Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE ACTORA: Ciudadano O.M.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.450.408.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.B.M. y J.T.M.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.102 y 146.353, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogados C.O.G.B., I.S.A.C., J.M.F., C.S., R.E.M.N., A.D.V.D., G.A.S.T., J.C.Z.P., M.J.I.M., P.M., A.M.F., SUSANA DOBARRO OCHOA, ZAYMARA A.B., A.L.M. y A.L.C.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 44.306 y 103.214, respectivamente

MOTIVO: HOMOLOGACION DE PENSIÓN y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 14-2172

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada de la Gobernación del Estado Bolivariano de M.N.C.R.C., contra la decisión de fecha 19 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques, donde declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano O.M.M.Q. en contra de la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior, donde una vez fijada la Audiencia de Apelación, se celebró y dictó el fallo oralmente que se publica in extenso como sigue.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano O.M.M.Q., para reclamar la homologación de la pensión de vejez y otros Conceptos laborales a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, como consecuencia del derecho a la jubilación acordada, por motivo del cumplimiento del lapso de Trabajo, desempeñando el cargo de caporal obrero de la Gobernación.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de dejar establecido en el proceso, el limite de la controversia y la carga de la prueba, realizamos la contrastación entre las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, pudiendo señalar que la presente litis, ha quedado definida dentro de los siguientes linderos que constituyen el marco procesal a ser objeto de examen jurídico y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: Primeramente debemos establecer el núcleo de la controversia, indicando que no ha sido negada la relación existente con el accionante ni la condición de pensionado de la Gobernación y visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que ha sido negada la homologación de su pensión, pues es para empleados públicos y no obreros, quedando así establecido cuales son los hechos que deben ser probados por el accionante en cuanto a la homologación del pago de la pensión –que alega le corresponde-.

.Por su parte la demandada, al haber negado en su contestación los hechos debe probar sus afirmaciones con respecto a las condiciones en que fue otorgada dicha pensión y otros, con base al salario real del trabajador.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la representación judicial de la parte demandada apelante, quien en forma resumida expuso: La apelación es por que en el libelo de la demanda se solicito la homologación de la pensión a través del régimen de jubilaciones y pensiones de los empleados y no de los obreros haciendo alusión entonces a normativas que no le son aplicables y no se solicitó que se le homologara la pensión al salario mínimo, tal como lo expone la juez en la sentencia recurrida, que en vez de atenerse a lo alegado por el actor y declarar sin lugar la demanda, lo favoreció homologando la pensión al salario mínimo cuando la Gobernación les ha cancelado su pensión siempre a salario mínimo por lo que toda su jubilación esta cancelada; además el actor solicita se homologue la pensión a 2,84 salarios mínimos que era el salario que tenía para el momento en que se jubiló, es decir, que ahora debe estar 2,84 salarios mínimos por encima de ese salario, el segundo punto se fundamenta en que el trabajador pide se le aplique una normativa que es exclusiva de los funcionarios públicos por ende esto no es procedente hacerlo pues el fue obrero de la administración pública y se basan por un régimen especial y cuando fue jubilado en el año 94 se hizo a través de un Convenio Colectivo entre la Gobernación y el sindicato de la construcción y se formalizó con su pensión publicada en la Gaceta del Estado Bolivariano de Miranda, por ello solicitamos se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda y se revise la sentencia. Es todo.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

1.1. Decreto emanado del Gobernador A.A., Nro. 00179 de fecha 30 de noviembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda. Documental que igualmente fue promovida por la demandada tiene valor probatorio y demuestra que mediante Decreto N° SG-179 de fecha 19 de septiembre de 1994, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, publicado en Gaceta Oficial Nro. 2.197 de fecha 30 de septiembre de 1994, se otorgó al actor el beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en la cláusula 21, literal D del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus Similares y Conexos del Estado Miranda, y así se establece.

1.2. Constante de un (01) folio útil de Antecedentes de Servicios de fecha 20 de mayo de 2013, cursante al folio 10 de la pieza principal del expediente. Documental que igualmente fue promovida por la demandada tiene valor probatorio y demuestra el histórico de los cargos ejercidos por el trabajador y los salarios correspondientes a la fecha de su comienzo y culminación de la relación laboral y así se establece.

1.3. Constante de un (01) folio útil, comunicación suscrita por la Lic. Olimpia Mancera de fecha 12 de junio de 2013, cursante al folio 11 de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y evidencia el monto cobrado por el actor por concepto de pensión de jubilación, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

1.1. Marcado con la letra “B” Gaceta Oficial Nro. 2.179 de fecha 30 de septiembre de 1994, cursante desde el folio 59 al 116 de la pieza principal del expediente. Documental que igualmente fue promovida por la actora, tiene pleno valor probatorio y evidencia que mediante Decreto N° SG-179 de fecha 19 de septiembre de 1994, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, publicado en Gaceta Oficial Nro. 2.197 de fecha 30 de septiembre de 1994, se otorgó al actor el beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en la cláusula 21, literal D del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus Similares y Conexos del Estado Miranda. Así se deja establecido.

1.2. Marcado “C” y “D” constante de dos (02) folios útiles en original antecedentes de servicios, cursante al folio 117 y 118 de la pieza principal del expediente. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y evidencia el cargo de obrero desempeñado por el actor y el salario devengado, ya valorada supra en las pruebas del actor y así se establece.

1.3. Marcado “E” y “F” constante de cinco (05) folios útiles en copia certificada de históricos de conceptos pagados y escala de sueldos, cursantes a los folios 119 al 123 de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y evidencia los montos devengados por el actor en las fechas indicadas, y así se establece.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la presente causa, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: Conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental, así los artículos 80 y 86 rezan textualmente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

.

Los artículos son claros y pertenecen al orden público por su interés en la sociedad y más aún en nuestro Estado democrático, social, de derecho y justicia, para darle calidad de vida a los trabajadores, que por causa de la vejez ya no tienen la capacidad total de cumplir con una labor productiva, siendo esta pensión, el sustento de vida antes de ser una carga para la sociedad, premiando al mismo tiempo su labor cumplida dentro de la administración.

En el caso de marras, y atendiendo al principio del tantum apellatum quantum devolutum la representación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda no está de acuerdo con la sentencia del A Quo, porque se otorgó un reajuste de la pensión al salario mínimo, cuando no estaba solicitada por el actor en su libelo de la demanda.

Para resolver el punto sujeto a la apelación, debemos recordar los primeros párrafos y transcripción de artículos supra, donde se establece por orden constitucional el derecho tanto a la pensión de vejez como a que dicha pensión no pueda ser inferior al salario mínimo, pertenece al interés general, es decir al orden público, por ende, aunque en el libelo de la demanda se solicita claramente el aumento de la pensión, el solo hecho de observar esta alzada que no esta pagándose como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es motivo para que cualquier Juez de la República ordene de oficio su pago al salario mínimo. Por ello la pensión de jubilación debe pagarse al salario mínimo y así se decide.

Por lo antes expuesto se debe confirmar la sentencia de Primera Instancia confirmando su posición ya aclarada con respecto a la normativa que rige tanto a empleados y obreros de la administración no siendo aplicables ni el Estatuto de la Función Pública ni el Régimen de pensiones y jubilaciones de los empleados públicos, nacionales, estadales o municipales y se debe entonces ajustar el pago de dicha pensión al salario mínimo por orden público, por consiguiente se ordena a la demandada reajustar la pensión de jubilación del actor hasta el monto del salario mínimo urbano, con el consecuente pago de la diferencia correspondiente, desde la fecha de su reclamación, es decir desde el 24 de octubre de 2013, hasta la sentencia definitiva y así será transcrito en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada N.C.R.C. inscrita en Inpreabogado bajo el N° 213.395 actuando en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Miranda contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de M.c.S. en la Ciudad de Los Teques,.-SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la causa que por homologación de Pensión de Jubilación sigue el ciudadano O.M. MENDÌAS QUINTERO titular de la cedula de identidad numero 5.450.408, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, se ordena ajustar la pensión de jubilación de la parte actora, al salario mínimo nacional urbano, con el consecuente pago de la diferencia correspondiente, desde la fecha de su reclamación, es decir, 24 de octubre de 2013 hasta la sentencia definitiva. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de M.c.S. en la Ciudad de Los Teques CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día ocho (08) del mes de Agosto del año 2014. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 12:30pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 14-2172

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