Decisión nº 003 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Enero de 2004

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 02 de Enero de 2004

193º y 144º

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vistos los Recursos de Apelación interpuestos por: el ciudadano R.J.C.A. titular de la Cédula de Identidad N° 10.601.983 asistido por el Abogado en ejercicio A.G.S. (INPRE N° 46.481) y por el ciudadano O.T.V. de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° 72.157.097, asistido por el Abogado en ejercicio NILSCHMID SANTIAGO (INPRE N° 65.526); contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Noviembre de 2003, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Mazda, Modelo: Allegro, Clase: Automóvil, Año: 2001, Tipo: Sedan, Color: Beige, Placas: S/P, Serial de Carrocería: 9FCBJ42M010001147, Serial del Motor: ZM476535, a los ciudadanos O.T.V. obrando en calidad de Apoderado de la Aseguradora COLSEGUROS S.A y al ciudadano R.J.C.A..

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Revisado y analizado el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano O.T.V. de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° 72.157.097, asistido por la Abogado en ejercicio NILSCHMID SANTIAGO (INPRE N° 65.526), esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación se realizó sin fundamentación alguna, sino que el mismo fue interpuesto mediante escrito ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde expone que: “Omissis… Que en virtud de su decisión en la Negativa de la entrega del vehículo plenamente identificado en autos, es por lo que ejerciendo mi derecho como propietario del mencionado vehículo es por lo que apelo de su decisión de acuerdo al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hago la observación que no he consignado de (sic) la documentación Original, por encontrase esta en la República de Colombia; comprometiéndome a consignarla cuando llegue de la República de Colombia“; observando los miembros de esta Sala que no da cumplimiento a lo expresado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado (Negrillas de la Sala) ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Así mismo, el artículo 435 ejusdem, reza: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

El autor J.L.S. ha dejado establecido que: “En materia procesal civil, es práctica aceptada a nivel jurisprudencial, la forma genérica de apelación y ha asentado también la doctrina según la cual, cuando la apelación es ejercida en forma genérica, el conocimiento del asunto es devuelto al juez de alzada en forma absoluta y, en consecuencia, adquiere facultad para decidir todas las acciones, defensas y excepciones esgrimidas por las partes, así pues, en materia civil recalcamos, basta la expresión “apelo de la anterior sentencia” o la otra más común de: “apelo de la anterior sentencia en todo cuanto me es desfavorable”, para que esta manifestación se tenga, sin mas, como ejercicio del recurso. En materia penal, no se admite la apelación genérica sino que debe ser específica, determinada, delimitada en cuanto a los puntos de la decisión que se están impugnando, so pena de declararla inadmisible. Mediante la interposición del recurso de manera específica, tal como lo prevé el artículo bajo análisis, el tribunal que resuelve en ese sentido, conocerá exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

En este sentido, E.P.S. en el libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 4ª edición. 1998. página 504, ha dicho:

… los recursos en el COPP sólo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) es admisible expresar simplemente una inconformidad genérica, bajo la frase “apelo de la decisión”, pues no teniendo los recursos en el COPP una naturaleza de mera revisión ad integrum de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado siquiera a oír el recurso y debería declararlo inadmisible… Conviene no olvidar tampoco que entre las formalidades que el COPP exige para interponer un recurso, éstos, salvo el recurso de revocación en audiencia oral, deben estar contenidos, en un escrito, y ser motivados…”

La exigencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para interponer los recursos, no constituye simples formalismos, sino todo lo contrario, es una formalidad absoluta y necesaria en el proceso penal venezolano, los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que al no cumplir la parte recurrente con el requisito de expresar concreta y separadamente cada motivo que según su opinión hace procedente el recurso de apelación y la solución que pretende con el mismo, se le hace imposible al Juez determinar, qué es lo que la parte desea obtener con el recurso, haciendo que el Juez Superior asuma el déficit de la defensa, situación esta que fue superada con el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por los razonamientos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones considera que al no cumplir el presente recurso de apelación con los extremos de ley exigidos para que el mismo se haga procedente, debe ser declarado por esta Alzada IMPROCEDENTE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO. ASI SE DECLARA.

Respecto del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.J.C.A. titular de la Cédula de Identidad N° 10.601.983 asistido por el Abogado en ejercicio A.G.S. (INPRE N° 46.481), la Sala observa:

El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Señala el recurrente como primer punto del recurso de apelación, que la recurrida fundamenta su decisión en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y es el caso que dada la solicitud realizada por el ciudadano O.T., esta incidencia es lo que se conoce en derecho como tercería excluyente, dándole esta facultad al Juez de Control de aplicar el procedimiento previsto en los artículos 370 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que si la Juez A quo en la recurrida alegó que el ciudadano R.C.A. demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador de buena fe, se le debió amparar la posesión del mismo ya que el ciudadano O.T. no presenta ninguna documentación legal en la que pueda amparar su solicitud, pues lo único que presenta son copias simples que no tienen ningún valor jurídico.

Como segundo punto refiere, que el ciudadano O.T. no señala en ningún momento sobre que figura jurídica versa tal solicitud, ya que, una cosa es el derecho constitucional de petición y otra totalmente distinta es el hecho sobre el cual versa dicha pretensión.

Así mismo como tercer punto establece que el artículo 788 del Código Civil, establece quien es un poseedor de buena fe, que viene a ser quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, siempre y cuando dicho vicio sea ignorado por el poseedor. Por lo que en consecuencia, es por lo que apela de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control y solicita sea entregado el vehículo, por cuanto adquirió con documento legítimo y como consecuencia de la decisión dictada que sólo tomó en consideración los hechos alegados y no los probados, ya que como lo dispone el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez no puede desatender la verdad procesal, y en el presente caso no existe evidencia alguna que pueda vincular el vehículo con el solicitado en Colombia, en razón de ello, solicita se haga la entrega formal y material de dicho vehículo y sea revocada la decisión recurrida en virtud de causarle un gravamen irreparable.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano J.E.D.T., en su carácter de Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a contestar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.J.C.A. titular de la Cédula de Identidad N° 10.601.983 asistido por el Abogado en ejercicio A.G.S. (INPRE N° 46.481), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Señala el Ministerio Público, que la negativa de entrega del vehículo dictada por el Tribunal A quo, al ciudadano R.C. asistido por el Abogado en ejercicio A.G.S. y al ciudadano O.T.V. quien obra en calidad de Apoderado de la Aseguradora COLSEGUROS S.A, procedió en virtud a que ninguna de las partes demostró el derecho de propiedad garantizado y amparado en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte el despacho Fiscal, negó igualmente la entrega material del vehículo en cuestión, entre otras cosas, debido a que el título de propiedad presentado es falso, lo cual implica que el vendedor del mismo no poseía la cualidad de propietario, en consecuencia cualquier acto de disposición sobre el mencionado vehículo es ilegal, ello de acuerdo a experticia ordenada practicar por el organismo determinado por la ley, razón de peso que llevó al despacho a negar la misma.

Establece que la decisión dictada por el A quo, se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, más aún, si tomamos en cuenta la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que los Jueces deben entregar los vehículos recuperados a sus dueños “cuando no exista duda sobre la propiedad”, sin embargo, en el caso que nos ocupa la propiedad no ha sido demostrada por ninguno de los solicitantes, de allí que al existir dudas en cuanto a quien es el verdadero propietario del mismo, lo lógico, justo y legal era negar su entrega, hasta que se demuestre quien ostenta tal derecho de conformidad con la ley.

En consecuencia por tales razones solicita sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por no estar ajustado a derecho y sea confirmada la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable; ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos, aparece al folio número dieciocho (18) escrito de fecha 25 de Agosto de 2003, suscrita por el ciudadano O.I.T., natural de Barranquilla, actuando en v.d.P.E. otorgado por el Representante Legal de la Compañía Aseguradora COLSEGUROS S.A, solicitó la entrega del vehículo clase: automóvil, Marca: Mazda, Modelo: 2001, Serie: 9FCBJ42M010001147, Motor: ZM476535, Placas: MMS-627, estableciendo que el mencionado automóvil fue hurtado el día 14 de Febrero de 2002, tal y como consta en la denuncia instaurada en la Inspección Municipal de Policía Permanente de Medellín.

Así mismo consta en actas, copias simples de aviso de siniestro de la Empresa de Seguro, en la cual consta en el aparte denominado “Descripción del Siniestro”, lo siguiente: “LLEGUE A RECOGER A UNA AMIGA A LA CALLE 32 EE 76-84, MI AMIGA HABÍA INGRESADO AL VEHÍCULO. ME DISPONÍA A REVERSAR Y ARRANCAR, CUANDO ME TOCARON LA VENTANILLA, OBSERVÉ A UN INDIVIDUO ARMADO, ABRÍ LA PUERTA DEL CARRO, E INCONSCIENTEMENTE QUITE LAS LLAVES DEL CARRO APAGÁNDOLO, EL INDIVIDUO ME EMPUJABA, ME PEDÍA LAS LLAVES. ME QUITO LA CADENA, LAS LLAVES Y SE LLEVÓ EL CARRO. MI AMIGA SE HABÍA BAJADO, DENTRO DEL CARRO ESTABAN LOS DOCUMENTOS DEL CARRO, SE AVISO 123 Y POSTERIORMENTE SE INSTAURÓ LA DENUNCIA. SOY LA ESPOSA DEL PAPA DE LA PROPIETARIA DEL CARRO”.

Consta en actas, copia simple de factura de venta N° 20-195 de vehículos del Camino Ltda., en la cual se evidencia la compra por parte de la ciudadana VELASQUEZ SALDARRIAGA PATRICIA de un vehículo Marca: Mazda, Modelo: 9Al6M, Clase: Sedan, Año: 2001, Color: Strato Perla, Serie: 9FCBJ42M010001147, Fabricación: 9FCBJ42M010001147, Motor: ZM476535, por la cantidad de treinta y nueve millones doscientos mil pesos. Asimismo al folio veintiséis (26) consta copia simple de entrega de levantamiento de prenda por parte de SU FINANCIAMIENTO.

Consta en actas, al folio setenta y cuatro (74), acta de audiencia oral realizada por el Tribunal A quo, de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes procedieran a debatir los fundamentos de las peticiones. Así mismo consta en actas al folio ciento treinta y dos (132) copia simple de escrito suscrito por COLSEGUROS S.A, de fecha 01 de Agosto de 2003, en la cual se establece que: “LUISA FERNANDA TOBAYO CASTELANOS, (…) obrando en calidad de Apoderado General de ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., (…) Compañía que absorbió mediante fusión a La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A, (…) por medio del presente escrito, manifiesto que confiero poder amplio y suficiente al señor O.I.T.V. (…) para que en nombre de la Compañía que represento, solicite la Entrega Definitiva de la AUTOMOVIL MAZDA ALLEGRO, Tipo SEDAN, modelo 2001, servicio PARTICULAR, color STRATO PERLA, Motor ZM476535, Serie 9FCBJ42M010001147, placa MMS-627.

El vehículo relacionado anteriormente, es de propiedad de Aseguradora Colseguros S.A., por haberse indemnizado por hurto del mismo, de acuerdo con el contrato de seguros que consta en la póliza No. 01178953/33779, y por el cual se efectuó el correspondiente traspaso y subrogación de derechos a favor de la Compañía (…)

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Consta al folio ciento sesenta y uno (161), actuaciones relacionadas con el vehículo de actas, emanado de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticia de Vehículos, en la cual se establece en el aparte denominado causa, se establece que: “MENCIONADO VEHÍCULO PRESENTO DOCUMENTO DE PROPIEDAD (REGISTRO DE VEHÍCULO NRO. AA-09786, FALSO), Y SOLICITUD POR LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, DEPARTAMENTO DE MEDELLÍN, DE FECHA 14-02-2002, SIENDO SUS PLACAS ORIGINALES MMS-627”. Igualmente al folio ciento sesenta y tres (163) de la causa, acta policial N° CR3-EM-DIP-DIEV: 2.637, de fecha 11-07-2003, suscrita por los funcionarios C C/2 (GN) MARLOMN ESCORCIA y C/2 (GN) J.S., adscritos al Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículos del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejan constancia de: “El día viernes 11 de Julio del 2003, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, encontrándonos en la comisión de seguridad y orden público, establecimos Punto de Control en el sector Delicias Norte Municipio Maracaibo Edo. Zulia, cuando observamos acercarse un vehículo: MARCA: MAZDA, MODELO: ALLEGRO, PLACAS: S/PLACAS, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, se procedió a indicarle a su conductor que se estacionara a la derecha de la vía, para que demostrara su identificación. Y la documentación del vehículo, actuación esta amparada según lo tipificado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Presentando una cedula de identidad laminada con su fotografía y con el nombre de: CHIRINO AVILEZ R.J. (…) seguidamente el ciudadano conductor presentó los siguientes documentos: 01).- Un documento denominado Registro de Vehículo, signado con el Nro. Aa-09786, con los datos del vehículo siguiente: MARCA: MAZDA, MODELO: ALLEGRO, PLACAS: S/PLACAS, COLOR: BEIGE, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCBJ42M010001147, SERIAL DEL MOTOR: ZM476535, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, a nombre de V.F.M.C., CIV: 7.804.349, el mismo presenta características falsas debido a que no coinciden las claves de seguridad y llenado emitidas por su ente Emisor en el documento presentado. 02).- Un documento de compraventa presuntamente autenticado ante la notaría pública Sexta de Maracaibo, con fecha 28-06-2002, e inserto en los libros de autenticaciones con el nro. 61, tomo 27, donde el ciudadano A.J.G. CASTELLANO, C.I V-9.499.455, le vende el vehículo arriba descrito, al ciudadano CHIRINO AVILEZ R.J., C.I.V- 10.601.983. En vista que el documento de propiedad del vehículo (Registro de Vehículo) presenta características falsas se procedió a retener el vehículo y trasladarlo junto a su conductor hasta la sede de la división de investigaciones penales del comando regional nro 3, (…). El día Lunes 14 de Julio del presente año se estableció comunicación vía telefónica con la Red global 2000, empresa encargada de recuperar vehículos hurtados o robados entre Venezuela y Colombia a quien se le solicito información sobre el serial de carrocería 9FCBJ42M010001147, MARCA: MAZDA, MODELO: ALLEGRO, PLACAS: MMS-627, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR y el mismo esta siendo requerido por la Policía Nacional de Colombia, Departamento de Medellín por el delito de Robo, de fecha 14-02-2002, por lo que se sugiere muy respetuosamente a ese despacho fiscal solicite información sobre dicho vehículo a la embajada de Colombia en nuestros país. En vista de lo presentado se evidencia con claridad que el vehículo es de nacionalidad extranjera e ingreso ilegalmente al país evadiendo todo tipo de control fiscal y aduanero, convirtiéndose así en un delito de contrabando de introducción (...)”

Observa la Sala, que el Representante de la Empresa de Seguros COLSEGUROS DE COLOMBIA, solicitó la entrega del vehículo, MARCA: MAZDA, MODELO: ALLEGRO, PLACAS: S/PLACAS, COLOR: BEIGE, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCBJ42M010001147, SERIAL DEL MOTOR: ZM476535, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, alegando la propiedad de dicho vehículo, toda vez que le canceló a la ciudadana P.V. la cantidad asegurada por el Hurto del vehículo, quien le traspasó a dicha compañía de seguros, todos los derechos de propiedad que le asistían. Igualmente el ciudadano R.J.C.A., también solicita el mismo vehículo alegando que adquirió de buena fe, con dinero lícito por ante la Notaría Pública Sexta del Estado Zulia, manifestando que desconocía el Registro de Vehículo siglas AA-09786. En este sentido se presentan dos situaciones, una de las partes alega el derecho de propiedad, promoviendo para ello copias fotostáticas simples, que no pueden determinarse si son o no originales, ya que para poderlo determinar deben promoverse documentos originales o autenticados por ante la autoridad Consular de Venezuela en Colombia y por otro lado, se observa que la otra parte alega ser poseedor de buena fe por cuanto adquirió el vehículo de actas por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo y desconocía que el registro de vehículo era falso.

Por lo que, ante tal situación, estima este Tribunal Colegiado que la Juez A quo en la recurrida establece acertadamente que, si bien es cierto que el ciudadano R.J.C. demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador de buena fe del vehículo incautado, es igualmente cierto que el Certificado de Origen otorgado por el SETRA, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, según consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa, tal y como se evidencia en el folio diez (10) del expediente, es FALSO, y por otro lado, el ciudadano O.T.V., no logró demostrar que el vehículo incautado al ciudadano R.C. es el mismo, ya que no existen en autos experticia que demuestre lo alegado y los documentos que presenta son copias simples; en consecuencia, al no poder determinarse quien es el legítimo propietario del vehículo, lo procedente era negar la entrega de dicho vehículo.

En este sentido, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que el vehículo de actas se encuentra solicitado por un organismo de investigación policial de la República de Colombia, y es el caso que efectivamente, no está comprobada la propiedad del mismo, y no está comprobada tampoco legitimidad, por lo que, no pudiéndose determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo por parte de alguno de los solicitantes, y en este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido este Órgano Colegiado concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.J.C.A. titular de la Cédula de Identidad N° 10.601.983 asistido por el Abogado en ejercicio A.G.S. (INPRE N° 46.481), e IMPROCEDENTE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.T.V. de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° 72.157.097, asistido por el Abogado de ejercicio NILSCHMID SANTIAGO (INPRE N° 65.526) y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Noviembre de 2003, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Mazda, Modelo: Allegro, Clase: Automóvil, Año: 2001, Tipo: Sedan, Color: Beige, Placas: S/P, Serial de Carrocería: 9FCBJ42M010001147, Serial del Motor: ZM476535, a los ciudadanos O.T.V. obrando en calidad de Apoderado de la Aseguradora COLSEGUROS S.A y al ciudadano R.J.C.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.J.C.A. titular de la Cédula de Identidad N° 10.601.983 asistido por el Abogado en ejercicio A.G.S. (INPRE N° 46.481), SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.T.V. de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° 72.157.097, asistido por el Abogado de ejercicio NILSCHMID SANTIAGO (INPRE N° 65.526) y TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Noviembre de 2003, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Mazda, Modelo: Allegro, Clase: Automóvil, Año: 2001, Tipo: Sedan, Color: Beige, Placas: S/P, Serial de Carrocería: 9FCBJ42M010001147, Serial del Motor: ZM476535, a los ciudadanos O.T.V. obrando en calidad de Apoderado de la Aseguradora COLSEGUROS S.A y al ciudadano R.J.C.A..

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente/ Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JESÚS ENRIQUE RINCON RINCÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación (E)

EL SECRETARIO

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 003-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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