Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.189.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ACTOR: O.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.129.002, de este domicilio.

APODERADOS DEL ACTOR: H.P.A. y ETNY CANELON, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.624 y 74.315, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.369.876, de este domicilio, asistida por los Abogados R.V.M. y C.A.O.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.517.544 y V-14.826.983, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.753 y 110.123, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES GANANCIALES.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 19-10-2007, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el Apoderado Judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 08-10-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda de partición de bienes conyugales, seguido por el ciudadano O.O.R., contra la ciudadana A.C.G.R. y se ordena partir y liquidar bienes muebles y el nombramiento del partidor.

El Tribunal, lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Alega el ciudadano O.O.R., que el 04-10-2006, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la causa signada con el N° 14.848 en la cual declara con lugar la demanda de divorcio incoada contra de la ciudadana A.C.G.R., en dicha decisión se ordena la partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de comunidad de gananciales. Que es el caso, que han sido infructuosas las diligencias tendientes hacer la liquidación de la comunidad conyugal, de manera amigable y extrajudicial, debido a que la ciudadana A.C.G.R. se niega a entregar por vía amistosa los bienes que por derechos le corresponden, habiendo quedado demostrado en la causa de divorcio, donde adquirieron un inmueble situado en la Urbanización Guanaguanare, primera etapa; 2.- un vehículos con las siguientes características placas EAH-440, marca: Hyundai, modelo: Accent familiar l.s 1.5 a /t, año 2004, color plata elegante Serial de Carrocería: 8xvf21np4y200743, Serial del motor: G4EK3437306, Clase: automóvil, Tipo: sedan, uso: particular, el vehículo en cuestión nos pertenece, lo cual se constata en Registro de vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura de fecha 23-12-2003, lo cual anexamos en copia fotostática simple marcada con la letra “C” ; 3.- utensilios y demás enseres, tales como cocina, nevera, aire acondicionado, televisores, equipo de sonido, juego de comedor y muebles. Fundamenta la presente demanda de partición de acuerdo a lo establecido en los artículos 777, 778 y 779 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en sana y armónica concordancia con los artículos 1070 al 1082 del Código Civil. Pide al Tribunal se pronuncie con la admisión de la demanda: el secuestro de los bienes siguientes: 1.- Un inmueble situado en la Urb. Guanaguanare, primera etapa y cuyos linderos son: NORTE: En una extensión de Dieciséis Metros con Sesenta y Seis Centímetros, (16,66 MTS), con la parcela N° 257, SUR: En una extensión de Dieciséis Metros con Sesenta y Seis Centímetros, (16,66 MTS), con la parcela N° 259, ESTE: Su frente en una extensión de Seis Metros (6 MTS), con la vía de circulación de la parte interna de la manzana y OESTE: En una extensión de Seis Metros (6MTS) con la parcela Nros. 297 y 298 correspondiente a la manzana N° 6, lo cual puede evidenciarse en documento que anexa al presente escrito marcado con la letra “B”. Estima la demanda en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000.oo). Acompaña documentos en copias fotostáticas, relativas al contrato de compra del referido inmueble y de admisión del indicado vehículo; y copia certificada de la sentencia de divorcio.

En fecha 09-01-2007, es admitida la demanda.

En la oportunidad legal, la parte demandada, rechaza la acción interpuesta en su contra, aduciendo el referido inmueble, no pertenece a la comunidad conyugal, en virtud de haber sido adquirido muchísimo antes del matrimonio tal como se evidencia en contrato firmado entre su persona como ocupante del referido inmueble y el ciudadano A.M.M., en su carácter de Director Gerente de la Empresa “TECNICA MANRIQUE C.A.” (TEMACA) y donde se puede apreciar en el texto del documento firmado en sus cláusulas segunda, tercera y cuarta lo siguiente: Segundo: Para la compra de dicho inmueble el comprador está tramitando un crédito por ante el Banco Hipotecario Mercantil en Barquisimeto: Tercero: De igual manera la empresa, se encuentra en etapa de protocolización, del respectivo documento de parcelamiento de toda la urbanización, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare: Cuarto: La empresa conviene en que el comprador, ocupe de manera provisional el inmueble en venta, y este así lo acepta, por un periodo prudencial hasta que la entidad financiera apruebe el crédito solicitado, redacte el correspondiente documento de compra- venta y se produzca el otorgamiento definitivo por ante la oficina subalterna de registro público correspondiente. Que se puede constatar la fecha de la operación mercantil en referencia con recibo de caja signado con el N° 186, el cual tiene el membrete de la empresa que se l.T.M. C.A. TEMACA con fecha 26-06-1997, por la cantidad de Bs. 500.000, a nombre de Goyo Rivas A.C. por concepto de abono inicial adquisición de vivienda N° 258 en la Urb. Guanaguanare, siendo la forma de pago con un cheque emitido por la cantidad de Bs. 500.000, N° 32075452, del Banco Capital a favor de la empresa TEMACA, lo cual lo demostrará en la oportunidad legal correspondiente, es decir, que el inmueble fue adquirido o mejor dicho ocupado muchos antes de contraer matrimonio el cual fue celebrado en fecha 27-04-2000, por todo lo expuesto no entra este bien inmueble dentro de la comunidad conyugal, a) por ser adquirido antes del matrimonio, b) por no ser la propietaria absoluta, c) tal como se evidencia en el documento en referencia y en la ya transcrita Cláusula Cuarta, en dicho inmueble esta con el carácter de ocupante autorizada en ese acto por la empresa. Cabe destacar ciudadano juez que los bienes que entran dentro de la comunidad de gananciales son los que hayan sido adquiridos dentro de las siguientes fecha 27-04-2000 al 04-10-2006 y es evidente que el bien en referencia no entra dentro de estas dos fechas, antes por el contrario fue adquirido muchísimo antes del matrimonio, además no consta que el demandante haya traído prueba alguna que demuestre que con dinero de la comunidad conyugal, se hizo algún tipo de mejora al inmueble en referencia que lo revalorizara, por lo que el mismo no puede ser objeto de partición. 2.- en relación a los utensilios y demás enseres, tales como cocina, nevera, aire acondicionado, televisores, equipo de sonidos, juego de comedor y muebles, los mismos no están determinados con exactitud, en cuanto a sus signos, señales y particularidades que puedan establecer su identidad, además que no aportan o señalan los títulos, facturas o instrumentos públicos o privados que acrediten la existencia de la comunidad sobre los mismos. Que la parte actora en el escrito de libelo de la demanda por partición, pide que sean repartidos los enseres, tales como cocina, nevera, aire acondicionado, televisores, equipo de sonido, juego de comedor y muebles limitándose únicamente a mencionarlos, sin señalar con que cualidad o derecho los reclaman, en razón que no fue presentado ninguna documentación que acredite sus derechos sobre algún tipo de bien mueble, lo cual esta en abierta violación con lo establecido en el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Plantea, con relación al vehículo con las siguientes características Placas EAH-440, Marca: Hyundai, Modelo: Accent Familiar L.S 1.5 A /T, Año 2004. Color: Plata Elegante Serial de Carrocería: 8XVF21NP4Y200743, Serial del Motor: G4EK3437306, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, que tal como se constata en Registro de vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura de fecha 23 de diciembre de 2003, el cual anexa en copia fotostática simple, el demandante, y tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas simples no tendrán ningún valor probatorio, si no son aceptadas expresamente por la otra, tal como es el caso en comento. No obstante, quiere hacer valer sus derechos con solo una copia simple del bien reclamado y no consta en autos copia certificada del documento de propiedad de dicho vehículo que pudiera verificar si pertenece o no a la comunidad conyugal, es por lo que impugna la copia simple que corre inserta al folio 13 la presente causa. Respecto a la solicitud del demandante sobre la medida de secuestro, se opone a la misma en cualquier estado de la causa, en virtud de no ser procedente en este caso, ya que esta medida se decreta cuando exista riesgo manifiesto de que pueda ilusoria la ejecución del fallo y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama y en la presente causa no esta demostrada esta circunstancia de riesgo por ningún medio de prueba tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo expuesto, pide se declare sin lugar la demanda.

Abierta la causa a prueba, la parte demandada, promociona: Primero: Reproduce el mérito favorable de los autos de la presente causa, especialmente el contenido en el escrito de contestación que se encuentra inserto en el presente expediente y se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Segundo: consigna marcado con la letra “A” original de acta de matrimonio, marcado “B” original de recibo de caja signado con el N° 186, el cual tiene el membrete de la empresa que se l.T.M. C.A. TEMACA, en la ciudad de Guanare con fecha 26-08-1997, por la cantidad de Bs. 500.000, a nombre de Goyo Rivas A.C., por concepto de abono inicial adquisición de vivienda N° 258, en la Urbanización Guanaguanare. Tercero: testimoniales de los ciudadanos A.I.C.P., Yiselba Ninoska Aponte Mejías, Y.C.C.M., D.F.E.R., M.E.S.V., Lucirda del C.R. de Amaro, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.128.325, 14.600.756, 5.978.131, 9.407.516, 9.370.942 y 3.598.665, domiciliados en la ciudad de Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa. De igual manera promueve las testimoniales de Ing. A.M.M., Lic. H.G.M.M., quienes son socios de la Empresa TEMACA, al representante legal de la Empresa TEMACA.

Por su parte el apoderado del demandante, Abogado H.P.A. apoderado judicial del ciudadano O.O.R., promueve las siguientes pruebas: Primero: marcada con la letra “A” sentencia de divorcio, en la cual se declara con lugar la demanda de divorcio, y dicho instrumento prueba el carácter que tiene su representado en la comunidad conyugal que ambos realizaron, donde también se evidencia el año cuando contrajeron matrimonio, en consecuencia habiendo sido roto ese vínculo matrimonial corresponde en adelante hacer partición de los bienes que componen la comunidad conyugal; Segundo: Marcado con la letra “B” promueve titulo de vehículo con las siguientes características, Placas EAH-440, Marca: Hyundai, Modelo: Accent Familiar L.S 1.5 A /T, Año 2004. Color: Plata Elegante Serial de Carrocería: 8XVF21NP4Y200743, Serial del Motor: G4EK3437306, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; el vehículo en cuestión les pertenece, lo cual se constata en Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura de fecha 23-12-2003, dicha prueba la promueve con el propósito de demostrar que el vehículo de marras fue adquirido cuando ya habían celebrado su matrimonio. Tercero: marcado con la letra “C”, promueve instrumento correspondiente a un inmueble situado en la Urbanización Guanaguanare, primera etapa y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En una extensión de Dieciséis Metros con Sesenta y Seis Centímetros, (16,66 MTS), con la parcela N° 257, SUR: En una extensión de Dieciséis Metros con Sesenta y Seis Centímetros, (16,66 MTS), con la parcela N° 259, ESTE: Su frente en una extensión de Seis Metros (6 MTS), con la vía de circulación de la parte interna de la manzana y OESTE: En una extensión de Seis Metros (6MTS) con la parcela Nros. 297 y 298 correspondientes a la manzana N° 6; el cual aun cuando fue adquirido o adjudicado antes del matrimonio, se revalorizo con las mejoras efectuadas conjuntamente con su ex esposa, en consecuencia corresponde hacer partición de este bien.

Pide de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que la demandada presente ante el tribunal el titulo de propiedad del vehículo Placas EAH-440, Marca: Hyundai, Modelo: Accent Familiar L.S 1.5 A /T, Año 2004. Color: Plata Elegante Serial de Carrocería: 8XVF21NP4Y200743, Serial del Motor: G4EK3437306, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; dicho instrumento se encuentra inserto a la presente causa en copia fotostática simple, dicha exhibición la solicita para demostrar que pertenece a la comunidad conyugal, además de ello solicita la exhibición de las facturas de compra de los artefactos eléctricos tales como cocina, aires acondicionados, muebles, nevera, televisor, equipo de sonido, juego de comedor. En vista de que todas estas facturas e instrumentos se encuentran en poder de la demandada, solicita su intimación para la presentación de los recaudos. Pide que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado de acuerdo a derecho, y sea declarada con lugar la partición de los bienes conyugales.

El 09-04-2007, se admiten las pruebas promocionadas por las partes.

En fecha 22-06-2007, ambas parte presentaron escritos de informes.

En fecha 08-10-2007, el a quo, profiere sentencia definitiva, de la cual apela el apoderado actor, Abogado H.P.A., y oído el recurso en ambos efectos se remiten las presentes actuaciones a esta superioridad, dándose entrada a la causa en fecha 19-10-2007, bajo el Nº 5.189 de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31-10-2007, el Abogado H.P.A., presenta escrito de pruebas, ratificando los documentales acompañadas en autos en copias certificadas y anexa el expediente de divorcio Nº 14.848 (nomenclatura del a quo),

En fecha 26-11-2007, A.C.G.R., asistida del abogado C.A.O.O., consigna escrito de informes.

Por presentados los informes el 26-11-2007 se fija un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que tenga el acto de observaciones sobre los mismos; y vencido dicho lapso el 06-12-2007, sin que las parte hicieran uso de dicho derecho, en esa misma fecha se fijan sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la sentencia definitiva, dictada por el a quo, en fecha 08-10-2007, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de partición y liquidación de bienes conyugales comuneros, en base a la siguiente argumentación:

…Establecido que el bien inmueble no es objeto de partición, por cuanto las partes no demostraron la propiedad del mismo, simplemente un derecho ocupacional o de opción que no otorga la titulariza del mismo, y a sabiendas que existe una ejecución de hipoteca por parte del acreedor hipotecario Banco Hipotecario Mercantil contra el deudor hipotecario TEMACA por falta de pago de ésta, de las obligaciones contraídas en aquel contrato, debe resolverse si el vehículo marca Hyundai y los utensilios y demás enceres como lo es cocina, nevera, aire acondicionado, equipo de sonido, televisores, juego de comedor y mueble, pertenecen o no a la comunicad de gananciales…

Con la contestación de la demanda la parte demandada impugnó la copia simple cursante al folio 13, acompañado por la parte demandada pero no desconoció el derecho de propiedad (Sic)del mismo se evidencia que la ciudadana A.G.R., adquiere un vehículo Hyundai, el 12/04/2077, a la Concesionaria Sei Motor C.A., y mediante la prueba de exhibición que le fue requerida a la parte demandada, para que presentara los originales y facturas que se encuentran su poder no fueron presentados, y así se dejó constancia el día 12-04-2007, donde la ciudadana A.C.G., no compareció, y tal contumacia tiene como efecto que se tendrá como exacto los textos de los documentos, así lo desarrolla el Artículo 436 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil… por lo que determina que estos bienes si fueron adquiridos dentro de la vigencia de a comunidad conyugal, ya que el matrimonio se realizó el 27/04/2000, y el vínculo matrimonial se extinguió el 04-10-2006 y los bienes fueron adquiridos dentro de estos períodos y conforme al Artículo 148 y 156 se presumen que fueron adquiridos dentro del matrimonio, y la parte demandada que tenía la carga de la prueba de demostrar lo contrario, no enervó esta pretensión, por lo que el Tribunal ordena la partición de los mismos y se nombra un partidos para que determine los valores actuales del vehículo, cocina, nevera, aire acondicionado, equipo de sonido, televisores, juego de comedor y mueble, y que sean partidos de por mitad conforme lo preceptuado en el artículo 148 del Código Civil. Así se decide…

La parte actora, alega en sus informes en esta alzada, que tiene la cualidad necesaria para exigir la partición y liquidación del inmueble identificado en autos, en razón de que conjuntamente con la demandada, con dinero de su propio peculio, le hicieron remodelaciones que hasta la presente fecha se mantienen intactas, concediéndole un valor fundamental al inmueble de su propiedad de acuerdo al artículo 163 del Código Civil y por tanto está sujeto a liquidación. Además promociona copia certificada del Expediente Nº 14.848 (Nomenclatura del a quo).

La parte demandada, en sus informes, alega que dicho inmueble no fue adquirido durante la relación matrimonial habida con el actor y en este sentido, está de acuerdo con el fallo de la primera instancia judicial.

El Tribunal antes de resolver el fondo de la controversia, considera necesario hacer las siguientes acotaciones.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, ‘entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.’ Por manera que entre marido y mujer que no hayan pactado capitulaciones matrimoniales, existe el estado de comunidad conyugal, en virtud de la cual se hacen comunes de por mitad los bienes por ellos adquiridos, durante el matrimonio, con las excepciones previstas por el legislador.

Apunta la doctrina sobre la materia, que esta comunidad no es igual a la que pudiéramos calificar de comunidad ordinaria, porque no puede ponérsele termino mientras no se disuelva el matrimonio. Con ocasión de la celebración del matrimonio se forman tres patrimonios distintos: el del marido, el de la mujer y el de la comunidad conyugal. El de los dos primeros se forma con los bienes que les pertenecían, respectivamente, a los dos cónyuges al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia o legado o por cualquier otro título lucrativo. También forman parte del patrimonio de cada uno de los cónyuges los que se adquieran por permuta con otros bienes propios del cónyuge, por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge con dinero del patrimonio, todo de conformidad con los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto y sétimo del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esa comunidad de los bienes gananciales, comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, ya que cualquier estipulación en contrario, resultaría nula. Adicionalmente, esta comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, salvo las excepciones establecidas en la misma ley; y en este contexto, de conformidad con el artículo 156 del Código Civil, son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del causal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges y 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Por su parte, señala el artículo 173 eiusdem, que esta comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse ése o cuando se le declare nulo.

En resumen, los bienes obtenidos durante el matrimonio, forman parte de la llamada comunidad conyugal de bienes, que apareja una verdadera sociedad entre los cónyuges comuneros, quienes al ponerle fin a ese vínculo civil, tienen derecho a demandar la partición y liquidación de esos bienes, en razón de que, ‘nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y siendo aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencias y las especiales, en cuanto al procedimiento establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

La parte actora para demostrar su pretensión, promovió las siguientes pruebas:

  1. Documental.

    1) Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 04-10-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual se declara con lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano O.O.R. contra la ciudadana A.C.G.R. y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos el 27-04-2000, ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

    A esta prueba se adminicula las actuaciones contentivas del expediente Nº 14.848 (Nomenclatura del a quo), donde rielan las actas procesales del respectivo juicio de divorcio.

    Dichos instrumentos se aprecian para demostrar la existencia previa de esa causa de divorcio, la cual le confiere al demandante legitimidad ad causam para proponer la presente demanda de partición y liquidación de bienes adquiridos durante dicha comunidad conyugal. Así se decide.

    2) Convenio celebrado entre el ciudadano A.M.M., en su condición de representante legal de la empresa Técnica Manrique (TEMACA), mediante el cual se declara que ha vendido a la ciudadana A.C.G.R. en su condición de ocupante, un inmueble de su propiedad, sito en la Urbanización Guanaguanare, Primea Etapa, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Guanare, del estado Portuguesa, constituido de cocina, baño, lugar para estacionamiento, construida en paredes de bloque de arcilla tipo trincote, techos de plycem, sobre correas de sidetur con ventanas de hierro y puertas entamboradas con contraenchapado de madera, sobre una parcela con una superficie de cien metros cuadrados (100,oo mts2), signada con el Nº 258 y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, en una extensión de diez y seis metros con sesenta y seis centímetros (16,66 mts) con la parcela Nº 257; sur, en una extensión igual que la anterior, con la parcela Nº 259; Este, su frente en una extensión de seis metros (6,oo mts) con la Vía de Circulación de la Parte Interna de la Manzana; y Oeste, en una extensión igual a la anterior, con las parcelas 297 y 298, correspondiente a la Manzana número Seis (M-6).

    Igualmente, quedó establecido en dicho contrato, entre otras, las siguientes disposiciones: a) para la compra de dicho inmueble, El Comprador está tramitando un crédito por ante el Banco Hipotecario Mercantil, en Barquisimeto; b) la empresa se encuentra en etapa de protocolización del respectivo Documento de Parcelamiento de toda la Urbanización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa; c) la empresa conviene en que El Comprador, ocupe de manera provisional el inmueble ofertado en venta y ese lo acepta, por un período prudencial hasta que la entidad financiera apruebe el crédito solicitado, redacte el correspondiente documento de compraventa y se produzca el otorgamiento definitivo por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. d) EL Comprador se compromete a cancelar mensualmente una cantidad no mayor a los intereses correspondientes a los cuales convenimos y aceptamos que sea estimados en ese momento en la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) los cuales deben estar completamente al día para al momento de la protocolización definitiva, requisito sin el cual La Empresa no firmará el otorgamiento respectivo.

    Cabe señalar, que este instrumento también fue producido por la parte demandada conjuntamente con un recibo de pago de emitido por la empresa Técnica Manrique de fecha 26-08-1997, declarando recibir de la ciudadana A.C.G.R. la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) por concepto de abono inicial adquisición vivienda Nº 258 en la Urbanización Guanaguanare., y el cual dicho instrumento en base al principio de la comunidad de la prueba será objeto de análisis probatorio.

    Ahora bien, se aprecia del contenido de este negocio jurídico, que se trata de un contrato de opción de compraventa sobre el indicado inmueble, y el cual, desde luego, carece de la fuerza legal para concebirse como un verdadero título de propiedad; en primer término, por cuanto dicha negociación está supeditaba, a que previamente, le fuera concedido un crédito a la compradora por el Banco Hipotecario Mercantil con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; en segundo término, no fue establecido el precio de venta del inmueble, elemento este primordial para perfeccionar el contrato de venta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1141 y 1474 del Código Civil; en tercer término, se convino que la oferida, en este caso demandada, se le denomina ocupante, lo que significa, la existencia de un verdadero contrato de arrendamiento (Art. 1.579 CC), ya que la Compradora, quedaba obligada a cancelar la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) mensuales por concepto de intereses, por el uso del inmueble hasta que se otorgare el respectivo crédito hipotecario y la subsiguiente protocolización de la escritura de venta.

    En esta orientación, es necesario, a.l.d. rendidas por el ciudadano, H.G.M.M., promovido por la demandada, a los fines de demostrar la operación de opción de compra, realizada sobre el mencionado inmueble.

    El testigo fue interrogado así: Primero: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la señora A.G. y al señor O.R.? Contestó: Si. ¿Diga usted con que carácter actúa en este acto representando a la Empresa Temaca?. Contestó: como socio de la misma. Tercera: ¿Diga usted si tiene documento que lo acredite como socio de la Empresa Temaca?. Contestó: Si lo tengo, bajo el N° 2128 de fecha 20 de diciembre de de 1980, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida y posteriormente trasladada al Registro Mercantil del Estado Portuguesa. Cuarta: ¿Diga usted en fecha realizó la Empresa Temaca la negociación de la vivienda ubicada en la Urbanización Guanaguanare, con la señora A.G.?. Contestó: Solamente se ha tenido contacto con esta ciudadana para la adquisición de la vivienda desde mediados de 1997. Quinta: ¿Diga usted con que carácter ocupa la señora A.G., la vivienda en referencia? Contestó: Se le asignó con opción a compra. Sexta: ¿Diga usted en que situación se encuentra la negociación de la señora A.G. con la empresa Temaca? Contestó: Actualmente tramita la adquisición definitiva.

    Fue repreguntado por la contraparte en los términos siguientes: Primera: ¿Qué diga la testigo en base al conocimiento que tiene de la pareja R.G., si sabe y le consta en que fecha contrajeron matrimonio? Contestó: No, conozco dicha fecha porque el ciudadano Rodríguez, para mi conocimiento hacia vida marital con la ciudadana Y.B.. Segunda: ¿Que diga el testigo por el conocimiento que tiene si sabe y le consta en que fecha se disolvió el vínculo matrimonial que a ellos los unía? Contestó: Como le dije anteriormente no tenia conocimiento de este nuevo vínculo. Tercera: ¿Diga el testigo si conoce que hayan realizado el señor Rodríguez y la señora Goyo una partición amistosa judicial de los bienes que por comunidad conyugal le pertenecen? Contestó: Desconozco. Cuarta: ¿Diga el testigo si es amigo de la ciudadana Goyo Rivas? Contestó: En mi concepto la tomo como una cliente al igual de las 213 familias restantes del complejo habitacional que desarrollamos.

    Se aprecia en esta deposición que el testigo no incurrió en contradicción al ser inquirido por la demandada, ya que conforme a las preguntas que le fueron realizadas, fue conteste sobre los siguientes hechos: que conoce a la señora A.G. y al señor O.R.; que tiene conocimiento de la negociación sobre el identificado inmueble, por ser socio de la Empresa TEMACA y que el referido contrato de opción fue celebrado con la señora A.G., con quien se ha tenido contacto.

    En cuanto a las repreguntas que le fueron formuladas al testigo por la contraparte, sobre los siguientes hechos: si sabe y le consta en que fecha contrajeron matrimonio A.G. y O.R.; en que fecha se disolvió el vínculo matrimonial que a ellos los unía; que hayan realizado el señor Rodríguez y la señora Goyo una partición amistosa judicial de los bienes que por comunidad conyugal le pertenecen.

    Tales repreguntas no guardan relación con el referido contrato de opción de compraventa y en todo caso, dicho testigo no puede tener conocimiento de dichos hechos que desde luego, no influyen directamente sobre el fondo de la controversia.

    La única repregunta pertinente, es con respecto a si el testigo es amigo de la demandada, pero la respuesta fue precisa: En mi concepto la tomo como una cliente al igual de las 213 familias restantes del complejo habitacional que desarrollamos.

    En consecuencia se le confiere mérito probatorio al testigo estudiado, a los efectos de establecer con certeza el referido contrato de opción de compraventa, el cual también se valora en los términos expuestos. Así se decide.

    Con relación al recibo de pago de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) de fecha 26-08-1997, al no ser ratificado en su contenido y firma por su emitente, ni fue objeto de la declaración rendida por el testigo H.G.M.M., en consecuencia no le confiere mérito probatorio. Así se declara.

    3) Documento de propiedad del vehículo Marca: Hyundai, Modelo: Accent Familiar L.S 1.5 A /T, Año 2004. Color: Plata Elegante Serial de Carrocería: 8XVF21NP4Y200743, Serial del Motor: G4EK3437306, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas EAH-440, emanado del Ministerio de Infraestructura de fecha 23 de diciembre de 2003, el cual dicho instrumento fue producido en copia simple, que fue impugnada por la parte demandada, pero solicitada por el actor la exhibición de su original, en la oportunidad fijada para ello de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte no se presentó a exhibir el instrumento original, por lo cual el Tribunal en fecha 12-04-2007, declara como exacto el texto del documento consignado en copia simple por el actor, por tanto dicha prueba se le confiere valor probatorio.

    Ello así, y siendo que el identificado vehículo fue adquirido durante el matrimonio de los ciudadanos O.O.R. y A.C.G.R., en consecuencia, es un bien mueble sujeto a partición y liquidación en el presente juicio. Así se decide.

    En cuanto a las demás probanzas producidas por la parte demandada, a saber:

  2. Documental.

    1) Acta de matrimonio celebrado con el demandante el día 27-04-2007, se aprecia como instrumento público en cuanto al acto civil expresado y el cual sirvió de elemento probatorio en el respectivo juicio de divorcio, mediante el cual quedó disuelto dicho vínculo matrimonial.

  3. Testimoniales de los ciudadanos A.I.C.P., Yiselba Ninoska Aponte Mejías, Y.C.C.M., D.F.E.R., M.E.S.V. y Lucirda Del C.R. de Amaro.

    La testigo A.I.C.P., es interrogada así: Primero: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la señora A.G. y al señor O.R.? Contestó: Bueno, ahora tengo como aproximadamente como veinte años conociéndolos, desde que se casaron y viven en Temaca. Segunda: ¿Diga usted si sabe y le consta desde que fecha aproximada habita la señora A.G. la casa ubicada en Temaca calle 7 avenida 3-B, casa N° 258, Urbanización Guanaguanare? Contesto: Bueno yo tengo 10 años en Temaca cuando yo me mudé ya ella le estaba haciéndole a la casa. Tercera: ¿Diga usted si sabe y le consta si la señora A.G. cuando se mudó a la casa en referencia, se mudó con todos los enseres del hogar? Contesto: Bueno mira que yo sepa, cuando ella vivía en la Peñita, tenía los mismos corotos que tiene ahora en su casa. Cuarta: ¿Diga usted si sabe y le consta que la señora A.G. es propietaria del inmueble ya referido antes del matrimonio? Contestó: Bueno lo que te puedo decir esa casa no es ni de ella ni mía, porque esa es del señor Manrique, porque esa casa esta en pelea, es de Manrique y es lo que puedo decir. Quinta: ¿Diga usted a que se refiere cuando dice que la casa es de Manrique y la razón por la que dice que no son propietarios? Contestó: Porque esa casa cuando yo negocié la casa fue un documento notariado y cuando Manrique nos entrego la casa estaba en litigio y hubo un embargo por el Banco Mercantil, hoy tenemos una reunión con Técnica Manrique donde vamos a fijas el precio de la casa. Sexta: ¿Diga usted si sabe y le consta que la señora A.G. dentro de sus enseres tiene equipo de sonido, nevera, juegos de comedor, juego de sala? Contestó: Bueno mira yo entrado prácticamente hasta la sala y veo una mesa de plástico y no he visto equipo de sonido.

    Al ser repreguntada lo hace de la forma siguiente: Primera: ¿Qué diga la testigo en base al conocimiento que tiene de la pareja R.G., si sabe y le consta en que fecha contrajeron matrimonio? Contestó: No se. Segunda: ¿Que diga la testigo por el conocimiento que tiene si sabe y le consta en que fecha se disolvió el vínculo matrimonial que a ellos los unía? Contestó: No. Tercera: ¿Diga la testigo si conoce que hayan realizado el señor Rodríguez y la señora Goyo una partición amistosa judicial de los bienes que por comunidad conyugal le pertenecen? Contestó: No.

    La testigo, Yiselba Ninoska Aponte Mejías, al ser interrogada lo hace de la siguiente manera, Primero: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la señora A.G. y al señor O.R.? Contestó: Si los conozco, a ella de trato y a él de vista. Segunda: ¿Diga usted si sabe y le consta desde que fecha aproximada habita la señora A.G. la casa ubicada en Temaca calle 7 avenida 3-B, casa N° 258, Urbanización Guanaguanare? Contesto: Ella vive hace diez años, tengo entendido yo, yo tengo ocho viviendo allá y cuando llegue ya ella vivía allá. Tercera: ¿Diga usted si sabe y le consta que la señora A.G. es propietaria del inmueble ya referido antes del matrimonio? Contesto: Bueno, todavía n tiene título de propiedad, porque las casas están en litigio todavía, esas casas son de Técnica Manrique, aunque Manrique le dio un documento donde consta que viven en la casa. Cuarta: ¿Diga usted si sabe y le consta que la señora A.G. dentro de sus enseres tiene equipo de sonido, nevera, juegos de comedor juego de sala?. Contestó: Ni, juego de comedor, ni equipo de sonido.

    Al ser repreguntada lo hace de la forma siguiente: Primera: ¿Qué diga la testigo en base al conocimiento que tiene de la pareja R.G., si sabe y le consta en que fecha contrajeron matrimonio? Contestó: pues ellos contrajeron matrimonio en el 2000. Segunda: ¿Que diga la testigo por el conocimiento que tiene si sabe y le consta en que fecha se disolvió el vínculo matrimonial que a ellos los unía?. Contestó: En el 2006. Tercera: ¿Diga la testigo si conoce que hayan realizado el señor Rodríguez y la señora Goyo una partición amistosa judicial de los bienes que por comunidad conyugal le pertenecen?. Contestó: No, no se. Cuarta: ¿Qué diga la testigo si es amiga de la señora Goyo Rivas?. Contestó: Somos conocidas, porque amigas de verdad no, o sea somos vecinas.

    La testigo, Y.C.C.M., al ser interrogada lo hace de la siguiente manera, Primero: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la señora A.G. y al señor O.R.? Contestó: Si, a Aura tengo aproximadamente como diez años conociéndola de vista trato y comunicación y al profesor Omar después que se casó con ella y se fue a vivir con ella para esa zona, con él no he tenido mucho trato. Segunda: ¿Diga usted si sabe y le consta desde que fecha aproximada habita la señora A.G. la casa ubicada en Temaca calle 7 avenida 3-B, casa N° 258, Urbanización Guanaguanare? Contesto: Bueno desde que yo la conozco tengo 11 años viviendo allá en Temaca, y al año siguiente fue que ella adquirió la vivienda. Tercera: ¿Diga usted si sabe y le consta que la señora A.G. cuando se mudó a la casa e referencia, se mudó con todos los enseres del hogar? Contestó: Si, incluso ella estaba acondicionando su casita, haciéndola habitable porque nos las entregaron inhabitable y después que les hizo las mejoras fue que se mudó, antes de casarse. Cuarta: ¿Diga usted si sabe y le consta que la señora A.G. es propietaria del inmueble ya referido antes del matrimonio? Contestó: Decir como propietaria como tal no, porque ninguno de nosotros tenemos titulo de propiedad, pero si, porque todos nosotros estamos en las mismas condiciones de ocupantes y tenemos un documento que lo hace constar y aun la propietaria sigue siendo Técnicas Manrique. Quinta: ¿Diga usted si sabe y le consta que la señora A.G. dentro de sus enseres tiene equipo de sonido, nevera, juegos de comedor juego de sala? Contestó: El juego de comedor si se puede llamar una mesa plástica y equipo de sonido ni bulla se escucha en esa casa y no hay tal equipo y con respecto a la nevera tengo entendido la tiene desde que se murió su mamá.

    Al ser repreguntada lo hace de la forma siguiente: Primera: ¿Qué diga la testigo en base al conocimiento que tiene de la pareja R.G., si sabe y le consta en que fecha contrajeron matrimonio?. Contestó: Creo que fue en el año 2000. Segunda: ¿Que diga la testigo por el conocimiento que tiene si sabe y le consta en que fecha se disolvió el vínculo matrimonial que a ellos los unía? Contestó: Hace alrededor de año y medio a dos años. Tercera: ¿Diga la testigo si conoce que hayan realizado el señor Rodríguez y la señora Goyo una partición amistosa judicial de los bienes que por comunidad conyugal le pertenecen? Contestó: Definitivamente no. Cuarta: ¿Qué diga la testigo por el conocimiento que tiene que el señor Rodríguez y la señora Goyo le hayan realizado mejoras al inmueble durante la relación matrimonial? Contestó: Como dije anteriormente cuando Aura adquirió la vivienda ya las mejoras estaban hechas.

    La testigo, D.F.E.R., al ser interrogada lo hace de la siguiente manera, Primero: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la señora A.G. y al señor O.R.? Contestó: Si, los conozco a Aura la conozco desde hace diez años y al señor O.R. muchos años después. Segunda: ¿Diga usted si sabe y le consta desde que fecha aproximada habita la señora A.G. la casa ubicada en Temaca calle 7 avenida 3-B, casa N° 258, Urbanización Guanaguanare? Contesto: La señora Aura, conozco y se compraron la casa el mismo día y hora y allí nos conocimos, desde ese momento hemos compartido el tiempo como vecinas. Tercera: ¿Diga usted si sabe y le consta que la señora A.G. cuando se mudó a la casa en referencia, se mudó con todos los enseres del hogar?. Contestó: Bueno desde el mismo momento que se mudó comenzamos con los arreglos de la casa, para acondicionarla y esa fue la mudanza que yo le conocí, entro todos los enseres que yo conozco, ahí no ha entrado más nada nuevo. Cuarta: ¿Diga usted si sabe y le consta que la señora A.G. es propietaria del inmueble ya referido antes del matrimonio?. Contestó: Si me consta que es la dueña porque compró en el año 97, y aproximadamente tres después se casó. Quinta: ¿Diga usted si sabe y le consta que la señora A.G. dentro de sus enseres tiene equipo de sonido, nevera, juegos de comedor, juego de sala?. Contestó: En la casa de la señora Aura no tiene equipo de sonido, es más no se oye ni la voz de ella, el juego de comedor es una mesa plástica blanca plegable redonda y lo demás es humildemente, me consta.

    Al ser repreguntada lo hace de la forma siguiente: Primera: ¿Qué diga la testigo en base al conocimiento que tiene de la pareja R.G., si sabe y le consta en que fecha contrajeron matrimonio?. Contestó: el día exacto no lo sé, pero se que fue en abril del 2000. Segunda: ¿Que diga la testigo por el conocimiento que tiene si sabe y le consta en que fecha se disolvió el vínculo matrimonial que a ellos los unía?. Contestó: No me consta la fecha exacta, pero fue en el 2005 aproximadamente. Tercera: ¿Diga la testigo si conoce que hayan realizado el señor Rodríguez y la señora Goyo una partición amistosa judicial de los bienes que por comunidad conyugal le pertenecen? Contestó: No, tengo conocimiento de eso. Cuarta: ¿Siendo usted amiga y vecina de la señora Goyo diga usted como fue la forma de adquirir la vivienda? Contestó: Nos presentamos el mismo día en la Empresa Manrique, en la cual le quedaban cuatro casas, y allí adquirió su vivienda, siendo soltera y desde ese momento se que ella adquirió su casa.

    La testigo, M.E.S.V., al ser interrogada lo hace de la siguiente manera, Primero: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la señora A.G. y al señor O.R.? Contestó: Si. Segunda: ¿Diga usted si sabe y le consta desde que fecha aproximada habita la señora A.G. la casa ubicada en Temaca calle 7 avenida 3-B, casa N° 258, Urbanización Guanaguanare? Contesto: Desde julio del 97.Tercera: ¿Diga usted si sabe y le consta si la señora A.G. cuando se mudó a la casa e referencia, se mudó con todos los enseres del hogar?. Contestó: por supuesto que si. Cuarta: ¿Diga usted si sabe y le consta que la señora A.G. es propietaria del inmueble ya referido antes del matrimonio?. Contestó: Si, porque el mismo día que hicimos el negocio las personas que habitamos en ese sector, las cuatro casas personas o las cuatro casas última, hicimos contrato el mismo día con la empresa, fuimos la señora A.G. y otras personas con TEMACA, o sea Técnica Manrique. Quinta: ¿Diga usted si sabe y le consta que la señora A.G. dentro de sus enseres tiene equipo de sonido, nevera, juego de comedor juego de sala entre otros? Contestó: Equipo de sonido como el mío que no tengo, o sea no tiene y el jala”.

    Al ser repreguntada lo hace de la forma siguiente: Primera: ¿Qué diga la testigo en base al conocimiento que tiene de la pareja R.G., si sabe y le consta en que fecha contrajeron matrimonio?. Contestó: Si, como en el 2000. Segunda: ¿Que diga la testigo por el conocimiento que tiene si sabe y le consta en que fecha se disolvió el vínculo matrimonial que a ellos los unía? Contestó: Creo que el año pasado 2006 no. Tercera: ¿Diga la testigo si conoce que hayan realizado el señor Rodríguez y la señora Goyo una partición amistosa judicial de los bienes que por comunidad conyugal le pertenecen? Contestó: Pienso que no, sino no estuviera aquí con estos testigos.

    La testigo, Lucirda del C.R. de Amaro, al ser interrogada lo hace de la siguiente manera, Primero: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la señora A.G. y al señor O.R.? Contestó: Si. Segunda: ¿Diga usted si sabe y le consta desde que fecha aproximada habita la señora A.G. la casa ubicada en Temaca calle 7 avenida 3-B, casa N° 258, Urbanización Guanaguanare? Contesto: Bueno, desde el 97. Tercera: ¿Diga usted si sabe y le consta si la señora A.G. cuando se mudó a la casa e referencia, se mudó con todos los enseres del hogar?. Contestó: Bueno, la verdad es que somos vecinas, pero la verdad no hemos tenido así, pero no henos estado de allá para acá. Cuarta: ¿Diga usted si sabe y le consta que la señora A.G. es propietaria del inmueble ya referido antes del matrimonio?. Contestó: Si, antes del matrimonio.

    La testigo se le formulan las repreguntas siguientes: Primera: ¿Qué diga la testigo en base al conocimiento que tiene de la pareja R.G., si sabe y le consta en que fecha contrajeron matrimonio? Contestó: Bueno, yo me parece que fue en el 2000 o el 2001. Segunda: ¿Que diga la testigo por el conocimiento que tiene si sabe y le consta en que fecha se disolvió el vínculo matrimonial que a ellos los unía? Contestó: Bueno, la verdad es que eso no lo se yo. Tercera: ¿Diga la testigo si conoce que hayan realizado el señor Rodríguez y la señora Goyo una partición amistosa judicial de los bienes que por comunidad conyugal le pertenecen? Contestó: Verdad que no se.

    Como se puede observar de las declaraciones rendidas por estos testigos, los mismos no determinan con precisión las respectivas fechas cuando ocurrieron los hechos sobre los cuales declaran. Por otra parte, mediante los mismos, la parte demandada, trata de demostrar que adquirió el referido bien inmueble de la empresa TEMACA y el cual viene ocupando, pero esta prueba testimonial no es idónea para demostrar la propiedad del inmueble, en primer término, por cuanto se contradice con el contrato de opción de compraventa, ya analizado y en segundo término, porque la propiedad inmobiliaria se demuestra mediante instrumento auténtico o público de conformidad con los artículos 1357 y 1920 del Código Civil.

    En tales motivos se desecha las deposiciones rendidas por los ciudadanos A.I.C.P., Yiselba Ninoska Aponte Mejías, Y.C.C.M., D.F.E.R., M.E.S.V. y Lucirda Del C.R. de Amaro; y así se dispone.

    Expuesto lo anterior, y respecto al fondo de la controversia, el Tribunal en base a las pruebas a.y.v.c. fuerza probatoria, da por demostrado que no constando en autos la titularidad legitima del referido inmueble a favor de las partes, en la forma prevista en la ley, dicho bien, como tampoco sus mejoras y bienhechurías, no puede ser objeto de liquidación y partición en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

    En cuanto al vehículo Marca Hyundai, Modelo: Accent Familiar L.S 1.5 A /T, Año 2004. Color: Plata Elegante Serial de Carrocería: 8XVF21NP4Y200743, Serial del Motor: G4EK3437306, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas EAH-440, que como quedó establecido, fue adquirido durante el matrimonio por los ex cónyuges Rodríguez-Goyo, por consiguiente, ha lugar a su liquidación y partición, así como también, los siguientes bienes muebles por formar parte de la comunidad de gananciales: la cocina, nevera, aire acondicionado, equipo de sonido, televisores, juego de comedor y demás utensilios del hogar especificados en el cuerpo del fallo mueble y en razón de no haber ejercido la parte demandada el recurso de apelación contra la sentencia de la primera instancia, que acuerda la liquidación y partición de dichos bienes. Así se juzga.

    En cuanto a los planteamientos hechos por las partes en sus respectivos escritos de informes, estando ya analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se declara.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, Parcialmente Con Lugar la demanda de partición y liquidación de bienes conyugales, incoada por el ciudadano O.O.R. contra la ciudadana A.C.G.R., ambos identificados.

    En consecuencia, se acuerda la partición y liquidación de los siguientes bienes gananciales conyugales: un vehículo Marca Hyundai, Modelo: Accent Familiar L.S 1.5 A /T, Año 2004. Color: Plata Elegante Serial de Carrocería: 8XVF21NP4Y200743, Serial del Motor: G4EK3437306, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas EAH-440; la cocina, nevera, aire acondicionado, equipo de sonido, televisores, juego de comedor y demás utensilios del hogar especificados en el cuerpo del fallo, y a cuyos fines, será designado el respectivo partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.

    Se declara sin lugar la apelación del actor y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 08-10-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

    No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los ocho días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria Temporal

    Abg. M.A.C..

    En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00. a.m. Conste.

    Stria.

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