Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000033

PARTES:

RECURRENTE: Abogado J.L.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.342, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.S.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.512.379, domiciliado en El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

CONTRARRECURRENTE: incoada por la ciudadana NOREXA COROMOTO AGÜERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.214.518, debidamente asistida por el Abogado L.M.B.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 64.289, domiciliado en El Tigre, Municipio S.R.d.E.A.,

MOTIVO: PARTICION y LIQYUDACIONDE COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA APELADA: La sentencia definitiva de fecha Tres (03) de Diciembre del año 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo del Abg. C.G.E.R., que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana NOREXA COROMOTO AGÜERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.214.518, en contra del ciudadano O.S.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.512.379, domiciliado en El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., asistido del Abogado J.L.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.342 y donde se encuentran involucrados los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000395

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R. de apelación identificado con el N° BP02-R-2013-000033, presentado por el Abogado J.L.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.342, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.S.C.V., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.512.379, domiciliado en El Tigre, Municipio S.R.d.E.A.; y por la ciudadana NOREXA COROMOTO AGÜERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.214.518, debidamente asistida por el Abogado L.M.B.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 64.289, domiciliado en El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., en contra de la sentencia definitiva de fecha Tres (03) de Diciembre del año 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo del Abg. C.G.E.R., que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de liquidación de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana NOREXA COROMOTO AGÜERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.214.518, en contra del ciudadano O.S.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.512.379, domiciliado en El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., asistido del Abogado J.L.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.342 y donde se encuentran involucrados los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 15 de Abril del año 2014, se recibió el expediente, por ante este Tribunal Superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 21 de Mayo de 2014 la suscrita Juez se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.-

En fecha 29 de Julio del año 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 12 de Agosto de 2014, este tribunal dicto sentencia declarando perecido el recurso de apelación interpuesto en virtud de que las partes no formalizaron su apelación.-

En fecha 06 de Noviembre de 2014, este tribunal acordó dejar sin efecto la sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2014 dictada por este juzgado superior y acordó fijar por auto separado la oportunidad de la audiencia de apelación; en virtud de que luego de revisada la causa se observo que las partes formalizaron sus respectivas apelaciones en fechas 11 de Febrero de 2014 ambas partes por ante la Juez Superior que en su oportunidad se encontraba en conocimiento de la causa, planteándose posteriormente en fecha 12 de Marzo de 2014 que el Abog. C.E. se inhibió de conocer la presente causa y esta juez en fecha 15 de Abril recibió la presente causa, avocándose a su conocimiento en fecha 21 de Mayo de 2014-

En fecha 11 de Noviembre de 2014, el tribunal dicto auto acordando fijar oportunidad de la audiencia de apelación para el día 26 de Noviembre de 2014, siendo reprogramada posteriormente en fecha 03 de Diciembre de 2014, para el día 16 de Diciembre de 2014.-

En fecha 03 de Diciembre de 2014 visto los escritos de formalización del recurso de apelación y visto que la parte apelante Ciudadana Norexa Coromoto Agüero Rivas promovió la absolución de posiciones juradas al Ciudadano O.S.C.V., el tribunal ordeno librar boleta de notificación a las partes de conformidad con los Artículos 406 y 416 del Codigo de Procedimiento Civil, dándose por notificadas las partes en fechas 04 de Diciembre de 2014.-

Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2014 se acordó fijar la audiencia de apelación para el día 22 de Enero de 2015.-

En fecha 22 de Enero de 2015 se realizó la audiencia de apelación, la cual quedo prolongada para el día 23 de Enero de 2014, a los fines de ser escuchada la opinión de los adolescentes involucrados en la presente causa.-

En fecha 23 de Enero de 2014, se dio oportunidad para la continuidad de la audiencia oral de apelación, se procedió a escuchar la opinión de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y la juez dada la complejidad del asunto acordó diferir el dispositivo del fallo para el dia Miércoles 04 de Febrero de 2014.-

En fecha 04 de Febrero de 2014 se dicto dispositivo del fallo.-

Esta Juzgadora para decidir observa:

  1. ) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

    En el escrito de formalización de la parte recurrente, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso, alega: Que en fecha 03 de Diciembre de 2013, el tribunal de Juicio de Niñas, Niños y Adolescentes de esta circunscripción judicial, extensión El tigre, emitió sentencia definitiva en el Juicio incoado por la ciudadana NOREXA COROMOTO AGÜERO RIVAS, plenamente identificada en autos, en contra de su representado el ciudadano O.S.C.V., plenamente identificado en autos, por demanda de partición de Comunidad conyugal en la cual el juez de juicio ordena liquidar como único bien de la comunidad conyugal, el monto existente en la cuenta de horros del Banco Plaza con el N°01380013820137009160 a nombre de mi patrocinado O.S.C.V., que desde su punto de vista la decisión es incorrecta, en virtud de que el Juez de la causa no tomo en cuenta dos elementos importante a saber, al momento de emitir dicha sentencia, el primero de ellos es que en la comunidad conyugal los cónyuges tienen derechos, pero de la misma forma tienen obligaciones, y que así como tienen derechos a partir los activos de la comunidad conyugal, de igual forma tienen la obligación de compartir los pasivos de la misma, y que a pesar que en la causa se encuentra plenamente probado un pasivo de su representado superior a la cantidad de Bolívares Dos Millones Quinientos Mil (2.500.000,00), en demanda interpuesta en contra de mi patrocinado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, marcada con la nomenclatura BP12-M-2011-000024, que evidentemente le correspondería a la parte actora subrogar el cincuenta por ciento (50%) de dicha deuda, y esto no fue contemplado por el juez al momento de emitir sentencia. El segundo punto que motiva dicha apelación, es que se encuentra plenamente probado en la referida causa que mi patrocinado le entrego a la parte actora, y así fue admitido por esta, aproximadamente la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS MIL (Bs.800.000,00), por concepto de adelanto a lo que resultare de la partición de la comunidad conyugal, a los fines de que esta adquiriera un apartamento y la construcción de su respectiva cocina, en la Ciudad de Puerto la Cruz, lo cual fue plenamente admitido por la parte actora en la fase de sustanciación y no fue tomada en cuenta por el juez al momento de emitir su sentencia. Finalmente señala que la presente apelación la motiva, que en la e que ya e de sustanciación se realizaron apelaciones, que deben tener un pronunciamiento por parte de este Tribunal, ya que así fue decidido por el tribunal que desarrollo la fase de sustanciación de la causa, y el Juez de Juicio ni se dio por enterado de las referidas apelaciones ya que no emitió pronunciamiento alguno de las mismas.

    .

  2. ) DE LOS FUNDAMENTOS O ALEGATOS DE LA PARTE CONTRARRECURRENTE.

    En su escrito de contra formalización, la parte contra recurrente ciudadana NOREXA COROMOTO AGÜERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.214.518, debidamente asistida por el Abogado L.M.B.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 64.289, domiciliado en El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., expresó, alego que “En virtud de la disolución del vínculo conyugal que mantenía con O.S.C.V., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.512.379, mediante sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de El Tigre, en fecha 02/07/2012, según consta en expediente N°BP12-V-2011-000176, interpuse demanda de partición de comunidad conyugal, la cual fue decidida por ese mismo tribunal en fecha 03/12/2013, en términos y consideraciones que lesionan a nuestro juicio principios constitucionales y legales al no ser observada la aplicación de los mismos. Señala que a lo largo del Juicio de divorcio, así como en el de partición de la comunidad conyugal, hemos expuesto de manera reiterada, que los bienes reclamados forman parte de la misma, por haber sido fomentados e incrementados durante la relación matrimonial, sin que mediara en ella capitulación matrimonial alguna, así como tampoco mención de los documentos de compra venta o incremento de los activos señalados, la procedencia del dinero con el cual habían sido adquiridos o incrementados los mismos. En la etapa de mediación el tribunal considero que la Empresa METALCONCA no era objeto del debate, ya que sin consideración valida, observo que la empresa era un tercero y no era parte en el presente juicio de partición de comunidad conyugal. Si bien es cierto que la empresa METALCONCA, la cual hemos señalado como parte de la comunidad conyugal fue constituida en fecha anterior a nuestro matrimonio, no es menos cierto que el incremento de su capital, así como el de sus activos, es más del 90% de la misma, se realizó durante nuestra unión matrimonial, con el aporte solidario y humano que como pareja nos dimos a lo largo de la misma, así como el esfuerzo mancomunado de ambos, uno desde el hogar y otro desde la empresa donde se generaban los ingresos familiares producto del oficio de mi cónyuge, así como en mayor o menor proporción del mió propio, así como de los frutos que la misma generaba en razón de su actividad comercial. A tal punto que las compras y adquisiciones del hogar, se realizaban bajo la figura de compras realizadas o adquiridas por METALCONCA. El sentenciador alega en su decisión que la parte actora “nada probo sobre su alegato” respecto a la comunidad conyugal y el bien in comento, ignorando el mismo, las tantas veces que el demandado se excuso tras la figura de “tercero” de la empresa, determinada por el tribunal, a objeto de separarla de los requerimientos que sobre dicha empresa formulamos en diversas oportunidades, y no aportar la información necesaria, razón por la cual no se tuvo acceso a la misma, negándose el derecho a la defensa, salvo la que a ellos mismo convenía aportar, y que podía eventualmente favorecerlos, a tal punto que las utilidades no distribuidas no pudieron ser objeto del presente debate.- De la misma manera en la sentencia recurrida, el juzgador indica que unas bienhechurías ubicadas en la zona industrial, galpón 120, avenida intercomunal de la ciudad de El tigre, Municipio S.R., Estado Anzoátegui, le pertenecen al demandado, ya que fueron adquiridas con anterioridad al matrimonio, obviando lo alegado por mi, respecto a que la presunta compra que me realizó, y de la cual nunca recibió pago alguno, tuvo lugar cuando manteníamos una unión estable de hecho, con existencia de hijos comunes y en virtud de una negociación que en teoría iba a beneficiar nuestra economía familiar, la adquisición del terreno a la municipalidad, el cual fue adquirido efectivamente durante la existencia del vínculo matrimonial, ya que el mismo nunca se realizó, en atención a los fines comunes que os animaban. Pero es que tampoco tomo en cuenta el jurisdicente las condiciones y mejoras del bien objeto de la supuesta transacción, tanto al momento de la misma, como en el momento de la adquisición del terreno donde están construidas las citadas bienhechurías, que en la actualidad sirven de asiento y domicilio de la empresa METALCONCA, supra mencionada. Es decir, ciudadana Juez, sorprendida en mi buena fe, antes y después del matrimonio, por quien siendo padre de mis hijos, debía suponer su disposición a la consecución de Nuestro bienestar económico y no sola la suya al amparo de subterfugios y ocultamientos y falseamiento de información, que rayan en lo delictual. Respecto, al tercer bien objeto de la decisión, el juzgador lo señala como único bien de la comunidad y ordena su liquidación. A tal fin nos reservamos las acciones legales correspondientes , acerca de la rendición de cuentas sobre el manejo y administración de la misma.- Respecto a la señalado en nuestro libelo, como cuarto bien, el tribunal no se pronuncio sobre las cuentas bancarias señaladas y admitidas por el propio demandado en la fase de sustanciación como existentes a su nombre en los Bancos Mercantil, Banesco, Venezolano de Crédito y Plaza con lo cual opero un silencio nugatorio de mis derechos, que impiden tener acceso alas mismas, causándome un gravamen cuantificable en dinero, que pone en riesgo hacer posible el cobro de las mismas, ya que mi ex cónyuge las maneja a su libre albedrio. Ciudadana Juez, posterior a la sentencia recurrida hemos obtenido información respecto de bienes obtenidos durante nuestra unión matrimonial, tales como vehículos automotores, equipos y maquinarias, los cuales desconocíamos su existencia, ya que los mismos eran señalados como propiedad de la empresa METALCONCA y no de la comunidad conyugal, que refrendan el informe realizado por la Lic. Ramona Nelo, a petición del Tribunal, que riela a los folios 42 al 44 del expediente, el cual no fue valorado oportunamente; así como a lo largo del presente juicio mi ex cónyuge y sus asesores legales han hecho mención de perdidas, prestamos con intereses usureros que hacen presumir la comisión de delitos financieros, así como de falseamientos de balances, susceptibles de ser investigados de oficio por el Ministerio Publico, incluso de la utilización del poder judicial para tal fin.-

  3. ) DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Ahora bien, tal y como se narro en el capitulo que antecede correspondiente a los hechos que dieron origen al recurso de apelación, en el presente procedimiento, se puede observar en la causa principal lo siguiente:

    1) Que se introdujo demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, siendo admitida el ocho (8) de Agosto de 2012, ordenándose la notificación de las partes.-

    2) Que en fecha 12 de Diciembre de 2012 se avoco al conocimiento de la causa la Juez Provisorio Samintha M.Z., en virtud de designación realizada por la comisión judicial como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui extensión El tigre y cumplidas las gestiones de la notificación de la parte demandada, la certificación que ocurrió el 12 de diciembre de 2012.

    3) En fecha 08 de Enero de 2013, se realizo la audiencia preliminar en fase de mediación, dándose por finalizada la misma en la oportunidad legal respectiva por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo.-

    4) Que en fecha 09 de Enero de 2013, se fijo la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

    5) Que en fecha 21 de Enero de 2013, la parte demandante consigna escrito de pruebas con sus respectivos anexos, y en fecha 23 de Enero de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas y escrito de contestación de la demanda, suscrito por la parte demandada, los cuales fueron debidamente agregado a los autos en fecha 24 de Enero de 2013.

    6) Que en fecha 05 de Febrero de año 2013, fecha y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se dejo expresa constancia de la comparecencia de las partes en el presente proceso quienes previa comprobación de los presupuestos procesales realizaron sus alegatos, por lo que la juez ante tales alegatos acordó prolongar la audiencia de sustanciación para el día 15 de Febrero de 2013.-

    7) En fecha 15 de Febrero del año 2013, se realizó la continuidad de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, con la presencia de las partes tanto demandante como demandada, en la cual la Juez de sustanciación realizo su pronunciamiento en cuanto a los presupuestos procesales, puntos previos alegado y la solicitud de dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas, pronunciamiento este del cual la parte demandada realizo apelación por considerar que la juez no se había pronunciado en cuento al punto previo relacionado con excluir a terceras personas ajenas al proceso muy concretamente a la Empresa Metalmecánica Contreras Compañía Anónima; de seguidas la juez acordó prolongar la presente audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 22 de Febrero de 2013.

    8) Que en fecha 22 de Febrero de 2013, se realizó la continuidad de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, con la presencia de las partes tanto demandante como demandada, continuando con el pronunciamiento de la juez en el cual establece entre otras cosas que la Sociedad Mercantil Metalmecánica Contreras C.A no forma parte de la relación procesal constituida en la presente causa, solo son sujetos de la relación procesal las personas naturales identificadas en la presente causa, señala igualmente la juez que es un hecho controvertido por haber sido negado por el demandado en el escrito de contestación de la demanda la propiedad de las acciones que posee el demandado en la referida sociedad mercantil son bienes propios o comunes, por lo que este hecho debe dilucidarse en la audiencia de juicio pues toca al fondo de la pretensión. Asimismo ratifico la negativa de solicitud de medidas cautelares solicitadas y de materialización de pruebas; seguidamente la juez señala a las partes que pueden apelar de tales pronunciamientos; seguidamente la juez pasa a revisar los medios de pruebas que constan en autos, procediéndose a incorporar las pruebas documentales respectivas, acordándose prolongar la presente audiencia para el día 07 de Marzo de 2013.-

    9) Que en fecha 12 de Marzo de 2013 el tribunal dicto auto a través del cual acuerda reprogramar la audiencia de sustanciación para el día 20 de Marzo de 2013.-

    10) Que en fecha 21 de Marzo de 2013 el tribunal dicto auto a través del cual acuerda reprogramar la audiencia de sustanciación para el día 03 de Abril de 2013.-

    11) Que en fecha 03 de Abril de 2013, se realizó la continuidad de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, con la presencia de las partes tanto demandante como demandada, procediendo la jueza a pronunciarse en cuento a las oposiciones y alegaciones realizadas por las partes relacionado con un hecho nuevo traído a la causa por la parte demandada, señalando la juez que los medios de pruebas promovidos por las partes durante la audiencia deben ser incorporados y materializados en la presente fecha y que no corresponden a esta juzgadora las atribuciones de valoración y pronunciamiento en cuento a las oposiciones de los medios probatorios, que tampoco le corresponde la incorporación de hechos nuevos ya que deben ser debatidos en la audiencia de juicio que en cuanto a la solicitud de notificación al fiscal del Ministerio Publico para iniciar una investigación penal a la parte actora por la perpetración del delito de falsa atestación contra funcionario publico toca el fondo por lo que debe ser debatido en la audiencia de juicio; seguidamente la juez le señalo a las partes que pueden apelar de la decisión dictada procediendo la parte demandada a apelar de la misma alegando que el juez al tener conocimiento y haberse perpetrado en su presencia el delito señalado debe realizar la debida notificación al fiscal del Ministerio Publico de dicho ilícito penal. Seguidamente la Juez acordó escuchar la apelación de manera diferida.- Seguidamente se procedió a incorporar la prueba de informes promovida por la parte demandante, seguidamente se acordó prolongar la presente audiencia para el día 09 de Abril de 2013.-

    12) Que en fecha 18 de Abril de 2013 el tribunal dicto auto a través del cual acuerda reprogramar la continuidad de la audiencia de sustanciación para el día 23 de Abril de 2013.

    13) Que en fecha 24 de Abril de 2013 el tribunal dictó auto a través del cual acuerda reprogramar la continuidad de la audiencia de sustanciación para el día 29 de Abril de 2013.-

    14) Que en fecha 29 de Abril de 2013, se realizó la continuidad de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, con la presencia de las partes tanto demandante como demandada, procediendo la parte demandante a incorporar la prueba testimonial, por lo que de seguidas la juez procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes en lo que respecta a las pruebas documentales, testimonial y ordeno materializar la prueba de informes.-

    15) Que en fecha 30 de Abril de 2013 se libraron oficios a las entidades bancarias solicitadas a los fines de materializar la prueba de informes.-

    16) Que en fecha 10 de Mayo de 2013 el tribunal dicto auto acordando dar por finalizada la fase de sustanciación remitiéndose la causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre.-

    17) Que en fecha 14 de Mayo del año 2013, fue recibida la causa por el Tribunal de Juicio, antes referido.

    18) Que en fecha 15 de Mayo del año 2013, fue fijada la audiencia pública y oral de juicio para el 04 de junio del año 2013.

    19) Que en fecha 04 de Junio de 2013 oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes involucradas en la presente causa y revisada las actuaciones que conformen el expediente el juez verifico que no consta en autos las resultas de las pruebas ordenadas materializar por lo que acordó suspender la audiencia de juicio hasta tanto conste en autos la resulta de los medios probatorios requeridos que se fijara por auto separado una vez sean agregados a los autos, se ordeno ratificar las pruebas respectivas.-

    20) Que en fecha 09 de Agosto de 2013 el tribunal dicto auto a través del cual el juez hace un llamado a las partes actora y demandada a los fines de realizar una audiencia que tendrá lugar el dia 14 de Agosto de 2013.

    21) Que en fecha 14 de Agosto de 201 siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte demandante; seguidamente el juez acordó vista la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte demandante que el tribunal procederá a la revisión de las actas procesales y cumplido con el lapso del receso judicial procederá a fijar la audiencia oral y publica.-

    22) Que en fecha 18 de Septiembre de 2013 se ordeno el cierre de la primera pieza del expediente y la apertura de una segunda pieza, para dar continuidad del mismo.

    23) Que en fecha 11 de noviembre de 2013 fue fijada la audiencia pública y oral de juicio para el 20 de noviembre del año 2013.

    24) Que en fecha 19 de Noviembre de 2013 la parte demandada confiero poder apud acta al abogado J.L.M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N°43.342, titular de la cedula de identidad N°8.970.629.-

    25) En fecha 20 de Noviembre del año 2013. fue realizada la audiencia oral y pública de Juicio, con la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por intermedio de apoderado judicial y la comparecencia de la parte demandada representada por su apoderado judicial, dictándose en esa oportunidad el dispositivo del fallo. Publicándose la sentencia en fecha 03 de Diciembre del año 2013, declarándose parcialmente con lugar la demanda.

    26) Que en fecha 10 de diciembre del año 2013, fue apelada la decisión antes referida por el apoderado judicial de la parte demandada, apelación referida a que se ordenó la partición de la cuenta de ahorro de la parte demandada embargada en el Banco Plaza, obviando el tribunal que en la partición de la comunidad conyugal, si bien es cierto los cónyuges tienen activos, no es menos cierto que tienen obligaciones compartidas en los pasivos y que el tribunal nunca se pronunció, como de igual forma no se pronunció de los adelantos realizados por su representado a favor de la parte demandante como adelanto de partición. En la misma fecha se recibió escrito de apelación presentado por la parte demandante Ciudadana Norexa Coromoto Agüero Rivas, asistida del abogado L.M.B.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N°64.289, apelación referida a la sentencia proferida por el tribunal en la cual ordena la partición de los bienes de la comunidad conyugal allí expresados.

    27) En fecha 12 de diciembre del año 2013, se le dio entrada al recurso de apelación en el referido Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre.-

    28) Que en fecha 18 de Diciembre de 2013 el tribunal dictó auto acordando la realización de un cómputo de días de despacho trascurridos desde el día 04 de diciembre de 2013 hasta el día 12 de diciembre de 2013, término que tenían as partes para interponer recurso de apelación, realizándose el referido computo en la misma fecha por la secretaria del tribunal.

    29) Que en fecha 18 de Diciembre de 2013 el tribunal dictó auto acordando oír las apelaciones interpuestas en ambos efectos, librándose el oficio respectivo al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    30) En fecha 27 de enero del año 2014, fue recibida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    31) En fecha 15 de Abril de 2014 es recibido el presente recurso para el conocimiento de esta Juez Superior accidental, con ocasión de inhibición interpuesta por el Juez Superior Accidental Abog. C.E.R., dándole entrada al mismo.-

    32) Que en fecha 21 de Mayo de 2014 la suscrita Juez Superior Accidental se avoco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes para dar continuidad al mismo.-

    33) En fecha 29 de Julio del año 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

    34) En fecha 12 de Agosto de 2014, este tribunal dicto sentencia declarando perecido el recurso de apelación interpuesto en virtud de que las partes no formalizaron su apelación.-

    35) En fecha 06 de Noviembre de 2014, este tribunal acordó dejar sin efecto la sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2014 dictada por este juzgado superior y acordó fijar por auto separado la oportunidad de la audiencia de apelación; en virtud de que luego de revisada la causa se observo que las partes formalizaron sus respectivas apelaciones en fechas 11 de Febrero de 2014 ambas partes por ante la Juez Superior que en su oportunidad se encontraba en conocimiento de la causa, planteándose posteriormente en fecha 12 de Marzo de 2014 que el Abog. C.E. se inhibió de conocer la presente causa y esta juez en fecha 15 de Abril recibió la presente causa, avocándose a su conocimiento en fecha 21 de Mayo de 2014-

    36) En fecha 11 de Noviembre de 2014, el tribunal dicto auto acordando fijar oportunidad de la audiencia de apelación para el día 26 de Noviembre de 2014, siendo reprogramada posteriormente en fecha 03 de Diciembre de 2014, para el día 16 de Diciembre de 2014.-

    37) En fecha 03 de Diciembre de 2014 visto los escritos de formalización del recurso de apelación y visto que la parte apelante Ciudadana Norexa Coromoto Agüero Rivas promovió la absolución de posiciones juradas al Ciudadano O.S.C.V., el tribunal ordeno librar boleta de notificación a las partes de conformidad con los Artículos 406 y 416 del Código de Procedimiento Civil, dándose por notificadas las partes en fechas 04 de Diciembre de 2014.-

    38) Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2014 se acordó fijar la audiencia de apelación para el día 22 de Enero de 2015.-

    39) En fecha 22 de Enero de 2015 se realizó la audiencia de apelación, la cual quedo prolongada para el día 23 de Enero de 2014, a los fines de ser escuchada la opinión de los adolescentes involucrados en la presente causa.-

    40) En fecha 23 de Enero de 2014, se dio oportunidad para la continuidad de la audiencia oral de apelación, se procedió a escuchar la opinión de los adolescentes O.S. y J.F. CONTRERAS AGÜERO, de quince (15) y catorce (14) años de edad, y la juez dada la complejidad del asunto acordó diferir el dispositivo del fallo para el día Miércoles 04 de Febrero de 2014.-

    41) En fecha 04 de Febrero de 2014 se dicto dispositivo del fallo.-

    II

    En su sentencia de fecha 03 de diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede EL Tigre, a cargo del Abg. C.G.E.R., declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Liquidación de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana Norexa Coromoto Agüero Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.214.518, en contra del ciudadano O.S.C.V., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.512.379; en su sentencia el Tribunal A Quo, manifestó lo siguiente, lo cual cito textualmente:

    (…) Siendo así las cosas, y conforme como ha quedado suficientemente diáfana las normas y criterios doctrinarios, este sentenciador pasa a determinar la controversia plasmada en el asunto que nos ocupa.

    De la lectura del libelo de demanda, puede leerse en el folio 2, que la empresa fue constituida en fecha 14 de Julio de 1998, la parte demandada admite como cierto este hecho, es decir, como podemos observar la empresa fue debidamente constituida mucho antes que las partes celebraran el matrimonio civil. La parte actora, alega, que la empresa tenia un capital inicial de sesenta millones de bolívares, de los cuales cincuenta y siete millones pertenencia a la parte demandada y los restantes fueron adquiridos por esta ultima parte, en fecha 01 de Agosto del 2003. Como podemos observar, la parte actora, admite como cierto que el cien por ciento del capital social de la empresa, fue adquirido por la parte demandada antes de contraer matrimonio civil, con la actora, es decir, que estamos en presencia de un propio del demandado, que fue constituido y adquirido mucho antes que las partes celebraran el matrimonio civil.

    En cuanto al incremento del capital social, alegado en fecha 19 de Marzo del 2007, la parte actora alega que fue producto del esfuerzo sostenido, dedicado y sacrificio conjunto, la parte demandada, admite como cierto el incremento del capital, pero negó el último alegato. Es decir, que estamos antes un hecho controvertido susceptible de probanza. De la revisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes y en especial por la parte actora, podemos observar, que ésta nada probó sobre su alegato. Si estamos ante un bien propio, para que la plusvalía del mismo forme parte de la comunidad conyugal, es necesario que quien pretenda beneficiase de la misma alegue y pruebe con los medios de pruebas legales y pertinente, que su esfuerzo contribuyo al incremento del valor cuantitativo del mismo, que el mismo se hizo con dinero o bienes propiedad de la comunidad conyugal o de un bien propio del ex cónyuge que alega; de la revisión de las actas procesales se evidencia que nada probo la parte actora sobre este alegado, considera este jurisdicente que el total del capital social, así como el cien por ciento de las acciones de la empresa la EMPRESA METALMECANICA CONTRERAS C.A, ya identificada, es un bien propio de la parte demandada, ciudadano: O.S.C.V., ya identificado, por lo que el mismo no forma parte de la comunidad conyugal constituida por las partes y así se decide.

    En cuanto al bien alegado, como común por la actora, en el numeral 2, del libelo, es decir, de unas bienhechurias, ubicadas en la zona industrial, galpón 120, avenida intercomunal de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R., Estado Anzoátegui. Observa este operador de justicia, que corre inserto en los folios 167, 168, 169 y 170 de la primera pieza, copia certificada del documento de compra venta, el cual tiene por objeto, las referidas bienhechurias, se puede leer, en el documento publico, que la parte actora, ciudadana: NOREXA COROMOTO AGÜERO RIVAS, ya identificada, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: O.S.C.V., ya identificado. El mencionado documento de venta, fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera El Tigre, en fecha 23 de Julio del 2003, insertado bajo el número 63, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria. El mismo no fue atacado procesalmente con los medios pertinentes, por lo que fue valorado plenamente, en esta sentencia. Tal como podemos observar, la parte actora transfirió la propiedad del inmueble al demandado, mucho antes de la fecha de la celebración del matrimonio civil, recordemos que las partes constituyeron el matrimonio, en fecha 08 de Octubre del 2004, es evidente que la parte demandada adquirió en propiedad del referido bien inmueble, mucho antes de la celebración de matrimonio, por lo que se concluye que estamos ante un bien propio de la parte demandada, ciudadano: O.S.C.V., ya identificado, por lo que el mismo no forma parte de la comunidad conyugal constituida por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Civil y así se decide.

    En cuanto al tercer bien señalado, en el libelo, En cuanto al cincuenta por ciento (50%) de la cuenta de ahorros numero 01380013820137009160 del Banco Plaza, la parte demandada, nada alego. Corre inserto en el folio 145 de la pieza principal, copia del oficio numero MS22012/396, de fecha 11 de Abril del 2012, emanado por el Juzgado Segundo de primera instancia de Mediación y Sustanciación, circuito judicial El Tigre, del asunto BH15-X-2011-000066, cuaderno de medida en el asunto de divorcio de las partes. Considera este operador de justicia, que debido a que la parte demandada, nada alego sobre este hecho, por lo que entiende y comprende este jurisdiciente que estamos ante un bien común propiedad de la comunidad conyugal, formada por la unión conyugal de las partes y debe liquidarse el monto que contiene la cuenta de ahorros, referida…

    …Es muy claro, el criterio jurisprudencial establecido, pues en este sentido debemos establecer que del examen realizado a las pruebas traídas a los autos, si bien quedó demostrado la existencia de una empresa denominada Metalmecánica Contreras, C.A. (METALCONCA), registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 14/07/1998 y un inmueble o bienhechurías ubicadas en la zona industrial, Galpón 120, avenida intercomunal, de la ciudad de El Tigre, municipio S.R., Estado Anzoátegui, según se evidencia de documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria publica primera de El Tigre, en fecha 23/07/2003, también es un hecho cierto que la parte actora no logró probar que éstos bienes fueron adquiridos o mejorados, según sea el caso, durante la vigencia del matrimonio civil que la unió al ciudadano O.S.C.V.; es decir no está probado que la referida empresa, ni las bienhechurías, fueron adquiridas o en su defecto mejoradas entre el 08 de octubre de 2004 fecha en la cual contrajeron nupcias y el 02 de julio de 2012, fecha en que fue dictada la sentencia que declaró la disolución de dicho matrimonio, toda vez que el instrumento que sirvió para fundamentar el aumento del capital de la empresa Metalmecánica Contreras, C.A. (METALCONCA), realizado en fecha 19/03/2007, así como el documento que sirvió para fundamentar la propiedad del inmueble, prueban plenamente que fueron adquiridos ante de contraer matrimonio civil, por lo que dichos bienes son propios de la parte demandada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Civil Y ASI SE DECLARA.

    Debido a que solo fue acreditado en las actas procesales, que el único bien común que las partes constituyeron durante la vigencia de la relación conyugal, en el señalado en el numeral 3 del escrito de libelo de la demanda, es decir, la cuenta de ahorros numero 01380013820137009160 del Banco Plaza, cuyo titular es la parte demandada, por lo que se ordena su liquidación.

    PARTE DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Liquidación de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana Norexa Coromoto Agüero Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.214.518, en contra del ciudadano O.S.C.V., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.512.379. En consecuencia este Tribunal declara: PRIMERO: Se ordena liquidar, la cuenta de ahorros numero 01380013820137009160 del Banco Plaza, cuyo titular es la parte demandada. SEGUNDO: Se ordena suspender la medida de en enajenar y gravar de las acciones propiedad del demandado, que posee en la empresa METALMECANICA CONTRERAS C.A, ya identificada debidamente registrada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, año 2007, bajo el numero 25, tomo: 8-A, ultima fecha de modificación de la asamblea celebrada en fecha 19 de Marzo del 2007 y constituida en fecha 14 de Julio de 1998, tomo 9-A, numero 16. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución, debiendo designarse partidor, tal como lo establece el articulo 778 del Código de procedimiento civil, hasta la presentación de la partición, quedando concluida, una vez resueltas todas las objeciones y observaciones y así debe ser declarado por el Tribunal de primera instancia mediación y sustanciación de esta misma circunscripción judicial. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de primera instancia de juicio de protección de niños, niña y adolescente de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre.

    .-

    III

    Se observa de autos que la parte demandante contra recurrente presento escrito de pruebas de

    manera oportuna consignando pruebas documentales con los cueles pretende demostrar sus alegatos y pedimentos relacionados con al presente causa y la parte demandada recurrente dio contestación a la demanda y promovió pruebas de manera oportuna aportando elementos probatorios a los fines de demostrar sus alegatos, situación que puede evidenciarse de las actuaciones que constan en la causa que hoy nos ocupa.

    Se evidencia que la fase de mediación finalizo en fecha 08/01/2013, iniciándose la fase de sustanciación en fecha 09 de Enero de 2013.- Se evidencia que la audiencia de sustanciación tuvo lugar en fecha 05 de Febrero de 2013 en la cual las partes y la juez discutieron acerca de los presupuestos procesales de la demanda y en especial lo relacionado con la Empresa Metalmecánica Contreras C.A a lo cual la parte demandada señala que siendo la presente audiencia el control judicial de los elementos que se llevaran al juicio de la causa se opone en ese acto rotundamente a que en la presente causa se dirima, se discuta, se mencione, se investigue a terceras personas ajenas al presente proceso o personas distintas al objeto de la presente causa, refiriéndose muy concretamente a la Empresa Metalmecánica Contreras C.A, esto en virtud de que es una persona jurídica con deberes y derechos totalmente distinta y ajena a la parte demandante y la parte demandada, razón por la cual mal puede la presente causa, traer a esa persona distinta a los actores de esta causa, de igual forma señala que el mismo es considerado un bien propio del demandado ya que se constituyo en el año 1998 el cual tuvo una anterior de partición de comunidad conyugal y que evidentemente al momento que contrajeron matrimonio la demandante y el patrocinado ya era propiedad de su representado, razón por la cual se hace un bien propio del cónyuge, que basado en lo contemplado en el articulo 151 del código civil, no forma parte de la comunidad de gananciales, por lo que solicita formalmente al tribunal que se extraiga a la persona jurídica METALMECANICA CONTRERAS C.A de la presente causa y que se debe sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar de la referida empresa, que fue decretada en el juicio de Divorcio (Folio 197). A lo que la parte demandante entre otras cosas señalo que mal puede la parte demandada solicitar se extraiga del presente juicio la Empresa Metalmecánica Contreras como persona jurídica cundo precisamente estamos discutiendo acerca de la composición accionaría de dicha empresa a partir del momento de la disolución del matrimonio, quedando prolongada la continuidad de la audiencia de sustanciación para el día 15 de Febrero de 2013 (Folio 198, 199).-

    Se evidencia al Folio 200 al 202 que el tribunal en virtud de los planteamientos antes señalados respondió lo siguiente cito textualmente: “…Ahora bien, una vez analizados los alegatos presentados por las partes en la presente causa, el Tribunal considera que nada señalaron las partes sobre el punto de presupuestos procesales, por lo que se acuerda proceder a incorporar los medios de pruebas presentados por las partes en el presente juicio. En cuanto a la solicitud planteada por el abogado asistente de la parte demandante, abogado L.M.B.C., identificado suficientemente en autos, este tribunal Insta a las partes y sus abogados asistentes a los fines de que en lo sucesivo se abstengan de emplear en sus escritos, diligencias o planteamientos, expresiones y frases injuriosas o indecentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y artículo 450 literal “l” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la solicitud realizada por el abogado asistente de la parte demandada, ciudadano O.S.C.V., antes identificado, en cuanto a que se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre la empresa METALMECANICA CONTRERAS, este tribunal le aclara a la parte solicitante que dicha medida fue decretada por el extinto Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en fecha 18 de Mayo del año 2.011, mediante oficio N° TP-1585/2011 en el Juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO incoado por la ciudadana NOREXA COROMOTO AGÜERO RIVAS en contra del ciudadano O.S.C.V., ampliamente en autos identificados, y ratificada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 26 de Marzo del año 2.012, mediante oficio N° MS2-2012-0346, sobre las acciones pertenecientes al ciudadano O.S.C.V. en la Compañía Anónima Metalmecánica Contreras C.A., no contra personas jurídicas con deberes y derechos totalmente distintos o ajenos al presente proceso, por lo que considera esta juzgadora que dicha medida no puede ser suspendida por este Tribunal, ya que de lo contrario podría subvertir derechos garantistas del debido proceso instituidos el articulo 49 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y que a su vez sufra un agravio el derecho a la defensa de alguna de las partes intervinientes en el proceso contemplado igualmente en el mismo articulo antes mencionado en nuestra carta magna; siendo la única forma de pronunciarse cuando exista un acuerdo entre las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes, tal como lo establece el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil Vigente y por cuanto existe en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente un procedimiento claramente establecido en cuanto a Medidas Preventivas, establecido el los artículos 466 y siguientes de la citada Ley y así se decide”; a lo que la parte demandada solicito de la juez una extensión de la sentencia pues no hace pronunciamiento en cuanto a la solicitud de excluir de la causa a terceras personas ajenas a la causa como lo es la Empresa Metalmecánica Contreras C.A, siendo esta la oportunidad legal y en su defecto apela de la decisión dictada.-

    En fecha 22 de Febrero de 2013 siendo la oportunidad de la continuidad de la audiencia de sustanciación procedió la juez a pronunciarse en cuanto a lo solicitado en lo siguientes términos cito textualmente: “ En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un litigio de partición de la comunidad conyugal, institución familiar, que nace de la celebración de la unión matrimonial entre un hombre y una mujer, una vez disuelto el vínculo conyugal, mediante sentencia definitivamente firme y ejecutada, los ex cónyuges, poseen la cualidad legitima y el interés directo de interponer judicialmente la pretensión, para disolver los bienes comunes fomentados en la comunidad conyugal. Las partes del presente litigio, son la ciudadana: NOREXA COROMOTO AGÜERO RIVAS, Parte Actora y el ciudadano: O.S.C.V., Parte Demandada, ambos debidamente representados por profesionales de la abogacía, entendiéndose por partes interesadas los que tienen un interés legitimo de acuerdo a la pretensión planteada en las resultas de una sentencia definitiva, lo que la doctrina define como el interés ad causa. El objeto de la pretensión de esta clase de litigio, es dividir y liquidar, en partes iguales todos los bienes comunes que se hayan fomentado y que formen parte de la comunidad de gananciales, cuando se discute la propiedad de determinado bien, que sea propio o común, es un asunto para debatirse en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, este hecho debe debatirse en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia de juicio, las partes deben abstenerse de plantear en la fase de sustanciación, todos los alegatos que rocen con el fondo de la controversia, mas por el contrario el debate del contradictorio en referencia al fondo de lo aquí debatido durante todo el proceso corresponde a la fase de juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, es muy claro que las partes de la relación procesal, son personas naturales, ya mencionadas, no puede formar parte de dicha relación adjetiva una persona jurídica, por tratarse que estamos ante un litigio, surgido de la constitución y disolución de un matrimonio civil. Las personas jurídicas, debidamente constituidas poseen personalidad jurídica autónoma, patrimonios separados de los bienes propios de los cónyuges o comunes de la comunidad conyugal, solo pueden formar parte de la comunidad de gananciales, las acciones que representan el capital social, si se trata de compañía o sociedad anónima o las cuotas de participación si fue constituida una sociedad de responsabilidad limitada, siempre y cuando sean protocolizadas, posterior a la celebración de la comunidad de gananciales. En el caso bajo estudio, la sociedad mercantil no forma parte de la relación procesal constituida, solo son sujetos de la relación adjetiva, las personas naturales, ya identificadas. Por otro lado, es un hecho controvertido, por haber sido negado por el demandado en el escrito de la contestación de la demanda, la propiedad de las acciones que posee el demandado y que forman parte del capital social del mencionado ente mercantil, es un hecho controvertido si las acciones que posee el demandado, son propios o comunes, por lo que este hecho debe dilucidarse en la audiencia de juicio, por ser materia que toca el fondo de la pretensión. Mientras no se acredite y determine, mediante sentencia definitiva, si las acciones que posee el demandado en la referida sociedad mercantil, son bienes propios o comunes, no puede decretarse medida alguna que tenga por objeto bienes propiedad de la sociedad mercantil. Por lo que, la parte actora solicita medidas cautelares sobre el patrimonio de la sociedad mercantil: METALMECANICA CONTRERAS C.A,, ente mercantil debidamente registrado en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre en el año 2.007, del Registro de Comercio, bajo el Nº 25, Tomo 8-A, última fecha de modificación de la Asamblea celebrada en fecha 19/03/2.007, por lo que al no formar parte de la relación procesal constituida, es decir, al ser un tercero, con personalidad y patrimonio separado de las partes, no puede afectársele su patrimonio por medida cautelar alguna, dictada con ocasión de este proceso, por lo que se acuerda ratificar la negativa del pedimento de la medida cautelar sobre bienes de la empresa…”; quedando firme dicha sentencia por cuanto las partes no ejercieron recurso de apelación alguno; Seguidamente procede la juez junto con las partes a revisar los medios de prueba con los que cuentan en autos las partes, a lo que la parte demandante señalo no haber promovido pruebas documentales y se acogió al principio de la comunidad de la prueba; de seguidas la parte demandada procedió a incorporar las pruebas documentales, realizando alegatos de hechos nuevos en la causa como lo es la falsa atestación ante funcionario público previsto y sancionado en el código penal venezolano por lo que solicito del tribunal notifique al fiscal del ministerio público a los fines de que apertura la investigación a la parte actora; se acordó prolongar la presente audiencia para el día 07 de Marzo de 2013, quedando posteriormente reprogramada en fecha 03 de abril de 2013 oportunidad en la cual la juez se pronunció en cuanto al alegato de hecho nuevo señalando, cito textualmente:“En cuanto a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada Abog. J.M. mediante la cual solicita se aperturara una investigación penal a la parte actora ciudadana NOREXA COROMOTO AGÜERO RIVAS, por la perpetración del delito de e falsa atestación contra funcionario público, a criterio de esta Juzgadora toca el fondo del asunto, por lo que deberá ser debatido igualmente en la audiencia de juicio. Y así se decide.” (Folio231). Decisión contra la cual la parte demandada apela siendo escuchada de manera diferida, de seguida la juez continua junto con las partes incorporando la prueba de informes, quedando prolongada la audiencia de sustanciación para el día 09 de Abril de 2013, la cual fue reprogramada posteriormente para el día 29 de Abril de 2013 oportunidad en la cual se procedió a incorporar la prueba testimonial, seguidamente la juez admitió los pruebas documentales y testimoniales promovidas y acordó materializar la prueba de informes Folios 241 al 243.

    En la oportunidad de la audiencia oral y pública la parte demandante y contra recurrente no compareció.-

    En base a ello, la prueba alegada por la parte demandante y contra recurrente, invocando el principio procesal de la comunidad de prueba, lo que realmente prueba, es que, el demandado O.S.C.V. antes de contraer matrimonio con la ciudadana Norexa Coromoto Agüero Rivas ya había adquirido la Empresa Metalmecánica Contreras C. según consta de documento debidamente autenticado por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de Julio de 1998, anotado bajo el N°16; Tomo 9-A, y modificada parcialmente sus estatutos el 01 de Agosto de 2003, anotado bajo el N°5-A, Tomo 48, de los libros de dicho registro.-

    En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que en efecto pudo verificar de las actas procesales que la referida empresa objeto de demanda no pertenece a la comunidad conyugal, ya que es un bien propio de la parte demandada, así como lo afirman las partes y como lo confirmó el Tribunal A quo, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    Establece el Articulo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,..”

    Ahora bien observa esta juzgadora que en este sentido, es necesario señalar que la Empresa Metalmecánica Contreras C.A fue adquirida antes de la unión conyugal y que en fecha 19 de Marzo de 2007 fue realizado un aumento de capital realizado con bienes propios del cónyuge habidos antes de la unión matrimonial de los Ciudadanos O.S.C.V. y Norexa Coromoto Agüero Rivas, tal y como consta del inventario anexo al acta de asamblea que cursa al folio 95 del expediente; asimismo es importante señalar que la parte demandante no logro probar nada ni trajo a los autos elementos probatorios de convicción que lleve a esta juzgadora a la convicción de que el referido aumento de capital fue realizado con bienes de la comunidad conyugal.- Y así se declara.-

    Sin embargo cabe advertir que en el listado de bienes señalado para realizar el aumento de capital de la empresa se señalan bienes habidos durante la vigencia de la unión conyugal al ser adquiridos durante el año 2007, pero los mismos corresponden al patrimonio de la Empresa Metalmecánica Contreras C.A, adquiridos por esta tal y como se desprende del folio 141 del expediente y en cuanto al otro bien mueble señalado nada probo la parte demandante en la presente causa y no consta en autos documento de propiedad alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil, de tal manera que bajo ningún sentido puede atribuirse a la comunidad conyugal el aumento de capital realizado por el Ciudadano O.S.C.V. a la Empresa Metalmecánica Contreras C.A, por lo que la propiedad de la parte demandada recurrente sobre el bien quedó demostrada con el documento registrado el cual es de fecha anterior a la celebración del matrimonio, lo cual es suficiente para que se le excluya de la comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil...

    , por lo que establecer que el bien bajo estudio pertenece a la comunidad conyugal y ordenar su partición, se configuraría un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital del patrimonio de la ciudadana NOREXA COROMOTO AGÜERO RIVAS.- Y así se decide.-

    En cuanto al alegato referido a las bienhechurias fomentadas sobre una extensión de terreno pertenecientes al Ciudadano O.S.C.V. adquiridas en fecha veintitrés (23) de Julio del año 2003 según consta de copia certificada del documento autenticado por ante la notaria publica Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en la cual se hace constar que la Ciudadana Norexa Agüero da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano O.S.C.V. las bienhechurias ubicadas en una extensión de terreno de OCHO MIL SEETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (8.790 MTS2) de una superficie de mayor extensión, de una superficie de mayor extensión de Doce Mil Doscientos Veintiocho Metros Cuadrados (12.228 mts”); este sentido señalo el Aquo en la sentencia refiriéndose a los bienhechurias ubicadas en la zona industrial, galpón 120, avenida intercomunal de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., que corre inserto a los folios 167,168, 169 y 170 de la primera pieza, copia certificada del documento de compra venta, el cual tiene por objeto las referidas bienhechurias, se puede leer, en el documento público, que la parte actora, Ciudadana Norexa Coromoto Agüero Rivas, ya identificada, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano O.S.C.V., ya identificado, el mencionado documento de venta, fue autenticado por ante la notaria Publica Primera El Tigre, en fecha 23 de Julio de 2003, insertado bajo el N°63, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, el cual fue valorado en la sentencia; de tal manera que queda clara para esta juzgadora y para el Aquo que la parte actora transfirió la propiedad del inmueble demandado al Ciudadano O.S.C.V., antes de la fecha de la celebración del matrimonio, es decir en fecha 08 de Octubre de 2004, por lo que es un bien propio de la parte demandada por haberlo adquirido a título oneroso y se entiende que fue pagado con dinero de su propio peculio a la Ciudadana Norexa Coromoto Agüero Rivas. Y así se decide.-

    Por otro lado alega la parte contra recurrente Norexa Coromoto Agüero Rivas que dichas bienhechurias fueron fomentadas, mejoradas según constan en el titulo supletorio de fecha 27 de Noviembre de 2009, otorgado por el Juzgado de Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 100 al 120 de la presente causa.-

    Sobre este particular esta juzgadora considera pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido se observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,..”, “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, por otra parte el artículo 163 eiusdem, dispone.“El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad” ; en este sentido hay que señalar que el ciudadano O.S.C.V., mediante título supletorio realizado en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2009 por ante el Juzgado del Municipio S.R.d.E.A. hace constar que mejoro y modifico las bienhechurías originales del inmueble ubicado en la zona Industrial, Avenida intercomunal, Galpón 120 de la Ciudad de El Tigre, con el objeto de asegurar los derechos de propiedad sobre el mismo, el cual señala haber construido cito textualmente “ a mis únicas y propias expensas”, ubicado en los siguientes linderos: NORTE: Con lo que es o fue la Casa Portuguesa y de por medio, Calle en proyecto, SUR: Avenida Doce Sur, ESTE: Con parcela que es o fue propiedad del Banco Orinoco y OESTE: Con calle en proyecto; y en el particular Tercero hace constar que las referidas ampliaciones las ha fomentado con dinero proveniente de su propio patrimonio y que actualmente, tiene un valor de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo)”.-

    De la lectura del documento de compra venta bajo análisis se observa que ciertamente como lo señalan las partes, que las bienhechurias originarias fueron vendidas por la Ciudadana Norexa Agüero al Ciudadano O.S.C. y dicha venta fue realizada antes de la celebración del matrimonio y pagada con dinero propio del referido ciudadano, razón por la cual, a juicio del sentenciador, queda plenamente demostrado que el inmueble objeto de discusión es un bien propio del ciudadano O.S.C.V., ya que conforme al criterio Jurisprudencial reiterado el documento registrado de la venta de un bien constituye la representación histórica de los hechos relacionados con ese acto jurídico, lo que comprende el consentimiento legítimamente manifestado y, por ende, constituye la demostración de que en esa oportunidad el comprador adquirió el derecho de propiedad sobre las referidas bienhechurias.-

    En este mismo orden de ideas y visto el alegato de mejoras realizadas a las bienhechurías antes mencionadas , es importante traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2004, en la cual se dejó establecido:

    Respecto a lo denunciado y del análisis realizado sobre el texto de la sentencia acusada trascrita supra, advierte esta M.J. que el ad quem, en el desarrollo de la parte motiva de su sentencia, invoca el criterio que sobre el tema de los bienes propios de cada cónyuge sostienen varios autores, para concluir, a efecto de desvirtuar la pretensión del demandante, que en los supuestos en que un bien originariamente pertenece a uno sólo de los cónyuges, por haberlo adquirido bien antes de la celebración del matrimonio, bien de conformidad con los demás casos en los cuales la ley establece que deberán considerarse propios de uno de ellos; lo que podría incrementar el caudal común, seria el aumento del valor por mejoras que se hicieran en el bien propio pero con recursos provenientes del patrimonio común.

    Ahora bien, la norma señalada en concordancia con los artículos 148 y 150 del Código Civil, regulan a esa comunidad de bienes y presumen su existencia a partir de la fecha de celebración del matrimonio; sin embargo, de la lectura e interpretación de los artículos subsiguientes se evidencia la posibilidad de que cada cónyuge conserve para sí, como propietario exclusivo, algunos bienes que hubiese obtenido tanto antes de casarse y aun otros que se adquieran estando vigente el vínculo. Esto es así y se demuestra palmariamente del texto del artículo 152 eiusdem, el cual encabeza expresando “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio... ...4º los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento…” (resaltado del Tribunal)

    En este sentido señala nuestra legislación patria que los bienes propios de cada uno de los cónyuges los que se adquirieron antes del matrimonio a titulo gratuito u oneroso; sin embargo el aumento de valor de toles bienes a costa del caudal común es de la comunidad; de tal manera que conforme a la norma del articulo 163 del Código Civil que establece que si el aumento de valor por mejoras hechas sobre los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad. Asimismo establece el Articulo 164 ejusdem, que se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges. De tal manera que en el caso bajo estudio opera la presunción antes señalada.-

    Así las cosas, conforme el criterio contenido en dicha sentencia, y nuestro ordenamiento jurídico contempla la existencia de bienes que aun siendo adquiridos durante el vínculo matrimonial sean considerados bienes propios del cónyuge adquiriente, y en tal caso, el otro cónyuge tendría derecho por las mejoras que se hayan verificado a dicho bien con recursos provenientes del caudal común, en el caso de autos el Ciudadano O.S.C.V. como consta del título supletorio hace constar que realizo mejoras con dinero de su propio peculio sin especificar si el mismo es proveniente de bienes propios adquiridos con anterioridad al matrimonio o si por el contrario corresponde a dinero proveniente de su profesión o industria, de tal manera que al no señalar con qué tipo de bienes propios realizo las mejoras descritas, ante tal omisión y de conformidad con la norma antes mencionada, considera esta Jueza que las mejoras de las bienhechurías realizadas por el Ciudadano O.S.C.V. sobre la extensión de terreno de OCHO MIL SEETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (8.790 MTS2) de una superficie de mayor extensión, de una superficie de mayor extensión de Doce Mil Doscientos Veintiocho Metros Cuadrados (12.228 mts) ubicadas en el inmueble ubicado en la zona Industrial, Avenida intercomunal, Galpón 120 de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, forman parte de la Comunidad Conyugal habida entre los Ciudadanos Norexa Coromoto Agüero Rivas y O.S.C.V. y por ende a consecuencia de tales mejores le corresponde la única plusvalía por efecto de mejoras hechas a costa el caudal común; De tal manera que en este sentido queda revocado, el criterio sustentado por el Tribunal A-Quo. Así se decide

    En cuanto al alegato de la parte contra recurrente referido a las cuentas bancarias señaladas y admitidas por el propio demandado en la fase de sustanciación como existentes a su nombre en los Bancos Mercantil, Banesco, Venezolano de Crédito y Plaza, a lo cual señala la parte apelante opero un silencio nugatorio de sus derechos, que impiden tener acceso a las mismas, causándome un gravamen cuantificable en dinero, que pone en riesgo hacer posible el cobro de las mismas, ya que su ex cónyuge las maneja a su libre albedrio, el Aquo nada señalo al respecto; en este sentido en la audiencia de formalización la parte demandada recurrente señala y aclara al tribunal que respecto de la cuenta de Ahorros del Banco Plaza signada con el Numero 01380013820137009160 la misma fue embargada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Protección del circuito judicial El Tigre, Estado Anzoátegui, el cual decreto medida de embargo sobre dicha cuenta de ahorros y la cual las partes de mutuo acuerdo liquidaron dejándose a disposición de la parte demandada recurrente su cincuenta por ciento (50%) el cual le fue entregado en su debida oportunidad, de tal manera que la cantidad existente a la presente fecha en dicha cuenta corresponde a la Ciudadana Norexa Coromoto Agüero Rivas; antes tal señalamiento considera esta Jueza que El Aquo erró al señalar que debe liquidarse el monto que contiene la cuenta de ahorros del Banco Plaza signada con el Numero 01380013820137009160, ya que las cantidades existentes en la misma le corresponden al cincuenta por ciento (50%) a la Ciudadana Norexa Coromoto Agüero Rivas, de tal manera que queda revocada la decisión del Aquo referida a este particular.- Y así se decide.

    En cuanto a las demás cuentas existentes a nombre del Ciudadano O.S.C.V. en los Bancos Banesco, Venezolano de Crédito, Caroni y Banco de Venezuela, la parte demandada recurrente en la oportunidad de la audiencia de sustanciación de fecha 03 de Abril de 2013 consigno estados de las cuentas del Banco Banesco, Mercantil y Venezolano de Crédito a los fines de demostrar que su defendido posee cuentas en dichas entidades bancarias. Asimismo cursa a los autos respuestas por medio de oficios emanados de la Superintendencia de Bancos en la cual señala las cuentas existentes a nombre del Ciudadano O.S.C.V. a titulo personal en tal sentido siendo este un hecho admitido por la parte demandada recurrente y por emanar de los oficios de la Superintendencia de Bancos organismo facultado para emitir la información al respecto; considera esta juzgadora que habiéndose demostrado en la causa la existencia de la cuentas antes mencionadas a nombre del Ciudadano O.S.C.V. y siendo las mismos bienes propios de los cónyuges como lo señala el citado Articulo 151 del Código Civil; en base a lo anteriormente expuesto esta jueza ante el silencio del tribunal Aquo referida a este particular; en consecuencia ordena la partición y liquidación de las Cuentas existentes en los Banco Banesco, Banco Orinoco, Banco Venezolano de Crédito y Banco de Venezuela a nombre del ciudadano O.S.C.V. y por ende las cantidades que hayan sido abonadas a la misma durante la vigencia de la unión conyugal habida con la Ciudadana NOREXA COROMOTO AGÜERO VELASQUES, es decir desde el día 08 de Octubre de 2004 hasta el día 02 de Julio del año 2012. Y así se decide.-

    Asimismo se ordena que la cantidad de dinero existente en la cuenta de Ahorros del Banco Plaza signada con el Numero 01380013820137009160, por concepto de embargo del cincuenta por ciento (50%) correspondiente a la ciudadana Norexa Coromoto Agüero Rivas, le sea entregada a la misma.- Y así se decide.-

    En cuanto al alegato de partición de los de los bienes muebles habidos durante la vigencia de la unión conyugal señala la parte demandante contra recuente que posterior a la sentencia recurrida han obtenido información respecto de bienes obtenidos durante la vigencia de la unión matrimonial los cuales fueron objeto de esfuerzo común de ambos cónyuges, tales como vehículos automotores, equipos y maquinarias, los cuales desconocíamos su existencia, ya que los mismos eran señalados como propiedad de la Empresa METALCONCA y no de la comunidad conyugal, que se refrendan el informe realizado por la Lic. Ramona Nelo, a petición del Tribunal, que riela a los folios 42 al 44 del expediente, el cual no fue valorado oportunamente; así como a lo largo del presente juicio mi ex cónyuge y sus asesores legales han hecho mención de perdidas, prestamos con intereses usureros que hacen presumir la comisión de delitos financieros, así como de falseamientos de balances, susceptibles de ser investigados de oficio por el Ministerio Publico, incluso de la utilización del poder judicial para tal fin.- Asimismo solicito que sea reconocido el esfuerzo común realizado por los cónyuges en el cumplimiento de sus deberes y la igualdad absoluta de los derechos de los cónyuges. Señala la parte demandante recurrente que le sea reconocido el trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar, y que con este trabajo los cónyuges lograron incrementar el valor de los bienes que previamente habían adquirido anteriores al matrimonio.-

    En el escrito de pruebas cursante al folio 80 al 87 de la primera pieza del expediente, la parte demandante recurrente solicita la partición de los vehículos que forman parte de la comunidad conyugal y que se encuentran a nombre del Ciudadano O.S.C.V., de acuerdo a oficio Nro.13-00-2011-2791-324, de fecha 26 de septiembre de 2011, cursante los folios 121 al 147 del expediente. En cuanto este pedimento el Aquo no realizo pronunciamiento alguno.

    Ahora bien esta jueza de la revisión de la presente causa observa que riela a los folios 121 al 147 oficio dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 26 de septiembre de 2011, suscrito por el Gerente de Registro de Transito (E) adscrito al Ministerio del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia, a través del cual remite copia de las certificaciones de datos de vehículos, entre los cuales se observa a los folios 126 al 129 que existen vehículos adquiridos a titulo personal por el Ciudadano O.S.C.V. en los cuales en el renglón tipo y fecha de la última operación se observa que los mismos fueron adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial es decir desde el día 08 de Octubre de 2004 hasta el día 02 de Julio del año 2012, de allí que esta jueza valora las certificaciones de datos de vehículos emanadas el Gerente de Registro de Transito (E) adscrito al Ministerio del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia, siendo que las misma emanan de un funcionario público facultado para ello por la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil; igualmente observa esta jueza que con este medio de prueba traído a la presente causa como resultado de la actividad probatoria del juez facultado para ello de conformidad con el Articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece los principios procesales fundamentales, a través del cual el juez queda facultado para realizar actos de investigación que lo puedan llevar a la verdad de las circunstancias de determinados actos.

    En este mismo orden de ideas es importante analizar la prueba de Posiciones Juradas evacuada por ante este tribunal en la oportunidad legal respectiva la cual consiste en realizar interrogatorio a las partes, de la cual puede resultar algún elemento de convicción para el juez o se obtenga una confesión. Las posiciones juradas son forma procesales probatorias autorizadas por la Ley, mediante las cuales una parte se someten al interrogatorio de la parte contraria, con la obligación de contestar las posiciones que se le formulen. Es, fundamentalmente, un instrumento que tiene como finalidad ultima la confesión de la parte contraria, sobre hechos propios o controvertidos y de que tenga conocimiento personal.(Rodrigo Rivera Morales, Pág. 479 y 480).-

    A través de este medio de prueba la parte demandante contra recurrente logro probar que la parte demandada recurrente realizo actos de administración no solo de la Empresa Metalmecánica Contreras C.A, la cual le pertenece por haber sido adquirida antes del matrimonio, sino de todos los bienes muebles que fueron adquiridos en beneficio de la comunidad conyugal y de los hijos, e incluso el pago de la cocina realizado a la Empresa Cucine C.A, que se evidencia al folio 205 al 207, a través de compras realizadas por la Empresa Metalmecánica Contreras C.A, así como quedó demostrado igualmente del informe realizado por la Lic. Ramona Nelo, a petición del Tribunal de Juicio que conoció de la causa y que riela a los folios 42 al 44 del expediente, el cual no fue valorado en la oportunidad legal respectiva por el A quo, máxime de ser un medio de prueba traído a la causa como documental fundamental para demostrar los alegatos de la parte demandante contra recurrente.-

    En cuanto a la opinión de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dada de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este tribunal la valora, pues ha traído al juez elementos de convicción suficientes que al concatenarlos con los dichos de las partes y los medios de pruebas existentes en la causa, llevan a esta jueza a formarse en base a las reglas de la libre convicción razonada y bajo el principio de exhaustividad que se impone al juez de valorar y analizar las pruebas, todos los medios de pruebas traídos a los autos, que efectivamente el Ciudadano O.S.C.V. durante la vigencia de la unión conyugal realizo todos las actos de disposición de administración de la comunidad conyugal bajo la figura de la Empresa Metalmecánica Contreras C.A, en la cual ejerce su industria, arte o profesión conculcando con ello, los derechos de la cónyuge, quien con el producto del esfuerzo común y la unión matrimonial logro ayudarlo a fomentar un causal de bienes todas amparados maliciosamente bajo la figura de la antes mencionada empresa; violándose así los derechos a la cónyuge adquiridos con ocasión de la unión matrimonial que por ley le son atribuidos y garantizados; así como los derechos de los hijos de tener un hogar digno y una calidad de vida propiciada por sus padres tomando en cuenta su capacidad económica, bajo el amparo de la norma constitucional y leyes de la republica.-

    De todo ello es importante señalar que el juez está facultado para analizar y juzgar las pruebas producidas que lo conduzcan a la fijación de un hecho controvertido, pues las pruebas no pueden ser ignoradas pues los datos que están logren aportar, y que el juez logre verificar, son hechos relevantes a la solución de la controversia. Y como señala Arazi “La investigación, la afirmación y acreditación son los pasos que exige el proceso judicial para que los hechos se consideren probados”, a los fines de lograr alcanzar el objetivo esencial de la función jurisdiccional que es la justicia, como valor superior. Por lo que bajo el principio constitucional de la tutela judicial efectiva y siendo la constitución de la República Bolivariana de Venezuela garante del debido proceso que implica las garantía del derecho a la defensa, acceder a las pruebas, pues esta forma parte de la tutela judicial efectiva, deben ser valorados necesariamente por esta juzgadora dando primacía a la Constitución de la Republica sobre las leyes establecidas en base a normas preconstitucionales, que nos llevan a sacrificar la justicia, que es el fin principal de un estado social, de derecho y de justicia.

    Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza en uso de sus atribuciones legales ordena la partición y liquidación de los bienes muebles vehículos que hayan sido adquiridos durante la vigencia de la Unión conyugal de los Ciudadanos O.S.C.V. y Norexa Coromoto Agüero Rivas a título personal, así como de cualquier bien mueble que hayan sido adquirido por los esposos en base al esfuerzo común y/o producto de su trabajo, profesión o industria para el sustento de la familia y de sus hijos habidos durante la vigencia de la unión matrimonial.- Y así se decide.

    En cuanto al alegato de la parte demandada recurrente de que sean tomados en cuenta los pasivos que forman parte de la comunidad conyugal en el cual señala que deben ser valorada la demanda interpuesta en contra de su representado que cursa por ante el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, marcada con la nomenclatura BP12-M-2011-000024, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000,00), de lo cual le correspondería a la parte actora subrogar el cincuenta por ciento (50%) de dicha deuda, ya que esto no fue contemplado por el juez al momento de dictar sentencia.

    En este sentido observa esta jueza que cursa a los folios 177 al 184 copia certificada de la demanda interpuesta por la abogada N.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°12.677.579, inscrita en el inpreabogado bajo el N°80.880, actuando en carácter de apoderada judicial del Ciudadano S.A.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°5.992.077, domiciliado en la ciudad de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui a través de la cual procede a demandar por vía intimatoria a la Sociedad Mercantil Metalmecánica Contreras C.A (Metalconca), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N°16, Tomo 9-A, de fecha 14 de Julio de 1998 en su carácter de librado aceptante-deudor y al Ciudadano O.S.C.V., de nacionalidad Chilena, titular de la cedula de identidad N°E.81.512.379, en su condición de avalista del referido documento cambiario y solicita sea condenado a pagar mediante sentencia definitiva la suma de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.4.120.000.00) y solicito se decrete la intimación de la parte demandada Sociedad Mercantil Metalmecánica Contreras C.A, representada por su Presidente Ciudadano O.S.C.V., quien es a la ves el aceptante, ante tal argumento resulta confuso para esta juez tal alegato pues si se ha manifestado y mantenido por la parte demandada constantemente que la ciudadana Norexa Agüero no le corresponden derechos conyugales respecto de la Empresa Metalmecánica Contreras C.A y así fue decide en primera instancia como es que se pretende hacer valer el pasivo que le corresponde a la referida empresa como carga de la comunidad conyugal habida entre los esposos Contreras Agüero; de tal manera que estando claramente probado en autos y así decidido que la Empresa Metalmecánica Contreras no forma parte de la comunidad conyugal habida entre los referidos esposos, entonces mal puede esta jueza imputar el pago de la deuda demandada por vía intimatoria en contra de la Sociedad Mercantil Metalmecánica Contreras C.A (Metalconca), representada por su Presidente Ciudadano O.S.C.V., la cual responde con su propio patrimonio por tratarse de una persona jurídica distinta a la de los cónyuges y siendo que el tribunal de primera Instancia se pronunció en cuanto a la misma, señalando que no forma parte de la comunidad conyugal aquí demandada.- Y así se decide.-

    En cuanto al alegato de la parte demandada recurrente de que sea reconocido el pago realizado por el Ciudadano O.S.C.V. a favor de la Ciudadana por la Cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs800.000,00) por concepto de adelanto a lo que resultare de la partición de la comunidad conyugal, a los fines de adquirir un apartamento y la construcción de la referida cocina, lo cual fue plenamente admitido y probado por la parte actora y que no fue tomado en cuenta por el Juez al momento de dictar la sentencia definitiva.-

    En este sentido observa esta juez que la parte demandada recurrente en su escrito de contestación a la demanda señala que Cito textualmente Folio 154 del expediente: …accedí a una proposición hecha por mi ex cónyuge, quien me planteo que le comprara un apartamento a nombre de ella y que se considerara como parte de lo que le correspondería de esta partición. Ante tal planteamiento y a sabiendas de lo precario de mi situación económica, que no le correspondería los Bolívares Fuertes CUATROCIENTOS MIL (Bsf.400.000,00) que tenia por costo dicho apartamento, accedí a entregarle el mencionado monto de dinero, para de esta forma asegurar la estabilidad de mis menores hijos…

    de tal manera que queda probado para esta jueza y por haber sido manifestado por la parte demandada recurrente y admitido y aceptado por la parte demandante contra recurrente Ciudadana Norexa Coromoto Agüero Rivas, en el acta de fecha 22 de febrero de 2013, Folio 224 del expediente que esta recibió el pago por medio de un primer cheque por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 400.000, oo) de fecha 04/10/2.012 del Banco Mercantil, cheque marcado con el Nº 15154789, cuyo beneficiario es el señor S.C. vendedor del referido apartamento, de igual forma cheque de fecha 11/10/2.012, del banco mercantil, cheque marcado con el número 27154831, donde la parte actora tiene su firma y la nota donde establece que es un adelanto de la presente partición que nos ocupa, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00), a lo cual la parte demandante contra recurrente recoció los instrumentos cambiarios por las sumas indicadas para la compra y adquisición de un apartamento a su nombre y la realización de la cocine del mismo, según consta de comprobante de egreso que riela a los folios 203 y 207 del expediente; por todo lo anteriormente expuesto y al no haber pronunciamiento expreso por parte del Aquo en cuanto a este punto esta jueza considera oportuno declarar que debe imputarse a las resultas de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal el pago aquí realizado .-Y así se decide .-

    Ahora bien en cuanto al pago de la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta y siete mil seiscientos trece bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bsf.157.613,79)correspondientes por concepto de compra realizada por la Empresa Metalmecánica Contreras C.A a la Empresa V.C. C.A; esta jueza observa como claramente queda demostrado que el Ciudadano O.S.C.V. a través de la administración de la Empresa Metalmecánica Contreras C.A realiza actos de disposición de la misma para cubrir compromisos por concepto de la comunidad conyugal de allí que se ratifica lo señalado anteriormente de que el referido ciudadano a través de subertigios legales oculta bienes que pudieran formar parte de la comunidad conyugal a través de la empresa que preside antes mencionada, animismos es importante destacar que la inversión realizada por el referido ciudadano la realiza motivado en el bienestar de sus hijos ya que esta es necesario para garantizar su sustento; entonces mal puede esta jueza imputar el pago integro realizado por este concepto a los bienes de la Comunidad conyugal con la Ciudadano Norexa Coromoto Agüero pues de lo contrario se le estaría causando gravamen irreparable, de tal manera que tómese el pago realizado por la Empresa Metalmecánica Contreras C.A a la Empresa Cucine C.A como pago realizado por los Ciudadanos Norexa Josefina Agüero y O.S.C.V. a favor y en bienestar de sus hijos habidos durante la unión matrimonial y en aras de la garantía del Interés Superior de los Adolescentes.- Y así se decide.-

    DE LA APELACIÒN DIFERIDA

    En cuanto al pedimento de la parte demandada recurrente referente a laS apelaciones diferidas escuchadas en la oportunidad de la audiencia de sustanciación no puede dejar esta jueza pasar la oportunidad de señalar a los abogados litigantes y en especial a los que ejercen en la materia tan especial como lo es la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se deben cumplir con los procedimiento legales establecidos en la Ley Orgánica especial que rige la materia. En este sentido es oportuno aclararle a la parte demandada recurrente que de conformidad con el Articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual cito textualmente “Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido no gravamen no reparado en las mismas.-“

    En este sentido alega la parte demandada recurrente que el juez Aquo no se pronunció en cuanto a la apelación interpuesta y escuchada de manera diferida en la oportunidad de la audiencia de sustanciación, en fecha 03 de Abril de 2013, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado J.M. contra la decisión de esa misma fecha, que ordena escucharla de manera diferida en cuento al alegato apelado referido al pago de las bienhechurías adquiridas por el Ciudadano O.S.C.V. en fecha veintitrés (23) de Julio del año 2003 según consta de copia certificada del documento autenticado por ante la notaria publica Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en el mismo se hace constar que la Ciudadana Norexa Agüero da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al referido ciudadano las bienhechurías ubicadas en una extensión de terreno de OCHO MIL SEETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (8.790 MTS2) de una superficie de mayor extensión, de una superficie de mayor extensión de Doce Mil Doscientos Veintiocho Metros Cuadrados (12.228 mts”), este sentido y como se demuestra de la copia certificada del documento de compra venta, el cual tiene por objeto las referidas bienhechurías, se señala claramente que Ciudadana Norexa Coromoto Agüero Rivas transfirió la propiedad de las bienhechurías vendidas y que le fue pagado el monto estimado en dicho documento por parte del Ciudadano O.S.C.V. con su dinero, de tal manera que al constar dicha declaración en un documento autentico otorgado ante un funcionario público, mal puede la parte realizar tal alegato, de tal manera que al no causar gravamen irreparable a la parte apelante esta jueza de conformidad con la norma antes descrita en uso de sus atribuciones legales y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado J.M. contra la decisión interlocutoria de fecha 03 de abril de 2013 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre , por cuanto la misma no causa gravamen a la parte recurrente.- Y así se decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLLO

    Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercicio por el Abogado J.L.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.342, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.S.C.V., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.512.379, domiciliado en El Tigre, Municipio S.R.d.E.A.; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercicio por la ciudadana NOREXA COROMOTO AGÜERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.214.518, debidamente asistida por el Abogado L.M.B.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 64.289, domiciliado en El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., contra de la sentencia definitiva de fecha Tres (03) de Diciembre del año 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo del Abg. C.G.E.R., que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana NOREXA COROMOTO AGÜERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.214.518, en contra del ciudadano O.S.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.512.379, domiciliado en El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., asistido del Abogado J.L.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.342 y donde se encuentran involucrados los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.-

    En consecuencia, SE ORDENA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL habida entre los Ciudadanos NOREXA COROMOTO AGÜERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.214.518 y O.S.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.512.379, domiciliado en El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., habidos desde el día 08 de Octubre de 2004 al 02 de Julio de 2012, en los siguientes términos:

PRIMERO

Colóquese a disposición de la Ciudadana Norexa Coromoto Agüero Rivas, antes identificada las cantidades de dinero existentes en la cuenta de ahorros signada con el N° N°01380013820137009160 en el Banco Plaza.-

SEGUNDO

Liquídese el valor de las mejoras realizadas en el bien inmueble ubicado en la en la zona industrial, galpón 120, avenida intercomunal de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., ubicadas en una extensión de terreno de OCHO MIL SEETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (8.790 MTS2) de una superficie de mayor extensión, de una superficie de mayor extensión de Doce Mil Doscientos Veintiocho Metros Cuadrados (12.228 mts”) las cuales constan en el titulo supletorio de fecha 27 de Noviembre de 2009, otorgado por el Juzgado de Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial.-

TERCERO

Liquídese las Cuentas existentes en los Banco Banesco, Banco Orinoco, Banco Venezolano de Crédito y Banco de Venezuela a nombre del ciudadano O.S.C.V. y por ende las cantidades que hayan sido abonadas a la misma durante la vigencia de la unión conyugal habida con la Ciudadana NOREXA COROMOTO AGÜERO VELASQUES, es decir desde el día 08 de Octubre de 2004 hasta el día 02 de Julio del año 2012. Y así se decide.-

CUARTO

Liquídese los bienes muebles vehículos que hayan sido adquiridos durante la vigencia de la Unión conyugal por el Ciudadano O.S.C.V. a titulo personal así como de cualquier bien mueble que hayan sido adquirido por los esposos Norexa Coromoto Agüero y O.S.C., en base al esfuerzo común de los esposos para el sustento de la familia, durante la vigencia de la unión matrimonial, y todo aquel que sea producto de su trabajo, profesión, industria o comercio.-

QUINTO

Impútese como pago a los gananciales de la Ciudadana Norexa Coromoto Agüero las cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) por concepto de pagos adelantados a la liquidación de la comunidad conyugal.- Y así se decide.

En consecuencia, QUEDA MODIFICADO EL FALLO APELADO. Y así se decide.

Se ordena remitir la presente la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre. Y así se decide

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil quince.-

LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

ABOG. F.M.A.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. JULIMAR LUCIANI

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