Decisión nº SOL-TSA-002-13 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoMedida De Protección A La Actividad Agraria

SOLICITUD SOL-T.S.A-002-13

SOLICITANTE: O.V.R.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano O.V.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-94.341, representado en este acto por el abogado en ejercicio J.G.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.547.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.629.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD DE MEDIDA

Este Tribunal conoce la presente solicitud, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en virtud, del auto dictado en fecha 31 de enero de 2013, mediante el cual, se declaró competente para actuar, traer pruebas de oficio, sustanciar y decidir sobre la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agraria, solicitada por el abogado J.G.T.F., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.V.R.R., depositario judicial, a los fines que se oficie a los funcionarios expendedores de la guía de movilización con sede en la Parroquia San Antonio del Municipio Arismendi del Estado Barinas y a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana acantonados en el Comando Regional Nº 06, en el Puesto de la Población de Apurito, en el comando rural de Apurito y la 2da Compañía con sede en Achaguas, para que expidan las guías de movilización para movilizar un lote de Doscientos Sesenta (260) semovientes, que se encuentran bajo depósito judicial, que guarda relación con la causa Nº A0021-11, que cursa por ante el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, desde el fundo las Delicias, ubicado en el Sector El Paso, Parroquia San Antonio del Municipio Arismendi del Estado Barinas a la parroquia Cunaviche, M.P.C. del Estado Apure.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Sobre la Competencia de este Tribunal, para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar Medidas Cautelares Anticipadas, de conformidad con los artículos 151, 152, 156 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la Expropiación Agraria y de los Recursos que intenten contra los Actos Administrativos, emanados de los Entes Agrarios. Este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento de la solicitud en referencia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.

Al folio uno (1) al noventa y seis (96), cursa escrito de solicitud de la medida con sus anexos, presentado por el abogado en ejercicio J.G.T.F., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.V.R.R., ambos plenamente identificados en los autos, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 17-01-2013.

“Yo J.G.T.F., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.457.881, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.629, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: O.V.R.R., ampliamente identificado en autos; mediante poder conferido por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, de fecha de 20 de octubre del presente año 2011, anotado bajo el Nº. 13, Tomo 117, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual inserto en el expediente del presente litigio, con domicilio procesal en la Av. M., edificio Trinacria 1er piso oficina Nº 22 de esta ciudad de San Fernando de Apure. Ante usted ocurro muy respetuosamente con la finalidad de solicitar y exponer lo siguiente (…) Es el caso ciudadano juez, que mi representado es depositario judicial de un lote de doscientas sesenta (260), semovientes que guardan relación con la causa signada con el Nº A0021-11, que cursa por ante el Tribunal Accidental 1ero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial Agraria; en cuanto a su origen (…) Según se evidencia de acta de depósito en fecha 16/06/11 y acta de inspección judicial hecha por el Juzgado 1ero de primera Instancia Agraria del Estado Barinas en fecha 26-07-2011, que riela en los folios de la causa antes citada; mi representado sin ser parte de ese procedimiento ha actuado y cuidado el ganado dejado a su custodia como un buen padre de familia, hasta el punto que ha suspendido su actividad u oficio de compra y venta de ganado, ya que no tiene espacio físico ni pasturaje para la ceba y engorde de ganado; trayendo esto como consecuencia una merma en el patrimonio de mi mandante, quien ha tenido que paralizar su actividad cotidiana y de la cual se gana su sustento para él y su familia desde hace más de cuarenta años. Así pues mi mandante deja de ejercer sus actividades dada la responsabilidad que se otorga como depositario de los aludidos semovientes, dedicándose a tiempo completo a cuidar ese ganado ajeno (…) Presentando condiciones desmejoradas (flacas), falta de pastos, los potreros se encuentran totalmente inundados, presentando abortos por problemas de humedad, presentando deficiencias nutricionales, ameritan tratamiento para evitar enfermedades, en el potrero donde se recorrió, el rebaño carece de pasto para su buena alimentación, ameritan ser trasladados con carácter de urgencia a potreros acondicionados para la buena alimentación omisis (…) Se autoriza bajo régimen establecido en el artículo 20 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera al ciudadano G.E.R.F., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-8.019.435, a trasladar los semovientes que de acuerdo a las guías de compra y movilización presentara a este Tribunal, de las cuales se presume su propiedad, previo censo hecho por el experto que nombrara este Tribunal y PREVIO AL ARREGLO DEL PAGO RESPECTIVO AL CIUDADANO OSCARINO V.R.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-94.341 el cual ha sido depositario de ese ganado desde fecha 16/06/2011 en el fundo denominado Las Delicias, sector el paso, parroquia San Antonio del Municipio Arismendi del Estado Barinas con el ciudadano G.E. ROJAS FLORES, Omisis… En ese orden de ideas señor juez el costo para mantener los semovientes se hace insostenible aunado a que desde el año 2011 mi representado no ha podido ejercer sus actividades cotidianas que le permitan ganarse sus sustento y el de su grupo familiar por lo anteriormente explicado; ADEMAS DE ESTO, EL PASTO SE AGOTO LOS ANIMALES O SEMOVIENTES SE VAN A MORIR DE HAMBRE; se están deteriorando por la falta de alimento, es de hacer notar a este tribunal que de conformidad con lo tipificado en el artículo 22 de la Ley Sobre Deposito Judicial, el depositario NO ESTA OBLIGADO A SOLICITAR LA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL PARA TRASLADAR A OTROS POTREROS LOS SEMOVIENTES, ya que el mismo responde con sus propios bienes por la pérdida de los animales, lo único que se debe hacer es informar al tribunal la exactitud del lugar donde se encuentran y que este fuera de la jurisdicción del Tribunal. Pero se da el caso que las personas encargadas de expedir las guías de movilización no las entregan alegando que se requiere la autorización del Tribunal para trasladar ese ganado. No obstante de haberse solicitado a este mismo Tribunal en más de tres oportunidades, autorización para que ordene el traslado de los semovientes en cuestión, para satisfacer el capricho de estos expendedores de guías y de los funcionarios de la Guardia Nacional. De igual manera para que este Tribunal no es desconocido la realidad en que se encuentran los semovientes depositados en la Finca Las Delicias, es decir la carencia extrema de alimentación o pastos para estos animales y como se dijo anteriormente se ha visto obligado a comprar pasto de corte en fincas aledañas, asi como caña de azúcar, entre otros para poder suplir parte de las necesidades alimentarias (…)Es por ello, que para cumplir con el deber que nos impone la ley como depositarios, como lo es guardarla como un buen padre de familia y restituírsela a su dueño en las mismas condiciones, se hace obligante, imperioso y necesario, trasladar estos semovientes al sitio mencionado, para su buena conservación. Debo asimismo explicarle ciudadana J., que el traslado de estos animales es dentro de la jurisdicción de ese despacho judicial, por cuanto la finca depositaria en mención está ubicada en la Parroquia Cunaviche, M.P.C.. Estado Apure. También es de hacerle saber ciudadano juez que la presente solicitud la hago de manera autónoma e independiente por no ser parte del litigio que se ventila por el tribunal accidental mencionado UT-SUPRA y consiste en pedirle muy respetuosamente a este Despacho. Motivado a una serie de inconvenientes que ha tenido mi mandante para realizar el cambio de potreros bajo su misma dirección y, poder de esta manera cumplir con el mandato que se le ha encomendado como depositario, como lo es mantener la cosa como un buen padre de familia y a su vez contribuir con el mantenimiento y desarrollo agro-alimentario por cuanto el depósito en cuestión se refiere a la custodia y conservación de semovientes; que oficie al centro de expedición de guías de la población de San Antonio de Barinas Municipio Arismendi del Estado Barinas, al comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional, a los puestos de la Guardia Nacional acantonados en apurito, en el comando rural, y en puesto de Achaguas y le haga saber el traslado de los semovientes es completamente legal y que este tribunal tiene conocimiento del mismo por habérselo solicitado mi mandante y que la comunicación es para agradecerles la colaboración que puedan prestar al mismo para el traslado.

Al folio noventa y siete (97), cursa auto de fecha 23 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, donde se acuerda darle entrada en libro de solitud bajo el Nº SA-0036-13.

A los folios noventa y ocho (98) al noventa y nueve (99), cursa auto de fecha 24 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declarando la incompetencia para conocer de la presente solicitud, y ordeno remitir a este juzgado superior bajo el oficio Nº 2013-0052.

A los folios ciento uno (101) al ciento doce (112), cursa auto de este Tribunal, de fecha 31 de enero del 2013, donde se declara competente para conocer de la presente solicitud, y se le acordó darle entrada bajo el Nº SOL.- TSA-002-13, y de oficio ordenó este despacho practicar inspección judicial en el fundo Las Delicias, y asimismo la celebración de una audiencia única conciliatoria con las partes intervinientes previa notificación.

A los folios ciento quince (115) al ciento dieciocho (118), cursan boletas de notificaciones de los abogados J.G.T. y F.M.O., debidamente consignadas por el alguacil de esta despacho, con fecha de 01 de febrero de 2013.

A los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintidós (122), cursa diligencia presentada por el abogado F.M.O., de fecha 01 de febrero de 2012, donde se opone a la solicitud de medida de protección e informa a este despacho, que existe una denuncia penal por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, y solicito se oficiara a los fines de verificar si existe decreto de prohibición de movilización sobre los semovientes.

Al folio ciento veintitrés (123), cursa auto de fecha 01 de febrero, dictado por este despacho ordenando agregar la diligencia presentada por el abogado F.M.O., y acordando oficio solicitando información requerida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, se libro el oficio Nº JSACAAA 0434-13.

A los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintinueve (129), cursa acta de inspección judicial realizada en fecha 04 de febrero del 2013, en el fundo Las Delicias, ubicado en el Sector El Paso, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas a la Parroquia Cunaviche, M.P.C., Estado Apure.

A los folios ciento treinta (130) al ciento cuarenta y ocho (148), cursa diligencia e informe técnico anexo consignado por el I.E.F., experto designado en la inspección judicial, y auto ordenando agregar a las actas procesales.

Al folio ciento cincuenta y uno (151), cursa auto de fecha 07 de febrero de 2013, dictado por este despacho, que en virtud, que no se logro las notificaciones de las partes para la celebración de la audiencia, se deja sin efecto las boletas.

A los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y cinco (165), cursa diligencia e informe técnico anexo consignado por el Ing M.A., experto designado en la inspección judicial, y auto ordenando agregar a las actas procesales.

Al folio ciento sesenta y seis (166), cursa oficio Nº JSACAAA 0449-13, de fecha 15 de febrero de 2013, dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, ratificándole información requerida con el oficio JSACAA 0443-13 de fecha 01 de febrero 2013.

Al folio ciento sesenta y ocho (168), cursa oficio Nº 04-f02-0371-13, de fecha 15 de febrero del 2013, emanado del Despacho de la Fiscalía Segunda del Estado Apure, dando respuesta a la información solicitada, mediante oficio JSACAA 0443-13, de fecha 01 de febrero 2013.

PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE SOLICITANTE

1).- Anexo “A”: Oficio original Nº 682-11, de fecha 02-08-2011, dirigido al ciudadano O.V.R., emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y anexo copia certificada del acta de inspección judicial practicada por ese tribunal, en fecha 27-06-2011, cursante a los folios 10 al 21.

2).- Anexo “B”: Copia simple de oficio Nº 694, de fecha 03-08-2011, dirigido al C. de la 2da Compañía del Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional con sede el Estado Apure, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se anexa asimismo, folios de actas procesales del expediente A-0021-11, nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, sentencia del cuaderno de medidas de fecha 03-08-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursante a los folios 22 al 41.

3).- Anexo “C”: Copias certificadas de los folios 329 al 33 del expediente A-0021-11, nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

4).- Anexo “D”: Acompaña anexos fotográficos con reseñas, cursante a los folios 48 al 53.

5).- Anexo “E”: Original de escrito presentado por el ciudadano O.V.R., al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, recibido en ese despacho en fecha 03-08-2011.

6).- Anexo “F”: Original de escrito presentado por el abogado J.G.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.V.R., al Juzgado Primero de Primera Instancia agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, recibido en ese despacho en fecha 27-11-2011.

7).- Anexo “G”: Original de escrito presentado por el ciudadano O.V.R., al Juzgado Primero de Primera Instancia agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, recibido en ese despacho en fecha 28-11-2011.

8).- Anexo “H”: Original de escrito presentado por el abogado J.G.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.V.R., al Juzgado Primero de Primera Instancia agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, recibido en ese despacho en fecha 17-11-2011.

9).- Anexo “I”: Original de escrito presentado por el abogado J.G.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.V.R., al Juzgado Primero de Primera Instancia agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, recibido en ese despacho en fecha 28-11-2011.

10).- Anexo “J”: Original de escrito presentado por el abogado J.G.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.V.R., al Juzgado Superior Agrario de los Estado Apure y Amazonas recibido en ese despacho en fecha 15-02-2012.

11).- Anexo “K”: Original de escrito presentado por el abogado J.G.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.V.R., al Director de Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral, recibido por esa Institución.

12).- Anexo “L”: Original de oficio sin número de fecha 09-03-2012, emanado del Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral, dirigido para el Centro de Expedición de Guías San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas.

13).- Anexo “LL”: Original de escrito presentado por el abogado J.G.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.V.R., al Juzgado Superior Agrario de los Estado Apure y Amazonas, recibido en ese despacho en fecha 05-03-2012.

14).- Anexo “M”: Original y copia de permiso sanitario para movilizar animales productos y subproductos, de fecha 12-03-12, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la agricultura y Tierras, y el Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral, cursante a los folios 72 al 96, y comunicación del Consejo Comunal El Paso, de fecha 06-121-2011.

PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR ESTE TRIBUNAL

Inspección Judicial.

Este tribunal en auto de entrada, de fecha 31 de enero de 2013, acordó inspección judicial de oficio al fundo Las Delicias, ubicado en el Sector El Paso, Parroquia San Antonio de Barinas, Municipio Arismendi del Estado Barinas. Inspección que fue evacuada el día 04 de febrero 2013, en la cual, se evacuaron 5 particulares con ayuda de los expertos designados y juramentados el Ingeniero Agrónomo A.M., funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTi) y el Ingeniero en Producción Animal Euler Falcón, como consta en las actas procesales, que corren a los folios 126 al 147, y de los folios 158 al 165 de la solicitud.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta J., a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Ahora bien, en cuanto al pedimento realizado por el recurrente, en donde solicita la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agraria, para que expidan las guías de movilización para movilizar un lote de Doscientos Sesenta (260) semovientes, que se encuentran bajo depósito judicial, que guarda relación con la causa Nº A0021-11, que cursa por ante el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, desde el fundo las Delicias, ubicado en el Sector El Paso, Parroquia San Antonio del Municipio Arismendi del Estado Barinas a la Parroquia Cunaviche, M.P.C. del Estado Apure, este Juzgado, considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como, el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, provee al J.A., para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme a los artículos 196 y 243 de la Ley up supra.

Es de hacer notar, que con la novísima constitución de 1.999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, el juez cautelar especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios, ello siempre en resguardo y salvaguarda del cumplimiento de los fines supremos del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente.

En este orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado A.G.G., expuso lo siguiente:

“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.

…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…

Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 962, de fecha 9 de mayo de 2006, caso Cervecería Polar Los Cortijos y otras, con Ponencia del Magistrado F.C.L., estableció la naturaleza jurídica, el contenido y el alcance del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y lo que en definitiva sería el modo de aplicación de las medidas cautelares agrarias previstas en el aludido artículo.

Dentro de este contexto, el referido fallo vinculante estableció entre otras cosas, que estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual se recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar como mencionábamos una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Además dispuso, que cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Posteriormente, el referido fallo estableció dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, por lo que no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio.

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Las medidas cautelares contempladas en la Ley especial agraria, es facultativo del J.; es decir, que éste hace uso del Poder Cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas, para analizar la procedencia o no de una medida. Esta potestad para el Juez especial agrario, viene dada en la Ley de conformidad con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina, que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios.

Este Tribunal Superior Agrario, considera oportuno citar el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, lo siguiente:

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. ) El embargo de bienes muebles

  2. ) El secuestro de bienes determinados.

  3. ) la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

P.P..- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Destacado del Tribunal).

De lo antes citado, con respecto al requisito del fumus boni iuris o apariencia razonable de la titularidad del derecho que alega para tal solicitud de medida cautelar, se desprende de los documentos anexos, documentos públicos en copias certificadas y simples, documentos públicos administrativos, memorias fotográficas, así como las resultas en original de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre el lote de ganado objeto de depósito judicial del expediente Nº A0021-11. Así esta J. las aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, dejando a salvo el derecho a impugnación de dichos instrumentos reproducidos en copia simple o bien la tacha que pudiese formalizarse respecto a los documentos públicos, por lo que encuentra satisfecho el presente requisito. Así se decide.

En cuanto al requisito del periculum in mora, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede limitarse a una mera suposición o hipótesis, sino que debe basarse en la certeza del temor al daño que pueda causarse por la tardanza de la tramitación del proceso de que se trate, el cual puede manifestarse en el presente caso en las actuaciones de la administración agraria o bien de particulares de no dictarse la medida peticionada. Así pues, según lo alegado en el escrito antes reseñado, el solicitante estableció fehacientemente, que requería el dictamen de una medida autónoma cautelar innominada a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de ordenar a los funcionarios expendedores de la guía de movilización con sede en la Parroquia San Antonio del Municipio Arismendi del Estado Barinas y a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana acantonados en el Comando Regional Nº 06, en el Puesto de la Población de Apurito, en el comando rural de Apurito y la 2da Compañía con sede en Achaguas, para que expidan las guías de movilización para movilizar un lote de Doscientos Sesenta (260) semovientes, que se encuentran en calidad de depósito judicial. Situación esta, que considerada no implica de forma directa la presunción de peligro inminente de desmejoramiento, interferencia o destrucción de la producción agraria y/o la preservación de los recursos naturales y a la biodiversidad, ello directamente corroborado por esta J..

Así pues, quien aquí decide observa, que el solicitante procura se le expida guías de movilización por los funcionarios expendedores de la misma, con sede en la Parroquia San Antonio del Municipio Arismendi del Estado Barinas con sede en Achaguas, para movilizar un lote de Doscientos Sesenta (260) semovientes en calidad de depósito judicial, así como, a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana acantonados en el Comando Regional Nº 06, en el Puesto de la Población de Apurito, en el Comando Rural de Apurito y la 2da Compañía, para que permitan la movilización. Aunado al hecho incontrovertible que el solicitante no expuso de forma clara y expedita, la materialización del periculum in mora.

En el caso bajo estudio, se trata que la presente Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agraria, es solicitada por el ciudadano O.V.R.R., en su carácter de depositario judicial, de la cantidad de doscientos sesenta (260) semovientes, en el expediente Nº A0021-11, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Planteado lo anterior, esta J. observa lo siguiente, el depósito judicial es un acto procesal, y por lo tanto, está regido por el Derecho Público, por cuanto sus normas de imperativo cumplimiento, no pueden derogarse por acuerdo entre las partes interesadas, en razón de que el depositario judicial es un auxiliar de justicia, que sin ser un funcionario judicial propiamente tal, presta su colaboración a la administración de justicia y cuyas actividades se rigen por una ley especial, como es la Ley Sobre Deposito Judicial, cuyo objeto fundamental es regular todo lo relacionado con el depósito y la actividad de los depositarios judiciales. Para el cobro de los derechos del depositario judicial, la Ley de Depósito Judicial concede acción directa al depositario contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito, como bien lo establece el artículo 13 de la Ley de Depósito Judicial. Así mismo, el depositario judicial tiene derecho de retención sobre los bienes depositados hasta tanto le sea cancelada su cuenta, cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte que solicitó la medida, que dio origen al depósito o a la persona que hubiere quedado obligada a pagar los gastos del depósito, conforme a lo establece en el artículo 16 de la Ley de Depósito Judicial.

Cabe destacar, que la Ley Sobre Deposito Judicial, establece en su artículo 1, lo siguiente: “Todo lo relacionado con el Depósito Judicial y la actividad de los Depositarios, queda sujeto a las disposiciones de esta Ley, las del Código Civil y las del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que la especial función de ese auxiliar de justicia, debe necesariamente, ceñirse a la ley, con ocasión a la onerosidad de las prestaciones que en esa actividad se involucran, definidas por la ley especial, en los artículos aquí citados de la prenombrada ley:

Artículo 2. El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un J. o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y roda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.

De igual manera, el artículo 12 eiusdem plantea:

El Depositario Judicial está en la obligación de proveer a todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando cuenta al Tribunal de éstos dentro de los seis (6) primeros días de cada mes, mediante escrito que se agregará a los autos.

Concatenando el contenido expreso de los artículos anteriormente transcritos, se traducen, a juicio de quien juzga que, en efecto, por imperio de la propia ley la actividad del auxiliar de justicia, depositario judicial, supone, de suyo, “la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos” que en razón de su oficio le hayan sido confiados, es decir, reitera que el ejercicio de las actividades allí regidas son inherentes a la condición del depósito judicial.

Por las razones antes expuestas, resulta claro a todas luces que el ciudadano O.V.R.R., es un auxiliar de justicia, específicamente en una causa principal, la cual hasta la presente fecha se encuentra con medidas cautelares vigentes y sin fallo definitivo en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mal pudiera el depositario judicial ampararse bajo la tutela de una medida cautelar de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando existen razones de orden público como al configurarse auxiliar de justicia, debe cumplir a cabalidad con sus deberes y obligaciones inherente al cargo que le fue encomendado. Así se establece.

En consecuencia, bajo los fundamentos, jurisprudenciales, de hecho y derechos antes expuestos, se hace necesario declarar Inadmisible la solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agraria, solicitada por el abogado J.G.T.F., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.V.R.R., en su condición de depositario judicial, de la cantidad de doscientos sesenta (260) semovientes en el expediente Nº A0021-11, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se establece.

-VI-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Apure y Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agraria, solicitada por el abogado J.G.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.629, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.V.R.R., en su condición de depositario judicial de la cantidad de doscientos sesenta (260) semovientes en el expediente Nº A0021-11, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se ordena librar B. de Notificación, al apoderado judicial abogado J.G.T., de la presente decisión, en virtud, que fue publicada fuera del lapso, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO

P. la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VII-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013). Año 202 de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Abgda. M.A.H.

LA SECRETARIA

Abgda. R.G.G.

En esta misma fecha, y siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 am), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP: SOL-TSA-002-13

MAH/RGG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR