Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 12716

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2008, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 28 de noviembre de 2007, declaró la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 6 de diciembre de 2006; todo por apelación interpuesta por el abogado en ejercicio R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.830, en fecha 22 de octubre de 1999, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 6 de noviembre de 1956, bajo el número 53, Libro 42, Tomo Primero, de éste mismo domicilio; contra la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1999, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen en su contra el ciudadano O.M.P., argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.256.670, y la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., (FAFALCA), constituida según documento inscrito el día 15 de febrero de 1982 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 17, Tomo 9-A.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de enero de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Consta en actas que en fecha 9 de marzo de 1994, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial, dio entrada a la demanda interpuesta por el ciudadano O.M.P., y la sociedad mercantil FABRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., (FAFALCA), representada judicialmente en dicho acto por los abogados en ejercicio MAURIZIA VILELLA ADUCCI y O.F.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.453 y 19.545; verificándose la misma en los siguientes términos:

(…) Con fecha 26 de abril de 1991, nuestros representados (…) celebraron con la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, (…) un Contrato de Seguro contra incendio que ampara los bienes que a continuación se especifican, por los daños sufridos como consecuencia de la acción directa del siniestro mas (Sic) adelante expresado. Estos bienes son los siguientes:

BIENES SINIESTRADOS

BIEN 1: EDIFICACIONES, representadas por un Edificio de dos plantas, con un área de aproximadamente NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 Mts.2), (…) situado en la Avenida 12 del Barrio Sierra Maestra, distinguido con la nomenclatura municipal No. 13-45, ubicado sobre una parcela de terreno propio signada con el No. S.M. 55-15 de las áreas correspondientes a ‘Sierra Maestra’, ‘Corazón de Jesús’ y ‘El Manzanillo’ (…) La referida edificación y sus instalaciones, para el momento del incendio que mas (Sic) adelante se describe, estaba amparada por una cobertura de riesgo de incendio por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00);

BIEN 2: MOBILIARIO, compuesto por un conjunto de muebles de oficinas y almacenamiento que se encontraban en el BIEN 1 junto a otro grupo que resultó sin daños (…) para el uso y servicio de la fabrica (Sic) del alfombras, siendo de la propiedad de la co-demandante FAFALCA, constituidos por los siguientes bienes siniestrados: 3 Sillones tipo Secretarial, Bs. 6.000,00; Daños a un equipo de computación Marca: EPSON, Modelo, EQUITY I+, con Impresor EPSON LX-86E, Serial CPU 0456-4, Teclado: 118109, Monitor MB-80102648, Impresor: 03011586, Costo Total de dichos daños Bs. 12.500,00; 1 Aires (Sic) Acondicionados (Sic) de 23.000 Btu, Bs. 20.000,00: 1 Mostrador de Formica, Bs. 3.000,00; 1 Mostrador de Formica p/papeleria (Sic) Bs. 4.000,00; 22 Estantes Metalicos (Sic), Bs. 55.000,00; 3 Mesas de Trabajo, Bs. 15.000,00; 4 Ventiladoras de techo, Bs. 5.200,00; 8 Estantes, Bs. 83.000,00; 1 Sistema de Altavoz, Bs. 9.150,00; 2 Engrapadoras Universal, Bs. 7.800,00; 1 Enfriador de Agua, Bs. 10.600,00; 2 Ventiladores, Bs. 3.500,00, y; 8 Ventiladores, Bs. 12.600,00, cuyos valores ascienden a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTOCINCUENTA (Sic) BOLÍVARES (Bs. 248.150,00). Estos bienes siniestrados junto a los que del mismo tipo resultaron ilesos y que por ende se encuentran excluidos de la presente reclamación (…)

BIEN 3: MAQUINARIA, Estos bienes siniestrados junto a los que del mismo tipo resultaron ilesos y que por ende se encuentran excluidos de la presente reclamación (…)

BIEN 4: MERCANCIAS, constituida por un stock de alfombras, felpudos y artículos para automóviles, así como materia prima, empaques y material para manufacturar, que se encontraban depositadas en el BIEN 1 junto a otras que resultaron ilesas del incendio referido adelante (…) Estos bienes siniestrados junto a los que del mismo tipo resultaron ilesos y que por ende se encuentran excluidos de esta reclamación (…)

EL CONTRATO DE SEGURO

El referido Contrato de Seguro de Incendio, quedó perfeccionado en los términos del Artículo 549 del Código de Comercio, con la emisión que hizo la empresa aseguradora (…) de la Póliza de Seguro No. 1000358, Ramo Incendio, de fecha 26 de abril de 1991 (…)

CAPITULO II

EL SINIESTRO

(…) el día 18 de marzo de 1993 se produjo un incendio en el inmueble descrito en el Capitulo I de este libelo como BIEN 1, es decir, en la sede o establecimiento donde funcionaba para ese momento la fabrica (Sic) de alfombras y felpudos de la propiedad de nuestra representada FAFALCA, provocando por la acción directa del fuego, su destrucción total y la casi totalidad de los bienes 2, 3 y 4 que se encontraban ubicados dentro de dicho inmueble (…)

EL RECLAMO

Una vez ocurrido el incendio y dentro de los lapsos establecidos en la Cláusula No. 12 de las Condiciones Particulares de la Póliza (…) la empresa aseguradora a traves (Sic) del corredor de seguro (Sic) de nuestros representados, quedó notificada del siniestro con fecha 22 de marzo de 1993. Posteriormente, el día 24 de marzo de 1993 fue remitida a nuestros representados correspondencia enviada por el ciudadano A. MELIAN MARTINEZ (Sic), (…) en la que les comunica haber sido designado por la empresa aseguradora (…) como Ajustador de Pérdidas con facultades para efectuar ‘el correspondiente ajuste sobre su reclamación presentada’, solicitando a tales efectos una serie de recaudos e informes que nuestros representados gestionaron y presentaron oportunamente (…)

(…) nuestros representados en todo momento mantuvieron una diligente conducta en la presentación de la documentación requerida y en el fiel cumplimiento de cada una de sus obligaciones como asegurados. Sin embargo, la Empresa aseguradora desarrolló una conducta evasiva frente a su obligación de indemnizar los daños de comprobado siniestro. Es asi (Sic) como, en comunicación de fecha 06 de septiembre de 1993 (…) la Empresa aseguradora empieza a materializar su conducta evasiva cuando a solicitud de nuestros representados les comunica no haber recibido ‘el informe correspondiente al caso del Perito Ajustador’ después de casi seis (6) meses de haber iniciado su actuación el mencionado Périto (Sic) Ajustador. Mas (Sic) tarde y dada la insistencia de nuestros representados a traves (Sic) de correspondencia de fecha 20 de diciembre de 1993 (…) como corolario de su evasiva conducta, la Empresa aseguradora les notifica mediante telegrama de fecha 04 de enero de 1994 (…) ‘que el siniestro de fecha 18-03-93 queda sin efecto, según condiciones generales de la Póliza’, asumiendo los titulares de la Póliza, que el significado a que alude esta frase, es que el reclamo no procede, por cuanto no expone la fundamentación legal o contractual que sustenta tal rechazo.

Esta conducta de la Empresa aseguradora, rechazando el pago de los daños ocasionados a los bienes asegurados, sin señalamiento de la fundamentación legal o contractual, resulta en violación del Artículo 1160 del Código Civil (…)

De tal manera, (…) esa inmotivada negativa deriva en violación por parte de la Empresa aseguradora del Contrato de Seguro celebrado al incumplir con su obligación de indemnizar los daños sufridos, en virtud de lo cual, nuestros representados dan por agotado el procedimiento de reclamación extrajudicial, para incoar, como en efecto lo hace mediante este libelo, la acción que en derecho les asiste para lograr el cumplimiento de la obligación legal y contractual que tiene la Empresa aseguradora de indemnizarle los daños sufridos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(…9 consecuencial a la celebración del contrato y su perfeccionamiento con la emisión de la póliza y el pago de la prima, surgió para la empresa aseguradora (…) una obligación latente de verificación, sujeta a la eventualidad de la ocurrencia del siniestro como causa que generaría la materialización de su obligación principal, esto es, el pago indemnizatorio de los daños sufridos por la parte asegurada. (…)

De lo que se infiere, que al no haber procedido la Empresa aseguradora al pago de lo siniestrado ‘inmediatamente despues (Sic)’ de ocurrir el siniestro y haber presentado los asegurados todas las pruebas y documentación requerida por ella misma y que fehacientemente acreditan la ocurrencia del incendio y la existencia y valores de los bienes destruidos por la acción del fuego, incurre en flagrante violación de la ley y del propio contrato en franco agravio del patrimonio de los asegurados demandantes.

EL PETITUM QUE SE DEMANDA

En virtud de lo expuesto en este libelo y con fundamento en las cláusulas 1°, 8° y 9° de las Condiciones Particulares de la Póliza o Contrato de Seguro (…) demandamos en nombre de nuestros representados (…) para que cumpla con la obligación que le infieren las normas contractuales y legales invocadas, y en consecuencia proceda a cancelarle a nuestros representados, con un pago único e indiviso, la indemnización de los daños sufridos en los bienes descritos en el Capítulo I de este libelo como BIEN 1, siendo el monto de sus daños equivalente a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 4.000.000,00); BIEN 2, siendo equivalente el monto de sus daños a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTOCINCUENTA (Sic) BOLIVARES (Sic) (Bs. 248.150,00); BIEN 3, siendo equivalente el monto de sus daños a la cantidad de UN MILLON (Sic) CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (Sic) (Bs. 1.446.858,50); BIEN 4, siendo equivalente el monto de sus daños a la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Sic) (Bs. 14.770.431,00), sumando dichos montos la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (Sic) (Bs. 20.465.439,00) mas (Sic) la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL (Bs. 398.000,00), que igualmente demandamos por concepto de limpieza de los escombros derivados del incendio descrito (…) y a cuyo pago igualmente está obligada la demandada (…) todo lo cual asciende a la cantidad total de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (Sic) (Bs. 20.863.439,00) (…) la imposición de las costas procesales que igualmente demandamos mas (Sic) el pago adicional de la cantidad de dinero que resulte del ajuste monetario o indexación que se haga a partir de la admisión de la demanda, como compensación por los efectos de la inflación que desde ese momento han sido y sean publicados por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha en que ocurra su total y definitiva cancelación. (…)

Consta en actas que en fecha 22 de abril de 1994, los abogados en ejercicio A.C. y R.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.250 y 6.830, actuando en su carácter de apoderada judicial y representante judicial, respectivamente, de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, procedieron a contestar la demanda de la siguiente manera:

La demandada (...) niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda, salvo los expresamente admitidos en este escrito, por no ser ciertos los hechos alegados, así como también niega, rechaza y contradice el derecho reclamado por ser improcedente e inaplicable a los hechos alegados.

La demandada (…) niega, rechaza y contradice específicamente la preexistencia y valor de los bienes asegurados que los actores señalan en el libelo de la demanda como objeto de siniestro.

De la misma manera, la demandada, (…) niega, rechaza y contradice la preexistencia y valor de los bienes asegurados que los actores señalan como excluídos (Sic) de la reclamación.

Asimismo, la demandada (…) niega, rechaza y contradice que los bienes asegurados supuestamente siniestrados estuviesen asegurados por su valor íntegro al momento de ocurrir el siniestro.

La demandada (…) niega, rechaza y contradice la reclamación que se formula en la demanda que dio inicio a este proceso ‘… para que cumpla con la obligación que se infieren de las normas contractuales y legales invocadas, y en consecuencia proceda a cancelarle a…’ los actores ‘con un pago único e indiviso, la indemnización de los daños sufridos en los bienes…’ descritos en el mismo libelo y por los montos también señalados en el libelo de demanda, así como la reclamación por ‘concepto de limpieza de los escombros derivados del incendio…‘ por el monto señalado en el libelo, por cuanto los actores no han probatorios necesarios y suficientes que permitan determinar ciertamente la cuantía y naturaleza de los daños, pérdidas o deterioros que supuestamente se causaron por incendio a los bienes asegurados y que alegan haber sufrido los actores.

La demandada (…) niega, rechaza y contradice expresamente la reclamación de los actores del ‘pago adicional de la cantidad de dinero que resulte del ajuste monetario o indexación que se haga a partir de la admisión de la demanda, como compensación (…)’

La referida pretensión carece de todo tipo de fundamentación legal y contractual y, por lo tanto, la misma es ilegal e improcedente.

Además, la demandada (…) expresamente alega que los actores no dieron estricto cumplimiento a las expresas estipulaciones contractuales contenidas en la póliza de seguro en la cual fundamentan su acción.

En efecto, los actores incumplieron la obligación contractual, prevista en la cláusula número 22 de las condiciones particulares de la póliza de seguro contra incendio número I-100358 a que se refiere este proceso, según la cual los asegurados actores debe llevar los libros de contabilidad conforme a la Ley, es decir, al Código Orgánico Tributario y las demás disposiciones legales y reglamentarias en materia fiscal y tributaria; así como tampoco llevan los actores su contabilidad conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela.

Asimismo, los asegurados tampoco cumplieron con la obligación contractual, prevista en la señalada cláusula, de guardar los libros de contabilidad en caja fuerte o bóveda con resistencia mínima al fuego de dos (2) horas.

Consecuentemente con lo dispuesto en la referida cláusula número 22 de las condiciones generales de la póliza antes referida, el incumplimiento por parte de los actores de la referida obligación releva a la demandada (…) del pago de la indemnización a que hubiese lugar.

La demandada expresamente invoca en su favor tal relevo de pago de la indemnización a que hubiese lugar.

En cuanto a las cartas emanadas de los actores que se acompañan a la demanda, aún cuando no se oponen a nuestra representada ellas sólo demostrarían el máximo de cualquier derecho o reclamación a la cual podrían ahora pretender dichos actores.

Debe señalarse que dichas cartas no emanan de la demandada ni de ningún causante suyo. (…)

Consta en las actas que en fecha 6 de junio de 1994 y 14 de junio de 1994, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 27 de junio de 1994, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a admisión de pruebas; así, en fecha 29 de junio de 1994, la parte actora consignó escrito contestando dicha oposición.

Presentados los informes ante el Tribunal de Instancia, procedió a dictar sentencia en fecha 12 de agosto de 1999, en el siguiente tenor:

  1. ) “(…) ciertamente los actores asegurados por élla (Sic), tenían la obligación contractual de llevar conforme a la Ley, los libros asientos de su contabilidad. Ahora bien, en consideración a que el Contrato de Seguro resulta de una naturaleza adhesiva para quienes con el carácter de asegurados lo suscriben, sus Cláusulas, cualesquiera que sean las obligaciones de las partes que contengan y regulen, debe interpretarse siempre en apego riguroso a lo que la Ley regule en materia afín. (…) estima este Juzgador, que la obligación contractual establecida en la citada Cláusula 22 del Contrato de Seguro, existente entre las partes, cuando alude a la obligación del asegurado de llevar los Libros de Contabilidad conforme a la Ley, se refiere de acuerdo a lo pautado en el Artículo 32 del Código de Comercio, que regula los sujetos de derecho dedicados al comercio. Entonces, si la co-actora FABRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., promovió y produjo en su escrito de pruebas, los Libros Diario (Sic), Mayor y de Inventario, a juicio de este Tribunal, tal consignación demuestra el haber cumplido con la obligación que el contrato y la Ley le imponían, y aún no siendo así, el argumento de la demandada, de que la nombrada co-actora (…) al no llevar supuestamente sus Libros de Contabilidad conforme a la Ley, impidió el que se contara con ‘el medio probatorio por excelencia para determinar la preexistencia y el valor de los bienes asegurados’, y por lo tanto, resulta para este Tribunal sin asidero, debido a que ciertamente los señalados Libros contables son el medio por excelencia para tal propósito, pero no el único medio, tal y como lo evidencian las pruebas evacuadas por los actores, esto es, los testimonios, el Inventario, el Informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo y la Inspección Ocular, que ya han sido estimados como pruebas válidas y conducentes, y ASI (Sic) SE DECIDE.-

  2. ) Además, aprecia este Juzgador la existencia de una presunción de que la demandada tenía conocimiento de la existencia de los bienes descrito en el Inventario, pués (Sic) habiendo sido culminado ese Inventario el 23 de Enero (Sic) de 1.993 (Sic), diez días después, el 02 de Febrero (Sic) de 1.993 (Sic), apenas cuarenta y cuatro días antes del siniestro, la demandada convino, según el anexo 001/93, denominado DOCUMENTO 6 en el libelo de la demanda, en aumentar las respectivas coberturas riesgos, a montos similares a los que aparecen detallados en ese Inventario, Anexo que tal y como ha quedado establecido, no fue desconocido por la demandada, con lo cual debe reputarse cumplida la presunción de conocimiento frente a ella, por cuanto si la misma convino en ese aumento era porque, sin lugar a dudas para este Juzgador, conocía de la existencia de los bienes cuya cobertura de riesgo convenía en aumentar, debiendo concluir que debe pronunciarse sobre la preexistencia para el momento del siniestro de los bienes que aparecen descritos en el libelo de la demanda como BIEN I EDIFICACIONES, BIEN 2 MOBILIARIO, BIEN 3 MAQUINARIA (Sic) y BIEN 4 MERCANCIA (Sic) (…) ASI (Sic) SE DECIDE.-

  3. ) Por otra parte se observa de actas, la ausencia de pruebas por parte de la aseguradora demandada a favor de la negociación que hizo, ya que si élla (Sic) conocía, como ha quedado demostrado, la existencia y valor de los bienes para el momento cuando emitió el referido Anexo 001/93 el 02 de Febrero (Sic) de 1.993 (Sic), el haber negado que esos bienes carecían de preexistencia y valor íntegro para el 18 de de Marzo (Sic) de 1.993 (Sic), incurrió en la afirmación de que tales bienes no existían y que no tenían el valor que se les atribuía, y que tampoco estaban asegurados íntegramente en términos de valor, con lo cual, desplazó hacia ella la carga de probar que ni la edificación, ni el mobiliario, ni la maquinaria, ni la mercancía, existían ni tenían el valor reclamado, ni estaban íntegramente asegurados, para de esta manera obtener la prueba del hecho extintivo de su obligación conforme lo prevé el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y como se aprecia de autos, la demandada en modo alguno promovió y mucho menos evacuó tales probanzas.-

    (…) la negación hecha por la demandada, a pesar que la presunción demostrada de que conocía desde 44 días antes del siniestro la existencia de los bienes y sus respectivos valores, es equivalente a la afirmación de que esos bienes fueron previamente desaparecidos, y por tanto, estaba en la obligación de hacer pruebas que soportaran ese alegato, tal como lo ordena el citado artículo 506 (…) razón por la cual es concluyente para este Sentenciador, reafirmar la existencia de los bienes descritos para la fecha del siniestro, y ASI (Sic) SE DECIDE.-

  4. ) (…) tomando en cuanta que en las actas procesales quedó demostrado, que parte de los bienes muebles asegurados resultaron indemnes de los efectos del siniestro, debe disminuirse proporcionalmente el valor de los mismos el (Sic) valor de los bienes muebles siniestrados (Sic), descritos en el libelo como BIEN 2 MOBILIARIO, BIEN 3 MAQUINARIA y BIEN 4 MERCANCIA (Sic), cuya existencia para ese momento del siniestro ha quedado demostrada, en aplicación de la regla de valoración contenida en dicha norma, en la forma que se establecerá en el dispositivo de este fallo, Y ASI (Sic) SE DECIDE.-

  5. ) También aparece demostrado en autos, que la co-actora FABRICA DE FELÚDOS ALLEN S.R.L., contrató y canceló, de conformidad a lo establecido en la Cláusula No. 15 de las Condiciones Generales de la Póliza, la limpieza de los escombros producidos por el siniestro, por lo que, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2°, del Artículo 593 del Código de Comercio, ha quedado establecida la obligación de indemnizar que tiene la parte demandada a los actores por el monto de esas labores de limpieza de escombros, que se establece en el dispositivo del fallo, Y ASI (Sic) SE DECIDE.-

  6. ) (…) este Sentenciador considera procedente dicho ajuste monetario, y ordena que el mismo se realice en la oportunidad del pago definitivo, desde el día cuando se admitió la demanda (…) hasta el día cuando se efectúe dicho pago definitivo (…)

    DECLARA CON LUGAR EL PRESENTE PROCESO (…) En consecuencia, se condena a la demandada con fundamento en las Cláusulas Nos. 1°, 8° y 9° de las Condiciones particulares de la Póliza (…) A PAGARLE A LOS DEMANDANTES LAS SIGUIENTES CANTIDADES DE DINERO:

PRIMERO

CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 4.000.000,00) como indemnización de los daños sufridos por la pérdida de la totalidad del inmueble (…)

SEGUNDO

DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Sic) (Bs. 248.150,00), por indemnización de los daños sufridos por la pérdida de la totalidad de los bienes muebles descritos bajo la denominación de BIEN 2. MOBILIARIO (…)

TERCERO

UN MILLON (Sic) CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (Sic) (Bs. 1.446.858,50), como indemnización de los daños sufridos por la pérdida de la totalidad de los bienes muebles descritos bajo la denominación de BIEN 3 (…)

CUARTO

CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Sic) (Bs. 14.770.431,00), como indemnización de los daños sufridos por la pérdida de la totalidad de los bienes descritos bajo la denominación de BIEN 4 (…)

QUINTO

TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 398.000,00) como pago del costo de las labores de limpieza de escombros (…)

SEXTO

Al pago del monto que resulte por indexación o corrección monetaria de estas cantidades, desde el día de admisión de la demanda (…) hasta el día cuando se produzca el pago definitivo (…)”

Posteriormente, y por apelación que efectuara la parte demandada, contra el fallo ut supra referido, la causa prosiguió ante el Juzgado Superior Segundo de ésta misma Circunscripción Judicial; así, en fecha 21 de diciembre de 2000, los abogados en ejercicio O.F.T. y J.G.G., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes constante de 7 folios útiles, mediante los cuales expusieron lo siguiente:

(…) la simple lectura de la sentencia fallada por el aquo (Sic), evidencia el total y cabal cumplimiento de las exigencias que, acerca del proceder decisorio de cada Juez, le infiere la norma contenida en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el Juez de la Primera Instancia analiza detenidamente todos y cada uno de los hechos, derechos, defensas e impugnaciones alegadas por las partes, jutno a las pruebas evacuadas, valorándolas en estricto apego a la norma prevista en el Artículo 507 eiusdem, con un muy preciso señalamiento de los elementos de convicción que le distinguen o desechándoles con idéntico proceder de consideración, brindando asi (Sic) a la sentencia apelada, el esencia principio de congruencia, pués (Sic), como se observa, el a quo se atuvo a lo alegado y probado en autos, analizando (…) cada hecho, cada alegato, cada fundamento de derecho y cada pruebas que las partes vertieron al proceso como mecanismo dirimisor (Sic) del fondo conflictuado (Sic).

(…) En consonancia con la decisión recurrida, se infiere la absoluta procedencia de la acción ejercida, ya que, como ha sido demostrado, la negativa de indemnizar por parte de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a favor de nuestros representados, situación que les ha sumergido en una profunda crisis económica, no tiene basamente (Sic) contractual o legal, con lo cual se deviene en completa contumacia con las obligaciones que asumió frente a los demandantes y con tal proceder, en violación del Contrato de Seguro por ella misma admitido como de material y legal existencia.

(…) pedimos (…) declare SIN LUGAR la apelación interpuesta, y, en consecuencia, RATIFIQUE, en todas sus partes, la sentencia definitiva por el Juzgado Tercero de Primera Instancia (…)

En esa misma fecha, los abogados en ejercicio R.C.R. y G.G.N., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes constante de treinta y un (31) folios útiles, en los que expuso:

(…) Luego de que la prueba de experticia promovida por la parte actora había sido admitida en la etapa probatoria, para su evacuación, de una manera total y absolutamente contradictoria, la sentencia apelada concluye declarando como inadmisible esta (Sic) prueba.

(…) Extrañamente, esta (Sic) prueba que, en su evacuación resultó totalmente contraria la pretensión de la parte actora, no es analizada por la sentencia apelada, sino que ella, simplemente, se limita a declararla inadmisible, de una manera total y absolutamente improcedente.

(…) Respecto a esta prueba de inspección ocular evacuada fuera de juicio (…) es necesario señalar que la ‘necesidad perentoria’ alegada por la parte actora no tiene ningún sentido si se tiene en cuenta que dicha inspección fué (Sic) practicada el día 22 de Diciembre (Sic) de 1.993 (Sic), es decir, varios meses después de la alegada fecha de ocurrencia del siniestro. (…)

De igual forma, la sentencia apelada no apreció la circunstancia de que, si se le diese algún valor a las pruebas promovidas por la parte actora, no fue sino hasta el día 30 de Enero (Sic) de 1.994 (Sic) que la parte actora supuestamente contrató ella misma con un tercero la referida limpieza. (…)

En todo caso, el análisis y juzgamiento que se hace de esta prueba en la sentencia apelada es totalmente, general, vago e inocuo.

El análisis que hace la sentencia apelada es meramente argumentativo y el mismo carece de toda fundamentación legal y fáctica. No se señalan los elementos de hecho concretos que conducen al sentenciador a decidir de la manera como lo hizo.

(…) La sentencia apelada confunda, inexplicablemente, los bienes y valores asegurados con los bienes objeto de siniestro y su valor para el momento de la alegada fecha de tal siniestro.

En tal sentido la sentencia apelada da por probados hechos que no constan en autos.

(…) La sentencia apelada no consideró que los testigos declarantes no dieron razones fundadas de sus dichos, así como tampoco los motivos de las declaraciones ni la confianza que merecen por la circunstancia de haber trabajado todos para la parte actora. (…)

Al analizarse con cuidado y detenimiento tales declaraciones se podrá observar que las mismas no pueden ser apreciadas o estimadas (…)

(…) La sentencia apelada no considera la circunstancia de que el alegado inventario se declara practicado en la segunda quincena del mes de Enero (Sic) de 1.993 (Sic), cuando en realidad corresponde al 31 de Diciembre (Sic) de 1.992 (Sic). (…)

(…) Los libros de contabilidad fueron consignados en autos por la parte actora en función de la prueba de experticia que la sentencia apelada declaró inadmisible.

En todo caso, la sentencia apelada en ningún momento entra a analizar y juzgar el estado y condición de tales libros.

(…) No existe ninguna prueba en autos que evidencia relación alguna entre el referido inventario y el aumento de las sumas aseguradas.

En todo caso, la presunción de que la demandada hubiese conocido la existencia y valor de los bienes para una fecha anterior a la alegada fecha de ocurrencia del siniestro no implica que la existencia y valor de ellos para el momento del siniestro, más (Sic) aún si se considera la naturaleza y características de tales bienes, como lo son maquinarias, equipos, materia prima y productos terminados para la venta.

Más insólita aún resulta la torcida y enrevesada argumentación que se hace en la sentencia apelada para invertir la carga de la prueba de la preexistencia y valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro.

(…) La sentencia apelada, por vía de argumentación, simplemente da por probados hechos que no lo están en autos.

La prueba para justificar la existencia y valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro es perfectamente posible.

La prueba para justificar la existencia y valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro debió hacerse mediante la experticia o inspección judicial, promovidas adecuadamente, sobre los libros de comercio, registros y demás comprobantes y demás documentos que soporten los asientos efectuados en ellos.

En cualquier caso, la sentencia apelada no expresa cuál (Sic) es la duda seria que permite utilizar como regla la suma declarada en la póliza.

Asimismo, la sentencia apelada al tomar la suma declarada en la p.t.q. haber considerado tanto los bienes que fueron objeto de siniestro como los bienes que no resultaron afectados por el mismo y sus respectivos valores, para determinar así si existía infraseguro o sobreseguro.

Pero nada de esto se hizo en la sentencia apelada. Esta simplemente se limitó, de manera complaciente a condenar a la demandada (…) al pago de todo lo reclamado por la parte actora, sin entrar a analizar ninguno de estos aspectos.

No hay pruebas en autos de cuales fueron los bienes que supuestamente estaban asegurados y que no fueron afectados por el incendio que produjo el alegado siniestro.

(…) La sentencia apelada asume, sin ningún tipo de justificación, que, independientemente, de la naturaleza de los bienes asegurados, ellos no sufrieron ninguna variación o modificación en cuanto su cantidad o valor desde la fecha del tantas veces mencionado inventario practicado por la parte actora y la alegada fecha del siniestro. (…)

(…) cualquier retraso incurrido en la presente causa no es imputable a nuestra mandante (…)

Asimismo, la inflación por la que, según se afirma en la sentencia apelada, atraviesa nuestro país tampoco es responsabilidad de nuestra mandante, sino de un organismo del Estado venezolano, como lo es el Banco Central de Venezuela.

(…) tampoco es responsabilidad de nuestra mandante, sino de un organismo del Estado venezolano, como lo es el Banco Central de Venezuela.

Y, por último, la sentencia asume que el valor de los bienes eventualmente siniestrados está directamente afectado por la inflación, cuando en autos no hay ninguna prueba en autos (Sic) de que tal vinculación exista.

En tal sentido, es conveniente destacar que, si lo que se pretende es una indemnización de los valores actuales, no existe ninguna demostración en autos que permita establecer tales valores ni mucho menos que dichos valores se deban establecer en base a la inflación, ni el efecto que ésta haya podido tener sobre el valor de los mismos.

No existe en autos prueba alguna que permita determinar el valor real de los bienes que se señalan fueron objeto de siniestro.

(…) si la sentencia apelada hubiese apreciado las resultas de la inspección ocular evacuada por los actores antes del juicio, como dice que la apreció, hubiese podido llegar a la conclusión de que no se produjo ‘… la pérdida de la totalidad del inmueble…’, puesto que en las reproducciones fotográficas que forman parte de dicha inspección ocular se puede apreciar claramente que la afirmación de la sentencia apelada (…) no es cierta.

Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2001, los apoderados judiciales de la parte demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, consignaron escrito de observaciones a los informes, constante de treinta y tres (33) folios útiles, mediante los cuales argumentaron lo siguiente:

(…) La parte actora no señala cómo quedó demostrado que todos y cada uno de los bienes alegados como siniestrados ciertamente existían y tenían el valor señalado en el libelo de la demanda.

(…) no señala cómo quedó demostrado que todos y cada uno de los bienes alegados como siniestrados y como ilesos de daños estaban para el momento de ocurrir el alegado siniestro íntegramente asegurados por nuestra mandante.

(…) no señala cómo quedó demostrado que todos y cada uno de los soportes contables que pretendidamente demuestran la existencia y valor de los bienes asegurados.

(…) pretende de manera absurda e improcedente que nuestra mandante, es decir, la demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL tenía que demostrar el incumplimiento por parte de los actores en el sentido de que ellos no poseían una adecuada contabilidad.

(…) Se trata simplemente de afirmaciones sin ningún tipo de fundamentación de la parte actora.

(…) los actores no sólo tenían que probar que la contabilidad era llevada con arreglo al Código de Comercio y demás disposiciones legales aplicables, sino que ellos también debían probar en este proceso, por medio de una contabilidad llevada conforme a la Ley, la existencia y valor de los bienes objeto del seguro, tal como lo dispone la cláusula No. 4 de las condiciones particulares de la póliza.

(…) la referida inspección ocular evacuada extra-litem debió obrar en autos antes del comienzo de la (Sic) etapas de evacuación de pruebas, lo que le hubiese permitido a la demanda promover oportunamente una nueva inspección judicial, a fin de aclarar o desvirtuar la ya hecha a sus espaldas por los actores y, en todo caso, los actores debieron promover de nuevo la prueba en juicio para que surtiera efectos legales.

(…) Al analizar la prueba de inspección ocular extra-litem, ese Juzgado deberá tomar en cuenta las siguientes circunstancias: 1) la fecha del siniestro, es decir, del incendio, ocurrido el día 18 de Marzo (Sic) de 1.993 (Sic); 2) la fecha en que se evacuó esa inspección ocular extra-litem, es decir, el día 22 de Diciembre (Sic) de 1.993 (Sic) (…); y, 3) la fecha de admisión de la demanda que inició este proceso (…) con relación a la fecha del siniestro y la fecha en que se evacuó la inspección ocular extra-litem.

(…) deberá considerar es (Sic) Juzgado que los actores no cumplieron en ningún momento en este proceso con el requisito de probar la urgencia o el retardo perjudicial.

(…) La materia debatida y, consecuentemente, el punto fundamental a decidirse en el presente proceso está constituído (Sic) por el hecho de que los actores deben probar la existencia y el valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro así como los daños que estos objetos sufrieron como consecuencia del mismo.

Aún cuando los actores intentaron demostrar la existencia de alguno de los bienes asegurados, como lo es la edificación descrita en el libelo de la demanda, no probaron en ningún momento la existencia de los demás bienes asegurados para el momento del siniestro de conformidad con los términos de la p.r. así como tampoco probaron ninguno de los daños sufridos por ninguno de los bienes asegurados, y ni siquiera alegaron expresa y detalladamente en el libelo de la demanda cuales fueron esos supuestos daños.

(…) De todo lo anterior se deduce la importancia de que los asegurados actores hayan cumplido con su obligación de llevar sus libros de contabilidad conforme a la Ley, tal como fué (Sic) expresamente previsto en la p.r. en razón de que dicha contabilidad, cuando la misma es llevada conforme a las disposiciones del Código de Comercio y demás normas aplicables, va a constituir el medio probatorio por excelencia para determinar la preexistencia y el valor de los bienes asegurados, tanto los que fueron objeto de siniestro como los que no lo fueron (excluídos (Sic) de reclamación), y el monto de los daños a indemnizar, tomando en consideración tanto el daño en sí efectivamente causado por el siniestro como la determinación de si el seguro se ha efectuado por el valor íntegro de los bienes (…)

Es a partir de la contabilidad que tales elementos se podrán precisar. Específicamente, a partir del último inventario regularmente levantado por los asegurados, deduciendo las ventas efectuadas y sumando las compras realizadas, es que se podría determinar con exactitud y certeza la preexistencia y valor de los bienes asegurados para el momento de ocurrir el siniestro y así calcular la indemnización que, eventualmente corresponda pagar.

De igual forma, el monto de esa eventual indemnización debe estar referido al valor que tengan las cosas aseguradas al tiempo del siniestro dentro de los límites de la suma asegurada estipulada en el contrato, y, por lo tanto, es improcedente cualquier reclamación de ‘pago adicional de la cantidad de dinero que resulte del ajuste monetario o indexación (…)’

La devaluación, la inflación y, en general, la pérdida de poder adquisitivo de la moneda no son consecuencia inmediata y directa del siniestro y no son riesgos que están a cargo del asegurador, salvo que así expresamente se hubiese convenido en la póliza, razón por la cual la pretensión de los actores de ajuste monetario o indexación, más allá de los límites de la suma asegurada, carece de todo tipo de fundamentación legal y contractual y, por lo tanto, la misma es ilegal e improcedente en el presente caso.

(…) La obligación del asegurador de indemnizar unos daños bajo los términos de un contrato de seguro es una obligación eminentemente de dinero, en la cual el objeto debido es sólo una suma de dinero de curso legal, con prescindencia del valor o poder adquisitivo real que dicha cantidad pueda tener en un momento determinado. Y, por tratarse de una obligación de dinero, la misma no puede ser objeto de corrección monetaria o indexación.

(…) Es por ello que resulte improcedente el pedimento de corrección monetaria o indexación formulado por los actores y el mismo debe ser desechado por ese Juzgado.

(…) Al no haberse robado por los actores ni (Sic) la preexistencia de los bienes asegurados ni el valor de los mismos ni mucho menos los daños supuestamente sufridos como consecuencia del alegado siniestro, ese Juzgado no puede, en derecho, acordar a los actores ninguna indemnización ni mucho menos condenar a la demandada, (…) al pago de cantidad de dinero alguna por tal concepto, por cuanto, al atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no podrá hacer otra cosa que concluir en la improcedencia de la reclamación formulada por los actores en contra de nuestra representada (…)

En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes, mediante los cuales determinó lo siguiente:

(…) el escrito de informes presentado por la demandada (…) resulta una gran explanada argumentativa, sin ningún tipo de referencia normativa, jurisprudencial y/o doctrinal, que le sirva de base o fundamento a su permanente intento de eludir el cumplimiento del contrato de seguro suscrito frente a los demandantes, ya que, de la simple lectura de sus Informes, se deduce la carencia absoluta de razonamiento fundado en la ley, el contrato (…) para que, como si lo hizo el a quo en la sentencia de mérito fallada, inferir, en el supuesto negado y en modo alguno probado en juicio de que le asistiera la razón en su defensa, las pertinentes conclusiones dirigidas a resolver el conflicto ventilado.

Señala la parte demandada en sus Informes que, la prueba de experticia promovida por los actores y admitida para su evacuación cuanto ha lugar a derecho por el aquo (Sic), ha debido ser objeto de análisis y juzgamiento luego de haber sido declarada inadmisible con la correspondiente argumentación previa, situación con la cual incurre en abierta confusión, por cuanto, si bien es cierto que el juzgador recurrido admitió dicha prueba, lo hizo en resguardo del derecho a la defensa, reservándose su valoración para el momento de proceder a emitir la sentencia definitiva, valoración que efectivamente desarrolla como uno de los puntos previos a la decisión de fondo.

(…) observamos en éste punto de los Informes de la demandada, la ausencia total de asidero de los señalamientos expuesto (Sic) por ella, principalmente, en cuanto al hecho de haber evacuado la inspección varios meses después del siniestro, por cuanto ella se deviene como necesaria, toda vez que dentro del proceso de reclamación extrajudicial, corría el lapso de una caducidad anual inserta en la Cláusula 11 del propio Contrato de Seguro, mientras la demandada procedía a desarrollar todo un squema (Sic) de dilaciones para intentar alcanzar la liberación definitiva de su obligación por esa vía.

Pero por aún, la facultad que igualmente le atribuía el Contrato de Seguro a la demandada, para proceder a remover los escombros del siniestro, constituyó en si, tal y como acertadamente lo sentencia el a quo, se constituyó en el fundamento de procedencia de la inspección ocular antes del juicio, bajo el rigor de la norma prevista en el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.

Y esa necesidad de evacuarla asi (Sic), quedó demostrada además, con la negativa de la demandada a proceder a las correspondientes indemnizaciones.

(…) Siendo ello asi (Sic), ciudadano Juez, ¿de que otra manera distinta a esa prueba de inspección extralitem, hubiesen podido los actores dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparecieran, tanto por efecto del transcurso del tiempo, como por la sóla (Sic) posibilidad prevista en el Contrato, de que la misma demandada ordenara la remoción y limpieza de escombro?. (Sic) la respuesta a tal interrogante, evidentemente, demuestra la falsedad de lo afirmado por la apelante.

(…) A todo evento, ciudadano, advertimos que, la parte demandada tuvo a su disposición los medios de pruebas petinentes (Sic), no siendo posible atribuírle (Sic) al a quo, el que le haya impedido tal ejercicio, y además, la sentencia objeto de apelación analiza, detenidamente, los elementos de validez que le llevan a valorar dicha prueba, con extrema exháustividad (Sic) frente a la oposición de la demanda, por lo cual es sorprendente las afirmaciones que sobre las misma (Sic) expone en sus Informes la demandada.

(…) no es por medio de la inspección ocular extralitem que los actores demuestran la ocurrencia del incendio, para que por la circunstancia antes revisada, de haberse practicado varios meses de (Sic) después de dicho incendio, pretenda la demandada desvirtuar su valor probatorio en forma tan inócua (Sic) (…)

El Juzgado Superior Segundo de ésta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia, en fecha 16 de abril de 2001, mediante la cual determinó lo siguiente:

(…) la cláusula 22 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro contra Incendio emitida por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL al asegurado FABRICA DE FELÚDOS ALLEN y/o O.M., obliga al asegurado a llevar los Libros de Contabilidad conforme a la Ley, obligación que según se evidencia de las actas del presente juicio, no fue cumplida por FABRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., siendo aplicable en consecuencia la exención o relevo de responsabilidad a la aseguradora de la obligación de pago de la indemnización, igualmente establecida en la citada Cláusula 22, prosperando en consecuencia el alegato de defensa de la demandada fundamentado en dicha Cláusula 22 por no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones que como asegurado asumió de llevar los Libros de Contabilidad conforme a la Ley. Así se declara y en consecuencia en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar la demanda propuesta y se revocará el fallo dictado en la Primera Instancia, prosperando el recurso de apelación interpuesto contra el mismo por la parte demandada con la imposición de costas a la parte perdidosa. (…)

En vista del anuncio del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en fecha 27 de marzo de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la presente causa, dejando sentado lo que a continuación se transcribe:

(…) Como puede observarse el Juez Superior, señala que los hoy demandantes contrataron ambos una misma póliza de seguros contra incendio; que, hubo un siniestro ocasionado por un incendio en la fábrica asegurada; que existían dentro de la misma los bienes muebles amparados por la póliza contratada y, que parte de esos bienes y el inmueble asegurados fueron consumidos por el fuego, para posteriormente declara (Sic) sin lugar la demanda, por el hecho de que uno de éllos (Sic) no llevó los Libros de conformidad con lo estipulado, sin exponer de cual de éllos (Sic) era esa obligación y, además, sí ese incumplimiento era extensible al otro contratante, para que después de haberse establecido con certeza todos los hechos, pudiera desecharse la presente acción por completo, con lo cual insoslayablemente hay que concluir, que efectivamente la recurrida carece de motivación para fundamentar su fallo. (…)

(…) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al juez que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. (…)

Posteriormente, en fecha 6 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Accidental Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó nueva sentencia en la presente causa, de la siguiente manera:

(…) Bajo un resumen probática de los puntos que preceden, se constata, que efectivamente lograron los actores demostrar en actas sus alegatos de hecho como sustentos de su pretensión, con excepción de haber cancelado las cantidades demandadas por recolección de escombros, más (Sic) no así, la demandada, quien bajo la obligatoriedad legal impuesta de comprobar sus propias aseveraciones de hecho o bien, sus negaciones formales concretas, omitió las correspondientes probanzas y, siendo que, en términos legales, el contrato como convención con fuerza de ley entre dos o mas (Sic) personas, se celebra a los fines de constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico que supone su ejecutoriedad de buena fé (Sic), bajo la obligatoriedad no solo (Sic) de cumplir lo expresado en ellos, sino, respecto de todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso y la ley, entre los cuales, el seguro, refiere un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados (…) y que de conformidad con la cláusula No. 1 de las Condiciones particulares del contrato de seguro suscrito entre las partes, la compañía aseguradora deberá indemnizar al asegurado por los daños materiales causados a los bienes asegurados por la acción directa o indirecta del incendio, sin que se encuentre ésta de modo alguno, incursa en alguna de las causales de excepción o relavo de responsabilidad contractual convenida, se torna procedente declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de autos (…) en el sentido de declarar parcialmente con lugar la acción propuesta (…)

(…) Se ordena PRACTICAR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de la CORRECCIÓN MONETARIA (…) desde el día nueve (9) de marzo de 1994 (…) hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, excluyéndose de dicho periodo los lapsos de paralización de la causa, no imputable a las partes, así como, las vacaciones judiciales y/o recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrina (Sic), huelgas de empleados tribunalicios y en fin, cualquier lapso o periodo de paralización del proceso por causas no imputables a las partes (…)

Luego, en virtud del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, el 28 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el presente juicio, determinando lo siguiente:

(…) La Sala reitera el precedente jurisprudencial y en consideración a las razones precedentemente expuestas, declara procedente la presente delación y casa el fallo recurrido, por la infracción del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada condenó al pago de varias sumas de dinero, mediante experticia complementaria del fallo, delegando la función jurisdiccional, en el criterio de los expertos para determinar que lapsos o periodos de paralización del proceso son o no imputable a las partes, y en consecuencia si estos deben ser tomados en cuanta para el calculo de la experticia o desechados de la misma. Con lo cual el juez de la recurrida no cumplió con su obligación de señalar claramente los parámetros que debían seguir los expertos y/o peritos contables para el cálculo de la experticia complementaria del fallo, dejando en manos de estos la determinación de los mismos. Así se decide.

(…) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Tribunal Superior de Reenvío 8 (…) En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. (…)

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el juicio que discurre ante ésta Superioridad, los accionantes, ciudadano O.M.P., y la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., (FAFALCA), demandan a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, fundamentándose en la existencia de un contrato de seguro o póliza, singularizada con el número 1000358, Ramo Incendio, de fecha 26 de abril de 1991, celebrada entre los debatientes en este juicio, en virtud de la negativa de ésta última en resarcir los daños que refiere la p.l.c., a decir de la parte actora, ascienden a la cantidad de veinte millones ochocientos sesenta y tres mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20.863.439,50), en su antigua denominación; por la ocurrencia de un siniestro que afectó los bienes asegurados por la demandada, en fecha 18 de marzo de 1993.

Sin embargo, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, manifiesta que la parte actora nada probó que le favoreciera, o que demostrara la existencia y valor de los bienes que detalla; y que de conformidad con la referida póliza, su mandante se encuentra exceptuada en cuanto al pago de la indemnización allí pactada, debido a que los contratantes, es decir, la parte actora, no cumplió con lo establecido en la cláusula 22 de la mencionada Póliza, que refiere la responsabilidad de los contratantes de llevar los libros de contabilidad conforme a la ley, y que textualmente releva de responsabilidad a la aseguradora en caso de incumplimiento.

A fin de verificar las afirmaciones sobre los hechos debatidos, las partes consignaron los siguientes medios probatorios:

Pruebas consignadas por la parte actora, ciudadano O.M.P. y la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., adjuntas al libelo de demanda.

• Original de Poder Judicial otorgado por el ciudadano O.M.P., a los abogados MAURIZZIA VILELLA ADDUCCI, DHAMILES PINEDA TORRES, O.F.T., D.F.B. y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.453, 5.661, 19.545, 10.327 y 40.718; autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 4 de marzo de 1994. Folio once (11) de la pieza principal del expediente.

• Original de Poder Judicial otorgado por el ciudadano O.M.P., en su condición de Administrador Principal de la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., a los abogados MAURIZZIA VILELLA ADDUCCI, DHAMILES PINEDA TORRES, O.F.T., D.F.B. y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.453, 5.661, 19.545, 10.327 y 40.718; autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 4 de marzo de 1994. Folio once (11) de la pieza principal del expediente. Folio trece (13) de la primera pieza principal del expediente.

Los instrumentos especificados ut supra, son valoradas por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de documentos privados debidamente autenticados, que no fueron rebatidos por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de ellos se denota fehacientemente la cualidad de apoderados judiciales que poseen los ciudadanos MAURIZZIA VILELLA ADDUCCI, DHAMILES PINEDA TORRES, O.F.T., D.F.B. y C.M., con respecto a los codemandantes en el presente juicio. Así se observa.

• Copia simple de documento de propiedad, por medio del cual el ciudadano J.M.C., en su condición de apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), vende al ciudadano J.M.P., antes identificado, una parcela de terreno distinguida con el N° S.M. 55-15, con una superficie de quinientos dieciocho metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (518,432); registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1990, bajo el número 3, Protocolo Primero, Tomo 14. Folio dieciséis (16) de la primera pieza principal del expediente.

La prueba que antecede es valorada por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de una copia simple de un documento registrado, que no fue impugnada en el decurso del juicio; de la misma se infiere fehacientemente el derecho de propiedad que asiste al ciudadano J.M.P., sobre el inmueble siniestrado. Así se observa.

• Original de Póliza de Seguro contra Incendio número I-1000358, de fecha 26 de abril de 1991, celebrada entre C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN y/o O.M.. Folio dieciocho (18) de la primera pieza principal del expediente.

Ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al documento que antecede, tomando en consideración que la parte demanda reconoció la existencia del mismo, y nada arguyó con respecto a su validez; ahora bien, visto que ambas partes alegaron derechos relativos al presente instrumento, ésta Juzgadora considera oportuno descender a su análisis en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Original de Cuadro y Recibo de Póliza, de fecha 25 de abril de 1991. Folio veintiséis (26) de la primera pieza principal del expediente.

La prueba en comento, es valorada por ésta Juzgadora tomando en consideración que se trata de un instrumento privado que no fue objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se infiere notablemente que los bienes allí especificados, es decir, las edificaciones e instalaciones, los equipos industriales y herramientas, mobiliario y/o contenido, y las mercancías o materias primas, se encontraban asegurados desde el 8 de mayo de 1991, hasta el 8 de mayo de 1992. Así se observa.

• Original de Cuadro y Recibo de Póliza, de fecha 30 de mayo de 1992. Folio veintisiete (27) de la primera pieza principal del expediente.

La prueba en comento, es valorada por ésta Juzgadora tomando en consideración que se trata de un instrumento privado que no fue objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se infiere notablemente que los bienes allí especificados, es decir, las edificaciones e instalaciones, los equipos industriales y herramientas, mobiliario y/o contenido, y las mercancías o materias primas, se encontraban asegurados desde el mes de mayo de 1992, hasta el mes de mayo de 1993. Así se observa.

• Anexo 001/92, parte integrante de la Póliza número I-1000358, de fecha 9 de noviembre de 1992. Folio veintiocho (28) de la primera pieza principal del expediente.

La prueba que antecede, es valorada por ésta Juzgadora tomando en consideración que se trata de un instrumento privado que no fue objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se denota que en la fecha indicada en el párrafo anterior, la Póliza “queda estipulada en la cantidad de Bs. 21.125.000,00” sufriendo un “aumento de Bs. 6.000.000,00, en el renglón de mercancías”. Así se observa.

• Anexo emitido por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN S.R.L. (FAFALCA) y/o O.M., de fecha 5 de noviembre de 1992. Folio veintinueve (29) de la primera pieza principal del expediente.

La prueba en comento, es valorada por ésta Juzgadora tomando en consideración que se trata de un instrumento privado que no fue objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se infiere que los bienes allí especificados, es decir, las mercancías o materias primas, se encontraban asegurados desde el 4 de noviembre de 1992, hasta el 8 de mayo de 1993, por la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00). Así se observa.

• Anexo 001/93, parte integrante de la Póliza número I-1000358, de fecha 2 de febrero de 1993. Folio treinta (30) de la primera pieza principal del expediente.

La prueba que antecede, es valorada por ésta Juzgadora tomando en consideración que se trata de un instrumento privado que no fue objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se denota que en la fecha indicada en el párrafo anterior, la Póliza “queda estipulada en la cantidad de Bs. 22.750.510,00” sufriendo un “aumento de Bs. 1.625.510,00”. Así se observa.

• Anexo emitido por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN S.R.L. (FAFALCA) y/o O.M., de fecha 2 de febrero de 1993. Folio treinta y uno (31) de la primera pieza principal del expediente.

La prueba en comento, es valorada por ésta Juzgadora tomando en consideración que se trata de un instrumento privado que no fue objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se infiere que los bienes allí especificados, es decir, las maquinarias, equipos industriales y herramientas, mercancías o materias primas, se encontraban asegurados desde el 1 de febrero de 1993, hasta el 8 de mayo de 1993. Así se observa.

• Copia simple de informe emitido por el CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, de fecha 29 de marzo de 1993. Folio treinta y dos (32) de la primera pieza principal del expediente.

Ésta Juzgadora valora el documento en referencia, como presunción en lo que respecta a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que no ha sido rebatido por la parte contraria; del mismo se infiere claramente la ocurrencia del siniestro descrito por la parte actora en el libelo de demanda, en el inmueble ubicado en la avenida 12, entre calles 13 y 14 del Barrio Sierra Maestra, signado con el número 13-45, donde funciona la FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN S.R.L.; según se constata del informe en comento, a causa del incendio suscitado se causaron pérdidas materiales de aproximadamente veintidós millones trescientos dos mil ciento diecisiete bolívares (Bs. 22.302.117,00) con respecto al mobiliario, maquinaria y mercancía, además de el inmueble; todo lo contenido será adminiculado a las actas con posterioridad en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Comunicación suscrita por el ciudadano A. MELIÁN MARTÍNEZ, a la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN S.R.L. (FAFALCA) y/o O.M., de fecha 24 de marzo de 1993. Folio treinta y seis (36) de la pieza principal del expediente.

La presente prueba es desechada por ésta Jurisdicente tomando en consideración que se trata de un instrumento privado suscrito por un tercero que no es parte en juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para su promoción. Así se establece.

• Constancia suscrita por el ciudadano A.M., por medio de la cual expresó que recibió por parte del Lic. WILLIAM CHOURIO B. dos (2) cajas contentivas de documentos de compra-gastos y ventas de la empresa FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN S.R.L. (FAFALCA), correspondientes al ejercicio económico 1992. Folio treinta y siete (37) de la primera pieza principal del expediente.

La presente prueba es desechada por ésta Jurisdicente tomando en consideración que se trata de un instrumento privado suscrito por un tercero que no es parte en juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para su promoción. Así se establece.

• Comunicación suscrita por el ciudadano O.M.P., al ciudadano HELIMENES PIRELA, en su condición de Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, de fecha 24 de marzo de 1993. Folio treinta y ocho (38) de la pieza principal del expediente.

En lo relativo a la prueba, ésta Juzgadora la desecha tomando en consideración que se trata de un instrumento privado emanado de la misma parte actora, ciudadano O.E.M.P., antes identificado, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN S.R.L. (FAFALCA), obviando el principio del control de la prueba, y contrariando el principio que nadie puede erigir su propia prueba. Así se observa.

• Comunicación dirigida a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, firmada y sellada por la FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN S.R.L. (FAFALCA), de fecha 10 de abril de 1993. Folio treinta y nueve (39) de la pieza principal del expediente.

En lo relativo a la prueba, ésta Juzgadora la desecha tomando en consideración que se trata de un instrumento privado emanado de la misma parte actora, ciudadano O.E.M.P., antes identificado, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN S.R.L. (FAFALCA), obviando el principio del control de la prueba, y contrariando el principio que nadie puede erigir su propia prueba. Así se observa.

• Comunicación dirigida a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, firmada y sellada por la FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN S.R.L. (FAFALCA), de fecha 4 de abril de 1993. Folio cuarenta (40) de la pieza principal del expediente.

En lo relativo a la prueba, ésta Juzgadora la desecha tomando en consideración que se trata de un instrumento privado emanado de la misma parte actora, ciudadano O.E.M.P., antes identificado, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN S.R.L. (FAFALCA), obviando el principio del control de la prueba, y contrariando el principio que nadie puede erigir su propia prueba. Así se observa.

• Comunicación dirigida a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, firmada y sellada por la FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN S.R.L. (FAFALCA), de fecha 5 de abril de 1993. Folio cuarenta y uno (41) de la pieza principal del expediente.

En lo relativo a la prueba, ésta Juzgadora la desecha tomando en consideración que se trata de un instrumento privado emanado de la misma parte actora, ciudadano O.E.M.P., antes identificado, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN S.R.L. (FAFALCA), obviando el principio del control de la prueba, y contrariando el principio que nadie puede erigir su propia prueba. Así se observa.

• Comunicación dirigida a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha 15 de mayo de 1993. Folio cuarenta y tres (43) de la pieza principal del expediente.

En lo relativo a la prueba, ésta Juzgadora la desecha tomando en consideración que se trata de un instrumento privado emanado de la misma parte actora, ciudadano O.E.M.P., antes identificado, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN S.R.L. (FAFALCA), obviando el principio del control de la prueba, y contrariando el principio que nadie puede erigir su propia prueba. Así se observa.

• Comunicación dirigida a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha 15 de mayo de 1993. Folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal del expediente.

En lo relativo a la prueba, ésta Juzgadora la desecha tomando en consideración que se trata de un instrumento privado emanado de la misma parte actora, ciudadano O.E.M.P., antes identificado, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN S.R.L. (FAFALCA), obviando el principio del control de la prueba, y contrariando el principio que nadie puede erigir su propia prueba. Así se observa.

• Comunicación dirigida a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha 5 de abril de 1993. Folio cuarenta y seis (46) de la pieza principal del expediente.

En lo relativo a la prueba, ésta Juzgadora la desecha tomando en consideración que se trata de un instrumento privado emanado de la misma parte actora, ciudadano O.E.M.P., antes identificado, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN S.R.L. (FAFALCA), obviando el principio del control de la prueba, y contrariando el principio que nadie puede erigir su propia prueba. Así se observa.

• Comunicación dirigida a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha 20 de mayo 1993. Folio cuarenta y ocho (48) de la pieza principal del expediente.

En lo relativo a la prueba, ésta Juzgadora la desecha tomando en consideración que se trata de un instrumento privado emanado de la misma parte actora, ciudadano O.E.M.P., antes identificado, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN S.R.L. (FAFALCA), obviando el principio del control de la prueba, y contrariando el principio que nadie puede erigir su propia prueba. Así se observa.

• Comunicación dirigida a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha 5 de agosto de 1993. Folio cuarenta y nueve (49) de la pieza principal del expediente.

La prueba que antecede es valorada plenamente por ésta Jurisdicente tomando en consideración que se trata de un instrumento privado emanado de la parte promovente empero recibida por la parte demandada, el cual no fue objeto de impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil; de la misma se deriva el hecho que los demandantes hicieron del conocimiento de la empresa demandada, las cotizaciones referentes a la remoción de escombros, demolición del edificio o análisis de la estructura en la cual funcionaba la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN S.R.L. (FAFALCA). Así se observa.

• Copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano J.C.C., dirigida a la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN S.R.L. (FAFALCA) y/o O.M., de fecha 3 de agosto de 1993. Folio cincuenta (50) de la pieza principal del expediente.

• Copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano Ing. R.G., dirigida a la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN S.R.L. (FAFALCA), de fecha 30 de julio de 1993, anexo presupuesto. Folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de la pieza principal del expediente.

• Copia simple de presupuesto número 0120, expedido por la sociedad mercantil SECOMA, de fecha 15 de julio de 1993. Folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza principal del expediente.

• Copia simple de presupuesto expedido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES PIRELA, S.R.L. Folio cincuenta y cinco (55) de la primera pieza principal del expediente.

Los documentos que anteceden, deben ser desechados por ésta Juzgadora, en virtud de constituir los mismos fotocopias simples de instrumentos privados simples, los cuales carecen de eficacia probatoria tomando en consideración que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente permite la consignación de fotocopias de instrumentos públicos e instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos. Así se establece.

• Comunicación expedida por la FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha 30 de agosto de 1993. Folio cincuenta y seis (56) de la primera pieza principal del expediente.

La prueba que antecede es valorada plenamente por ésta Jurisdicente tomando en consideración que se trata de un instrumento privado emanado de la parte promovente empero recibida por la parte demandada, el cual no fue objeto de impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil; de la misma se infiere la diligencia extrajudicial de la parte demandada con respecto a la liquidación de la indemnización correspondiente por el siniestro aludido en las actas. Así se observa.

• Comunicación expedida por la FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha 21 de diciembre de 1993. Folio cincuenta y siete (57) de la primera pieza principal del expediente.

La prueba que antecede es valorada plenamente por ésta Jurisdicente tomando en consideración que se trata de un instrumento privado emanado de la parte promovente empero recibida por la parte demandada, el cual no fue objeto de impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil; de la presente prueba se evidencia la entrega de recaudos comerciales a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, provenientes de los demandantes, O.M.P. y la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, C.A. Así se observa.

• Comunicación expedida por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, dirigida a la FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., de fecha 6 de septiembre de 1993. Folio cincuenta y nueve (59) de la primera pieza principal del expediente.

La presente prueba es valorada por ésta Juzgadora tomando en consideración que se trata de un instrumento privado emanado de la parte contraria, el cual no fue impugnado por la representación judicial de ésta de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; la misma constata el alegato planteado por la parte actora en el libelo de demanda, sobre la referida comunicación que indica que la compañía aseguradora, para la fecha arriba indicada, no había recibido el informe del perito ajustador que fue asignado al siniestro. Así se observa.

• Comunicación expedida por la FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha 20 de diciembre de 1993. Folio sesenta (60) de la primera pieza principal del expediente.

La presente prueba debe ser desechada por ésta Juzgadora, en virtud de configurar la misma un instrumento privado emanado de la misma parte promovente, que aún presentando una firma en su parte inferior izquierda, la misma es ilegible y carece de sello, lo cual imposibilita a ésta Juzgadora verificar fehacientemente que la misma fue recibida por la sociedad mercantil demandada. Así se establece.

• Original de Telegrama dirigido a la FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha 4 de enero de 1994. Folio sesenta y uno (61) de la primera pieza principal del expediente.

El referido telegrama es valorado plenamente por ésta Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 1375 del Código Civil, tomando en consideración que el mismo no fue impugnado por la parte contraria en el decurso del presente juicio; del mismo se evidencia claramente que en la fecha antes indicada la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, le comunicó a la sociedad mercantil “FAFALCA”, S.R.L. que “EL SINIESTRO NUMERO (Sic) 93-01-001-015 DE FECHA 18-03-93 (…) QUEDA SIN EFECTO SEGÚN (Sic) CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA NR 1000358 (…)”; lo cual será adminiculado posteriormente en la parte motiva del presente fallo. Así se observa.

• Original de recibo, de fecha 20 de enero de 1994, suscrito por el ciudadano P.A.. Folio sesenta y dos (62) de la primera pieza principal del expediente.

La presente prueba es desechada por ésta Jurisdicente tomando en consideración que se trata de un instrumento privado suscrito por un tercero que no es parte en juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para su promoción. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora, en el lapso de promoción de pruebas. Folio setenta y nueve (79) de la primera pieza principal del expediente.

• Invocaron el mérito favorable de las actas procesales.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Prueba testimonial de los ciudadanos G.S.B., M.R., A.M., A.C., ESAIDA MEDINA, E.Q. y L.Z.M..

G.S.B.. Folio ciento setenta y dos (172) de la pieza principal del expediente.

En fecha 27 de octubre de 1994, la testigo en referencia rindió su declaración ante el Juzgado de Municipio comisionado a tal efecto, destacándose de la misma los siguientes dichos:

“Primera: Diga la testigo si conoce de la existencia de la sociedad Fábrica de Felpudos A.S.. (…) Yo empecé o sea tengo dos años que trabajaba del año 91 hasta el 18 de marzo del 93 que fue el incendio. (…) Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta que Fábrica de Felpudos A.S.. (Sic) (Fafalca) funcionaba en un edificio de dos plantas situado en la avenida 12 del Barrio Sierra Maestra distinguido con la nomenclatura municipal 13-45 y desde cuando (…) Me consta que desde el año 86 empezó la fábrica a funcionar y yo vivo al lado de la fábrica.- Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que en el edificio (…) tenía (Sic) Fábrica de Felpudos A.s.. (Sic) (Fafalca), las oficinas, la fábrica de alfombras y esterillas y un depósito donde guardaba la materia prima para la elaboración de sus productos y tambiéj (Sic) guardaba productos ya elaborados y demás artículos y accesorios para vehículos automotores que vendía al público (Sic) Si me consta (…) Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 18 de marzo de 1993 se produjo un incendio que quemó el edificio (…) vivo al lado y el incendio se produjo en esa fecha el 18 de marzo del año 93.- Quinta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.P. (…) Si lo conozco.- Sexta: Diga la testigo so sabe y le consta que en la segunda quincena del mes de enero de 1993 el señor H.P. trabajó en dicho edificio (…) Si me consta (…) se encontraba trabajando con dos de mis compañeros elaborando como un inventario de los bienes de la fábrica.-“

Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, la testigo adujo:

Primero: Diga la testigo porque le consta a ella la existencia de la Fábrica de Felpudos A.S. (Sic).- (…) Bueno como le dije trabajé dos años desde el año 91 hasta el 18 de marzo del año 93.- Otra, Diga la testigo porque le consta a ella que el señor H.P. se encontraba trabajando con dos de sus compañeros elaborando con un inventario de los bienes de la fábrica (…) Me consta porque yo estaba trabajando con dos de sus compañeros elaborando como un inventario de los bienes de la fábrica.- (…) Me consta porque yo estaba trabajando y los vi y le preguntó a uno de mis compañeros que que (Sic) estaban haciendo, entonces el señor Mario me dice que estaban elaborando un inventario de los bienes de la fábrica con el señor H.P.. Otra, diga la testigo como se llaman esos dos compañeros que estaban con el señor H.P.. (…) el señor M.R. y el señor L.Z..- Otra, diga la testigo porque le consta a ella que el señor H.P. sean (Sic) contador público.- (…) Bueno porque yo lo vi varias veces en la fábrica con el señor O.M. (…)

M.R.. Vuelto del folio ciento setenta y tres (173) de la pieza principal del expediente.

En fecha 27 de octubre de 1994, el testigo en referencia rindió su declaración ante el Juzgado de Municipio comisionado a tal efecto, destacándose de la misma los siguientes dichos:

“Primera: Diga el testigo si conoce la existencia de la sociedad mercantil Fábrica de Felpudos A.S. (Sic) (Fafalca) y desde hace cuanto tiempo tiene conocimiento de ella (…) Desde hace seis años.- Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que Fábrica de Felpudos A.S. (Sic) (…) funcionaba en un edificio de dos plantas situado en la avenida 12 del Barrio Sierra Maestra distinguido con la nomenclatura municipal 13-45 (…) Si me consta que existe desde el año 86 empecé a conocer que funcionaba alli (Sic) la empresa.- Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que en el edificio (…) tenía (Sic) Fábrica de Felpudos A.s.. (Sic) (Fafalca), las oficinas, la fábrica de alfombras y esterillas y un depósito donde guardaba la materia prima para la elaboración de sus productos y también guardaban productos ya elaborados y demás artículos y accesorios para vehículos automotores que vendía al público (…) Si me consta.- Cuarta: Diga el testigo so sabe y le consta que el dia (Sic) 18 de marzo de 1993 se produjo un incendio que quemó el edificio (…) Si me consta.- Quinta: Diga el testigo si durante los dias (Sic) 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del mes de enero de 1993 usted trabajó con el señor H.P. en el edificio (…) ayudándolo a realizar una descripción o relación detallada de todos y cada uno de los bienes existentes para ese momento (…) Si trabajé.- Sexta: Diga el testigo que tipo de bienes ayudó al señor H.P. a describir o relacionar durante esos dias (Sic) del mes de enero de 1993 (…) Todo lo que existía en toda la oficina.- Séptima: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor O.M. (…) Si lo conozco.- Octava: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor O.M. en representación de Fábrica de Felpudos A.S. (Sic) (…) contrató al señor P.A. para que realizara las labores de limpieza de los escombros que habían quedado en el inmueble (…) Si se y me consta.-“

Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, el testigo adujo:

Primera: Diga el testigo porque le consta a él la existencia de la sociedad mercantil Fábrica de Felpudos A.S. (…) Trabajé en ella (…) Otra, el testigo al identificarlo el Tribunal manifestó ser de profesión comerciante, diga el testigo a que clase de comercio se dedica (…) Compro y vendo ropa y varias mercancías.- Otra, diga el testigo porque le consta a el (Sic) que el dia (Sic) 18 de marzo de 1993 se produjo un incendio que quemó el edificio (…) Bueno a mi me avisaron y fui a ver el incendio.- Otra, diga el testigo a que horas (Sic) aproximadas le avisaron del incendio y donde se encontra (Sic) el en ese momento (…) Aproximadamente un cuarto para las siete y me encontraba en mi casa.- Otra, diga el testigo quien lo contrató para ayudar al señor H.P. a efectuar un inventario (…) Yo trabajaba en la empresa y el dueño el señor O.M. me pidió el favor para que ayudara en el innentario (Sic).- Otra, diga el testigo que otras personas trabajaron con el (Sic) además del señor H.P. en la elaboración del inventario (…) El señor A.M., había otro L.Z. que era el ayudante.- Otra, diga el testigo el objeto para el cual se efectuó el inventario (…) Bueno lo hacían todos los años para llevar el control (…) Otra, diga el testigo porque le consta a el (Sic) que el señor O.M. en representación de la empresa Fábrica de Felpudos Allen, contrató al señor Artigas para realizar labores de remoción de escombros (…) Antes de empezar el trabajo habló conmigo para que le sirviera de caporal y le inspeccionara la obra (…)

A.M.. El testigo en referencia fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, debido a que su nombre cierto es A.O.M.A., según se constató de la cédula de identidad. Folio ciento setenta y cinco (175) de la pieza principal del expediente.

En fecha 27 de octubre de 1994, el testigo en referencia rindió su declaración ante el Juzgado de Municipio comisionado a tal efecto, destacándose de la misma los siguientes dichos:

“Primera: Diga el testigo si conoce de la existencia de la sociedad Fábrica de Felpudos Allen (…) Contestó: ‘Si existía ya que cuando empecé a trabajar alli (Sic) fue en el año 86 hasta que se incendió 18 de marzo del 93’.- Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que Fafalca funcionaba en un edificio de dos plantas situado en la avenida 12 del Barrio Sierra Maestra y desde cuando (…) Contestó: ‘Bueno como acabo de mencionar desde el año 86 hasta que se incendio (…)’ (…) Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que en el edificio (…) Fafalca tenía sus oficinas, la fábrica de alfombras y esterillas y un depósito donde guardaba la materia prima para elaborar sus productos y también guardaba productos ya elaborados y otros artículos y accesorios para vehículos automotores que vendía al público’.- Contestó: ‘Bueno si me consta que la fábrica Fafalca tenía su departamento distribuido para cada materia prima, accesorios, productos elaborados y en todos esos departamentos se hallaban copas para carro de 16, 14, 20 copa plástica de 13, 14; también se hallaba cantidad de alfombras, cantidad de esterillas plásticas, cantidad de gatos, limpia parabrisas de vidrios, porta placas, esterillas, distribuidas como upere sport (Sic), ejecutiva; también rollos maleteros, chapaletas, también había forros cantidad de faros, cantidad de alfombras tipo zephir, tipo camioneta, tipo chevette, tipo toyota, wagoneear, 4,500’.- Cuarta: Diga e (Sic), testigo si sabe y le consta que el dia (Sic) 18 de marzo de 1993 se produjo un incendio que quemó el edificio (…) Contestó: ‘Si me consta (…) porque en ese instante que iba saliendo de mi jornada de trabajo eran las seis de la tarde en esa ocasión iba pasando yo por una de las avenidas donde vive mi hermano mayor y en esa ocasión el (Sic) estaba en el frente, me detuvo nos pusimos a conversar y en ese momento el medijo (Sic) mirá Alfredo aquella humazón que se be allá que seguramente puede ser en la empresa donde tu trabajas; efectivamente fuimos los dos hasta allá hasta el lugar y era cierto, la fábrica Fafalca se estaba incendiando’.- Quinta: ‘Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor H.P. quien es mayor de edad, contador público (…) Contestó: ‘Si conozco’ (…) Sexta: ‘Diga el testigo si sabe y le consta que en la segunda quincena del mes de enero de 1993 el señor H.P. trabajó en el edificio (…) realizando una descripción detallada de todos y cada uno de los bienes existentes en el edificio’.- Contestó: ‘Si me consta que él (Sic) señor H.P. estaba trabajando junto con el señor M.R. y el señor L.Z. haciendo descripción o inventario de los bienes de la empresa ya que en unas ocasiones me llamaban para que los ayudara’.- (…)

Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, el testigo adujo:

(…) Otra, diga el testigo cuantas veces observó el (Sic) se efectuaba en la empresa (…) inventario de los bienes.- Contestó: Bueno de la segunda quincena de enero del 93. Durante el tiempo que estuve alli (Sic) se realizaban dos veces al año’.- Otra, diga el testigo porque le consta a el (Sic) que el señor H.P. es contador público Contestó: ‘Me consta que el señor H.P. es contador porque las veces en que (Sic) iba para la empresa yo lo veía y en una oportunidad el señor O.M. no los había presentado como su contador’.- Otra, diga el testigo ya que trabajó en el inventario de enero 93 el metodo (Sic) utilizado para practicar el mismo’.- Contestó: ‘Bueno como ya acabo de mencionar se seleccionaban todos los modelos de alfombras, toda clase se accesorios, de esterillas’. (…)

A.C.. Folio ciento setenta y dos (172) de la pieza principal del expediente.

El testigo en referencia no compareció al acto fijado para rendir declaración, motivo por el cual resulta imposible descender al análisis de la presente prueba. Así se observa.

ESAIDA MEDINA. Folio ciento setenta y siete (177) de la pieza principal del expediente.

En fecha 28 de octubre de 1994, el testigo en referencia rindió su declaración ante el Juzgado de Municipio comisionado a tal efecto, destacándose de la misma los siguientes dichos:

(…) Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta que Fábrica de Felpudos Allen (Fafalca) funcionaba en un edificio de dos plantas situado en la avenida 12 del Barrio Sierra Maestra, y desde cuando le consta.- Contestó: ‘Si me consta de (Sic) existía Fafalca en Sierra Maestra desde que empecé a travajar (Sic) en el año 90 hasta el 18 de marzo del 93.- Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que en el edificio anteriormente señalado tenía Fafalca sus oficinas la fábrica de alfombras y esterillas y un depósito donde guardaba la materia prima para la elaboración de sus productos y también guardaba productos ya elaborados y accesorios para vehículos atomotores.- Contestó: ‘Si me consta de que existía la oficina, estaba la parte donde estaba la venta donde habían armarios que estaban llenos de mercancías, habían otros armarios; estaba una parte donde habían etiquetas, estaba otraparte (Sic) donde estaban los rollos de taconeras, taconeras ya cortadas, estaba la parte de atrás donde estaba la maquinaria donde se elaboraban las alfombras, estaban los rollos de alfombras, habían bastantes alfombras telas que ya se habían elaborado; estaba la parte de arriba que había un depósito donde estaban llenos los armarios de mercancía de alfombras, esterillas; estaba la parte donde estaba la maquinaria donde se elaboraban las esterillas; habían bastantes rollos de telas, las telas de los forros; había goma espuma, alli (Sic) se fabricaban las esterillas de distintos modelos.- (…) Quinta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor H.P..- Contestó: SI lo conozco.- Diga la testigo si sabe y le consta que en la segunda quincena del mes de enero de 1993 el señor H.P. trabajó en el edificio donde funcionaba Fafalca realizando una descripción o relación detallada de todos los bienes existentes dentro de ese edificio.- Contestó: Si me consta (…) junto con dos compañeros haciendo descripción de todos los bienes. (…)

Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, la testigo adujo:

(…) Diga la testigo que labores o funciones desempeñaba ella para la actora.- Contestó: De costurera.- Otra, diga la testigo si ella estaba encargada de realizar inventarios para la actora.- Contestó: No.- (…) Otra, diga la testigo que cantidades de bienes supuestamente arrojo el inventario. Contestó: Bueno yo se que estaba haciendo la descripción de todo pero como mi labor era de costurera no se hasta donde, yo se que estaban haciendo inventario pero no se que cantidad.- (…) Diga la testigo que monto en bolívares en materia prima había supuestamente depositado en la planta alta del edificio donde ocurrió el incendio.- Contestó: Bueno en bolívares no yo tenía ya años trabajando y como yo subía a buscar material me daba cuenta de lo que estaba alli (Sic) pero no se un monto de bolívares cuanto había, péro (Sic) si había bastante mercancía.- (…) Otra, diga en que fecha exactamente comenzó dicho inventario.- Contestó: Bueno como ya le dije anteriormente, en la segunda quincena del mes de enero del 93.- Otra, diga donde se encontraba el 18 de marzo de 1993 cuando ocurrió el incendio en la sede de Fafalca.- Contestó: Bueno cuando yo me enteré ya iban a aser como las siete de la noche.- (…) Diga la testigo si a ella le consta que el señor H.P. sea contador público colegiado.- Contestó: Bueno si me consta porque como ya le dije trabajaba alli (Sic) y entonces yo iba a la oficina y como estaba ocupado pregunté y me dijeron que eral (Sic) el contador público, que era el contador del señor O.M..- (…)

E.Q.F. ciento setenta y nueve (179) de la pieza principal del expediente.

El testigo en referencia no compareció al acto fijado para rendir declaración, motivo por el cual resulta imposible descender al análisis de la presente prueba. Así se observa.

L.Z.M.F. ciento setenta y nueve (179) de la pieza principal del expediente.

(…) Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que Fábrica de Felpudos Allen (Fafalca) funcionaba en un edificio de dos plantas situado en la avenida 12 del Barrio Sierra Maestra, y desde cuando le consta.- Contestó: Si me consta que funcionaba en la avenida 12 del Barrio Sierra Maestra desde el mismo año 86 que empecé a trabajar alli (Sic).- Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que en el edificio anteriormente señalado tenía Fafalca sus oficinas la fábrica de alfombras y esterillas y un depósito donde guardaba la materia prima para la elaboración de sus productos y también guardaba productos ya elaborados y accesorios para vehículos automotores.- Contestó: Si me consta (…) también el depósito donde guardaba la materia prima y parte de la mercancía ya elaborada. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que el dia (Sic) 18 de marzo de 1993 se produjo un incendio que quemó el edificio (…) Contestó: Si, si me consta (…) Quinta: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano H.P..- Contestó: Si lo conozco.- Sexta: Diga el testigo si durante los dias (Sic) 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del mes de enero de 1993 usted trabajó con el señor H.P. en el edificio donde funcionaba la Fábrica (…) ayudandolo (Sic) a realizar una descripción o relación detallada de todos y cada uno de los bienes que existían (…) Contestó: Si trabajé durante esos cinco dias (Sic) con el señor H.P. ayudandolo (Sic) a la descripción o relación de todos los bienes que habían dentro de la Fábrica (…) Séptima: Diga el testigo que clase de bienes ayudó al señor H.P. a describir o relacionar durante esos dias (Sic) del mes de enero de 1993.- Contestó: (…) Alfombra ya elaborada ya, rollos de alfombras, rollos de tela, rollos de taconera plastica (Sic), rollos de vivo, la maquinaria de coser, esterillas ya elaboradas, cubre-asientos, tableros para vehículos, etiquetas, bolsas plásticas, goma-espuma, rollos de semicuero, rollos de ozite y los muebles de la oficina, máquinas de coser, máquinas cortadoras, rollos de peluche, hilo, cajas de hilo.- accesorios (Sic) como chapaletas de goma, copas todo lo relacionado con auto.periquitos, gatos hidráulicos.- (…) Novena: Diga el testigo si sabe y le consta que el dia (Sic) 30 de enero de 1994 el señor O.M. como representante de Fafalca contrató al señor P.A. para que realizara las labores de limpieza de los escombros que habían quedado en el inmueble después del incendio.- Contestó: Si me consta (…)

Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, el testigo adujo:

(…) Otra, diga el testigo cuantos depósitos había (Sic) en la planta alta del edificio.- Contestó: Bueno en la planta alta había un depósito grande general donde se guardaba la mercancía como esterillas ya elaboradas y también habían materiales que no estaban elaborados todavía; había el salón de costura donde se hacían as esterillas y la parte de alante (Sic) donde se guardaban los rollos de tela para la elaboración de esterillas, era especie de otro depósito.- Otra, diga el testigo que labores o funcionaes (Sic) realizaba para la actora.- Contestó: Yo era organizador y a la vez me desempeñaba en recibir la mercancía de los camiones cuando venía y los pasaba al depósito.- (…) Otra, diga el testigo que valor se le daba a la mercancía una vez contada.- Contestó: No se cuanto le daba el costo después de ya contada.- Otra, diga el testigo porque le consta que el señor O.M. contrató al señor P.A..- Contestó: A mi me consta por Oscar a mi también me había contratado para que fuera a supervisarle la remoción de escombros que iba a hacer el señor Artigas.- (…)

Primeramente, es necesario acotar que la representación judicial de la parte demandada, insistió en la supuesta impugnación que hiciere sobre los testigos en referencia, empero, constata ésta Juzgadora de las actas que consagran el presente expediente, que la impugnación que efectuare la parte actora, pesó únicamente sobre el testigo H.P., mas no así sobre todos los testigos promovidos por la parte actora, por lo cual ésta Juzgadora desestima el alegato de impugnación planteado en cada una de las actas de evacuación de los testigos a los que se les hizo alusión anteriormente.

Observa ésta Juzgadora que los testigos singularizados ut supra, fueron debidamente promovidos y evacuados de conformidad con lo establecido en la ley procesal; empero, se denota claramente de cada uno de sus dichos, que los mencionados testigos laboraban en la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L. (FAFALCA), hasta la fecha de ocurrencia del incendio, tal como lo acotara la representación judicial de la parte demandada en los informes presentados ante el Juzgado Superior Segundo de ésta misma Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente.

Al respecto, se permite ésta Juzgadora traer a los autos lo expuesto por el procesalista H.D.E., en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA, página 268, sobre el examen de las relaciones del testigo con la causa, en el siguiente tenor:

“Se trata de determinar si existe algún interés personal del testigo en la suerte del litigio o del proceso penal. En primer lugar, se debe examinar si aparece probado algún motivo de tacha o recusación (…) y en caso negativo, si existe alguna otra circunstancia que alcance a constituir una razonable sospecha de parcialidad del testigo, de acuerdo con el libre criterio del juzgador.

En el presente caso, ésta Alzada aprecia de las actas de evacuación que en todo momento y sin prejuicio alguno, los ciudadanos deponentes manifestaron ser trabajadores de la empresa demandante, algunos desde el año 1986 o más recientes, empero todos hasta el 18 de marzo de 1993, fecha en la cual ocurrió el incendio al que refieren, es por esa razón, que ésta Juzgadora considera que los testigos podrían tener interés indirecto, en las resultas del presente juicio, y por tal motivo los desecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Prueba testimonial del ciudadano H.P., a fin que ratificara el instrumento privado relativo al Inventario de la sociedad mercantil FÁBRICA DE ALFOMBRAS ALLEN, S.R.L., de fecha 23 de enero de 1993, correspondiente al ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 1992. Folio ochenta y uno (81) de la primera pieza principal del expediente.

Ratificado el Instrumento ut supra referido, la representación judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera:

(…) Diga el testigo si trabajó o prestó sus servicios para la actora.- Contestó: Si, presté mis servicios para la actora durante los dias (Sic) 18, 19, 20, 21, 22 y 23 en la toma física del inventario (…) asimismo en el año 92 presencié la toma física de dos inventarios que se efectuaron.- (…) Otra, diga el testigo hasta cuando prestó sus servicios a la actora. Contestó: Hasta el 28 de febrero del 93 (…) Otra, diga el testigo como hace un inventario con antelación a la fecha supuesta del mismo.- Contestó: Las empresas por tradición, por control interno que manejan volúmenes de inventarios realizan inventarios periódicos con el fin de compararlos con lo que existe en libros.- (…) Otra, diga el testigo quien realizó los inventarios que dice se efectuaron en 1992.- Contestó: Los inventarios se hacían con dos personas del almacen (Sic), el señor O.M. los asignaban (Sic), estas personas fueron M.R., L.Z. y un señor Molis creo, participaba.- (…) Otra, diga el testigo en que fecha se asentó en el libro de inventario el inventario que dice haber practicado durante los dias (Sic) 18, al 23.- Contestó: (…) desconozco cuando fue asentado.- Otra, diga el testigo si en los inventarios que el dice haber realizado se le fijo un valor a todos y cada uno d los bienes inventariados bien sea por grupos o categorías, bien sea individualmente.- Contestó: Si, excepto la maquinaria y equipo.- Otra, diga el testigo porque razón no se le fijó valor a dichos bienes.- Contestó: Porque esos son valores historicos (Sic) que requieren mayor busqueda (Sic) de la documentación que soporta el valor de esos bienes.- (…) para efectos, contales (Sic), está completo porque las maquinarias y equipos tienen un valor historico (Sic) no como el de la mercancía que se mueve dia (Sic) a dia (Sic) (…)

Ahora bien, sobre la prueba en referencia, observa ésta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, formuló una serie de impugnaciones tendientes a evitar la admisión del inventario ratificado por el ciudadano H.P..

Así, expresa que la presente prueba no debe ser admitida por ilegal e impertinente debido a que su promoción es extemporánea, advirtiendo que no fue acompañada al libelo de la demanda aún cuando su fecha es anterior a la fecha de admisión del mismo, por lo cual por ser un instrumento fundamental, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no debía ser admitida.

Expresa también que el inventario en cuestión no constituye un instrumento privado por cuanto su contenido no revela convención alguna, ni fue redactado por las partes; aduciendo que como no constituye un documento emanado de su representada o algún causante suyo, no produce efectos frente a ella.

No obstante y en lo que respecta a la primera de las impugnaciones, ésta Juzgadora considera preciso acotar que la referida prueba alude a un inventario de bienes, que fue practicado en la sede donde solía funcionar la empresa demandante, según se denota de su contenido, por lo tanto, considera ésta Juzgadora que la misma no se configura como el documento fundamental de la acción incoada por la sociedad mercantil FÁBRICA DE ALFOMBRAS ALLEN, S.R.L. y el ciudadano O.M.P., que en todo caso está constituido por la póliza de seguro de incendio, sobre la cual recae el derecho alegado; motivo por el cual ésta Juzgadora declara improcedente el presente punto de impugnación. Así se establece.

En relación al argumento sobre la cualidad de instrumento privado del mencionado inventario, observa ésta Juzgadora que el mismo fue realizado por un tercero, ciudadano H.P., contador público, inscrito en el C.P.C. bajo el número 18840, el cual, si bien es cierto no contiene algún convenimiento entre las partes debatientes, y tampoco fue emanado de la parte demandada, no es menos cierto que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, da cabida ampliamente a éste tipo de documentos, por lo cual el referido alegato resulta completamente fuera de lugar en ese respecto, más aún tomando en consideración que el aludido inventario fue debidamente ratificado por el tercero en el decurso del juicio.

Es por ello que ésta Juzgadora valora la prueba en referencia de conformidad con lo establecido en el artículo precedentemente mencionado, la cual será adminiculado a las actas en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Prueba de experticia sobre los libros de contabilidad, pertenecientes a la sociedad mercantil FÁBRICA DE ALFOMBRAS ALLEN, S.R.L. (FAFALCA) de fecha 22 de diciembre de 1993. Folio cien (100) de la primera pieza principal del expediente.

En lo relativo a la presente prueba, arguye la parte demandada en su escrito de impugnación presentado en fecha 27 de junio de 1994, que la prueba bajo estudio es ilegal e impertinente; en ese sentido expresa que el artículo 41 del Código de Comercio prohíbe explícitamente “que se acuerden de oficio o a instancia de parte la manifestación y examen general de los libros de comercio”. De manera que, al no referirse el presente juicio a una sucesión universal, comunidad de bienes o liquidación de sociedades, quiebra o atraso, tal examen no podía llevarse a cabo.

El artículo en referencia expresa que:

Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

Igualmente, el artículo 40 ejusdem, establece lo siguiente:

No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.

Resulta claro de lo anterior, que no puede acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación, examen pesquisa de los libros de comercio o a fin de verificar si los mismos cumplen o no con lo establecido en el Código de Comercio, a menos que se trate de juicios de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora, que si bien es cierto que la misma parte actora, sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPÚDOS ALLEN, S.R.L., promovió la prueba de experticia sobre sus libros de comercio, entiéndase libro de balances e inventarios, libro diario y mayor analítico, ello no puede considerarse valido toda vez que la prueba debió ser declarada inadmisible por el Tribunal a quo en la oportunidad correspondiente; es decir, ésta era inadmisible desde su nacimiento, motivo por el cual no debió ser evacuada.

En vista de lo anterior, y sin más dilación, ésta Juzgadora declara la inadmisibilidad de la experticia a la que se ha hecho referencia, puesto que la misma se configura en evidente contravención a lo expuesto en el artículo 41 del Código de Comercio antes transcrito. Así se establece.

• Prueba de Informes a las sociedades mercantiles ACCESORIOS DAYTONA, S.R.L., AUTO RALLY S.R.L., y SUPER AUTOS, C.A.

Evidencia ésta Juzgadora que la prueba de informes a las sociedades mercantiles antes mencionadas, no fueron evacuadas motivo por el cual no puede ésta Jurisdicente descender al análisis pertinente de las mismas. Así se observa.

• Inspección Ocular extra litem, evacuada el día 22 de diciembre de 1993, por el Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre el inmueble donde ocurrió el siniestro.

Observa ésta Juzgadora que la representación judicial de la sociedad mercantil demandada impugnó igualmente la promoción de la prueba en comento, alegando su ilegalidad e impertinencia con respecto al juicio; sobre la supuesta ilegalidad aduce que la prueba fue evacuada sin la intervención ni el control de su representada. Sostiene además que su promoción, en el estadio procesal del lapso de promoción de pruebas cercena el derecho a la defensa de su representada violentando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Asiente que tal como lo indicara la parte actora en el libelo de demanda, la inspección judicial se llevó a cabo el día 22 de diciembre de 1993, “mucho antes que se iniciara este proceso”, lo cual ha evitó que su representada pudiera conocer la existencia de la referida inspección, antes que se agotara el tempo útil para poder promover una contraprueba o una nueva inspección, pudiendo desvirtuar así lo asentado en la presente.

En este respecto, los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Resulta tangible de lo preceptuado en el artículo 1429 del Código Civil, que la parte interesada podrá solicitar o promover la inspección judicial antes del inicio del juicio, todo para dejar constancia de circunstancias que puedan modificarse o desaparecer con el devenir del tiempo, de lo cual, denota palpablemente ésta Juzgadora que la prueba aludida en el presente punto no es ilegal por cuanto se encuentra perfectamente tipificada en la norma.

El procesalista H.E.I.B.T., en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, página 967, expresa lo siguiente:

El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual producirá un perjuicio al interesado por el retardo. Ante esta situación, pueden los interesados, con o sin la presencia del futuro contendor judicial, acudir ante cualquier juez competente –de cualquier categoría– para que proceda a materializar la prueba anticipada, previa la justificación del perjuicio que se tema y que pueda causar el retardo, por la posibilidad que desaparezca o se modifiquen los hechos, justificación que quedará a la libre apreciación del operador de justicia y que en todo caso, será nuevamente analizada por el juez que en definitiva reciba la prueba y deba apreciarla.

Las diligencias probatorias anticipadas con o sin asistencia del futuro y eventual contendor judicial, constituye una emanación del debido proceso legal y del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, pues precisamente dentro del derecho constitucional a la prueba, se ubica el derecho de asegurar la misma ante el riesgo o temor que puedan desaparecer los hechos que serán controvertidos en el proceso judicial, de manera que su fundamento, mas (Sic) que procesal, es de carácter constitucional, al garantizarse el derecho y la justicia, el derecho a la prueba judicial, circunstancia ésta de suma importancia para la apreciación de la prueba, pues aun (Sic) cuando la diligencia pueda ser materializada por vía de reconocimiento para futura memoria sin la asistencia del eventual y futuro contendor judicial, que le impide ejercer el derecho de control y contradicción de la prueba, que también resulta una emanación del derecho constitucional de la defensa, ello no resta eficacia probatoria a la diligencia, pues precisamente su fundamento descansa en el derecho a la defensa y en el derecho a una tutela judicial efectiva, de asegurar la prueba antes que desaparezca (…) lo cual en definitiva no es otra cosa que asegurar el derecho que se dice tener y que se reclamará judicialmente (…)

No obstante lo plasmado por el autor, cuyo criterio acoge ésta Superioridad, es necesario acotar que la parte actora señaló expresamente en el libelo de demanda, la existencia de la inspección ocular bajo estudio, y fue incorporada a las actas en el lapso de promoción de pruebas, lo cual evidencia que en ningún momento fue coartado el derecho a la defensa de la parte demandada, quien tuvo a su disposición el decurso del presente juicio, para rebatir, como en efecto lo hizo, los alegatos planteados por la parte actora; es por todo lo anterior, que ésta Juzgadora desecha los argumentos de apelación esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta al presente instrumento probatorio; le otorga pleno valor probatorio, reservándose su análisis para la parte motiva del fallo que ha de proferir ésta Juzgadora. Así se establece.

Pruebas consignadas por la parte demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, adjuntas a la contestación de la demanda.

• Copia certificada de poder judicial que otorgare la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a los abogados en ejercicio I.G.R., R.C.R. y A.C..

Los instrumentos especificados ut supra, son valoradas por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de documentos privados debidamente autenticados, que no fueron rebatidos por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de ellos se denota fehacientemente la cualidad de apoderados judiciales que poseen los abogados I.G.R., R.C.R. y A.C., sobre la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Así se observa.

Pruebas promovidas por la parte demandada, en el lapso de promoción de pruebas. Folio setenta y ocho (78) de la primera pieza principal del expediente.

• Invocaron el mérito favorable de las actas procesales.

Observa ésta Juzgadora que anteriormente se ha hecho referencia a tal invocación.

• Promovieron la póliza de seguros contra incendios número I-100358, celebrada entre las partes en fecha 26 de abril de 1991.

Observa ésta Juzgadora que la mencionada póliza fue igualmente promovida por la parte actora, valorada por éste Juzgado Superior, la cual será adminiculada a las actas con posterioridad. Así se observa.

Valoradas y analizadas como han sido las pruebas producidas en juicio, pasa ésta Juzgadora a resolver lo pertinente.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, pasa ésta Juzgadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

Se evidencia de la revisión de las actas, que el thema decidendum de la actual controversia, versa sobre un contrato de seguro o póliza celebrada entre los debatientes en este juicio; constituyendo ésta, el fundamento de debate tanto para los actores en su demanda por resolución de contrato, como para la demandada, quien manifiesta de conformidad con la referida póliza, su excepción en cuanto al pago de la indemnización allí pactada.

Así, de las actas estudiadas minuciosamente, colige ésta Juzgadora que los contendores, sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., y el ciudadano O.M.P., por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, reconocen la existencia de la Póliza número 1000358, Ramo Incendio, de fecha 26 de abril de 1991, así como también la ocurrencia del incendio que afectó los bienes asegurados, en fecha 18 de marzo de 1993.

En este respecto, la parte actora reclama el pago de la cantidad de veinte millones ochocientos sesenta y tres mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20.863.439,50), en su antigua denominación, más la indexación de resultar verificada, como resultado de los siguientes rubros:

BIEN 1, siendo el monto de sus daños equivalente a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00);

BIEN 2, siendo equivalente el monto de sus daños a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 248.150,00);

BIEN 3, siendo equivalente el monto de sus daños a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.446.858,50);

BIEN 4, siendo equivalente el monto de sus daños a la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 14.770.431,00) (…) más la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 398.000,00) (…) por concepto de limpieza de escombros derivados del incendio descrito (…)

Aduce que a pesar de haber cumplido, a su decir, con todos los requerimientos que le fueron exigidos por la aseguradora, ésta sin mayor explicación declaró no procedente el reclamo, según las condiciones generales de la P.e.s. ningún tipo de fundamentación legal o contractual, lo cual violenta lo establecido en el artículo 1160 del Código Civil.

Sin embargo, en el escrito de contestación de la demanda, la sociedad mercantil demandada, negó la preexistencia y valor de los bienes asegurados en reclamación, y que éstos hayan sido igualmente asegurados por su valor íntegro; expresó su rechazo sobre el cobro de la indemnización reclamada por los actores, debido a que éstos no lograron producir elementos probatorios que demostrasen los daños, pérdidas o deterioros que causó el referido incendio, y su remoción o limpieza; finalmente arguyó que la sociedad mercantil demandante, incumplió lo establecido en la cláusula 22 de la Póliza, que establece la responsabilidad de los contratantes de llevar los libros de contabilidad conforme a la ley, lo cual relevaba a la aseguradora del pago de la indemnización establecida en la misma.

En tal sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión que ha de ser proferida en esta instancia, esta Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, págs. 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

(…)

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.

(…)

Al respecto el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contratos en su artículo 1.167, el cual dispone:

’En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.’

Dicho lo anterior, cabe acotar lo dispuesto en los artículos 1133, y 1159 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico. (…)

Articulo 1.159: Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

El anterior texto normativo citado estatuye que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en consecuencia deben cumplirse tal como fueron contraídos.

Asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1160 del Código Civil, el cual establece:

Articulo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley.

Por su parte el artículo 1167 ejusdem prevé:

Articulo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En ese mismo sentido, el artículo 1264 del Código Civil dispone:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.

.

Respecto al contrato de seguros cabe traer a colación la definición que hace el H.M.M., en el contenido de su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre” mediante la cual establece que el contrato de seguros es “Aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística”.

Por su parte, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 de la siguiente forma:

En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

(…)

Asimismo, el tratadista f.C., técnicamente define al seguro como “…la compensación de los efectos del azar por la mutualidad organizada según la leyes de la estadística”; apuntando adicionalmente el artículo 6 del referido Decreto Ley, que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.”

Del texto de las normas precedentemente citadas, se evidencia claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral; y 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que tal como fue acotado anteriormente, no existen dudas respecto a la existencia del contrato de seguro de incendio, número 1000358, el cual cursa a los autos del presente expediente y fue admitido por ambas partes, en los términos y condiciones en los cuales fue pactado. Así se observa.

Ahora bien, de las definiciones expuestas en el texto de la presente sentencia se puede inferir que, el contrato de seguros, es aquel por medio del cual una de las partes llamada asegurador, a cambio del pago de una prima, se compromete a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenirle al asegurado, como consecuencia de la ocurrencia de acontecimientos que sean fortuitos o de fuerza mayor, o en tal caso, a efectuar el pago de una determinada suma de dinero, renta u otra prestación, según lo que haya sido convenido.

De manera que, la celebración del contrato de seguro, implica para ambas partes, el compromiso de cumplir con ciertas obligaciones, ya sea como asegurador, representado por la compañía aseguradora, o como tomador, asegurado o beneficiario. De allí que la doctrina haya establecido que una de las características del contrato de seguros, es la bilateralidad, en cuanto que genera obligaciones para las dos partes contratantes; así lo establece el artículo 6 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.

De lo anterior, se puede precisar que, tanto el asegurado, como el asegurador, tienen deberes inherentes a sus cargos por imperio de la ley y como obligaciones contractuales, derivadas de la celebración del contrato de seguro, las cuales condicionan su exigibilidad, a la ocurrencia de un siniestro.

Cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

De lo antes transcrito podemos desglosar como obligaciones de las partes contratantes en una póliza de seguros lo siguiente: (a) debe haber existido el pago de una prima; (b) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (c) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (d) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro.

Respecto a la existencia del siniestro, debe observar este Tribunal que las partes han admitido la existencia del mismo, así como también existe en las actas prueba fehaciente, valorada plenamente por ésta Juzgadora, como lo es el informe emanado del Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo, que riela en el folio treinta y dos (32) de la pieza principal del expediente, por lo que la ocurrencia del siniestro se encuentra fuera del controvertido, verificándose la misma en fecha 18 de marzo de 1993. Así se observa.

Así, el Juez, al interpretar las cláusulas del contrato de seguro, tiene que conjugar los principios que rigen la materia, el objeto de la actividad aseguradora y el alcance de la situación planteada.

En efecto, la actividad aseguradora es aquella mediante la cual existe la obligación de prestar un servicio o el pago de una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no depende exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una prestación en dinero; y la redacción de los contratos de seguros deben ser en forma clara y precisa, por ser cláusulas preestablecidas para el asegurado contratante, además que entre las partes rige como principio fundamental el principio de la buena fe, y del llamado “sentido de justicia” que el interprete posee.

Por ello, cuando las cláusulas del contrato presenten dudas u ambigüedades, como es el caso de autos, el juez debe realizar una tarea de interpretación en base a los principios de interpretación prevista en el Decreto, el objeto de la actividad aseguradora y el alcance de la situación planteada, a los efectos de la Seguridad jurídica.

En virtud de ello, debe primeramente ésta Juzgadora hacer alusión al alegato plasmado por la parte demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su escrito de contestación a la demanda, fundamento de su excepción al pago, sobre lo contenido en la cláusula 22 del contrato o póliza de seguro, que a tenor reza:

EL ASEGURADO debe llevar los Libros de Contabilidad conforme a la Ley y, mientras no estén siendo utilizados, se compromete a guardarlos en Caja Fuerte o Bóveda con resistencia mínima al fuego de dos (2) horas.

Esta disposición no es aplicable cuando los Libros de Contabilidad permanezcan fuera del inmueble donde se encuentren los bienes asegurados. El incumplimiento de esta obligación relevará a LA COMPAÑÍA del pago de la indemnización a que hubiere lugar.

La representación judicial de la parte demandada aduce que los accionantes, sin indicar cual de ellos, incumplieron ésta obligación, y por lo tanto su representada se encuentra relevada del pago de la indemnización referida en la p.d.s.

Ahora bien, en este respecto, la parte actora promovió prueba de experticia sobre sus propios libros de contabilidad, la cual fue declarada inadmisible por éste Juzgado Superior, en virtud de la ilegalidad establecida en el artículo 41 del Código de Comercio, que verificara ésta Juzgadora; igualmente planteada por la parte demandada en su escrito de impugnación de pruebas.

Así, de una estricta revisión de las actas que integran el presente expediente, constata ésta Juzgadora que no existe en autos alguna otra prueba tendiente a verificar lo esgrimido por la parte demandada, siendo importante destacar que tal alegato constituyó en su oportunidad un hecho nuevo en el juicio.

En este sentido, considera ésta Juzgadora que, era carga de la parte demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ejercitar a su favor todos los actos probatorios pertinentes a fin de corroborar fehacientemente el alegato en comento, tomando en consideración que su negativa no constituye un acto absoluto, es decir, la parte demandada no se encontraba impedida por un acto de fuerza mayor, como por ejemplo, la inexistencia de los libros a r.d.i., al contrario, debía la parte demandada debía cumplir con la carga de la prueba como consecuencia de las negaciones y excepciones sostenidas en el escrito de contestación a la demanda, solicitando por ejemplo la exhibición de los libros de contabilidad en referencia.

En este respecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

De igual manera, el artículo 1354 del Código Civil, establece que:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

En este mismo orden de ideas, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”

Sobre un caso similar al caso de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril de 2005, sentencia número 105, con ponencia del magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, reiteró el criterio plasmado ut supra por éste Juzgado Superior, de la siguiente manera:

Al entrar al análisis de la denuncia formulada por el recurrente, observa que se pretende la aplicación de la norma prevista en el artículo 1.354 del Código sustantivo, referida a la distribución de la carga de la prueba. En tal sentido, ha sido reiterada la doctrina al establecer esa distribución entre las partes en litigio, lo que se evidencia de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio Seguros (…), C.A. contra Banco Provincial de Venezuela, (…), la cual estableció:

‘… el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para la exigencia de los efectos’.

En el presente caso, se desprende de las actas que conforman el expediente, que la parte actora demostró el hecho constitutivo del cual emanaban sus afirmaciones de hecho, tal como consta del documento público que origina la obligación y que riela a los folios señalados por la recurrida. Dicho instrumento, fue valorado por el Tribunal de Alzada atendiendo a las reglas de valoración que en ese sentido establece el Código Civil y es precisamente en el mismo, donde se constituye la obligación de pagar los intereses cuya disconformidad alega el formalizante. Ante la demostración del hecho constitutivo por parte del demandante, correspondía al demandado excepcionarse, como en efecto lo hizo, pero no solo alegando la disconformidad aducida, sino demostrando de manera fehaciente las causas específicas que sustentaban el fundamento de su oposición. El Juez Superior, con su pronunciamiento, no invirtió –como señala el denunciante- la carga de la prueba, pues la carga de probar el hecho modificativo le correspondía –como fue señalado- al demandado.

Contrario a lo que alega el demandado y aún cuando de manera expresa no fue citado en el fallo recurrido, el Juez de Alzada aplicó correctamente las normas denunciadas como infringidas al desechar la oposición formulada por el ejecutado por no haber probado, tal como ha quedado establecido en la doctrina expresada anteriormente, el hecho modificativo que sustente su defensa.

Todas las consideraciones expuestas, ponen de manifiesto la legalidad de lo afirmado por ésta Alzada anteriormente, debido a que se infiere claramente de las normas tratadas y de la jurisprudencia trasladada a las actas, que en todo caso, el demandado debía demostrar el hecho extintivo de la obligación que convino al contratar la póliza aludida ampliamente en el presente fallo, como lo fue su alegato sobre la excepción de relevo contenida en la cláusula 22 de la misma.

Es por ello, que no existiendo en actas alguna prueba que sustente el alegato planteado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, sobre el incumplimiento en el que incurriere la parte demandada, relativo a la legalidad de los libros de comercio de los accionantes, debe ésta Juzgadora desechar el mismo, por cuanto resulta sin lugar al carecer de fundamento, y así, considerar la validez y vigencia de la póliza número I-1000358, de fecha 26 de abril de 1991, celebrada entre las partes debatientes en el presente juicio, para el día 18 de marzo de 1993, fecha en la cual ocurrió el incendio tantas veces mencionado en el texto del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a lo contenido en el escrito de contestación a la demanda sobre los bienes supuestamente siniestrados, observa ésta Superioridad que la parte demandada, sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, negó, rechazó y contradijo “la preexistencia y valor de los bienes asegurados” señalados por la parte actora en el libelo de demanda, así como también que los mismos hayan estado asegurados por su valor íntegro.

Sin embargo, la parte demandada no promovió prueba alguna a fin de verificar lo especificado en el párrafo anterior, tal como era su carga hacerlo; ciertamente, a criterio de ésta Juzgadora, correspondía igualmente a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ejercitar su derecho a la defensa a través de los medios probatorios que considerare pertinentes, toda vez que fue la parte actora logró demostrar en actas que efectivamente dichos bienes estaban asegurados a la fecha de ocurrencia del siniestro, es decir, para el 18 de marzo de 1993.

Sobre ello, observa ésta Juzgadora que riela en las actas del presente expediente instrumento privado debidamente ratificado, constituido por un inventario físico de productos elaborados, materia prima, maquinarias, mobiliarios y equipos de fecha 23 de enero de 1993 (fecha anterior al siniestro aludido en las actas) valorados plenamente por ésta Juzgadora, del cual se evidencia claramente la preexistencia de cierta cantidad de bienes en el inmueble.

Igualmente consta, en las actas anexo emitido por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN S.R.L. (FAFALCA) y/o O.M.d. fecha 2 de febrero de 1993, que riela al folio treinta (30) de la pieza principal del expediente, promovida por la parte actora y valorado plenamente por ésta Juzgadora en atención a su contenido y cualidad, no impugnado por la parte demandada, del cual se desprende fehacientemente que la edificación, el mobiliario, la maquinaria y la mercancía se encontraba asegurada, por lo menos hasta el 8 de mayo de 1993, de lo cual infiere ésta Juzgadora que la parte demandada debía conocer las condiciones de funcionamiento y existencia de bienes en la sede de la sociedad mercantil, a fin de aumentar la suma asegurada de la póliza.

Lo anteriormente planteado, aunado a la falta de material probatorio carga de la parte demandada, conlleva a ésta Jurisdicente a inferir la existencia de los bienes (mobiliario, maquinaria y mercancía) al momento de la ocurrencia del siniestro tal como se acotó anteriormente. Así se considera.

No obstante, y con respecto al valor de cada uno de los bienes y del valor por el cual fueron asegurados, observa ésta Juzgadora que en la póliza de seguro de incendio, documento fundamental de la presente acción, no fueron discriminados los bienes asegurados, es decir, no les fue asignado un valor cierto a cada uno de ellos, como si lo efectuó la parte actora en el libelo de demanda.

En este sentido, ésta Juzgadora evidencia del libelo de demanda, que la parte actora especificó singularmente los daños sufridos a los bienes de su propiedad, refiriendo con respecto al bien identificado con el número uno (1) relativo a la edificación y sus instalaciones, estaba amparada por una cobertura de riesgo de incendio por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) en su antigua denominación; con respecto al bien número dos (2), que alude al mobiliario éste sufrió daños que ascendían a la suma de doscientos cuarenta y ocho mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 248.150,00) en su antigua denominación, y estaban asegurados por la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 345.000,00) en su antigua denominación.

Con respecto a los bienes identificados con el número tres (3) sobre la maquinaria, asegurada por la suma de un millón ochocientos ocho mil bolívares (Bs. 1.808.000,00), las pérdidas ascendieron a la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.446.858,50) en su antigua denominación; y finalmente sobre los bienes referidos en el numeral cuatro (4) sobre la mercancía, la parte expone que estaba amparada por la cantidad de dieciséis millones quinientos noventa y siete mil quinientos diez bolívares (Bs. 16.597.510,00) en su antigua denominación, sufriendo pérdidas que ascienden a la cantidad de catorce millones setecientos setenta mil cuatrocientos treinta y un bolívares (Bs. 14.770.431,00), en su antigua denominación.

En tal sentido, y en vista del incendio ocurrido, la parte actora sustenta el valor de los bienes detallados en el libelo de la demanda, aludidos ut supra, en el inventario realizado por el contador público H.P., valorado plenamente por ésta Juzgadora, tal como se ha especificado anteriormente, donde se denota el valor otorgado a cada uno de ellos; igualmente promovió prueba de informes a diferentes sociedades mercantiles a fin que informaran, según sus archivos, sobre el costo que para la fecha tenían los productos siniestrados para la fecha del 18 de marzo de 1993, la cual no fue evacuada por el Juzgado a quo.

Así, vista la impugnación que efectuare la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, sobre el valor de los bienes detallados por la parte actora, correspondía a ésta comprobar el valor real, que a su decir, tenían los bienes señalados, para así producir una prueba contraria al inventario anteriormente señalado, y demostrar sus respectivo alegatos.

Empero, la parte demandada no produjo instrumento alguno, sino que se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos planteados por la representación judicial de la parte actora en ese respecto de tal manera que, incluso negó el valor de los bienes excluidos de la reclamación sin observar que los mismos no fueron detallados en el libelo de demanda.

En este orden de ideas, observa ésta Juzgadora que la parte demandada igualmente discrepó los alegatos de la parte demandada, en relación al monto o valor total por el cual fueron asegurados los bienes, es decir que los mismos no fueron asegurados por su “valor íntegro”; ésta Juzgadora observa que tal y como se acotó anteriormente, el contrato de seguro o póliza no hace alusión expresa en cuanto al valor de todos y cada uno de los bienes asegurados.

Al respecto, el artículo 554 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

Artículo 554.- Los establecimientos de comercio, como almacenes, bazares, tiendas, fábricas y otros, y los cargamentos terrestres o marítimos, pueden ser asegurados con o sin designación específica de las mercaderías y de los otros objetos que contengan.

Los muebles que constituyan el menaje de una casa pueden también ser asegurados en la misma forma; pero los que sean de gran precio, como alhajas, cuadros de familia, objetos de arte y otros análogos, deben ser asegurados con designación específica.

Háyase hecho o no la designación, el asegurado debe justificar la existencia y valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro. Si la prueba fuere imposible, en todo caso de duda seria, servirá de regla la suma declarada en la póliza.

Si se hubieren celebrado de buena fe varios seguros en diferentes fechas, sólo valdrá el primero, siempre que cubra el valor íntegro del objeto asegurado. Si no lo cubre, los aseguradores posteriores responderán del valor no cubierto, según el orden de fecha de sus respectivos contratos.

Los aseguradores cuyos contratos quedaren anulados, restituirán la prima, salvo su derecho a indemnización.

No obstante lo anterior, si bien es cierto que la póliza nada establece al respecto, no es menos cierto que los anexos posteriores en los cuales la parte demandada aumentó la suma asegurada, discriminan detalladamente el monto total por el cual estaban asegurados cada uno de los rubros precisados por la parte actora en el libelo de demanda.

Así, del anexo emitido por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN S.R.L., (FAFALCA) y/o O.M.d. fecha 2 de febrero de 1993, que riela al folio treinta (30) de la pieza principal del expediente, señalado anteriormente, se evidencia fehacientemente que para la fecha de ocurrencia del siniestro, los bienes propiedad de la parte actora se encontraban asegurados por la póliza; en efecto el anexo en referencia, expresa lo siguiente:

Se emite el presente anexo para hacer constar que, a petición del Asegurado, efectivo del día 01-02-93, la suma asegurada de la referida póliza queda estipulada en la cantidad de Bs. 22.750.510,00 o sea que, sufre un (1) aumento de Bs. 1.625.510,00; con lo cual la suma total queda distribuida en la forma siguiente:

- EDIFICACIONES……………………………… Bs. 4.000.000,00

- MOBILIARIO…………………………………… Bs. 345.000,00

- MAQUINARIA……………………………………Bs. 1.808.000,00

- MERCANCIAS………………………………… Bs. 16.597.510,00

Por lo antes expuesto, se procede a cobrar al asegurado la cantidad de Bs. 3.355,95, por el período de seguro comprendido entre el día 01-02-93 y el 08-05-93, según recibo de prima (…)

Maracaibo, 02-02-93 (…)

De manera que, asegurada la existencia y valor de los bienes muebles contenidos en la edificación donde funcionaba la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, C.A., (FAFALCA), y constatando ésta Juzgadora que la totalidad de los bienes señalados por la parte actora en el libelo de demanda, se encontraban asegurados para la fecha de ocurrencia del siniestro, como se ha acotado anteriormente, ésta Juzgadora considera pertinente declarar la procedencia de la demanda que incoara el ciudadano O.M.P., y la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Así se decide.

En virtud de todo lo anterior, ésta Juzgadora condena a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a cancelar a la parte actora, la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.465.439,50) lo que equivale a la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.465,44) en su actual denominación; por concepto de indemnización de los daños ocasionados a los bienes asegurados, discriminados de la siguiente manera:

Bien 1, Edificación, por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00); cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) en su denominación actual.

Bien 2, Mobiliario, por la cantidad de doscientos cuarenta y ocho mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 248.150,00); doscientos cuarenta y ocho bolívares con quince céntimos, (Bs. 248,15) en su denominación actual.

Bien 3, Maquinaria, por la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.446.858,50); mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.446,86) en su denominación actual.

Bien 4, Mercancías, por la cantidad de catorce millones setecientos setenta mil cuatrocientos treinta y un bolívares (Bs. 14.770.431,00); catorce mil setecientos setenta mil bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 14.770,43) en su actual denominación. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la reclamación que efectuare la parte actora en el libelo de demanda sobre el cobro o indemnización por la remoción y limpieza de escombros derivados del incendio en el inmueble siniestrado, observa ésta Juzgadora que la parte actora consignó a tal efecto, recibo suscrito por el ciudadano P.A., el cual fue desechado por ésta Alzada tomando en consideración que el mismo se trataba de un instrumento privado que no fue ratificado en juicio de conformidad lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, no existiendo en actas alguna otra prueba referente al punto bajo estudio, debe imperantemente ésta Sentenciadora declarar sin lugar la reclamación de los accionantes en relación al pago de la cantidad de trescientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 398.000,00) en su antigua denominación, por concepto de limpieza y remoción de escombros. Así se decide.

Por último y con respecto a la indexación de la suma demandada en el escrito libelar, corresponde a ésta Juzgadora esbozar las siguientes consideraciones.

Es sabido que la indexación se origina desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se lleve a cabo el pago efectivo de la cantidad de dinero condenada a pagar.

Sobre ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M.D.H. y otras contra BANCO POPULAR DE LOS ANDES, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

...el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

Observa entonces ésta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, negó, rechazó y contradijo la reclamación de la indexación que efectuare la parte actora en el libelo de demanda, argumentando posteriormente en los informes presentados ante el Juzgado Superior que primeramente resultó competente del conocimiento de la presente causa, que cualquier retraso en el presente juicio no es imputable a su mandante, y tampoco lo es la inflación, de lo cual es responsable el Estado Venezolano, a través del Banco Central de Venezuela. Igualmente indicó que no existen pruebas en autos que determinen que los bienes siniestrados hayan sido afectados por la inflación, ni el efecto que ésta haya podido tener sobre aquéllos.

En vista de lo planteado por el apelante, debe imperantemente ésta Juzgadora hacer de su conocimiento que, la indexación en todo caso, resulta y es consecuencia del incumplimiento en el que incurriere la parte demandada, luego de su verificación. Ésta encuentra su justificación en el detrimento que origina tal incumplimiento en el patrimonio del accionante.

Resulta evidente, que las partes recurren a la vía judicial como consecuencia del agotamiento de exigencias extrajudiciales. Así, la interposición de la demanda garantiza al accionante la restitución de los derechos vulnerados en caso de que su petición sea declarada con lugar, empero tal reparo carece de efectividad, si el patrimonio del acreedor no es restaurado hasta igualar la misma condición en la que estaba antes de la interposición de la demanda.

En este respecto, ésta Superioridad considera pertinente traer a los autos el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de febrero 2003, sentencia número 5, en el juicio N.C.I. y otros contra SEGUROS SUD AMÉRICA S.A., expediente número 01-554, mediante la cual estableció lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

(…)

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado…; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

En efecto, la figura de la indexación proviene directamente de la perdida de valor adquisitivo de la moneda, o devaluación monetaria, por lo que evidentemente condenar a la parte perdidosa al pago de la suma por la que originariamente fue demandada, constituye en todo caso un acto inoficioso, si se toma en consideración que para la fecha en la cual sea definitivamente condenada al pago, tal cantidad de dinero no constituiría el resarcimiento debido, puesto que su valor se ha depreciado.

En virtud del criterio sostenido por ésta Juzgadora Superior Jerárquica, y de la jurisprudencia ut supra trasladada, se declara improcedente la reclamación que efectuare la parte demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sobre la indexación que oportunamente solicitara la parte actora en el presente juicio, por lo cual se desecha el presente punto de apelación. Así se establece.

De manera que, en lo que respecta a la indexación en comento, ésta sí procede en derecho, en razón de haber sido adecuadamente solicitada en el libelo de demanda que admitiera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial; en consecuencia una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena proceder a la corrección o indexación de la suma condenada a pagar, en cuyo caso, deberá oficiarse al Banco Central de Venezuela, Sucursal de esta Ciudad, para que realice los cálculos correspondientes desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es desde el día 9 de marzo de 1994, hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia, lo cual corresponde al Tribunal que deba poner en estado de ejecución el presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio R.C.R., en fecha 26 de enero del año 2000, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ampliamente identificados en el presente fallo; contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1999.

SEGUNDO

Se modifica el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1999, en el sentido que se declara PARCIALEMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.M.P., y la sociedad mercantil FÁBRICA DE FELPUDOS ALLEN, S.R.L., (FAFALCA), contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo; en el sentido que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.465.439,50) lo que equivale a la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 20.465,44) en su actual denominación; por concepto de indemnización sobre los bienes asegurados singularizados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena proceder a la corrección o indexación de la suma condenada a pagar, en cuyo caso, deberá oficiarse al Banco Central de Venezuela, Sucursal de esta Ciudad, a fin que realice los cálculos correspondientes desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es desde el día 9 de marzo de 1994, hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia, lo cual corresponde al Tribunal que deba poner en estado de ejecución el presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR