN Bs. 4.151,08 ANTICIPO DE PRESTACIONES Bs. 2.500,00 TOTAL A DESCONTAR Bs. 6.651,08 Bs. 6.528,17 ES A FAVOR DEL ACCIONANTE

    VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2008-2009 desde 16/10/2008 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 16 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,33 X 9 MESES COMPLETOS = 12 X SALARIO DIARIO Bs. 122,58 = Bs. 1.470,96 Bs. 1.470,96 Bs. 710,00 BS. 760,96 A FAVOR DEL ACCIONANTE

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009 desde 16/10/2008 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 08 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 1 X 5 MESES COMPLETOS = 0,67 X SALARIO DIARIO Bs. 122,58 = Bs. 81,72 Bs.81,72 Bs. 284,00 BS. 202,28 A FAVOR DE LA EMPRESA

    UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 30/07/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs. 122,58 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. 2,72)= Bs. 125,30 120 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 10 X 7 MESES COMPLETOS = 70 X Bs. 125,30 = TOTAL Bs. 8.771,00 Bs. 8.771,00 Bs. 427,50 BS. 8.343,50 A FAVOR DEL ACCIONANTE

    TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS BS. 15.430,35 A FAVOR DEL ACCIONANTE

    Todos los conceptos antes señalados arrojan un monto total de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 59.090,13), monto que deberá ser cancelado por la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

    Omissis…

    En tal sentido, se acuerda y ordena el pago de los intereses sobe la prestación de antigüedad, los de mora y la corrección monetaria, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que se indican a continuación:

    Los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lograsen designarlo, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

    El cálculo se computará a partir del 01 de Marzo de 2004, para el ciudadano A.A.; 10 de Junio de 2005, para el ciudadano L.C.; 10 de Julio de 1998 para la ciudadana R.G. y desde el 01 de Marzo de 2004, para el ciudadano E.O.; hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el 30 de Julio de 2009, sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y sin capitalización de intereses de manera mensual, y sólo se capitalizará anualmente. Asimismo, se ordena la deducción de los siguientes montos. A A.A., la suma de Bs. 287,42; a L.C., la suma de Bs. 657,94; a R.G., la suma de Bs. 1.384,05 y a E.O., la suma de Bs. 342,59; respectivamente; del total general que arroje la experticia de este concepto. Así se decide.

    Igualmente, se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, sobre el total general adeudado a cada trabajador, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual acoge este juzgador, de conformidad con los dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; cuales se determinarán conforme a los siguientes parámetros:

    En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales adeudados; se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 30 de Julio de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.

    En lo que respecta a la Indexación.

    Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total condenado, con exclusión del monto que arroje el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de la demandada, esto es, dos (02) de Julio de dos mil diez (2010), y el de la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; Así se decide.

    En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho R.W.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha siete (07) de abril del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Se declara improcedente la excepción perentoria de inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada en virtud de la falta de cualidad pasiva; asimismo, se declara procedente el punto apelado en relación a la deducción del concepto de salario de eficacia atípica a los efectos de los cálculos de las prestaciones sólo en cuanto a los trabajadores A.Y.A. y R.G., específicamente en los meses que consta en los recibos de pagos. Igualmente se declara Improcedente el punto apelado con relación a los ciento veinte (120) días cancelados por el concepto de utilidades. SE MODIFICA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil once (2011). SE DECLARA CON LUGAR, la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos E.O.P., L.M.C.I., R.G. Y A.Y.A.U., en contra de la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. SE ORDENA, a la empresa demandada cancelara el monto total de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 59.090,13). ASI SE DECIDE.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho R.W.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha siete (07) de abril del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se declara improcedente la excepción perentoria de inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada en virtud de la falta de cualidad pasiva; asimismo, se declara procedente el punto apelado en relación a la deducción del concepto de salario de eficacia atípica a los efectos de los cálculos de las prestaciones sólo en cuanto a los trabajadores A.Y.A. y R.G., específicamente en los meses que consta en los recibos de pagos. Igualmente se declara Improcedente el punto apelado con relación a los ciento veinte (120) días cancelados por el concepto de utilidades.

TERCERO

SE MODIFICA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil once (2011).

CUARTO

SE DECLARA CON LUGAR, la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos E.O.P., L.M.C.I., R.G. Y A.Y.A.U., en contra de la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. SE ORDENA, a la empresa demandada cancelara el monto total de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 59.090,13).

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES.

LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y tres de la tarde (03:03 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS

EXP. Nº WP11-R-2011-000023

Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

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