Decisión nº 209-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000350

ASUNTO : VP02-R-2013-000350

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas de dos recursos de apelación, el primero de ellos por el abogado O.V.B.V., en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia y, el segundo por la abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.704, en su condición de representante legal del ciudadano C.G.R.B., en su condición de víctima, ambos presentados en contra de la decisión No. 029-14, de fecha 03.04.2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó el traslado en calidad de detenido, desde el Comando de la Primera División de Infantería y Guarnición de Maracaibo, ubicada en la Av. El Milagro, Sector La Barraca, Cuartel R.U., Comando de la Guarnición del Ejercito, hasta el Comando de la Región de Defensa Integral de Occidente, a cargo del Mayor General Y.R.S., del ciudadano YEFERSON J.B.R., portador de la cédula de identidad N° 16.668.196, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ibidem, en perjuicio del ciudadano C.G.R.B..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 05.06.2014, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 10.06.2014, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado O.V.B.V., en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Considera el Ministerio Publico (sic) que la decisión recurrible causa un gravamen irreparable, por cuanto, el proceder de la instancia al dictar tal decisión acarrea consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevan a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para las víctimas del delito, ya que considera esta representación Fiscal (sic) que el mantenimiento de dicho centro de reclusión del acusado de autos YEFFERSON J.B.R. en la PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA, GUARNICIÓN DE MARACAIBO, (…Omissis…), ahora el "...Comando de la Región de Defensa Integral de Occidente a cargo del Mayor General Y.R.S...." afecta el PRINCIPIO DE IGUALDAD CIUDADANA ANTE EL P.P., el cual consagra:

(…Omissis…)

Así mismo (sic) la DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la Defensa (sic) e igualdad entre las partes en el p.p. Venezolano:

(…Omissis…)

Si en el p.p. no hay igualdad entre las partes; no hay garantía alguna de justicia. Por lo demás, el debido proceso, no existe si los derechos y garantías de las partes, contempladas no solo en la Carta Política Fundamental sino en las leyes; tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos por la República, son compelidos, vale acotar, constreñidos, forzados, violentados. En tal sentido, en el p.p., las partes, dedúzcase: el fiscal del Ministerio Público, el querellante, la víctima, el defensor y el imputado, deben gozar de las mismas oportunidades, teniendo las mismas prerrogativas, para aportar, ofertar y materializar las pruebas, e incuestionablemente, para debatirlas, impugnarlas y disputar la disposición del enjuiciador.

El legislador estableció que los jueces deben garantizar el derecho de la defensa sin preferencia ni desigualdades y así está establecido el principio de igualdad entre las partes en los artículos 12 del COPP (sic) y 19, 21 Ordinales (sic) 1 y 2; 49 Ordinales (sic) 3 y 4 de la CRBV (sic). El Estado a través del Ministerio Público, defiende los intereses de la víctima y el defensor, público o privado, las del imputado.

(…Omissis…)

Por ende la búsqueda de la verdad en el p.p. está limitada por el respeto a unos derechos fundamentales que impiden que la inocencia o culpabilidad de un acusado pueda ser investigada a toda costa o a cualquier precio. El p.p. de un Estado de derecho no sólo debe lograr el equilibro entre la búsqueda de la verdad y la dignidad y los derechos del acusado, paliativamente con los de la victima (sic), los cuales en el presente caso se ven menoscabados y súper (sic) puestos a un segundo plano al darle al acusado los privilegios del cual goza en la PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA, GUARNICIÓN DE MARACAIBO, ya que el principio de Igualdad (sic) es fundamental para la efectividad de la contradicción y consiste en reconocer a las partes los mismos medios de ataque y de defensa, es decir idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, siendo tarea de los jueces preservar el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia, como lo es en el presente caso la aplicación de un privilegio que no le esta (sic) conferido al acusado por alguna excepción legal.

Igualmente, la instancia obvió el principio de proporcionalidad, que esta (sic) vinculado a los peligros que se pretenden conjurar con la medida, los cuales tienen como nexo de consecución de una finalidad constitucionalmente legitima (sic) que en el caso del p.p. es asegurar la ejecución del fallo y en menor medida el normal desarrollo del proceso, y sobre el peligro de fuga se reconducen los elementos valorativos, tales colmo la gravedad del delito, naturaleza y caracteres de éste, circunstancias del delito vinculadas a la individualización de la pena, circunstancia del imputado referidas a su personalidad, condiciones de vida, antecedentes y conducta anterior y posterior al delito: moralidad, domicilio, profesión, recursos, relaciones familiares, lazos de todo orden en el país que procesaba, intolerancia ante la detención etc.

Circunstancias estas que no cumple el imputado de autos, para ser merecedor de un trato especial o trato considerado por parte de los juzgadores de instancia, tanto de la jueza (sic) de control (sic) como ahora por el juez (sic) de juicio (sic), quienes envían a un ciudadano que esta (sic) siendo juzgado por un Homicidio Calificado, sin previa ponderación, a un sitio de presunta "Privación" cuyo fin o finalidad no es ser un centro de arrestos preventivos para personas privadas de su libertad.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO

El día 03 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en un hecho que tuvo lugar en la PLAZA DE LA V.D.C., UBICADA FRENTE AL EDIFICIO N° 7 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ACEITUNOS, SECTOR VALLE CLARO, AVENIDA 69, PAROQUIA R.L.D.M.M.D.E.Z., el ciudadano C.G.R.B., fue gravemente herido con un disparo de arma de fuego, que le propinó el imputado JEFERSON J.B.R., quien además de propinarle un tiro en la cabeza que lo puso a borde de la muerte, despojó a C.G.R.d. su RELOJ DE PULSERA y de su TELÉFONO CELULAR

(…Omissis…)

Posterior a este hecho, le es solicitada una orden de aprehensión en contra del acusado JEFERSON J.B.R., siendo la misma acordada por la Jueza Novena de Control, siendo este ciudadano aprehendido y puesto a la orden de ese Tribunal en fecha 19 de marzo del (sic) 2013, fecha esta (sic) en la cual la juzgadora mediante decisión inmotivada decidió fijar como sitio de reclusión del procesado YEFFERSON J.B.R. LA PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA, GUARNICIÓN DE MARACAIBO, ubicado en la Av. El Milagro, sector La Barraca, cuartel R.U., Comando de Guarnición del Ejercito, tomando en consideración situaciones fácticas subjetivas de la juzgadora, fijando como sitio de reclusión uno el cual carece de esta naturaleza de detención preventiva, observando estos representantes Fiscales que el ciudadano YEFFERSON J.B.R., se encuentra privado de su libertad por haberlo así solicitado la Vindicta Pública, al momento de efectuar su presentación ante el órgano Jurisdiccional en este caso ante el Juzgado Noveno (9o) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de marzo del (sic) 201 (sic) y por considerar el Juez de Instancia igualmente que estaban llenos los extremos legales del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal (actual 236), y así decretar dicha medida de coerción personal, sin que hasta la presente fecha, desde la audiencia de presentación de detenido, exista evidencia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar hubiesen variado, como para que el Juzgador de Instancia considerara ajustado a derecho acordarle un sitio de reclusión distinto al que por su naturaleza fuese creado, tal como lo es el Centro de Arrestos Preventivos, sin que surja la necesidad de fijar un sitio de reclusión distinto, además tomando en cuenta las circunstancias existentes en su contra de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo el fin de esta (sic) detención judicial durante el proceso, garantizar su continuidad y su definitiva resolución, dicha detención se justifica siempre que concurran tales supuestos, como en efecto concurren en la causa y de los cuales el Representante Fiscal como garante de la Constitución y de las leyes, está obligado a velar porque se cumplan.

(…Omissis…)

Todo los requisitos exigidos por el Legislador, para que proceda una medida restrictiva de libertad, se encuentran acreditados en el presente caso, por lo que es criterio de esta representación fiscal, que lo procedente y ajustado a Derecho (sic), en este caso es el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que los dos primeros requisitos exigidos por el legislador para decretar la medida preventiva de privación judicial de libertad, se encuentran plenamente satisfechos en el presente proceso, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el articulo (sic) 80 ultimo (sic) aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.G.R.B., el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En segundo lugar existen plurales y suficientes elementos en la investigación para estimar que el ciudadano YEFFERSON J.B.R., ya identificado, tiene responsabilidad penal directa en los hechos objeto del presente proceso, convencimiento este que obtiene el Ministerio Fiscal, producto de los elementos de convicción que han sido recabados en la investigación de una manera licita, imparcial, objetiva y transparente, los cuales cursan ante ese Órgano Jurisdiccional, materializándose de esta (sic) manera una presunción de buen derecho, como parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, para poder asegurar las resultas del proceso y no dejar ilusoria la pretensión de justicia que invoca el Ministerio Público.

Así mismo (sic), del estudio realizado al presente caso, es evidente que se encuentra presente el PELIGRO DE FUGA, previsto en el Artículo (sic) 237 (…Omissis…) del Código Orgánico Procesal Penal, (…Omissis…) toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en este caso, y siguiendo los parámetros pautados por el parágrafo primero de dicho artículo, el cual conceptúa el Peligro de Fuga por la entidad del delito y la posible pena que podría llegar a imponerse al imputado por los hechos punibles que se le atribuye, por lo que el Ministerio Fiscal no tiene dudas sobre este peligro, en virtud de la magnitud del daño causado, la pena a imponer la cual supera en su limite (sic) mínimo los 10 años de prisión, toda vez que en los delitos que se le imputan se trata de delitos pluriofensivos en los cuales se atenta contra la libertad individual, y Contra (sic) la Vida, teniendo en cuenta que los operadores de justicia deben saber que las leyes no se bastan a sí mismas; de modo que no se puede esperar que la respuesta mágica de la ley resuelva el caso, el cual tiene el propósito de introducirnos en la complejidad del tema para descartar el método simplista del proceso de juzgamiento que nos inculcara el positivismo; y donde sólo con los ojos del imperio de la ley, el mundo existe. No. El mundo existe y de manera distinta a como las leyes lo prescriben; y es esa otra dimensión, la de la vida real, común y corriente de la gente la que decide la eficacia del Derecho. No pueden entonces los jueces y juezas encerrarse en una torre de marfil y desvincularse de las palpitaciones diarias del común de las gentes, y de la complejidad que envuelve los hechos cotidianos. Una nueva teoría del Derecho habrá que repensar problematizadamente, es decir, desde la perspectiva compleja de la vida real y cotidiana, lo cual a todas luces constituye una presunción IURIS TANTUM DE PELIGRO DE FUGA.

En este orden de ideas, estimamos que el caso sujeto a su consideración, no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales como lo son la variación de circunstancias o proporcionalidad de la medida, necesarios para estimar que en el presente caso existe una condición distinta para ordenar un cambio de sitio de reclusión capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la sede del Centro de Arrestos Transitorios El Marite, por lo que lo ajustado a derecho y en aras de cumplir con la finalidad del proceso debió haber sido dicho centro el encargado de mantener vigente la medida judicial privativa preventiva de libertad que en su oportunidad fue decretada por el Tribunal correspondiente; pues no se trata solamente de la consideración de que se cumplen todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por las circunstancias del caso, específicamente la magnitud del daño social que causa el delito imputado y la posible pena a imponer, permiten estimar que no existe otra medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del proceso, toda vez que está plenamente acreditada la existencia de una presunción razonable, del peligro de fuga, tales como lo son, los contenidos en los ordinales 2o y 3o, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

(…Omissis…)

Igualmente se encuentra presente el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, establecido en el Artículo (sic) 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 12/06/2012, Año 202 de la Independencia, 153 de la Federación y 13 de la Revolución Bolivariana, ya que el imputado puede influir en los testigos y familiares de las víctimas, para que se comporten de manera desleal o reticente en relación al proceso de investigación penal que adelanta el Ministerio Público, conjuntamente con los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso. Es por existir en el presente proceso peligro de fuga y obstaculización, en base a criterios objetivos, y que se encuentran descritos como parámetros a ser tomados en cuenta por el Juzgador al momento de verificar si se encuentra en estas situaciones, es por lo que el Ministerio Público, estima que resulta evidente la necesidad de que se mantenga la medida de coerción personal que sea eficaz para que el presente proceso pueda cumplir de manera cabal con su finalidad, que no es otra que lograr el total esclarecimiento de los hechos investigados, y evitar que pudiera quedar ilusoria la pretensión de justicia que intenta el Ministerio Fiscal en el presente proceso; considera importante en este caso hacer hincapié en este peligro de obstaculización por lo que de seguidas se mencionara.

En fecha 16 de octubre del (sic) 2013, se acerca hasta la sede del despacho fiscal la ciudadana M.A., quien funge como abogada representante de la victima (sic) quien de forma preocupante le manifestó a esta representación fiscal que el ciudadano que de forma dolosa le había efectuado el disparo en la cabeza al ciudadano C.G.R.B. se encontraba en libertad y que el mismo estando recluido en el la sede de LA PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA. GUARNICIÓN DE MARACAIBO, ubicado en la Av. El Milagro, sector La Barraca, cuartel R.U., Comando de Guarnición del Ejercito, salía a ejercitarse hasta tal punto de pasar trotando junto con otros efectivos de tropa por el frente de la residencia donde viven los progenitores de la victima (sic), logrando captar por la cámara de vigilancia de dicha residencia el video consignando por ante la representación fiscal dichos videos los cuales se anexan a la presente solicitud, activándose de esta forma los familiares de la victima y realizando en dicha oportunidad varias filmaciones donde se puede observar al ciudadano acusado YEFFERSON J.B.R. caminando por los alrededores de la Avenida Fuerzas Armadas.

De manera tal, que considera esta representación Fiscal improcedente la utilización de otro sitio de reclusión, sobre este particular en el sentido de que contra el respeto a la dignidad inherente al ser humano a sido respetado en todo momento al acusado de autos, pues el imputado ha tenido la posibilidad de una defensa desde los orígenes de su detención, ha sido oído conforme a la ley, y no surge demostrado en forma alguna que haya sido sometido a algún acto atentatorio contra su dignidad y condición humana.

Está detenido porque el Ministerio Público demostró en actas que así lo ameritaba el caso, siendo de esta forma igualmente considerado por el Juez de Instancia al momento de oír al imputado en la realización de la Audiencia Oral para oír al Imputado y suficientemente demostrada su acción en delitos graves como lo son HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, lo que mal podría cualquier persona que tuviese algún trastorno de salud o condición humana diferente incurrir en una acción delictiva y tener garantizado un trato especial referido a la detención judicial, ya que al Estado Venezolano le interesa y está obligado ante la colectividad, a garantizar que los autores y/o partícipes de hechos delictivos por ellos cometidos, sean castigados porque cada vez que un delito quede impune esto redunda en desmedro de la seguridad de los ciudadanos la cual garantiza el Estado como Nación). Incluso en proyección internacional, así que el ejercicio del ius punendi lo hace a través del Ministerio Público quien representa a todas y cada una de las personas o Instituciones que resulten agraviadas directamente por la acción delictiva perpetrada, precisando que la detención preventiva decretada al ciudadano YEFFERSON J.B.R., en su debida oportunidad procesal, tiene la finalidad de evitar el peligro de fuga, garantizando así la presencia del acusado en el proceso, y sólo en casos de eminente necesidad, que no es el que nos ocupa, puede ser acordada un sitio de reclusión distinto al creado para tal fin, ya que, si bien es cierto, el sitio de reclusión es trascendental para aquel procesado que se encuentre en un centro destinado para fines preventivos, como lo es el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y no en una Institución especializada que asegure su reinserción social, garantizando el respeto a los derechos humanos; ello trasciende en el proceso como una decisión de la instancia que se traduzca en circunstancias que determinen el desarrollo del p.p., ya que, como consta en denuncia anexada al presente escrito, el acusado de autos YEFFERSON J.B.R. goza en dicha PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA, GUARNICIÓN DE MARACAIBO, ubicado en la Av. El Milagro, sector La Barraca, cuartel R.U., Comando de Guarnición del Ejercito de privilegios que no le están permitidos a los privados de libertad en un p.p., tal como lo es la salida de dicho centro de reclusión a los fines de ejercitarse y caminar por la ciudad de Maracaibo, ya que, como lo podrá usted mismo observar en disco compacto que se acompaña a la presente solicitud, el acusado de autos SALE DEL SITIO DE RECLUSIÓN a caminar por los conjuntos residenciales que se encuentran alrededor de la PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA, GUARNICIÓN DE MARACAIBO, ubicado en la Av. El Milagro, sector La Barraca, cuartel R.U., Comando de Guarnición del Ejercito a tal fin a los fine de demostrar y se valorado por el juzgador y declare con lugar esta solicitud, le anexamos copia simple de la denuncia interpuesta por el ciudadano EUVENCIO A.E.P., quien funge como escolta de los progenitores de la victima (sic), es el quien observa y logra capturar en video al acusado cuando este (sic) y otros componentes de las Fuerzas Armadas Nacionales salen a trotar por la Avenida Fuerzas Armadas así como por las urbanizaciones que se encuentran en su alrededor, por lo que consideramos que el sitio de reclusión del acusado debe ser el destinado por el Ministerio de Interior y Justicia para los procesados, estimando procedente el traslado desde la PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA, GUARNICIÓN DE MARACAIBO, ubicado en la Av. El Milagro, sector La Barraca, cuartel R.U., Comando de Guarnición del Ejercito hasta el Centro de Arrestos Preventivos El Marite, siendo este el sitio de reclusión idóneo para la reclusión del mismo, donde se le garantice la seguridad y mantener el trato igual a los procesados, sin ningún tipo de discriminación ni trato preferencial tal y como lo establece nuestra carta magna.

(…Omissis…)

Igualmente, considera esta Representación Fiscal que la instancia obvió el principio de proporcionalidad, que esta (sic) vinculado a los peligros que se pretenden conjurar con la paliación de una medida o el cambio de un sitio de reclusión, los cuales tienen como nexo de consecución de una finalidad constitucionalmente legitima que en el cado del p.p. es asegurar la ejecución del fallo y en menor medida el normal desarrollo del proceso, y sobre el peligro de fuga se reconducen los elementos valorativos, tales colmo la gravedad del delito, naturaleza y caracteres de éste, circunstancias del delito vinculadas a la individualización de la pena, circunstancia del imputado referidas a su personalidad, condiciones de vida, antecedentes y conducta anterior y posterior al delito: moralidad, domicilio, profesión, recursos, relaciones familiares, lazos de todo orden en el país que procesaba, intolerancia ante la detención etc. Circunstancias estas que no cumple el imputado de autos, para ser merecedor o privilegiado a los fines de disfrutar de un sitio de reclusión distinto al ordenado por la ley, sin previa ponderación, ya que estamos frente a un delito Grave (sic) como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual es ejecutado con armas de fuego, amenazando el primer derecho fundamental del ser humano como lo es la vida, respecto al hecho criminal objeto del caso de marras, el cual prevé una pena posible a aplicar, de quince (15) a veinte (20) años, de modo que existen plurales y suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación preventiva de la libertad y, cambiarle el sitio de reclusión, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto acusado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado, más en el caso de marras, donde las víctimas ve afectados su derechos.

Al respecto, es importante destacar, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del p.p.; habida consideración de que el resultado de un juicio penal pudiera tener como resultado la imposición de penas privativas de libertad, que el Estado aplica como consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho punible, cuya participación del sujeto procesado, resulte debidamente comprobada en el debate oral y público. Sanción y consecuencia jurídica, que sin duda alguna podría verse frustrada.

Tal como se dijo esta es una finalidad instrumental propia de las medidas de coerción personal, que debe ser acorde con los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; que en el primer caso se exige que la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito y la probable sanción a imponer.

Esta Representación Fiscal esgrime la falta de motivación del fallo apelado, donde el jurisdicente procede a REVOCAR una decisión anterior donde ordena el traslado del acusado al centro de arrestos transitorios El Marite, sin expresión de circunstancias que signifiquen una variación en las razones que llevaron a solicitar al Ministerio Público tal cambio de sitio de reclusión, sino solo por considerar el juzgador que (…Omissis…) al Ministerio Publico le surgen dudas de la inmotivada decisión, tales como, ¿cual (sic) es la condición especial que asiste al acusado de autos?, ¿acaso no corren peligro en su integridad física las personas que se encuentran recluidas en el centro de arrestos preventivos el marite?, ¿acaso el juzgador no enviara (sic) mas personas detenidas al centro de arrestos preventivos el marite en virtud del hacinamiento en que se encuentra y enviara a todas las personas que estén siendo juzgadas por ante su Tribunal al Comando de la Región de Defensa Integral de Occidente a cargo del Mayor General Y.R.S.?; ¿que (sic) seguridad jurídica crea un Tribunal que se revoque su misma decisión sin mediar motivación jurídica alguna?; preguntas estas que el Ministerio Publico (sic) pretende develar con la interposición del presente recurso de apelación y SOLICITO FORMALMENTE QUE LA DIGNA CORTE DE APELACIONES ENTRE A CONOCER.

Es por ello, que es menester indicar que, dicho cambio debió obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por la instancia, para equilibrar las exigencias, tanto del respeto al derecho del procesado penalmente, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantiza la futura y eventual resulta del juicio.

(…Omissis…)

En tal sentido, se observa con preocupación, que en la recurrida no se a.r.m. un proceso lógico, las circunstancias que rodean la detención del ciudadano YEFFERSON J.B.R., el cual APROVECHÁNDOSE de su envestidura como funcionario de las Fuerzas Armadas, ostentaba una posición privilegiada en el "Comando de la Primera División de Infantería y Guarnición de Maracaibo y transitaba por las inmediaciones de la residencia de la victima...", pero no solo el juzgador obvio (sic) tal circunstancia, sino que lo envía para OTRA GUARNICIÓN MILITAR donde el acusado de autos seguirá ostentando de los privilegios que goza el ser Militar y el estar recluido en una guarnición como lo es el Comando de la Región de Defensa Integral de Occidente a cargo del Mayor General Y.R.S..

Tal vicio evidenciado en el pronunciamiento de la instancia, impide a esta representación, y más grave aún, a las víctimas de autos, conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en el juzgador a quo a los fines de presumir que los supuestos valorados para el cambio de sitio de reclusión, así como la revocación de una decisión tomada por el mismo Tribunal unos meses atrás, conformándose de esta forma un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo se prevén medidas de coerción personal, que vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios, juicio este que ya se ha visto diferido en DOS OPORTUNIDADES POR LA FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO DE AUTOS.

Como argumento en contrario a lo expuesto por el a quo, tal juicio de ponderación no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso-, una serie de circunstancias que van total y absolutamente en contra de NORMAS JURÍDICAS y principios de orden legal y constitucional; sino que además es necesario que entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación y solicitud de cambio de sitio de reclusión; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Así las cosas, se aprecia del análisis de la recurrida y conforme al criterio de nuestro m.T. y la doctrina patria, la falta de motivación por parte del Juzgado de Instancia, no solamente en a.s.h.v.o. no, las condiciones que originaron la decisión de ordenar la reclusión del acusado en el Centro de Arrestos Preventivos El Marite, sino que existe ausencia total de razonamientos, la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que tampoco se evidencian las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, no existiendo el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión.

Igualmente, y siendo que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados para la sustitución y REVOCACIÓN de la decisión anterior donde ordena la reclusión del acusado en el Centro de Arrestos Preventivos El Marite, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

(…Omissis…)

En virtud a de todo lo expuesto, esta Representación Fiscal considera que, efectivamente el Juez a quo incurrió mediante la insuficiencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción con las garantías constitucionales señaladas supra, ya que las razones que la llevaron a cambiar y revocar su propia decisión, son del desconocimiento de las partes, más cuando no cumple con el requisito legal de determinar la variación de las circunstancias de los hechos imputados que dieron lugar a la decisión de cambiar el sitio de reclusión, y por los cuales se encuentra incurso el ciudadano YEFFERSON J.B.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el articulo (sic) 80 ultimo (sic) aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.G.R.B., más aún, considerando la naturaleza y gravedad del delito imputado y la posible pena a aplicar; por lo que el auto recurrido, violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento de los artículos 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las precitadas disposiciones legales determinan la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva en general y en materia de medidas cautelares en particular, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas; y corolario de dicha actuación es que se revoque la decisión y por ende se ordene la inmediata reclusión del ciudadano YEFFERSON J.B.R., en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

CAPITULO IV PETITORIO

Para finalizar, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en razón de los argumentos expuestos, solicito a ese digno y honorable Tribunal: PRIMERO: Que, sea admitido el presente Recurso de Apelación por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La declaratoria Con Lugar del recurso interpuesto, al efecto, sea modificado el sitio de reclusión AD HOC del acusado YEFFERSON J.B.R., el cual actualmente se encuentra recluido en la PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA, GUARNICIÓN DE MARACAIBO, ubicado en la Av. El Milagro, sector La Barraca, cuartel R.U., Comando de Guarnición del Ejercito, sitio de reclusión distinto al que por su naturaleza fuese creado, tal como lo es el Centro de Arrestos Preventivos, es por lo que solicito formalmente su ingreso inmediato en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en virtud de haberse decretado en fecha 19 de marzo del 2013 medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…

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III

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

La abogada M.A., en su condición de representante legal del ciudadano C.G.R.B., en su condición de víctima, presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…El Juez (E) Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. R.M., sin agotar los recursos de oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite los fines que le informaran sobre si dicho Centro (sic) garantizara (sic) o no la seguridad del acusado, ordenó de manera arbitraria y a mutus propios, tomando una decisión, ultra petita, pues al Juez solo se le solicitó por parte de la Defensa la revocatoria de los Oficios N° 007-14 y 121-14, emitidos por el Tribunal, sobre los cuales no se pronunció, ordena el cambio de sitio de reclusión del ciudadano YEFFERSON J.B.R., pero no en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, como lo solicitó la Fiscalía del Ministerio Público y esta Representación, si no en el Comando de la Región de Defensa Integral Occidente, a cargo del Mayor General Y.R., la cual NO SABEMOS DONDE ESTÁ UBICADA TODA VEZ QUE NO SE INDICA LA DIRECCIÓN, alegando para decidir que si continua (sic) en el Comando de la Primera División de Infantería y Guarnición de Maracaibo, ubicada en la Avenida El Milagro, Sector La Barraca, Cuartel R.U., Comando de la Guarnición del Ejército, el peligro de fuga está altamente latente, dejando sin efecto el traslado del acusado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, OBVIANDO ADEMÁS EL MANDATO DE LA JUEZ NATURAL DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. I.M.G.P., DE FECHA 21 DE ENERO DE 2014, DECISIÓN N° 001-14, quien declara lo siguiente:

(…Omissis…)

En virtud de lo expuesto y de acuerdo a lo que dispone el Cardinal (sic) 5 del Artículo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO DE LA DECISIÓN 029-14 DE FECHA TRES (03) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (20141 DONDE EL JUEZ (E) OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DR. R.M., por cuanto obvió de manera arbitraria la Decisión dictada por la Jueza Natural del citado Juzgado Octavo de Juicio, y en consecuencia estamos ante un caso de denegación de justicia por falta de cumplimiento de la obligación del Juez Suplente en hacer cumplir la decisión del Juez Natural A-Quo (sic), con lo que ha lesionado los derechos y garantías constitucionales de mi Representado (sic). Tal decisión causó un gravamen irreparable que se traduce en violación flagrante del Derecho a la Tutela Judicial y Efectiva, del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, al Principio de la Legalidad, al Principio de Igualdad de Partes, previsto en los Artículos (sic) 26, 44, 49, 51 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente: REVOQUE LA DECISIÓN 029-14 DE FECHA TRES (03) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (20141 DONDE EL JUEZ (E) OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. DR. R.M. y REVOQUE EL TRASLADO DEL ACUSADO AL SITIO DE RECLUSIÓN DONDE SE ENCUENTRA, ORDENANDO SU TRASLADO INMEDIATO AL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE para subsanar el acto írrito cometido y garantizar los derechos constitucionales y legales de mi Representado (sic), quien siendo Víctima (sic) me ha manifestado a través de sus familiares, que se encuentran indefensos, asustados y temerosos que dicho ciudadano pueda continuar evadiéndose del Centro de Reclusión donde se encuentra, acrecentándose el peligro de fuga…

IV

CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS APELACIÓN INTERPUESTOS

Los abogados en ejercicio W.A.S.R. y Á.C., en su condición de defensores privados del ciudadano YEFERSON J.B.R., dieron contestación a los recursos de apelación presentados, argumentando lo siguiente:

…PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos, tanto los hechos como el derecho invocado por el representante de la vindicta pública en la presente causa, y referidos a la decisión No. 029-14, dictado por el Juzgado de Juicio a quo, en fecha 03 de Abril (sic) de 2014, y que fundamento el escrito recursivo en e Ordinal 5o del Artículo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la lectura y análisis de la motivación para recurrir se establece una serie de elucubraciones metajurídicas al considerar como gravamen irreparable de la decisión recurrida, "consecuencia político-criminales sumamente negativas, toda vez que conlleva a la impunidad pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, con relación al peligro que ello pueda implicar para las víctimas del delito, por cuanto el mantenimiento de dicho centro de reclusión del acusado de autos YEFERSON J.B.R. (…Omissis…)

SEGUNDO: Así mismo (sic) Ciudadanos (sic) Magistrados, alega el recurrente Fiscal, el principio de igualdad de la Ley en el p.p., además del principio de defensa e igualdad entre las partes al que se refiere el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 19, ordinales Io y 2o del Artículo 21 y ordinales 3o y 4o del Artículo (sic) 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razonando inquisitivamente el recurrente de marras de que el cambio del sitio de reclusión menoscaba y súper pone a un segundo plano dicho cambio de reclusión al acusado de causa, ya que conceda privilegios del cual gozaba el acusado en la Primera División de Infantería Guarnición de Maracaibo, por cuanto dicho privilegio no le está conferido al acusado por alguna excepción legal.

(…Omissis…)

Pues bien ciudadanos Magistrados, en el escrito recursivo fiscal el recurrente no establece ni enumera las consecuencias político-criminales en que pudiera incurrir la decisión recurrida, menos aún en esa parte motiva del fundamento de "gravamen irreparable" establece el escrito recursivo las consecuencias jurídicas que puedan afectar el fondo de la causa, es decir, las consecuencias de una sentencia definitivamente firme que pudiera ser absolutoria o condenatoria contra el acusado de causa, ya- que solo una sentencia definitivamente firme puede acarrear consecuencias del tipo y modalidades que establece la parte motiva que fundamenta la recurrida en alusión al ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en un p.p. enmarcado dentro del íter procesal que señala el debido proceso desde la presentación del imputado hasta la sentencia definitivamente firme y cuyos vicios que afectan de nulidad absoluta una decisión bien sea de autos o ya sea de sentencia definitivamente firme, sería las que podrían causar impunidad por falta de requisitos o presupuesto procesales de tales actos procesales o ya sea de la sentencia definitivamente firme, y en la presente Apelación (sic) Fiscal (sic) no se enumera (sic) los actos que pudieran causar impunidad en la presente causa, ya que, el sitio de reclusión del acusado de causa es el mismo, es decir, El Comando de la Primera División de Infantería Guarnición de Maracaibo, sigue siendo el mismo sitio de reclusión, ya que el Comando de la Región de Defensa Integral de Occidente, es la misma Primera División de Infantería Guarnición de Maracaibo, y solo se cambió por la decisión hoy recurrida al custodio que antes era el General de División IZQUIERDO TORRES, por el actual Mayor General Y.R.S., pero en todo caso siempre a las ordenes de este Tribunal de la causa, por lo que es írrito y metajurídico por irrelevante la Solicitud Fiscal expuesta por la vindicta pública en su escrito recursivo, ya que SI LA PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA GUARNICIÓN DE MARACAIBO O COMANDO DE LA REGIÓN DE DEFENSA INTEGRAL DE OCCIDENTE, CONSTITUYE EL SITIO DE MAYOR RESGUARDO DEL ESTADO ZULIA, POR CUANTO CONSTITUYE DICHO SITIO, LA DEFENSA INTEGRAL CONTRA TODA AGRESIÓN DIRIGIDA A LA NACIÓN Y POR ENDE AL ESTADO NACIONAL Y REGIONAL, MÁS CONSTITUYE EL SITIO POR EXCELENCIA DE RESGUARDO POR SU CONDICIÓN DE MILITARES ACTIVOS DE LA DEFENSA NACIONAL, Y EN MODO ALGUNO POR LA DIGNIDAD MILITAR QUE ADORNA AL EJERCITO VENEZOLANO FORJADOR DE LIBERTADES, UN SITIO EN EL QUE PODRÍA IMPLICAR IMPUNIDAD, ALTO COSTO INDIVIDUAL, DESIGUALDAD ENTRE LAS PARTES E INTERFERENCIA EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD MATERIAL O PROCESAL, LLEVADA POR LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA Y ESPECIALMENTE POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO.

En otro orden de ideas, el escrito recursivo plantea en su Capítulo III "Los Hechos del Proceso y los Fundamentos de Derecho del Recurso", en dicho Capítulo III el escrito' recursivo establece el recorrido de la causa hasta la presente etapa de juicio.

Ciudadano Magistrados, en las actas del expediente de la causa este recuento está ampliamente establecido, por lo que no constituye en modo alguno un fundamento serio y de criterio jurídico definido, para fundamentar un "gravamen irreparable" en los' términos apelativos que motivan dicho escrito recursivo, para terminar dicho Capítulo III en hacer alucinaciones metajurídicas tratando de tergiversar una posible fuga establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que considerar este punto es considerar a la Primera División de Infantería Guarnición de Maracaibo, o lo que es lo mismo, al Comando de la Región de Defensa Integral de Occidente a cargo del Mayor General Y.R.S., como un sitio altamente propicio para la fuga de detenidos y por ende incompetente para la defensa integral de-la nación y del Estado Venezolano.

A todo evento la Fiscalía del Ministerio Público, dice que demostró en actas desde la Audiencia Oral para oír al imputado, la impunidad en que podría incurrirse en el presente proceso actual contra nuestro defendido de causa, en desmedro de la seguridad de los ciudadanos la cual garantiza el Estado de la Nación, que por cierto parece confundir el escrito recursivo los conceptos jurídicos de Estado y de Nación (sobran las palabras). A este respecto in comento parece olvidar por parte del Ministerio Público a quo, que en este aspecto del escrito acusatorio y por ende de Etapa de Juicio, la Fiscalía del Ministerio Público en esta Etapa de Juicio se constituye en parte y no en autoridad con las mismas atribuciones y facultades que tienen todas las partes en un p.p. concreto de que se trate, y no se explica el argumento fiscal, porque el cambio de custodio siendo el mismo sitio de reclusión afecta los derechos que tiene la víctima en el presente caso en concreto, y nada tiene que ver el cambio de custodio con los derechos de la víctima, ya que a la misma en todo el p.p. en contra de nuestro defendido de causa se le ha consagrado y garantizado a favor de la misma victima (sic) de causa todos los derechos y garantías constitucionales y orden legal que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados y Convenios Internacionales en materia de víctima, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes de carácter Penal (sic) dentro de Nuestro Ordenamiento Jurídico, de modo que no tiene sentido incurrir en un conjunto de consideraciones metajurídicas para ser incurrir en error a los ilustres magistrados que deberán conocer y decidir tanto el escrito recursivo como la Contestación al mismo por estos defensores técnicos.

TERCERO: Ciudadanos Magistrados, pedimos que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por las razones y fundamentos de Contestación al Fondo del escrito recursivo, y por los demás fundamentos y razones de orden jurídico que pudieren la Sala de Corte de Apelaciones que deba decidir el presente recurso, establecer para fundamentar la decisión de SIN LUGAR.

(…Omissis…)

PETITORIO

Por los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el presente escrito contentivo de Contestación al fondo del Recurso de Apelación Fiscal y del írrito escrito de Apelación como Representante Legal del ciudadano víctima de causa, solicitamos:

1.) Se admita en cuanto a lugar a derecho el presente Escrito (sic) de Contestación (sic) a los escritos recursivos de marras.

2.) Se declare SIN LUGAR el Escrito (sic) recursivo Fiscal, por las razones y fundamentos invocados en el presente escrito de contestación.

3.) Se pronuncie la Sala de Corte de Apelaciones competente respecto de la Legalidad y Legitimidad del Instrumento Poder sin Apostillamiento (sic) del Estado Venezolano, y en consecuencia declarado nulo de nulidad absoluta dicho instrumento poder, se declare NULA DE NULIDAD ABSOLUTA todas las solicitudes y como consecuencia las decisiones Jurisdiccionales resultado de tales solicitudes fundamentadas en el írrito e inexistente instrumento poder judicial penal…

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión No. 029-14, de fecha 03 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ordenó el cambio de sitio de reclusión del imputado YEFFERSON J.B.R., no al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, sino al Comando de la Región de Defensa Integral de Occidente, a cargo del Mayor General Y.R.S..

En este orden de ideas, la Representación Fiscal denunció, entre otras cosas, que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, toda vez que el Juez de instancia ordenó el traslado del imputado al Comandando de la Región de Defensa Integral de Occidente, a cargo del Mayor General Y.R.S., y no al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, lo cual no es proporcional a la entidad del delito, más aún cuando de actas se encuentran satisfechos los dos requisitos exigidos por el legislador para la imposición de la medida privativa de libertad. Asimismo refiere, que del análisis a la decisión recurrida se evidencia la falta de motivación por parte del Juzgador al momento de dictar el fallo impugnado.

Asimismo, la representación de la víctima, al momento de interponer el recurso de apelación estableció que en el presente caso el Juez a quo ordenó de manera arbitraria, a mutus propios y ultra petita, el traslado del imputado de marras hasta el Comandando de la Región de Defensa Integral de Occidente, a cargo del Mayor General Y.R.S., observándose denegación de justicia por falta de cumplimiento de la obligación del Juez natural en hacer cumplir la decisión del Juez suplente del Tribunal Octavo de Primera Instancia.

Ahora bien, a los fines de determinar la variación de las circunstancias que dieron origen al cambio del sitio de reclusión del ciudadano YEFERSON J.B.R., esta Corte procede a hacer un recuento de los actos procesales cursantes en actas. A tal efecto, se observan los siguientes:

En fecha 09.12.2013, la Representación Fiscal solicitó por ante el Juzgado de Instancia el cambio del sitio de reclusión del ciudadano YEFERSON J.B.R. desde la Primera División de Infantería, Guarnición de Maracaibo, hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. (Folios 44-51)

En fecha 16.12.2013, la representante legal de la víctima, abogada M.A., se adhirió a la solicitud realizada por el fiscal en fecha 09.12.2013, relacionada al cambio del sitio de reclusión del imputado de marras. (Folios 53-57)

En fecha 21.01.2014, el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 001-14, declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y la representación de la víctima, ordenando el cambio del sitio de reclusión del ciudadano YEFERSON J.B.R. desde el Comando de la Primera División de Infantería, Guarnición de Maracaibo, hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, para la cual, libraron las correspondientes boletas de notificación. (Folios 59-60)

En fecha 24.03.2014 la representante legal de la víctima se dirigió al Juzgado de instancia ratificando el escrito presentado por ésta en fecha 25.02.2014, y solicitó nuevamente que se hiciera efectivo el traslado del ciudadano YEFERSON J.B.R. al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” (Folios 88-91)

En fecha 03.04.2014, el Juzgado de instancia, mediante decisión No. 029-14 estableció:

…Por (sic) recibido escrito interpuesto por la ciudadana M.T. ARRIETA, representante legal del ciudadano C.G.R.B., quien funge como víctima en el presente asunto signado por este Juzgado con el N° 8J-756-12, el cual es seguido al ciudadano YEFFERSON J.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.668.196, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del ibidem, mediante el cual solicita se oficie nuevamente lo correspondiente, para que el acusado de autos sea trasladado desde el Comando de la Primera División de Infantería y Guarnición Maracaibo, hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y así se de cumplimiento con la decisión N° 001-14, de fecha 21-1-2014, dictada por la Juez para ese momento del Tribunal Dra. I.M.G.P., la cual acordó el cambio del sitio de reclusión del ciudadano Yefferson J.B.R., en virtud de su incumplimiento con la medida privativa de libertad.

En este sentido, como ya se indicó, en decisión N° 001-14, de fecha 21-1-2014, dictada por la Jueza para ese momento del Tribunal Dra. I.M.G.P., se declaró con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49) del Ministerio Público, así como la Abg. M.A., representante legal de la víctima C.G.R.B., para que se CAMBIARA EL SITIO DE RECLUSIÓN del acusado de autos Yefferson J.B.R., librándose los correspondientes oficios, los cuales este Jurisdicente en fecha 7-2-2014 ratificó, luego que se avocó al conocimiento de la causa.

Ahora bien, atendiendo a las condición del acusado YEFFERSON J.B.R., que vería altamente en peligro su integridad física, pues sigue siendo un militar activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, además del gran hacinamiento que se vive en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", pero no ignorando que se comprobó que el acusado de autos, s.d.C. de la Primera División de Infantería y Guarnición de Maracaibo y transitaba por las inmediaciones de la residencia de la víctima, este Tribunal ordena el cambio de sitio de reclusión del ciudadano YEFFERSON J.B.R. pero no al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "E! Marite" sino al Comandando de la Región de Defensa Integral de Occidente, a cargo del Mayor General Y.R.S., pues ya no debe seguir detenido en el Comando de la Primera División de Infantería y Guarnición de Maracaibo, ubicada en la Avenida El Milagro, Sector La Barraca, Cuartel R.U., Comando de la Guarnición del Ejército, ya que el peligro de fuga esta altamente latente por las circunstancias que ya se mencionaron, dejándose sin efecto el traslado del acusado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Y así se decide…

Del anterior resumen realizado, constata esta Sala, que el Juez de instancia ordenó el cambio del sitio de reclusión del ciudadano YEFERSON J.B.R. desde el Comando de la Primera División de Infantería y Guarnición de Maracaibo hasta el Comandando de la Región de Defensa Integral de Occidente, a cargo del Mayor General Y.R.S., y no al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por considerar que la integridad física del imputado se vería en peligro, en virtud de la condición de militar activo que posee.

Ahora bien, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del p.p. que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, en efecto, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Estado de Libertad

Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Es de resaltar que las medidas cautelares restrictivas de libertad son medidas de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria (finalidad del proceso), y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se demuestra la culpabilidad del imputado de un delito que merece pena privativa de libertad.

En efecto, el p.p. lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la ley; y bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el juez o jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.

Así las cosas, en el presente proceso el Juez de Juicio posee la competencia, que abarca desde su autonomía a la ley, al derecho y a la justicia en las decisiones que estime tomar en este caso, y también que como director de ese proceso debe girar las instrucciones que a bien considere para asegurarlas resultas del mismo, que en el presente caso, es la realización del juicio oral y público; por lo que, además, al verificar esta Sala de acuerdo a las actas, que el acusado se encuentra bajo medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio lo que ha hecho dentro de sus potestades como juez natural de la causa, es ordenar el cambio del lugar de reclusión del procesado de autos, estableciendo las razones pro las cuales debía ingresarlo a una institución distinta al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, pero ello no se traduce en un gravamen irreparable, ni en violación de derechos o garantías constitucionales, ya que continúa detenido, sólo que en un lugar distinto al solicitado por los recurrentes, lo cual ha estado vigente desde la fase primigenia del proceso.

Por consiguiente esta Alzada, considera que con la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03.04.2014 no ha violentado precepto constitucional alguno relacionado con el debido proceso, ni ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

De allí que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un p.p., con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado y tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado a todos los eventos procesales, especialmente, así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el p.p. el juez puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del imputado en juicio éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. De manera que, el juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del p.p..

En cuanto a lo referido por la representación de la víctima, relativo a que el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida actuó de manera arbitraria, a mutus propios y ultra petita, es preciso indicar, que en razón del carácter revisor que posee el Juez de Juicio, en este caso, está en la plena potestad de cambiar el sitio de reclusión de cualquier sujeto, siempre y cuando se realice con la finalidad de salvaguardar su integridad física, por lo que se desestima lo alegado por la abogada privada, más aún, cuando se evidencia que la decisión dictada en fecha 21.01.2014, signada con el No. 001-14, se encontraba firme para el momento de dictar la decisión recurrida.

Cabe agregar, que el ciudadano YEFERSON J.B.R. se encuentra con medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad desde el 19.03.2012, fecha en la cual el Juzgado Noveno de Control, otorgó como sitio de reclusión la sede del Comando de la Primera División de Infantería y Guarnición de Maracaibo, por lo que resulta importante dejar claro, que en el presente caso no se ha modificado la medida impuesta en contra del mismo, pues, lo que ha sido objeto de modificación es el sitio de reclusión, lo cual, queda al libre albedrío del Juez, luego de estudiadas las circunstancias del caso, mantener o no el centro de detención preventiva.

Por su parte, estos jurisdicentes consideran necesario indicar, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión; por tanto, el argumento referido a que el Juez de instancia dictó una decisión inmotivada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser declarado sin lugar, toda vez que el a quo decidió cambiar el sitio de reclusión del ciudadano YEFERSON J.B.R., con el objeto de proteger su integridad física, en virtud de las circunstancias que rodean el caso, específicamente, la cualidad de militar activo de la Fuerza Armada Nacional que posee el imputado de marras.

En este sentido, estiman estos juzgadores que, el Juez de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma a.l.c. fácticas del caso.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Juez de instancia estableció los motivos por los cuales decidió cambiar el sitio de reclusión del ciudadano YEFERSON J.B.R. desde el Comando de la Primera División de Infantería y Guarnición de Maracaibo hasta el Comandando de la Región de Defensa Integral de Occidente, a cargo del Mayor General Y.R.S., y no al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

En razón de ello y de todos los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que estos jurisdicentes consideran que en el presente caso no existe violación constitucional ni legal por parte del Juez de instancia, por lo que se declara SIN LUGAR los recursos de apelación presentados, el primero de ellos por el abogado O.V.B.V., en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia y, el segundo por la abogada M.A., en su condición de representante legal del ciudadano C.G.R.B., víctima en el presente caso, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 029-14, de fecha 03.04.2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó el traslado en calidad de detenido, desde el Comando de la Primera División de Infantería y Guarnición de Maracaibo, ubicada en la Av. El Milagro, Sector La Barraca, Cuartel R.U., Comando de la Guarnición del Ejercito, hasta el Comando de la Región de Defensa Integral de Occidente, a cargo del Mayor General Y.R.S., del ciudadano YEFERSON J.B.R., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ibidem, en perjuicio del ciudadano C.G.R.B.. ASÍ SE DECLARA.-

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación presentados, el primero de ellos por el abogado O.V.B.V., en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia y, el segundo por la abogada M.A., en su condición de representante legal del ciudadano C.G.R.B., en su condición de víctima.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 029-14, de fecha 03.04.2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó el traslado en calidad de detenido, desde el Comando de la Primera División de Infantería y Guarnición de Maracaibo, ubicada en la Av. El Milagro, Sector La Barraca, Cuartel R.U., Comando de la Guarnición del Ejercito, hasta el Comando de la Región de Defensa Integral de Occidente, a cargo del Mayor General Y.R.S., del ciudadano YEFERSON J.B.R., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ibidem, en perjuicio del ciudadano C.G.R.B..

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dos (02) días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 209-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-R-2014-000350

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