Decisión nº PJ0572014000070 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000118

o PARTE ACTORA: O.D.A., R.S., B.A.

o APODERADOS JUDICIALES: P.C., MARICELIS GUEDEZ, F.A., M.R. Y V.P.

o PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA SILGUA.C A.

o APODERADOS JUDICIALES: J.M.T.R. Y J.L.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

o MOTIVO: PRESTACIONES LABORALES

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO por efecto de un acuerdo Transaccional

o FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA DECISIÓN: 04 de Junio de 2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2014-000118

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoaren los ciudadanos J.L.R.G., J.R.S., Y.N.O., O.D.A., R.S., B.A., C.V. y J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V. 12.036..216, 5.332.803, 16.502.114, 6.939.874, 9.617.808, 6.939.136, 15.218.113 y 7.113.60, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados P.C., MARICELIS GUEDEZ, F.A., M.R. y V.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.575, 134.956, 110.999, 21.615 y 38.921, respectivamente, contra VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A, originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1993, bajo el Nº 28,Tomo 6-A-Pro, siendo su ultima modificación inscrita de fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el Nº.55,Tomo 80-A, representada judicialmente por los abogados: J.M.T.R. y J.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números:5.470, 101.527, respectivamente.

Se hace la salvedad que los ciudadanos J.L.R.G., J.R.S., Y.N.O., C.V. y J.P., suscribieron acuerdos transaccionales en el curso del proceso, cuyo contenido cursa a los folios 16-25, 33-42, 52-55, 63-67, de la pieza separada Nº.1.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 70 al 115, pieza separada Nº 1, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Marzo de 2014, dictó Sentencia Definitiva declarando:

…..PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos O.D.A., R.S. y B.A., contra VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A. y se condena a pagar al actor la cantidad correspondiente a los siguientes montos y conceptos, mas los intereses sobre prestaciones sociales e indemnización monetaria:

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL CO-DEMANDANTE O.D.A.:

UTILIDADES: se condena a la demandada a para al co-demandante la cantidad de Bs. 1.858,58, a razón de 30 días de utilidades x salario diario de Bs. 61,95.

DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS

vacaciones 2010-2011:

22 días de vacaciones por Bs. 61,95 = 1.362,90

Bono Vacacional 14 días x Bs. 61,95 = 867,30

Lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.230,20, de la cual se procede a deducir el monto de Bs. 1.779,38, que conforme a documental aportada al proceso, pagó la accionada al actor por dicho concepto, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 450,82

vacaciones fraccionadas:

Desde el 26-05-2011 hasta el 26-02-2012:

17,25 días de vacaciones fraccionadas x salario diario de Bs. 61,95 = Bs. 1.068,63

11,25 días de bono vacacional fraccionado x salario diario de Bs. 61,95 = Bs. 696,93.

Por cuanto la demandada no probó haber pagado dicho concepto, se le condena al pago de la cantidad de Bs. 4.029,76.

SALARIOS CAÍDOS

Salarios caídos calculados desde el 26-02-11 y hasta el 28-02-2012, son los siguientes:

3 días de salarios desde el 26-02-11 al 28-02-2012 x Bs. 61,95 = 185,85

31 días, 30 días para el mes de marzo 2011 x Bs. 61,95 = 1.920,53

30 días de salario para el mes de abril 2011 x Bs. 61,95 = 1.858,58

31 días de salario para el mes de mayo 2011 x Bs. 61,95 = 1.920,53

30 días de salario para el mes de junio 2011 x Bs. 61,95 = 1.858,58

31 días de salario para el mes de julio 2011 x Bs. 61,95 = 1.920,53

31 días de salario para el mes de agosto 2011 x Bs. 61,95 = 1.920,53

30 días de salario para el mes de septiembre 2011 x Bs. 61,95 = 1.858,58

31 días de salario para el mes de octubre 2011 x Bs. 61,95 = 1.920,53

30 días de salario para el mes de septiembre 2011 x Bs. 61,95 = 1.858,58

31 días de salario para el mes de diciembre 2011 x Bs. 61,95 = 1.920,53

31 días de salario para el mes de enero x Bs. 61,95 = 1.920,53

28 días de salario para el mes de febrero x Bs. 61,95 = 1.734,66

ANTIGÜEDAD:

Surge procedente el concepto de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, que contempla que le corresponde al trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. En el caso de marras, tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -30 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio. Con relación al salario integral, este Tribunal tiene por admitidos los utilizados por el actor de base para el cálculo de dicho concepto, toda vez que la demandada se limitó a alegar que el actor hace el cálculo de todo el período de antigüedad, haciendo siempre referencia al último salario devengado, como si hubiera ganado el mismo salario desde que comenzó a trabajar en la empresa; sin embargo no señaló los salarios que consideraba realmente devengados. Dado que la demandada no alegó en su defensa, los supuestos salarios integrales devengados por el actor y que debieron utilizarse para la determinación del concepto de antigüedad, aunado al hecho que no se evidencia que el demandante procediera a realizar el cálculo tomando como referencia el último salario devengado, es por lo que este Tribunal infiere como ciertos los diversos salarios señalados por el demandante, Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al co-demandante O.D.A. por concepto de antigüedad lo siguiente:

(….)

Del monto total arrojado de Bs. 17.840,13, se procede a deducir la cantidad de Bs. 4.500,00, que conforme a documentales aportadas al proceso, recibió el co-demandante O.D.A.d. la empresa demandada por concepto de adelanto de antigüedad., por lo cual se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 13.349,13

De la indemnización por despido injustificado adeudada al trabajador O.D.A.:

Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, por lo que se condena a la demandada a para ala actor la cantidad de 150 días de indemnización por despido injustificado, multiplicado por Bs. 69,70 de salario integral diario = Bs. 10.455.

De la indemnización sustitutiva de preaviso adeudada al trabajador O.D.A.:

Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, por lo que se condena a la demandada a para ala actor la cantidad de 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso, multiplicado por Bs. 69,70 de salario integral diario = Bs. 4.182.

DEL BONO DE ALIMENTACIÓN

Reclama el actor el bono de alimentación, a partir del 27/12/2004, por lo que se declara procedente dicho concepto. Se procede a deducir del monto reclamado de Bs. 42.446, la cantidad de Bs. 6.893,94, que conforme a documentales aportadas al proceso, recibió el co-demandante O.D.A.d. la empresa demandada por concepto de bono de alimentación. En consecuencia, se condena a la demandada a para al actor la cantidad de Bs. 35.552,06 por concepto de bono de alimentación

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL CO-DEMANDANTE R.S.:

UTILIDADES:

SE condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.223,80 a razón de 30 días de utilidades x salario diario de Bs. 40,79.

DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS

-vacaciones 2010-2011:

18 días de vacaciones por salario diario de Bs. 40,79 = 734,22

10 días de Bono Vacacional por salario diario de Bs. 40,79 = 407,90.

Lo cual totaliza la cantidad de Bs. 1.142,12, cantidad ésta que se condena a la demandada para al accionante

vacaciones fraccionadas:

Desde el 14-08-2011 hasta el 13-02-2012

9,48 días de vacaciones por salario diario de Bs. 40,79 79 = Bs. 386,69

5,46 días de bono vacacional por salario diario de Bs. 40,79 = Bs. 222,71

Por cuanto la demandada no probó haber pagado dicho concepto, se le condena al pago de la cantidad de Bs. 609,40.

SALARIOS CAÍDOS

Salarios caídos calculados desde el 26-02-11 y hasta el 28-02-2012, son los siguientes:

3 días de salarios desde el 26-02-11 al 28-02-2012 x Bs. 61,95 = 185,85

31 días, 30 días para el mes de marzo 2011 x Bs. 61,95 = 1.920,53

30 días de salario para el mes de abril 2011 x Bs. 61,95 = 1.858,58

31 días de salario para el mes de mayo 2011 x Bs. 61,95 = 1.920,53

30 días de salario para el mes de junio 2011 x Bs. 61,95 = 1.858,58

31 días de salario para el mes de julio 2011 x Bs. 61,95 = 1.920,53

31 días de salario para el mes de agosto 2011 x Bs. 61,95 = 1.920,53

30 días de salario para el mes de septiembre 2011 x Bs. 61,95 = 1.858,58

31 días de salario para el mes de octubre 2011 x Bs. 61,95 = 1.920,53

30 días de salario para el mes de septiembre 2011 x Bs. 61,95 = 1.858,58

31 días de salario para el mes de diciembre 2011 x Bs. 61,95 = 1.920,53

31 días de salario para el mes de enero x Bs. 61,95 = 1.920,53

28 días de salario para el mes de febrero x Bs. 61,95 = 1.734,66

ANTIGÜEDAD:

Surge procedente el concepto de antiguedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, que contempla que le corresponde al trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. En el caso de marras, tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -30 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio.

Con relación al salario integral, este Tribunal tiene por admitidos los utilizados por el actor de base para el cálculo de dicho concepto, toda vez que la demandada se limitó a alegar que el actor hace el cálculo de todo el período de antigüedad, haciendo siempre referencia al último salario devengado, como si hubiera ganado el mismo salario desde que comenzó a trabajar en la empresa; sin embargo no señaló los salarios que consideraba realmente devengados. Dado que la demandada no alegó en su defensa, los supuestos salarios integrales devengados por el actor y que debieron utilizarse para la determinación del concepto de antigüedad, aunado al hecho que no se evidencia que el demandante procediera a realizar el cálculo tomando como referencia el último salario devengado, es por lo que este Tribunal infiere como ciertos los diversos salarios señalados por el demandante, Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al co-demandante R.S. por concepto de antigüedad lo siguiente:

(…)

Del monto total arrojado 11.883,99 se procede a deducir la cantidad de Bs. 3.473,90, que conforme a documentales aportadas al proceso, recibió el co-demandante R.S. de la empresa demandada por concepto de adelanto de antigüedad., por lo que se condena ala demandada al pago de la cantidad de Bs. 8.410,09 por antigüedad.

De la indemnización por despido injustificado adeudada al trabajador R.S.:

Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, por lo que se condena a la demandada a para ala actor la cantidad de 90 días de antigüedad multiplicado por Bs. 44,99 de salario integral diario = Bs. 4.049,10

De la indemnización sustitutiva de preaviso adeudada al trabajador R.S.:

Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, por lo que se condena a la demandada a para ala actor la cantidad de 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso multiplicado por Bs. 44,99 de salario integral diario = Bs. 2.699,40

Del bono de alimentación adeudado al trabajador R.S.:

Reclama el actor el bono de alimentación, por lo que se declara procedente dicho concepto. Se procede a deducir del monto reclamado de Bs. 32.566, la cantidad de Bs. 3.093,87, que conforme a documentales aportadas al proceso, recibió el co-demandante R.S. de la empresa demandada por concepto de bono de alimentación. En consecuencia, se condena a la demandada a para al actor la cantidad de Bs. 29.472,13 por concepto de bono de alimentación

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL CO-DEMANDANTE B.A.:

UTILIDADES:

Se condena a la demandada a pagar al co-demandante la cantidad de Bs. 1.223,80, a razón de 30 días de utilidades x salario diario de Bs. 40,79.

DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS

vacaciones 2010-2011:

16 días de vacaciones por Bs. 40,79 = 652,64

08 días de Bono Vacacional por salario diario de Bs. 40,79 = 326,32.

vacaciones fraccionadas:

Desde el 09-01-2011 hasta el 08-01-2012

17 días de vacaciones por salario diario de Bs. 40,79 = 693,43,

9 días por salario diario de Bs. 40,79 = 367,11.

Lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.039,50, no obstante se desprende de documentales aportadas al proceso, que la demandada pagó al co-demandante B.A. la cantidad de Bs. 2.450,36, por concepto de utilidades correspondientes a los períodos reclamados, por lo que nada adeuda la accionada al actor por este concepto. Y ASI SE DECLARA.

que se condena a la demandada para al accionante

SALARIOS CAÍDOS

Salarios caídos calculados desde el 26-02-11 y hasta el 28-02-2012, son los siguientes:

3 días de salarios desde el 26-02-11 al 28-02-2012 x Bs. 61,95 = 185,85

31 días, 30 días para el mes de marzo 2011 x Bs. 61,95 = 1.920,53

30 días de salario para el mes de abril 2011 x Bs. 61,95 = 1.858,58

31 días de salario para el mes de mayo 2011 x Bs. 61,95 = 1.920,53

30 días de salario para el mes de junio 2011 x Bs. 61,95 = 1.858,58

31 días de salario para el mes de julio 2011 x Bs. 61,95 = 1.920,53

31 días de salario para el mes de agosto 2011 x Bs. 61,95 = 1.920,53

30 días de salario para el mes de septiembre 2011 x Bs. 61,95 = 1.858,58

31 días de salario para el mes de octubre 2011 x Bs. 61,95 = 1.920,53

30 días de salario para el mes de septiembre 2011 x Bs. 61,95 = 1.858,58

31 días de salario para el mes de diciembre 2011 x Bs. 61,95 = 1.920,53

31 días de salario para el mes de enero x Bs. 61,95 = 1.920,53

28 días de salario para el mes de febrero x Bs. 61,95 = 1.734,66

ANTIGÜEDAD:

Surge procedente el concepto de antiguedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, que contempla que le corresponde al trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Con relación al salario integral, este Tribunal tiene por admitidos los utilizados por el actor de base para el cálculo de dicho concepto, toda vez que la demandada se limitó a alegar que el actor hace el cálculo de todo el período de antigüedad, haciendo siempre referencia al último salario devengado, como si hubiera ganado el mismo salario desde que comenzó a trabajar en la empresa; sin embargo no señaló los salarios que consideraba realmente devengados. Dado que la demandada no alegó en su defensa, los supuestos salarios integrales devengados por el actor y que debieron utilizarse para la determinación del concepto de antigüedad, aunado al hecho que no se evidencia que el demandante procediera a realizar el cálculo tomando como referencia el último salario devengado, es por lo que este Tribunal infiere como ciertos los diversos salarios señalados por el demandante. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al co-demandante B.A. por concepto de antigüedad lo siguiente:

Fecha de Ingreso: 09 de enero de 2009

(…)

Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 7.713,68, la cual se condena ala demandada pagar al co-demandante B.A..

De la indemnización por despido injustificado adeudada al trabajador B.A.:

Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, por lo que se condena a la demandada a para ala actor la cantidad de 90 días de antigüedad multiplicado por Bs. 46,22 de salario integral diario = Bs. 4.159,80

De la indemnización sustitutiva de preaviso adeudada al trabajador B.A.:

Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, por lo que se condena a la demandada a para ala actor la cantidad de 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso multiplicado por Bs. 46,22 de salario integral diario = Bs. 2.773,20

DEL BONO DE ALIMENTACIÓN:

Reclama el actor el bono de alimentación, por lo que se declara procedente dicho concepto. Se procede a deducir del monto reclamado de Bs. Bs. 18.582, la cantidad de Bs. 3.168,68, que conforme a documentales aportadas al proceso, recibió el co-demandante O.D.A.d. la empresa demandada por concepto de bono de alimentación. En consecuencia, se condena a la demandada a para al actor la cantidad de Bs. 1.541,32 por concepto de bono de alimentación

Se ordena `pagar a los co-demandantes lo siguiente:

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No se condena en costas ala demandada por no haber resultado totalmente vencida……………” FIN DE LA CITA.

Frente a la anterior resolutoria, tanto la parte Actora como la Accionada ejercieron recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 11 de abril de 214, se recibió el expediente proveniente del Juzgado A-quo, empero se regreso a su Tribunal de origen por error de foliatura. Vid folio 124, pieza separada Nº 1

En fecha 02 de mayo de 2014, este tribunal le da entrada al presente asunto, fijándose oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación en fecha 12 del mismo mes y año, para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m.

En fecha 03 de junio de 2014, los abogados J.L. y J.T., en representación de la accionada, por una parte y por la otra, los ciudadanos B.A., O.A. Y R.S., actores en la presente causa asistido por el abogado P.C., presentaron acuerdo transaccional por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, las cuales fueron remitidas y consignadas a los folios 140 al 147, donde acordaron, que cada uno de los actores recibió la cantidad de Bs. 3.500,00, en los siguientes términos:

2) … EL DEMANDANTE B.A.… la suma de …Bs. 50.341,47… en dos partes…

1.) Bs. 25.170,74 PRIMER PAGO..

2.) Bs. 25.170,74 Segundo pago, el 03 de julio de 2014, por ante la URDD.

4. ) … EL DEMANDANTE O.A.… la suma de …Bs. 87.393,64… en dos partes…

1.) Bs. 43.969,82 PRIMER PAGO..

2.) Bs. 43.969,82 Segundo pago, el 03 de julio de 2014, por ante la URDD.

8. ) … EL DEMANDANTE R.S.… la suma de …Bs. 65.112,39… en dos partes…

1.) Bs. 32.556,19 PRIMER PAGO..

2.) Bs. 32.556,19 Segundo pago, el 03 de julio de 2014, por ante la URDD.

Solicitaron su homologación….. (Fin de la cita)

En virtud de tal declaración, mediante el cual la parte demandada, pagó a los actores, BENINGO AGUIAR, O.A. Y R.S., la cantidad descrita en el aparte anterior, representando en el acuerdo transaccional supra mencionado y que fue aceptado por los actores, donde además solicitan se le imparta la debida homologación.

De igual manera se observa que cursa al folio 149, pieza separada Nº 1, diligencia suscrita por los abogados P.C., y J.L., actuando con el carácter de representantes judiciales de los actores y accionada respectivamente, de fecha 03 de Junio de 2014, donde solicitan no se efectué la audiencia de apelación pautada para ese día, toda vez que llegaron a un acuerdo y finalmente señalan que DESISTEN del procedimiento.

Para decidir , es menester señalar lo siguiente: Nuestro Sistema Judicial opera el doble grado de jurisdicción, el cual está regido por el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, el principio de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el “Juez Superior” sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), y habida cuenta que en el presente caso las partes presentaron un acuerdo transaccional y posteriormente desistieron del procedimiento, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer el asunto, por lo cual ordena su remisión al Juzgado que le correspondió conocer en fase de Sustanciación a los efectos que se pronuncie sobre su homologación.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 Como consecuencia del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes con anterioridad a la celebración de la audiencia Oral, y Pública de Apelación y habiendo presentado diligencia del desistimiento, este Tribunal agotó su jurisdicción para conocer el asunto.

En consecuencia se ordena:

1. Remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, –a quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar-.

2. Líbrese oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, -a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de cognición-, donde se le participe del acto de Autocomposición procesal celebrado por las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro días (04) días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

H.D.D.L..

JUEZ

YOLANDA BELIZARIO

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:14 a.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2014-000118

Apelación desistida.

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