Decisión nº 2016-133 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoDemanda De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2015-2405

En fecha 21 de julio de 2015, el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, en su condición de Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensor del ciudadano O.Y.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.261.770, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con amparo cautelar contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÌTIMA DEL CARIBE, en virtud de la Decisión Nº VAC-DENI-031/15, de fecha 22 de enero de 2015, suscrita por el Director de la Escuela Náutica de esa Universidad.

Previa distribución efectuada en fecha 21 de julio de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió en fecha 10 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2015-2405.

En fecha 28 de julio de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-146, mediante la cual se declaro competente para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos. En este mismo orden, fue admitida la referida demanda y se ordenó la notificación del Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, a la ciudadana Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.

En fecha 21 de enero de 2016, notificada como se encuentran todas las partes, se fijó la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual se celebró el 14 de marzo de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo se dejó constancia que las partes consignaron escritos de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal, suprimió el lapso de evacuación de pruebas y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes presenten sus escritos de informes.

Posteriormente, por auto de fecha 11 de abril de 2016, este Tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de 30 días de despacho para proceder a dictar sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo diferida su publicación en fecha 13 de julio de 2016.

En fecha 15 de junio de 2016, el abogado J.L.Á.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.165, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en derechos y garantías constitucionales y contencioso administrativo, consignó escrito de Informe.

Realizado el estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El demandante en su escrito libelar expresó, que en fecha 22 de enero de 2015, fue notificado del acto administrativo identificado con la nomenclatura Nº VAC-DENI-031/15, suscrito por el Director de Escuela de Náutica e Ingeniería de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante el cual se le informa que fue retirado del programa de formación de Ingeniería Marítima de la mención Instalaciones Marinas, de conformidad con el parágrafo único del artículo 90 del Reglamento Estudiantil .

Señaló, que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, teniendo como fundamento el principio e igualdad ante la ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas.

Agregó, que el acto administrativo que impugna no señaló de manera expresa los recursos administrativos ni judicial que tenía su defendido, ni el termino para ejercerlos, conforme a lo previsto en el Reglamento General y el Reglamento Estudiantil, violándose los artículos 98 y 114 de este último instrumento, por cuanto tenía derecho a utilizar los recursos administrativos y recurrir en su legítima defensa ante el C.d.A., violándose le su derecho a la doble instancia.

Arguyó, que el acto administrativo que impugna se encuentra afectado del vicio de incompetencia, por cuanto el Director de Escuela de Náutica e Ingeniería, no tiene atribuciones para dictar un acto de naturaleza del recurrido, que la autoridad competente era el C.U., como órgano colegiado. Asimismo invocó el contenido del artículo 90 del Reglamento Estudiantil de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.

Igualmente indicó, que el acto administrativo que recurre le violentó su derecho a la educación y la obtención del titulo universitario.

Alegó, la violación al principio de proporcionalidad consagrado en el articulo 12 de la ley Orgánica de Procedimiento administrativos, por cuanto “(…) el hecho no constituye per se una causal de retiro de la referida Casa de Estudios, siendo esto un exceso de la Administración Pública al aplicar la sanción más gravosa, pues ha debido valorarse su derecho a la educación (…)”.

Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso, en consecuencia la nulidad del acto administrativo Nº VAC-DENI-031/15; se ordene la reincorporación inmediata a fin de culminar exitosamente el programa de formación de Ingeniería Marítima.

-II-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 14 de marzo de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de demandada.

Durante dicho acto, la parte demandante inició su exposición manifestando que:

…Ciudadana Juez, el objeto del presente recurso es solicitarle la nulidad del acto administrativo correspondiente al memorando interno VAC-DENI-031/15 de fecha 22 de enero de 2015, suscrito por el ciudadano W.V. en su condición de Director de la Escuela Náutica e Ingeniería de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante el cual este acto administrativo retira a mi defendido de la Universidad Marítima del Caribe con el alegato o bajo el articulo 90 del reglamento interno de dicha Universidad donde se le dice según el acto administrativo a mi defendido que ya culminó su carga académica y por lo tanto no tiene mas oportunidad para seguir estudiando en esa Universidad. Ahora bien, en el escrito libelar denunciamos allí los diferentes vicios sobre este acto administrativo donde primero que nada es la violación al debido proceso y el derecho a la defensa ya que mi defendido no tuvo la oportunidad de acudir al C.U. según la cual lo establece la Ley de la Universidades como pare que tenga la oportunidad de la doble instancia en este Consejo y así tener que sea nuevamente considerado el ingreso a la Universidad. Del mismo modo denunciamos hoy el vicio de la incompetencia manifiesta ya que no se aprecia en el acto administrativo la delegación expresa del Director para ejecutar este acto administrativo, de la misma forma denunciamos aquí el vicio de proporcionalidad en virtud que, ciudadana Juez a mi defendido solo le falta una materia para culminar su carrera esta materia se llama calculo 5, solo se pide la culminación de su carrera y así se le garantiza el derecho a la educación como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera en este juicio podemos decir que se trata de un estudiante y de que estamos en un estado social de derecho el cual nuestra Constitución protege y que se garanticen los derechos Constitucionales en este caso el derecho a la educación. En cuanto al derecho a la educación y en el escrito de pruebas que vamos a consignar se evidencia que la Universidad le ha dado la misma oportunidad a otros estudiantes que lo han solicitado, como este caso de un estudiante que se llama Y.V. que tuvo una situación similar y solicitó ante la Universidad la oportunidad de extender para poder culminar la carrera académica y el Consejo le dio la oportunidad y aun así pudo terminar su carrera y obtener su titulo universitario. Si estuviésemos hablando de que el estudiante tuviese más materias o que pudiésemos hablar de que no se le ve la intención de culminar su carrera entonces tenemos que esta bien no se le de la oportunidad al estudiante pero en este caso si tiene esa intención y que ya paso las demás materias y solo le falta es esa materia que es cálculo 5. Ahora bien, en este escrito de pruebas también colocamos aquí es que promovemos el pensúm de estudio de la mención Ingeniería Marítima, donde se evidencia todas las materias que el tiene que estudiar durante todo su carrera, también colocamos aquí la certificación de calificaciones donde se evidencia todas las materias que el ha aprobado y que haciendo la comparación con el pensúm de la carrera tenemos que solo le falta la dicha materia calculo 5 para terminar la carrera, también se evidencia y colocamos aquí las solicitudes ante el Director de la Escuela Náutica y ante el Vicerrector académico donde pide le den la oportunidad bajo un curso que tiene el Reglamento interno de la Universidad que tiene la oportunidad de darle al estudiante de darle bajo un curso especial como lo establece el artículo 44 del mismo reglamento y si nos vamos a lo que dice que ellos tienen la oportunidad de darle al estudiante que se encuentra en el último semestre y que este en sus pasantías y solo le reste por aprobar una unidad curricular esta puede entonces otorgarle ese curso especial para que termine su materia en este caso calculo 5. Ahora bien la Universidad le da respuesta a través de un memorando interno el cual también lo promuevo como prueba de que le niega la oportunidad basado en que según el artículo 90 del Reglamento Estudiantil posteriormente el vuelve a solicitarlo y es cuando el 22 de enero de 2015 le vuelven a informar la situación de que no le van a dar la oportunidad nuevamente en base también al artículo 90 del reglamento. También consignamos la Gaceta Universitaria donde se prueba que hay un estudiante que es Y.V. donde el C.U. le da la oportunidad en fecha 23 de marzo de 2011, aquí lo resaltamos y se evidencia que se la da la oportunidad a este estudiante, entonces por que se la niegan a mi defendido igualmente consignamos el reglamento interno estudiantil del C.U. donde se establece en su artículo 24 y 44 lo del curso especial y también vamos a consignar el reglamento especial que solamente habla de los cursos intensivos y así este Juzgado podrá apreciar que mi defendido tiene todos los fundamentos legales para solicitar esta oportunidad y pueda terminar su carga académica y por lo tanto se le pueda garantizar su derecho a la educación tal y como lo establece la carta magna…

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Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, señaló:

…Ante todo buenos días, en nombre de mi representada rechazo, niego y contradigo todos los supuestos vicios de los que adolece el acto administrativo ya que el mismo fue dictado conforme a derecho y goza de validez. El bachiller efectivamente culminó sus estudios en el 2013, sus semestres regulares, existe un régimen de permanencia para todos los estudiantes de la universidad sobre todo tomando en consideración que existe un convenio internacional que se llama Convenio Internacional para la Formación Gente del M.O., el cual establece condiciones que deben tener los aspirantes de la M.M. sobre todo porque para poder obtener un titulo de carácter internacional, es decir, una vez que usted lo cursa aquí usted no tiene que homologarlo en China en Japón ni en ninguna parte del mundo porque se entiende que las administraciones marítimas de los países están observando por el cumplimiento del convenio, la universidad esta obligada a cumplir con esas condiciones, entonces al estudiante se le ha dado suficiente cantidad de oportunidades para poder culminar en el caso en concreto inclusive el c.u. le otorgó semestres adicionales y una vez oída la opinión del c.a. se le concedió incluso de manera excepcional en base al artículo 44 un examen especial el cual el alumno reprobó. Eso y ante todo me permito consignar en este acto un escrito de oposición con mi acreditación como abogado de la universidad y las pruebas que evidencian lo que hoy aquí estoy indicando, de manera que la universidad ha cumplido y velado no solo por el convenio antes indicado sino por las disposiciones de su reglamento, en el caso de lo que se mencionó y que es nuevo y que no esta en el recurso judicial son casos totalmente distintos, esos casos fueron atendidos en otras causas y en otros Tribunales Contenciosos, en el cual fue que hubo una modificación en el Convenio Internacional SOPW, o llamada enmienda de Manila donde el alumno no pudo cursar unas materias porque había un cambio en el pensum y la universidad tenia que adecuarlo, era una situación imputable al convenio y a las administraciones en este caso a la universidad a través de la aprobación del convenio y por lo cual el no podía cumplir con esos semestres, a diferencia del caso del hoy recurrente que el culminó todos sus semestres y ya tiene alrededor de ocho años en la universidad y de acuerdo a los antecedentes administrativos que también promovemos se puede evidenciar el bajo rendimiento de su permanencia en la universidad. Con respecto a la violación del debido proceso y a la defensa y a al supuesto defecto de la notificación se evidencia que la misma expresó de manera concreta los recursos que proseguían de acuerdo al acto administrativo, para que él pudiese ejercer sus recursos como efectivamente lo hizo. En relación a la doble instancia de la que habla la contraparte esta referida al c.d.a. y es la máxima instancia disciplinaria y esto no es una sanción disciplinaria, esto no es una sanción mejor dicho; la doble instancia ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en el caso de Escarano la cual señala que aplica solo en materia panal, en el caso de la actividad administrativa esta referida la doble instancia al agotamiento de la vía administrativa, en el caso en concreto la Constitución del 99, previó lo que era inclusive una limitación para las personas que están alegando un derecho fundamental que le ha sido violado al recurrente sin tener que agotar la vía administrativa, entonces tenemos que esto es de orden procedimental y que la misma administración puede revisar su acto administrativo que no es el caso, la universidad actuó conforme a derecho y cuando fue dictado el Reglamento General de la universidad establecía la existía de un c.d.a. lo cual obedecía a una figura nueva que no existía dentro de la universidad, porque la universidad en este caso se rige de manera supletoria por la Ley de Universidades pero en base a su reglamento general inclusive se solicitó una prorroga para constituir debido a que ese c.d.a. se conforma con elecciones, ya que faltan estas elecciones y se le pidió al Ministerio esa prorroga de manera que esa doble instancia no seria aplicable porque el c.d.a. su competencia es materia disciplinaria y esto no es una sanción disciplinaria es un retiro de un programa de formación en este caso ingeniería por consideraciones de orden técnica y de aptitudes, es decir, el estudiante no las reúne en consecuencia la universidad no lo puede graduar pero le da la oportunidad de estudiar otras carreras dentro de la universidad, y si bien es cierto ingeniería por situaciones de aptitud ya que todos no podemos ser médicos, no todos podemos ser ingenieros le dice bueno estudia esta otra carrera y el acto administrativo es claro en cuanto a eso; con respecto al vicio de incompetencia donde se dice que el Director de la Universidad no tiene la atribución para dictar este acto pues esa denuncia no se corresponde con lo establecido en el artículo 90 del Reglamento estudiantil, el consejo aniversario en si acordó la prorroga de los semestres adicionales una vez escuchado la opinión del comité académico el cual se encuentra tanto en el expediente administrativo como en el escrito que se consigna en el día de hoy, tenemos que el alumno no supero conforme le había sido otorgado la prorroga y sin embargo le concedió por vía de excepción una prueba adicional la cual reprobó, es decir el alumno con esta había visto siete veces calculo cinco, entre otras materias que habían sido reprobadas en cualquier cantidad de veces lo cual evidencia así como en cualquier otra universidad del país como la Central que existe un régimen de permanencia y donde tu tienes un tiempo máximo porque de alguna manera le estas quitando el derecho a otro de estudiar o culminar sus estudios. Por eso es que en la referida norma no se señala de manera expresa que es el C.u. que tiene que hacerlo. El reglamento estudiantil, el reglamento general, la ley de universidades prevé facultades a los directores de escuela tener competencia para lo que es el cumplimiento de esa normativa y lo que es el régimen de permanencia de los estudiantes específicamente los artículos 51, 80 y 93 del reglamento estudiantil, el 53 numeral 3 del reglamento general de la universidad marítima del caribe en donde quedan desechadas esas denuncias debido a que el alumno no cumplió dentro de la prorroga los requisitos para poder culminar sus estudios, de manera que no es cierto que la universidad no le ha dado oportunidades y en el caso de Y.V. es totalmente distinto inclusive fue llevado por ante la Defensoría del Pueblo y en la Defensoría se les informó porque se había otorgado en este caso especifico de manera que así se lo informamos al Tribunal; con relación al derecho a la educación tenemos que no se dice de que forma se incurre en este ni cuales son las situaciones que permitan a nuestra representada ejercer su derecho a la defensa. En relación a la proporcionalidad de la sanción finalmente no se corresponde con la verdad porque el acto administrativo no esta referido a una sanción disciplinarais por lo cual las razones que se evaluaron son de índole técnica académicas para poder determinar el retiro del alumno, es decir, culminado ese tiempo de permanencia mas los tres adicionales y si no pueden ser superados no se le puede regalar el titulo y considerando que la universidad siempre es evaluada en tema de calidad y es evaluada por la sociedad marítima internacional en el sentido de dar cumplimiento a la lista blanca, es decir los países que están cumpliendo con las disposiciones del convenio internacional que tiene el mismo carácter constitucional. Entonces con vista a eso ciudadana Juez solicitamos que se declare sin lugar el recurso de nulidad solicitamos se abra pruebas la presente causa y sean admitidas las pruebas promovidas y se consideren los antecedentes administrativos que fueron consignados por esta representación…

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Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles y cuarenta y siete (47) folios anexos; la demandada, consignó escrito de oposición al recurso y promoción de pruebas, constante de dieciséis (16) folios útiles y tres (3) folios anexos.

-III-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado J.L.Á.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.165, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito en fecha 15 de junio de 2016, mediante el cual expuso su opinión en los siguientes términos:

Con relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, invocó las sentencias, Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001, caso Supermercado Fátima, S.R.L, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1328, de fecha 11 de noviembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sentencia Nº 3435, de la Sala Constitucional de fecha 8 de diciembre de 2003, expediente judicial Nº 02-2856, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, y que de su análisis, se deduce que el derecho a la defensa ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley y que ajustado a derecho otorga a las partes los medios adecuados para imponer sus defensas, “(…) el procedimiento administrativo es el cauce natural y obligatorio por el cual debe discurrir toda la actividad de la Administración, de tal manera que existe una relación de causalidad entre procedimiento y acto administrativo (…)”.

Con respecto a la notificación defectuosa alegada por el demandante, expresó que la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, cumplió con el fin para el cual estaba destinado el acto administrativo Nº VAC-DENI-031-15, ya que el afectado pudo ejercer el recurso jurisdiccional correspondiente, dentro del lapso legalmente establecido para ello, por tanto no le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso.

Con ocasión a la denuncia de la parte actora referida a que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por presentar vicio de incompetencia del funcionario que lo emitió, por considerar que el Director de la Escuela de Náutica e Ingeniería de dicha Universidad, no tiene las atribuciones para dictar un acto de esa naturaleza, por cuanto la autoridad a su decir la autoridad competente es el C.U. como órgano colegiado, destacando que el artículo 91 del Reglamento Estudiantil de la referida Universidad, indica que el Director de la Escuela Náutica e Ingeniería de la Universidad, se encuentra autorizado para dictar tal decisión por tanto resulta competente para ello.

Respecto a la denuncia referida a que el acto administrativo impugnado violentó el derecho a la educación y obtención del título universitario del demandante, señaló que el órgano administrativo universitario aplicó a los hechos sometidos a su consideración, los dispuesto en los artículos 44 y 90 del Reglamento Estudiantil, disposiciones que prevén el lapso de permanencia de los estudiantes en las respectivas especialidades, así como las sanciones que acarrean su inobservancia, en ese contexto añadió que la medida fue dictada conforme a derecho.

Manifestó en cuanto a la denuncia de la parte demandante referida a que el acto administrativo incurrió en violación al principio de proporcionalidad, que la Universidad aplicó sanción contenida en el artículo 90 del Reglamento Estudiantil de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, adecuándola a la infracción cometida.

Finalmente, solicitó, se declare sin lugar el recurso de nulidad.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir se observa, que se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Memorando Interno Nº VAC-DENI-031/15 de fecha 22 de enero de 2015, suscrito por el Cap./Alt. W.A.V.B. en su carácter de Director de Escuela de Náutica e Ingeniería, que acordó el retiro del bachiller O.Y.S.G., del programa de formación de Ingeniería Marítima, dicha impugnación se fundamenta en la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, vicio de incompetencia, violación al derecho a la educación y obtención de título universitario, violación al principio de proporcionalidad.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada niega rechaza y contradice los vicios atribuidos al acto administrativo impugnado, ya que mismo fue dictado conforme a derecho y goza de validez.

En tal sentido, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

Del derecho a la defensa y al debido proceso

El hoy demandante atribuyó la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa al acto administrativo antes referido, fundamentado en que la Universidad Experimental Marítima del Caribe, “…no señaló de manera expresa los recursos administrativos, que tenía [su] defendido de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento General y el Reglamento Estudiantil, violándose flagrantemente lo estipulado en los artículos 98 y 114 de éste último cuerpo normativo”; que tenía derecho a utilizar los recursos administrativos y poder recurrir ante el C.d.A., como así lo ordena la Ley de Universidades, por tanto no pudo ser revisado en sede administrativa, lo cual violenta su derecho a la doble instancia; y que el mismo “…no señaló de manera expresa los recursos judiciales que podía interponer (…) no dispuso el termino para ejercerlos y no mencionó los organismos competentes para su conocimiento”.

Visto que la parte demandante alegó la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, cabe acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero de fecha 10 de septiembre de 2004, expresó lo siguiente:

…El artículo 49 de la Constitución, se refiere a esta circunstancia, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Sin embargo, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De un debido proceso se desprende, la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico, para la defensa de sus derechos o intereses. Por lo que, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales, surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

…Omissis…

Este mencionado artículo, viene entonces a constituir el pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales…

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Se colige de la decisión parcialmente transcrita que el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en los cuales le es garantizado a las partes el uso de los medios o recursos previstos para el libre ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses.

Ahora bien, se hace necesario remitirnos al acto administrativo impugnado, el cual cursa al folio 19 y su vuelto del expediente judicial, desprendiéndose lo siguiente:

…Sirva la presente para notificarle que después de analizar con suficiencia su tiempo de permanencia en la UMC en cuanto a su rendimiento estudiantil y lo articulado en el Reglamento Estudiantil, y a su reciente solicitud de Artículo 44 interpuesta ante esta Dirección y siendo aprobado en Resolución Nº. CUO-006-131-IV-2014 de fecha 10/04/14 lo solicitado por usted (artículo 90 Registro Estudiantil) esta dirección resuelve lo siguiente:

1.- Basado en lo aprobado en c.a. y universitario, (artículo 90 del Reglamento Estudiantil Vigente), de tres (3) semestres aprobados y distribuidos así: semestre XVI unidades curriculares y semestres XVII y XVIII exclusivamente para realizar pasantías Profesionales.

De conformidad con el parágrafo único del artículo 90 de la norma señalada UT supra, y agotados los lapsos establecidos, para culminación de sus estudios de pregrado dentro de esta universidad se le notifica que usted ha sido retirado del programa de formación de Ingeniería Marítima de la mención Instalaciones Marinas, por no haber demostrado aptitudes suficientes tal como se observa en el índice de unidades curriculares reprobadas y el tiempo finito referido en el Reglamento Estudiantil, igualmente esta dirección le recomienda optar por las otras (sic) programas de formación que se dictan en esta casa de estudios.

La presente decisión agota la vía administrativa de esta Dirección por lo que una vez que se practique la correspondiente notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; comenzará a computarse el lapso útil para la interposición de (sic) respectivo, conforme a lo previsto en los artículos 24 numeral 5 y 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

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Se observa del referido acto administrativo que expresamente le indicó al hoy demandante que el mismo agotaba la vía administrativa, y en virtud de ello podía recurrir en vía jurisdiccional conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Evidenciándose que recurrió ante esta jurisdicción en fecha 20 de julio de 2015 (ver folio 13 del expediente judicial).

Con relación a la denuncia del accionante referida a que el acto administrativo recurrido no señaló de manera expresa los recursos que tenía, ni el término para ejercerlos y que no mencionó los organismos competentes para su conocimiento es importante hacer mención a los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen la forma o requisitos de la notificación de los actos administrativos de carácter particular y la consecuencia de las notificaciones que no llenen los requisitos, en los siguientes términos:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

(Negrillas de este Tribunal)

Del los artículos transcritos se desprende que para que la notificación sea válida deberá contener el texto íntegro de la decisión administrativa e indicar los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlo y los órganos y tribunales ante de los cuales se deben interponer.

En ese sentido, se pronunció la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia Nº 937 de fecha 13 de junio de 2011, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, (caso: A.J.G.D.) y señaló respecto a las notificaciones que no llenen los requisitos “…que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras) y enfatizó (…) computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad”. (Negrillas de este Juzgado).

De la sentencia parcialmente transcrita se colige que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que cuando un acto administrativo no cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirán los efectos del artículo 74 Ejusdem, estableciendo que no se debe computar el lapso de caducidad de la acción cuando la notificación esté defectuosa ya sea en cuanto al recurso que procede contra el acto o el lapso para ejercerlo, pues el quebrantamiento de dichos elementos compromete la eficacia del acto dictado y por ende sus efectos en el tiempo.

Ahora bien, del acto administrativo parcialmente trascrito Ut Supra se tiene que la Universidad Experimental Marítima del Caribe al momento de realizar la notificación, dio cumplimiento a los requisitos necesarios para que el mismo fuese eficaz, es decir, fue realizado de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresándole que dicho acto agotó la vía administrativa y que comenzará a computarse el lapso útil para la interposición del recurso conforme a lo previsto en los artículos 24 numeral 5 y 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello la parte demandante acudió a esta vía jurisdiccional en tiempo hábil, por tanto no se observa la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Del vicio de incompetencia

Arguyó la parte demandante que el acto administrativo que impugna se encuentra afectado del vicio de incompetencia, por cuanto el Director de Escuela de Náutica e Ingeniería, no tiene atribuciones para dictar un acto de naturaleza del recurrido, que la autoridad competente era el C.U., como órgano colegiado.

En ese contexto, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, (caso: E.A.S.O., ratificada mediante sentencia N° 2059 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. A.T.B.), que señaló:

…La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

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Se colige de la decisión parcialmente transcrita que la competencia son los límites de actuación de un funcionario que forma parte de la Administración Pública, y la misma debe ser otorgada de forma expresa y mediante ley, en virtud de ello, el funcionario público no podrá realizar ninguna actuación que no le esté expresamente atribuida, y de ejercer una competencia que no le esté otorgada, incurriría en el vicio de nulidad absoluta contenido en artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Precisado lo anterior, debe este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el Reglamento Estudiantil de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, en cuanto a las facultades que atribuidas al Director de Escuela, en cuanto a la aplicación de la suspensión, el cual establece lo siguiente:

Artículo 88. La medida de Suspensión Temporal de Estudios por razones académicas o por inasistencia a clases, se aplicará (…omissis…)

Artículo 91. Corresponde al Director de la Escuela respectiva considerar la solicitud a la que se refiere el artículo 88, con fundamentos en los antecedentes académicos del solicitante, pronunciarse y comunicar su decisión por escrito en lapso de diez días hábiles…

.

Conforme a la normativa anteriormente transcrita, se observa que el Director de cada Escuela tiene la facultad atribuida de aplicar medidas a los estudiantes.

En virtud de ello, debe este Tribunal revisar si en el presente caso existe el vicio de incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado, y a tal efecto se observa lo siguiente:

-Consta al folio 19 y su vuelto del expediente judicial, copia del Memorando Interno de fecha 22 de enero de 2015, dirigido al Bachiller O.Y.S.G., que establece:

…De conformidad con el parágrafo único del artículo 90 de la norma señalada UT supra, y agotados los lapsos establecidos, para culminación de sus estudios de pregrado dentro de esta universidad se le notifica que usted ha sido retirado del programa de formación de Ingeniería Marítima de la mención Instalaciones Marinas, por no haber demostrado aptitudes suficientes tal como se observa en el índice de unidades curriculares reprobadas y el tiempo finito referido en el Reglamento Estudiantil, igualmente esta dirección le recomienda optar por otras programas de formación que se dictan en esta casa de estudios.

…omissis…

ATENTAMENTE,

Cap./Alt W.A.V.B.

Director de Escuela de Náutica e Ingeniería

.

Ahora bien, visto que el Director de Escuela de Náutica e ingeniería en uso de sus facultades tomó la decisión de retirar del programa de formación de Ingeniería Marítima al Bachiller O.Y.S.G., previo análisis del tiempo de permanencia en la Universidad, se concluye que el referido Director tiene expresamente atribuida por el Reglamento Estudiantil la facultad para retirar a un estudiante que no haya culminado sus estudios en el tiempo regular establecido, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima que el acto administrativo de retiro fue dictado por una autoridad competente, motivo por el cual se desestima dicho alegato. Así se decide.

Del derecho a la educación y a la obtención del título universitario

Indicó el demandante que el acto administrativo que recurre le violentó su derecho a la educación y la obtención del titulo universitario, contenido en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto tales alegatos, se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que

Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico, al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público (…)

.

Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario (…). El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo (…)”.

Ahora bien, con respecto al derecho a la educación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.457 del 1 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:

(…) ahora bien, considera esta Sala Constitucional que la decisión dictada por la referida Corte al acordar el amparo solicitado se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que el derecho a la educación no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.

En efecto, dispone el mencionado instrumento normativo de derecho internacional, lo siguiente:

‘1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los meritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz’.

…omissis…

Así, el desarrollo a la educación, fundamento del progreso de la ciencia y de la técnica, es condición de bienestar social y prosperidad material, y soporte de las libertades individuales en las sociedades democráticas. No es de extrañar, por ello que el derecho a la educación se haya ido configurado progresivamente como un derecho básico, y que los estados hayan asumido su provisión como un servicio publico prioritario (…)

.

Se colige de la decisión parcialmente trascrita que el derecho a la educación es considerado un derecho humano y como un deber constitutivo de la democracia, ya que, toda persona tiene derecho a una educación integral, en igualdad de condiciones, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.

Para en el caso concreto, observa esta Juzgadora que la aplicación de la medida de retiro de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe aplicada al hoy demandante fue producto de que el bachiller no cumplió con el lapso de quince (15) semestres regulares para graduarse en la carrera de Ingeniería Marítima mención Instalaciones Marinas, visto que ya había hecho uso efectivo del lapso de tres (3) semestres concedidos por el C.U. según Resolución Nº CUO-006-131-IV-2014, emitida en Sesión Ordinaria Nº CUO-006-2014 de fecha 10 de abril de 2014 (ver, folio 120 y su vuelto del expediente judicial), es decir, fue el quien no dio cumplimiento al lapso establecido para graduarse, incumpliendo gravemente con sus deberes como estudiante, por tanto devino su retiro, por lo cual mal puede considerar el hoy accionante que se le vulneró su derecho a la Educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

De la violación del principio de proporcionalidad

Alegó, la violación al principio de proporcionalidad consagrado en el articulo 12 de la ley Orgánica de Procedimiento administrativos, por cuanto “(…) el hecho no constituye per se una causal de retiro de la referida Casa de Estudios, siendo esto un exceso de la Administración Pública al aplicar la sanción más gravosa, pues ha debido valorarse su derecho a la educación (…)”.

Al respecto, quien juzga considera conveniente tomar en cuenta lo contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa se manifiesta cuando una disposición establezca una sanción y su aplicación quede a determinación o juicio de la autoridad competente, quien deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Asimismo, debe resaltarse que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad por parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

En este contexto, resulta pertinente señalar que el artículo 90 del Reglamento Estudiantil, establece:

Artículo 90. Los estudiantes de pregrado tienen un período de quince (15) semestres regulares para graduarse en la carrera que estén cursando, dentro de los cuales no se computará el tiempo de duración de las pasantías profesionales que deban hacer los estudiantes de acuerdo a la carrera que cursen conforme lo dispuesto en el artículo 58 del presente Reglamento.

Parágrafo Único: El C.U. podrá conceder oída la opinión favorable del C.A., a los estudiantes que no hayan culminado sus estudios en el tiempo antes establecido, un lapso máximo de tres (03) semestres adicionales, para culminar sus estudios en la carrera, siempre y cuando no reprueben ninguna de las asignaturas por cursar. Vencidos los lapsos antes indicados, el estudiante quedará retirado definitivamente de la carrera en la cual está inscrito

.

El artículo anteriormente trascrito, estable que el lapso máximo que debe durar un estudiante para graduarse, es de quince semestres mas una concesión de tres semestres adicionales que son autorizados por el C.U., y la sanción que se obtiene cuando no se cumple con esos lapsos es el retiro de la carrera.

En virtud de lo anterior pasa esta Juzgadora a examinar, si el retiro efectuado al Bachiller por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, es lo adecuado y proporcional con la actuación del hoy accionante.

En este orden de ideas, se observa que al Bachiller el C.U. le aprobó en fecha 10 de abril de 2014, el beneficio de cursar tres (3) semestres a los fines de culminar con la carrera, lo cual fue notificado el 03 de abril de 2014 (vid., folio 121 del expediente judicial), y según Certificación de Calificaciones de fecha 16 de junio de 2015, (ver folios 52 al 54 del expediente judicial) no había culminado con la carga académica, por cuanto le fue aplicado el retiro de la carrera Ingeniería Marítima, conforme a lo establecido en el parágrafo Único del artículo 90 del Reglamento Estudiantil.

Por todo lo antes expuesto, se deduce que la medida de retiro aplicada al hoy demandante por la Universidad Experimental Marítima del Caribe, en efecto se corresponde y adecua con la conducta asumida por el Bachiller, así como también alcanza el fin perseguido por la norma, por lo que se desestima el argumento expresado por la parte actora referente a la presunta vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción administrativa. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoado por el abogado el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, en su condición de Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensor del ciudadano O.Y.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.261.770 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÌTIMA DEL CARIBE, en virtud de la Decisión Nº VAC-DENI-031/15, de fecha 22 de enero de 2015, suscrita por el Director de la Escuela Náutica de esa Universidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, así como al Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, once (11) de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza,

MIGBERTH R.C.H. La Secretaria,

C.V.

En esta misma fecha, siendo la _________________ (_______.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.___________________.-

La Secretaria,

C.V.

Exp. Nro. 2015-2405

MRCH/CV

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