Decisión nº 082-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

Exp. 8920

ASUNTO: SE21-G-2011-0000062

SENTENCIA DEFINITIVA N° 082/2013

El 05 de octubre de 2011, el ciudadano O.E.U.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.070.206, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 12.835, actuando en su propio nombre y representación interpuso Demanda por Cobro de Honorarios Profesionales contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, indicando que dicho ente territorial le adeuda la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), más indexación por presunta rescisión de contrato.

La demanda fue admitida el 7 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, quien ordenó las notificaciones de Ley.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual creó los Tribunales Superiores Estadales Contencioso Administrativo, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, donde se le reasignó al expediente el N° SE21-G-2011-000062.

Mediante auto dictado el 24 de abril de 2013, el Dr. C.M.G.G., juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de junio de 2013, en cumplimiento a la previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio lugar a la Audiencia Preliminar, con la participación de los representantes de las partes intervinientes.

Estando en oportunidad para promover pruebas, los representantes tanto del demandante como de la Alcaldía demandada hicieron uso de ese derecho, mediante escritos consignados el 15 de julio de 2013, los cuales reposan entre los folios 246 al 255 del expediente, de las cuales este Tribunal se pronunció mediante sentencia interlocutoria N° 140/2013 del 6 de agosto de 2013.

La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, en virtud de lo plasmado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2013.

El 2 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia conclusiva, en la cual participó únicamente la parte accionante, de lo cual se levantó Acta que reposa en el folio 279 del expediente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior pasa a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1.1. De la parte Demandante

La parte accionante afirmó haber suscrito un contrato con la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, con el objeto de intentar acciones civiles destinadas a reclamar a la empresa Seguros Los Andes C.A., el pago de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento suscritas entre ese ente municipal y la precitada empresa con ocasión a la ejecución de las obras civiles a que se refiere el contrato N° ALM-CER-308-RN-44-100-FIDES-2.005.

Explicó que el contrato indicado líneas arriba prevé que en caso de resolución del mismo por causa imputable a la Alcaldía, esta debería pagarle la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) lo cual asegura haber ocurrido en el presente caso.

Sostiene que efectivamente procedió a interponer la demanda de cumplimiento de contrato conforme a lo pautado por la Alcaldía demandada, causa que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, trabándose la litis de inmediato. Cabe destacar que, tal como se evidencia en la copia fotostática certificada del expediente N° 19068; posteriormente el tribunal declinó su competencia por considerar que el caso le correspondía a la Corte del Contencioso Administrativo, en razón de la cuantía.

El 23 de Marzo de 2009 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la declinatoria de competencia y ordenó la remisión del expediente a su Juzgado de sustanciación. Posteriormente, se libró boletas de notificación para el Alcalde y Síndico Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, las cuales fueron practicadas en fecha 18 de Julio y 14 de Julio de 2009, respectivamente.

Estando las partes a derecho, el Tribunal de sustanciación referido supra en fecha 04 de Febrero de 2010 dictó auto de admisión de la demanda.

Lo expuesto hasta el momento, es de relevante importancia por cuanto arguye que no se le participó de las notificaciones practicadas por el Juzgado de Sustanciación, interpretándose tal hecho que el Alcalde del municipio demandado prescindió de sus servicios profesionales, es decir, que en forma tácita la Alcaldía revocó el mandato señalado al comienzo de la narrativa, sin que hubiese una causa imputable para justificar dicha decisión, configurándose de esa forma el supuesto previsto en la cláusula octava del contrato de prestación de servicio.

En consecuencia de lo expuesto el demandante solicitó el pago de trescientos mil bolívares más las costas e indexación.

1.2.- Del ente Municipal.-

La parte reclamada indicó que no aparece en ninguno de los registros llevados con ocasión al cambio de autoridades del Municipio, ejemplar del contrato aludido por el demandante, es por ello que no existe negligencia del actual Alcalde pues desconocía si al accionante debía notificársele alguna actuación judicial.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que la presente controversia se circunscribe a dilucidar sobre la procedencia o no del pago requerido por el accionante.

Así las cosas es menester invocar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico.

Ahora bien, es importante mencionar que los contratos se caracterizan por ser bilaterales, cuando las partes se obligan recíprocamente, oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente, se forma tan pronto cuando el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte, y existe consentimiento de ambas partes, tal como sucedió en el caso de marras, pues el mismo versa sobre un contrato celebrado entre el Alcalde del Municipio Libertador del estado Táchira y el Abogado O.E.U.M. para que este último intentare acciones civiles destinadas a reclamar a la empresa Seguros Los Andes C.A, al pago de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento que suscribió con el ente Municipal supra indicado.

Podemos observar que se trata de un verdadero mandato, mediante el cual el Abogado O.E.U.M., se obliga mediante el pago de la suma indicada en la Cláusula Sexta del contrato en revisión, que expresa lo siguiente: “LA ALCALDÍA se compromete a pagarle a “EL ABOGADO” por concepto de honorarios profesionales la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) -ahora veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00)-discriminados de la siguiente forma: 1) la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) -ahora diez mil bolívares (Bs. 10.000,00)- al inicio de la demanda correspondiente. 2) la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) -ahora cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)- al momento de aperturarse el lapso probatorio ordinario. 3) la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) –ahora diez mil bolívares (10.000,00) una vez concluida la articulación probatoria mencionada. Queda plenamente entendido que dentro de esa suma de dinero no se incluirán gastos, viáticos, honorarios de peritos, asociados o cualquiera otra gestión imprevista que sea menester realizar relacionada con este proceso”, al realizar el encargo previsto en la Cláusula Primera del contrato, que hace referencia a: “LA ALCALDÍA contrata los servicios profesionales de “EL ABOGADO” a fin de que este intente las acciones civiles pertinentes destinadas a reclamar a la empresa Seguros Los Andes C.A. el pago de las fianzas e anticipo y de fiel cumplimiento que suscribió con este ente Municipal, con ocasión de la ejecución de las obras civiles a que se refiere el contrato N° ALM-CER-308-RN-44-100-FIDES-2.005 a cargo de la empresa MACO RUBIO C.A”; es decir, se trata de un contrato de honorarios profesionales.

Ahora bien, sostiene el demandante que el contrato supra trascrito se ha resuelto por causa imputable a la Alcaldía, en consecuencia debe aplicarse lo establecido en su Cláusula Octava, la cual es del siguiente tenor:

Ambas partes conviene en que si por causa imputable a “EL ABOGADO” se produjera la resolución de este contrato, este restituirá a “LA ALCALDÍA” las sumas de dinero que hasta la oportunidad haya percibido por concepto de honorarios. Si la resolución del contrato se produce por causa no imputable al “EL ABOGADO”, “LA ALCALDÍA” procederá a pagarle al profesional del derecho la suma de TRECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00)”.

Ante tal situación debe realizar este Juzgador los silogismos entre los hechos y el derecho para observar si son viables las pretensiones del accionante; en este sentido aduce el demandante:

1) Que no fue enterado de las boletas de notificación libradas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ciudadanosl Alcalde y Síndico Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, las cuales fueron practicadas en fecha 18 de Julio y 14 de Julio de 2009, respectivamente, la cual informa sobre el estado del expediente encargado a seguir.

2) En consecuencia de lo expuesto supra, indica el accionante, hubo una rescisión del contrato.

Efectivamente quien aquí decide, puede extraer del expediente tal y como lo planteó el recurrente, lo que de seguidas se detalla:

a.- El hoy accionante interpuso demanda de cumplimiento de contrato conforme a lo pautado por la Alcaldía demandada, causa que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, trabándose la litis de inmediato; posteriormente el tribunal declinó su competencia por considerar que el caso le correspondía a la Corte del Contencioso Administrativo, en razón de la cuantía.

b.- El 23 de Marzo de 2009 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la declinatoria de competencia y ordenó la remisión del expediente a su Juzgado de sustanciación. Posteriormente, libró boletas de notificación para el Alcalde y Síndico Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, las cuales fueron practicadas en fecha 18 de Julio y 14 de Julio de 2009, respectivamente.

c.- Por estar las partes a derecho, el Tribunal de sustanciación referido supra en fecha 04 de Febrero de 2010 dictó auto de admisión de la demanda.

d.- No se desprende actuaciones en la Corte, que haya realizado el hoy accionante respecto a la causa que le fuere encomendada.

En virtud de lo transcrito hasta el momento, resulta propicio indicar que estamos frente a un verdadero mandato, cuyas formas de cesación están previstas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

Artículo 165 La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.

5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

Si nos detenemos a estudiar las causales supra indicadas y la subsumimos al caso de estudio, observamos que ninguno de estas causales se corresponden con lo planteado por el accionante, pues no puede haber resolución del contrato, cuando no hubo una sustitución de poder, ni siquiera tacita que diera a entender que la Alcaldía hubiere rescindido el contrato en estudio, o cesado de los servicios del demandante.

Lo que si puede notar este Juzgador es la negligencia de la Alcaldía del Municipio querellado en el ejercicio de sus funciones, pues debe velar a cabalidad por la defensa de sus intereses, no obstante dicha negligencia no puede considerarse como rescisión del contrato en estudio, pues como se indicó supra no ha operado ninguno de las causales precitadas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desestima los alegatos del recurrente. Así se decide.

Así las cosas, este Sentenciador en aras de hacer cumplir la Constitución y las Leyes, a que se obligo al juramentarse en el cargo, y haciendo uso de las potestades conferidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede dejar de revisar el contenido del resto de las cláusulas del contrato al que se circunscribe el presente litigio, pues perturba a la vista y a los principios generales del derecho, su Cláusula Sexta antes citada.

Ello así, por cuanto el caso de marras versa o tiene como fundamento un contrato de honorarios profesionales, donde el abogado, hoy accionante se compromete a realizar una labor, por la cual se le pagará la cantidad de, hoy, VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), ahora bien, la Cláusula supra indicada prevé que en caso de que la sentencia sea desfavorable a la Alcaldía, esta le pagará CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,00), ahora CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), es decir ganaría mas no haciendo nada, que ejerciendo su profesión, hecho este contrario a la esencia del contrato y de los intereses del patrimonio municipal, pues precisamente fue contratado para realizar un desempeño jurídico, resulta a todas luces inconcebible dado el fin del contrato en estudio y siendo que la génesis del mandato conforme al articulo 1684 del Código Civil, es el contrato por el cual una persona se obliga a hacer uno o mas negocios, es decir, una verdadera acción de hacer, que el accionante perciba mayor beneficio económico por su inactividad que habiendo ejercido a cabalidad la labor por la cual fue contratado, en consecuencia, este Sentenciador anula por control difuso por ilegal la ultima parte de la Cláusula Séptima. Así se decide.

Igualmente llama fuertemente la atención el presente recurso cuando se denota una total negligencia por parte del accionante, a la hora de ejercer el mandato que le fue otorgado, pues no llevó el estudio del expediente como un verdadero padre de familia, sin ni siquiera darse a la tarea de investigar en donde se encontraba la causa que le fue encomendada, pues sus solicitudes de información sin respuesta al Alcalde no pueden tenerse como excusa, ya que la Cláusula Segunda del Contrato estable: “EL ABOGADO” a su vez se compromete a representar a “LA ALCALDÍA” en el juicio correspondiente en todas y cada una de sus instancias, con la responsabilidad y diligencia de “un buen padre de familia”, con la finalidad defender los derechos e intereses de la “LA ALCALDÍA” con total apego a los cánones de la mora y la ética profesional”.

En virtud de los razonamientos antes expuesto este Tribunal desestima los alegatos del accionante pues como quedó indicado a lo largo de la sentencia, no hubo resolución alguna de contrato, así mismo velando por el principio de la buena administración estipulado en el articulo 141 Constitucional, se anula la cláusula Séptima por ser contraria a la naturaleza del contrato en estudio, al orden publico y a las buenas costumbres. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta el ciudadano O.E.U.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.070.206, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 12.835, actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, indicando que dicho ente territorial le adeuda la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), más indexación por presunta rescisión de contrato y en consecuencia se Anula la cláusula séptima del citado contrato.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veintiocho minutos post meridiem (3:28 p.m).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U..-

CMGG/ADPU.-

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