Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoSolicitud De Calificación De Despido, Reenganche

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., nueve de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: CP01-R-2010-000015

DEMANDANTE: O.D.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.195.766 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.I.M.B. venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.793 y de este domicilio.

DEMANDADO: VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A. Empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, creada mediante Decreto Ejecutivo N° 3.903 de fecha 12 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial N° 38.271 de fecha 13 de septiembre de 2005, inscrito su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales por ante la Oficina Publica de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el N° 43, Tomo 151-A PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.D.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 95.927

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

En el juicio que sigue el ciudadano O.D.O.R., por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Empresa Vialidad y Construcciones Sucre, S.A, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha seis (6) de mayo de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: Injustificado el despido del ciudadano O.D.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.195.766, por parte de la EMPRESA VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A, SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los salarios caídos desde la fecha de la notificación a la empresa demandada, hasta la persistencia en el despido, TERCERO: se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar la determinación de los salarios dejados de percibir con base al salario de Dos Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F. 2.964,00), los cuales equivalen a Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos diarios (Bs.F. 98,80), contados a partir de la fecha en que se produjo la notificación de la parte demandada, hasta la fecha 22 de abril de 2010, fecha en donde el patrono persistió en su despido injustificado pagando las indemnizaciones respectivas…

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remite el presente expediente en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano R.J.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 11 de mayo de 2010.

Recibido el expediente en este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación para el día 2 de noviembre de 2010 a las 2:00 horas de la tarde, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 2 de noviembre de 2010, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de apelación en la presente causa, constituido el Tribunal Primero Superior del Trabajo, se anunció la audiencia a las puertas del Tribunal, verificándose la incomparecencia de la parte demandada apelante, por lo cual, se procedió a declarar desistida la apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto que se desprende de autos que la demandada es una Empresa del Estado, la cual goza de privilegios y prerrogativas procesales, acordó conocer en consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para lo cual se fijo un lapso de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales se dictará la sentencia correspondiente.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

En la presente causa, se declaró el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada apelante, a la audiencia fijada para oír la apelación. En efecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 164, que si la parte apelante no comparece a la audiencia de apelación deberá declararse desistida la apelación y se remitirá el expediente al tribunal de origen. Por cuanto operó el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica de la incomparecencia a la audiencia, se verifica, no obstante, visto que en el caso de autos la sentencia obra contra los intereses de la República, por cuanto la empresa demandada Vialidad y Construcciones Sucre, S.A, pertenece en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela y se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, tal y como se desprende de su acta constitutiva y estatutos sociales.

Sobre este particular resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide.

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el hoy artículo 72 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 72, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la República e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión, ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa, entendiéndose en consecuencia que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia, conocer en consulta la decisión apelada.

Ahora bien, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Alzada verificando la incomparecencia de la parte demandada apelante, procede a declarar desistida la apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto que se desprende de autos que la demandada es una Empresa del Estado, la cual goza de privilegios y prerrogativas procesales, acuerda conocer en consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

*Que a partir del día 28 de enero de 2008, comenzó a prestar servicios personales fijo, mediante punto de cuenta N° 039/08 de fecha 25/01/08, como Ingeniero III, adscrito a la gerencia de vialidad para la Empresa VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A, destacado en la obra ampliación Carretera Troncal 19 del Tramo Biruaca-Achaguas del Estado Apure.

*Que recibía una remuneración mensual de Dos Mil Doscientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs.F. 2.280,00), a partir del 28/01/2008.

*Que en fecha 3 de junio de 2008, se le comunicó de forma escrita mediante oficio, que a partir del 01/05/08, le fue ajustada su remuneración mensual a Dos Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs.F. 2.964,00), salario que percibió hasta la fecha de su despido.

*Que en fecha 16 de julio de 2009, mediante oficio N° PRE 09 0000934, le fue notificado por la Empresa Vialidad y Construcciones Sucre, S.A, su intención de prescindir de sus servicios al cargo que venía desempeñando como Ingeniero III, adscrito a la Gerencia de Vialidad, dicho oficio esta firmado por el Ingeniero B.R.P.C., quien actúa con el carácter de presidente de la empresa.

*Que es la única persona fuente de ingreso en su hogar, por lo tanto siendo el trabajo un hecho social y goza de la tutela efectiva del Estado, solicita se le ampare todo derecho de su relación laboral con la Empresa Vialidad y Construcciones Sucre S.A.

*Que la Empresa Vialidad y Construcciones Sucre, S.A, no alegó causal justificada de despido por lo tanto el mismo es injustificado.

Fundamente la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por despido injustificado en las siguientes disposición: artículos 89, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 187, aparte segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los motivos antes señalados solicita que se le califique el despido, se declare injustificado y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Ingeniero III adscrito a la Gerencia de Vialidad de la Empresa Vialidad y Construcciones Sucre, S.A, y el pago de los salarios dejados de percibir y otros beneficios laborales desde que se causo el despido por causa injustificada, hasta que se produzca su restitución en el cargo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no contestó y en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la Empresa Vialidad y Construcciones Sucre, S.A, la misma se considera contradicha en cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Promovió en copia fotostática comunicación GRH-N° 138/08 con membrete Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Vialidad y Construcciones Sucre, S.A, de fecha 25 de enero de 2008, dirigida al ciudadano O.D.O.R., suscrita por la ciudadana Arq. Marbelys Molina Ch., en su condición de Gerente de Recursos Humanos (E). Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se demuestra la fecha de inicio de la relación laboral (25 de enero de 2008) sostenida por el actor y la demandada de autos, cargo desempeñado (Ingeniero III), unidad de adscripción (Gerencia de Vialidad) y remuneración mensual (Bs.F. 2.280,00). Así se decide.

• Promovió copia fotostática de comunicación sin número, con membrete Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 3 de junio de 2008, dirigida al ciudadano, Orozco R.O.D., suscrita por la ciudadana Arq. Marbelys Molina Ch., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos (E). Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se verifica el ajuste salarial efectuado al demandante de autos, a partir del 1 de mayo de 2008, por la cantidad de Bs.F 2.964,00. Así se decide.

• Promovió copia fotostática de comunicación PRE 09 0000934, con membrete Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 16 de julio de 2009, dirigida al ciudadano O.D.O.R., C.I. 8.195.766, suscrita por el Ing. B.R.P.C., en su carácter de Presidente; con fecha de recibida 17-07-2009. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la intención de la empresa demandada de poner fin a la relación laboral con el actor de manera unilateral, sin expresar ni fundamentar los motivos de dicha decisión. Así se decide.

• Promovió copia fotostática (folios 6 al 32) de Acta Constitutiva, Estatutos Sociales, Registro de Información Fiscal, Inscripción Registro Nacional de Contratistas y Certificado de Solvencia del IVSS, correspondientes a la Empresa Vialidad y Construcciones Sucre, S.A. Quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de las misma, la personalidad jurídica de la demandada, capital accionario y su conformación. Así se decide.

En el lapso probatorio:

No hubo promoción de prueba alguna.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No promovió ni consignó prueba alguna, por cuanto no compareció a la audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de la presente causa se observa, que la parte accionada no asistió a la Audiencia Preliminar, razón por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que la parte demandante de autos no presentó escrito de prueba alguna y una vez vencido el lapso correspondiente sin que la parte demandada diera contestación a la demanda, en fecha tres (3) de febrero de 2010, procedió a efectuar la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que lo enviara al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 18 de marzo de 2010 (folio 66), señaló que en virtud, que las partes no promovieron pruebas en la oportunidad correspondiente, no hay pruebas que admitir ni de la parte actora, ni de la parte accionada.

En el libelo el accionante alega haber trabajado como Ingeniero III, para la Empresa Vialidad y Construcciones Sucre, S. A., en fecha 28-01-2008, adscrito a la Gerencia de Vialidad, destacado en la ampliación Carretera Troncal 19 del tramo Biruaca-Achaguas, por tiempo indeterminado, siendo removido según comunicación de fecha 16 de julio de 2009, notificada en fecha 17 de julio de 2009, percibiendo como última remuneración mensual la cantidad de Dos Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F. 2.964.00), quedando el demandante de autos enmarcado dentro del régimen de estabilidad relativa.

En este contexto, este Tribunal requiere precisar que la Ley Orgánica del Trabajo consagra dos (2) tipos de estabilidad, respecto a la relación laboral las cuales son: a) estabilidad absoluta, concebida como una garantía de permanencia en el empleo que origina, a favor del trabajador, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización de la Inspectoría del Trabajo y b) la estabilidad relativa que establece como obligación primaria -ante todo despido injustificado- la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios dejados de percibir, solo que tal obligación resulta facultativa para el patrono, dado que la ley lo autoriza a liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.

En relación con la estabilidad absoluta, la ley expresamente señala los supuestos en los que los trabajadores se encuentran amparados por este régimen de estabilidad y en cuanto a la relativa debe precisarse que ésta constituye el régimen general previsto en la ley laboral aplicable al trabajo subordinado o dependiente.

Ahora bien, esta Alzada al analizar el caso bajo estudio observa, que no consta en autos ninguna prueba aportada por el patrono que pueda desvirtuar lo alegado por la parte actora sobre el despido del cual fue objeto, siendo todo lo contrario, no realizó la participación del despido, indicando las causas que lo motivaron de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dada la incomparecencia reiterada del patrono en el decurso del proceso, al no comparecer a la audiencia preliminar y no contestar la demanda; se configura la consecuencia jurídica expresada, que el despido se hizo sin justa causa, razón por la cual, la presente acción resulta procedente en derecho, trayendo como consecuencia inmediata la declaratoria de injustificado el despido, y al pago de los salarios dejados de percibir, en virtud de la contravención incurrida por la demandada al despedir al ciudadano demandante de autos, con la correspondiente reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

En consecuencia de lo anterior, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, estimó en su fallo que el ciudadano O.D.O.R. era un trabajador amparado por el régimen de estabilidad relativa, por lo cual, la empresa empleadora podía sustituir el reenganche por el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Evidenciándose de los folios 103 al 105 del presente expediente la consignación que hiciere la parte demandada en fecha 22 de abril de 2010 de cheque N° 00000306, girando contra la cuenta corriente N° 0102-0552-20-0000022635 del Banco de Venezuela, para ser pagado a la orden del ciudadano O.O.R., y la planilla de liquidación de prestaciones sociales, en donde se detalla el pago de la cantidad de Veintinueve Mil Treinta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F. 29.030,38) a los fines de extinguir la relación laboral que existió con la parte actora.

En Venezuela existe un principio de prohibición de despido injustificado, pero el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, faculta al patrono a realizar despidos sin justa causa, en los casos que el trabajador goce de estabilidad relativa, mediante el pago al trabajador de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem, régimen que resulta aplicable al trabajador demandante de autos.

En este sentido observa esta Alzada, que el demandante de autos gozaba del régimen de estabilidad relativa previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dada la persistencia del patrono de poner fin a la relación laboral, se sustituyó la obligación de reenganchar al trabajador despedido injustamente, con el pago o consignación de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando el patrono demandado en la presente causa, con la obligación de pagar al trabajador los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha de la notificación a la empresa demandada, hasta la fecha de la persistencia del patrono en el despido injustificado, es decir, 22 de abril de 2010, monto condenado que será calculado, con base al salario de Dos Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F. 2.964,00), los cuales equivalen a Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F. 98,80), mediante experticia complementaria del fallo, debiéndose excluir para tal cancelación, los periodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de las partes y los lapsos de inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior se confirma la decisión en consulta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha seis (6) de mayo de 2010. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Desistida la Apelación ejercida por el ciudadano R.J.D.M., de fecha 11 de mayo de 2010, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Vialidad y Construcciones Sucre, S.A.; Se confirma en Consulta, la decisión dictada en fecha seis (6) de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaro: PRIMERO: Injustificado el despido del ciudadano O.D.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.195.766, por parte de la EMPRESA VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A, SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los salarios caídos desde la fecha de la notificación a la empresa demandada, hasta la persistencia en el despido, TERCERO: se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar la determinación de los salarios dejados de percibir con base al salario de Dos Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 2.964,00), los cuales equivalen a Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos diarios (Bs. F. 98,80), contados a partir de la fecha en que se produjo la notificación de la parte demandada, hasta la fecha 22 de abril de 2010, fecha en donde el patrono persistió en su despido injustificado pagando las indemnizaciones respectivas; excluyéndose del dicho cómputo los siguientes lapsos: Vacaciones del Tribunal, Inactividad del accionante, Prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día nueve (9) de noviembre de 2010, Año: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria Accidental,

Abg. V.D..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta (12:00) horas de la mañana.

La Secretaria Accidental,

Abg. V.D..

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